Decisión nº PJ0142016000002 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

Valencia, 12 de enero de 2016

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2015-000052

EXPEDIENTE PRINCIPAL GP02-N-2012-000342

RECURRENTE J.V., Titular de la cédula de identidad 9.531.097

APODERADO JUDICIAL C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.746

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO P.A. de fecha 30/04/2007 expediente No. 069-2006-01-03100. Emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA el SOCORRO, S.R., LA C.M. PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MIRANDA, C.A.D.E.C..

MOTIVO:

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de Apelación incoado, por el Abogado C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.746, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.V., Titular de la cédula de identidad 9.531.097, contra de la Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 11 de febrero de 2015.

En fecha 20 de julio de 2015, este tribunal se le dio entrada y se reglamento

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 11 de febrero de 2015, , que riela a los folios 328 al 333, de la pieza principal en la cual se declaró que, se l.c.: “…..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso de nulidad en contra de la p.a. Nº 1462, expediente Nº 069-2006-01-03100, dictada por la Inspectora Jefe de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A. en el Estado Carabobo de fecha 30 de abril de 2007 que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.531.097.

Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto sobre el derecho alegado:

En el caso de marras, quien aquí decide observa que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, C.A., San diego, Miranda, Bejuma y Montalbán, del Estado Carabobo, yerra al declarar, en la p.a. impugnada- Sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del tercero interesado del presente asunto, siendo que de las actas procesales, concretamente el folio 14 de septiembre de 2006 y agregada al expediente Nº 069-2006-01-03100, la cual cursa al folio 08 al folio 10 decreta medida cautelar innominada, se constata que la mencionada Inspectoria del Trabajo considero de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante el presente reclamo, concatenada con el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el articulo 585 del Código de Procediendo Civil, procede a resguardar los derechos consagrados en las normas citadas al trabajador, a los fines que no se haga ilusoria la ejecución del presente fallo. En virtud que sustenta su decisión de acordar la medida cautelar dado que es un privilegio de que gozan los trabajadores investidos de inamovilidad laboral , especificando que no pueden estar desprovisto de la protección cautelar, así mismo manifiesta que es un Derecho titulado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo expuesto, señala que debe verificarse los elementos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. U ordena la reincorporación inmediata al puesto de trabajo del hoy recurrente en la entidad de trabajo CERAMICA CARABOBO. (Píeme).

En el caso de marras, este Tribunal ha constatado que el hoy recurrente fue reincorporado a su puesto de trabajo, en virtud de la P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo mencionada y objeto del presente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo. Permaneciendo allí hasta el 06 de mayo de 2007, fecha 6

en la cual fue retirado de la entidad de trabajo CERAMICAS CARABOBO (Píeme).

.

Así las cosas se evidencian, que ciertamente la Inspectora del trabajo de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no era cometerte a los fines de dictar la presente Medida Cautelar. Como bien lo señala el informe del Fiscal del Ministerio Publico el Dr. HAROLD D A.S. y el cual corre inserto al folio 78 al folio 84. y en la cual sustenta esta juzgadora la apreciación al determinar que ciertamente no es competente para dictar medida cautelares las Inspectorias del Trabajo; ya que se estaría violando el principio de la reserva legal establecido en la Carta Magna y a la cual los jueces estamos llamados a dar cumplimiento; por tanto se comparte lo expresado por el Fiscal Constitucional. Así se a precia

Así mismo consta en el expediente la probanza que cursa a los autos constancia de pago del ultimo pago y la cual es marcad G y realizando un análisis exhaustivo de la Gaceta Oficial Nº 38.656 de fecha 30 de marzo del 2007 que de una forma inequívoca, el mencionado Decreto de Inamovilidad no arropa al hoy recurrente y en consecuencia no esta amparado por la Inmovilidad del Trabajo, en virtud que como los bien lo admite el hoy Recurrente , en su escrito del presente Recurso de Nulidad ,al folio 02 en el ultimo párrafo y el cual se permite citar esta Juzgadora: “ DE LA INTERPRETACION DEL ARTICULO Nº 04 de este ultimo Decreto podemos deducir que nuestro nombrado poderdante esta amparado por esta normativa, por que si es cierto que para el momento de haber sido despedido gozaba de un salario superior AL ESTABLECIDO EN EL MENCIONADO Decreto anterior, no menos cierto que este estaba protegido por la inamovilidad laboral, en razón de la p.a. que lo reincorporo a su cargo hasta el 06 de mayo de 2007” Fin de la cita.

En este orden de ideas, este Tribunal constata que al reconocer el Recurrente que su salario era mayor al establecido en el mencionado Decreto Presidencial, se desvirtúa entonces lo establecido en el articulo 04 del Decreto Presidencial que declara la inamovilidad laboral vigente durante la relación laboral y su posterior culminación así como tampoco goza de la inamovilidad laboral especial establecida en el articulo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dado que de las probanzas consignadas a los autos, se evidencia que el recurrente no goza del privilegio o fuero sindical establecido en el articulo incomento. Así se decide. .

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal debe declarar Forzosamente Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en sede Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad Administrativa de la p.a. Nº 069-2006-01-0318 de fecha 30 de abril de 2007. Emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA. PARROQUIAS EL SOCRORRO, S.R., LA CANDELARIA, M.P., MUNCIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y C.A.D.E.C.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en el tribunal Primero de Primera Instancia de juicio en sede Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince(2015). Años: 154 de la Independencia y 155º de la Federación. ...........” fin de la cita

Al folio 361, de la pieza principal, cursa diligencia del abogado C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.746, en su carácter de apoderado Judicial del Recurrente donde señala cito “…. Apelo la decisión por considerar que es totalmente contradictoria de conformidad con las disposiciones del articulo 87 de la Ley Orgánica Contenciosa Administrativa…….…” fin de la cita

CAPITULO II

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal conoce de la Presente Causa de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional, numero 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso: B.J.S.T. y OTROS, contra la sociedad mercantil “CENTRAL LA PASTORA C.A.”, cito: ………..

(Omiss/Omiss)

… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”. (Fin de la Cita).

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo declara: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 31/7/2015 el abogado C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.746, en su carácter de apoderado Judicial de la recurrente formalizo la apelación en los siguientes términos ( folios 17 al 21 del expediente ) de la pieza Nº 1.

DE LOS HECHOS.

Es el caso en fecha 27 de julio del año 1995 , el ciudadano J.R.V.R. , ingreso a prestar sus servicios personales en la empresa

En la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A, hasta el día 30 de agosto de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente y solicito la debida protección ante la Inspectoria del trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, C.A.S.D., Miranda, Bejuma y Montalbán, e interpuso una solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos . Como se evidencia en el escrito que consignamos signados “C” que cursa en autos. En esa misma fecha ordena la reincorporación inmediata del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venia laborando hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.................debo significar que en principio la empresa se negó a reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo ....................................

........................el trabajador fue reincorporado a su puesto de trabajo permaneciendo allí hasta el seis (6) de mayo del año 2007 fecha en la cual fue retirado de la empresa . Recibiendo su último pago en ese mismo momento.................................................

Ahora bien en Gaceta Oficial Nº 38.656 de fecha 30 de Marzo de 2007...................se prorrogo el decreto presidencial de inamovilidad laboral desde el 1 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año favoreciendo al trabajador ya que de 633.600, que era la cantidad máxima esta se elevo a 3 salarios mínimos mensuales es decir a 1.842.000,00, quedando el trabajador protegido en su puesto de trabajo en razón de la p.a. que había dictado. El 30 de abril de 2007 en plena vigencia del ultimo decreto presidencial la ciudadana Inspectora del trabajo decide modificar extemporáneamente la p.a. que había dictado y que favorece al trabajador . Desincorporándolo de su puesto de trabajo..............................

Esta decisión es violatoria del articulo 137 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre los cuales fundamenta su dictamen .......................

Sin embargo el tribunal declara sin lugar el Recurso de nulidad y no motiva su decisión con los fundamentos de hecho y de derecho extracto de la sentencia .................

En este orden de ideas, este Tribunal constata que al reconocer el Recurrente que su salario era mayor al establecido en el mencionado Decreto Presidencial, se desvirtúa entonces lo establecido en el articulo 04 del Decreto Presidencial que declara la inamovilidad laboral vigente durante la relación laboral y su posterior culminación así como tampoco goza de la inamovilidad laboral especial establecida en el articulo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dado que de las probanzas consignadas a los autos, se evidencia que el recurrente no goza del privilegio o fuero sindical establecido en el articulo incomento. Así se decide. . “

La sentencia definitiva dictada por el Tribunal de juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se encuentra viciada de nulidad por ser totalmente Contradictoria de conformidad con las disposiciones del articulo 244 ordinal 3 del código de procedimiento civil que establece “ será nula la sentencia por falta de determinaciones indicadas en el articulo anterior por haber absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse que no aparezca que sea lo decidido , o cuando sea incondicional o tenga ultra petita......................... “ fin de la cita

En el libelo de la demanda se solicito folio 1 al 4

Cito “…………………

DE LOS HECHOS

Es el caso: en fecha 27 de julio del año 1995, el ciudadano J.R.V.R., ingreso a prestar sus servicios personales en la empresa Cerámicas Carabobo SACA, hasta el día 30 de agosto fecha en la que fue despedido.................que lo obligo a solicitar la debida protección ante la inspectoria del trabajo ...................., interponiendo para ello, una solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos , en contra de la mencionada empresa ..

Nuestro mandante fue reincorporado a su puesto de trabajo permaneció allí hasta el 6 de mayo de 2007, fecha en que fue retirado de la empresa recibiendo su ultimo pago en ese mismo momento como se evidencia de la constancia de pago .

Ahora bien en Gaceta Oficial Nº 38.656 de fecha 30 de Marzo de 2007,.......... se prorrogo el decreto Presidencial de inamovilidad laboral especial desde el 1 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año favoreciendo a nuestro defendido ya que desde 633.000 que era la cantidad máxima contenida en el decreto anterior para proteger al trabajador del despido, esta se elevo a 3 salarios mínimos mensuales es decir a Bs.1842,000,00.

De la interpretación del articulo 4 de este ultimo decreto podemos deducir que nuestro nombrado poderdante esta amparado por esta normativa , porque si es cierto que para el momento de haber sido despedido gozaba de un salario superior al establecido en el mencionado decreto , no es menos cierto que este estaba protegido por la inamovilidad laboral en razón de la p.a. que lo incorporo a su cargo hasta el 6 de mayo de 2007 ........................

...la nulidad de la p.a. modificada y agregada al expediente Nº 069-2006-01-0318 el 30 de abril de 2007 en la que en su parte dispositiva la inspectora del trabajo .......... declara sin lugar la solicitud de Reenganche ..........” fin de la cita

CAPITULO IV

CONTESTACION

No hubo contestación

El Ministerio público no presento opinión Fiscal en esta Instancia

CAPITULO V

PRUEBAS PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.

Marcado “B” Riela al folio 7 y vto. Solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos

Donde se puede observar que tiene fecha de recepción de 11 de septiembre de

2006, y cito “.......con fecha de ingreso del 27/07/95, hasta el 30/08/2006, fecha esta en la cual fue despedido de forma ilegal e injustificada por el ciudadano L.P. en su carácter de Gerente de Relaciones Industriales pese a encontrarme amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el articulo 451 de la Ley Orgánica del trabajo, Titulo VII, en el cual establece que los trabajadores que gozan de fuero sindical, son los miembros de la junta Directiva del Sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después del vencimiento del termino para el cual fueron electos en consecuencia no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo ......” fin de la c.A.S.A..

Marcado “C” folios 8 al 10, cursa auto de admisión con de la Solicitud de Reenganche con decreto de medida cautelar a favor del ciudadano V.J.. ASI SE APRECIA.

Marcado “ D” folios 11 y 12 , Acta de Ejecución de Medida Preventiva donde el Dr O.T. en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión del Trabajo, expuso cito “.... la empresa no reincorporo de inmediato al trabajador antes mencionado a su puesto de trabajo en sus mismas condiciones ............” fin de la c.A.S.A..

Marcada “E” folio 13 carteles de Notificación, a la empresa Cerámica Carabobo Piemme donde se evidencia que fue recibido por el ciudadano C.c. en su carácter de Gerente de recursos Humanos ASI SE APRECIA

Marcado “F”, folio 14, cursa diligencia del abg. E.A., donde señala cito “..... esta representación en el presente acto declara que se dará cumplimiento al acto antes mencionado a favor del ciudadano J.V., en donde se ordena su reincorporación a sus labores habituales y en las mismas condiciones y horario en que se venia desempeñando .........ASI SE APRECIA.

Marcado “H” folio 16 y vto , copia de la Gaceta Oficial donde señala el periodo de inamovilidad laboral que va desde el 1 de abril de 2007 al 31 de diciembre de 2007.......” ASI SE APRECIA.

Marcada “I” folios 17 al 23, P.A. de fecha 30 de abril de 2007, en contra del ciudadano J.V. donde se l.c. “............conclusiones

Del estudio minucioso y detallado de las actas procesales se evidencia que el patrono accionado cumplió con su carga probatoria, toda vez que trajo a los autos del expediente, probanzas que le demostraron a este Juzgador, que el trabajador accionante no se encuentra investido de la Inamovilidad laboral prevista en el articulo 451 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual establece lo siguiente “ Gozaran también de inamovilidad ..... Los miembros de la junta Directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses

Después de vencido el termino para el cual fueron electos “ y por cuanto quedo demostrado que el accionante no forma parte de la Junta Directiva del sindicato de la empresa accionada ............................ según se desprende de Informe emanado de la OFICINA REGIONAL ELECTORAL DE ESTADO CARABOBO, ANTES REFERIDO, en el cual se evidencia el acta de fecha 15/12/2005...........................

El trabajador accionante J.R.V.R. no es integrante de la Junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa CERAMICAS CARABOBO (PLANTA PIEMME) SACA , y por lo tanto no goza de la inamovilidad laboral invocada en su solicitud , prevista en el Articulo 451 ejusdem .....................................

.......................................................................

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO folios 202 al 301, consta de : solicitud de reenganche y pago de Salario por encontrarse amparo por la Inamovilidad laboral establecida articulo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo quien decide ; auto de admisión de la solicitud ; acta del articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, escrito de pruebas de la parte demandada; escrito de pruebas de la parte actora ; oficio Nº OREEC – 518/2006, emanado de la Oficina Electoral del estado Carabobo, Dictamen de la Consultoria Jurídica, Gaceta Electoral, P.A. Nº 1462 de fecha 30 de abril de 2007, que declaro SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.R.V.R.. .....

PROVEE

Declarar SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.R.V.R. plenamente identificado en autos, contra la sociedad mercantil CERAMICAS CARABOBO (PLANTA PIEMME) SACA ....................” fin de la cita. ASI SE APRECIA

En fecha 15 de julio del año 2014, se celebro audiencia de juicio, donde solo compareció el recurrente de autos, no se apertura el lapso probatorio por cuanto no hay pruebas que evacuar. (Folios 323 al 324)

En fecha 25 de julio de 2014, el abogado R.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.V., presento escrito de Informes (folios 326 al 327 ) del expediente principal.

En fecha 11 de febrero de 2015, se publico sentencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo, donde declaro sin lugar el Recurso de Nulidad de la Providencia Nº 069-2006-01-0318 de fecha 30 de abril de 2007.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, procedo a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos: la parte recurrente fundamenta su pretensión en base a extralimitación y usurpación de funciones y por ser violatoria de la prorroga del decreto presidencial numero 5.265, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656 de fecha 30 de Marzo de 2007.

El tribunal a quo señalo cito “...Así mismo consta en el expediente la probanza que cursa a los autos constancia de pago del ultimo pago y la cual es marcad G y realizando un análisis exhaustivo de la Gaceta Oficial Nº 38.656 de fecha 30 de marzo del 2007 que de una forma inequívoca, el mencionado Decreto de Inamovilidad no arropa al hoy recurrente y en consecuencia no esta amparado por la Inmovilidad del Trabajo, en virtud que como los bien lo admite el hoy Recurrente , en su escrito del presente Recurso de Nulidad ,al folio 02 en el ultimo párrafo y el cual se permite citar esta Juzgadora: “ DE LA INTERPRETACION DEL ARTICULO Nº 04 de este ultimo Decreto podemos deducir que nuestro nombrado poderdante esta amparado por esta normativa, por que si es cierto que para el momento de haber sido despedido gozaba de un salario superior AL ESTABLECIDO EN EL MENCIONADO Decreto anterior, no menos cierto que este estaba protegido por la inamovilidad laboral, en razón de la p.a. que lo reincorporo a su cargo hasta el 06 de mayo de 2007..... ” Fin de la cita.

Revisado las actas procesales del expediente se puede observar que la parte recurrente solicita la nulidad de la P.a. de fecha 30 de abril de 2007 que esta agregada al expediente Nº 069-2006-01-0318, donde el numero correcto del expediente es 069-2006-01-03100, donde declara sin lugar el Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.R.V.R., y alega como vicios extralimitación y usurpación de funciones y por ser violatoria de la prorroga del decreto presidencial publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656 de fecha 30 de Marzo de 2007.

Quien decide puede observar que la p.a. de fecha 30 de abril de 2007, Nº 1462, que reposa en el expediente 069-2006-01-03100 fue dictada por la Inspectora del Trabajo adscrita a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias el Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C.A.A.L.B.C., donde declaro: cito “.....“............conclusiones

Del estudio minucioso y detallado de las actas procesales se evidencia que el patrono accionado cumplió con su carga probatoria, toda vez que trajo a los autos del expediente, probanzas que le demostraron a este Juzgador, que el trabajador accionante no se encuentra investido de la Inamovilidad laboral prevista en el articulo 451 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual establece lo siguiente “ Gozaran también de inamovilidad ..... Los miembros de la junta Directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses

Después de vencido el termino para el cual fueron electos “ y por cuanto quedo demostrado que el accionante no forma parte de la Junta Directiva del sindicato de la empresa accionada ............................ según se desprende de Informe emanado de la OFICINA REGIONAL ELECTORAL DE ESTADO CARABOBO, ANTES REFERIDO, en el cual se evidencia el acta de fecha 15/12/2005...........................

El trabajador accionante J.R.V.R. no es integrante de la Junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa CERAMICAS CARABOBO (PLANTA PIEMME) SACA , y por lo tanto no goza de la inamovilidad laboral invocada en su solicitud , prevista en el Articulo 451 ejusdem .....................................” fin de la cita

Como podemos observar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos , que se introdujo por ante la Inspectoria del trabajo de los municipios autónomos Valencia, libertador, Naguanagua, C.A. , San Diego , Miranda, Bejuma y Montalbán del estado Carabobo, en fecha 11 de septiembre de 2006, fue por la inamovilidad especial establecida en el articulo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, Titulo VII, Capitulo II Sección VII, el cual establece que los trabajadores que gozan de fuero sindical son los miembros de la Junta Directiva del Sindicato ; es decir, que solo se alego esta inamovilidad en esa solicitud, no hay alegatos de inamovilidad por el monto salarial y es por eso que la inspectoria solo se pronuncia por la inamovilidad establecida en el articulo 451 de la Ley Orgánica el Trabajo y lo hace cuando señala en la p.a. cito “....El trabajador accionante J.R.V.R. no es integrante de la Junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa CERAMICAS CARABOBO (PLANTA PIEMME) SACA , y por lo tanto no goza de la inamovilidad laboral invocada en su solicitud , prevista en el Articulo 451 ejusdem.” Fin de la cita

Cabe observar que revisando las actas procesales y el acervo probatorio que cursa a los autos puede evidenciarse que en el fundamento del escrito del Recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la parte recurrente, es por una supuesta inamovilidad laboral por el salario, cuando por ante la Inspectoria del Trabajo fue alegada una inamovilidad del articulo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), es decir, dos tipos de inamovilidades distintas, lo que se traduce en dos tipos o situaciones de hechos distintas, pues por ante esta instancia si la parte recurrente consideraba que el acto administrativo adolece de vicios como ser violatoria de la prorroga del decreto presidencial publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656 de fecha 30 de Marzo de 2007, pues, dicho vicio debían enmarcarse en relación al alegato de la inamovilidad conforme articulo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época) que fue el alegado en su momento por ante la Inspectoría del Trabajo y no pretender la nulidad de dicho acto administrativo, considerando otro tipo de nulidad como lo es, la inamovilidad por el salario, que no fue alegada en sede administrativa.

Por lo que considera esta alzada que mucho menos podía la juez a quo, considerar un alegato nuevo como la violación de la prorroga del decreto presidencial publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656 de fecha 30 de Marzo de 2007, refiriéndose a la inamovilidad por el salario alegada por el recurrente, al establecer en su sentencia que el mencionado Decreto de Inamovilidad no arropa al hoy recurrente y en consecuencia no esta amparado por la Inmovilidad del Trabajo por el salario, cuando en sede administrativa se alego fue una inmovilidad conforme articulo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), es decir, inamovilidad por fuero sindical.

Por otra parte en relación al vicio alegado de extralimitación y usurpación de funciones, se puede observar que de los folios del 08 al 10 del expediente, lo que existe es una medida cautelar a favor del trabajador de manera temporal, que ordeno la reincorporación de inmediato del ciudadano V.R.J.R. a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venia laborando, a los fines que no quedara ilusoria la pretensión del trabajador, es decir, la inspectorìa del Trabajo, se encontraba facultada para dictar dicha medida, sin extralimitarse en sus funciones, acotando pues que, en virtud que el reenganche y pago de salarios caídos fue declarado sin lugar por considerar que el recurrente no gozaba de inmovilidad alegada “por fuero sindical”, lo accesorio sigue a lo principal, en consecuencia la medida cautelar no tiene efecto alguno, causando extrañeza que el recurrente en sede administrativa se encontró conteste con dicha medida cautelar, no alegando vicio alguno pero si considera por ante esta sede judicial que la inspectora del trabajo se extralimito en sus funciones, usurpando las mismas, al decretar la medida cautelar que en su momento fue solicitada por el mismo recurrente.

En consecuencia la p.a. no esta inmersa en vicios de extralimitación y usurpación de funciones ni es violatoria de la prorroga del decreto presidencial publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656 de fecha 30 de Marzo de 2007, a este respecto se ha pronunciado la sala Constitucional, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ caso: J.M.M.R., Exp. 08-0435 Sentencia Nº 437 de fecha 28/04/2009

cito “....La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas...” fin de la cita

Por lo anteriormente señalado se concluye que la p.a. se encuentra dentro de los parámetros de la solicitud y fue dictada por una funcionaria investida de las facultades otorgadas por la ley, y actuó en ejercicio de sus funciones ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abg. C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.746, en representación del ciudadano J.R.V., Titular de la cédula de identidad 9.531.097, Contra la P.A. de fecha 30/04/2007 expediente No. 069-2006-01-03100. emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA el SOCORRO, S.R., LA C.M. PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MIRANDA, C.A.D.E.C., que declaro sin lugar solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano J.R.V., Titular de la cédula de identidad 9.531.097.

Se confirma la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 11 de febrero de 2015, con otra motiva.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese y remítase copia certificada de la presente decisión a LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO V.P.E.S., S.R., LA C.M. PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MIRANDA, C.A.D.E.C.

Líbrese oficios

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los doce (12) días del

mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. D.T.J.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:00 P.m.

ABG. D.T.J.

LA SECRETARIA

GP02-R-2015-000052

YSDF/dt/ysrdf

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