Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente Nº 6575-2007

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano J.V.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.264.290.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.B.G. y J.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.479 y 26.971, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: CONTRALORÍA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados W.A.R.M., M.R.C.T., M.Y.R.d.P., I.D.C.d.P., M.A.G.G., M.A.C.Z., O.G.S.L., E.d.R.M.G., M.A.R.D.S., N.A.G.C., L.U.P., Norelys Coromoto Blanco, Lymar S.B.C., M.A.G.R., H.P.V., M.A.M.P., A.K.G.G., L.E.L.C. y V.d.C.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.546, 39.954, 38.909, 53.200, 60.686, 62.795, 31.132, 51.816, 83.995, 85.493, 66.421, 83.992, 73.612, 109.980, 58.360, 139.409, 134.535, 127.250 y 148.571, en su orden.

MOTIVO: Querella funcionarial (cobro de diferencia de prestaciones sociales).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el ciudadano J.V.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.264.290, asistido por el abogado J.E.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la Contraloría del Estado Barinas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el actor en su escrito libelar, que en fecha 16 de marzo de 1999, ingresó a la Contraloría del Estado Barinas, desempeñando el cargo de Fiscal de Bienes, siendo removido de dicho cargo, mediante acto administrativo; que ejerció por ante este Órgano Jurisdiccional “recurso de nulidad”, contra tal acto, el cual fue declarado con lugar, ordenando el pago de los sueldos dejados de percibir; fallo éste que fue confirmado en apelación por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; que posteriormente “se procedió a ejecutar todas las gestiones necesarias tendientes a realizar la experticia complementaria del fallo para determinar el monto total de los conceptos condenados en la sentencia proferida por es(te) Tribunal…”, la cual alcanzó la cantidad de treinta y nueve mil novecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 39.985,00), pago que se realizó parcialmente el día “11 de mayo de 2005”, adeudándosele el monto de siete mil setecientos setenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 7.772,56), por prestaciones sociales, cancelado en fecha 31 de enero de 2006.

Que “desde la fecha en que nació (su) derecho y la oportunidad en que se verificó, el pago parcial, transcurrieron (c)uatro (04) años, (y) (t)res (03) meses aproximadamente, tiempo durante el cual se vio (su) derecho ilegítimamente desmejorado”, dado que por el índice inflacionario “…la suma que se le pag(ó), no representa (sino) una ínfima parte de lo que hubiese representado, si estas cantidades (le) hubiesen sido pagadas oportunamente”.

Que en virtud de lo expuesto, demanda a la Contraloría del Estado Barinas, por la diferencia existente en el valor del dinero desde el año 2001 hasta el año 2005 y desde el 11 de mayo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006, por diferencias de los montos pagados por prestaciones sociales, e igualmente, por el incumplimiento de la caja de ahorros por parte de la querellada; que tal diferencia asciende a un total de cincuenta y ocho mil doscientos sesenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 58.266,28), correspondiente a la diferencia de los siguientes conceptos: sueldos dejados de percibir más indexación desde el 31 de agosto de 2001 al 30 de septiembre de 2004, sueldos dejados de percibir del 30 de septiembre de 2004 al “11-05-2005” (sic) y del “11-05-2005”, hasta que se le pague el total de las prestaciones sociales aquí reclamadas; así como, las prestaciones sociales desde el 06 de enero de 2000 hasta el 31 de enero de 2006, y el beneficio del diez por ciento (10%) por aporte de la querellada a la caja de ahorros; arguye la vulneración de lo dispuesto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 eiusdem.

Del mismo modo, solicita se ordene el pago de los sueldos, que se hayan causado a su favor a partir del día 12 de mayo de 2004 hasta el 11 de mayo de 2005, toda vez que ese lapso “no le fue calculado en la experticia complementaria del fallo, ya que la Contraloría… del Estado Barinas, tardo (sic) un año para pagarle lo que (le) correspondía”, y el lapso comprendido desde el 11 de mayo de 2005, hasta el pago total de sus prestaciones sociales, de acuerdo a lo previsto en la cláusula Nº 39, de la Contratación Colectiva suscrita entre la querellada y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas.

Pide se declare con lugar la demanda, condenando a la recurrida al pago total de lo reclamado, así como, el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el lapso legal, la abogada I.D.C.M.i.e. el Inpreabogado bajo el Nº 53.200, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial, en el que opone como defensa previa la caducidad de la acción, por haber transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En cuanto al fondo del asunto, admite que el ciudadano J.V.O.R., prestó sus servicios a la Contraloría del Estado Barinas, desde el 16 de marzo de 1999, hasta el día 05 de enero de 2001, fecha en la que fue destituido, interponiendo éste querella funcionarial, que fue declarada con lugar en fecha 29 de octubre de 2002, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; que luego de efectuada la experticia complementaria del fallo, se determinó que la querellada debía cancelar al mencionado ciudadano, la cantidad de treinta y nueve mil ochocientos quince bolívares con doce céntimos (Bs. 39.815,12), por concepto de sueldos dejados de percibir, suma que incluía la corrección monetaria y demás beneficios otorgados por la querellada desde la fecha de egreso del actor hasta el día 28 de abril de 2005; que el referido monto representa lo ordenado en la sentencia emitida por este Juzgado Superior, en fecha 29 de octubre de 2002, en el expediente Nº 3558; que dicho pago se realizó mediante cheque Nº 40-79436120, del Banco Exterior, conforme se evidencia de la transacción judicial celebrada en el mencionado expediente, en la que de igual forma se dejó establecido que el saldo pendiente, es decir, siete mil setecientos setenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 7.777,97), sería presupuestado en el ejercicio fiscal 2006, siendo efectivamente cobrado en fecha 31 de enero de 2006; que de la referida transacción se comprueba que el querellante renuncia a su reincorporación al cargo que venía desempeñando, y reconoce que nada se le adeuda a excepción de la diferencia correspondiente a las prestaciones sociales.

Niega que exista una diferencia en el cálculo de los sueldos desde el 31 de agosto de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2004 y desde el 30 de septiembre de 2004 hasta el 11 de mayo de 2005, toda vez que los mismos fueron calculados desde la fecha de su egreso hasta la fecha de la transacción judicial y aceptados en su integridad por el accionante, en la aludida transacción; que en todo caso, si consideraba que “se le debía algo más debió haberlo reclamado oportunamente…”.

Rechaza el reclamo de los sueldos desde el 11 de mayo de 2005 hasta que se le pague el total de sus prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 39, del IV contrato colectivo celebrado entre la Contraloría del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados del Estado Barinas, de encontrarse fuera del lapso, puesto que no los solicitó al momento de celebrar el referido medio de autocomposición procesal, aceptando en su integridad los conceptos cancelados, que incluían sueldos dejados de percibir, indexación y prestaciones sociales.

Contradice que exista una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales desde el 06 de enero de 2000 hasta el 31 de enero de 2006, por cuanto tales conceptos ya le fueron pagados; niega que se le adeuden las sumas de tres mil ochocientos diez bolívares con un céntimos (Bs. 3.810,01) y cinco mil doscientos cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 5.205,90), por aporte patronal del diez por ciento (10%) a la caja de ahorros y su respectiva indexación; que de haberlo considerado debió realizar el reclamo en la oportunidad legal.

Finalmente señala que se opone a la pretensión de solicitud de experticia complementaria del fallo, sobre las cantidades reclamadas, dado que la demanda debe ser declarada sin lugar, al no ajustarse a la realidad, e igualmente porque operó la caducidad.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para decidir el presente asunto, y al efecto se observa que en el caso de autos se ha interpuesto una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, con ocasión del egreso de un funcionario público de la Contraloría del Estado Barinas; asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en los artículos 1 y 93, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que este Tribunal es competente para decidir el caso bajo análisis. Así se decide.

Asimismo, cabe indicarse que en el escrito de contestación la querellada arguye como defensa previa, la caducidad de la acción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, tal defensa ya fue dilucidada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2010-00076, dictada en la presente causa, en fecha 03 de febrero de 2010 (folios 119 al 136), razón por la cual corresponde a este Tribunal Superior examinar el fondo de la controversia.

Dilucidado lo anterior, se verifica que el ciudadano J.V.O.R., pretende con la interposición de la presente querella funcionarial que la Contraloría del Estado Barinas, le cancele por diferencia de prestaciones sociales la cantidad total de cincuenta y ocho mil doscientos sesenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 58.266,28), la cual resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos: sueldos dejados de percibir más indexación desde el 31 de agosto de 2001 al 30 de septiembre de 2004, sueldos dejados de percibir del 30 de septiembre de 2004 al “11-05-2005” (sic) y del “11-05-2005”, hasta el pago total de las prestaciones sociales aquí reclamadas; así como, las prestaciones sociales desde el 06 de enero de 2000 hasta el 31 de enero de 2006, y el beneficio del 10% que le corresponde por aporte de la querellada a la caja de ahorros; asimismo, pide se ordene el pago de los sueldos, que se hayan causado a su favor a partir del día 12 de mayo de 2004 al “11 de mayo de 2005” (sic), por cuanto –aduce- no fue calculado en la experticia complementaria del fallo; arguye la vulneración de lo dispuesto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 eiusdem.

Por su parte la sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, aduce que luego de efectuada la experticia complementaria del fallo en el expediente Nº 3558 (nomenclatura de este Tribunal), se determinó que la querellada debía cancelar al demandante, la cantidad de treinta y nueve mil ochocientos quince bolívares con doce céntimos (Bs. 39.815,12), por sueldos dejados de percibir, que incluía la corrección monetaria y demás beneficios otorgados por la recurrida desde la fecha de egreso del actor hasta el día 28 de abril de 2005; que dicho pago se realizó mediante cheque Nº 40-79436120 del Banco Exterior, según transacción judicial, quedando pendiente la suma de siete mil setecientos setenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 7.777,97), la cual acordaron sería presupuestada en el ejercicio fiscal 2006, siendo efectivamente cobrado en fecha 31 de enero de 2006; niega que exista una diferencia en el cálculo de los sueldos desde el 31/08/2011 hasta el 30/09/2004 y desde esta última fecha hasta el 11/05/2005; también rechaza la pretensión referida al pago de los sueldos desde el 11/05/2005 hasta que se le pague el total de sus prestaciones sociales; contradice que exista una diferencia en el cálculo de sus prestaciones desde el 06/01/2000 hasta el 31/01/2006, por cuanto tales conceptos ya le fueron pagados; que nada se le adeudan por aporte patronal del 10% a la caja de ahorros e indexación; que se opone a la pretensión de solicitud de experticia complementaria del fallo, sobre las sumas reclamadas; pide que la demanda sea declarada sin lugar.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a resolver el presente asunto, y en ese contexto, se observa que en el caso bajo análisis, el ciudadano J.V.O.R., reclama por diferencia de sueldos más la indexación desde el 31 de agosto de 2001 hasta el día 30 de septiembre de 2004, el monto de veintinueve mil trescientos veintiséis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 29.326,56); al respecto, se tiene que a los folios 56 al 64, del presente expediente, rielan los antecedentes administrativos del caso, remitidos por la querellada, los cuales no fueron impugnados por la parte recurrente, en la oportunidad legal, razón por la que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidos, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.; evidenciándose que en los aludidos antecedentes, se encuentra incluida la transacción judicial, de fecha 28 de abril de 2005 (folio 58 y vuelto); en consecuencia, se desestima lo argüido por el accionante en el escrito libelar, en cuanto a que la referida transacción “…no tiene valor alguno”.

Ahora bien, se observa que la aludida documental, se encuentra suscrita por el ciudadano J.V.O.R., debidamente asistido por un profesional del derecho y el abogado R.L.G., actuando éste último, en representación de la Contraloría del Estado Barinas, siendo dicha transacción del tenor siguiente:

...Omissis…

PRIMERO: La parte querellante recibe en es(e) acto la cantidad de (t)reinta y (n)ueve (m)illones (o)chocientos (q)uince (m)il (c)iento (v)eintiún (b)olívares con (c)incuenta y (c)uatro (c)éntimos…, según cheque… Nº 40-79436120 del Banco Exterior de modo que conviene y lo acepta, por concepto de pago salarios (sic) dejados de percibir previa corrección monetaria y demás beneficios otorgados… desde la fecha de egreso motivo del actual recurso de nulidad, hasta la presente fecha, representado con esto el pago ordenado en la sentencia de fecha 29 de (o)ctubre de (d)os (m)il (d)os emitida por este Tribunal en el expediente Nº 3558.

SEGUNDO: El querellante, a través de la presente, renuncia a la reincorporación al cargo de FISCAL en la Contraloría del Estado Barinas de acuerdo a lo decidido en la sentencia a partir de la presente fecha, y reconoce que no queda pendiente pago o reclamo alguno por ningún otro concepto de la querellada a excepción del monto correspondiente a la (sic) prestaciones sociales…

. (Negritas del original).

Como puede advertirse de la transacción judicial supra transcrita, en especial de la cláusula primera, el concepto antes señalado, ya le fue cancelado al actor, como expresamente lo reconoce éste en la descrita transacción, cuando acepta que la suma de treinta y nueve mil ochocientos quince bolívares con doce céntimos (Bs. 39.815,12), corresponde al pago de “salarios (sic) dejados de percibir previa corrección monetaria y demás beneficios otorgados… desde la fecha de egreso... hasta la presente fecha...”; situación que igualmente, se comprueba del recibo de pago y anexo, que rielan a los folios 61 y 62; por ello, al constatarse que el monto recibido por el demandante, abarca el período comprendido desde el 05 de enero de 2001 (fecha de ingreso), hasta el 28 de abril de 2005 (fecha de la transacción), mal puede reclamar la diferencia de sueldos más la indexación, desde el 31 de agosto de 2001 al 30 de septiembre de 2004; en consecuencia, se rechaza lo solicitado en ese sentido. Así se decide.

Por lo que se refiere a lo peticionado por el recurrente, en cuanto a que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir, e indexación desde el 30 de septiembre de 2004 hasta el “11 de mayo de 2005” (sic), este Tribunal Superior niega tales pretensiones, por las razones indicadas en el punto anterior, las cuales aquí se dan por reproducidas. Así se decide.

Respecto al pago de los sueldos desde el “11 de mayo de 2005” (sic), hasta el pago total de sus prestaciones sociales, de acuerdo a lo previsto en la cláusula Nº 39, de la Contratación Colectiva suscrita entre la querellada y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas; cabe acotarse que la referida disposición prevé la obligación de la Contraloría del Estado Barinas, de pagar las prestaciones sociales al funcionario, dentro de los treinta (30) días siguientes “…cuando por cualquier causa, excepto por renuncia voluntaria, se dé por finalizado el (c)ontrato (i)ndividual…”, y “en caso contrario, el (t)rabajador seguirá devengando su sueldo desde el momento de su desincorporación hasta la fecha en que el pago correspondiente a sus (p)restaciones (s)ociales esté a su disposición en (c)aja…”. (Negritas de este Tribunal). En este contexto, se verifica que -según lo establecido en este mismo fallo- en el presente caso existe una transacción judicial (medio de autocomposición procesal), en la que el ciudadano J.V.O.R., manifestó de manera expresa su renuncia, la cual cumple con los requisitos de validez, establecidos por la Jurisprudencia Patria, esto es, “…en primer lugar, que es libre, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. Asimismo, debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, por último, implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente…”. (Ver fallo Nº 1265, de fecha 13 de julio de 2007, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: M.G.P.); en consecuencia, por cuanto el egreso del demandante, del cargo Fiscal que desempeñaba en la Administración Pública querellada, fue por renuncia voluntaria, no le resulta aplicable lo dispuesto en la precitada cláusula 39; razón por la que se rechaza dicha petición. Así se decide.

Adicionalmente, pide el pago de los sueldos, que se hayan causado a su favor a partir del día 12 de mayo de 2004 hasta el “11 de mayo de 2005” (sic), por cuanto –aduce- dicho período no fue calculado en la experticia complementaria del fallo; pretensión que se desecha por ser la misma genérica, puesto que el recurrente no indica de manera clara y precisa en su escrito libelar, los montos que –a su juicio- no fueron incluidos en la aludida experticia, así como, tampoco consta a los autos, la misma. Así se decide.

Asimismo, el actor reclama el pago de prestaciones sociales; sobre este particular conviene destacarse que a los folios 59 y 60, cursan instrumentales (recibo de pago y anexo), en las que el prenombrado ciudadano hace constar que recibió de la Contraloría del Estado Barinas, la cantidad de siete mil setecientos setenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 7.777,97), por el “…(p)ago total de (p)restaciones (s)ociales pendientes por cancelar…”, reconociendo además “…que no queda pendiente pago o reclamo alguno por el concepto antes mencionado…”; observándose que el aludido recibo de pago (folio 59), se encuentra debidamente firmado por el recurrente, en fecha 31 de enero de 2006; siendo así, se desestima por improcedente la cancelación del concepto señalado. Así se decide.

En relación al pago del diez por ciento (10%) de aporte de la querellada a la caja de ahorros, y su respectiva corrección monetaria, debe advertirse que de conformidad con lo previsto en el numeral 3, del artículo 95, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el escrito libelar se tiene que indicar “…en forma breve, inteligible y precisa… 3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”; ahora bien, atendiendo a lo establecido en la referida disposición legal, se observa que el actor no indica con claridad de dónde surge la diferencia por el concepto precedentemente identificado, así como tampoco, trae a los autos elementos probatorios de los cuales pueda verificar quien aquí juzga, la procedencia o no del monto que demanda, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional, en efecto, en el libelo de demanda, el querellante de autos se limita a reclamar textualmente, por “Beneficio Aporte 10% Caja de Ahorro”, el total de tres mil ochocientos diez bolívares con un céntimo (Bs.3.810,01), e “Indexación al monto del 10% Caja de Ahorro”, por cinco mil doscientos cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 5.205,91), sin embargo -se insiste- no especificó de manera clara tal pretensión pecuniaria, resultando genérica e indeterminada, en virtud de lo cual se desestima la misma. Así se decide.

En lo atinente a la indexación, este Juzgado Superior niega el pago del aludido concepto, dado que, conforme al criterio jurisprudencial vigente para el momento de interposición de esta demanda, “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas…”. (Véase sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: A.R.U.). Así se decide.

También alega el actor, que sus prestaciones sociales no le fueron canceladas oportunamente, vulnerando el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana, el cual establece lo que sigue:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Negrillas del Tribunal).

En atención a la norma citada, en el caso de autos se constata de la transacción judicial celebrada entre el ciudadano J.V.O.R. y la Contraloría del Estado Barinas, en fecha 28 de abril de 2005 (folio 58 y vuelto), que la relación funcionarial cesó en esa oportunidad, pues en el documento contentivo del descrito medio de autocomposición procesal, el prenombrado ciudadano “renuncia a la reincorporación al cargo de FISCAL en la Contraloría del Estado Barinas… a partir de (esa) fecha…”, asimismo, la querellada manifestó expresamente adeudar al demandante de autos, por prestaciones sociales, la cantidad de siete mil setecientos setenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 7.777,97); verificándose de la instrumental que riela al folio 59 del presente expediente -la cual forma parte de los antecedentes administrativos del caso, previamente valorados-, que dicha cantidad fue pagada efectivamente, en fecha 31 de enero de 2006, siendo evidente entonces, un retardo por parte de la querellada, en el pago de las prestaciones sociales del hoy querellante, específicamente desde la fecha en que culminó la relación funcionarial, hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales.

Ante la situación planteada, este Tribunal Superior estima ajustado a derecho, ordenar el pago de los intereses de mora, sobre el monto de siete mil setecientos setenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 7777,97), calculados desde la fecha en que culminó la relación funcionarial por renuncia del actor, es decir, 28 de abril de 2005, hasta el día 31 de enero de 2006, fecha en la que se consumó el pago del monto antes señalado; debiendo determinarse los mismos mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal, considerando a tal efecto, la tasa promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En corolario de las consideraciones indicadas, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano J.V.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.264.290, asistido por el abogado J.E.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.971, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad de siete mil setecientos setenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.7.777,97), en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se ordena notificar a los ciudadanos Procurador General del Estado Barinas y Contralor del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las __X___. Conste.

Scria.FDO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR