Decisión nº PJ0422010000049 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoIndemnizaión De Daños Y Perjuicios (Agrario)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO Nº KP02-R-2010-000391

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS

Demandante (s): M.J.A.A., G.A.B.J. y R.V.P., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.721.715, 10.723.793 y 11.372.886 respectivamente, domiciliados en Morita en el sector Halconero Arriba de Guanarito, Estado Portuguesa.

Abogado Asistente: A.S.M., inscrito por ante el Inpreabogado N° 111.997 en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Portuguesa.

Demandado (s): C.M.V.B., titular de la cédula de identidad N° 12.008.403, domiciliado en la Calceta Arriba, Finca La Cardenera, Guanarito, Estado Portuguesa

Apoderados Judiciales: J.R.F. y M.S.P., abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.977 y 68.005, respectivamente.

Tribunal de la Causa: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 20/01/2009 se recibe escrito de demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa presentado por los ciudadanos M.J.A.A., G.A.B.J. y R.V.P., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.721.715, 10.723.793 y 11.372.886 respectivamente, domiciliados en Morita en el Sector Falconero Arriba, Guanarito Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Defensor Público Primero Agrario Abogado A.S.M., Inpreabogado N° 111, en la cual entre sus dichos los accionantes solicitan que le sean resarcido los daños y perjuicios ocasionados por la atrevida y malsana práctica de herbicidas por el ciudadano C.M.V.B., a través de aplicación con Avioneta contratada al señor A.T., así como también solicita se le cancele los daños ocasionados a las bienhechurías de plantaciones de tabaco, lechozas y ajís, plantaciones estas que se encuentran discriminada así:

En la parcela el Samancito caso de la ciudadana M.J.A.A. 20.000 matas de Tabaco sembradas en aproximadamente 3 hectáreas en el Sector Falconero Arriba de Guanarito, Estado Portuguesa, alinderado así NORTE: Vegeta del Río Guanare; SUR: Carretera vía Falconero; ESTE: Parcela de W.E.; OESTE: Terrenos Municipal.

En la parcela San Luis caso del ciudadano G.A.B. 4063 matas de Ajís sembradas en aproximadamente 2 hectáreas del mismo sector alinderado así: NORTE: Río Guanare; SUR: Carretera que conduce a Falconero; ESTE: Terrenos Municipales; OESTE: Parcela que fue de W.E..

En la Parcela La Rosalvera caso de la ciudadana R.V.P. 3500 matas de lechozas y 1300 matas de ajís aproximadamente 4 hectáreas del mismo sector alinderado así: NORTE: R.M.; SUR: L.T. y F.v.; ESTE: F.V.; OESTE: R.M. y R.V.D.. Igualmente señalan los peticionantes que el día viernes 10 de octubre del año dos ocho el ciudadano C.M.V., cédula de identidad N° 12.008.403, poseedor de la FINCA EL CARDENERO con los siguientes linderos: NORTE: Río Guanare; SUR: F.d.B., M.L., Z.A.; ESTE: F.d.B. y OESTE: R.V., V.M., F.M. y E.H. contrató una avioneta color amarillo con negro, iniciales N° YV-320 A, para fumigar su finca con veneno siendo que no tomó las precauciones necesarias para sus vecinos. La parte accionante acompañan al escrito libelar recaudos respectivos (fs. 24 al 52).

En fecha 26/01/2009 se admite a sustanciación la presente causa, acordando emplazar al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda para lo cual se libró comisión, en lo que refiere a la medida solicitada el Tribunal se pronunciará en auto separado. En fecha 04/02/2009 consta diligencia solicitando se nombre correo especial al ciudadano G.A.B. (f. 55) la cual acepta según diligencia al folio 60. En fecha 18/03/2009 se recibe las resultas del Juzgado comisionado (fs. 61 al 67). En fecha 27/03/2009 el abogado J.R.F., apoderado judicial del demandado da contestación a la demanda (fs. 68 al 71). En fecha 02/04/2009 el Tribunal fija día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar según artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha 21/04/2009 se celebra Audiencia Preliminar en la cual las partes hacen sus exposiciones verbales (fs. 77 al 82). En fecha 05/05/2009 la parte accionante presenta escrito de Promoción de Pruebas acompañado de recaudos, promoviendo como testigos a los ciudadanos LIBERLIN CRISET GALÍNDEZ MARTINEZ, C.J.F., J.T.; R.F.S., A.J.E.; CRISALIDAD R.M.G., J.A.M.N.; J.E.P.V.; F.B., A.P., D.M. y a L.O., así como Inspección Judicial (fs. 83 al 101). En fecha 05/05/2009 se establece los límites de los hechos donde se traba la presente controversia y la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas y se acordó notificar a las partes del referido auto (fs. 153 y 154). En fecha 13/05/2009 el demandado asistido por la abogado Yalida M.S., Inpreabogado N° 134.063 presenta escrito de promoción de pruebas promoviendo como testigos a los ciudadanos R.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.616.041; A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.991.238; M.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.259.204 y R.S.R.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.314.598 (fs. 159 y 160). En fecha 19/05/2009 el apoderado demandado según diligencia ratifica la oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante. (f. 180). En fecha 21/05/2009 el Tribunal niega lo promovido por el accionado relacionado a las testimoniales, por extemporáneos (f. 181). En fecha 21/05/2009 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por los accionantes admitiendo las testimoniales (f. 182 al 185). En fecha 26/06/2009 el Defensor Público Primero Agrario solicita nueva oportunidad para realizar Inspección Judicial (f. 207), pronunciándose el Tribunal de tal solicitud en fecha 01/07/2009 negándola la misma de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (f. 208). En fecha 01/07/2009 por auto se fija día y hora para celebrar Audiencia Oral vencido como se encuentra el lapso de evacuación de las pruebas (f. 209) apelando del mismo el Defensor Agrario (f. 210). En fecha 13/07/2009 se otorga un lapso de tres (03) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas a fin de la oposición a las pruebas de la parte contraria (f. 214). En fecha 23/07/2009 el Defensor Público Primero Agrario de Guanare Estado Portuguesa desiste de la apelación interpuesta (f. 217). En fecha 23/07/2009 se solicita la reposición de la causa al estado de la práctica de la Inspección Judicial (fs. 218 y 218). En fecha 04/08/2009 el Tribunal declara Improcedente el desistimiento planteado no evidenciarse en autos la facultad para ejercer tal desistimiento (f. 220), y en esa misma fecha se niega la solicitud de nulidad y de reposición formulada por el Defensor Público Primero Agrario (fs. 221 al 223). En fecha 08/01/2010 formalmente firme como se encuentra el desistimiento interpuesto se fija oportunidad para la audiencia oral (f. 226). En fecha 25/01/2010 se lleva a cabo la Audiencia Probatoria asistiendo ambas partes quienes expusieron sus alegatos respectivos, en el mismo acto se procedió a la evacuación de los testigos.

Lo promovidos por la parte demandantes siendo el primer testigo la ciudadana LIBERLINT CRISET GALÍNDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.158.229, quien debidamente juramentada dijo: Que tiene conocimiento de que los demandantes colocaron una demanda debido a que el seños caros viña fumigando su terreno afecto también la siembra de ellos afectando casi todas las plantas; que reside en Falconero Arriba, Municipio Guanarito, que tiene 20 años viviendo en la zona; que la fumigación se produjo por una avioneta mas o menos en fecha 10 de octubre ordenado por el seños C.v.; que trabajan con la señora J.A. el señor F.A., J.A., Jose de la P.M. y con la señora Rosalba trabajan el señor W.D. y C.G.; que si tiene conocimiento de la presencia de un funcionario del SASA que fue a realizar inspección fue un perito llamado L.O., seguidamente el apoderado judicial procede a realizar sus repreguntas a la mismo testigo de la cual contestó que se dedica a los oficios del hogar; y que no conoce al señor C.V..

Ciudadano C.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.347.570 quien debidamente juramentado dijo: que el conocimiento que tiene de los hechos es que trata de matas de lechozas dañadas y tabacos y ajís; que reside en Falconero Arriba, Municipio Guanarito desde hace 3 años; que la fumigación se produjo el día 10 de octubre de 2008 aproximadamente a las 10:00 de la mañana y que era en el terreno del señor C.V..; que no sabe quienes trabajan como encargados en los predios; que si tiene conocimiento de la presencia de un funcionario del SASA a fin de realizar inspección; que no ha visto ni una sola vez al demandado C.V. y que este es propietario del predio donde se fumigó.

El Tribunal dejó constancia que los testigos J.T., R.F.S. y A.J.E. no comparecieron a rendir declaración. Seguidamente procede a declarar la ciudadana C.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.882.159 quien debidamente juramentada dijo: Que si tiene conocimiento del agravio a los cultivos; que el ciudadano G.A.B. tenía sembrado ají dulce, la señora Josefina tenía tabaco y la señora Rosalba tenía Lechozas y ají dulce; que el señor C.V. fue el que causo los daños a la siembra y los cultivos y lo hace constantemente año a año, luego pasa a hacer las repreguntas el apoderado judicial de la parte demandada contestándole que es comerciante y ama de casa; que su empresa está ubicado en el mismo caserío Falconero; que no tiene conocimiento si conoce al señor C.V.; que observó fumigaciones el día 10 de octubre como a las 10:00 a.m.; que entre los predios del señor Giovanny y la finca de C.V. hay aproximadamente como kilómetro y medio de distancia; que sabe que el señor C.V. contrató la fumigación porque la parcela está a su nombre y que ella no estuvo presente en el momento de la contratación de la avioneta y que tiene trato con el señor C.V. sólo cuando va a su negocio; que le consta que la finca está a nombre del C.v. ya que éste se opuso a que abrieran una pica para la carretera y que se le hizo una denuncia ante la comandancia de la policía; que reside en el caserío desde hace 22 años; que no es justo que no se le paguen los daños ocasionado al sembradío.

Continua el ciudadano J.A.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.493.493 quien debidamente juramentado dijo: que el conocimiento que tiene es que se echaron a perder unas matas de tabaco, ajís y lechoza y que eso era lo que estaba sembrado, que el culpable de los daños fue el señor C.V., pasa a hacerle las repreguntas el apoderado demandado contestándole que el tiene su propia parcela y que conoce por vista al señor C.V., que fue el 10 de octubre la fumigación aérea no contestando el año en que ocurrió; que el accionado fumiga año de por medio.

Ciudadano D.R.M.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.067.151, quien reconoce los documentos puestos a su vista por el Tribunal.

Ciudadano L.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.371.186, igualmente reconoce los documentos puestos a su vista por el Tribunal, luego pasa a ser interrogado por el Defensor Publico Agrario respondiendo que duró tres años en el Ministerio de Agricultura y Tierra y dieciocho años en el SASA, que se encontraba activo al momento de realizar las inspecciones en los referidos predios, que de similar naturaleza hizo infinidades de veces, que las inspecciones sanitarias las pedían por medio de la prefectura a través de un técnico del SASA; que observó en los cultivos daños de las hojas, manchadas y flores marchitas que tomo muestra de ello y lo llevó al INIA de araure, que el informe arroja que no hubo ataque de animales ni enfermedades en las pruebas suministradas al laboratorio, que según los análisis del laboratorio es causado por un herbicida para controlar hojas anchas y que en la inspección se recorre las plantaciones para ver el estado de los cultivos luego se toman muestras para enviarlas al laboratorio. En el mismo acto las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del acto de audiencia, la cual fue continuada el día 03/02/2010 (fs. 242 al 254). Concluida la evacuación de la prueba testimonial se le conceden la palabra tanto al apoderado actor como al apoderado demandado quienes exponen sus alegatos al Juez.

En fecha 05/03/2010 fue publicado la extensión de fallo en la cual declaró Sin Lugar la pretensión por daños y perjuicios intentada y condena en costas a la parte demandante (fs 255 al 279). En fecha 22/03/2010 el representante legal de la parte actora según diligencia apela de la sentencia dictada (f. 286). En fecha 25/03/2010 se oye en ambos efectos la apelación interpuesta. En fecha 09/04/2010 se recibe la causa en esta Alzada y se admite el día 12/04/2010 conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 290 y 291). En fecha 14/04/2010 el Defensor Público Agrario consigna escrito de promoción de pruebas con anexos, agregado en fecha 15/04/2010 (f. 309) y en fecha 27/04/2010 las mismas se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva (f. 310). En fecha 30/04/2010 se celebra Audiencia Oral estando presente ambas partes, quienes argumentaron sus alegatos pertinentes y consignaron escritos, advirtiéndole a las partes de que dentro de los diez días continuos se extenderá la publicación del fallo respectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 311 al 318).

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

La presente causa fue interpuesta por los ciudadanos M.J.A.A., G.A.B. y R.V.P. con motivo de los Daños y Perjuicios presuntamente causados por el ciudadano C.M.V.B., al hacer uso de herbicidas indiscriminadamente, afectando 3 hectáreas con veinte mil (20.000) mata de tabaco de la parcela El Samancito, ubicado en el Sector Falconero Arriba, Guanarito, Estado Portuguesa y ocupada por la ciudadana M.J.A.A.. Así mismo, afectó 4063 matas de ajíes cultivadas en 2 hectáreas del mismo sector y ocupadas por el ciudadano G.A.B.; al igual que la parcela ocupada por la ciudadana R.V.P. de 4 hectáreas del mismo sector, cultivadas con 3500 matas de lechosa y 1300 matas de ajíes.

Arguyen los actores, que el 10 de octubre de 2008, aproximadamente a las 10:00 a.m., el ciudadano C.M.V., poseedor de la finca El Cardenero, contrató una avioneta de color amarillo con negro, iniciales YV-320 A, para fumigar su finca con veneno, no tomando las precauciones necesarias para con sus vecinos los cuales poseían siembras de diferentes rubros; causando en la parcela El Samancito ocupada por la ciudadana M.J.A.A., productora de tabaco, según el informe del SASA practicado en fecha 15 de octubre de 2008, se observaron plantas con manchas, arrugamiento y flores marchitas y del análisis realizado por el Centro de Investigaciones Agraria del Estado Portuguesa arrojó Clorosis en la lámina foliar y deformación con encrespamiento de la misma, especialmente en los cogollos.

De igual manera, en la Parcela San Luís, ocupada por G.A.B., ocasionó daños en un sembradío de ajíes variedad llanerón y según el informe del SASA se observó plantas con amarillamiento, arrugamiento de la hoja y flores podridas y del análisis realizado por el Centro de Investigaciones Agraria del Estado Portuguesa arrojó Clorosis en la lámina foliar y deformación de las mismas, frutos deformados con manchas de color marrón, forma irregular y con apariencia de quemado.

Por otra parte, en la parcela ocupada por R.V.P., según informe del SASA de fecha 15 de octubre de 2008 arrojó sembradío de lechosa: las plantas con hojas manchadas y arrugadas. El ají: plantas con manchas arrugadas y flores marchitas y del análisis realizado por el Centro de Investigaciones Agraria del Estado Portuguesa arrojó Clorosis en la lámina foliar, encrespamiento de las mismas, deformación floral y frutal en el caso de la lechosa Clorosis en la lámina foliar y deformación de la misma.

DOCUMENTOS CONSIGNADOS:

- Constancia de ocupación de los ciudadanos M.J.A.A., G.A.B. y R.V.P., expedida por el C.C.H.B.d.R., Guanarito, Estado Portuguesa. Este Tribunal lo aprecia a los fines de verificar la ocupación de los demandantes y por ser un documento ratificado del cual posteriormente será valorada en su ratificación. Así se decide.

- Notas de Registro Sanitario e Inspecciones Sanitarias efectuadas por el SASA, de los predios El Samancito, El Rastrojo, San Luís y La Rosalvera. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto del contenido de los referidos instrumentos se desprende el rendimiento de los predios antes mencionados para el momento de la práctica del informe técnico realizado por los funcionarios adscritos al SASA. Así se decide.

- Carta emanada del C.C.H.B.d.R., mediante el cual el ciudadano D.M., en su condición de Director Principal del Banco Comunal Halconera, hace constar que los ciudadanos V.P.R., Alarcón A.M.J. y Briceño J.G.A. son propietarios de las parcelas afectadas y que el día 10-10-2008 el propietario de del predio La Cardenera, el ciudadano C.M.V.B., portador de la cédula de identidad Nº V-12.008.403, mandó a una avioneta color amarillo con negro, iniciales Nº YV-320-A, para fumigar su finca con veneno, sin tomar precauciones con sus vecinos quienes poseían siembras de diferentes rubros, el cual fueron afectados en su totalidad y se niega a reconocer los daños ocasionados, respaldando sus dichos por los integrantes de la comunidad. Este Tribunal le otorga pleno valor al contenido de éste documentos por ser un instrumento público, el cual se encuentra firmado por el Director Principal del Banco Comunal y personas integrantes de la comunidad aledañas a los predios afectados. Así se decide.

- Resultados de Estudios Fitopatológico practicados a las muestras de cultivo de tabaco por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas Nos. 1755, 1751, 1752 y 1753, en la Finca el Rastrojo. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de éste resultado se evidencia los daños ocasionados sobre los cultivos y por cuanto la referida prueba no fue tachada, ni impugnada oportunamente por la parte contraria. Así se decide.

- Resultados de Estudios Fitopatológico practicados a las muestras de cultivo de Ají por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas Nos. 1757 en la Finca San Luís. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto éste resultado arroja los daños ocasionados sobre los cultivos y por cuanto la referida prueba no fue tachada, ni impugnada oportunamente por la parte contraria. Así se decide.

- Resultados de Estudios Fitopatológico practicados a las muestras de cultivo de Ají por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas Nos. 1754 en la Finca La Rosalvera. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto éste resultado arroja los daños ocasionados sobre los cultivos y por cuanto la referida prueba no fue tachada, ni impugnada oportunamente por la parte contraria. Así se decide.

- Resultados de Estudios Fitopatológico practicados a las muestras de cultivo de Lechosa Roja por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas Nos. 1757 en la Finca La Rosalvera. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de éste resultado arroja los daños ocasionados sobre los cultivos y por cuanto la referida prueba no fue tachada, ni impugnada oportunamente por la parte contraria. Así se decide.

- Informe técnico practicado por funcionarios de la Gobernación del Estado Portuguesa, con motivo de denuncia formulada ante ese Despacho. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto del contenido de este instrumento se demuestra el estado en que se encontraban los cultivos con motivo de la aplicación de herbicida realizada por el ciudadano Á.T., por ordenes del ciudadano C.V., siendo un documento público al cual se le confiere veracidad a su contenido y por cuanto del mismo emergen elementos importante para el esclarecimiento de los hechos en el presente caso y por cuanto la referida prueba no fue tachada, ni impugnada oportunamente por la parte contraria. Así se decide.

- Copias fotostáticas de documentos de posesión y tenencia de los predios ocupados por los ciudadanos G.A.B. y R.V.. Este Tribunal considera que tales documentos no aportan elementos que permitan dilucidar los hechos controvertidos ya que no se litiga la propiedad y posesión de los predios, sino, los daños ocasionados a la productividad de los terrenos en cuestión, por lo tanto, se desechan. Así se decide.

- Copia de constancia de ocupación de la ciudadana R.V. en el predio La Rosalvera, emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se desprende la ocupación poseída por la ciudadana R.V. en el predio La Rosalvera y por cuanto la referida prueba no fue tachada, ni impugnada oportunamente por la parte contraria. Así se decide.

- Copia de documentos de certificado de Registro Nacional de Productores, certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, Solvencia Municipal, C.d.B.. Este Tribunal le otorga valor probatorio por se expedidos por organismos públicos y por no haber sido tachado, ni impugnado en su oportunidad, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

La documentación anteriormente evaluada fue adminiculada y concatenada con sus respectivos originales y declaraciones de quienes emiten tales argumentos según el caso, para lo cual posteriormente serán puntualizadas con mayor claridad para el fundamento de este proceso. Así se decide.

Durante la Audiencia Preliminar la parte actora enfatizó los hechos explanados en su demanda, mientras que el demandado, negó haber usado herbicidas para el combate de maleza a través de los servicios aéreos, negando también, los hechos alegados por los accionantes y que las plantaciones estuvieran en cosecha de lechosa y ajíes, ni que el tabaco tuviera tal productividad, rechazando el valor estimado por las cosechas y los hechos en que se basan los actores para atribuirles responsabilidad en los supuestos daños y en el ciclo en que se encontraban las plantaciones para producir.

En el lapso probatorio la parte demandada promovió el merito favorable del escrito de contestación y el acta de la Audiencia Preliminar. De igual manera, promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A.L.M., A.J.M.C., M.Á.M.S. y R.S.R.P..

Al respecto, éste Tribunal considera que cursa al folio 181 auto emanado del A-quo, mediante el cual niega la deposición testimonial promovida por la parte demandada por ser extemporánea y en cuanto al merito favorable del escrito de contestación del Acta de Audiencia Preliminar, por lo que ciertamente éste no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa); y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual es una facultad de este Despacho, en tal virtud, se desecha por improcedente la aludida prueba. Así se decide.

Por otra parte, la demandante promovió el merito favorable de autos, para los este Tribunal considera que éste no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa); y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual es una facultad de este Despacho, del cual se desprende de esta causa, que anteriormente fueron analizados los documentos consignados con el libelo de demanda. De igual manera, consta al folio 182 al 185 que las pruebas testimoniales promovidas por la actora fueron extemporáneas y solo fueron admitidas las pruebas promovidas en el libelo de demanda, las cuales este Juzgado para a analizar de la siguiente manera:

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:

• LIBERLINT CRISET GALÍNDEZ MARTÍNEZ, quien fue interrogada por la parte actora, en los siguientes términos: PRIMERA: Usted le puede indicar al Tribunal, que conocimiento tiene de los hechos que hoy traen a mis representados antes este Tribunal. CONTESTO: Ellos colocaron una demanda, debido a que el señor C.V., fumigando su terreno, afecto también la siembra de ellos, afectando casi todas las plantas. SEGUNDA: indícale por favor al Tribunal donde resides y cuanto tiempo tienes habitando esa zona. CONTESTO: En Falconero Arriba, Municipio Guanarito, tengo más o menos 20 años viviendo en la zona. TERCERA: Como se produjo la fumigación y en que fecha aproximada se realizó y quien fue la persona que ordenó tal fumigación. CONTESTO: la fumigación se produjo por una avioneta, más o menos el 10 de octubre y lo ordeno el señor C.V.. CUARTA: infórmale al tribunal si aparte de la propietaria del predio El Samancito, quienes más trabajan como encargados o negocian o en forma medianera con la propietaria J.A. y quienes trabajan con la ciudadana R.V.d. predio La Rosalbera. CONTESTO: con la señora J.A. trabajan F.A., J.A., José de la P.M. y con la señora Rosalba trabaja WILMER DÍAZ Y C.G.. QUINTA: Infórmale al Tribunal si tuviste conocimiento que funcionarios públicos del SASA haya ido a realizar inspección sanitaria, avalúo y muestras por daño a los cultivos en los predios EL SAMANCITO, SAN LUIS y LA ROSALBERA, por la acción desplegada del ciudadano C.V.. CONTESTO: si fue un señor, un perito, el señor se llama L.O.. Es todo. Repreguntada por la parte demandada, en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: a que te dedicas tu. CONTESTO: Oficios del hogar. SEGUNDA REPREGUNTA: Conoces de trato y comunicación al Señor C.V.. CONTESTO: No lo conozco. Este Tribunal considera que este testigo incurrió en contradicciones, al manifestar: la fumigación se produjo por una avioneta, más o menos el 10 de octubre y lo ordeno el señor C.V. igualmente al declarar que no conoce al señor C.V., por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio a dicha prueba testimonial. Así se decide.

• C.J.F., quien fue interrogado por la parte demandante, en los siguientes términos: PRIMERA: Usted le puede indicar al Tribunal, que conocimiento tiene de los hechos que hoy traen a mis representados antes este Tribunal. CONTESTO: matas de Lechosa Dañadas y tabacos y ají. SEGUNDA: indícale por favor al Tribunal donde resides y cuanto tiempo tienes habitando esa zona. CONTESTO: En Falconero Arriba, Municipio Guanarito, tengo tres (3) años viviendo en la zona. TERCERA: Como se produjo la fumigación y en que fecha aproximada se realizó y quien fue la persona que ordenó tal fumigación. CONTESTO: fue el 10 de octubre de 2008, cuando se fumigo, aproximadamente a las 10:00am, se estaba fumigando era el territorio del señor C.V.. CUARTA: infórmale al tribunal si aparte de la propietaria del predio El Samancito, quienes más trabajan como encargados o negocian o en forma medianera con la propietaria J.A. y quienes trabajan con las ciudadana R.V.d. predio La Rosalvera. CONTESTO: No se. QUINTA: Infórmale al Tribunal si tuviste conocimiento que funcionarios públicos del SASA haya ido a realizar inspección sanitaria, avalúo y muestras por daño a los cultivos en los predios EL SAMANCITO, SAN LUIS y LA ROSALBERA, por la acción desplegada del ciudadano C.V.. CONTESTO: si. SEXTA: infórmale al Tribunal cuantas veces has visto al demandada, ciudadano C.V., en tu vida. CONTESTO: Ni una. SEPTIMA: indícale al Tribunal el nombre del propietario, del predio donde se fumigo con la avioneta. CONTESTO: El Señor C.V.. Este Tribunal considera que este testigo incurrió en contradicciones, al manifestar: fue el 10 de octubre de 2008, cuando se fumigo, aproximadamente a las 10:00am, se estaba fumigando era el territorio del señor C.V., igualmente al declarar que no ha visto al señor C.V. en su vida, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio a dicha prueba testimonial. Así se decide.

• C.R.M.G., quien fue interrogada por la accionante, en los siguientes términos: PRIMERA: Dile al Tribunal, que conocimiento tiene acerca de unos daños a los cultivos, suscitados en el sector Falconero arriba del Municipio Guanarito. CONTESTO: Si tengo conocimiento del agravio a los cultivos. SEGUNDA: indíquele al Tribunal que rubros o que siembra tenía el ciudadano G.A.B., J.A. y R.V. para el momento que fue regado en forma aérea el fertilizante. CONTESTO: el señor GIOVANNY tenía ají dulce sembrado, la señora JOSEFINA tenía Tabaco, la Señora ROSALBA tenía Lechosas y Ají Dulce. TERCERA: Indícale al Tribunal quien fue el culpable de los referidos daños a los cultivos y si la misma, es una practica reiterada del autor. CONTESTO: el señor C.V. fue el que causo los daños a la siembra y los cultivos, y lo hace constantemente. Lo hace año a año o año de por medio. Cesaron. Repreguntado por el accionado, en los siguientes términos; PRIMERA: Diga la testigo que profesión tiene. CONTESTO: Comerciante y ama de casa. SEGUNDA: diga la testigo, donde esta ubicado su negocio o su empresa. CONTESTO: en el mismo caserío Falconero. TERCERA: diga la testigo, si conoce al señor C.V.. CONTESTO: No tengo conocimiento si lo conozco, pero se que la parcela está en el mismo caserío de nosotros. CUARTA: diga la testigo, en que fecha fue que Usted, observo fumigaciones aéreas en los predios del señor GIOVANNY y otros, CONTESTO: eso fue el 10 DE Octubre como a las 10:00am. QUINTA: Sabe Usted, aproximadamente la distancia de los predios del señor GIOVANNY a la finca que Usted dice es de C.V.. CONTESTO: HAY UN APROXIMADO COMO DE Kilómetro y medio. SEXTA: Y LA DISTANCIA DE SU CASA A LA PARCELA DEL SEÑOR Giovanny. CONTESTO: No se. SEPTIMA: diga la testigo como es que Usted sabe que C.V. contrato la fumigación. CONTESTO: porque la parcela esta a su nombre y porque la parcela estaba regando su propia parcela del señor C.V.. OCTAVA: ES DECIR SEÑRA MARTINES, por la respuesta que dio anteriormente, Usted, no estuvo presente en la contratación de la Avioneta. En este Estado el Defensor Publico Primero Agrario se opone a la repregunta, en virtud de que la respuesta suministrada por mi testigo a manifestado que el predio donde se realizó la fumigación esta a nombre del Señor C.V. y que la misma, se realizo en el predio de su pertenencia, desconociendo la testigo, si hubo o no hubo contratación con un tercero. En este estado, el Tribunal le ordena al testigo responder la repregunta. CONTESTO: No. NOVENA: Diga la testigo, si Usted, tiene tratos normalmente con el señor C.V.. CONTESTO: Únicamente cuando va al negocio. DECIMA: Diga la testigo como es que a Usted le consta que esa finca esta a nombre de C.V.. CONTESTO: ME CONSTA PORQUE CUANDO ESTABAN ABRIENDO UNA PICA PARA LA CARRETERA, EL SEÑOR C.V. SE OPUSO A QUE ABRIERAN LA CARRETERA, presentándose a la comandancia de la policia a una denuncia que se le hizo. Así doy fe como el señor es el dueño de esa finca. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo, que tiempo tiene Usted, residencia en el Caserío Falconero. CONTESTO: 22 años. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo si Usted considera que sería justo que a un vecino le destruyan su sembradío y no se lo paguen. CONTESTO: No es justo. El Señor C.V.. Este Tribunal considera que este testigo incurrió en contradicciones, al manifestar: el señor C.V. fue el que causo los daños a la siembra y los cultivos, y lo hace constantemente. Lo hace año a año o año de por medio. Igualmente al declarar que No tengo conocimiento si lo conozco, pero se que la parcela está en el mismo caserío de nosotros, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio a dicha prueba testimonial. Así se decide.

• MOLINA NOGUERA J.A., quien fue interrogado por el actor, en los siguientes términos: PRIMERA: Dile al Tribunal, que conocimiento tiene acerca de unos daños a los cultivos, suscitados en el sector Falconero arriba del Municipio Guanarito. CONTESTO: se echaron a perder unas matas de tabaco, ají y lechosa. SEGUNDA: indíquele al Tribunal que rubros o que siembra tenía el ciudadano G.A.B., J.A. y R.V. para el momento que fue regado en forma aérea el fertilizante. CONTESTO: Ají, Tabaco y Lechosas. TERCERA: Indícale al Tribunal quien fue el culpable de los referidos daños a los cultivos y si la misma, es una practica reiterada del autor. CONTESTO: el señor C.V.. Lo hace año por medio. Cesaron. Repreguntado por el demandado en los siguientes términos; PRIMERA: Diga el testigo, si Usted, dijo que su profesión es ser agricultor, si tiene su parcela propia o trabaja con amigos. CONTESTO: Yo tengo mi parcela propia. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al Señor C.V.. CONTESTO: por vista, así. TERCERA: diga la testigo, cuando fue que Usted vio que la parcela de acá los demandante, la señora ALARCON y demás demandantes, fue objeto, de una fumigación aérea. CONTESTO: 10 de octubre. CUARTA: diga la testigo, si recuerda el año. CONTESTO: No respondió. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien contrato la avioneta que regó el herbicida. CONTESTO: el señor C.V.. SEXTA: Diga el testigo, como es que a Usted le consta que fue el señor C.V., si en respuesta anterior dijo que no lo conocía, que lo había visto así de paso. CONTESTO: El es, todo los años fumiga él, año de por medio. Este Tribunal considera que este testigo al no incurrir en contradicciones e igualmente no se evidencia que esté incurso en alguna causal de inhabilitación absoluta o relativa para declarar, así como tampoco que tenga algún interés en las resultas del juicio, siendo conteste en sus declaración; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicha prueba testimonial. Así se decide.

• M.S.D.R. (a los fines de ratificar contenido y firma de documento), a quien le fue el Tribunal puso a la vista del testigo, el documento cursante al folio 24, a los cual el testigo expuso: SI LO RECONOZCO. Asimismo se le puso a la vista los documentos que corren a los folio 25 y 26, el testigo expuso: sin los reconozco. Igualmente se le puso a la vista el documento que corre al folio 34, el testigo expuso: Si lo reconozco. Las partes no formularon oposición, ni preguntas, ni repreguntas. En tal sentido éste Tribunal le otorga valor probatorio al referido documento, por verificar su contenido de la persona que lo emitió; por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 431 eiusdem, se le otorga valor probatorio a las instrumentales cursantes a los folios 24, 25 y 26 emanadas de tercero, quedando demostrado que los accionantes son residentes y poseedores de las parcelas de terrenos a que hacen mención en el escrito libelar y sobre las cuales, según sus alegatos, se produjo daños a las siembras por parte del demandado. Así se declara.

• O.L.A. (a los fines de ratificar contenido y firma de documento), a quien el Tribunal puso a la vista del testigo, el documento cursante del folio 27 al 33 del expediente, a los cual el testigo expuso: SI LO RECONOZCO. Asimismo se le puso a la vista los documentos que corren a los folio 36, 37, 38, 46, 48, 49, el testigo expuso: SIN LOS RECONOZCO. Interrogado por la parte actora, respondió: PRIMERA: Indique al Tribunal, que tiempo laboró como funcionario del Sasa. CONTESTO: Yo empecé con el Ministerio de Agricultura y Tierra, tres años, y luego me pasaron al SASA donde dure 18 años. SEGUNDA: indique al Tribunal si para el momento que realizo las inspecciones en los predios SAMANCITO, SAN LUIS y LA ROSALVERA, se encontraba activo en pleno ejercicio de sus funciones. CONTESTO: si, es correcto. TERCERA: indique al Tribunal cuantas inspecciones aproximadamente, avalúos y muestras realizó, de similar naturaleza, por daño a los cultivos, mientras estuvo en la Institución. CONTESTO: TENDRÍA QUE DECIR QUE INFINIDADES, muchas no se decir cuantas. CUARTA: que institución, persona o entidad solicitó los servicios para las inspecciones sanitarias, avalúo y muestras. CONTESTO: Siempre las pedían era por medio de la prefectura, y la prefectura pedía el técnico del SASA. QUINTA: De acuerdo a lo suministrado por Usted, que observó en la inspección, en las siembras de Tabaco, Lechosas y ajíes. CONTESTO: los cultivos se encontraban con un daño de las hojas arrugadas, deformación del cogollo, hojas manchadas y flores marchitas. SEXTA: diga si tomo muestras de los daños a los cultivos y si las mismas fueron enviadas a algún organismo del Estado. CONTESTO: si tomo muestras de hojas, flores y tallos de los cultivos, ají, lechosa y Tabaco y lo lleve al INIA DE ARAURE. SEPTIMA: Diga el testigo de acuerdo a información suministrada al folio 195, del INIA, que el agente causal del daño no es un agente biótico por su basta experiencia indíquele al Tribunal que significa, que no fue un biótico de acuerdo a los análisis. CONTESTO: fue un agente abiótico de acuerdo al laboratorio que dice que no se desarrollo el patógeno, patógeno quiere decir, elementos y medios de donde se desarrolla o se origina las enfermedades, por lo tanto quiere decir que no hubo ataque de animales ni enfermedades en las pruebas suministradas al laboratorio. OCTAVA: de acuerdo a la respuesta anterior, indique si fue entonces un químico utilizado en la fumigación. CONTESTO: según los análisis del laboratorio, es causado por un herbicida para controlar hojas anchas. NOVENA: de un razonamiento de los métodos utilizados tanto para la inspección, avalúos y muestras y explique al Tribunal, si el promedio en bolívares fuertes explanado en los documentos ratificados en el caso de la lechosa y los ajíes, se refiere a promedios mensuales, trimestrales o anuales y la vida útil de éstas dos últimas plantaciones, a sabiendas que de aquí se excluye la hoja del tabaco y si la cantidad en Bolívares Fuertes, suministrada por Usted, es por toda la cosecha de la vida útil de Dicho Rubro. CONTESTO: en cuanto a la inspección se recorre las plantaciones o el sembradío para ver el estado de los cultivos o las plantas, después se toman muestras para llevarlas al laboratorio. En cuanto a los avalúos, se realiza un avalúo desde el comienzo de la siembra, se hace un conteo de plantas, se mide el terreno, entonces se saca el promedio e plantas por hectáreas y después entonces calculamos la producción por cada mata en bolívares y esto lo realice en semestral, la vida útil de la lechosa son tres años, y el de ají un año. Cesaron. La parte demandada no formulo repreguntas. Este Tribunal considera que este testigo al no incurrir en contradicciones e igualmente no se evidencia que esté incurso en alguna causal de inhabilitación absoluta o relativa para declarar, así como tampoco que tenga algún interés en las resultas del juicio, siendo conteste en sus declaración y ratificando el contenido de los documentos emitido; este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida documentación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• J.T., R.F.S. y A.J.E.; no comparecieron a la audiencia oral y pública para rendir las respectivas declaraciones, por tal razón se desechan. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

• Comunicación emitida por la Oficina de Dirección Agropecuaria del Estado Portuguesa, mediante la cual remitió copia certificada del informe técnico de campo realizado el día 17-11-2008 en el Sector Falconero Arriba del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto permite verificar el contenido del informe emitido por el Director Agropecuario Sisclo Porras, el cual fue aportado en copias fotostáticas y valorado en las pruebas anteriores, ya que en el mismo se refleja la evaluación sobre los cultivos, precios y perdidas ocasionadas, así como de los daños a los cultivos y causas de los mismos. Así se declara.

• Comunicación emanada de Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), mediante la cual informa que en sus archivos reposan copias de actas las inspecciones oculares y avalúos técnicos. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto permite verificar el contenido del informe emitido por el funcionario L.O., Técnico Agropecuario, el cual fue verificado y valorado en las pruebas anteriormente a.A.s.d..

• Comunicación del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), mediante el cual informa que en sus archivos reposan los resultados de análisis fitopatológicos, marcados en este expediente con las letras ANAL 1, ANAL 2, ANAL3, ANAL4, ANAL5, ANAL6 y ANAL7. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto permite verificar el contenido de los resultados fitopatológicos analizados anteriormente en las pruebas aportadas por el actor. Así se decide.

Durante el procedimiento realizado ante este Juzgado de Alzada, la parte actora en el lapso de promoción y evacuación de pruebas consignó oficio Nº 3539, emanado de la Dirección Estadal Ambiental de Portuguesa, el cual informa la actividad susceptible de degradación del ambiente y la salud pública, haciendo un breve análisis de los herbicidas contaminantes y los efectos causados en los rubros de tabaco, lechosa, ají y topocho. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el referido instrumento aporta una información de manera genérica y no concreta sobre los daños acaecidos sobre los predios que demandan, más solo informa de manera referencial sobre los efectos que puedan ocurrir con la aplicación de determinados productos herbicidas, por lo tanto, mal podría éste Juzgador tomar estos datos para llegar a un término cierto en el presente juicio. Así se decide.

De igual manera consignó el original de informe técnico emitido por el Ingeniero A.P., el cual fue sometido a análisis en las pruebas anteriormente aportadas, del cual se infiere la veracidad de su contenido, como así se decide.

El instrumento marcado “B”, relacionado con Accidentes Aéreos en el que se encuentra involucrada la aeronave YV-320A. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma carece de relación con los hechos que se controvierten en el presente asunto. Así se decide.

En relación a las pruebas analizadas, las cuales fueron aportadas ante la Primera Instancia de este proceso, considera quien Juzga que existe elementos de convicción que permiten presumir la responsabilidad atribuida al ciudadano C.M.V., ya que existen hechos tales como las denuncias formuladas ante el SASA, así como, ante la Dirección Agropecuaria del Estado Portuguesa, los resultados de los análisis fitopatológicos emanados de Instituto de Investigación Nacional Agrícola, la constancia emitida por el Director Principal del Banco Comunal y firmada por los habitantes de la comunidad, entre otros; en los cuales existen señalamiento concretos de la participación del ciudadano C.M.V., quien a través de los servicios de fumigación ejecutados por la avioneta signada con las iniciales YV-320A, para fumigar su predio, no efectuó las precauciones necesarias para evitar el perjuicio de los predios contiguos a su finca La Cardenera, por lo que a través de las pruebas aportadas por la actora, demuestra que existen conjeturas que demuestran la existencia de los cultivos, así como, el daño que les fue ocasionado y la participación del ciudadano C.M.V., ya que no solo basta con negar y rechazar los hechos que le sean atribuidos, sino, que es deber del demandado demostrar la falsedad de su imputación.

Ante esta situación, cabe resaltar que éste sentenciador con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

.

La norma in comento pareciera contener dentro de si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema, es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y, el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

Respecto a esa norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

(Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les resulte favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

En el caso que nos ocupa, el demandado se limitó a rechazar y negar los hechos alegados por la parte actora, más no impugnó, ni logró desvirtuar prueba alguna de las alegadas en su contra, de las cuales ciertamente, no existe evidencia de un contrato como tal, que sustente el convenio de los servicios de fumigación aérea suscrito por parte del ciudadano C.M.V., pero tampoco, no es menos cierto que el demandado no probó la falsedad de los hechos que se le atribuyen, por lo tanto, considera éste Juzgador que el fallo dictado por el A-quo debe ser revocado. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadanos M.J.A.A., G.A.B.J. y R.V.P., a través del Defensor Público Primero Agrario del Estado Portuguesa, abogado A.G.S.M., contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito del Estado Portuguesa. En consecuencia, SE REVOCA la Sentencia objeto de apelación y se repone la causa al estado de dictar nuevamente Sentencia por un Juez Accidental, sin incurrir en los vicios que serán explanados en la extensión del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR