Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado M.A.M.S..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

J.V.U.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.232.957; plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogados A.N.M.V., Yorley Rodriguez; H.G.C., Defensores Privados.

FISCALÍA

Abogado A.G., Fiscal Décimo del Ministerio Público y el abogado E.J.N.G., Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.G., Fiscal Décimo del Ministerio Público y el abogado E.J.N.G., Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2013, mediante la cual otorgo la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO a favor del penado J.V.U.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-12.232.957.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 22 de septiembre de 2014, designándose como ponente al Juez M.A.M.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de septiembre de 2014, se admitió el recurso de apelación, por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem; así mismo, fijó la realización de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente, conforme lo establecido en el artículo 447 ibídem.

En fecha 23 de septiembre de 2014, se libró oficio N° 163-A dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas numero 02, de este Circuito Judicial Penal, solicitando la remisión de la causa número SK22-P-2010-000034, a fin de resolver el recurso de apelación.

En fecha 08 de octubre de 2014, se recibió oficio N° 2E-1752-14, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución numero 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió la causa signada con el N° SK22-P-2010-000034, por lo que se acordó pasar al Juez Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 19 de diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 02, de este Circuito Judicial Penal, Otorgó el beneficio de Destino a Establecimiento Abierto ó llamado Régimen Abierto a favor del penado J.V.U.C., imponiéndole a cumplir con las siguientes condiciones, 1) Debe mantenerse activo laboralmente, 2) Cumplir con las indicaciones que le imponga el delegado de prueba, 3) No salir del país sin autorización del tribunal, 4) Regresar a pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.T.G., 5) No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 6) No consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 7) Mantener buena conducta y no frecuentar lugares criminógenos, 8) No cometer nuevo hecho punible.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(Omissis)

Corre inserta en la presente causa decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se condena al ciudadano J.V.U.C., a cumplir la pena de 23 AÑOS Y 5 (sic) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DETENTACIÓNILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

III

RECAUDO PROBATORIO

Corre al folio 185, donde se observa el Informe (sic) Evaluativo (sic) de fecha 13/11/2013 (sic) donde informa que el penado, J.V.U.C., ya ha cumplido una 1/3 parte de la pena para optar al beneficio de Régimen (sic) Abierto (sic) señala entre otras cosas que: “…El Equipo (sic) Técnico (sic) emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “REGIMEN ABIERTO”. Y así se decide.

APRECIACIÓN CRIMINOLOGICA: se pudo conocer del penado que proviene de un hogar funcional con pocos elementos criminógenos en su entorno social, predelictualmente no reporta dependencia de sustancias psicactivas, sin embargo presenta conducta delictual reiterada de forma especifica, con relación al hecho punible, la baja autoestima, y poca asertividad, descontrol de impulsos básicos, actualmente se muestra reflexivo con adecuada internalización de la pena y de la experiencia vivida, sin embargo se recomienda psicoterapia para canalizar impulsividad.

PRONOSTICO: el (sic) equipo técnico considera que el penado, reúne las condiciones y características psicosociales para ser postulado a la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO en virtud de garantizar un pronostico de conducta FAVORABLE.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Al respecto este Tribunal observa que analizando el Informe (sic) Evaluativo (sic) de fecha 13/11/2013 (sic) el penado, (sic) presenta pronostico (sic) de conducta FAVORABLE pero con una clasificación Media (sic) de Seguridad (sic) de Acuerdo (sic) con lo establecido en el Articulo (sic) 488 Numeral (sic) 02 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (sic), pero ya que el penado fue detenido en fecha 06/01/2008 (sic) y fue sentenciado con el Código orgánico (sic) Procesal Penal de Gaceta oficial (sic) N° 5.558 extraordinario de fecha 14 de Noviembre de 2001, ante (sic) de la reforma de fecha 04/09/2009, que de acuerdo al Articulo (sic) 501 entre las Condiciones (sic) Impuestas (sic) no menciona como condición la clasificación Minima (sic) de Seguridad para optar por la Formula (sic) Alternativa (sic) de Cumplimiento (sic) de pena, por tal motivo este Juzgador otorga el destino a Establecimiento (sic) Abierto (sic) ya que el mismo si cumple con los requisitos requeridos y exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2 (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGA el beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO” al penado J.V.U.C. Venezolano, natural del Meda del tigre, Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 22/08/1972, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-12.323.957, para que en el caso presente se pueda conceder el “REGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

SEGUNDO: Se le impone al penado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Debe mantenerse activo laboralmente.

2.-Cumplir con las indicaciones que le imponga el delgado de prueba.

3.- No salir del país sin autorización del tribunal.

4.-Regresar a pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.T.G..

5.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.

6.-No consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

7.-Mantener buena conducta y no frecuentar lugares criminógenos.

8.- No cometer nuevo hecho punible.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia del archivo del Tribunal.

(Omissis)

.

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 20 de enero de 2014, la Abogada A.G., Fiscal Décimo del Ministerio Público y el abogado E.J.N.G., Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpusieron recurso de apelación aduciendo que Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no verificó el cumplimiento efectivo de la norma comentada supra, otorgando el beneficio en total contravención a la misma por lo que la formula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto no debió ser acordado.

(Omissis)

Ahora bien, de la revisión efectuada al caso de nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, luego de notificada la decisión y admitida como ha sido la procedencia de la aplicación de la normativa contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal (se lee), que establece lo siguiente “… El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. -Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. -Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínimo seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario...;

  3. -Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajado o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…”.

Revisado como ha sido el cómputo de la pena inserto en la causa, se puede apreciar que el penado J.V.U.C., cumple pena de VEINTITRES (sic) (23) AÑOS (sic) Y (sic) CINCO (sic) (05) MESES (sic) DE (sic) PRESIDIO (sic), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL (sic) CALIFICADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (sic) con aplicación supletoria del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sancionado conforme lo establecido en el artículo 65 “ejusdem” y en relación con los artículos 88 77 numerales 4, 5 y 8 del Código Penal, HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) FRUSTRACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el asegundo aparte de los artículos 80 y 82 del Código Penal (sic) y DETENTACIÓN (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic), previsto y sancionado EN (sic) EL (sic) ARTÍCULO (sic) 277 (sic) DEL Código Penal, y para el día 19 de diciembre de 2013, (fecha del beneficio), llevaba cumplida físico de la misma el lapso de DOS (sic) (02) AÑOS (sic), CINCO (sic) (05) MESES (sic), ONCE (sic) (11) DÍAS (sic) Y (sic) DOCE (sic) (12) HORAS (sic), verificándose que tiene UNA (sic) TERCERA (sic) PARTE (sic) de la pena cumplida, faltándole por cumplir de su pena: QUICE (sic) (15) AÑOS (sic), CINCO (sic) (05) DÍAS (sic) Y (sic) DOCE (sic) (12) HORAS (sic).

Respecto a estos puntos es necesario analizar lo siguiente:

PRIMERO

Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

No consta que el penado haya cometido delito o falta durante el tiempo de reclusión.

SEGUNDO

Pronostico de clasificación mínima de seguridad.

Consta en el expediente judicial, en informe evaluativo N° 016627, realizado por el Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario, Certificado de Clasificación de fecha 13 de noviembre de 2013, del cual se desprende:

…GRADO (sic) DEL (sic) CLASIFICACIÓN (sic) ACTUAL (sic):

MÁXIMA MEDIA X MINIMA…

(Cursiva propia). El otorgamiento del beneficio de REGIMEN (sic) ABIERTO (sic), implica la excarcelación del penado, se trata de una semilibertad; y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que hace necesario el análisis de un conjunto de elementos tantos objetivos como subjetivos que atañen, siendo uno de ellos el pronostico de Clasificación (sic) Minima (sic) de Seguridad (sic), requisito éste, que deben exigir los Jueces de Ejecución al momento de emitir cualquier pronunciamiento sobre la concesión de las formulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto o L.C.).

Ahora bien, la realización de dicha clasificación se efectúa mediante un proceso, en el cual se asigna al penado o penada un Grado (sic) (Mínima (sic) Media (sic) y Máxima (sic)) atendiéndose a diversos factores, tales como: 1.- Comportamiento (sic) y Actitud (sic) hacia los interno (as); 2.- Capacidad de Conviviencia (sic) Social (sic); 3.- Evolución Positiva (sic) e Interés (sic) en adaptarse a los planes de trabajo y asistencia integral programadas por el recinto carcelario; 4.- Registro de Conducta y los niveles de Prisonalización(sic) manifestados durante su reclusión.

En tal sentido, para que los penados opten a los beneficios de ley, deberán ser calificados por los especialistas con el grado de MÍNIMA (sic), resultado que se obtiene al quedar reflejado y demostrado durante la supervisión intramuros, los siguientes aspectos: Tendencias al cumplimiento de las normas y al régimen de vida interpuesto por la institución, así como, interés y actitud positiva hacia las actividades diarias y compromiso de convivencia pacifica en las instalaciones del establecimiento penitenciario sin presencia de agentes de agresividad.

De allí que, en el presente caso, no se cumplió con tal exigencia legal, por cuanto el penado de marras fue enmarcado por el equipo técnico, dentro del Grado (sic) de MEDIA (sic), resultado obtenido conforme al comportamiento y evolución demostrada por el penado dentro del recinto carcelario, es decir, que de si conducta desplegada se registro una menor tendencia al cumplimiento de las normas y al régimen de vida impuesto por el centro de reclusión con respecto a los clasificados en Mínima (sic) Seguridad (sic).

TERCERO

Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico.

A tal efecto, consta en autos Informe (sic) Técnico (sic) N° 016627 (sic) de fecha 13 de noviembre de 2013, emitido por el Equipo (sic) Técnico (sic) el cual sobre la base del estudio psico-social realizado, concluye emitiendo opinión favorable al otorgamiento de la FORMULA (sic) ALTERNATIVA (sic) DE (sic) CUMPLIMIENTO (sic) DE (sic) LA (sic) PENA (sic) REGIMEN (sic) ABIERTO (sic).

CUARTO

Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

No consta que le hay sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, estamos en presencia de requisitos que deben cumplirse a cabalidad para acordar o no la formula alternativa de REGIMEN (sic) ABIERTO (sic), y de no ser así, interpretarse o aplicarse en sentido contrario, se estaría actuando a ultranza y en flagrante violación al Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante ello, esta Representación Fiscal no esta de acuerdo con la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución, con vista a que el fallo da por cierto que el penado cumple de manera concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal (Se lee). Y si revisaos detenidamente los mismos, tenemos que son acumulativos, es decir, deben darse todos para que proceda el beneficio en mención. Observándose en consecuencia que el juez de ejecución no verificó el cumplimiento efectivo de la norma comentada supra, otorgando el beneficio en total contravención a la misma, POR (sic) LO (sic) QUE (sic) LA (sic) FORMULA (sic) ALTERNATIVA (sic) DE (sic) CUMPLIMIENTO (sic) DE (sic) PENA (sic) REGIMEN (sic) ABIERTO (sic) NO (sic) DEBIÓ (sic) SER (sic) ACORDADO (sic).

IV

PETITORIO

Ante estas circunstancias considera esta representación Fiscal que en el presente caso es improcedente el beneficio de REGIMEN (sic) ABIERTO (sic), otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a favor del ciudadano J.V.U.C., Causa (sic) Penal (sic) N° E2-SK22-P-2010-000034, toda vez que no se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Vigente (Se lee), ya que los mismos son acumulativos para que procesa el beneficio solicitado, específicamente es s ordinal segundo.

En virtud de los (sic) expuesto y conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que: “son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones:… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Considera esta Representación Fiscal que al concederse la formula alternativa de cumplimiento de pena RÉGIMEN ABIERTO sin cumplir los requisitos de ley establecidos, se esta causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.

En consecuencia, interponemos formalmente Recurso (sic) de Apelación (sic) en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgo el beneficio de REGIMEN (sic) ABIERTO (sic) al ciudadano J.V.U.C.. Causa Penal (sic) N° E2-SK22-P-2010-000034, por no estar llenos los extremos de ley analizados, igualmente solicito que el mismo sea admitido, declarado con lugar y se le de el curso de Ley correspondiente.

(Omissis).

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En fecha 23 de junio de 2014, el Abogado I.C.R., presentó escrito de contestación en el cual señaló lo siguiente:

(Omissis)

De conformidad con el numeral 4 en sus literales d y e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal solicito SE DECLARE SIN LUGAR la Apelación del Ministerio Público ya que su pretensión el ilegal desde la siguiente óptica jurídica:

Debe saber el Ministerio Público que el Código Orgánico Procesal Penal tiene, desde su promulgación y reformas sucesivas, unas disposiciones finales que las podemos leer en la quinte (2012 para entrar en vigencia el 2013) parágrafo 3 y artículo 553 (en la de 2001) parágrafo 3 (en la de 2009) que establecen que siempre se aplicará la ley que más favorezca al reo.

Y más aún, señores Jueces de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público ignoró o pasó por alto el mandato constitucional inserto en el artículo 272 que a la letra dice

(Omissis).

Es decir, ciudadanos jueces, que esta norma va en p.a. con los postulados legales y constitucionales de la reafirmación de la libertad cuyo fin último es la rehabilitación e inserción social del penado y eso fue justamente lo que hizo el Juez (sic) Ejecutor (sic), que dio una libertad condicionada pero ajustada a derecho.

Pero hay más, mi defendido, J.V.U.C., fue sentenciado y condenado bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de 2001 (sic) que fue sustituido con la reforma en 2009 (sic) porque fue detenido el 06 de Enero (sic) de 2008 (sic) y en esa época no existía el requisito de mínima seguridad, lo cual hace inviable la petición fiscal, dando como consecuencia de DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA APELACIÓN.-

En consecuencia, en conocimiento, por lo antes indicado, que el Ministerio Público no puede invocar una norma que no estaba vigente para el momento de la detención de mi defendido y que en todo caso las leyes procesales son retroactivas cuando beneficial (sic) al reo o penado y que es un obstáculo para intentar la apelación, lo ajustado a derecho es declarar SIN (sic) LUGAR (sic) LA (sic) REFERIDO (sic) APELACIÓN (sic).-

Como observación es necesario hacer saber a esta Corte de Apelaciones, que J.V.U.C., desde que ingresó y egresó del Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana) siempre se desempeñó como cocinero (ranchero) en el comedor de los funcionarios, preparándose y sirviéndoles las tres comidas diarias a todos los funcionarios destacados allí, incluyendo a la directiva del penal, a quienes les llevaba la comida a sus oficinas.- Se levantaba a las 3 de la mañana y se acostaba a las 10 de la noche y es trabajo ininterrumpido lo realizó los 365 días del año, sin un día de descanso, incluyendo sábados y domingos y días de fiesta nacional; entonces se viene a decir que no era de mínima seguridad? Más bien era personal de suma confianza.- Esas constancias cursan en autos pero la fiscalía no las vio.-

J.V.U.C., aparte de cumplir en exceso el lapso de horas de trabajo (trabajaba más de 8 horas diarias) para obtener y ganarse la redención, también cumplió a cabalidad, en forma acumulativa, todos los 5 requisitos que nos habla el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Bien lo dijo el Juez ejecutor de la medida, pero la fiscalía no leyó, en el punto IV DE (sic) LAS (sic) CONSIDERACIONES (sic) DEL (sic) TRIBUNAL (sic).-

El beneficiado procesal ha cumplido, hasta este momento, todas y cada una de las condiciones que le impuso el Tribunal, lo cual se puede verificar cuando algún ente jurisdiccional o penitenciario así lo desee.-

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es que esta defensa solicita, muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, SE (sic) DECLARE (sic) SIN (sic) LUGAR (sic) LA (sic) APELACIÓN (sic) FISCAL (sic) por no estar ajustada a derecho.-

(Omissis)

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero

Aprecia esta Superior Instancia que el thema decidendum en la presente causa, versa sobre la disconformidad de la Representante del Ministerio Público, en torno al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, régimen abierto, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado J.V.U.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-12.232.957, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, con aplicación supletoria del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sancionado conforme lo establecido en el artículo 65 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 77 numerales 4, 5 y 8 del Código Penal, Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el asegundo aparte de los artículos 80 y 82 del Código Penal, y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Sostiene la Representante del Ministerio Público, que para el día 19 de diciembre de 2013, (fecha del beneficio), llevaba cumplida físico de la misma el lapso de dos años, cinco meses, once días y doce horas, verificándose que tiene 1/3 parte de la pena cumplida, faltándole por cumplir de su pena quince (15) años, cinco (05) días y doce (12) horas.

Agregan, que si bien es cierto que en el caso de marras no consta que el penado haya cometido delito o falta durante el tiempo de reclusión, no menos cierto es que consta en el expediente judicial, en informe evaluativo N° 016627, realizado por el Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario, certificado de clasificación de fecha 13 de noviembre de 2013, que el penado tiene un grado de clasificación actual media.

Aduce la recurrente, que en el presente caso, no se cumplió con tal exigencia legal, por cuanto el penado de marras fue enmarcado por el equipo técnico, dentro del grado de media, resultado obtenido conforme al comportamiento y evolución demostrada dentro del recinto carcelario; es decir, que de si conducta desplegada se registra una menor tendencia al cumplimiento de las normas y al régimen de vida impuesto por el centro de reclusión con respecto a los clasificados en mínima seguridad.

De otro lado, sostiene que el pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, consta del informe técnico N° 016627, de fecha 13 de noviembre de 2013, emitido por el equipo técnico, el cual sobre la base del estudio psico-social realizado, concluye emitiendo opinión favorable al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena régimen abierto, no obstante ello, no esta de acuerdo con la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución, con vista a que el fallo da por cierto que el penado cumple de manera concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando el beneficio en total contravención al mismo, por lo que la formula alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto, no debió ser acordada.

Finalmente, al no estar llenos los extremos de ley analizados, solicitan sea admitido el presente recurso y declarado con lugar.

Segundo

Apreciados los fundamentos del recurso de apelación y lo alegado por el Representante de la Defensa en su escrito de contestación, estima esta Superior Instancia que en el presente caso, es preciso considerar que la extraactividad prevista en el artículo en la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su estudio se divide en dos vertientes: la primera de ellas, es la retroactividad de la ley, sustantiva o adjetiva, cuando le sea más favorable al procesado o penado, que como contrapartida tiene a la irretroactividad prevista en el artículo 24 Constitucional, y en su segunda vertiente la ultraactividad de la ley penal, como la prolongación de los efectos de la ley derogada, aún cuando haya entrado en vigencia una nueva ley, aplicable sobre los hechos y actos procesales ocurridos durante su vigencia, que permanecen en el tiempo en observancia a dos principios, al de la seguridad jurídica y al principio de legalidad, que por supuesto los abraza el de favorabilidad al penado, ya que lo contrario dejaría en desventaja al procesado y penado, que inicialmente es el débil jurídico, sin perder de vista que en la actualidad las decisiones en materia penal y por que no, en las otras competencias jurisdiccionales, deben ir orientadas bajo el prisma del bien colectivo, de su bienestar y en la búsqueda de la paz social.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Se observa pues, que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 14 de octubre de 2007, oportunidad en la que inició la investigación el Ministerio Público bajo el N° 20F6-965-2007, de lo cual se desprende que el código vigente al momento del hecho, es el Código Orgánico Procesal Penal de 2001, por lo que en pleno apego a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las leyes de procedimiento aplicables desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, salvo que la anterior favorezca más al penado, que no es otro que la aplicación del principio de favorabilidad, al uso de la ley que más favorece al reo y la sociedad, y visto igualmente el criterio de la ultractividad de la ley procesal penal y la retroactividad como excepción, arriba desarrollada, por tanto resulta que es el Código Orgánico Procesal Penal Publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria No 5.558 de fecha 04 de noviembre de 2001, aplicable al presente caso.

Tercero

Ahora bien, encontrándose en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de noviembre de 2001, es preciso destacar que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, el penado de autos fue condenado en fecha 24 de agosto de 2012, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, con aplicación supletoria del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sancionado conforme lo establecido en el artículo 65 “ejusdem” y en relación con los artículos 88 y 77 numerales 4, 5 y 8 del Código Penal, Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el asegundo aparte de los artículos 80 y 82 del Código Penal, y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de veintitrés años y cinco meses de presidio.

Así mismo, encontrándose en cumplimiento de la pena impuesta, al verificar el contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que el mismo establece:

Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

(Omissis)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta

.

En razón de ello, estima esta Superior Instancia, que en efecto, el Juez de la recurrida al momento de otorgar el beneficio de régimen abierto, realizó las siguientes consideraciones:

(Omissis)

Al respecto este Tribunal observa que analizando el Informe (sic) Evaluativo (sic) de fecha 13/11/2013 (sic) el penado, (sic) presenta pronostico (sic) de conducta FAVORABLE pero con una clasificación Media (sic) de Seguridad (sic) de Acuerdo (sic) con lo establecido en el Articulo (sic) 488 Numeral (sic) 02 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (sic), pero ya que el penado fue detenido en fecha 06/01/2008 (sic) y fue sentenciado con el Código orgánico (sic) Procesal Penal de Gaceta oficial (sic) N° 5.558 extraordinario de fecha 14 de Noviembre de 2001, ante (sic) de la reforma de fecha 04/09/2009, que de acuerdo al Articulo (sic) 501 entre las Condiciones (sic) Impuestas (sic) no menciona como condición la clasificación Minima (sic) de Seguridad para optar por la Formula (sic) Alternativa (sic) de Cumplimiento (sic) de pena, por tal motivo este Juzgador otorga el destino a Establecimiento (sic) Abierto (sic) ya que el mismo si cumple con los requisitos requeridos y exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

Apreciado lo anterior, estima esta Superior Instancia, que una vez efectuada revisión a los requisitos establecidos con el fin de optar al beneficio de régimen abierto, aprecia esta Superior Instancia, que en efecto en las actas que conforman la causa, corre inserto informe evaluativo practicado al penado, y en el cual se evidencia, se determinó que el penado J.V.U.C., presenta pronóstico de conducta favorable, siendo este el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 501 eiusdem (vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho), aunado a lo cual al haber cumplido los requisitos contenidos, le era procedente el otorgamiento del mismo, pues contrario a como lo señala el Ministerio Público, en el presente caso no prevé la norma procesal vigente para la época y cuya aplicación resulta más favorable al reo, la clasificación de mínima seguridad, pues como bien se indicó y resultó evidenciado, requiere que el penado presente un pronóstico favorable, que no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y que haya observado buena conducta.

Hechas las anteriores consideraciones, estima esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.G. y E.J.N.G., Fiscal Décimo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, mediante la cual otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO a favor del penado J.V.U.C., a quien se le sigue la presente causa, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, con aplicación supletoria del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sancionado conforme lo establecido en el artículo 65 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 77 numerales 4, 5 y 8 del Código Penal, Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el asegundo aparte de los artículos 80 y 82 del Código Penal, y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERA

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.G. y E.J.N.G., Fiscal Décimo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Confirma la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2013, mediante la cual otorgo la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO a favor del penado J.V.U.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-12.232.957.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de octubre de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,

Fdo

L.s. Abogada Ladysabel P.R.

Jueza Presidenta

Fdo Fdo

Abogado Rhonald D.J.R.A.M.A.M.S.

Juez Juez Ponente

Fdo

Abogada Darkys Chacón Carrero

Secretaria

1-Aa-SP21-R-2014-000015/MAMS/ecsr*.

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