Decisión nº D-2016-09 de Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de Zulia, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Primero en lo Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO : VE31-N-2015-000167

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo

PARTE RECURRENTE: El ciudadano J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.381.723, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: los ciudadanos A.A.O.R. y G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 210.618 y 56.672, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: SECRETARÍA DE S.D.E.Z., adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRIDA: Las abogadas en ejercicios, ciudadanas CIRINES K.F.D. y Y.M.F.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 20.440.955 y 20.283.505, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 224.347 y 245.569, en su orden, actuando con el carácter de abogadas sustitutas de la Procuradora General del Estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumentos poderes otorgados por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fechas 05 de agosto de 2014, anotado bajo el Nº 20, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones y 05 de noviembre de 2015, anotado bajo el No. 16, Tomo 50.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de efectos particulares, materializado en la Resolución de destitución, suscrito por el ciudadano F.J.A.C., en su condición de Gobernador del Estado Zulia, de fecha 04 de marzo de 2015 y notificado por el ciudadano R.M., en su carácter de Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, publicado mediante notificación cartelaria en el diario PANORAMA del Estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 2015, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución a la cual se contrae el numeral 9° del artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 25 de junio de 2015, siendo que en fecha 30 de junio de 2015 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la demanda, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión en fecha 30 de mayo de 2016, la parte querellada dentro del lapso legal presentó escrito de contestación de la demanda, por lo que en fecha 30 de mayo de 2016 se fijó la audiencia preliminar en la presente causa, la cual se llevó a efecto el día 7 de julio de 2016.

En fecha 27 de julio de 2016, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y el día 12 de agosto de 2016 se fijó la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en fecha 30 de septiembre de 2016 se celebró la audiencia definitiva, y estando en lapso para dictar sentencia en la presente causa conforme lo establece el artículo 108 eiusdem, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

I

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Fundamenta la parte querellante su solicitud en los siguientes hechos:

Resaltó que estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, contentivo de la destitución, suscrita por el ciudadano F.J.A.C., en su carácter de Gobernador del Estado Zulia, el cual fue notificado por el ciudadano R.M., en su carácter de Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, quién actúo por órgano de la Gobernación del Estado Zulia, por la presunta causal de destitución por la supuesta inasistencia injustificada a su sitio de trabajo, tipificada en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública.

Señaló que resulta de Perogrullo que tanto el administrado, como el funcionario afectado por la actuación ilegal e inconstitucional de la Administración, deba demostrar su interés jurídico y actual para interponer el recurso contencioso de nulidad, contra los actos administrativos de efectos particulares, que afecten sus derechos e intereses, emanados de la Administración Pública Estatal; con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable mutatis mutandis, por integración jurídica de normas, a todos los procedimientos tanto judiciales como administrativos, justamente por ser corolario del derecho a la defensa.

Enfatizó que entre las condiciones requeridas para que pueda materializarse la defensa, aparte de la voluntad de la Ley y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés de obrar; y que ese interés consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial de certeza, vale decir, la sentencia, y que esa condición de hecho no consiste en una violación del derecho, que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Señaló que el acto administrativo de efectos particulares que impugna como expresión de la voluntad de la Administración Pública Estatal, en contra de la cual propuso el Recurso de Nulidad en el marco de la función pública, le causa un agravio jurídico, al tiempo que moral, lo cual le genera un interés jurídico actual, legítimo, directo y personal para ejercer el derecho a la defensa en sede judicial contra el acto administrativo de efectos particulares.

Alegó que con fundamento en lo explanado, no cabe ningún atisbo de duda, que existe un interés jurídico y directo de su persona en la anulación del acto administrativo, habida consideración de los graves vicios e irregularidades, que comprometen incluso la responsabilidad CIVIL y PENAL de los funcionarios sustanciadores de dicho procedimiento, cuyas acciones se reservan expresamente.

Que el interés legítimo según la doctrina jurisprudencial y el Tribunal Supremo de Justicia ha de entenderse supone la existencia de una tutela constitucional y legal sobre la pretensión del impugnante, de manera que no existan normas que impidan su satisfacción, restringiéndola, limitándola o negándola y que el sujeto que pretende la revocatoria del acto administrativo debe estar situado, en una particular situación de hecho frente a la providencia administrativa, de forma tal que la misma recaiga o exista la posibilidad jurídica de que ello ocurra, sobre su esfera patrimonial afectándola de manera determinante, causándole un agravio jurídico de naturaleza constitucional o legal.

Que por dichos fundamentos es que solicita a su favor la tutela de su derecho a la defensa, con ocasión al recurso contencioso de nulidad que interpone, a los efectos de obtener la nulidad absoluta del respectivo acto administrativo de efectos particulares.

Que el acto administrativo de efectos particulares impugnado incurre además en el vicio de falso supuesto sobre los hechos, habida cuenta que al sancionarle con destitución, por la causal a la cual se contrae el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presunto abandono de trabajo, ignora la realidad de los hechos, que verdaderamente consisten que la supuesta falta no se adecua a los extremos previstos en la precitada norma.

Señaló que además se le imputan hechos, presuntamente subsumidos en la causal de destitución a la cual se contrae el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el presunto incumplimiento reiterado del horario de trabajo (sic…) subsumido al presunto abandono del sitio de trabajo por espacio de 3 días, vale decir, presuntamente los días 7, 8 y 9 del mes de Enero de 2015, y que dicha circunstancia se pretende utilizar como prueba ilegal, un presunto control de asistencia de personal “a disposición” (circunstancia fáctica que se erige como una mala práctica administrativa, carente de sustrato legal por parte del ciudadano R.M., en su condición de Director de la Oficina de Recursos Humanos), suministrado por la Unidad de Gestión Alimentaria de la Oficina de Recursos Humanos, ya que resulta materialmente imposible que pudiera suscribir control alguno en la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Zulia, para los días 7, 8 y 9 de Enero de 2015, habida cuenta que fue notificado del acto administrativo de efectos particulares, en el cual le colocó a disposición de esa Oficina de Recursos Humanos, el día 12 de Enero de 2015, de manera que, mal podía suscribir control alguna, en los días anteriores a dicha fecha, toda vez que no me encontraba debidamente notificado de tal disposición irregular, por lo cual es sumamente básico en derecho administrativo que los actos administrativos de efectos particulares, surten efectos jurídicos solo a partir de la notificación, y que en modo alguno poseen carácter retroactivo, como pretende esta oficina aplicar.

Señaló que cómo podía firmar un control de asistencia, que reposaba en la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Zulia, si había sido trasladado a CORIPDIS ZULIA, y sólo fue a partir del 12 de Enero de 2015, que le fue notificado conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que había sido colocado a disposición de la Oficina de Recursos Humanos, y que eso solo denota, que existe un franco hostigamiento hacia su persona, por parte de su despacho que se reservó a denunciar.

Que era importante destacar, que es un hecho público y notorio que el día 02 de Enero de 2015, la gobernación del Zulia otorgó el día de descanso a todos sus trabajadores.

Que en ese sentido era importante resaltar que es falso que su descanso vacacional, hubiese iniciado el día 03 de Diciembre de 2014, hasta el día 06 de Enero de 2015, toda vez que la realidad de los hechos, es que el ciudadano E.C., presidente de CORIPDIS ZULIA, le requirió que se fuera de vacaciones el día 05 de Diciembre de 2014, por cuanto necesitaba que le llevara al taller de reparación su vehículo personal, por lo cual le pidió que no tomara su descanso vacacional el día 03 de Diciembre, sino el día 05 de Diciembre, y que tal concomiendo lo tenía también la Secretaria de Presidencia, ciudadana A.D.C.D.M., quién le expresó que su oficio con la nueva fecha de vacaciones se encontraba listo y firmado por el presidente de Coripdis, que al llegar de su descanso vacacional le sería entregado, y nunca fue así, todo lo cual solo fungió como subterfugio por parte de las precitadas autoridades, para lesionar su derecho a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia, y que en efecto, claramente su despacho, vulnera de manera aviesa y grosera, no solo su derecho a la defensa, sino también el principio de presunción de inocencia, que no solo opera en materia de derecho penal, SINO QUE OPERA EN CUALQUIER PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, como es el caso de marras, al pretender imputarle hechos francamente inexistentes.

Alegó que en ese sentido, el principio de presunción de inocencia no solamente se encuentra amparado por normas de rango nacional, sino incluso por normas de rango supra constitucional, y que en efecto, la presunción de inocencia es una garantía consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en tratados internacionales sobre derechos humanos como, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o la Convención Europea de Derechos Humanos, por lo que, toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias a su defensa, y que por dichas razones, supra explanadas, se reserva el ejercicio de las acciones a las cuales se contrae el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo contra el titular de esta Oficina de Recursos Humanos, sino contra todos los funcionarios sustanciadores involucrados.

Señaló que era menester dejar claro que a pesar de ostentar un cargo de los previstos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, donde se establecen las tareas típicas de cada cargo, incluyendo el de Asistente de Oficina VI, le fueron asignadas de manera irregular, funciones de chofer o conductor, lo cual igualmente supone un ilícito administrativo.

Destacó que los actos administrativos, por disposición de la ley,- nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios, se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

Señaló que en razón de lo expresado, no cabe duda de la nulidad absoluta del acto administrativo antes identificado, que al encontrarse inoculado del vicio de falso supuesto, conlleva de manera impretermitible al quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso, en conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, que establece: “…4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido. “

Que de dicha norma, se desprende un aspecto fundamental de los requisitos del objeto del acto administrativo, vinculado con la teoría de la desviación del procedimiento administrativo, que parafraseando al maestro Araujo Juárez (Derecho Administrativo. Parte General. Pag. 579) supone la nulidad absoluta del acto administrativo, producido por parte de la administración, que ha observado, en parte, un procedimiento administrativo pero no el concreto para el caso de autos, aunque parcialmente coincida, y que en efecto, afirma el maestro Vescovi, en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios Impugnativos en Iberoamerica”, Pag. 203: “El recurso de nulidad tiene por objeto impugnar una Resolución que contenga un vicio formal o que derive de un procedimiento violatorio de las reglas establecidas, a fin de rescindir dicha providencia.”, o dicho en otros términos el objetivo es provocar la rescisión (Iudicium rescindens) de la providencia que ha sido determinada como viciada.

Asimismo señaló que todo acto administrativo que viole o menoscabe derechos fundamentales garantizados en la Constitución, tal y como lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo de nulidad absoluta, lo que se traduce en un acto administrativo totalmente inexistente.

Enfatizó que el acto administrativo impugnado, conculca flagrantemente los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, es por lo que acudo a este Despacho a los efectos que se sirva anular el acto administrativo de efectos particulares supra identificado, y restituirle los derechos que inmoralmente me han sido conculcados por la Gobernación del Estado Zulia.

II

DEFENSA QUE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, compareció la abogada en ejercicio CIRINES K.F.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 224.347, y presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Señaló que era cierto que el ciudadano fue Funcionario Público al servicio de la Gobernación del estado Zulia, específicamente en el cargo de Asistente de Oficina VI, adscrito a la secretaría de S.d.e.Z., hasta el día veintiocho (28) de marzo de dos mil quince (2015), que fue notificado mediante publicación cartelaria, de la P.A.N. 2855, de la imposición de la sanción disciplinaria de destitución, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), suscrita por el ciudadano F.J.A.C., en su condición de Gobernador del estado Zulia, en el cual resolvió su destitución por estar incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 9° del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por la causal de abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

Enfatizó que no era cierto que el recurrente se le haya violado el Derecho a la Defensa, a la Presunción de Inocencia y al Debido Proceso consagrado en el articulo 49 numerales 1° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni el Principio de Legalidad y Competencia establecido en el articulo 137 ejusdem, así como tampoco que el acto administrativo vertido en la P.A.N.. 2855, de la imposición de sanción disciplinaria de Destitución, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), según la cual se resolvió la destitución del recurrente, hoy objeto de impugnación, y que la misma contenga vicio de falso supuesto ni alguno que afecte la validez del mismo.

Destacó que en ese caso se dio por comprobadas las circunstancias de hecho que prueban la responsabilidad disciplinaria en el actuar del recurrente no consonó con la de un funcionario al servicio de la Administración que cumple una función cuyo régimen esta orientado a una conducta intachable, regida por los códigos de ética y moral administrativa con el mas alto excelso sentido de dedicación y compromiso para la realización de los principios y las normas constitucionales y legales.

Que todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho que manifiesta el recurrente en su petitum, es que esa representante judicial en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, expone las siguientes defensas de fondo, puesto que lo esgrimido por el accionante, es contrario al contexto real y carece de asidero jurídico, fundamentos de defensa que más que una razón de ser anclada en ellos mismos, tiene su norte en hacer justicia y alejado de cualquier otra razón ajena a ese ideal supremo.

Señaló que el querellante arguye en su escrito libelar, que fue notificado de haber sido colocado a disposición de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, el día doce (12) de enero de dos mil quince (2015), motivo por el cual a su decir, le fue de imposible cumplimiento la firma de la lista de control de asistencias en los días anteriores, vale decir, los días 7, 8 y 9, cuestión que, de ser cierto que el querellante en cuestión ignoraba que el cumplimiento de horario debía ser en la Oficina de Recursos humanos de la Gobernación del Estado Zulia , en razón de ser colocado a disposición de dicho departamento; no se debe ignorar que la responsabilidad es única y exclusivamente del aludido ciudadano, por cuanto si el se hubiese reintegrado a su sitio de trabajo el día seis (06) de enero de dos mil quince (2015), como le correspondía, se hubiese dado por notificado o enterado de su estatus laboral, que el problema no radica en si se fue o no notificado, sino, como ya se dijo no se habla de una falta si no de tres, pues el mismo no se reintegro a sus labores después de sus vacaciones; no aparece firmado la lista de control de asistencias de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, ni asistió a las Instalaciones de Coripdis Zulia, verificándose efectivamente las ausencias a su sitio de trabajo configurándose con ello un abandono al mismo, los días ya mencionados, sin presentar justificativo que avalara dichas inasistencias ni tampoco un permiso otorgado para ello por su superior inmediato.

Destacó que el hecho ciertos es que cuando el querellante de autos le correspondía reintegrarse a sus labores, no lo hizo por tres días consecutivos, 7, 8 y 9 del mes de enero del año 2015, por lo que, mal puede el querellante, tratar de confundir a esta sentenciadora, arguyendo que no pudo asistir esos días a la Oficina de Personal, dado que fue notificado con posterioridad, el día 12 de estar a la disposición de esa Dirección. Que lo que realmente le correspondía era haber cumplido con jornada de trabajo y asistir a las Instalaciones de Coripdis Zulia, y no pretender confundir con tales artificios.

Que aunado a lo anterior, el recurrente manifiesta que la administración publica pretende utilizar como prueba ilegal, un presunto control de asistencia de personal a disposición, que a su decir, es una circunstancia fáctica que erige como una mala practica administrativa, carente de sustrato legal por parte del ciudadano R.M., en su condición de Director de la Oficina de Recursos Humanos; y que al respecto, se considera pertinente esbozar el contenido de la Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de dos mil nueve (2009).

Destacó que siendo considerado el control de asistencia documentos administrativos que gozan de plena validez y eficacia, para ser tomado en consideración por esta juzgadora como medio probatorio suficiente para demostrar que efectivamente el funcionario J.Z., incurrió en la falta prevista en el numeral 9° del articulo 86 de la ley del Estatuto de la Función Publica, por contener la firma de un funcionario administrativo y debidamente certificados por la autoridad competente, como en el caso que nos ocupa, lo representa el Dr. R.M.E., en su condición de jefe de recursos humanos de la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia, así como el sello húmedo de la gerencia a la cual dependía el querellante.

Argumenta que es falso que su descanso vacacional inicio el tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), hasta el seis (06)de enero de dos mil quince (2015), a su decir, y que el ciudadano E.C. presidente de Coripdis Zulia, le requirió que se fuera de vacaciones el día cinco (05) de ese mismo mes y año porque necesitaba que llevara al taller su vehiculo personal y que tal conocimiento lo poseía la secretaria de presidencia, ciudadana A.d.C.D.M., quién le expresó que su oficio con la nueva fecha de vacaciones se encontraba listo y firmado por el presidente de Coripdis Zulia.

Que lo cierto era que la Secretaria de presidencia antes identificada se encontraba disfrutando de su período vacacional según consta en constancia de vacaciones y listado de control de asistencia del personal de Coripdis Zulia, desde el veinticuatro (24) de noviembre del dos mil catorce (2014), hasta el (02) dos de enero de dos mil quince (2015), debiéndose reintegrar a sus labores el día cinco (05) de enero del mismo año, razón por la cual resulta imposible que ella estuviera tramitando dicho oficio, sin lugar a dudas como quedó demostrado en los soportes consignados y que se ratificarían en la oportunidad legal correspondiente, y que efectivamente el querellante inició su periodo vacacional en fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) hasta el seis (06) de enero de dos mil quince (2015), debiéndose reintegrar el día siete (07) del mismo mes y año.

Señaló que era falso que al querellante se le haya violado el Derecho a la Defensa, a la presunción de inocencia y al Debido Proceso, toda vez, que del análisis del expediente administrativo, se puede verificar que la administración respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso del funcionario, cumpliéndose plenamente con el procedimiento legal previsto para la determinación de la responsabilidad disciplinaria del querellante, en virtud de haber tenido las oportunidades legales en el procedimiento disciplinario para desvirtuar los cargos que le fueron formulados en dicha averiguación, así como para promover y evacuar las pruebas que le favorecerían, garantizándole así el principio de presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que, efectivamente quedó demostrado que el recurrente falto a su sitio de trabajo para los días 7, 8 y 9 del mes de enero de dos mil quince (2015), sin presentar justificación alguna que demostrara y desvirtuara lo alegado por la administración pública que dio origen a su destitución.

Reiteró que el procedimiento administrativo cumplió con los requisitos exigidos legalmente garantizando al querellante, su derecho a la presunción de Inocencia, y al debido proceso, siendo que, en la averiguación disciplinaria sustanciada por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, se encuentran suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria del hoy recurrente.

Señaló que el recurrente menciona en su escrito libelar, que el acto administrativo de efectos particulares impugnado incurre en el vicio de falso supuesto sobre los hechos, toda vez que a su decir, la causal a la cual se contrae el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ignora la realidad de los hechos, y que lo cierto era que el hoy recurrente faltó injustificadamente a su trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, específicamente los días 7, 8, y 9 del mes de enero del dos mil quince (2015), por lo que, los hechos encuadran perfectamente en la normativa aplicada, pues se evidencia de lista de asistencia del personal a disposición de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, que el mismo se encuentra inasistente los días antes mencionados sin que medie algún justificativo.

Recalcó que a simple lectura del procedimiento administrativo aperturado al ciudadano J.Z., se evidencia que la Administración en ningún momento partió de falsas premisas o realizó falsas apreciaciones de los hechos que sirvieron para fundamentar el acto administrativo que separó del cargo al hoy recurrente, ni mucho menos se fundamentó en una norma no aplicable al caso en concreto o se le otorgó a dicha norma un sentido distinto, que tal como puede apreciarse del contenido de los antecedentes administrativos, la falta cometida por el querellante quedó suficientemente demostrada, circunstancia ésta que configura, sin lugar a dudas, la causal de destitución tipificada en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló que la Administración Pública efectivamente ejerció su facultad sancionadora al prenombrado ciudadano por no actuar acorde a las normas que debió observar y siendo además, que su conducta fue contraria a la ética, moral, rectitud, honestidad y buena fe, valores éstos que deben imperar en todo funcionario público.

Rechazó y contradigo los argumentos de pretensión de la parte recurrente supra señalados y que sustentan la presente acción, por lo que solicitó se declare IMPROCEDENTE, los vicios de nulidad denunciados, en razón de la legitimidad y legalidad del Acto Administrativo vertido en la P.N.. 2855, de Imposición de Sanción Disciplinaria de Destitución en contra del ciudadano J.Z., de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015) y sea declarada SIN LUGAR la acción de Nulidad del Acto Administrativo interpuesta por el ciudadano J.Z., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Secretaría de S.d.P.E. del estado Zulia, que no debe prosperar en ninguna forma de derecho, y como consecuencia tampoco debe prosperar la solicitud de reincorporación ni el reclamo de los otros conceptos contenidos en su querella, y así solicitó sea declarado.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha 7 de julio de 2016 se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Sustanciada la causa el Tribunal observa:

• Pruebas promovidas por la parte querellante:

  1. Mérito Favorable.

  2. pruebas documentales.

  3. Prueba de Informes.

  4. Prueba de Exhibición.

  5. Inspección Judicial.

    En relación a la invocatoria del mérito favorable que se desprenden de las probanzas que rielan en las actas procesales, dicha prueba no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.

    En cuanto a las pruebas documentales acompañados con la demanda, específicamente la publicación del Cartel de notificación librado por la Gobernación del Estado Zulia, en el Diario PANORAMA en fecha 28 de marzo de 2015, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio y lo tiene como fidedigno. Así se decide.

    En relación al Recibo de pago, que riela al folio veinticuatro (24) del expediente, éste Tribunal observa que dicha copia fotostática no fue impugnada por su contraparte; es decir, se considera fidedigna de su original y se le reconoce el valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

    En lo atinente a las copias certificadas del expediente administrativo del querellante, cursante a los folios del veinticinco (25) al ciento sesenta y nueve (169) ambos folios inclusive, estima este Tribunal que goza de las formalidades pertinentes, dichos documentos son destinados a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el las copias certificadas del documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas de informes, de exhibición e inspección judicial, no hay materia sobre el cual decidir por cuanto este Tribunal en fecha 27 de julio de 2016 declaró inadmisible dichas probanzas.

    • Pruebas promovidas por el apoderado judicial del Municipio Maracaibo.

  6. Mérito favorable.

  7. Pruebas documentales.

    En relación a la invocatoria del mérito favorable que se desprenden de las probanzas que rielan en las actas procesales, dicha prueba no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.

    En lo atinente a las pruebas documentales contentivas a las copias certificadas de los listados de asistencias del personal del C.R. para la Integración de Personas con Discapacidad del estado Zulia (Coripdis-Zulia), cursante a los folios nueve (9) hasta el doce (12), ambos inclusive, este Tribunal le otorga el valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

    En cuanto a las copias certificadas del expediente administrativo del querellante, cursante a los folios del ciento noventa y uno (191) hasta el trescientos treinta y siete (337) ya fueron valoradas en las pruebas promovidas por la parte querellante, considerándose ciertos hasta prueba en contrario, y se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Consta en los antecedentes administrativos del querellante que existía una relación de laboral entre el ciudadano J.C.Z., parte querellante, y el ente querellado, por cuanto el referido ciudadano ejerció el cargo de Analista de Oficina VI, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, hasta el día que fue destituido según providencia administrativa No. 2855, de fecha 04 de marzo de 2015, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse ausentado de sus labores habituales durante los días 7, 8 y 9 de enero de 2015, tal y como se evidencia de la Decisión que riela los folios 139 al 160 de las actas procesales.

    Ahora bien, refiere el actor que el acta administrativa de la cual solicita la nulidad absoluta por estar viciada de falso supuesto sobre los hechos, habida cuenta que al sancionarle con la destitución por la causal a la cual se contrae el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presunto abandono de trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días contínuos, ignora la realidad de los hechos, por lo que, el verdadero supuesto no se adecua a los extremos previstos en la norma.

    Así las cosas, es menester resaltar que si bien es cierto que el querellante no probó durante el proceso que la fecha de inicio del disfrute de su periodo vacacional fue el día 05 de diciembre de 2014, y no el día 03 de diciembre de 2014, tal y como se evidencia de la constancia de vacaciones que corre inserta al folio 50 del presente expediente, también es cierto que fue un hecho público y notorio que la Gobernación del estado Zulia otorgó el día 02 de enero de 2015, como día de descanso a todos sus trabajadores, por lo que dicha causal de destitución no encuadra el supuesto establecido en dicha norma. Aunado al hecho de que el querellante fue notificado en fecha 12 de enero de 2015, de una resolución de debería haber sido acatada desde el día 07 de enero de 2016, tal como se observa del folio 49 del expediente,

    Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:

    El numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, establece:

    …4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido. “ Subrayado del Tribunal.

    Ello así, observa el Tribunal que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que los actos administrativos serán absolutamente nulos –entre otras razones- cuando exista la prescindencia total o absoluta del procedimiento lealmente establecido (numeral 4).

    Resulta oportuno traer a colación igualmente la disposición prevista en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos” y el artículo 25 ejusdem cuyo tenor es el siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

    Debe destacarse que en el ámbito de las previsiones constitucionales se encuentra el artículo 49 que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido procedimiento, siendo una de sus manifestaciones la de ser juzgado por el juez natural, consagrada en el artículo 49 numeral 4° del Texto Constitucional, en los siguientes términos:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    (…)

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    De manera que el derecho a ser juzgado por la autoridad competente, se encuentra asociada a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, como principio consagrado en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, teniendo también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones, y en el caso concreto, regulada por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

    Ahora bien, con fundamento en los anteriores planteamientos observa el Tribunal que en el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 2855, de fecha 04 de marzo de 2015, donde se lee: “…en concordancia con lo establecido en el artículo 4 eiusdem y dentro del término de ley, decide destituir al funcionario público J.C.Z., titular de la cédula de identidad N° V-12.381.723, quién ocupa el cargo nominal de Asistente de Oficina VI, a disposición de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana de Estado Zulia, por estar incurso en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refiere a “ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HÁBILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DÍAS CONTÍNUOS...”

    Ahora bien, en el caso concreto y luego de un examen exhaustivo a las documentales que integran el expediente administrativo consignado a las actas procesales, se evidencia que el ciudadano J.Z., fue notificado en fecha posterior a la fecha de reincorporación de sus vacaciones en el Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo, como consecuencia de la violación del procedimiento de dicho acto y en consecuencia debe declarar la nulidad absoluta, ya que basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así como lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos determinados actos de la Administración.

    Habiéndose determinado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar las demás defensas del querellante. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, por ende se ordena la reincorporación del ciudadano J.C.Z., titular de la cédula de identidad N° 12.381.723 al cargo de Asistente de Oficina VI, adscrito al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, o a otro de igual o superior jerarquía dentro de esa Institución, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta el día en que se ponga en estado de ejecución la presente decisión, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, por cuanto dicha cancelación requiere la ejecución del servicio de conformidad con la ley. Así se decide.

    Se niega la pretensión de la parte querellante en relación a la restitución de los derechos que inmoralmente le han sido conculcados por parte de la Gobernación del Estado Zulia, por cuanto no están detallados expresamente los derechos solicitados.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.381.723, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia se declara:

PRIMERO

La nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, materializado en la Resolución de destitución, suscrito por el ciudadano F.J.A.C., en su condición de Gobernador del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2015, por la causal que se contrae el numeral 9° del artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de ASISTENTE DE OFICINA VI, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, o a otro de igual o superior jerarquía dentro de esa Institución,.

TERCERO

Se ordena el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta el día en que se ponga en estado de ejecución la presente decisión, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, por cuanto dicha cancelación requiere la ejecución del servicio de conformidad con la ley.

CUARTO

Se niega la pretensión de la parte querellante en relación a la restitución de los derechos que inmoralmente le han sido conculcados por parte de la Gobernación del Estado Zulia, por cuanto no están detallados expresamente los derechos solicitados.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por gozar la accionada del privilegio procesal.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,

DRA. G.U.D.M..

La Secretaria,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº D-2016-09.

La Secretaria,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

GUM/me.

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