Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de marzo de 2010

199° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2009-001810

PRINCIPAL: AP21-L-2008-001708

En el juicio seguido por: La ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORS JUBILADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, y los ciudadanos: J.B., DOMINIGA DIAZ, M.N.T.d.Q., F.M.B., E.C.d.R., E.P.S., I.M.R., R.T., M.R.F., MARIA SUAREZ, EVENIO ACOSTA VELASQUEZ, G.C., V.M., E.V.C.P., J.A.B., F.A.R., P.J.T., A.O.M. y M.S.R., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 9.481.912, 17.558.300, 13.586.641, 1.885.582, 1.151.217, 1.111.475, 1.845.902, 1.184.452, 1.154.988, 1.442.329, 1.023.858, 1.272.255, 1.732.412, 1.884.731, 1.386.788, 1.236.553, 1.212.144, 1.237.505 y 1.088.220, respectivamente; por diferencia de ajuste salarial, de días feriados, fideicomiso laboral, p.d.s. H:C:M., seguro funerario, aumento de sueldos y salarios, cesta tickets, aumento de Bs.80,00 al salario diario, útiles escolares, uniformes, impermeables, y otros conceptos; contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, Instituto Nacional Autónomo, creado por Decreto Ley Nº 357 del 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 25.750 de la misma fecha, hoy en fase de supresión y liquidación a cargo de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, que conocemos por experiencia común; el Juzgado Duodécimo d Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo, en fecha 04 de diciembre de 2009, por el cual declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y exoneró de costas a la parte perdidosa.

Contra esta decisión, interpuso recurso de apelación la parte actora, y es en razón de ello que subieron los autos a este Juzgado Superior, que luego de los trámites legales, fijó el día cinco (05) de marzo de 2010, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana, la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante este Alzada.

Celebrada como fue la referida audiencia, con la comparecencia de ambas partes, el tribunal, luego de oír la exposición de las partes, dictó el dispositivo del fallo, previa una breve explicación de las razones que lo llevaron a tomar la decisión adoptada, dispositivo que será reproducido más adelante en esta decisión.

Estando dentro del lapso legal para la publicación del texto íntegro del fallo con los motivos de hecho y de derecho que lo sustentan, el tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora en su libelo alega:

Que su representada, Asociación como máximo representante de los trabajadores en su condición de jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la presente acción pretende, se establezca a su favor el beneficio acordado por el Ejecutivo Nacional, donde señala claramente que todos aquellos trabajadores en su condición de jubilados y pensionados provenientes de los Institutos Autónomos adscritos al mismo –pero no concluye la idea-; señalando posteriormente, entendemos, que en Gaceta Oficial Nº3.850 del 18 de julio de 1986, se promulgó el Decreto Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo artículo 2º, establece:

Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes Organismos y entes:

(…) “5.- Los Institutos Autónomos y las Empresas de las cuales alguno de los organismos del Sector Público tenga por lo menos el 50% de su Capital”.

Que dicha ley se encuentra vigente, y por ende su aplicación se hace obligatoria para todos aquellos Institutos Autónomos pertenecientes tanto a la Administración Pública Centralizada como Descentralizada.

Que en el año 1992, 1º de septiembre, por ante la Procuraduría General de la República, se suscribe ante el Despacho del Ministro de Hacienda(sic), donde sus representados se hacen parte como integrantes de la Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Autónomos, acta correspondiente al acuerdo entre el Ejecutivo Nacional y la Confederación de Trabajadores de Venezuela, donde se establecen las condiciones de trabajo que deberán ser incluidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo de los Ministerios e Institutos Autónomos de Servicios, todo ello de conformidad con lo establecido en el Instructivo Presidencial Nº 6 de fecha 19 de marzo de 1986; donde se establece lo siguiente:

  1. - Aumento de Salario: Se otorga un aumento en el salario básico del veinte por ciento (20%) a partir del 1º de agosto de 1992.

  2. - Por una sola vez y sin incidencia salarial, un Bono a cada trabajador por la cantidad de siete mil bolívares (Bs.7.000,00), que corresponde en forma proporcional al tiempo de servicio efectivamente prestado, desde el 01/01/1992 hasta el 31/07/1992.

  3. - Plan de jubilaciones y pensiones de sobrevivientes. Este instrumento en los Ministerios, Institutos Autónomos, Organismos Contratantes que no posean Reglamento al respecto. Aquellos Organismos que tengan planes de jubilación más favorable al señalado anteriormente, se mantendrán en vigencia y se harán contributivos a partir de la firma de la nueva Convención Colectiva de Trabajo, en un tres por ciento (3%) del salario mensual. Este porcentaje podrá variarse de acuerdo al estudio actuarial que cada Organismo realice.

    Aquellos trabajadores a quienes el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgue la pensión de vejez o de incapacidad, y su respectiva Convención Colectiva de Trabajo provea el pago doble de sus prestaciones sociales por esta circunstancia, no le será aplicable el Régimen de Jubilaciones por ser excluyentes.

    Que en la citada acta se hace referencia al plan de jubilaciones, en su artículo 18:

    Los aumentos salariales y la bonificación de fin de año obtenidos a través de la Convención Colectiva para los trabajadores obreros activos, se harán extensivos a los jubilados y a los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes; así mismo, se le otorgará al jubilado o pensionado por este plan, los gastos mortuorios.

    Continúa la libelista señalando, que en el mes de Diciembre del primer día del año 1994(sic), se suscriben las condiciones de la Normativa Laboral relativa a los trabajadores que prestan sus servicios en la Administración Pública Nacional, la cual establece en su artículo primero:

    Aumento de Salario: Cada ente público aumentará al salario básico de cada trabajador de la siguiente manera: Veinte por ciento (20%) a partir del primero de enero del año 1995.

    Diez por ciento (10%) de aumento en el salario básico a partir del primero de julio de 1995.

    Que el artículo 4º, establece:

    …Bonificación de fin de año: Los Organismos Contratantes convienen en otorgar a cada uno de sus trabajadores acaparados(sic) por la presente Convención, una bonificación de fin de año equivalente a sesenta (60) días de salario, a partir del año 1995.

    Que en fecha 10 de mayo de 1995, ante la Inspectoría del Trabajo, en el proceso de conciliación, la representación del INH, expuso, “el acuerdo CTV Gobierno, fue suscrito el 10/09/1992, que en esa fecha el INH no tenía obreros, ni Sindicatos. ni Convención Colectiva, ya que los obreros negociaron su contratación colectiva mediante acta de fecha 15 de diciembre de 1991, que en lo referente a este respecto, no hay conciliación. En lo referente al 20% de la jubilación y pensión contenida en el Nº 03 de su solicitud, el mismo no es aplicable a obreros jubilados,”

    Que continúa su representada solicitando la aplicación de los beneficios respectivos, y en fecha 14 de diciembre de 1995, se celebra reunión con el objeto de tratar el tema, donde se llegó al siguiente acuerdo:

    El Instituto Nacional de Hipódromos, como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha, dará el más estricto cumplimiento al ordenamiento legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también al de los Decretos Presidenciales relacionados con los derechos de los jubilados de la Administración Pública, que prestaron servicios en el INH, incluyendo en ello el pago de la bonificación de fin de año, lo que corresponde a los sesenta (60) días, de acuerdo a la Ley, más un bono especial de cuarenta (40) días.

    Transcribe seguidamente la apoderada actora, extractos de comunicación emanada de la Dirección General del INH para la Dirección Sectorial de Administración del mismo, del 20 de marzo de 1996, en la que gira instrucciones en el sentido de aumentar el 20 y el 10 por ciento, a partir del 30 de marzo de 1996, en el monto de las pensiones que vienen disfrutando los empleados jubilados del Instituto. Que en cuanto a los obreros, se convino en cancelarles un bono único equivalente a cuarenta (40) días de salario, como bonificación especial, acordada por el Directorio del Instituto, que será cancelada, en la forma como ahí se expresa.

    Que el Decreto Nº 1.309 del 30 de abril de 1996, artículo 2º, establece que a partir del 1º de mayo del corriente año (se entiende 1996) se aumenta el sueldo o salario de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional en un veinticinco por ciento (25%), el cual se calculará en base al salario que a cada uno corresponda, según las compensaciones, según el caso…

    .

    Que el artículo 8º dispone: El beneficio aquí contemplado con carácter de subsidio se hará extensivo a las personas que disfruten de una pensión de vejez o de jubilación a cargo de los Organismos señalados en el artículo 1º del presente Decreto, y se pagará de la misma manera y en la oportunidad en que se le haga este subsidio a los funcionarios o empleados y obreros activos, tomando como base para el cálculo el monto de la pensión que devenguen para el 30 de abril de 1996.

    Que en febrero de 2006, la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional, discutido y firmado entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENATRASEP), trata el Tabulador de Cargos y Salario.

    Que por lo expuesto, solicita que por vía de la acción mera(sic) declarativa, se establezca lo siguiente:

  4. - Que se encuentra(sic) sujeto y sometido al ámbito de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, que conforme a ello, aquellos trabajadores que fueron jubilados le deben ser aplicados los beneficios del citado texto legal.

  5. - Que los trabajadores jubilados son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de los Ministerios e Institutos Autónomos, conforme a lo previsto en el Instructivo Presidencial Nro. 6 de fecha 19 de marzo de 1986, según Acta del 1º de septiembre de 1992. De igual manera con respecto a la normativa laboral de fecha 1º de diciembre de 1994, la cual se produce conforme a la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo, mediante Resolución Nro. 203 de fecha 20/06/1994, publicada en Gaceta Oficial de fecha 20/06/1994 Nº 35.486.

  6. - Que convenga o bien sea condenado el Instituto Nacional de Hipódromos demandado, en aplicar el beneficio a que se contrae el Memorando interno de fecha 20 de marzo de 1996, en los términos allí expuestos, beneficio el cual se retrotrae a la fecha en que el mismo es sancionado a favor de todos los obreros jubilados en el ámbito nacional.

  7. - Que se aplique y sea admitido el beneficio a los trabajadores jubilados del Decreto Nro. 1.309 de fecha 30 de abril de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nro. 294.340 del 03 de mayo de 1996.

  8. - Se solicita que se otorgue el beneficio en virtud de la aplicación de tales prebendas de cumplimiento obligatorio por parte del INH, a los trabajadores jubilados, correspondiente a la indexación salarial por ser cantidades ciertas adeudadas.

  9. - Se solicita se cancelen todos los conceptos laborales pendientes con sus intereses sobre cantidades adeudadas.

  10. - Por cuanto los trabajadores jubilados son beneficiarios de los correspondientes aumentos conforme lo establecieron los distintos textos legales invocados, los cuales fueron reconocidos tal como se evidencia de Memorando Interno del 20 de marzo de 1996. Se establezca el pago del diferencial producto de la cantidad cancelada y la adeudada, y le sea aplicado lo solicitado a los numerales 5º y 6º del presente petitorio.

  11. - Actualización, revisión y valoración de pasivos, a los 19 obreros jubilados y pensionados, identificados plenamente, hace un total de: SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES CIENTO QUINCE MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs.6.450.115.999,00)(sic), equivalentes a Bs.F.6.450.116.

    Anexa la apoderada actora en su libelo, del folio 9 al 25, los cuadros demostrativos de las cantidades acordadas en las Convenciones Colectivas por diferentes conceptos.

    Hace luego una relación de las pruebas que, a su entender demuestran lo solicitado, que distingue con las letras de la “B” a la “T”, excluyendo la “N”; y pide que el INH exhiba los originales de los soportes señalados en su demanda.

    Y concluye diciendo que por las razones expuestas, es que acude ante la autoridad del Tribunal, para demandar, como en efecto, demanda al INH, a que convenga en pagar a sus representados, o si no, a ello sea condenados por el tribunal, las cantidades siguientes:

    Bs.339.479.789,45, equivalentes a Bs.F. 339.479,79, que individualmente le corresponde a cada uno de los trabajadores jubilados y pensionados del INH, y que en conjunto son Bs.F.6.450.116,00, señalando luego los conceptos a que corresponden las sumas reclamadas.

    Demanda intereses de mora e indexación.

    La parte demandada, mediante escrito que obra a los folios del 219 al 332, dio contestación a la demanda, en el cual opone como punto previo, la prescripción de la acción, observando al respecto que los hoy accionantes, no interpusieron ninguna acción para interrumpir la prescripción, por lo que solicita el pronunciamiento del tribunal en cuanto a la extemporaneidad de la acción propuesta, y declare en consecuencia la prescripción.

    Ahora bien, como quiera que el carácter fatalista de la institución de la prescripción, de prosperar, da al traste con la acción de manera definitiva, enervándola contundentemente, y haciendo inútil cualquier otro pronunciamiento que tenga que ver con lo planteado en el proceso a que la misma afecta, este tribunal, analizará en primer lugar este planteamiento del asunto sometido a su conocimiento, en el entendido que de encontrarlo procedente, se abstendrá de cualquier otro análisis sobre la materia discutida en el proceso.

    Para la búsqueda de ese cometido, tendrá en cuenta el material probatorio aportado por la parte actora susceptible de interrumpir la prescripción alegada, y al respeto observa que trajo a los autos esta parte, una serie de comunicaciones dirigidas por la Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos, a la Junta Administradora del INH primero, y después a la Junta Liquidadora del referido Instituto Nacional de Hipódromos, datadas entre 1992 y 2008, en las cuales, en nombre de los jubilados y pensionados del Instituto demandado, formula reclamaciones relacionadas con obligaciones pendientes de pago derivadas de su condición de extrabajadores del Instituto, ninguna de las cuales, en el entender de este tribunal, está dotada de los elementos requeridos para interrumpir la prescripción alegada, como se verá de seguidas.

    Sobre este asunto, ya se pronunció este tribunal en sentencia reciente en el juicio seguido por un grupo de extrabajadores (pensionados y jubilados) del mismo INH, representados por la misma Asociación Nacional de Trabajadores Pensionados y Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos, distinguido como ASUNTO: AP21-R-009-001037, de fecha 02 de marzo 2010, que ahora ratifica, y al respecto, tratándose de comunicaciones de igual contenido y con el mismo propósito, nos permitimos transcribir parte de aquel fallo por considerarlo útil a los efectos de la decisión a tomar: “…que sin bien las mismas fueron recibidas por su destinataria, no consta del contenido de las mismas, que las reclamaciones a que se refieren incluyan a los hoy demandantes, acerca de los cuales, no consta en autos, que sean miembros de dicha Asociación, así como tampoco, cuál es el objeto de la referida Asociación, ni si estaba autorizada por los hoy actores, para obrar en su nombre para la remisión de las comunicaciones por las cuales formula las reclamaciones extrajudiciales que el a quo considera que interrumpieron la prescripción alegada. Y como quiera que la demandada, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de la República por ser parte de la Administración Pública Nacional, pese a no haber comparecido a la audiencia preliminar, sí dio contestación a la demanda y compareció a la audiencia de juicio, y se tiene la demanda contradicha en todas sus partes, por lo que el alegato de no tener la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos, la representación necesaria para formular las reclamaciones a que se contraen las misivas de autos, resulta pertinente; ya que, como se establece en la decisión de la Sala de Casación Social del TSJ del 14 de noviembre de 2007, citada por la recurrida y por el apoderado recurrente, deben ser dirigidas por el trabajador al patrono, para que tengan el efecto interruptivo que le atribuye el fallo en cuestión; y ello no consta de autos, toda vez que, se repite, las comunicaciones de marras fueron remitidas por la Asociación referida, sin que conste que la misma fuera apoderada de los hoy demandantes, ni que los representara en su condición de miembros de la misma. Por lo que en criterio de este tribunal, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada debe prosperar…”.

    En vista de que lo resuelto en el caso supra citado gurda estrecha relación con el asunto que ahora se analiza, ya que se trata de la misma Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos, que obra con el mismo carácter que lo hiciera en el caso de marras, y del mismo Instituto demandado, se impone mantener la tesis según la cual se resolvió aquel asunto, ya que el material probatorio aportado en ese juicio, es de idéntico contenido, propósito y razón del que ahora se aporta, siendo por tanto, iguales los motivos para considerar que los mismos no alcanzan el efecto de interrumpir la prescripción alegada, pues se repite, que las comunicaciones en referencia no aparecen suscritas ni autorizadas por los accionantes, ni consta que la Asociación referida tenga acreditada la representación de éstos, y ni siquiera que los hoy accionantes sean miembros de la Asociación en cuestión, que se pudiera entender que ésta obraba en su representación derivada de la condición de miembros de éstos; y aun más, no consta cuál es el objeto de la Asociación, lo cual también podrá darnos luces para la comprensión del asunto.

    De donde se concluye, que por aplicación del criterio sustentado en el supra citado asunto, que se fundamenta así mismo, en la decisión de la Sala Social del 14 de noviembre de 2007, citada en la decisión aludida, en el sentido que las comunicaciones mediante las cuales se formulan reclamaciones al patrono, para que tengan el efecto interruptivo que la ley les atribuye, deben ser dirigidas por el trabajador al patrono, de manera directa, y se repite, no consta que en caso de autos, ello fuere así, ni que la Asociación en referencia, ostente la representación de los jubilados y pensionados hoy actores; y en aras de la preservación de una uniformidad de la jurisprudencia, necesario es mantener tal criterio, negando la apelación interpuesta. Así se establece.

    Ante esta Alzada, en la audiencia oral respectiva, la parte actora recurrente, señaló:

    1) El motivo en al cual se circunscribe el presente acto contra la sentencia de primera instancia obedece a que no estamos de acuerdo, en razón que declaró la prescripción de la causa.

    2) Se hicieron muchas reclamaciones desde el punto de vista administrativo, y que el Instituto mediante ciertos instrumentos reconoce éstos derechos en masa, en virtud de que en diferentes oportunidades recibieron los reclamos para los pagos de los conceptos que se pretenden su cumplimiento.

    3) Recurrimos ante esta instancia para que sea revocada la decisión en cuanto la misma perjudica de alguna u otra forma a nuestros representados, ya que éstas son acreencias reconocidas y consideradas como un derecho real, los cuales hasta la presente fecha no han sido satisfechos.

    La representación judicial de la parte demandada, en respuesta a lo dicho por la parte recurrente, señaló:

  12. - Primero voy a hacer una aclaratoria, sobre la condición de los jubilados, en nuestro criterio son débiles jurídicos, no hacemos ningún otro calificativo hacia éstos trabajadores, y de ninguna manera consideramos que los mismos sean escoria, como se dio a entender por la parte contraria; sentimos el mayor respeto y consideración por nuestros jubilados, ya que se trata de personas que dieron lo mejor de su vida a una Institución, de manera que rechazamos el término empleado. .

  13. - El juez de instancia declaró que operó la prescripción, conforme a los datos aportados a los autos, siendo que así fue comprobado, toda vez que los actores dejaron transcurrir este lapso de tiempo, para que la misma operara, aunado al hecho que quien actuó en esas fechas, fue la Asociación de Jubilados, que no estaba legitimada para ello, es decir, no fue legitimada por los jubilados.

  14. - Agregamos también que no ha habido negligencia ya que las pensiones de los jubilados, se han homologado conforme a los decretos presidenciales.

    En conclusión, y como se dijera al momento de dictar el dispositivo del fallo en este asunto, con base a lo expuesto por las partes en la referida audiencia oral, de lo que se trata en el presente caso es de la reclamación de un grupo de trabajadores jubilados y pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos, diecinueve (19) en total, por considerar éstos que en la liquidación que se les hiciera al momento de concederles la jubilación a cada uno de ellos, no se incluyó en la misma, una serie de beneficios que por la contratación colectiva, le corresponden, así como también, hubo retención de salarios por no habérseles incrementado el mismo, conforme a los Decretos que así lo acuerdan.

    Y como quiera que la parte demandada, en su contestación a la demanda, opuso la defensa de prescripción, que como sabemos, de resultar procedente, da al traste con las aspiraciones del actor, toda vez que enerva la acción de manera fatal y definitiva; y en consideración a ello, el tribunal se avocó al estudio de las fechas de terminación de la relación laboral, de cada uno de los actores, observando que las mismas datan, la más antigua de 1980 y la más reciente de 1992, y que la interposición de la demanda es de fecha 07 de abril de 2008; y así mismo, se revisó en las actas procesales aquellos elementos que pudieran constituir actos interruptivos de la prescripción; y como quiera que, entre la fecha de la terminación de la relación laboral más reciente, año 1992, y la fecha de interposición de la demanda, año 2008, transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año, que para el ejercicio de las acciones derivadas de la relación laboral, establece el artículo 61 de la LOT, sin que de autos conste que el lapso en cuestión hubiere sido interrumpido por alguna de las causas capaces de hacerlo establecidas en el artículo 64 ejusdem, ni de las previstas en el Código Civil, ya que los reclamos a que alude la parte recurrente, es decir las comunicaciones giradas al instituto demandado por la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del INH, no aparecen autorizados por los hoy reclamantes; es obligante para este tribunal declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.

    Para el supuesto que se pretenda que, por cuanto los reclamantes son jubilados del Instituto demandado, y en consecuencia se les debe aplicar la prescripción que jurisprudencialmente se ha establecido para la jubilación, por devenir la reclamación de ese estatus, también en ese caso, se encuentra prescrita la acción, ya que el lapso en referencia, que es de tres (3) años, o sea, el establecido en el Código Civil para las prescripciones breves, y de acuerdo al cómputo efectuado anteriormente, contado desde la fecha más reciente de la terminación de la relación de trabajo de los reclamantes, o sea, desde el año 1992, es evidente que el lapso de prescripción en referencia, se cumplió fatalmente; por lo que también se entiende que respecto a los que terminaron la relación de trabajo antes del año 1992, obvio es que el lapso de prescripción en cuestión, es aún más evidente.

    Habiéndose encontrado procedente la defensa de prescripción opuesta, y tal como se dijo supra, el tribunal se abstiene de cualquier otro pronunciamiento. Así se establece.

    En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado 12° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 04 de diciembre de 2009, la cual queda confirmada; y con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Segundo: Sin lugar la demanda que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral y de la contratación colectiva, incoaron: La Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos, Asociación Civil, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de septiembre de 1990, bajo el N° 30, tomo 51 del Protocolo Primero; y los ciudadanos: J.B., D.D., M.N.T.D.Q., F.M.B., E.C.D.R., E.P.S., I.M.R., R.T., M.R.F., MARIO SUAREZ, EVENIO ACOSTA VELASQUEZ, G.H.C., V.M.C., E.V.C.P., J.A.B., F.A.R., P.J.T., S.A.O.M. y M.S.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 9.481.912, V.- 17.558.300, V.- 5.173.705, V.- 13.586.641, V.- 1.885.582, V.- 1.151.217, V.- 1.111.475, V.- 1.845.902, V.- 1.184.452, V.- 1.154.988, V.- 1.442.329, V.- 1.023.858, V.- 1.272.255, V.- 1.722.412, V.- 1.884.731, V.- 1.386.788, V.- 1.236.553, V.- 1.212.144, V.- 1.237.505 y V.- 1.088.220, respectivamente; contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, Instituto Oficial Autónomo creado según Decreto Ley N° 357 del 03 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial N° 25.750 de la misma fecha; hoy en fase de supresión y liquidación a cargo de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, creada por Decreto del 25 de octubre de 1999 N° 422, publicado en Gaceta Oficial N° 5.397 Número Extraordinario. Tercero: No ha lugar a las costas por cuanto que de haber resultado perdidoso el Instituto demandado, no se le hubiera condenado en costas, toda vez que gozando éste de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, no se puede condenar en costas a su contraparte.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Regístrese y publíquese. Déjese copia.

    El Juez.

    A.S.H.

    La Secretaria,

    A.B.

    En la misma fecha, 11 de marzo de 2010, se registró publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    A.B.

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