Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoTercería

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: M-08-0907

PARTE ACTORA: J.P.D.P. y M.D.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.737.067 y 1.737.131 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO ACOSTA NUÑEZ, GUISEPPINA ZEOLI DE COLAROSSI, A.S.N., D.A.Y.M.V. y A.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.934, 46.933, 46.935, 26.282, 82.010 y 57.004, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.S.S., H.L.V.C., J.C.B. e I.E.A.B., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.204.814, 3.979.551, 10.814.684 y 11.565.294, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: De la co-demandada I.E.A.B., el Abogado M.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.633; De las co-demandadas I.A.B. y J.C.B., el Abogado R.D.A.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.795; Del Co-demandado H.L.V.C., la Abogado M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785; Del co-demandado M.S.S., el Abogado J.A.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.821.

MOTIVO: TERCERIA (DEFINITIVA)

ANTECEDENTES

En fecha 09 de agosto de 2006, se recibieron las actuaciones que conforman el presente expediente, provenientes del Juzgado distribuidor de turno, dándole entrada en la misma fecha y fijando el vigésimo (20°) días de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 26 al 28 de la segunda pieza, consta escrito presentado por el Abogado R.D.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.795, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada J.C.B., en el juicio de Tercería, en el cual solicitó al tribunal que remitiera la pieza del expediente correspondiente a la ejecución, para que la misma continuara en el tribunal de ejecución, y además promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 20 de octubre de 2006.

En fecha 16 de octubre de 2006 las partes presentaron por ante este Tribunal sus respectivos escritos de informes.

En fecha 16 de noviembre de 2006, este Tribunal procedió a dictar sentencia, declarando la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de primera instancia se pronunciara sobre la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2005.

La representación judicial de la parte demandada en el juicio de Tercería, Abogado R.D.A.M., anteriormente identificado, mediante diligencias, anunció en repetidas oportunidades recurso de casación contra la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 16 de noviembre de 2006, en la cual se negó la medida de secuestro solicitada.

Mediante diligencia presentada en fecha 07 de mayo de 2008, el mencionado abogado, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas J.C.B. e I.E.A.B., además de solicitar cómputo, desistió del anuncio del recurso de casación.

En auto de fecha 09 de mayo de 2008, este Tribunal libró el cómputo solicitado por la representación judicial de la parte demandada y acordó pronunciarse por auto separado sobre el desistimiento efectuado por el mencionado profesional de derecho.

Consta a los folios 149 al 152, ambos inclusive, decisión de este Tribunal, en la cual se homologó el desistimiento del recurso de casación efectuado por la parte demandada. Y en auto de fecha 06 de junio de 2008 se ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa, correspondiendo conocer del mismo, previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2008 el Tribunal A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado R.D.A.M., en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas I.A.B. y J.C.B., contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de septiembre de 2008 este Tribunal le dio entrada nuevamente al expediente, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

En diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008 el Abogado R.D.A.M., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, la cual fue negada por esta Alzada, según consta del fallo dictado en fecha 10 de octubre del mismo año, inserto a los folios 30 hasta el 36 del cuaderno de medidas.

A los folios 165 al 179 (2da pieza) consta escrito de informes presentado por la Abogada K.H.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el juicio de tercería.

Consta a los folios 180 al 185 escrito presentado por el Abogado R.d.A.M., apoderado judicial de las ciudadanas I.A.B. y J.C.B.

En auto de fecha 10 de diciembre de 2008, este Tribunal dijo “vistos” y dejó constancia del comienzo del lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2009 se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso de diferimiento no fue posible el pronunciamiento debido al exceso de trabajo; en esta oportunidad se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 08 de diciembre de 2005 el tribunal de la causa declaro sin lugar la pretensión de nulidad de compra-venta, sin lugar la pretensión de fraude procesal, y con lugar la nulidad de la cesión de créditos, con la fundamentación que a continuación se cita:

Omissis…

IV

De la Impugnación de la Cuantía

Las codemandadas J.C.B. E I.E.A.B. impugnaron la estimación de la demanda y la rechazaron por considerarla contraria a derecho e insuficient6e. Asimismo, señaló que dicha estimación no corresponde a un criterio objetivo que pueda ser validamente apreciado por el Tribunal.

Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Omissis…

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para es momento.

Al respecto, observa este sentenciador que las codemandadas propusieron la presente impugnación de la cuantía por considerarla irrisoria y por ende, solicita su aumento a la cantidad de Bs. 400.000.000,oo para garantizar de esa forma las costas y costos procesales.

En ese orden de ideas, observa quien aquí decide que las codemandadas no aportaron probanza alguna que llevara al convencimiento de este Juzgador la procedencia de la presente impugnación.

Vistas las consideraciones anteriores, debe precisar este juzgador que de conformidad con lo expresado anteriormente, este juzgador considera improcedente la impugnación sobre la estimación de la cuantía realizada por la parte actora, en virtud de que la misma se realizó de conformidad con la cuantía del juicio principal por intimación y estimación de honorarios profesionales. Así se decide.

V

De la Falta de Cualidad

Omissis…

Ahora bien, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por las codemandadas en su contestación de demanda donde se exceptúan, este sentenciador observa que si bien es cierto que la presente demanda fue presentada en fecha 27 de noviembre de 2003, en la cual las ciudadanas J.P.D.P. y M.D.P.P. se atribuyeron la legitimación activa para actuar en el presente proceso, y se le atribuyó la legitimación pasiva a las ciudadanas I.A.B. y J.C.B., este sentenciador a los fines de determinar la cualidad con la que actuaron las mencionadas ciudadanas pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.

Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

Omissis…

Ahora bien, en el caso de marras la parte actora adujo que tenía la legitimación activa para demandar en el presente proceso y a los fines de verificar la mencionada cualidad debemos referirnos al documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, de fecha 10 de noviembre de 1975, y en consecuencia, se hace necesario examinar el carácter con el cual actuaron las ciudadanas J.P.D.P. y M.D.P.P., así como las ciudadanas I.A.B. y J.C.B. y la existencia o no del supuesto derecho material subjetivo anterior al proceso.

Omissis…

De los razonamientos antes transcritos se desprende que si bien los terceros no son parte en el juicio principal, por no participar los mismos en el acto jurídico que dio origen al mismo, ni poseer relación jurídica alguna con las partes integrantes de la relación jurídica principal; dichos terceros sí son parte en el juicio de tercería incoado por ellos, con fundamento en la propiedad que sobre la cosa litigiosa o cosa embargada preventivamente alegan tener.

Como consecuencia de lo anterior, debe precisa este juzgador que el hecho de que las terceras actoras en el presente proceso no formaran parte de la relación jurídica que dio origen al juicio principal, no obsta para que las mismas aduciendo un derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, puedan intervenir como partes en una demanda de tercería de dominio. En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal debe necesariamente declarar la improcedencia de la defensa previa referente a la falta de cualidad de la parte actora en el presente proceso. Así se decide.

-VI-

De la Demanda de Fraude Procesal-

Omnissis…

En virtud de la jurisprudencia antes transcrita, observa este Juzgador que la acción de fraude procesal debe necesariamente tramitarse por medio del procedimiento ordinario autónomo, y no puede de ninguna manera acumularse en una incidencia de tercería. Lo anterior, en virtud de que por vía incidental no puede acumularse una acción autónoma, ya que lo correcto sería proponer la acción autónoma de fraude procesal y que luego dicha acción sea acumulada a las actuaciones principales, a los fines de determinar la procedencia o no de la mencionada acción de fraude procesal.

Como consecuencia de lo antes expuesto, observa este juzgador la improcedencia de la acción de fraude procesal intentada por las terceristas conjuntamente con la demanda de tercería. Así se decide.

-VIII-

Del Remate

Considera necesario este sentenciador pronunciarse respecto del remate que debía producirse en el presente proceso con motivo de los convenimientos ocurridos en el cuaderno del juicio principal de intimación de honorarios profesionales.

Omissis…

En virtud de lo antes expuesto, observa quien aquí decide que de conformidad con los criterios antes transcritos, la no celebración del segundo acto de remate del bien inmueble objeto del presente litigio está fundamentada en el hecho de que la causa principal, siempre y cuando no se encuentre ejecutada debe paralizársela momento de la interposición de la tercería de dominio apoyada en un instrumento fehaciente, hasta el momento en que la misma sea decidida. Lo anterior, independientemente de que la decisión sobre la tercería sea o no favorable a los accionantes; en el primero de los casos la suspensión estaría fundamentada y en el segundo, se condenaría al tercerista por los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la ejecución de la sentencia.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, observa este juzgador que lo anterior explica la abstención evidenciada por este Juzgado en cuanto ala continuación de la ejecución y celebración del segundo acto de remate, ya que la misma fue ajustada a derecho de conformidad con los razonamientos antes expuestos.

Lo anterior, explica que en este caso haya transcurrido un tiempo considerable, sin que el Tribunal hubiera podido proseguir con la fase ejecutiva del proceso, a través de la celebración del acto de remate. Así se decide.

-VIII-

De la Demanda de Tercería

Vistas las consideraciones antes realizadas, debe este juzgador pronunciarse respecto de la acción de tercería intentada por las ciudadanas J.P.D.P. y M.D.P..

En primer lugar, observa este juzgador que las codemandadas al momento de realizar la contestación observaron la ineficiencia del documento consignado por las actoras como instrumento fehaciente que acredite su cualidad de propietarias del inmueble objeto del presente litigio, por lo que la presente acción de tercería sería infundada.

En ese orden de ideas, observa quien aquí decide que la presente tercería fue intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente forma:

Omissis…

En virtud de lo antes expuesto, observa este juzgador que tal y como lo estableció el mencionado autor, en caso de que se trate de una tercería de dominio, es necesario que el documento fehaciente al cual hace referencia el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, sea uno de los documentos consagrados en el artículo 1924 del Código Civil, es decir, un documento registrado.

Al respecto, observa este juzgador que el documento traído por las terceristas junto con el libelo de demanda, es un documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 27, folio 131, Tomo 20, Protocolo Primero.

En virtud de lo antes expuesto, considera este juzgador que 4el documento traído a los autos por las terceristas es suficiente para sustentar la tercería propuesta, por ser uno de los enumerados en el artículo 1924 del Código Civil. Así se decide.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el documento público traído por las terceristas junto con su libelo de demanda de tercería es considerado como fehaciente por este Juzgado; no era necesario que las terceristas debieran dar caución suficiente para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. Así se declara.

Por último, observa este sentenciador en cuanto a la solicitud de nulidad de tercería, que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no señala un momento preclusivo de la tercería en la fase ejecutiva de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; ya que lo que establece es que se le haya dado cumplimiento cabal al fallo por cumplimiento de la condena, lo que determina la inadmisibilidad de la tercería, por no existir ya juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente.

Asimismo, observa quien aquí decide que el alegato de las codemandadas referente a que las terceristas pretenden oponerse al embargo ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar en virtud de que ha quedado demostrado que el basamento jurídico de las mismas se encuentra consagrado en el artículo 376 eiusdem, antes transcrito.

En virtud de lo anterior, observa este juzgador que en el juicio principal a pesar de existir una sentencia definitivamente firme, con fuerza de cosa juzgada, la misma hasta la presente fecha no ha sido ejecutada y por tanto se encuentra dentro del supuesto de hecho consagrado en la norma antes mencionada, por ende, no procede la denuncia de nulidad realizada por las codemandadas. Así se decide.

Omissis…

De acuerdo con esto, podemos observar claramente que la demanda de tercería prevista en nuestra legislación adjetiva está destinada a proteger a las personas que, si bien no son parte en el juicio, pretenden hacer valer un derecho frente a alguna o ambas partes dentro del proceso.

Omissis…

Observa este juzgador que la controversia suscitada entre la demandante en tercería y las partes intervinientes en el juicio principal, versa sobre el derecho preferente que posee la primera respecto del inmueble identificado como apartamento 5-2, piso 5, Torre B, del Edificio Coquitoy, ubicado en la Calle Cubagua, Urbanización Colinas de La California, Caracas.

Ahora bien, debe este juzgador observar que las ciudadanas J.P.D.P. y M.D.P.P., intentaron la presente tercería, alegando poseer un mejor derecho que el alegado por el ciudadano M.S.S., sobre el inmueble objeto del presente litigio, por cuanto son las verdaderas propietarias de dicho inmueble, ya que la venta que presuntamente se realizó del mismo, se hizo con un instrumento poder falsificado.

Ahora bien, de las actas que cursan en el presente expediente observa este Tribunal que existe el documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 27, folio 131, Tomo 20, Protocolo Primero, a favor de los ciudadanos A.P.A. y JIORDANA CUELLO DE PLA.

De igual manera, observa este juzgador que existe un documento de partición amistosa celebrado entre las ciudadanas JIORDANA CUELLO DE PLA, J.P.D.P. Y M.D.P.P., la cual fue debidamente protocolizada en fecha 21 de diciembre de 1988, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 12, protocolo Primero, en el cual se le adjudicó el inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana JIORDANA CUELLO DE PLA.

Asi mismo, se observa que cursa a los autos certificación de gravámenes del inmueble objeto del presente litigio emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2003, en la cual se evidencia toda la cadena trayecticia del mencionado inmueble. Adicionalmente, cursa en autos la decisión tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2000 en la cual se restituyó la posesión del inmueble a la ciudadana JIORDANA CUELLO DE PLA.

De todos los documentos inicialmente enumerados en el párrafo anterior se desprende que efectivamente la propiedad del inmueble objeto del presente litigio correspondió en primer término a los ciudadanos A.P.A. y JIORDANA CUELLO DE PLA; en segundo término pasó a ser propiedad de la ciudadana JIORDANA CUELLO DE PLA, y que posteriormente dicha ciudadana a través de instrumento poder vendió al ciudadano CAETANO DOMINGOS FERNANDES; y que con posterioridad a ello, dicho inmueble fue adquirido mediante remate por el ciudadano M.S.S.. Sin embargo, después de dicha cadena de propietarios se evidencia de la mencionada certificación de gravámenes que fue ordenada la restitución de la posesión de dicho inmueble a la ciudadana JIORDANA CUELLO DE PLA en virtud de encontrarse discutida la propiedad del inmueble objeto del presente litigio.

Ahora bien, vista dicha discusión respecto de la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, debe observar este juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 6 de diciembre de 2000, estableció lo siguiente:

Omissis…

De lo antes expuesto, observa este juzgador que efectivamente se encuentra controvertido el derecho de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, sin embargo, se aprecia que el mencionado inmueble se encuentra en posesión de las terceristas por haber sido ello ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, a los fines de determinar la propiedad del inmueble objeto del presente litigio debe este juzgador precisar que al igual que los documentos antes identificados, corre a los autos del presente expediente sentencia emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró la existencia de fraude procesal en el negocio jurídico de venta del inmueble objeto del presente litigio. Igualmente, consta la sentencia emanada del Juzgado Superior Duodécimo en lo Penal de fecha 14 de junio de 1999, en la cual se confirmó la sentencia antes mencionada.

De igual manera, observa este sentenciador que consta a los autos un informe realizado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que se evidenció que el ciudadano J.D.F. identificado con la cédula de identidad N° E-81.081.945 fue el autor de las supuestas firmas del ciudadano V.M.C.A. con cédula de identidad N° 5.245.680, que aparecen en los endosos de los 3 cheques de gerencia con los que supuestamente se pagó el precio del inmueble objeto del presente litigio.

De lo antes expuesto y de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador que si bien es cierto que existen dudas respecto de la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, no existe una prueba concreta que pueda llevar al convencimiento de este juzgador la nulidad de la venta realizada por la ciudadana JIORDANA CUELLO DE PLA al ciudadano CAETANO DOMINGOS FERNANDES por vicio en el consentimiento de la vendedora. De igual manera, tampoco ha quedado demostrada la falsedad del instrumento poder mediante el cual se realizó la mencionada venta del inmueble objeto del presente litigio.

En virtud de lo anterior, debe quien aquí decide precisar que en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente:

Omissis…

Visto lo anterior, y en virtud de la no existencia de plena prueba en el juicio que por tercería intentaron las ciudadanas J.P.D.P. y M.D.P.P., debe necesariamente este Tribunal declarar la improcedencia de la presente tercería. Así se decide.

-IX-

De la Nulidad de la Primera Cesión de Derechos Litigiosos

Omissis…

En fecha 30 de abril de 2001, este Juzgado declaró firmeloshonorario0s estimados por el abogado H.L.V.C. y se procede como en autoridad de cosa juzgada. Luego en fecha 27 de noviembre de 2002 el mencionado abogado H.L.V.C. cedió los derechos litigiosos a la ciudadana I.E.A.B..

De lo antes expuesto se evidencia que la mencionada cesión se produjo un año después de haberse declarado firme los honorarios profesionales intimados; por lo que se debe estudiar lo que al respecto ha establecido nuestro m.T., en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de mayo de 1989, consagró lo siguiente:

Omissis…

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, observa este juzgador que la cesión aquí discutida se trata de una cesión de crédito y no de una cesión de derechos litigiosos, por cuanto la sentencia se encontraba definitivamente firme. Así se decide.-

Ahora bien, una vez definida que la discusión es sobre una cesión de créditos, debe este sentenciador considerar lo establecido en el artículo correspondiente a la cesión de crédito del Código Civil: “Artículo 1.549…

Omissis…

Una vez vistas las normas antes transcritas, considera necesario este juzgador pasar a revisar la cesión de créditos celebrada en el cuaderno principal del presente proceso, en fecha 27 de noviembre de 2002, entre los ciudadanos H.L.V.C. e I.E.A.B..

De una revisión exhaustiva de los autos del presente proceso, observa este sentenciador que en dicho documento no se pactó precio alguno para que la cesionaria pagara al cedente la mencionada cesión. En ese orden de ideas, observa este juzgador que de los autos también se desprende que existe un documento notariado en el cual se evidencia la cesión de crédito aquí discutida, en la cual se pactó como precio la cantidad de Bs. 60.000.000,oo, en reconocimiento de una deuda personal.

De dicho documento se evidencia igualmente que el mismo fue debidamente notariado en fecha 23 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública 25° del Municipio Libertador del Distrito Capital. Como se evidencia de dicho documento, el mismo fue notariado con más de dos años de posterioridad a la fecha en que se declaró la mencionada cesión en el presente expediente.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, observa este juzgador que mal podría tomar como válido el documento de cesión de crédito notariado en el año 2004, por encima del documento contenido en el expediente. Siendo que en dicho documento contenido en el presente expediente, no consta el precio de la cesión, considera este juzgador que la falta de precio pudiera afectar la validez de la mencionada cesión por lo que considera necesario profundizar sobre este punto.

Omissis…

En ese orden de ideas, debe precisar quien aquí decide que el precio forma parte los elementos esenciales a la existencia y validez de una venta, ya que el mismo se encuentra incluido dentro del objeto de la venta, o en este caso en el objeto de la cesión en comento. Ahora bien, siendo la cesión de crédito una especie de venta debe este juzgador precisar que en lo que respecta a la cesión hecha por el ciudadano H.L.V.C. a la ciudadana I.E.A.B., identificados en los autos, la misma carece de validez conforme a lo establecido en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:

Omissis…

De conformidad con el citado artículo 1.549 del Código Civil, la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que se haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.

En conclusión podemos decir que la cesión es una especie de venta con características que tienen las otras ventas, pues se trata de cosas incorporales, pero es una venta porque la esencia jurídica se manifiesta por la transferencia de un derecho por una suma cierta de dinero.

En virtud de lo antes expuesto, y de un análisis exhaustivo de las actas que cursan por ante el presente expediente, observa este sentenciador que en la cesión de crédito celebrado por los ciudadanos H.L.V.C. e I.E.A.B., en fecha 27 de noviembre de 2002, no establecieron precio alguno, lo que vicia de nulidad tal cesión, por equipararse a una venta propiamente dicha, siendo uno de sus elementos esenciales para su validez es el precio, conforme a lo establecido en el artículo 1.479 del Código Civil, razón por la cual al no ser válida dicha cesión, debe declararse la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la mencionada cesión de crédito. Así se decide.-

-X-

De la Reconvención

Omissis…

Ahora bien, en el caso de marras las ciudadanas I.A.B. y J.C.B. adujeron que tenían la legitimación activa para reconvenir en el presente proceso; a los fines de verificar la mencionada cualidad debemos referirnos a los razonamientos realizados en el capítulo anterior, y en consecuencia, se hace necesario examinar la veracidad del carácter con el que actuaron las ciudadanas I.A.B. y J.C.B. y la existencia o no del supuesto derecho material subjetivo anterior al proceso.

De igual manera, observa este Juzgador que de los razonamientos anteriores expresados en el capítulo previo, observa este sentenciador que fue declarada la nulidad de la cesión de crédito celebrada en fecha 27 de noviembre de 2002, entre los ciudadanos H.L.V.C. e I.E.A.B., y en consecuencia, carece de validez la segunda cesión de crédito celebrada entre las ciudadanas I.A.B. y J.C.B., en fecha 21 de noviembre DE 2003. En virtud de lo antes expuesto, observa este juzgador que las ciudadanas I.A.B. y J.C.B. carecen de cualidad para reconvenir en el presente proceso. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las reconvinientes, así como los demás alegatos esgrimidos por la reconvenida; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente reconvención, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio. Así se decide.

-XI-

DISPOSITIVA

Omissis…

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de nulidad de compraventa incoada por vía de tercería por las ciudadanas J.P.D.P. y M.D.P.P. contra los ciudadanos M.S.S., H.L.V.C., J.C.B. E I.I.A.B..

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión que por fraude procesal vía tercería intentaran las ciudadanas J.P.D.P. y M.D.P.P. contra los ciudadanos M.S.S., H.L.V.C., J.C.B. E I.E.A.B..

TERCERO

CON LUGAR la pretensión de nulidad de la cesión de créditos celebrada entre los ciudadanos H.L.V.C. e I.E.A.B., que por vía de tercería incoaran las ciudadanas J.P.D.P. y M.D.P.P. contra los ciudadanos M.S.S., H.L.V.C., J.C.B. E I.E.A.B..

CUARTO

Como consecuencia de lo establecido en el numeral anterior, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la celebración de la cesión de crédito de fecha 27 de noviembre de 2002.

QUINTO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por las ciudadanas J.C.B. E I.E.A.B. contra las ciudadanas J.P.D. y M.D.P.P..

SEXTO

Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En el escrito de informes, la Abogada K.H.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, alegó lo siguiente:

Solicitó al Tribunal que le imparta la homologación al desistimiento realizado por el Abogado R.d.A.M., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas I.E.A.B. y J.C.B., mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2006, respecto de la apelación incoada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de diciembre de 2005, quedando así su representada como única apelante del referido fallo.

Que hace valer la nulidad de la cesión de derechos litigiosos de la actuación como ejecutante de la tercera cesionaria I.E.A.B.; Que sus representadas demandaron también de manera subsidiaria a M.S.S. y H.L.V.C., y a I.E.A.B. y J.C.B., por cesión entre vivos de los derechos ventilados en el presente juicio, para que convinieran en que era nula la cesión de derechos litigiosos que H.L.V.C. a I.E.A.B., por falta de precio, lo cual -a su decir- vició de nulidad dicha cesión.

Que según documento autenticado en la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador el 24-08-2004, redactado por el Abogado R.d.A., tanto el cedente abogado H.L.V.C., como la tercera cesionaria abogada I.E.A.B., reconocen que los derechos cedidos eran “derechos de crédito judicial en ejecución”, sin establecer el precio de dicha cesión.

Que, habiéndose permitido que la codemandada I.E.A.B. actuara como parte en la causa de estimación de honorarios, resulta forzoso reponer la causa al estado que tenía antes del 21 de abril de 2003, fecha en que por primera vez I.E.A.B. actuó como tercera cesionaria en el referido juicio, con lo cual se violó el orden público procesal y el derecho de defensa de las partes, por lo que debe declararse la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a esa fecha.

Alegó que la causa tuvo una primera paralización cuando el Tribunal de la causa admitió tardíamente las pruebas, en auto de fecha 03-10-2005, en el cual se ordenó la notificación de las partes, pero que no fueron notificados los co-demandados M.S.S. y H.L.V.C., aún cuando sus poderdantes solicitaron mediante diligencia del 29-11-2005 que fuera practicada dicha notificación y además consignaron los fotostatos respectivos, por lo que solicitó que la causa sea repuesta al estado de notificación de todos los co-demandados del referido auto que admitió las pruebas promovidas.

Igualmente, alegó la falta de notificación de las partes, de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 16 de noviembre de 2006, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de origen oyera la apelación ejercida por su representada contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2005 dictada por el A quo. Sostuvo que el co-demandado M.S.S. no fue notificado de tal decisión; Que entre la primera de las notificaciones de fecha 28-11-2006 y la última de fecha 22-11-2007, transcurrió casi un año sin que las partes ni el Tribunal impulsaran el proceso, lo cual implicó que las notificaciones hechas quedaron sin efecto y la paralización de la causa ya que las partes dejaron de estar a derecho, por lo que era necesario su notificación de conformidad con los artículos 14 y 228 segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, solicitó la reposición de la causa al estado de practicar dichas notificaciones de la referida decisión de fecha 16-11-2006.

Alegó una tercera paralización del juicio y falta de notificación de todas las partes, de la decisión de fecha 16 de mayo de 2008 dictada por este Tribunal, en la cual se homologó el desistimiento del recurso de casación anunciado por el Abogado R.d.A..

Solicitó la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades esenciales, tales como que el Tribunal dictó sentencia sin haber evacuado la prueba de inspección judicial que admitió por auto del 03 de octubre de 2005, pese a que fue instado por la parte actora para que fijara su oportunidad, ni la prueba de informes ya que no libró los oficios requeridos a los entes señalados. Que el Tribunal dictó sentencia sin haber notificado a los codemandados M.S.S. y H.L.V.C.d. auto del 03-10-2005, y sin haber resuelto la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su mandante, propuesta en fecha 23 de agosto de 2004. En vista del incumplimiento de esas formalidades alegó la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Manifestó que el Tribunal de la causa omitió todo pronunciamiento respecto a la impugnación del acuerdo celebrado el 26-04-2003 entre M.S.S. y La cesionaria I.A.B., en el que acordaron la publicación de un único cartel de remate, y el monto del justiprecio en Bs.150.000.000,oo

Alegó que el Tribunal de origen interpretó erróneamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional en relación al fraude procesal, al sostener que “…por vía incidental no puede acumularse una acción autónoma de fraude procesal”, ya que a su decir, la tercería no es una incidencia sino una acción principal, según lo afirma la Sala Constitucional. Que la acción de fraude procesal puede proponerse aún por la vía incidental del artículo 607 del Código Civil.

Alegó que en cuanto a los documentos públicos el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, si bien permite que los documentos públicos sean tachados de falsedad por los motivos expresados en el artículo 1380 del Código Civil, no es la vía exclusiva para probar tal falsedad.

Que dicha norma interpretada conjuntamente con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, permite concluir que no está prohibido el uso de medios de prueba distintos a la tacha, para impugnar instrumentos públicos, y que existe más de una forma de impugnar la “falsedad documental”

Solicitó subsidiariamente, para el caso que fuera desestimada su solicitud de reposición, el “levantamiento del velo probatorio con el objeto de probar la falsedad, por razones distintas a las causales de tacha de documento público del Código Civil

Que es falso que Jiordana Cuello de Plá, causante de sus poderdantes, le hubiese otorgado a V.M.C.A. un poder autenticado el 26 de marzo de 1992 por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 72 del Tomo 28 de los libros de autenticaciones. Que con relación a la nulidad del referido poder se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el ciudadano V.M.C.A. “utilizó un nombre falso, pues la cédula de identidad N° 5.245.680, de la que afirma ser titular en el documento de compraventa, pertenece a otra persona” y además que “pues los datos de Notaría que aparecen en el mismo corresponden a otro documento, que fue anulado, y nada tenía que ver con la supuesta venta”. Agregó que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 12 de mayo de 1999 declaró que se había cometido el delito de fraude en perjuicio del comprador, ciudadano Caetano Domingos Fernández, siendo confirmada dicha sentencia el 14 de junio del mismo año, por el Juzgado Superior Duodécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Que el A quo hizo una errada apreciación de las pruebas que cursan a los autos, las cuales demuestran que el inmueble en cuestión pertenece a sus mandantes, además de que existen un cúmulo de presunciones e indicios que el Tribunal de origen no valoró, las cuales demuestran que Jiordana Cuello de Plá nunca le vendió a Cateano Domingos Fernández.

El Abogado R.D.A.M., apoderado judicial de las co-demandadas I.A.B. y J.C.B., en el escrito de informes presentado por ante esta Alzada expuso que las terceristas no hicieron formal oposición al embargo ejecutivo previo al remate por el cual el hoy ejecutado compró, adquirió y se adjudicó el inmueble, el cual ingresó a su patrimonio por medio de un acto plenamente legal sin que mediara obstáculo por parte de las terceristas.

Que las terceristas nunca han podido determinar de forma cierta que sean las verdaderas propietarias por medio de asiento registral, siendo el ejecutado el único y universal propietario registral del inmueble objeto de este juicio.

Que el ejecutado adquirió el inmueble cuando intervino en un proceso judicial, presentándose como tercero de buena fe en calidad de postor, depositando la confianza en el poder judicial.

No obstante los alegatos en alzada se aprecia de las actas, en decisión de fecha 16 de noviembre de 2006 (folio 105) que este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, homologó el desistimiento de la apelación que el abogado R.D.A.M. en representación de la parte demandada, realizo en fecha 02 de octubre de 2006 (folio 28); en razón de lo cual; el único apelante en esta alzada es la parte actora.

Tramitación en Primera Instancia.

El juicio bajo análisis se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante escrito presentado por la ciudadana J.P.D.P., actuando en su propio nombre y como coheredera y hermana de M.D.P.P., en el cual expone:

Que en fecha 10 de noviembre de 1975 los ciudadanos A.P.A. y JIORDANA CUELLO DE PLA adquirieron el inmueble identificado como apartamento 5-2, piso 5, torre B, del edificio Coquitoy, ubicado en la calle Cubagua, Urbanización Colinas de la California, Caracas. Que al momento del fallecimiento del ciudadano A.P.A. dicho inmueble le fue adjudicado a la ciudadana JIORDANA CUELLO DE PLA.

Que se opone a la ejecución de la sentencia recaída en el juicio de intimación de honorarios, con fundamento en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó que los codemandados, M.S.S., H.L.V.C., J.C.B. e I.E.A.B. se han concertado entre sí para intentar un fraude procesal en contra de las actoras en tercería, además de que interpusieron una acción de juicio de nulidad de venta, en donde se tachó de falso el poder falsificado con el que se realizó la venta simulada.

Afirma que interviene en la causa con fundamento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el inmueble embargado y en proceso de remate es de su única y exclusiva propiedad según los documentos públicos consignados, además de ejercer la posesión del inmueble, la cual había sido ejercida por su madre JIORDANA CUELLO DE PLA desde que adquirió el inmueble. Que si bien, se presentó el acta de remate del 28-01-97 con la cual se pretende probar que M.S.S. habría adquirido el inmueble, la sentencia N° 1530 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que resulta incontrovertido que el causante de M.S.S. fue objeto de un fraude, ya que es falso el poder por el cual Jiordana Cuello de Plá le habría facultado para vender el inmueble.

Que, en cumplimiento a dicha sentencia N° 1530, su causante intentó el juicio de nulidad de venta, que a su muerte han proseguido sus herederas, solicitando la nulidad del contrato de compra venta por el cual ella “presuntamente le habría vendido el inmueble a Caetano Domingos Fernández, mediante documento otorgado por un supuesto ciudadano llamado V.M.C.A., identificado con la cédula de identidad N° 5.245.630, quien utilizando el poder falsificado, tachado allí de falso incidentalmente, habría actuado como mandatario de la propietaria. En ese mismo juicio se demandó igualmente la nulidad de toda transmisión de dicha propiedad que tuviera su origen en ese documento y, especialmente, de la supuesta enajenación forzosa que el citado Caetano Domingos Fernández hiciera a M.S. Suárez”

Que, tanto el juicio de nulidad de venta como la tacha de falsedad se encuentran en estado de sentencia, y en los mismos se encuentra probado, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1530, que en la referida Notaría, bajo el N° 72, Tomo 28 no aparece autenticado el poder que supuestamente Jiordana Cuello de Plá le habría otorgado a V.M.C.A., lo que hace que tampoco Jiordana Cuello de Plá hubiera otorgado su consentimiento para la celebración del contrato de compraventa por el cual habría adquirido Caetano Domingos Fernández.

Que, además impugna el poder falsificado por razones distintas a las que, para la tacha establece al artículo 1.380 del Código Civil, ya que el Código de Procedimiento Civil de 1987 introdujo dos importantes innovaciones en materia de pruebas, en el artículo 395 que permite el uso libre de los medios de prueba regulados o no por el Código Civil, y el artículo 507 que establece que las pruebas se apreciarán conforme al método de la sana crítica. Que en cuanto a los documentos públicos, el artículo 483 ejusdem, permite que la tacha de falsedad se proponga en juicio civil, sea por vía principal o incidental, por los motivos expresados en el artículo 1380 del Código Civil.

Alega que en el juicio de intimación se dieron todos los elementos que caracterizan el fraude procesal, tales como la estrecha vinculación entre H.L.V.C. y M.S.S., y la existencia de multiplicidad de juicios los cuales terminaron por autocomposición procesal, por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado en el juicio de intimación de honorarios, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

Subsidiariamente demandó, en el caso de ser desestimadas sus anteriores pretensiones, la nulidad de la primera cesión de derechos litigiosos que le hizo H.L.V.C. a I.E.A.B., en fecha 27 de noviembre de 2002 (folio 181 pieza 1 cuaderno principal), alegando que a partir de que fueron declarados firmes los honorarios intimados tiene que considerarse la causa sentenciada con fuerza de cosa juzgada, cesando la litis, por lo que no habría derechos litigiosos que ceder, sino una cesión de crédito según los artículos 1.550 y 1557 del Código Civil, por lo que “el cesionario tendrá derechos contra el deudor cedido, en este caso M.S., solamente después de que éste hubiera aceptado la cesión, lo que según consta en autos, sólo habría ocurrido aquí en la oportunidad de la transacción del 21 de abril de 2003, por lo que es forzoso concluir que todo lo actuado por la cesionaria en este proceso desde el 27-11-2002 hasta el momento de la transacción debe considerarse inexistente. Además alega que en la “supuesta cesión” faltó la indicación del precio, lo cual hace dicha cesión inexistente. Manifestó que la declaratoria de nulidad de la primera cesión de derechos litigiosos acarrea la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a ella, dada la falta de cualidad de quienes ejercieron como sucesores de la parte intimante y la reposición de la causa.

Finalmente consta en el capítulo denominado “Petitorio” lo demandado por la parte actora, así:

IV.1.- Principal…PRIMERO: Que las antes identificadas M.d.P.P. y yo somos las únicas y legítimas propietarias y poseedoras del inmueble constituido por el Apartamento 5-2, Piso 5, Torre B, del Edificio “Coquitoy”, ubicado en la calle Cubagua, Urbanización Colinas de la California de esta ciudad de Caracas, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan del documento “D”, y doy aquí por reproducidos en su totalidad. SEGUNDO: Que los demandados se han concertado entre sí en fraude procesal para mediante éste y otros procesos, embargar y posteriormente rematar el antes identificado inmueble, y con ello despojarnos de nuestra propiedad, lo que hace nulo el presente proceso. IV.2.- Subsidiario. Subsidiariamente, para el caso de que mi9s anteriores pretensiones fueran desestimadas, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en mi condición de tercera interesada en tanto que poseedora y propietaria del inmueble objeto del remate, demando a los también antes identificados M.S.S. y H.L.V.C., y a I.E.A.B. y J.C.B., supuestas sucesoras de éste por cesión entre vivos de los derechos ventilados en este juicio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16, y 77, 338, 339, 340, 554 y 562 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan, y a falta de ello sean condenados por el Tribunal, en que: TERCERO: Es nula de nulidad absoluta la supuesta cesión de derechos litigiosos que, en este expediente, le hizo H.L.V.C. a I.E.A.B., por falta de precio. CUARTO: También de manera subsidiaria, para el supuesto negado de que fueran desechadas las anteriores pretensiones, impugno el acuerdo celebrado el 26-4-2003 entre M.S.S. y la cesionaria I.A.B., que obra en autos a los folios 27 y 28, por el cual acuerdan publicar un único cartel de remate y justiprecian el inmueble objeto del remate en la cantidad de Bs. 150.000.000,oo, y solicitamos que el Tribunal ordene la publicación de los tres remates de ley, y que el justiprecio sea hecho mediante experticia, de conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII del citado Código…”

En auto de fecha 01 de diciembre de 2003 el Tribunal A quo admitió la demanda de tercería y ordenó la suspensión del remate del inmueble, hasta tanto no conste concurrentemente el levantamiento de la medida innominada dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de abstenerse de protocolizar documento alguno en el cual se grave o transfiera la propiedad del inmueble en cuestión y la sentencia definitivamente firme que ponga fin a la acción de tercería. (folios 69 y 70)

Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, ésta solicitó al Tribunal que dictara medida preventiva innominada de prohibición de protocolizar cualquier documento en el que se grave o transfiera la propiedad del inmueble objeto de este juicio.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Consta a los folios 230 al 234; y 293 al 296, escritos presentados por el Abogado M.E. FADLALLAH en representación de la co-demandada I.A.B., en el cual negó el fraude procesal alegado por las terceristas, por carecer su representada de legitimación pasiva, por cuanto no fue parte en el procedimiento de cognición definitivamente firme por sentencia definitiva, al igual que no ser parte en el proceso de nulidad de venta seguido por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial signado con el N° 16832. Que la tercería fue errónea e inconstitucionalmente admitida, haciendo nulas todas las actuaciones efectuadas con posterioridad, ya que son contradictorias a lo dispuesto en las sentencias vinculantes Nros. 908, 909 y 910, todas del 04 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales acompañó en copias simples, según las cuales el fraude procesal tiene necesariamente que tramitarse por medio del procedimiento ordinario autónomo y no por vía incidental, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

La demanda incoada por la parte actora contiene una acumulación denominada en doctrina subjetiva-objetiva en la que se han incoado varias pretensiones contra diversos demandados a saber: las pretensiones principales de tercería y fraude incoada contra M.S.S., H.L.V., Y.B. e I.A.B., con fundamento en el articulo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; y subsidiariamente, la acción de nulidad absoluta de la cesión de derechos litigiosos incoada contra H.L.V. e I.A.B..

Ahora bien, preliminarmente debe esta juzgadora resolver el alegato de la parte actora apelante referido a la falta de homologación del desistimiento realizado por el Abogado R.d.A.M. en su carácter de apoderado de las co-demandadas I.E.A.B. y J.C.B., y al respecto se observa que en la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 16 de noviembre de 2006, específicamente al folio 105 del expediente, se impartió dicha homologación al referido desistimiento; en razón de lo cual, la apelación que aquí se decide comprende únicamente la apelación de la parte actora y sólo respecto la declaratoria sin lugar de las acciones de tercería y fraude incoadas; y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA

Preliminarmente al fondo – por cuanto la parte actora apelante ha planteado en esta alzada que es la única apelante y que no procede en consecuencia la “reformatio in peius”- respecto la declaratoria con lugar de la acción de nulidad de la cesión de créditos celebrada entre los ciudadanos H.L.V.C. e I.E.A.B. de la cual no ha apelado, señalando además que sólo apeló respecto la declaratoria sin lugar de la tercería de dominio y el fraude procesal; considera necesario este tribunal pronunciarse preliminarmente sobre este planteamiento y a tal efecto aprecia:

Tal como se declaró supra, en virtud de que la parte demandada - quien también apeló de la sentencia bajo análisis - desistió del recurso de apelación y tal desistimiento fue homologado en decisión de fecha 16 de noviembre de 2006; ciertamente la única apelante es la parte actora; y así se declara.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora interpuso una demanda en la que acumuló varias pretensiones a saber: tercería de dominio, fraude procesal y subsidiariamente nulidad de cesión; por lo que una vez declarada sin lugar la acción principal de tercería, era que correspondía al tribunal de la recurrida, examinar la procedencia de la acción subsidiaria, esto es, la de nulidad de cesión de derechos litigiosos, como en efecto lo hizo el tribunal de la causa.

Así entonces se evidencia que el tribunal de la causa declaró sin lugar la tercería y el fraude y con lugar la nulidad de cesión; pretendiendo la actora con el presente recurso, que este tribunal revise en segunda instancia la tercería y el fraude que no prosperaron en la primera instancia.

Ahora bien, respecto la acumulación subsidiaria de pretensiones, el procesalista J.M.A. en su obra “El nuevo P.C., 2ª Edicion, año 2.001; señala que es también llamada acumulación eventual propia y se da cuando el actor interpone varias pretensiones (contra el mismo o varios demandados, pero no pide la estimación de todas ellas, sino sólo la de una, si bien, conforme a un orden de preferencia que especifica.

Con relación a la acumulación subsidiaria de pretensiones; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de mayo de 2007, expediente Nro. AA20-C-2006-000804 señaló:

…Para decidir, la Sala observa:

Es común que los litigantes propongan peticiones en forma subsidiaria a otros pedimentos, condicionando su examen a que sean desechadas las peticiones principales. Se trata de una estrategia que, por lo general, persigue plantear, para el caso de que sea declarada sin lugar la petición principal, otro pedimento que produzca un efecto semejante al que se pretende con la otra solicitud.

Pero al actuar así los litigantes, definen de una manera particular los términos de la controversia pues, al proponer peticiones en forma subsidiaria, condicionadas a la declaratoria sin lugar de la principal, éstas no pueden ser examinadas por el sentenciador, a menos que haya declarado sin lugar el pedimento principal. En otras palabras, esta manera de plantear la demanda expone al litigante a que su petición subsidiaria, sólo sea examinada en una instancia, como ocurrió en el caso concreto, donde el juez a quo declaró con lugar las peticiones principales y no examinó la subsidiaria por la limitación impuesta en el libelo, pero el sentenciador de la recurrida, conociendo en apelación, declaró sin lugar las principales y examinó la propuesta en forma subsidiaria, como fue solicitado por el demandante, en su escrito de demanda.

Por consiguiente, tratándose de un hecho de las partes que condiciona la actuación de los jueces a la manera en que se han efectuado las peticiones, no existe infracción alguna al principio de la doble instancia, como se pretende en la denuncia, pues no constituye su violación que los jueces examinen los pedimentos, de acuerdo a la forma en que estos han sido expresados. En otras palabras, no puede pretender una parte que ha sido infringido el principio de la doble instancia, cuando los jueces examinan sus pedimentos de acuerdo a las condiciones que ellos mismos establecieron en su reclamación.

Por las razones expuestas, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 206 y 288 del Código de Procedimiento Civil y la de los ordinales 1°) y 3°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Por otra parte con relación a la legitimidad e interés para apelar; el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

(Resaltado de este Tribunal)

Conforme la citada disposición, no puede apelar de ninguna providencia o sentencia, la parte a quien se le hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido.

Con fundamento en la citada disposición, en el caso bajo análisis se observa que si bien a la parte actora apelante, en la decisión recurrida le fue declarada sin lugar la tercería y el fraude incoados y con lugar la nulidad de la cesión de créditos; no es menos cierto que la acción de nulidad de la cesión de derechos litigiosos fue incoada subsidiariamente a la de tercería y fraude; por lo que en consecuencia, la demanda prosperó en su totalidad toda vez que la misma parte actora señaló en el libelo, que subsidiariamente y en el caso de ser desestimadas sus anteriores pretensiones (Tercería y Fraude), demanda la nulidad de la primera cesión de derechos litigiosos que le hizo H.L.V.C. a I.E.A.B.; por lo que en este caso en particular, no encuentra esta juzgadora que la actora tenga interés para apelar, en virtud de que la misma solicitó al tribunal “A quo”, que en caso de no prosperar la tercería y el fraude demandados, se entrara subsidiariamente a determinar la procedencia de la nulidad de cesión; por lo que el juez examinó sus pedimentos de acuerdo a las condiciones que la misma actora estableció en su reclamación, y una vez que declaró previamente sin lugar la pretensión principal de tercería y fraude fue que resolvió la subsidiaria incoada.

Por estas especiales circunstancias, para esta juzgadora, de proceder a revisarse en esta alzada la tercería y el fraude, resultaría contradictorio con los términos de la apelación, toda vez que al no haber apelado la demandada de la declaratoria con lugar de la nulidad de cesión de derechos litigiosos, tal pronunciamiento está firme y este tribunal, por efecto del principio de “reformatio in peius”, está impedido de revisarlo, no pudiendo desmejorarse la condición de vencedor de la parte actora, declarada en el fallo apelado.

Además, cabe señalar que si se revisaran las pretensiones de tercería y fraude en esta alzada y prosperaran las mismas; no podría este tribunal resolver sobre la nulidad de cesión toda vez que ésta pretensión, por haberse incoado subsidiariamente, al prosperar la tercería; no tendría ni siquiera por que ser revisada, ya que la actora manifestó en su libelo: “…Subsidiariamente, para el caso de que mis anteriores pretensiones fueran desestimadas, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, en mi condición de tercera interesada en tanto que poseedora y propietaria del inmueble objeto del remate, demando a los también antes identificados M.S.S. y H.L.V.C., y a I.E.A.B. y J.C.B., supuestas sucesoras de éste por cesión entre vivos de los derechos ventilados en este juicio…”; existiendo además como antes se dijo, una prohibición de reformatio in peius.

Respecto este principio de reformatio in peius, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado entre otras, en sentencia N° 1.569 de fecha 11 de junio de 2003, caso C.J.A., en la cual señaló:

...Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

‘(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante’ (...)

El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación

(Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).

Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión...

En consecuencia, con fundamento en la motivación que precede, para quien aquí se pronuncia, estamos ante el supuesto previsto en el articulo 297 del Código de Procedimiento Civil que hace inadmisible la apelación; en virtud de que la parte actora a quién se le concedió lo solicitado cuando fue declarada con lugar la pretensión subsidiaria incoada de nulidad de cesión de derechos litigiosos, carece de interés para apelar por lo que el recurso de apelación debe declararse inadmisible; y así se resuelve.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no puede este tribunal a.l.m.d.l. apelación; y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión de nulidad de compra-venta, sin lugar la pretensión de fraude procesal, y con lugar la nulidad de la cesión de créditos.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de esta decisión, en virtud de la inadmisibilidad declarada, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de noviembre de 2.009. Años 199° de la independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.D.S.G.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. M.T.R.

En esta misma fecha 23 de noviembre de 2009, siendo las 3:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. M.T.R.

RDSG/JEFO/darc.

Exp. N° M-08-0907

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