Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp. 2833

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: C.J.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.350.773.

ABOGADA: S.H., en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número No 22.822.

RECURRIDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL TRABAJO. (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo)

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que la recurrente:

  1. - Que desde el 01 de Octubre de 1997, su representada ejerce en la Unidad de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del estado Monagas, con el cargo de Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, Órgano dependiente del Ministerio del Trabajo.

  2. - Que en el ejercicio de sus funciones y bajo la supervisión e instrucción de su superior jerárquico, debía conocer y tramitar todas las solicitudes, reclamos y denuncias relacionadas con el incumplimiento de la seguridad social e industrial ocurridos en la jurisdicción del estado.

  3. - En fecha 15 de Noviembre de 2002, por instrucciones recibidas de la Jefe de la Unidad de Supervisores del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial del estado Monagas, junto con otro funcionario se traslado al Municipio Caripe, a realizar una inspección en la Empresa Frutícola Caripe C.A., de acuerdo a solicitud realizada por trabajadores de la mencionada empresa quienes denunciaron incumplimientos laborales.

  4. - En fecha 02 de Mayo de 2003, los trabajadores de la Empresa Frutícola Caripe C.A., solicitan nueva inspección y para su práctica no se comisionó a ninguno de los funcionarios que allí se desempeñan, la cual fue realizada por la Jefe de la Unidad de Supervisores del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, a mediados del mes de Junio de 2003, a requerimiento de los trabajadores de la Empresa Frutícola Caripe C.A., se realiza nueva inspección a cargo de la Jefe de la Unidad de Supervisores del Trabajo, la cual no pudo materializarse por haber sufrido esta un accidente de transito.

  5. - En fecha 27 de Enero de 2004, la Procuradora de Trabajadores del estado, a instancia de los trabajadores de la Empresa Frutícola Caripe C.A., formulan nueva solicitud de inspección y para la práctica comisionan a las ciudadanas funcionarias de la Unidad de Supervisores del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial A.B. y M.S., las cuales realizan la visita a la empresa y levantan el acta en fecha 29 de Enero de 2004.

  6. - En fecha 14 de Junio de 2004, el Director Sectorial del Trabajo, solicito la apertura de averiguación disciplinaria en contra de su representada, sin que en la solicitud se indicara de manera expresa los hechos y actos que presuman alguna sanción.

  7. - En fecha 02 de Agosto de 2004, la Directora General Sectorial de Personal, acuerda abrir averiguación administrativa relativa a los hechos que nunca fueron señalados directa e indirectamente por el Director Sectorial del Trabajo.

  8. - En fecha 06 de Diciembre de 2004, la Directora General Sectorial de Personal, formulo cargos por considerara que su representada estaba incursa en causal de destitución, prevista en los ordinales 2, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el día 20 de ese mismo mes su representada presento escrito de descargos, en fecha 10 de Enero de 2005, promovió en tiempo hábil escrito de pruebas documentales y testimoniales las cuales no fueron analizadas por la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo.

  9. - En fecha 01 de Septiembre de 2005, la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo, opino Procedente la medida de Destitución de su representada y en fecha 01 de Noviembre de 2005, mediante Oficio N° 2270, la Directora General Sectorial de Personal, le notifica sobre el contenido de la Resolución N° 4292, emanada del Ministerio del Trabajo y suscrita por la ciudadana M.C.I., en la cual declara Procedente la Destitución de su representada.

  10. - Alega que la actuación del Ministerio del Trabajo, no esta ajustada a derecho y que dicho acto administrativo es nulo por quebrantar el principio de legalidad establecido en el articulo 49 numeral 6 de la Carta Magna, que la solicitud de apertura de averiguación administrativa fue realizada por funcionario incompetente.

  11. - Solicita se declare la Nulidad del Acto Administrativo de Destitución y el oficio contenido de su Notificación, se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios contemplados en la Ley y en las disposiciones legales aplicables hasta su efectiva reincorporación.

La parte recurrida no dio contestación a la demanda, solo consigno el expediente administrativo de la parte recurrente.

Las partes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, lo cual el Tribunal lo acuerda y el lapso probatorio, comenzará a correr en el Despacho siguiente al de hoy

SEGUNDO

De las pruebas

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. Reproduce el mérito favorable que arrojan los autos, en especial los documentos acompañados al escrito de demanda.

  2. Cuaderno de actuaciones y órdenes de servicios que se acompañó al escrito de descargos del expediente administrativo donde se evidencia que para el 15 de noviembre de 2002, su representada fue comisionada a la práctica de inspección en la empresa Frutícola Caripe.

  3. Expediente de la empresa Frutícola Caripe que se acompañó al escrito de descargo del Expediente administrativo.

  4. Promueve y ratifica la testimonial de los ciudadanos E.H., W.A., A.J.R. y F.R.D..

La parte recurrida no promovió prueba.

En fecha 15 de julio de 2008, se realizó el acto de evacuación de testigo, donde sólo compareció el ciudadano A.J.R., en fecha 25 de julio del corriente año, la apoderada judicial de la recurrente solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos, para lo cual fue acordado por el Tribunal, realizando dicho acto el día 29 del mismo mes y año, en esta oportunidad compareció sólo el ciudadano Aguilera Liceo W.J..

TERCERO

En fecha Seis (06) de Agosto del 2008, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, estando presente la Abogada S.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CHOPITE ACUÑA C.J.. Se deja constancia que el Apoderado Judicial de la parte recurrida Ministerio del Trabajo, no compareció a la presente audiencia. La parte recurrente expuso: Nuestra representada C.J.C., es una funcionaria con mas de 15 años para la Administración Pública Nacional, para el momento de su destitución, con ingreso a la carrera administrativa como médico rural, el 05 de septiembre de 1990, y posteriormente ocupó el cargo de supervisora del trabajo para la Seguridad Social e Industrial, habiendo alcanzado la calificación de médico ocupacional y en fecha 01 de noviembre del 2005, fue destituida mediante resolución No. 4292, dictada por la Ministra del Trabajo, el presente recurso se interpone en contra de la providencia referida que declaró procedente la destitución de mi representada y que tuvo como fundamento en una denuncia en su contra formulada por un grupo de ciudadanos, 20 en total, quienes alegan haber trabajo la Frutícola Caripe, ubicado en el Municipio Caripe del estado Monagas, y alegaron incumplimiento laborales de la referida empresa, por lo que debieron acudir al órgano del trabajo del estado, en la búsqueda de la protección de sus derechos, estos ciudadanos denuncia a mi representada, por presunto cobro de dinero, para cumplir sus funciones de trasladarse a la referida empresa y realizar el informe correspondiente, la Administración en el curso del procedimiento disciplinario, alega haber logrado la ratificación de las denuncias de por lo menos 16 de los 20 trabajadores, sin embargo conforme el respectivo informe legal que sustenta la resolución de destitución , 12 de esos 16 trabajadores referidos son desechados por la propia Administración, por distintos motivos, alegados por mi representada en el curso del procedimiento disciplinario, al decir de la Administración la ratificación de las denuncias de 4 de el total de 20 trabajadores constituye y le otorgan el carácter de indicios graves y suficientes que en su conjunto constituirían una plena prueba de la causal imputada a mi representada, en nuestro criterio solicitamos al tribunal, declare la nulidad de la resolución de destitución, teniendo en cuenta que la misma se realizó en falso supuesto de hecho y de derecho, al atribuirle el valor de plena prueba a las denuncias presentadas por 4 de los 20 trabajadores quejosos de presuntas faltas, al servicio cometido por mi representada, pero que no fueron demostrada por la Administración, no se acompañó al procedimiento administrativo, ni al presente juicio, ninguna otra prueba que permitiera derivar responsabilidad de la ciudadana C.C., y por su parte si quedó demostrado que fueron varias las solicitudes de traslados e inspección, realizadas por los denunciantes a la misma empresa Frutícola Caripe desde noviembre del 2002 hasta el año 2004, que varios fueron los funcionarios del ministerio del trabajo intervinientes en esos traslados e inspecciones y nunca señalaron ni probaron los denunciantes los motivos de tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, por lo que no puede revertirle el derecho de defensa que tiene mi representada, de desvirtuar un hecho no probado por la Administración, y así pido sea declarado por este tribunal, por violación o quebrantamiento de normas constitucional de presunción de inocencia prevista en el artículo 49. 2 de la Constitución, en el derecho administrativo sancionador toda sanción debe estar precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes y la carga de la actividad probatoria, pesa sobre los acusadores y no existe carga del acusado sobre la prueba de su inocencia, sobre ese punto en particular invoco sentencia del año 25 de mayo 2001, de la Corte Primera Administrativo, del Magistrado Juan Carlos Apitc..Leyó , en segundo lugar invoco a favor de mi representada la prescripción de la presunta falta cometida, en virtud de haber transcurrido fatalmente desde el incumplimiento de la instrucción dada por su superior jerárquico de atender el traslado e inspección a la empresa Frutícola Caripe, hasta el inicio de la apertura del procedimiento disciplinario que recayó en su destitución, el transcurso de los 8 meses sin acción por parte de la Administración provocaría como consecuencia el perdón de la falta cometida, si fuera así considerado por este Tribunal, por último pido que se declare sin lugar el acto administrativo de destitución contenido en la resolución No. 4492, de fecha 01 de noviembre del 2005, dictada por la Ministra del Trabajo, contra mi representada, se le reincorpore a su puesto de trabajo como Supervisora del Trabajo para la Seguridad Social e Industrial y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y demás conceptos, contemplados en la ley, hasta su definitiva reincorporación, consigno escrito constante de tres folios útiles. Es todo. Agréguese los escritos a los autos.

En fecha 30 de septiembre de 2008, siendo las 11:00 de la mañana el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte Dispositiva de la sentencia: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, intentado por la ciudadana C.J.C.A., contra el Ministerio del Trabajo. No hay condenatoria en costas. La sentencia escrita será dictada dentro de los diez días de despacho siguientes al de hoy.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

COMPETENCIA

Trata el presente recurso de uno de nulidad intentado contra la Resolución dictada por la Ministra del Trabajo y mediante la cual se destituyó de su cargo de Supervisora del Trabajo a la ciudadana C.C.A..

El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que corresponderá a los tribunales competentes en materia contenciosa administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se suscite con motivación de la aplicación de la presente ley y la disposición transitoria de dicha ley, establece que los Jueces Superiores con competencia en lo Contenciosos Administrativo, en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, para conocer de las controversias a la que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, tiene la competencia para conocer en materia contenciosa administrativa en los estados Monagas y D.A. y por cuanto la recurrente estaba adscrita a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, los hechos que ocasionaron su destitución por parte de la Ministra del Trabajo, sucedieron en territorio del estado Monagas, en conformidad con las normas antes citadas debe declarar que es competente para conocer del presente recurso y así lo declara.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

I

La recurrente alegó en primer lugar que el acto de apertura de procedimiento no fue preciso y que debió serlo, pues en este caso el Director General Sectorial del Trabajo C.A.C., omite tales razones y en este mismo aspecto señala que la solicitud de apertura de averiguación administrativa fue realizada por un Tribunal incompetente, ya que la Jefa de la Unidad de Supervisora del Trabajo era la ciudadana S.N.B. o en su defecto el ciudadano R.M., Inspector del Trabajo, sin embrago la apertura del procedimiento fue requerida por el mencionado director General Sectorial del Trabajo, C.A.c..

Sobre lo antes expuesto se observa, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que será el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad quien solicitará a la Oficina de recursos Humanos la apertura del procedimiento administrativo.

En este sentido, tratándose de un Ministerio, es decir, de un órgano que pertenece al Poder central, habrá que entender que la coordinación de la zona oriental de dicho Ministerio, y que tiene su sede en la ciudad de Maturín, era el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a la cual estaba adscrita la funcionaria recurrente. Este funcionario de mayor jerarquía de la unidad estadal, comunicó la situación al Director de Inspección en condiciones de Trabajo, quien lo comunicó a la Dirección Sectorial de Personal y enterado el Director Sectorial del Trabajo, que es quien coordina todo lo relativo a las Inspectorías del Trabajo, remitió a la Directora General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo, todo lo relativo al caso de autos. Por tanto no encuentra este Tribunal que se haya violado el numeral primero del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia no encuentra procedente la denuncia de que el funcionario que solicitó la apertura del procedimiento administrativo haya sido un funcionario incompetente, pues a juicio de quien juzga debe entenderse que el que solicita la averiguación será el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad, entendiéndose por esta Unidad, el conjunto de órganos que realizan una determinada actividad dentro del ente administrativo, en este caso las Inspectorías del Trabajo, cuyo funcionario de mayor jerarquía sería el Director General Sectorial del trabajo.

Respecto de la denuncia de imprecisión, de la apertura de la averiguación administrativa, porque se señala que la solicitud hecha por el Director General Sectorial del Trabajo es generalizada y vaga, encuentra este Tribunal, que el acto administrativo fue realizado por la Directora General Sectorial de Personal, tal como corresponde en conformidad con el numeral segundo del ya mencionado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el mismo aparece absolutamente precisada las razones que tuvo la Administración para abrir el procedimiento administrativo e inclusive tipifica en conformidad con las causales de destitución los hechos que le fueron denunciados y tal precisión, realizada por el Directora General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo, viene dada por la denuncia que le hiciera el Director General Sectorial del Trabajo acompañando todas las actuaciones que originaron la apertura del procedimiento de destitución, por lo que no encuentra este Tribunal que exista vicio alguno en el acto de apertura del procedimiento administrativo, Así se decide.

II

En segundo lugar denunció la recurrente, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, aduciendo que los actos administrativos deben originarse en hechos ciertos comprobados, especialmente cuando estos actos son sancionatorios, ya que tanto el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, como el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obligan a acatar el principio de imparcialidad, honestidad, transparencia, racionalidad y la resolución impugnada atribuye valor de plena prueba a ciertas declaraciones que fueron obtenidas mediante la violación al debido proceso y no fueron debidamente valoradas, pero que además no se valoraron los alegatos y pruebas promovidas oportunamente por la funcionaria investigada como estaba obligado el Ministerio del Trabajo.

Observa el tribunal sobre las denuncias formuladas que en la tercera pieza del expediente, folios 168 al 181 aparece el escrito de descargo realizado por la hoy recurrente, funcionaria investigada, y en el cual no sólo contesta los cargos sino que impugna o hace observaciones sobre los errores de procedimiento que consideró existían en la tramitación administrativa. Así mismo se observa que al folio 166 de la antes mencionada pieza tercera, esta el auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de descargos.

A los folios 137 al 147 de la cuarta pieza del expediente se observa el escrito de promoción de pruebas realizado por la recurrente en el procedimiento administrativo y en el cual promovió diferentes pruebas documentales, pero también promovió pruebas testimoniales y al folio 135 de la mencionada pieza cuarta, se observa el auto mediante el cual se agregan las pruebas, en fecha 10 de enero del 2005, pero se observa que no se admiten dichas pruebas ni se ordena la evacuación de las mismas y se observa así mismo, que en la pieza quinta del expediente folios 4 al 15 existen actos que denotan la declaración de testigos o su falta de comparecencia e inclusive existen actas del mismo día 10 de enero ( fecha en que se agregan a los autos las pruebas) en la que se evacuan unos testigos y existe hasta el folio 15, evacuaciones de otros testigos y declaratorias desiertas de algunos actos.

En la misma quinta pieza, los folios 18 al 43, existe la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, la cual se realiza dentro del procedimiento administrativo y previo al dictado del acto que resuelve el asunto.

En el análisis que hizo la Consultaría Jurídica se observa, que ésta examina tanto los argumentos como las pruebas presentadas por la Administración, pero respecto de la defensa, es decir escrito de descargo y las pruebas presentadas por la funcionaria investigada, “señala que son actas levantadas por la Unidad de Supervisión y sus anexos, que cursan a los folios 215 al 246 del expediente y que deben ser desechadas porque resultan impertinentes”, esto con respecto a la denuncia realizada por la ciudadana M.Q., pero en ningún momento este informe de Consultaría Jurídica valoró el resto de las pruebas que promovió la hoy recurrente, ni valoró de manera alguna los argumentos de defensa que se hicieron y las impugnaciones a las declaraciones dadas por los denunciantes en el caso de Frutícola Caripe C. A. y es así como el acto administrativo dictado por la Ministra del Trabajo y que corre a los folios 49 al 51 de la quinta pieza del expediente, realiza toda una descripción de las denuncias realizadas por los diferentes trabajadores y las declaraciones que se le tomaron, sin que en ningún momento tome en cuenta las pruebas y alegatos que fueron expuestos por la hoy recurrente en sede administrativa, limitándose por dar por cierta una denuncia tan delicada que afecta la propia integridad de la funcionaria recurrente, quien evidentemente tenía el derecho a que se le considerar su defensa.

El debido proceso y el derecho a la defensa tienen connotaciones diferentes. El primero, es una garantía constitucional que ha de respectarse en todo proceso administrativo o judicial, y que ha de estar previamente estipulado en la ley, como en efecto lo está en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por su parte el derecho a la defensa es otorgarle a la persona la oportunidad de que presente sus defensas o alegatos y aporte sus pruebas para la mejor comprobación de aquellos, es decir de lo que ha argumentado como defensa de los cargos que le han imputado, pero no basta en dar la oportunidad de presentación de alegatos y pruebas, sino que es menester, para dar cumplimiento al respeto de la garantía del debido proceso y del derecho a ala defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tales alegatos y pruebas sean debidamente considerados y valorados a la hora de tomar de la decisión que pudiera afectar al interesado.

Como se dijo, ni la Consultoría Jurídica en el análisis de su informe, ni la Ministra del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela al dictar el acto administrativo de destitución, consideraron los alegatos ni las pruebas presentadas por la recurrente dentro del procedimiento administrativo y realizaron una descripción de lo que había sido el procedimiento sumario, previo a la averiguación, instruida por la Directora de Personal del Ministerio del Trabajo y no consideraron ninguna de las circunstancias de impugnación sobre las contradicciones, ilegalidades e irregularidades que consideró la hoy recurrente existían en la formación del procedimiento administrativo. No se valoraron las testimoniales que con el debido derecho de control de prueba, evacuó la hoy recurrente ante la Oficina respectiva del Ministerio del Trabajo y sencillamente se dio por probado los hechos que se denunciaron en contra de la funcionaria investigada sin hacer la debida valoración de las prueba., por ella presentadas en su defensa.

Cuando se afecta la integridad de un funcionario en su actuación administrativa, por conclusiones que puedan desmerecer en la opinión pública y privada, el decoro y la dignidad con la que un funcionario ha ejercido su función, la prueba debe ser contundente, incuestionable, especialmente porque la conclusión final debe partir del principio de inocencia del investigado, del cual se nutre el Derecho Administrativo Sancionador y para darle cabal cumplimiento a este principio, todos los alegatos y pruebas que esgrime el investigado deben ser debidamente sopesados o analizados por la Administración antes de dictar el acto y debe, además, soportar la motivación del mismo en el análisis de esos argumentos y pruebas, conjuntamente con los argumentos y pruebas que puedan inculparlo, y al no hacerlo, es evidente que no solo se viola los soportes de la motivación, sino que se viola el principio de la inocencia, el derecho de la defensa y por tanto la garantía del debido proceso del funcionario y esas son las razones por las cuales este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo impugnado ante la ausencia de análisis y consideración en dicho acto administrativo, de las defensas presentadas por la hoy recurrente. Así se declara.

III

Habiéndose realizado la declaratoria anterior sobre la nulidad del acto y aún cuando este Tribunal considera que debe cumplirse con el principio de exhaustividad de la sentencia y por cuanto la nulidad del acto administrativo impugnado se hace irreversible, el tribunal considera irrelevante entrar a analizar cualquier otro vicio denunciado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo funcionarial

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por la ciudadana C.J.C.A., identificada, contra la Resolución No. 4292, dictada por la Ministra del Trabajo, en fecha 20 de octubre del 2005, mediante la cual destituyó ala recurrente del cargo de Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Inspectoría del trabajo del estado Monagas.

TERCERO

NULA Y SIN VALIDEZ alguna la antes identificada Resolución Administrativa.

CUARTO

ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Ministerio del Trabajo, EL REINGRESO en su cargo de Supervisora del Trabajo te seguridad Social e Industrial en la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, o a uno de igual o mayos jerarquía y remuneración a la identificada recurrente y le CANCELE los salarios dejados de percibir, con todos los beneficios salariales inherentes al cargo, desde que se produjo la ilegal destitución hasta que este definitivamente reincorporada al su cargo.

QUINTO

NOTIFIQUESE de esta decisión al Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General República

No hay Condenatoria en Costa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario

Abg. Víctor Brito García

En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario-

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