Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, catorce de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R -2008-000397

DEMANDANTE: J.D.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.079.109, Y domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-

APODERADOS JUDICIALES: F.G.L. y R.R.M., abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 28.650 y 85.210, respectivamente.-

DEMANDADA: B.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.861.056, Y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES: L.R. y M.J.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 27.558 y 120.537, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

En virtud de la apelación ejercida por el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de mayo de 2.008, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato De Arrendamiento Daños y Perjuicios; intentara el abogado R.R.M., en representación de la ciudadana J.D.D.R.; contra la ciudadana B.B.D.R., ya identificados.-

De actas se evidencia que la presente acción es con ocasión a una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, Daños y Perjuicios, mediante la cual alegó el actor en resumen en su libelo de demanda, lo siguiente:

“Que en fecha 27 de mayo de 2.002, su representada en calidad de arrendadora celebró con la ciudadana B.B.D.R., ya identificada, en calidad de arrendataria un contrato de arrendamiento aceptado por ambas partes, el cual anexo marcado con la letra “A”, (cuyas datos se dan aquí por reproducidos) entre otras determinaciones contenía que el tiempo de duración era por un (01) año, que el canon de arrendamiento fijo era por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 350,00), de igual manera se estableció que el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones daría derecho al arrendador a demandar por resolución de contrato.- Una vez vencido el contrato el mismo se renovó de hecho y de manera automática por dos (2) periodos iguales, y con el mismo canon de arrendamiento, pero en fecha 20 de abril de 2.005, la arrendataria dirigió una comunicación a los fines de solicitar que por cuanto el día 27 de mayo de 2.005, vencía la prorroga legal suscrita entre las partes, solicitó se le concediera un plazo de seis (06) meses fijos contados a partir del día 27 de junio de 2.005, para desocupar el inmueble, por cuanto no había podido ubicar otro inmueble, en tal sentido se le concedió extenderle la prorroga legal por un lapso de seis (06) meses más, por acuerdo de las partes, lo cual quedó establecido en el contrato, venciéndose la misma en fecha 27 de diciembre de 2.005, quedando modificada la cláusula de la mensualidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 350,00) a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 450,00).- Siendo el caso que la arrendataria introdujo por el Tribunal Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, un depósito voluntario correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre, siendo falso por cuanto la misma siempre me depositaba en la cuenta de ahorros Nº 00-10-20711-6, a nombre de J.D., del Banco Del Sur, evidenciándose de la libreta de ahorro, la cual consignó, la cancelación hasta el mes de junio de 2.006, correspondiendo los meses consignados en el Juzgado de Municipio a los meses de Julio, Agosto y Septiembre y no como pretende hacer ver, por otra parte, habíamos acordado de mutuo acuerdo que los cánones de arrendamiento eran por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 450,00), y no TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 350,00), quedando una diferencia de CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs: 100,00) por cada mes depositado, debiendo a demás sumar los cánones insolutos, para un total de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 2.250,00), habiendo la arrendataria incurrido en un incumplimiento por su parte, requiriéndose el inmueble totalmente desocupado para la venta del mismo ofreciéndose la primera opción a lo cual manifestó no estar de acuerdo.- En este sentido, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, así como la citación de la demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, así como estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 10.000,00).-“

En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

En vez de contestar la demanda, promuevo la cuestión previa, contemplada en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma de la demanda, po no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4º, 5º, 7º y 9º.- (…).-“

Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la tempestividad o no del escrito de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en atención a las actas procesales y los alegatos esgrimidos por las partes, lo cual hace este Juzgado de la siguiente manera:

De actas se evidencia, que cursan a los folios 43 y 44, ambos inclusive consignación referida a la citación de la demandada por parte del Alguacil Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de marzo de 2.007, seguidamente en esa misma fecha constan a los folios 45 y 46, ambos inclusive, escrito de cuestiones previas presentado por la ciudadana B.B., en su carácter de demandada.-

Dicho esto, a los fines de determinar la tempestividad o no del escrito de cuestiones previas, este Juzgado señala el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:-

“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial.- Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.-“

De la norma en comento, coincide este Juzgado con el criterio expresado por el A-quo en el sentido de que el procedimiento breve se reduce a la amplitud del procedimiento ordinario, y a tal efecto se caracteriza de la siguiente manera:

1-) En razón de la cuantía, es decir aquellas demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares ( Bs: 15.000,00).-

2-) En razón de la materia, es decir:

a-) En casos de desocupación, Art. 1.615 del C.C (Contratos de arrendamientos a tiempo determinado e indeterminado).-

b-) Oposición al nombramiento de Tutor, Protutor y Miembros del C. deT. 8art. 726 del C.P.C).-

3-) En materia inquilinaria.-

4-) Honorarios de abogados.- (Art. 22 de la Ley de Abogados)

5-) Ventas con reserva de dominio (Art. 21 de dicha Ley).-

6-) En materia de Quiebra, (Arts 934, 962 y 1.080 del C. Com).-

7-) Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.- (Arts 47 y 48)

8-) Ley de T.T..- (negrilla nuestro)

A mayor abundamiento, debemos concluir que una de las diferencias entre el juicio ordinario y el juicio breve, es que el juicio ordinario se realiza en atención a una citación o emplazamiento, concediéndosele al demandado un lapso para la contestación dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a la constancia en autos de la misma; y en el juicio breve la contestación se verificará en el termino de dos (02) días siguientes a su citación, debiendo en el mismo acto el demandado oponer todas las defensas que creyere conveniente en razón de sus derechos y defensas.-

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora oportuno señalar que si bien es cierto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de mayo de 2.006, expediente Nº 04-2465, bajo la ponencia del Magistrado J.E.C. ROMERO, señaló que en relación a la contestación anticipada en juicio breve la misma no es válida por cuanto estamos en presencia de un término y no de un lapso, cuyo criterio citó y acogió el A-quo; no es menos cierto, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo que la contestación así efectuada debía reputarse anticipada, en razón del principio de preclusión procesal, sin embargo, a raíz de Sentencia N° 00135 del 24 de febrero de 2006, caso R. Buroz y otro contra D.A. Sanabria, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia N° 00259 del 05 de abril de 2006 en el caso de A. Jafee y otros contra B. Simona y otro, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, y en sentencia N° 00136 del 15 de marzo de 2007, en el caso de J. M.C. G.M. Hernández y Otro, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, se abandonó el criterio de la extemporaneidad de la contestación anticipada, considerando válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.- Y así se declara.-

Sin embargo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1811, de fecha 05 de octubre de 2.007, en atención a la contestación anticipada en los juicios breve agregó a los criterios antes expuestos lo siguiente:

De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007). (Subrayado y negrilla nuestro).-

Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.

(Subrayado del Tribunal).-

Criterios estos, los cuales hace suyos esta sentenciadora a los fines garantizar la uniformidad de los criterios jurisprudenciales antes señalados.- Y así se declara.-

En tal sentido, adecuando los criterios antes señalados al caso de marras, observa quien aquí decide que si bien es cierto, la parte actora presentó escrito de cuestiones previas el mismo día el cual fue consignada su citación; no es menos cierto, que tal escrito fue como ya se dijo anteriormente, de cuestiones previas sin que del mismo se pueda evidenciar que la demandada haya dado contestación al fondo de la demanda, razón por la cual mal podría este Juzgado considerar dicho escrito de contestación anticipada como válido, aunado al criterio sostenido por la Sala en el sentido de que siempre debe tenerse como contestada la demanda cuando exista alguna duda sobre ello, en resguardo de los principios constitucionales y sobre todo en protección del derecho a la defensa y del orden público, dado que ciertamente el ejercicio de ese derecho se manifiesta primordialmente cuando se acude al proceso a contestar a la demanda, a excepción de la oposición de cuestiones previas, pues de pasar a decidirse las mismas (opuestas anticipadamente) allí sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas; y siendo que en el caso de marras la parte demandada solo opuso cuestiones previas, es por lo que este Juzgado considera que no hubo contestación de demandada no pudiendo por ende pasar a analizar las cuestiones previas opuestas por ser las mismas extemporáneas por anticipadas.- Y así se declara.-

Decidido como punto previo que la demandada no dio contestación a la demanda, se hace necesario señalar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-

Dicho esto, se evidencia que para que la misma proceda deben concurrir tres elementos para que opere la confesión ficta, los cuales a saber son.

  1. -Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. -Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. -Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-

    En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente No. 99-458, estableció, lo siguiente:

    ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-

    De allí entonces, en base a la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, razón por la cual observa esta sentenciadora en atención a las actas procesales, lo siguiente:

    1.- Una vez citada la demandada y habiendo constando en autos la formalidad de la misma (folios 43 y 44), de fecha 16 de marzo de 2.007, ésta compareció en esa misma fecha (folios 46 al 46) y presentó escrito de cuestiones previas, sin que del mismo se pudiera evidenciar que hubiera dado contestación al fondo de la demanda, razón por la cual este Juzgado como punto previo ya se pronunció y determinó que la actuación procesal de dar contestación a la demanda no se verificó en la presente causa.- Y así se declara.-

    2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante.- Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.- Y así se declara.-

    En este sentido, la Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, dicho criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente No. 03-598, la cual señaló:

    ...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

    Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-

    Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

    Criterio este el cual comparte esta sentenciadora, razón por la cual en atención al análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera.- Y por su parte el actor tampoco lo hizo, no teniendo por ende el Tribunal pruebas que analizar.- Y así se declara.-

    En este orden de ideas, hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. J.E.C., la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

  4. - Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada, y obviamente para analizar esta condición debemos necesariamente tocar el fondo de lo debatido.-

    Dicho esto, de seguidas este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la pretensión del actor a los fines de determinar si se encuentra ajustada a derecho, debiendo por ende pasar a analizar si el contrato es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.-

    Dispone el contenido del artículo 1.579 del Código Civil, lo siguiente:

    El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

    De lo anterior se aduce que según la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos (02) tipos, a saber:

    1. Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y;

    2. Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.-

    Ahora bien, en atención a los contratos a tiempo determinado, tanto la doctrina como la jurisprudencia los han denominado como aquéllos que tienen un principio a través de una fecha exacta, y aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza y cuando termina la misma.- Y así se declara.-

    Por su parte, los contratos a tiempo indeterminado, son aquellos que si bien es cierto, tienen una fecha cierta de inicio, no es menos cierto, que no tiene una fecha de terminación, pues, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, este queda de fecha incierta en cuanto a su fecha de culminación, por cuanto el arrendador no comunico al arrendatario su deseo de continuar con el arrendamiento, y éste a su vez sigue haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, razón por la cual pasa a convertirse en contrato a tiempo indeterminado.-

    Definido lo anterior, y aclarada la diferencia entre un contrato a tiempo determinado y uno a tiempo indeterminado, observa este Juzgado que el contrato objeto del presente litigio establece en su cláusula tercera (folios 11 al 17 ambos inclusive), lo siguiente:

    “El tiempo de duración del presente contrato será de un (01) año contados a partir del día 27 de mayo de 2.002, llegada la fecha de vencimiento de este contrato, quedara totalmente sin efecto, debiendo entregar EL ARRENDATARIO el inmueble dado en arrendamiento en las mismas buenas condiciones en que fue recibido.- No obstante, si EL ARRENDATARIO permaneciera ocupando dicho inmueble, en ningún caso operara la tacita preconducción ya que la voluntad de ambas partes ha sido la de contratar en los términos antes señalados y si EL ARRENDATARIO continuare ocupando el inmueble, su ocupación será ílicita y los pagos y consignaciones que se han hecho a favor de EL ARRENDATARIO serán considerados recibidas no como canon de arrendamiento de nuevo contrato, ni tampoco como prorroga de este, sino como parte de pago por los daños y perjuicios debidos al uso ilegal del inmueble.- En ningún caso y por ningún motivo será procedente la convertibilidad o conversión de este contrato a tiempo indeterminado.- Si al termino del contrato EL ARRENDATARIO no entrega el inmueble completamente desocupado, se establece como Cláusula Penal, a favor de LA ARRENDADAORA el equivalente al Diez (10) por ciento (%) del valor mensual, por cada día que transcurra después del vencimiento, además del alquiler estipulado y de los gastos de cobranza a que hubiere lugar.- Sin embargo ambas partes podrán acordar de mutuo convenio la realización de un nuevo contrato, dentro del lapso de treinta (30) días, antes del plazo de vencimiento estipulado en el presente contrato.-“ (Subrayado y negrilla del Tribunal).-

    Dicho esto, debemos señalar que dispone el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

    “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.-“

    Partiendo de la cláusula en comento, en concordancia con la norma antes citada y el criterio sostenido por el Juzgado A-quo, observa quien aquí decide que dicho contrato se estableció por un lapso fijo de un (01) año, venciendo el mismo improrrogablemente en fecha 27 de mayo 2.003, ya que según dicha cláusula, en ningún caso operaría la tácita reconducción, por lo que sería ilícita la ocupación del arrendatario, entendiéndose que tales mensualidades canceladas posteriores al vencimiento de la misma serían consideradas como pago por los daños y perjuicios por ocupación ilícita del inmueble.- Y así se declara.-

    Ahora bien, de los hechos expuesto por el actor en su libelo de demanda se evidencia que la arrendataria continuó ocupando el inmueble al vencimiento de dicho contrato, y por su parte el arrendador cobrando y recibiendo los cánones de arrendamiento, razón por la cual debe entenderse que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado y no como erróneamente lo plantea el actor en su libelo de demanda, que al vencimiento de dicho instrumento (contrato de arrendamiento) el mismo fue renovado de hecho de manera automática por dos (02) periodos de igual duración, en virtud de que dicho contrato no admitía en modo alguno la tácita reconducción, debiendo entenderse en consecuencia, que dicha ocupación es debida a una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, en virtud de no constar ni evidenciarse de actas que exista un nuevo contrato de arrendamiento.- Y así se declara.-

    En este orden de ideas, de actas se evidencia que las partes suscribieron otro contrato bajo la modalidad de extensión de prorroga legal, cuya duración sería por un lapso de seis (06) meses más, el cual comenzaría el 27 de junio de 2.005 y vencería el 27 de diciembre de 2.005, con ocasión al primer contrato suscrito entre ellas, en fecha 27 de mayo de 2.002, debiendo este Juzgado hacer la acotación que dicho contrato de extensión de prorroga legal debe tenerse como nulo e inexistente como lo señaló el a-quo, en virtud de que dicha prorroga deriva de un contrato de arrendamiento, que si bien es cierto, en su oportunidad fue a tiempo determinado al comienzo del mismo, no es menos cierto, que al vencerse, las partes continuaron la relación arrendaticia convirtiéndose el mismo por ende a tiempo indeterminado, razón por la cual, considera quien aquí decide que mal podría este Juzgado tener un contrato válido bajo la figura de extensión de prorroga legal con ocasión a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, siendo forzoso concluir que el mismo es nulo e inexiste.- Y así se declara.-

    Ahora bien, como se estableció anteriormente, nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y en consecuencia, pasa este Juzgado a señalar el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que la acción de desalojo procederá cuando se trate de contratos de arrendamiento verbales o a tiempo indeterminado, mientras que la acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, tendrá viabilidad en aquellos casos en que se trate de contratos a tiempo determinado.- Y así se declara.-

    De allí la importancia de determinar si el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado o indeterminado a los fines de saber la acción a intentar.- Y así se declara.-

    En este sentido, coincide categóricamente este Juzgado con el criterio sostenido por A-quo, en relación a las acciones intentadas cuando las mismas no corresponden, ya que, si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce efectos diferentes, razón por la cual cita de igual manera la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

    “…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.- En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones (…Omisis).-“ (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

    Criterio este el cual comparte y hace suyo esta Juzgadora, razón por la cual considera que si bien es cierto, la presente demanda se encuentra dirigida a una acción por Resolución de Contrato de Arrendamientos y Daños y Perjuicios; no es menos cierto, que las acciones de resolución de contrato de arrendamiento solo proceden en los casos cuando el contrato sea a tiempo determinado, y siendo que en el caso de marras el contrato objeto del presente litigio se encuentra a tiempo indeterminado tal y como fue establecido anteriormente, la acción a seguir por el actor era el Desalojo y no la Resolución. Y así se declara.-

    En consecuencia, este Juzgado declara Sin Lugar la apelación intentada por el abogado R.R., en su carácter de autos, y por ende queda así modificada la sentencia dictada por el A-quo, solo en atención al escrito de cuestiones previas, confirmándose en todas y cada una de sus partes el resto de la misma.- Y así se declara.-

    DECISIÓN.-

    En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero

Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado R.R., en su carácter de autos; contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de mayo de 2.008.-

Segundo

Se CONFIRMA la decisión dictada por el A-quo en la fecha antes señalada, con las modificaciones que realiza esta decisión, declarándose por ende improcedente, la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el abogado R.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.D.D.R.; contra de la ciudadana B.B.D.R., ya identificados.-

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la actora.-

Cuarto

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2.010.- Años 200º de la Federación y 151º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z..-

En esta misma fecha 14/06/2010, siendo las 2:35 p.m., se dictó y público la anterior sentencia., conste.,

La Secretaria

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