Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 205º y 156º

DEMANDANTES: J.M.G.G. y M.C.G.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.007.106 y V-6.974.647, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: L.A.G.S. y F.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.851 y 139.596, en ese mismo orden.

DEMANDADO: L.E.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v-10.804.202.

APODERADOS

JUDICIALES: E.Q.C. y N.H.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.826 y 130.582, respectivamente.

JUICIO: RENDICIÓN DE CUENTAS (INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000602

I

ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2015, por la abogada F.G.M., en su condición de apoderada judicial de la demandante ciudadanas J.M.G.G. y M.C.G.G., contra la decisión proferida en fecha 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de rendición de cuentas impetrada por las mencionadas ciudadanas contra el ciudadano L.E.G.G., expediente signado con el Nº AP11-V-2015-000574 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado el 4 de junio de 2015, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Por auto fechado 15 de junio de 2015, se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturará un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem. Vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.

El día 20 de julio de 2015 (f. 83 al 88) compareció ante este Tribunal la abogada F.G.M. actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanas J.M.G.G. y M.C.G.G., y consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, a través del cual ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y solicitó a su vez que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión de fecha 25 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente demanda de rendición de cuentas supuestamente no consignar los instrumentos que acrediten la obligación de rendir cuentas sin analizar los documentos consignados y se ordene su admisión con la orden de intimación al ciudadano L.E.G.G., a fin de que rinda cuentas.

En la misma data 20.7.2015 concurrió ante esta Alzada la abogada N.H.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano L.E.G.G., y consignó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles, en el cual argumentó: i) Que para que para interponer un juicio de rendición de cuentas, es requisito indispensable para la admisibilidad de la misma consignar junto con el libelo de la demanda el instrumento que acredite de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, y visto que en el presente caso dicho extremo no se encuentra presente en esta demanda, la misma debe ser declarada inadmisible. ii) Adicionalmente, la acción compete a la Asamblea quien la ejerce por medio de los comisarios.

Por auto dictado el 3 de agosto de 2015, el Tribunal dejó constancia de que en fecha 31 de julio de 2015, precluyó el lapso procesal para que las partes presentarán observaciones a los informes, evidenciándose que el día 30 de julio de 2015, compareció ante esta Alzada el abogado E.A.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano L.E.G.G., quien presentó escrito de observaciones en su oportunidad constante de cuatro (4) folios útiles, igualmente se evidencia que en fecha 31 de ese mismo mes y año, compareció ante esta Alzada la abogada F.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas J.M.G.G. y M.C.G.G., quien consignó escrito de observación a los informes de su antagonista, constante de tres (3) folios útiles. En consecuencia, se dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 31 de julio de 2015, exclusive.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 7 de mayo de 2015, por el abogado L.A.G.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de las demandantes ciudadanas J.M.G.G. y M.C.G.G., a través del cual adujo los siguientes hechos:

Que en fecha 9 de septiembre de 2001, fallece ab-intestato la madre de las demandantes, la ciudadana C.G.D.G., quien fuere venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nª V-998.447, y posterior a ello fue introducida ante el Servicio Nacional Interno de Administración Tributaria (SENIAT) una declaración de bienes patrimoniales incompleta que de manera intencional excluía de dicha declaración las acciones de la empresa Fernand Garlin Sucesores C.A., constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día veintisiete (27) de enero de 1975, bajo el Nº 1, Tomo 12-A, Expediente Nª 67494, perteneciente a la comunidad conyugal que ella formaba con el padre de las accionantes, ciudadano L.E.G.L., quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nª v-1.728.17. Que esta exclusión la realizaron bajo el argumento falso de que el ciudadano L.E.G.L., había recibido la propiedad de las acciones, las cuales representaban el 55% de la totalidad de la empresa por herencia de su padre, quien había fallecido muchos años antes, el 30% de la totalidad de la empresa y por herencia de su tía T.A.M., viuda de E.M., otro socio-fundador, el restante 25%, parte de lo cual no era cierto pero no pudo ser comprobado por la parte actora sino luego de una investigación exhaustiva de toda la documentación una vez fallece ad-intestato en el año 2013, el padre de las accionantes.

Que desde que ocurrió el fallecimiento de la madre de las ciudadanas J.M.G.G. y M.C.G.G., parte actora en fecha 9 de septiembre de 2001, ocurrieron actos ilegales de administración y disposición los cuales quedaron reducidos en actas levantadas con ocasión de la celebración de dos (2) Asambleas de la empresa Fernand Garlin & Sucesores C.A., sobre cuyo capital accionario tenían derechos hereditarios las accionantes, de lo que se enteran en el año 2013 cuando se hace la declaración sucesoral sustitutiva donde si se incluyen los derechos sobre las precitadas acciones, específicamente y luego de trascurridos casi doce (12) años, el día 19 de febrero de 2013, cuando fallece el ciudadano L.E.G.L., en virtud que para poder introducir la declaración sucesoral correspondientes a los bienes patrimoniales que le pertenecieron en vida, se exigió introducir primero una declaración sucesoral sustitutiva correspondiente a los bienes de la madre de estas, la ciudadana C.G.d.G., en la cual se incluyeron el 50% de las acciones de la empresa Fernand Garlin & Sucesores C.A., pertenecientes a la que fue su comunidad conyugal.

Que por lo tanto, todos, el padre y los hermanos, incluidas las demandantes son accionistas de la empresa Fernand Garlin Sucesores C.A., con todos los derechos desde el año 2001 y siendo que efectivamente todas las decisiones que se tomaron a partir de esa fecha fueron hechas sin el conocimiento de las mismas y que los dividendos en efectivo que a ellas les correspondía fueron cobrados por otro accionista con el conocimiento y complicidad tanto del hermano de éstas, el padre como de los socios de la empresa ciudadanos F.L.G.L. y J.J.C., participando en forma dolosa en las Asambleas que se llevaron a cabo posteriormente, Asambleas en las que ocurrieron actos ilegales de administración y disposición donde se aprobaron Balances Generales y Estado de Ganancias y Pérdidas de la compañía, se designó a la Junta Directiva de la Compañía, se aprobó la modificación de Cláusulas de los Estatutos Sociales, se aprobó un aumento de capital de la compañía y como consecuencia de ello se modificaron las cláusulas quinta y octava, se aprobó decretar un dividendo en efectivo pagadero a los accionistas, violando de esta manera el derecho que las accionantes tenían a cobrar este dividendo, ya que como ha sido demostrado L.E.G.G. sabia perfectamente que sus hermanas debieron ser reconocidas como accionistas de la empresa desde el momento del fallecimiento de su madre.

Que de la modificación de los estatutos resultó que L.E.G.G. es Director Principal de la empresa y ha estado a cargo de su administración desde el fallecimiento de su padre. El nombramiento de Director fue por seis años y fue hecho el 31 de octubre de 2007 y que a la fecha de hoy se encuentra vencida y por lo tanto sus actuaciones son irregulares e ilegitimas. Además alega el apoderado judicial de la parte actora que han sabido recientemente que L.E.G.G. realizó ante el Registro de Propiedad Industrial una solicitud de inscripción de la marca “LUIS ENRIQUE GARLIN” de su propiedad en claro perjuicio de la empresa de la cual ha sido su Director principal por casi ocho años, propietaria de varias marcas con el apellido Garlin. Siendo claro que si L.E.G.G. pretendía ser propietario a titulo personal de una marca Garlin, para no perjudicar y causar un conflicto de intereses con la empresa de la cual era Director, debió primero renunciar a ella.

Que adicionalmente, la empresa se niega a entregar a las accionantes que son herederas accionistas toda la información auditada y solo después de mucha resistencia ha entregado Estados Financieros resumidos y no auditados en los cuales se evidencia un notorio deterioro en la situación de la empresa ejemplificado en un aumento de sueldo y bonificaciones presuntamente cobrados por el Director Principal activo, un aumento no aceptable de 400% en las cuentas por cobrar de la empresa, un aumento inexplicable en lo honorarios profesionales pagados a terceros y un nivel exagerado de efectivo en caja expuesto a la inflación que perjudica enormemente el poder adquisitivo de la empresa. Que además, L.E.G.G. ha abandonado sus funciones diarias en la empresa pues se ha trasladado a los Estados Unidos de América, país del cual su cónyuge, según él mismo ha dicho, se ha hecho residente permanente con la dirección de su domicilio en 1512 Presidio Drive, Weston, Florida, originando una situación en la que la empresa se encuentra a la deriva debido a que el otro Director, F.G.L. cuenta con 83 años de edad y sufre graves problemas de salud que lo incapacitan para ejercer el cargo constituyendo esto motivo de gran preocupación de la parte actora quienes ven que el trabajo de más de 40 años de su padre se encuentra en grave peligro por quien funge como Director Principal. Vale decir también que el Director Suplente de F.G.L., su hijo F.G.O., vive en la ciudad de Miami, Estados Unidos desde hace más de diez años.

Que por todo lo dicho es que se le demanda la obligación de rendición de cuentas por parte de L.E.G.G. quien desde la modificación de los estatutos en fecha 31 de octubre de 2007 es Director principal de la empresa Fernand Garlin Sucesores C.A., y ha estado a cargo de su administración. Que su nombramiento de Director es por seis años y actualmente se encuentra en periodo vencido siendo las actuaciones desde su vencimiento irregulares e ilegitimas.

El apoderado de las demandantes fundamento la acción en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y, consignó conjuntamente con el escrito libelar:

• Instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 15 de enero de 2015, bajo el Nº 09, Tomo 06, marcado con la letra “A”.

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana J.M.G.d.N..

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.C.G.G..

• Copia simple del RIF de la ciudadana J.M.G.d.N..

• Copia simple del RIF de la ciudadana M.C.G.G..

• Copia simple de la cédula de identidad del apoderado de las demandantes, ciudadano N.J.N.M..

• Copia simple del RIF del apoderado de las demandantes N.J.N.M..

• Copia simple del acta de matrimonio Nº 27 de los ciudadanos A.J.M.B. y M.C.G.G., celebrado por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2004, e inserta al folio 29 y Vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Juzgado en el año 2004.

• Instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 2 de enero de 2014, bajo el Nº 03, Tomo 01, marcado con la letra “B”.

• Copia simple del acta de matrimonio Nº 120 Folio Nº 178, de fecha 18 de agosto de 1958 de los ciudadanos L.E.G.L. y C.G.V., ante la Junta Comunal del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, marcada con la letra “C”.

• Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana J.M.G.G., Nº 444, Folio 233 y Vto, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 20 de agosto de 1959, marcada con la letra “D”.

• Copia simple de la certificación emanada de la Comisión de Registro Civil del C.N.E., correspondiente a los datos filiatorios de la demandante M.C.G.G., marcada con la letra “E”.

• Copias simples de las actas de asambleas de la sociedad mercantil FERNAND GARLIN SUCESORES, C.A., celebradas en fechas 31 de octubre de 2007 y 12 de enero de 2011, marcadas con las letras “F” Y “G”.

• Copia simple del certificado de solvencia y declaración sustitutiva de la sucesión de la ciudadana C.G.d.G., expedida por el SENIAT, marcada con la letra “H”.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015, declaró inadmisible la demanda in comento, por considerar que la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 673 de la Ley Adjetiva Civil.

Contra este fallo, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 26 de mayo de 2015, el cual aparece oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 4 de junio del año que discurre.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2015 por la abogada F.G.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda propuesta por no estar satisfechos los extremos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Esa decisión judicial, es en su parte pertinente, como sigue:

…Se evidencia que para interponer un juicio de rendición de cuentas, es requisito indispensable para la admisibilidad de la misma consignar junto con el libelo de la demanda el instrumento que acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Ante tal situación, la doctrina no ha dejado de expresarse en cuanto al tema en referencia. En ese sentido, el maestro J.E.C.R. en su obra Revista de Derecho Probatorio, Tomo 2, manifestó lo siguiente: “Producción del instrumento con el libelo Según el Art. 340, Ord 6º del CPC, el documento no sólo debe ser expresado en el libelo, sino que debe ser producido junto a la demanda. Producir significa acompañar, por lo que este documento, al igual que la prueba documental en general, se promueve y evacua simultáneamente; en este caso particular, junto al libelo se presentan o consignan el o los documentos fundamentales expresados en la demanda. La falta de simultaneidad entre la entre la proposición y la consignación, equivale, salvo las excepciones previstas en la ley, a falta de evacuación, perdiendo el actor, si no produce el documento coetáneamente con la demanda, la oportunidad para hacer evacuar esta prueba (a menos que haya identificado el instrumento de manera tal que se conozca la oficina o lugar donde pudiera consultarse)” resaltado nuestro.

Habida cuenta de lo antes expuesto, observa este sentenciador que la parte actora no consignó junto con el libelo de la demanda el instrumento que acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas.

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de rendición de cuentas incoada por las ciudadanas J.M.G.G. y M.C.G.G. en contra del ciudadano L.E.G.G....

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En el sub lite, debe previamente esta Alzada establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo en fecha 25 de mayo de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por rendición de cuentas se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:

Del análisis de la decisión recurrida parcialmente ut supra transcrita, evidencia este ad quem que el juzgado de primer grado de conocimiento determinó que en el caso de marras se configuró la inadmisibilidad de la acción, por cuanto las accionantes no cumplieron con los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento de rendición de cuentas previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, es oportuno reseñar que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. A su vez, el artículo 340 eiusdem señala los requisitos que debe contener la demanda, determinando el ordinal sexto que es un requisito exigido por la ley acompañar con el libelo, los instrumentos que fundamenten la pretensión de la acción.

De acuerdo con lo anterior, resulta entonces un requisito esencial el cual no debe obviarse, el cual se concatena con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez, determina los requisitos que debe contener la demanda de rendición de cuentas, observándose que el mismo carece en la pretensión que han interpuestos las accionantes en este caso.

Así, estatuye el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, expresamente lo siguiente:

Artículo 673.- “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación…”. (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo al contenido de la disposición legal ya citada, se debe concluir que es un requisito indispensable acompañar al libelo de la demanda el instrumento que acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas teniendo como presupuestos objetivos:

• Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma autentica.

• El periodo o el negocio que debe comprender.

• Que se acompañe a la demanda el instrumento autentico en el cual consten tales circunstancias.

En el sub iudice, el actor acompaño los siguientes documentos:

• Copia simple del acta de matrimonio Nº 27 de los ciudadanos A.J.M.B. y M.C.G.G., celebrado por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2004, e inserta al folio 29 y Vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Juzgado en el año 2004.

• Instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 2 de enero de 2014, bajo el Nº 03, Tomo 01, marcado con la letra “B”.

• Copia simple del acta de matrimonio Nº 120 Folio Nº 178, de fecha 18 de agosto de 1958 de los ciudadanos L.E.G.L. y C.G.V., ante la Junta Comunal del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, marcada con la letra “C”.

• Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana J.M.G.G., Nº 444, Folio 233 y Vto, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 20 de agosto de 1959, marcada con la letra “D”.

• Copia simple de la certificación emanada de la Comisión de Registro Civil del C.N.E., correspondiente a los datos filiatorios de la demandante M.C.G.G., marcada con la letra “E”.

• Copias simples de las actas de asambleas de la sociedad mercantil FERNAND GARLIN SUCESORES, C.A., celebradas en fechas 31 de octubre de 2007 y 12 de enero de 2011, marcadas con las letras “F” Y “G”.

• Copia simple del certificado de solvencia y declaración sustitutiva de la sucesión de la ciudadana C.G.d.G., expedida por el SENIAT, marcada con la letra “H”.

Dichos documentos no acreditan en forma autentica la obligación de rendir cuentas especialmente en la declaración sucesoral no se hace referencia a las acciones de la compañía. En ese orden de ideas la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, en el expediente No. 06-560 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó: “ El demandante en el juicio de cuentas, forzosamente tiene que acreditar “de modo auténtico” la obligación del demando de rendir cuentas. Se refiere el artículo 673 Código de Procedimiento Civil, al documento fehaciente, que produzca fe, al privado reconocido judicialmente o teniendo legalmente por reconocido, por lo que no únicamente al instrumento público o auténtico; la presentación de este documento fundamental, constituye un requisito de admisibilidad de la acción, vale decir, para que el Juez decrete la intimación del demandado.”

Adicionalmente, no le es dable a un socio en casos de sociedades mercantiles, en forma individual la facultad de solicitar cuentas al administrador, ello corresponde a la asamblea ex artículo 310 del Código de Comercio (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006). Así se declara.

Ahora bien, resulta imperativo indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya aludido, constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de los exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…

.

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal, en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a estos supuestos jurídicos en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta.

Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.

Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por los demandantes.

Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, la norma jurídica exige la preexistencia de un documento en particular, que acredite “de modo autentico” la obligación, pues necesariamente éste debe ser acompañado al escrito libelar para que prospere su admisión; lo que no aconteció en este caso, dado que las demandantes no cumplieron con los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento de rendición de cuentas previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra que probar la obligación del demandado de rendir la cuenta, aunado a que el sub iudice dicha facultad compete a la asamblea como ya quedó explanado. Así se decide.

De acuerdo con las circunstancias fácticas reseñadas, en opinión de quien aquí decide, no puede prosperar la apelación ejercida por la representante judicial de las demandantes contra la decisión del tribunal de la primera instancia proferida en fecha 25 de mayo de 2015; la cual debe confirmarse, ello en virtud de que quedó evidenciado en este caso que las accionantes no cumplieron con los requisitos establecidos en los artículo 673 eiusdem para impetrar la rendición de cuentas in comento. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2015, por la abogada F.G.M. en su condición de apoderada judicial de las demandantes ciudadanas J.M.G.G. y M.C.G.G., contra la decisión proferida en fecha 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de rendición de cuentas impetrada por las ciudadanas mencionadas contra el ciudadano L.E.G.G., la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo actuado no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente No. AP71-R-2015-000602

AJMJ/MCP/MGM.-

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