Decisión nº PJ602014000169 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, Once (11) de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2006-000070

VISTO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION FISCAL.-

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha once (11) de agosto de 2006, por el ciudadano J.V.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-493.896, con domicilio procesal en la Calle los Árboles S/N, al alado de la familia Guanique de la población de San Mateo, Municipio L.d.E.A., asistido por el abogado F.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.154.706, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 4.660, actuando en su propio nombre, contra la Resolución Nro GRTI-RNO-DJT-RJ-2006-00036, de fecha 06-03-2006, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente, y en consecuencia confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RNO/DR/L/02004/000014 y Planilla de Liquidación Nro 07100424700014, ambas de fecha 11-02-2004, la cual ordena pagar por concepto de multa la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS, CON CERO CENTIMOS (BS.1.212.500,00) EXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS DOCE, CON CINCUENTA CENTIMOS (BF.1.212,50), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 28-09-2006, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el contribuyente J.V.M.Y., contra el Seniat Región Nor-Oriental, asimismo se procedió a librar las Boletas de Notificación a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.

En fecha 25-10-2006, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al Seniat Región Nor-Oriental signada con el Nº 818-2006, debidamente practicada.

En fecha 16-01-2007, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui signada con el Nº 815-2006, debidamente practicada.

En fecha 08-02-2008, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la Representación del Fisco Nacional, en la cual solicitó la práctica de la notificación dirigida a los ciudadanos: Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se libró Oficio Nº 134-2008.

En fecha 06-06-2008, se dictó auto agregando el Oficio Nº 2008-126, emanado del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remite las Boletas de Notificación signadas con los Nº 816-2006 y 817-2006, dirigidas a los ciudadanos: Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se dejó constancia del lapso de admisión de la presente causa.

En fecha 13-06-2008, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 17, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 07-07-2008, se dictó auto agregando el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Representación Fiscal, asimismo se dejó expresa constancia que la recurrente no presentó pruebas.

En fecha 17-07-2008, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 22, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.

En fecha 09-10-2008, se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la Representación del Fisco Nacional, asimismo se estableció el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 02-04-2009, se dictó auto requiriéndole a la Representación Fiscal el Expediente Administrativo de la recurrente, asimismo se libró Oficio Nº 604-2009.

En fecha 19-10-2011, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa, asimismo el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose notificación a la recurrente del presente abocamiento signado con el Nº 2364-2011.

En fecha 28-11-2011, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicitó se practicara la notificación de la recurrente, asimismo se libró Oficio Nº 2724-2011.

En fecha 25-01-2012, se dictó auto agregando el Oficio Nº 2012-09, emanado del Juzgado del Municipio L.d.E.A., en la cual remite la Boleta de Notificación signada con el Nº 2364-2011, dirigida a la recurrente, debidamente practicada, asimismo de dejó expresa constancia del transcurso del lapso legal de abocamiento en la presente causa.

En fecha 28-03-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 03-12-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

  1. NULIDAD DE LA RESOLUCION DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 240 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE RECURRENTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS

    Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la contribuyente recurrente, en la oportunidad legal correspondiente no presentó pruebas ni Escrito de Informes, en este sentido, debe señalar este Tribunal lo siguiente:

    Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En atención a la norma antes transcrita, observa este Tribunal que si bien la representación judicial de la contribuyente indicó los fundamentos de su Recurso Contencioso Tributario, no fueron consignadas pruebas que sustenten sus alegatos; No obstante de los documentos presentados anexos al escrito libelar (Folios 05, y del 09 al 24), específicamente los dictados por la Administración Tributaria, este Juzgador en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

    PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

  2. Documentales.

  3. Merito Favorable de los Autos.

    Asimismo se deja expresa constancia que la Representación del Fisco Nacional no consignó el Expediente Administrativo de la recurrente, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

    “( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

    Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-

    -IV-

    DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el contribuyente J.V.M.Y., asistido por el abogado F.R.B., contra la Resolución Nro GRTI-RNO-DJT-RJ-2006-00036, de fecha 06-03-2006, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente, y en consecuencia confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RNO/DR/L/02004/000014 y Planilla de Liquidación Nro 07100424700014, ambas de fecha 11-02-2004, la cual ordena pagar por concepto de multa la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS, CON CERO CENTIMOS (BS.1.212.500,00) EXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS DOCE, CON CINCUENTA CENTIMOS (BF.1.212,50), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

    Alega el contribuyente en su escrito libelar:

    NULIDAD DE LA RESOLUCION DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 240 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO

    “Conforme a lo antes expuesto, solicito LA NULIDAD de la Resolución Imposición de multa GRIT/RNO/DR/L/02004/000014, y la Planilla de Liquidación Nº 07100424700014, ambas de fecha 11-02-2004, por un monto de Bs. 1.212.500, de acuerdo con el Artículo 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con el artículo 49, Numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues es evidente que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando no se abrió una averiguación administrativa y se dio por sentado que yo había violado el numeral 5 del Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, al comercializar especies fiscales sin haber renovado la licencia de licores menores. Así mismo para el supuesto negado, que no se anule la Resolución antes dicha, pido se me aplique el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario, o sea el incumplimiento de cualquier otro deber formal, sin sanción especifica y se me castigue con diez (10) Unidades Tributarias y que además se me apliquen las atenuantes del Artículo 96, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Tributario, pues yo cancele el Crédito Tributario antes de que se me impusiera la multa impugnada.

    (…)

    Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, al folio 101 lo siguiente:

    “…Así puede observarse, que el recurrente aduce no haber cometido ilícito alguno, que lo colocara en situación de incumplimiento de sus deberes fiscales. El recurrente no trae a los autos del presente expediente, pruebas de en contra de las actuaciones fiscales, limitándose a invocar argumentos de hecho que resultan jurídicamente irrelevante frente a la normativa legal que rige la materia…

    (…)

    “El contribuyente J.V.M.Y. omitió aportar como prueba elementos de convicción en los cuales basa su defensa, las pruebas idóneas que permitieran la apreciación y valoración legal de las razones que alegan les asisten, lo que solicito una vez mas, sea apreciado por este Tribunal en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente proceso judicial.

    (…)

    Así las cosas, alega la contribuyente como base de fondo para la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, la Nulidad de la Resolución Nº GRTI-RNO-DJT-RJ-2006-00036, de fecha 06-03-2006, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente. Dicho esto, y a los fines de constatar las presunciones alegadas, le corresponde directamente a quien arguye el probar los argumentos esgrimidos. Tal aseveración viene vinculada estrechamente con el principio del Onus Probandi, donde la carga de la prueba le corresponde directamente a quien alega, cabe destacar que en materia tributaria, la carga de la prueba puede otorgarse de dos maneras diferentes, tenemos en primer lugar y en regla casi general, que la carga de probar le corresponde al contribuyente que recurre, dado pues que si la Administración niega categóricamente hechos relacionados al contribuyente, le corresponde a él directamente el probar su veracidad, y en segundo lugar le correspondería a la Administración, al imponer la sanción, el probar sus hechos, elementos y motivos para aplicarla, tal y como se indicó en párrafos anteriores, cuando se citó expresamente la normativa legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

    En materia contencioso-tributaria nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado a favor de la aplicación supletoria del artículo 506 ejusdem, tal como se señala a continuación:

    ...(omissis)

    Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con prueba suficientes, tal como sucede en el caso de autos

    (Sentencia N°. 874 de fecha 19 de diciembre de 1.996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrado Ilse Van Der Velde Hedderich, caso: M.P.G.).”

    Así pues, de no probar la recurrente sus alegatos, se tendrían como ciertas las afirmaciones del Fisco Nacional, y el acto administrativo surtiría plenos efectos de conformidad con la presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que de él emana.

    No obstante, al ser los actos administrativos originarios de las instituciones del Estado, el legislador los ha revestidos con prerrogativas, frente al administrado, En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

    La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…

    El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

    La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…

    El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:

    El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).

    En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado

    De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el recurrente de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la supuesta violación de los principios denunciados por la recurrente como violados, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 2001, en los artículos 156 y 269, cuyo texto es del siguiente tenor:

    Artículo 156. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.

    Artículo 269. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

    A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración.

    En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

    Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

    Ahora bien, subsumiéndonos al caso de marras, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que lo conforman, este Tribunal Superior tiene a bien señalar que la recurrente no trajo al presente juicio elementos o documentos probatorios que hagan suponer que la Administración Tributaria no actuó ajustada a derecho. En consecuencia y de conformidad al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, así como las respectivas consideraciones ampliamente expuestas a lo largo del presente fallo, la carga de la prueba en materia tributaria y concretamente al caso de marras corresponde a quien pretende desvirtuar el acto administrativo, dada su presunción iuris tantum. Por tanto, los alegatos fácticos de la parte actora, debieron haberse demostrados en este proceso con medios de pruebas válidos, a los fines de que los mismos pudieran ser valorados por este Juzgador y al no hacerlo, deben ser desestimados por infundados, otorgándole valor probatorio al acto administrativo debatido y este debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Y Así se Decide.

    -V-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha once (11) de agosto de 2006, por el ciudadano J.V.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-493.896, con domicilio procesal en la Calle los Árboles S/N, al alado de la familia Guanique de la población de San Mateo, Municipio L.d.E.A., asistido por el abogado F.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.154.706, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 4.660, actuando en su propio nombre, contra la Resolución Nro GRTI-RNO-DJT-RJ-2006-00036, de fecha 06-03-2006, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente, y en consecuencia confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RNO/DR/L/02004/000014 y Planilla de Liquidación Nro 07100424700014, ambas de fecha 11-02-2004, la cual ordena pagar por concepto de multa la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS, CON CERO CENTIMOS (BS.1.212.500,00) EXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS DOCE, CON CINCUENTA CENTIMOS (BF.1.212,50), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y Así se decide.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Resolución Nro GRTI-RNO-DJT-RJ-2006-00036, de fecha 06-03-2006, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente, y en consecuencia confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DR/L/02004/000014 y Planilla de Liquidación Nro 07100424700014, ambas de fecha 11-02-2004, la cual ordena pagar por concepto de multa la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS, CON CERO CENTIMOS (BS.1.212.500,00) EXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS DOCE, CON CINCUENTA CENTIMOS (BF.1.212,50), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y Así se decide.-

TERCERO

de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el 5 por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-

4) Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y conforme a criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo, y en virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes de la presente decisión, asimismo se ordena comisionar la Boleta de Notificación de la recurrente, al Juzgado del Municipio L.d.E.A., a los fines de su práctica y posterior remisión a este Despacho.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha once (11) de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

El Secretario,

Abg. H.A..

Nota: En esta misma fecha (11-04-2014), siendo las 12:00 m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

El Secretario,

Abg. H.A..

PDRP/HA/EH

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