Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoMedida De Proteccion Agraria

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 22 de Mayo de 2012

202º y 153º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: M.J.H.M. y J.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.648.234 Y 1.321.944, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: L.M.R., en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, y Y.C., en su carácter de Defensora Pública Primero Agrario del Estado Monagas.

DEMANDADOS: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.220.380.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogada TAHIS DEL VALLE BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.961.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA (APELACION).

Recibidas las presentes actuaciones en esta alzada, se les da entrada en fecha 28 de Febrero de 2012, bajo copias certificadas del expediente signado como Asunto Principal Nº A-24164-09 (2 Piezas), de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Apelación ejercida en fecha 27 de Enero de 2012, por la Abogada TAHIS DEL VALLE BERMUDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.S., parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de Enero del año 2012, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró:

PRIMERO: Sin Lugar el escrito de oposición interpuesto por la ciudadana M.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.220.380, debidamente asistida por la abogada Tahís del Valle Bermúdez, inscrita en el inPreabogado bajo el Nº 47.961, contra el decreto de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola con Vía de Acceso tanto peatonal como vehicular, de cero con setenta centímetros (0,70 cts.) de ancho para un total de tres metros (03 mts.), dictada por el Tribunal Agrario en fecha 23 de noviembre de 2011, a favor de los ciudadanos M.J.H.M. y J.Z., arriba identificados, sobre los conucos que se encuentran ubicado en la población de El Espinal, cercano a la calle El Cardón cruce con Gómez, sector Los Núñez casa s/n, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, 1,- Los cuales poseen una superficie de aproximadamente cuatro mil setecientos metros cuadrados (4.700 mts2). Y así se decide. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes, el decreto de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola con Vía de Acceso tanto peatonal como vehicular, de cero con setenta centímetros (0,70 cts.) de ancho para un total de tres metros (03 mts.), sobre los conucos que se encuentran ubicado en la población de El Espinal, cercano a la calle El Cardón cruce con Gómez, sector Los Núñez casa s/n, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, 1,- Los cuales poseen una superficie de aproximadamente cuatro mil setecientos metros cuadrados (4.700 mts2). Alinderado…..

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DE LA COMPETENCIA

Trata la presente causa de una Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, la cual, por disposición del artículo 196 (207) y 254 (243), de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria; así las cosas, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia en fecha de 20 de Enero de 2012, y la parte afectada apeló de esta, correspondiendo a este Juzgado Superior Agrario, conocer de la misma.

A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, con competencia para conocer de los Recursos, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre; mediante Resolución Nº 2008-0030 de fecha 06 de Agosto del año 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 8; se le suprimió la competencia territorial, en los Estados Sucre, Nueva Esparta y Anzoátegui, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas, Bolívar y D.A..

Ahora bien, visto que el Recurso de Apelación procede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso, por lo que procede a declarar su competencia. Así se decide.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha Veinte (20) de Enero de 2012.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que una vez recibida la demanda, en fecha 25 de Enero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó a la parte solicitante, consignar la documentación acompañada en original o copia certificada, acordando la Inspección Judicial solicitada. Siendo que, en fecha 18 de Febrero de 2010, la parte solicitante, consignó los escritos en originales y pidió su devolución previa certificación en autos.

Alegan los solicitantes en su escrito libelar, que son propietario y ocupante de un lote de terreno ubicado en la población de El Espinal, cercanos a la calle El Cardón cruce con Gómez, sector Los Núñez, cuyos linderos son los siguientes: el conuco ocupado por M.H., por el Norte: con terrenos que son o fueron de G.V.; Sur: con terrenos de J.Z.; Este: con terrenos de c.M.V.; y Oeste: con terrenos de la comunidad. El conuco de J.Z., por el Norte: con terrenos de M.S.G.; Sur: terreno de J.M.G.; Este: terrenos de C.V.; y Oeste: terrenos de la comunidad, cuyo documento de propiedad está inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Díaz, bajo el No. 24, folios 116 al 119, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre de 1994, de fecha 01 de Junio de 1994. Que para ingresar a esos terrenos se debe pasar por una vía cuya entrada se encuentra entre la vivienda del ciudadano M.H. y la vivienda de la ciudadana Zuljelis Salazar.

Que en el mes de Septiembre de 2007, las ciudadanas Zuljelis Salazar y M.S., ocupantes de una vivienda situada en la entrada a la vía que sirve para acceder a los conucos de los solicitantes, plantearon ante el Concejo Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que la anchura de la entrada de la vía de acceso a los conucos le perjudicaba en la entrada a su vivienda; que luego se inició un procedimiento en la Comisión de Ambiente, Minas, Recursos Naturales, Ordenación Territorial, Ejidos y Turismo del Concejo Municipal del Municipio Díaz, en el que se ordenó en fecha 06-02-2008, una supuesta ampliación, pero que en la practica es una reducción de la anchura de la entrada a la vía de acceso de los conucos.

Que por tal situación se ha visto interrumpida las labores de sembrado y produciendo la mitad o menos de lo que normalmente se produce, disminuyendo así la agroproducción, por cuanto se les imposibilita ingresar hacia el conuco la maquinaria para el arado y los vehículos de carga para la recolección de las cosechas; siendo en vano sus gestiones para evitar tal situación.

Que actualmente se encuentran limitados para acceder a sus conucos y por ende la posibilidad de continuar produciendo y así cumplir con la función social para lo cual están destinados sus conucos.

Que el derecho de paso en discusión había sido utilizado desde hace por lo menos 35 años, sin ningún tipo de dificultades hasta que se presentaron los hechos.

Que por todo lo antes narrado es por lo que solicitan les sea acordada “Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva”, de conformidad con lo establecido en los Artículos 207 en concordancia con el 254 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo ordenarse al Concejo Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, o a cualquier otra persona natural o jurídica, pública o particular, de no impedir a los solicitantes la realización de actividad agrícola, permitiéndosele ensanchar en por lo menos Tres (03) metros la entrada a la vía para acceder a sus conucos.

A los efectos para el decreto de la medida solicitada, consignó como documentación probatoria la siguiente: marcado “A” documento de la propiedad que ostenta J.Z., sobre su conuco; marcado “B” copia del Acta No. 46, folios 172 al 178, sesión Ordinaria del C.M.d.M.D. de fecha 12 de Diciembre de 2007; marcado “C” Informe de fecha 06 de febrero de 2008, elaborado por la Comisión de Ambiente, Minas, Recursos Naturales, Ordenación Territorial, Ejidos y Turismo del Concejo Municipal del Municipio Díaz; marcado “D” Informe elaborado por la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Nueva Esparta.

En fecha 18 de Febrero de 2010, los solicitantes consignaron documento original de propiedad de J.Z., y original de documento de origen privado sobre un terreno contiguo al ya identificado en el documento Protocolizado; copias certificadas por la Cámara Municipal de Díaz, de las Actas levantadas con motivo de sesiones efectuadas en las cuales se trató el tema de marras; y consignaron Informe de Inspección, elaborado por el Concejo Municipal de Díaz.

En fecha 13 de Mayo de 2010, se realizó la Inspección Judicial solicitada.

En fecha 24 de Mayo de 2010, los accionantes solicitaron medida cautelar para paralizar cualquier construcción que perturbe la entrada en los tres (03) metros de anchura que están solicitando, hasta tanto se emita el fallo definitivo. Siendo ratificada dicha solicitud en fecha 21 de Junio de 2010.

En fecha 30 de Junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretó: MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA CON VIA DE ACCESO TANTO PEATONAL COMO VEHICULAR, DE CERO CON SETENTA CENTIMETROS (0,70 ctms.) DE ANCHO PARA UN TOTAL DE TRES METROS (03 mts.) y en consecuencia se ordenó la paralización de cualquier construcción o en todo caso modificarla, de modo que no perturbe la entrada de Tres (03) metros de anchura del paso de servidumbre.

En fecha 26 de Junio de 2010, la ciudadana Julirene Maraver Avila, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio A.D.d.E.N.E., contestó la demanda.

En fecha 28 de Julio de 2010, los solicitantes promovieron pruebas.

En fecha 09 de Agosto de 2010, se practicó la Inspección Judicial solicitada por los accionantes, en la cual se dejó constancia de la existencia de la construcción de una pared dentro de los límites donde el Tribunal ordenó la medida de protección a la actividad agroproductiva.

Al folio 144, cursa oficio emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, donde se informa al Tribunal que en los archivos de esa Dirección no reposa ninguna solicitud de permiso para la construcción de una pared dentro de la zona fijada por el Tribunal.

En fecha 19 de Noviembre de 2010, los accionantes solicitaron la demolición del muro; siendo acordado por el Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2011.

En fecha 09 de Agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa y declino su competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 28 de Octubre de 2011, se repuso la causa al estado de admisión de la solicitud de la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroproductiva, y se declaró nulo el auto de fecha 30 de Junio de 2010, en el cual se acordó tal medida, así como el resto de las actuaciones procesales derivadas de dicho auto, exceptuando aquellas que legitiman la actuación del Juzgado de Primera Instancia Agraria.

En fecha 09 de Noviembre, el Tribunal de la causa realizó una Inspección en el predio objeto de la demanda.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Nueva Esparta, decretó: Medida Cautelar Provisional de Protección a la Actividad Agroproductiva con Vía de Acceso Tanto Peatonal como Vehicular, de Cero con Setenta Centímetros (0,70 cts.) de Ancho para un total de Tres Metros (03 mts.); y la Demolición de la pared de bloques construida entre la entrada de la vivienda de la ciudadana M.S. y la vivienda del ciudadano M.H.M., de modo que no perturbe la entrada de Tres Metros (03 mts.) de anchura del paso de servidumbre.

En fecha 30 de Noviembre la ciudadana M.D.V.S.V., se Opuso a la Medida Cautelar decretada.

En fecha 06 de Diciembre de 2011, los solicitantes de la Medida promovieron pruebas; y en fecha 09 de Diciembre de 2011, la ciudadana M.S., consignó sus respectivas pruebas.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, la ciudadana M.S., se opuso a las pruebas presentada por la parte accionante.

En fecha 10 de Enero de 2012, los ciudadanos P.J.R.V. y R.R.G.S., rindieron sus declaraciones como testigos promovidos por la ciudadana M.S..

En fecha 20 de Enero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró Sin Lugar la Oposición interpuesta por la ciudadana M.S., contra la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroproductiva con Vía de Acceso Tanto Peatonal como Vehicular, de Cero con Setenta Centímetros (0,70 cts.) de Ancho para un total de Tres Metros (03 mts.); dictada en fecha 23 de Noviembre de 2011, a favor de los ciudadanos M.J.H.M. y J.Z.; y se confirmó en todas y cada una de sus partes el decreto de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroproductiva con Vía de Acceso Tanto Peatonal como Vehicular, de Cero con Setenta Centímetros (0,70 cts.) de Ancho para un total de Tres Metros (03 mts.), dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Noviembre de 2011.

En fecha 27 de Enero de 2012, la Abogada Tahís del Valle Bermúdez, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.S., Apeló de la Sentencia.

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

En fecha 28 de Febrero de 2012, se recibió las copias certificadas del expediente signado bajo el No. A-24164-09, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenándose seguir el procedimiento establecido en el Artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Marzo de 2012, la Abogada TAHIS DEL VALLE BERMUDEZ, consignó escrito de informes en el cual entre otras cosas, solicitó la reposición de la causa al estado de que tenga lugar la audiencia oral contemplada en el Artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 19 de Marzo de 2012, los solicitantes consignaron su escrito de informes, donde entre otras cosas, solicitan se declare inadmisible la Apelación.

En fecha 11 de Marzo de 2012, La Abogada Y.C.S., Defensora Pública Primera Agraria, en representación de los ciudadanos M.J.H.M. y J.Z., solicitó la Reposición de la Causa al estado de que el procedimiento en esta Alzada se siga de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 11 de Abril de 2012, este Juzgado Superior repuso la causa al estado que la presente apelación sea tramitada por el procedimiento establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y se dejó Sin Efecto el auto de fecha 28 de Febrero de 2012, y las actuaciones subsiguientes.

En fecha 30 de Abril de 2012, y vencido el lapso probatorio, se fijó el tercer día de despacho siguiente para verificarse la Audiencia Oral de Informes.

En fecha 07 de Mayo de 2012, oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Informes, solamente compareció la Abogada Y.C.S., en representación de los ciudadanos M.J.H.M. y J.Z., quien ratificó el escrito de informes consignado por ella en fecha 19 de Marzo de 2012, y solicitó al Tribunal declare sin lugar la presente apelación. Fijando este Juzgado el tercer día de despacho siguiente para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 10 de Mayo de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, dejándose constancia de la oportunidad de la publicación y ampliación del mismo.

PUNTO PREVIO

La Abogada Y.C.S., en su carácter de representante de los accionantes, en fecha 19 de Marzo de 2012, consigno escrito de informes, el cual luego de haber quedado sin efecto, de acuerdo a lo decidido por esta Alzada en fecha 11 de Abril de 2012; fue ratificado en todas sus partes por la parte accionante en fecha 07 de Mayo de 2012, al verificarse la Audiencia Oral de Informes, donde solicita a este Tribunal declare la inadmisibilidad de la apelación ejercida por la ciudadana M.S., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ante tal señalamiento, en relación al recurso de apelación en examen se hace necesario reproducir el contenido del artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 175.- “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.

Observando y analizando detenidamente la norma precedente, se verifica en su contenido un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que sustentan el referido mecanismo de defensa otorgado por la misma ley.

Asumiendo una interpretación meramente positivista, se pudiera afirmar que la norma in comento no rige para el Procedimiento Ordinario Agrario dada su ubicación en el Titulo y Capitulo que le corresponde en la Ley, sin embargo es necesario para este sentenciador realizar la exégesis a la luz de nuestro especial Derecho Agrario muy por el contrario Derecho Civil, actuando así bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces aplicable Analógicamente tales exigencias al ejercicio de la apelación –las razones de hecho y de derecho-, fundamentos éstos, totalmente distintos del procedimiento civilista, en tanto y en cuanto, el objeto determinante de la materia agraria es su contenido social que arropa, entre otros, al interés general, la paz social en el campo, la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones, aunándose a la obligatoriedad de aplicación preferente del conjunto normativo establecido en la Ley Agraria sobre las demás leyes obedeciendo el contenido de la disposición final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta de la aplicación del principio sagrado y constitucional de “SOBERANIA Y SEGURIDAD NACIONAL”. Dicha disposición establece:

Cuarta

“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”

Ciertamente, los órganos jurisdiccionales deben velar que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables; bajo estas premisas iniciales pudiéramos considerar que no es necesario que el apelante cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o dispensarlo de tal exigencia, sin embargo, no podemos interpretar en aras de un relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia, pues ello podría desembocar en una situación de anarquía recursiva, y en un posterior colapso de los órganos judiciales, lo cual no es el fin perseguido por la justicia.

Retomando el orden inicial, es de destacar que la disposición contenida en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante.

No obstante lo anterior, es necesario destacar que nos encontramos en sede cautelar lo cual significa que se esta actuando en sede especial y autónoma que hace necesario que este Tribunal Superior haga las siguientes consideraciones:

Las medidas aquí adoptadas por el Juez Agrario son pertenecientes a la institución de la Medidas innominadas, es decir, un tipo de medidas cuyo objeto preciso y concreto no está determinado por el legislador, sino que deja al juez la escogencia (función preliminar de determinación). Este tipo de medidas constituyen lo que se ha denominado en la doctrina patria y extranjera producto del “Poder Cautelar General” (Ortiz Ortiz, Rafael, El poder Cautelar general y la medidas innominadas, Pág. 260), partiendo de esto se evidencia el carácter delicado e importante que reviste dicha institución ya que va a determinar por vía autónoma el alcance de la seguridad de las resultas del juicio; si es cierto que no le pone fin, si es cierto que de ella va a depender que el proceso tenga el fin deseado, que es la satisfacción de las pretensiones en sentido positivo o negativo mediante el proceso como instrumento fundamental de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional. En el caso que nos ocupa, a pesar que este Tribunal Superior se inclina por el criterio de aplicación por analogía del contenido del artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de acuerdo a la especialidad de la circunstancia cautelar esta Alzada considera que es necesario apartarse en este caso de dicho criterio y conocer del recurso de apelación, precisamente por tratarse de una actuación especialísima realizada por el órgano jurisdiccional como lo es la Medida Cautelar Innominada apelada. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión a cuyos efectos establece las siguientes consideraciones:

El caso sub examine versa sobre la apelación ejercida en fecha 27 de Enero de 2012, por la abogada TAHIS DEL VALLE BERMUDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.V.S.V.; en contra de la decisión dictada por el aquo que declaró SIN LUGAR la oposición a la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA CON VIA DE ACCESO TANTO PEATONAL COMO VEHICULAR, DE CERO CON SETENTA CENTIMETROS (0,70 ctms.) DE ANCHO PARA UN TOTAL DE TRES METROS (03 mts.), decretada en fecha 23 de Noviembre de 2011, por ese mismo órgano jurisdiccional a favor de los ciudadanos M.J.H.M. y J.Z..

Ahora bien, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Nueva Esparta, fundamentó su decisión de fecha 20 de Enero de 2012, hoy recurrida, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

… (Omissis)…

En tal sentido quien decide observa, que tales probanzas individual o conjuntamente consideradas, no arrojan a los autos elemento alguno que conlleve a este sentenciador a determinar la veracidad de los alegatos formulados por la hoy opositora en su escrito de oposición, de las cuales no pueden extraerse elementos dirijan a este sentenciador a determinar la ausencia de los elementos esenciales de configuración cautelar denunciados como omitidos por este sentenciador, en el dictamen de la providencia cautelar de fecha 23 de noviembre de 2011, vale decir, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris y el peligro dañoso o periculum in mora, menos aún la precitada violación al derecho de propiedad alegada y formulada por la accionada; igualmente, quien aquí decide observa, que tales probanzas, individual o conjuntamente consideradas, no arrojan a los autos elemento alguno que conlleve a este sentenciador a desvirtuar la vocación y actividad agrícola llevada a cabo en los terrenos (conucos) que se encuentran ubicados en la población de El Espinal, cercano a la calle el Cardón cruce con Gómez, sector Los Núñez casa s/n, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Y así se decide. En cuanto a la prueba testimonial antes reseñada quien decide observa, que la misma solo puede ser apreciada como indicio, no concordante ni convergente con otra prueba judicial presentada por la hoy opositora. Y así se decide.

En consecuencia quien decide concluye, que tales probanzas, por su naturaleza intrínseca, no arrojan a los autos elementos algunos que conlleve a este sentenciador a determinar la veracidad de los alegatos formulados por la hoy opositora en su escrito de oposición, más sin embargo, al ser interpuestas por la actora en copias certificadas las mismas son apreciadas por quien aquí decide, pero únicamente como demostrativas de su presentación e incorporación a los autos que conforman el presente expediente, pues su contenido, nada aportan, ni desvirtúan lo aquí discutido. Y así se decide.

-V- DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el escrito de oposición interpuesto por la ciudadana M.d.V.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.220.380, debidamente asistida por la Abogada Tahís del Valle Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.961, contra el decreto de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroproductiva con Vía de Acceso tanto Peatonal como Vehicular, de Cero con Setenta Centímetros (0,70 cts.) de ancho para un total de tres metros (03 mts.), dictada por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2011, a favor de los ciudadanos M.J.H.M. y J.Z., arriba identificados, sobre los conucos que se encuentran ubicados en la población de El Espinal, cercano a la calle El Cardón cruce con Gómez, sector Los Núñez casa s/n, El Espinal Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, 1.-los cuales poseen una superficie de aproximadamente cuatro mil setecientos metros cuadrados (4.700 mts2). Y así se decide.

SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el decreto de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroproductiva con Vía de Acceso tanto Peatonal como Vehicular, de Cero con Setenta Centímetros (0,70 cts.) de ancho para un total de tres metros (03 mts.), sobre los conucos que se encuentran ubicados en la población de El Espinal, cercano a la calle El Cardón cruce con Gómez, sector Los Núñez casa s/n, El Espinal Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, 1.-los cuales poseen una superficie de aproximadamente cuatro mil setecientos metros cuadrados (4.700 mts2).

...Omissis…

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Por su parte la abogada TAHIS DEL VALLE BERMUDEZ, actuando en representación de la ciudadana M.D.V.S.V., dentro de la oportunidad legal correspondiente presento diligencia en fecha 27 de Noviembre de 2011, mediante la cual expuso: “(…) Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20/01/2012, donde declara sin lugar la oposición interpuesta en contra el Decreto de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, y estando dentro del lapso legal establecido, Apelo dicha sentencia (…)”.

Así las cosas, observa este Tribunal, que el a quo de conformidad con la normativa legal oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo copias certificadas de las actuaciones a esta Alzada, dando así pleno cumplimiento al debido proceso.

Este Juzgado le dio entrada al expediente y realizó todos los trámites relativos al lapso de promoción de pruebas, la parte apelante no promovió prueba alguna, vencido dicho lapso, esta Alzada fijó el día y hora para la realización de la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Siendo el día y hora para la celebración de la referida audiencia, esto es, el día 30 de Abril de 2012, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte apelante, ni por si ni por medio de apoderado Judicial a dicho acto de informes, siendo el mismo de importancia trascendental, en virtud de que en la misma se ponen en práctica principios determinantes del Derecho Procesal Agrario, como es la inmediación y la oralidad entre otros, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.815, de fecha 06 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se realizó una interpretación del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y entre otras se estableció lo siguiente: “(…) Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; de los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social (…)”.

… omisis … “(…) al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los principios del procedimiento agrario, aplicables tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, son imprescindibles para la realización o materialización de una verdadera justicia social, siendo motivo ineludible que a la audiencia oral que establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deban comparecer obligatoriamente las partes, y principalmente la apelante, en virtud que dentro de los principios del derecho procesal agrario, está el de inmediación, como rector, a los fines de que el juez agrario conozca directamente el asunto sometido a su consideración.

Siguiendo con el mismo orden de ideas, se advierte que el principio de inmediación, implica un contacto directo entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, por ello participa el Juez en distintos actos procesales teniendo incluso facultades, para traer pruebas de oficio (Artículo 191); convocar audiencias conciliatorias de oficio (Artículo 195) y realizar preguntas a expertos (Artículo 190); entre otros, esto a los fines de eliminar los trámites escritos y demás dilaciones provenientes de la justicia a través de la escritura.

Por otra parte, el principio de brevedad al igual que el de inmediación y oralidad tienen como fin en el nuevo procedimiento agrario venezolano, la búsqueda de la verdad dentro del proceso, y concatenados estos con los demás principios rectores del procedimiento agrario, vienen a desarrollar valores supremos del Estado, contenidos en los artículos 2 y 257 de nuestra Carta Magna, e igualmente en los artículos 187 y 188 entre otros, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, que lo relativo al desistimiento del recurso de apelación, cuando el apelante no esta presente, no solo es aplicable en el procedimiento contencioso administrativo agrario sino también en el procedimiento aplicado a los conflictos entre particulares con ocasión a las actividades agropecuarias.

Sobre este aspecto, conviene traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nº 08-0560, en la cual estableció lo siguiente:

(sic)”.. omissis..Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano D.G.E. ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este M.T. y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”….

En el caso que nos ocupa, quedó claramente establecido en el acta de fecha 07 de Mayo de 2012, oportunidad fijada para verificarse la Audiencia Oral de Informes; que la parte apelante de la decisión recurrida, no estuvo presente en la misma tal y como se evidencia del folio 71 (Segunda Pieza), de las actas que conforman la presente causa, aunado a ello la parte apelante, en ningún momento fundamentó su apelación por ante esta Alzada, con lo que queda demostrado un desinterés en las resultas de la apelación propuesta. Es por ello que este Tribunal, se encuentra limitado a ejercer el control de los principios procesales agrarios ya descritos, originado ello de la falta de diligencia por parte del apelante, a los fines de solucionar el conflicto planteado ante esta Alzada.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en el Estado Nueva Esparta; concluye que al no comparecer la apoderada judicial de la parte apelante, a la audiencia de evacuación de pruebas e informes, se impide la aplicación de los principios rectores del derecho agrario antes descritos, siendo los mismos determinantes para la materialización de la justicia agraria, manifestándose así la falta de interés de la parte apelante, razón suficiente para que esta Alzada declare desistida la apelación interpuesta 27 de Enero de 2.012, por la abogada TAHIS DEL VALLE BERMUDEZ, actuando en representación de la ciudadana M.D.V.S.V., ut supra identificados, y en consecuencia Sin Lugar dicha Apelación. Así se establece.

En tal sentido y en función que este sentenciador no observó ninguna violación de orden Constitucional o de orden público que permita su intervención de Oficio para modificar o revocar el fallo recurrido, y por cuanto la parte apelante no mostró la veracidad de sus alegatos por cuanto no promovió pruebas en esta Alzada ni compareció a la Audiencia Oral; de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, confirma la decisión de fecha 20 de Enero de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA CON VIA DE ACCESO TANTO PEATONAL COMO VEHICULAR, DE CERO CON SETENTA CENTIMETROS (0,70 ctms.) DE ANCHO PARA UN TOTAL DE TRES METROS (03 mts.), Decretada a favor de los ciudadanos M.J.H.M. y J.Z., titular de las cédulas de identidad Nros. 4.648.234 y 1.321.944. Así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR por desistimiento, la Apelación interpuesta en fecha 27 de Enero de 2.012, por la abogada TAHIS DEL VALLE BERMUDEZ, actuando en representación de la ciudadana M.D.V.S.V., identificadas en actas, contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 2012, emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Enero de 2012, y por ende Confirma la decisión dictada por ese mismo Juzgado en fecha 23 de Noviembre de 2011.

TERCERO

Se condena en costas a la parte opositora apelante.

CUARTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

SE ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, una vez cumplidos los lapsos de Ley.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintidós (22) días del mes de M.d.A.D.M.D. (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.J.D..

El día de hoy, Veintidós (22) de Mayo de 2012, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J.D.,

MSS/jfjd/jgu.-

Exp. No. 4686.-

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