Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 23 de Marzo de 2011

Años: 200° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2010-000794

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.M.Á.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.624.693.

APODERADOS JUDICIALES: S.A.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.162.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), Asociación Civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 1959, bajo el N° 27, Tomo 7.

APODERADOS JUDICIALES: Y.M. y A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.712 y 76.264, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 25 de mayo de 2010, por la abogada Y.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2010, emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.M.A.M. contra la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV).

Por auto de fecha 10 de febrero de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 16 de marzo de 2011, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se procedió a emitir el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista en la norma contenida en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que su representada es una Asociación Civil sin fines de lucro, constituida por una Caja de Ahorro conformada por los trabajadores de la UCV y empleados administrativos, profesionales técnicos, de servicio y personal obrero, quienes manifestaron de forma voluntaria y pacífica su participación en la institución y que de ellos depende el patrimonio de la Caja de Ahorro, el cual está constituido por los aportes de los salarios de los trabajadores. De igual forma, afirmó que como principio, la autoridad máxima dentro de la Asociación Civil es la Asamblea General de Asociados que se realiza cada año, previamente convocada conforme a derecho y que el aporte de cada uno de los asociados para integrar la institución no es extra sino que emana de esa voluntad de cada trabajador de asociarse a la institución.

De igual forma aduce que, cuando se toman decisiones dentro de la institución, las mismas tienen que estar sujeta a una normativa que establezca la voluntad de la Asamblea General de Asociados; al tiempo que señaló que en la pretensión de la actora de reclamar la jubilación … “se ve la agresión jurídica que se da hacia el patrimonio de los trabajadores asociados, pues se hipotecaría el aporte salarial de los trabajadores de forma vitalicia e involuntaria por un concepto de jubilación donde se lesiona parte del salario de los trabajadores; se compromete y agrede el patrimonio del trabajador producto de su salario” .

En este mismo orden de ideas, manifestó que la Caja de Ahorro tiene personalidad jurídica y se rige por el derecho privado, tiene su propia regulación y depende de la Superintendencia de la Caja de Ahorro. Que cuando se firmó la convención colectiva que especifica lo de la jubilación, la Superintendencia no estuvo conforme.

Finalmente, expuso el apoderado judicial de la accionada que, en la Asamblea de Abril de 2002 los asociados de la Caja de Ahorro, reunidos en Asamblea Ordinaria, expresaron la voluntad de eliminar y no seguir otorgando el beneficio de jubilación a sus trabajadores; razón por la cual considera que por tener la asamblea un carácter protagónico y participativo en la dirección de la Caja de Ahorro, debe darse cumplimiento a lo que dictan en las asambleas a petición de los asociados, y no lo que Junta Directiva lleva al c.d.a..

Por su parte, la parte actora expuso como defensa a los argumentos expuestos por la Asociación demandada recurrente, que la accionada no hace exposición sobre cuestiones de derecho sino se limita a referir hechos que ya están discutidos en juicio; y que en este sentido, hace ver el carácter de fin de lucro de la demandada que si bien es cierto es una caja de ahorro y es sin fin de lucro, pareciera que por ese carácter asociativo pretende evadir su responsabilidad frente a su representada, lo cual es imposible por ser una persona jurídica que fue condenada.

Asimismo, afirmó que la Asamblea de Accionistas es, ciertamente, la máxima autoridad pero la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores tiene aplicación y vigencia y deben responder por el cumplimiento de sus cláusulas, añadiendo que, la Caja de Ahorro está conformada por los salarios de los trabajadores pero el servicio que otros trabajadores prestan a su favor debe pagarse también con el salario de los asociados. Así, continuo exponiendo el apoderado de la trabajadora que la presente acción se interpone por reclamación beneficio de jubilación y diferencia de prestaciones sociales, respecto a lo cual la representación de la accionada no dijo nada.

Por último, manifestó el apoderado judicial de la accionante que la presidenta H.P. ya ha tramitado otra solicitud a favor de un trabajador para que se le otorgue la jubilación, la cual no fue atacada por la demandada en su oportunidad; al tiempo que manifestó que existe una demanda en contra de la Caja de Ahorros similar a la presente causa, mediante la cual se solicitó la jubilación de un trabajador en Aragua, que fue declarada con lugar en Juicio, Superior y Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2007, razón por la cual solicita se condene a la accionada a pagar las costas, por cuanto se evidencia que los alegatos de la parte accionada son de hechos y no de derecho, y el presente recurso de apelación ha sido intentado para retardar el proceso, lo cual se traduce en una acción temeraria, por lo que requiriere a este Tribunal Superior se tomen los correctivos para que la demandada se abstenga de hacer acciones como ésta.

En la oportunidad concedida por la Alzada para hacer ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica, la parte demandada expuso que no se valoró de dónde provenía el patrimonio de la Caja de Ahorro, y sólo se menciona el artículo 1 de los estatutos sociales de la caja de ahorro que si bien tiene patrimonio propio este es producto de los salarios de los trabajadores, por lo que no se tocó en el fondo de la sentencia de dónde provenían los recursos. Y en este sentido alegó que, la Caja de Ahorros tiene patrimonio propio y viene de los salarios que son intangibles e inembargables, por lo que considera que no se pueden comprometer en un futuro esos aportes de los asociados quienes hacen depósitos en su beneficio.

De igual forma manifestó que en la Asamblea se decide el rumbo que debe llevar la Caja de Ahorro y estos dijeron que no se da mas jubilaciones y está suscrito por la Superintendencia que es el órgano rector que la regula; que a los efectos del calculo de la corrección se debió haber llamado a un experto, sin embargo, sobre lo cual el Tribunal nada mencionó en su sentencia. Que la Superintendencia de la Caja de Ahorros es el organismo del estado rector, y en un informe del 18 de enero de 2000, indicó que el contrato que se utiliza para hacer la petición de jubilación es negado por cuanto no fue presentado en la asamblea ordinaria de asociados, añadiendo que se niega esa acción porque el c.d.a. para la época, se extralimita de la mera administración.

En su oportunidad, la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que, la demandada dice que el juez no valoró el origen del patrimonio, lo cual considera no le esta dado al juez hacerlo, por cuanto este solo valora si tiene razón o no la demandada, y según sus dichos, este no tiene porqué saber el origen de dónde se va a pagar. Así pues, aduce que en la Caja de Ahorro hay un porcentaje de los aportes de los trabajadores y que proviene del salario de los trabajadores, lo cual no es algo novedoso. Asimismo señala, que no se explica como la demandada otorgó en una oportunidad la jubilación a un trabajador pero ahora la niega porque la Superintendencia dice que no deba otorgarse, al tiempo que indica que las decisiones de la Superintendencia no son vinculante, y en esta oportunidad solo sirven para demostrar que la accionada admite su negativa a conferir el beneficio de jubilación a su representada sin discutir el derecho mismo si le corresponde o no. Que en cuanto a la diferencia de prestaciones, rechaza el argumento de la demandada cuando refiere que no se nombró un experto para su cálculo porque la juez se basta por sí misma y no hace falta traer un auxiliar.

Seguidamente, frente a la solicitud formal realizada por los apoderados judiciales de la parte accionada, la Jueza de esta Alzada accedió a concederle la palabra a la ciudadana H.P. en su carácter de Presidenta de la demandada, procediéndose posteriormente, en virtud del principio de igualdad entre las partes en juicio, a oír también a la trabajadora accionante, ciudadana J.M.Á.M., quienes se encontraban presentes en la Sala de Audiencia.

En tal sentido, expuso la ciudadana H.P., que la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Universidad Central es una institución sin fines de lucro y … “nos asociamos de manera participativa para los conceptos de la Caja de Ahorro de préstamo de vivienda, vehículo, HCM, con personal administrativo, técnico, de servicio, profesional y obrero; los haberes están constituidos por un 10% de la convención colectiva y el otro lo sacan de los bolsillos para constituir los haberes que son el 20%”

De igual forma expresó, que en el año 2000 cuando aceptaron la dirección de la Caja de Ahorro, fue a consecuencia de cuatro (4) años de pérdidas acumuladas de acuerdo a las auditorias externas y que están amortizando por diez (10) años, lo cual ha sido generado en parte por el contrato colectivo que no pasó por una asamblea siendo que era un acto que excede de simple administración, pues el mismo fue firmado a espaldas de ellos, no se llevó a una asamblea. Que en junio de 2000 la Superintendencia iba a intervenir la Caja de Ahorro por las pérdidas acumuladas; que existían 34 trabajadores y siete de ellos jubilados.

Por otra parte, afirmó que hay estándares de la Superintendencia que dice que por cada mil socios puede contratarse un trabajador, y la Asociación tenía 34 trabajadores; y en este sentido, se habían determinado que lo que hacía daño a la Caja de Ahorro era la aplicación de la Convención Colectiva de sus trabajadores; lo cual fue denunciado en la Asamblea Nacional en los años 2004 y 2005, pues llegó a pesar el 50% de los ingresos de la Caja y por ello la razón de las pérdidas arrojadas, situación que también fue informado a la Asamblea de Socios, ante lo cual, el 17 de abril de 2002, la asociación, en ejercicio de sus funciones, decidió no otorgar mas jubilaciones, y en el caso de la actora, quedó firmado por la junta directiva. Finalmente, expuso que actualmente la Caja de Ahorro tiene 20 trabajadores y diez mil socios, aproximadamente.

Por su parte, la ciudadana accionante J.Á. expuso que la Caja de Ahorros tiene 50 años y la Convención Colectiva de los empleados tiene mas de 40 años; que la demandada tiene 7 jubilados uno de los cuales jubiló la actual presidenta de la Caja y prueba de ello está en el expediente firmado por ella. Asimismo, afirmó expresamente que, …“tengo 27 años trabajando y luego que firmó esa jubilación llevaron a la asamblea la decisión de no jubilar a mas nadie y el grupo que ellos llevaron aprobaron esa asamblea”; … que los derechos de los trabajadores son irrenunciable y la convención colectiva está vigente y cumplió con el tiempo de servicio, por ello … “exijo la jubilación”…

De igual forma, manifestó que cuando ellos llegaron a la Caja de Ahorros tenía problemas financiero pero que los trabajadores no tienen que ver con los manejos de Junta Directiva, que a ellos los nombra la Asamblea para que actúen en nombre de los empleados que había en aquella oportunidad; por lo que consideró que … “no es justo que quieran evadir su responsabilidad diciendo que la asamblea no quiere que haya trabajadores jubilados; se rigen por la convención colectiva; … al tiempo que concluyó que el Ministerio del Trabajo les dijo que no podían evadir su responsabilidad como directivos y que tenían que cumplir con su obligación, indicando que la Caja se recuperó enseguida con la buena administración realizada por sus actuales directivos hasta el punto que para la presente fecha reparten dividendos y no tiene pérdidas.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante, extrae esta Alzada que la misma objetó la sentencia de primera instancia, alegando los siguientes motivos o hechos, a saber: 1) Que la demandada es una Asociación Civil sin fines de lucro conformada por los trabajadores y empleados administrativos, profesionales, técnicos, de servicio y personal obrero de la Universidad Central de Venezuela, los cuales manifiestan de forma voluntaria y pacífica su participación en la institución, por lo que al estar constituido el patrimonio de la Caja de Ahorro por los aportes de una cuota parte de los salarios de los trabajadores, la pretensión de la actora de reclamar el derecho a la jubilación significa una agresión jurídica al patrimonio de los trabajadores asociados, pues con el otorgamiento del derecho de jubilación se hipotecaría el aporte salarial de los trabajadores de forma vitalicia e involuntaria y por ende se lesiona parte del salario de los trabajadores asociados. 2) Que cuando se toman decisiones dentro de la institución tiene que estar sujeta a una normativa que es la voluntad de la Asamblea General de Asociados, y que precisamente, durante el mes de abril de 2002 los asociados de la Caja de Ahorro reunidos en asamblea ordinaria expresaron la voluntad de …“eliminar y no seguir otorgando el beneficio de jubilación.

Para decidir esta Alzada considera descender al análisis de las actas procesales, de la forma que sigue:

Del escrito libelar cursante a los folios 1 al 05 de la primera pieza del expediente, advierte esta Juzgadora que la accionante de autos reclama como pretensión principal, el otorgamiento del beneficio de jubilación con pago de pensión del 100% del salario devengado para la fecha de su retiro, fundamentada en la cláusula 18 de la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Tiendas, Comercios y Similares de Venezuela (SUNTRATIENCO) y su patrono, la Caja de Ahorros de los trabajadores y empleados administrativos, profesionales, técnicos, de servicio y personal obrero de la Universidad Central de Venezuela, beneficio este que fue requerido por la extrabajadora mediante comunicaciones de fecha 16 de enero de 2006 y 27 de noviembre de 2007, por considerar que había dado cumplimiento a los requisitos exigidos en dicha normativa contractual, toda vez que había prestado servicios personales a favor de la referida Caja de Ahorros de manera ininterrumpida durante 27 años, 01 mes y 20 días, es decir, desde el día 10 de febrero de 1981 hasta el 31 de marzo de 2008, fecha en la que renunció al cargo de Operador Equipo de Computación que venia desempeñando. Asimismo aprecia esta Alzada, que reclama también la accionante una diferencia en el pago de prestaciones sociales, conforme al contenido de la norma contractual prevista en el artículo 3 de la referida Contratación Colectiva, que establecía un aumento de salario el cual no le fue otorgado, por lo que pide su inclusión para el pago de los conceptos de bono vacacional, utilidades, antigüedad y sus intereses, mas los intereses de mora, así como el ajuste de las pensiones del beneficio de jubilación ajustada al último salario básico que efectivamente le corresponde.

Por su parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, niega que no le haya cancelado a la accionante las prestaciones sociales y que esté obligada a otorgarle el beneficio de jubilación, por cuanto los estatutos sociales que regían para el momento en que fue suscrito el Contrato Colectivo entre Junta Directiva anterior y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIO Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO), prohíben al C.d.A. de la Caja el realizar actos que excedan de la simple administración, sin ser aprobado estos por la Asamblea General de Asociados. Asimismo, alega que no se pueden comprometer los ahorros de los socios para constituir pasivos a largo plazo, como es el caso de la jubilación que solicita la parte actora, porque se estaría atentando con el salario de los trabajadores asociados, razón esta que motivo para que mediante Asamblea General de Socios de fecha 17 de abril de 2002, los asociados aprobara que la Junta Directiva de la Caja de Ahorros no tramitaría más jubilaciones.

Observa igualmente esta Alzada, que del contenido de la sentencia apelada se desprende que el a quo acordó la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada con el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Tiendas, Comercios y Similares de Venezuela (SUNTRATIENCO), y declaró con lugar la pretensión de la accionante, condenando a la demandada al pago del aumento general de sueldo y los conceptos de prestaciones sociales demandados, así como el otorgamiento del beneficio de jubilación a la accionante con el respectivo ajuste salarial.

Así las cosas, quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional advierte que, en este juicio la parte actora solicita la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada con el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIO Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO), depositada ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, en fecha 18 de junio de 1999, la cual cursa a los folios del 68 al 110, y en tal sentido, se desprende de dicho cuerpo normativo que la aplicación de la misma va dirigida a las personas que laboran en la Institución, CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, teniendo por objeto regular las relaciones de trabajo existentes en la misma, por lo que al no ser un hecho controvertido en la presente causa que la accionante laboró en la referida institución hasta el 31 de marzo de 2008, fecha en la cual se encontraba en vigencia la Convención Colectiva señalada, la misma debe aplicarse en todo su eficacia al presente caso, tal y como fue acordado por la Jueza de la Primera Instancia. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, observa esta Alzada que constituye un hecho admitido por las partes en el proceso, de que la accionante ciudadana J.M.Á.M., comenzó a prestar servicios para la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), en fecha 10 de febrero de 1981 hasta la fecha de culminación del vínculo de trabajo por renuncia, el día 31 de marzo de 2008, es decir, que generó en total de veintisiete (27) años, un (01) mes y veinte (20) años de servicios ininterrumpidos, es decir, tiempo de servicio superior al requerido por la norma contractual, sólo que a criterio de la representación de la parte accionada quien pretende impugnar la sentencia recurrida, y así fue ratificado por la propia Presidenta de la Institución en la oportunidad en que se dirigió a esta Alzada, no puede el a-quo otorgar dicho beneficio de jubilación a la accionada, -según sus dichos- por cuanto la mancomunidad de asociados mediante una Asamblea de Socios decidieron suspender el otorgamiento de dicho beneficio, y siendo que tal acto excede de la simple administración, la Junta Directiva de la Caja de Ahorros se encuentra impedida de obrar en consecuencia, además por considerar que con tal decisión se estaría lesionando el patrimonio de la Institución y por ende del salarios de los trabajadores de la Universidad Central de Venezuela que hacen sus aportes a la misma. Visto así, constituye en principio, un asunto de mero derecho que no necesita de pruebas, el determinar la procedencia o no del derecho a la jubilación invocado por la actora, así como la procedencia o no de las pensiones que por el no otorgamiento de ese beneficio fueron reclamadas en la presente causa conforme a la norma aludida, de ser el caso, por lo que entra ésta Alzada a verificar primeramente, si la demandante se encuentra inmersa dentro de los supuestos previstos en la cláusula 18 Contratación Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral para optar a su jubilación.

Establecido lo anterior, estima conveniente esta Alzada incorporar al presente fallo, la norma contractual prevista en la Cláusula 18 de la convención Colectiva de Trabajo suscrita por la parte demandada, CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), con el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO), la cual prevé el compromiso de la institución a jubilar a sus trabajadores de la siguiente forma:

A.- Todo trabajador que haya cumplido 25 años o más de servicio en la institución, podrá optar por porcentaje de jubilación que no podrá ser menor del cien por ciento (100%) de su sueldo o salario básico. B.- Todo trabajador que haya cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años la mujer y sesenta (60) años el hombre, tendrá derecho a optar a su jubilación por el mismo `porcentaje (100%) siempre y cuanto haya prestado sus servicios a la institución por lo menos, durante quince (15) años.

En ese sentido, se observa que del contenido de la norma contractual antes transcrita, vigente para el momento en que ocurrió la renuncia de la demandante (31 de marzo de 2008,), que la Contratación Colectiva regulaba el derecho a jubilación y pensión a los trabajadores que laboraban para la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), y establecía los requisitos que debían cumplir los trabajadores de la Institución para adquirir el beneficio de jubilación, a saber: a) que el trabajador hubiere cumplido 25 años de servicios, independientemente de la edad, caso en el cual podrá optar por porcentaje de jubilación que no podrá ser menor del cien por ciento (100%) de su sueldo o salario básico. B) que el trabajador que haya cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años la mujer y sesenta (60) años el hombre, tendrá derecho a optar a su jubilación por igual `porcentaje (100%) siempre y cuanto haya prestado sus servicios a la institución por lo menos, durante quince (15) años.”

De la norma anteriormente mencionada, se puede inferir con meridiana claridad, que en el presente caso, la accionante habiendo comenzado a trabajar para la demandada el día 10 de febrero de 1981 y renunciado el 31 de marzo de 2008, completó un tiempo de servicios efectivo de veintisiete (27) años, un (01) mes y veinte (20) días, y habiendo solicitado el referido beneficio en comunicaciones , cursantes a los folios 122 y 123, de fecha 16 de enero de 2006 y 27 de noviembre de 2007, fecha anteriores a su renuncia, se hace acreedora del derecho de jubilación pues la misma reúne los requisitos exigidos por la norma que regula dicho beneficio para otorgarle la jubilación, a partir del día 31 de marzo de 2008 fecha de terminación de la relación de trabajo, como lo acordó el a quo.

Respecto a los argumentos de hecho expuestos por la parte accionada en el decurso del juicio, aprecia esta Alzada que cursa marcado 1, a los folios del 02 al 51 del cuaderno de recaudos 1, acta de asamblea ordinaria de socios de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 17 de abril de 2002, a la cual el Tribunal a quo no le confirió valor probatorio en virtud de que provienen de la propia parte promovente violatorio del principio de alteridad de la prueba. Al respecto, esta alzada comparte la valoración dada por el a quo en los términos expuestos aunado a que la referida acta de asamblea no puede estar en una jerarquía superior a la Convención Colectiva de Trabajo que tiene rango y fuerza de Ley y no puede ser incumplida por las partes una vez sancionada por la autoridad administrativa del trabajado, toda vez que al consagrarse el derecho a la jubilación, en el presente caso, resulta como quedó establecido precedentemente, de fuente convencional o contractual, y siendo un derecho de los trabajadores la misma es irrenunciable e inalienable y así debe ser reconocido por cualquiera autoridad o voluntad.

Debe dejar sentado esta Alzada, que la argumentación utilizada por los representantes de la accionada respecto la agresión jurídica del patrimonio de los trabajadores asociados y que el otorgarle el derecho de jubilación a la extrabajadora hipotecaría el aporte salarial de los trabajadores de forma vitalicia e involuntaria por un concepto de jubilación donde se lesiona parte del salario de los trabajadores; lo cual según sus dichos compromete y agrede el patrimonio del trabajador producto de su salario, ha sido resuelto por los lineamientos que a tal efecto estable la Superintendencia de Cajas de Ahorro, como órgano rector, según los cuales se prevé que estas instituciones si pueden contratar personal y destinar un porcentaje de sus fondos al pago de salarios y demás beneficios previsto en la Ley, más aún si dichos egresos se sustentan el cumplimiento de obligaciones de rango constitucional lo cual es aceptado por sus asociados como gastos de administración de la función de intermediación de ahorro, financiera e inversión que les son propias, lo cual permite inclusive pagar salarios o dietas a sus directivos, por demás merecidos por la función de administración que estos dignamente desempeñan. Tales argumentos esgrimidos por la accionada solo constriñe a este Superior Despacho a sensibilizar, aún más, los motivos que conllevan a decidir el presente asunto, toda vez que de acuerdo con la letra y espíritu de la Constitución, el proceso debe ser un instrumento para obtener la justicia, no para sacrificarla o impedir su objetivo; y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un asunto de justicia social, de equidad, de igualdad y no discriminación, que debe ser resuelto conforme a los principios que propugna nuestra Carta Política Fundamental en su artículo 80, pues la misma está por encima de cualquier estamento legal o contractual, que serán nulos si entran en contradicción con los valores, principios y preceptos de esa Constitución.

Si tuviéramos que considerar como validos y legítimos los argumentos de hecho de la accionada respecto al impedimento de la misma conforme a los estatutos, de exceder de un acto de la simple administración si concede el beneficio de jubilación previsto en una norma contractual, también es indiscutiblemente cierto que la demandante para la fecha de su renuncia había dedicado un poco más de veintisiete (27) años ininterrumpidos de su vida útil al servicio de un ente con personería jurídica propia, que nuestro ordenamiento jurídico nacional le exige cumplimiento de deberes y obligaciones en todos los ámbitos con preeminencia el respeto de los derechos humanos fundamentales, como son concebidos los derechos de los trabajadores, por lo que esta Alzada no considera justo, equitativo y adecuado a los principios de la actual Constitución Nacional, vigente para el momento de ruptura del vínculo laboral, que se deba excluir a la accionante del pleno ejercicio de este derecho esencial en la seguridad y estabilidad de todo individuo, más aún tratándose de un beneficio de orden social y constitucional como lo es la jubilación.

Así las cosas, es preciso mencionar que en el tiempo actual de un sistema socialista y humanista y bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas de la Nación tenemos la responsabilidad de garantizar una justicia oportuna y eficaz, con rostro humano, haciendo prevalecer la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, a los fines de consagrar un verdadero Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia con preeminencia de los derechos humanos fundamentales, que tiene como fines el desarrollo y respeto a la dignidad humana, la construcción de una sociedad justa, sin desigualdad o discriminación, la protección a la ancianidad y que erige a la educación y el trabajo como procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

Un Estado que persigue los principios antes señalados, no puede permitir que se le niegue el acceso a la justicia a una persona que lo único que exige es que se le otorgue el beneficio de jubilación por haber dedicado la mayor parte de su vida útil (27 años) al servicio de una institución, que contrario a lo alegado por la accionada, administra grandes cantidades de dinero resultante del aporte de sus socios quienes conforme a las normas establecidas por su órgano rector, dispone de una cuota parte para sufragar los costos de personal que implica el arduo trabajo que a favor de los asociados se despliega, pues de ser así, en criterio de esta Alzada, se atentaría no sólo contra el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución Nacional vigente, sino también contra todo el sistema de valores y principios edificados alrededor del referido Texto Político Fundamental, que -se insiste- prevé un conjunto de disposiciones que tienden a amparar a la ancianidad, el derecho de los trabajadores a una existencia digna aún después de dejar esa condición, y el disfrute de las prestaciones sociales que recompensen la antigüedad y los amparen en caso de cesantía.

Nuestra Constitución Nacional actual, en su artículo 21 prevé que todas las personas son iguales ante la ley y en consecuencia, no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, ideología, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Es decir, prevalece el principio de igualdad y no discriminación de toda persona ante cualquier hecho que les pretenda vulnerar el disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales que le otorga esa Constitución, entre los cuales se encuentran el derecho al trabajo, a la salud, a la seguridad social, entre otros.

Enmarcado dentro de esos principios de justicia social y de igualdad y no discriminación, esta el principio de equidad que es un Principio General del Derecho, más aún del Derecho Laboral, por cuanto está íntimamente ligado a la justicia que debe triunfar en todo proceso. La equidad tiende a buscar el equilibrio, la igualdad, la ecuanimidad, la justicia en una situación determinada, con el objeto de satisfacer los múltiples matices que pueden darse en un caso determinado y que la norma preestablecida no puede llegar a amparar o cuando la aplicación de esa norma pueda causar una lesión o menoscabo de derecho y garantías previstas en normas superiores, como la Constitución Nacional. La equidad, sobre cuyo principio debe el Juez Laboral girar su actuación por mandato de la artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, busca garantizar al más débil, en este caso, los trabajadores, el goce de los derechos humanos sociales y económicos establecidos a su favor por la Constitución y las leyes de la República, derechos de los que ningún ser humano debería ser privado por capricho o por causa de algún subterfugio legal que contraríe los principios constitucionales.

En este orden de idea, conviene señalar que de acuerdo al criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/03/2008, caso: J.C.D.C. contra el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, tratando precisamente el principio de equidad, los jueces no podemos tomar nuestras decisiones de manera arbitraria subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, pero ello no impide que en un caso concreto, en los que se esté en presencia de una desigualdad procesal, de una injusticia social violatoria de cualquier principio constitucional, se ponga en práctica el principio de equidad contenido en el norma antes señalada, así como en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g), para que la solución a la que se llegue en ese caso particular, no resulte contraria a los derechos irrenunciables e inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores, o como en este caso de otros trabajadores.

La aplicación de ese principio de equidad, así como el de justicia social e igualdad, cobran mayor importancia cuando, como en el caso que nos ocupa, se trata de resolver la procedencia o no de un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues la misma, como valor social que es, incluido dentro del Derecho Constitucional a la Seguridad Social que reconoce el artículo 86 de la Constitución Nacional, está dirigida a garantizar la calidad de vida del trabajador o servidor público, una vez que éste es jubilado, mediante el otorgamiento de una pensión de jubilación que le va a permitir cubrir sus gastos de subsistencia, luego de haber dedicado la mejor parte de su vida al servicio de un patrono; correspondiéndole al Estado como garante de esa Constitución, la obligación de asegurar la efectividad de ese derecho, una vez que es adquirido por el trabajador, por encima incluso de cualquier subterfugio legal que contraríe los valores, principios y fines de la Carta Magna.

Para nadie es un secreto que en Venezuela actualmente se construye un proceso de justicia social, el cual va en búsqueda de las condiciones necesarias para que se desarrolle una sociedad relativamente igualitaria en todos los ámbitos de la vida social para así garantizar condiciones de trabajo y de vida decentes para toda la población. Esa justicia social busca el equilibrio entre partes desiguales, por medio de la creación de protecciones o desigualdades de signo contrario, a favor de los más débiles, en especial los trabajadores, para garantizarles a éstos al goce de los derechos fundamentales que pregona nuestra Constitución Nacional vigente, entre los cuales se encuentra, como se ha establecido en párrafos anteriores, el derecho a la jubilación, sobre el cual el Estado Venezolano ha hecho una gran inversión, amparando, a miles y miles de ciudadanos venezolanos al concederle una pensión digna a través del Órgano Competente de garantizar la Seguridad Social en nuestro país, incluso a venezolanos de la tercera edad, trabajadores, funcionarios o empleados públicos que no cumplen con los requisitos legales para que le sea otorgado el mismo..

Es por todo ello que, en sintonía con todo lo anteriormente expuesto considera este Superior Despacho que en el caso particular que nos ocupa, contrario a lo aludido eufóricamente por representantes de la demandada en la audiencia de apelación como fundamento de su apelación, resultaría contrario a la justicia social, a la equidad, a la igualdad y no discriminación, incluso a la ética que como jueces debemos profesar, el excluir a una trabajadora de su derecho a disfrutar del beneficio de jubilación consagrado en una norma contractual que se convirtió en autentica ley de nuestro ordenamiento jurídico al cumplir como quedó establecido de los autos con todos los requisitos exigidos para su aplicación y la cual no ha sido derogada por el Órgano Judicial y/o Administrativo del Trabajo por las mismas vías de su creación, pues como se ha establecido en este fallo, estamos en presencia de un reclamo de un beneficio de orden social protegido por la Constitución Nacional, como un derecho fundamental, esencia del derecho de seguridad social de un trabajador que destina años de su vida a una institución, el cual procede solo cuando se ha cumplido con los requisitos exigidos por ley, lo cual nos impone a los jueces darle preeminencia conforme a la norma prevista en el citado artículo 80 constitucional, siendo igualmente deber y obligación de todo ciudadano sea este funcionario público o no, garantizar por encima de cualquier decisión de órgano administrativo o no, conforme al mandato constitucional dispuesto en el artículo 19 .

Considera también esta Alzada, que de no concederle el beneficio de jubilación a la ciudadana, J.M.Á.M., por la situación antes planteada, amén de violentar los principios antes señalados, constituiría una lesión o menoscabo de su derecho consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución Nacional y no lograríamos alcanzar la justicia material que se espera en todo proceso. No sería justo castigar a una persona que pasó la mayor parte de su juventud al servicio de una institución, negándole su derecho que bien ganado lo tiene, de optar por su jubilación, pues también le estaríamos quitando el disfrute de una justa compensación por los veintisiete (27) años de vida productiva que le dedicó a favor del patrimonio personal de los trabajadores que antes y ahora laboraron y labora en tan prestigiosa casa de estudios, cuya misión general es igualmente el desarrollo del hombre a través de la educación para la defensa de la dignidad y los derechos de los ciudadanos.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y con fundamento a los principios constitucionales contenidos en los artículos 2, 21, 26, 80, 86 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para esta Alzada declarar ajustada a derecho la sentencia dictada por el a-quo, al condenar a la parte accionada a conceder a la parte actora el beneficio de jubilación sobre la base del cien por ciento (100%) de su salario básico, conforme a lo previsto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, con el pago retroactivo de las pensiones a partir del día 31 de marzo de 2008, calculadas con los ajustes de salario que se hayan causado y se causaren por contratación colectiva o por decreto del Ejecutivo Nacional, en la misma forma en que fue indicado por la jueza de la primera instancia en su sentencia.

Al quedar establecido por esta alzada el derecho de la accionante a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, corresponde la aplicación de la cláusula 3 de la referida convención y, en consecuencia el pago del aumento general de sueldo del 20% anual a partir del 1 de enero de 1999, fecha de la entrada en vigencia de la convención colectiva, hasta el día 31 de marzo de 2008, fecha de terminación de la relación de trabajo en la forma indicada por el a quo.

Consecuente con todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia apelada, condenándose a pagar a la demandada a pagar al actor los conceptos señalados en la parte motiva de la sentencia de la Primera Instancia.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.M.A.M. contra la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), partes identificadas en autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo recurrido.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del recurso dadas las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

YNL/23032011

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