Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000510

PARTE ACTORA: J.V.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 3.733.536.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.Q., G.A. y L.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.748, 52.940 y 68.941 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PDVSA GAS, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 9 de mayo de 2.001, bajo el Nro.23, Tomo 81-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogados EUDELYS LEON, P.B., JOVITA DECEÑO, YARIMAR RODRIGUEZ, M.F. y C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.326, 91.846, 63.575, 84.897, 71.744 y 70.338, correspondientemente.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2.013, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.-

En fecha 2 de octubre de 2.013, este Juzgado Superior del Trabajo visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 26 de febrero de 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente. En fecha 21 de octubre del año en curso, se celebró la audiencia oral y en vista de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, en apego a la doctrina jurisprudencial vinculante contenida en decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0067 12/02/2008; N° 0914 25/06/2008; N° 1281 31/07/2008 y, N° 0885 16/10/2013; al verificar que el capital accionarioI de la empresa demandada está suscrito en su totalidad por la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la cual se ha establecido que al intervenir en juicio como sujeto de una relación procesal, goza de privilegios y prerrogativas que son de estricto orden público e irrenunciables, resultando de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades judiciales, se considera contradicho el presente recurso de apelación y debe forzosamente este Juzgado Superior, proceder al examen y estudio de las actas que conforman la presente causa, ello por disposición del artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en mérito de lo cual este Tribunal Superior se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 28 de octubre de 2.013, igualmente sin la comparecencia de la parte demandada recurrente en sujeción al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 1.380, de fecha 29 de octubre de 2009.

Estando dentro de la oportunidad procesal, se publica la sentencia in extenso en los términos siguientes:

I

La representación judicial de la demandada PDVSA GAS, S.A., Sociedad Anónima filial de Petróleos de Venezuela, S.A, recurre de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 26 de febrero del año en curso, una vez que es declarada parcialmente con lugar la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoada por el ciudadano J.V.M.R., condenando a la demandada recurrente a cancelar la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.376,40), además del pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las diferencias condenadas a cancelar por la prestación de antigüedad, la indexación causada por la falta de pago del referido concepto, la indexación de los demás conceptos condenados y finalmente la corrección monetaria en caso de incumplimiento de pago, ello luego de la realización de una experticia complementaria de dicho fallo.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal Superior en la obligación de la revisión del fondo del presente asunto, observa esta Juzgadora de la decisión de instancia recurrida que, el actor en su escrito de demanda señaló que inició a prestar sus servicios para diversas empresas y, que fue absorbido por la filial petrolera desempeñando el cargo de “caporal”, culminando con un tiempo de servicio de 16 años, 6 meses y 4 días, una vez egresado luego del plan de jubilación tomado por el ex trabajador, sin embargo demanda diferencias de prestación de antigüedad Legal, Contractual y Convencional, más los intereses correspondientes ello conforme a la contratación colectiva aplicable toda vez que, consideró errado el finiquito o la liquidación final cancelada por la ex empleadora hoy recurrente una vez culminada la relación de trabajo.

Observa este Juzgado Superior que, la accionada apelante mediante escrito de contestación a la demanda de manera categórica negó, rechazó y contradijo en todas sus partes cada cantidad libelada, incluyendo el salario diario aplicado respecto de cada concepto. De la misma manera se aprecia que, el Juzgado a quo, procedió a realizar el estudio y valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, principalmente las documentales referidas a recibos de pago de salario, así como el finiquito o liquidación final de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y dada la distribución de la carga probatoria, verificada la forma en que fue contestada la demanda, se procedió a dejar establecido como hechos no controvertidos, la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, y una vez verificados los hechos nuevos alegados por la demandada, el Tribunal de Primera Instancia procedió a calcular el salario diario base, el salario diario normal e integral a los fines de computar las indemnizaciones de preaviso, antigüedad legal, convencional y contractual conforme al régimen legal aplicable al caso de autos, admitido de la misma manera por la accionada en la fase de juicio, Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009.

En este orden de ideas y en vista del recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil demandada, esta Juzgadora al realizar un estudio pormenorizado de la totalidad de las actas procesales aprecia que, el actor estimó el salario diario base, normal e integral en las cantidades siguientes: Bs. 49,30; Bs. 58,67 y Bs. 113,76 respectivamente, ello a los fines de calcular los montos demandados y, por su parte, la demandada procedió a rechazarlos, negarlos y contradecirlos, además de alegar el hecho de encontrase solvente frente a las diferencias libeladas, el Tribunal a quo a los fines de determinar el salario diario base, normal e integral para luego pasar a verificar la existencia o no de diferencia alguna a condenar por los conceptos peticionados, procedió a otorgarle valor probatorio y a prestarle análisis a los últimos 4 recibos de pago de salario semanal percibidos por el demandante, cursantes a los folios 60, 59, 58 y 56 del expediente, estableciendo en consecuencia el salario diario base, el cual coincide con el detallado en el libelo de demanda por el ex trabajador accionante.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, de los referidos cálculos del mencionado salario, el Juzgado de la causa recurrido yerra al establecer el salario diario normal e integral, con fundamento a la documental cursante al folio 72 referida a “finiquito”, valorada y aceptada por ambas partes, en virtud de ello, procedió a dejar establecida aquella cantidad que más beneficia al ex trabajador, sustentando su declaratoria además en que, la demandada reconoció dicho monto en la liquidación o finiquito antes mencionado, la cual como se indicara supra cursa en autos y merece plena valoración probatoria por dicho Juzgado de Instancia, así como por ésta Alzada, verificándose el hecho que la misma no fue atacada en forma alguna en el debate de juicio, por lo que el Tribunal a quo resolvió que, el salario diario normal sería la cantidad de Sesenta y Un Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 61,08), por otra parte, se evidencia del libelo de demanda por el actor de manera expresa estableció como salario diario normal la cantidad de Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 58,67), la cual a todas luces es inferior al salario calculado por el Tribunal de la causa así como aquel que quedó establecido en la decisión de instancia recurrida.

Ahora bien, realizando una operación aritmética sustraída del salario diario normal empleado por la empresa en el tan mencionado finiquito de prestaciones sociales, resulta que el salario diario normal empleado por la demandada fue la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 57,00), por lo que en criterio de este Tribunal Superior, el Juzgado de Primera Instancia se excede al conceder más de lo peticionado por el demandante, en tal sentido el salario diario normal que se considerará a los efectos del cálculo de la diferencia de Preaviso, establecido en la Cláusula 9 de la prenombrada Convención Colectiva aplicable al caso bajo análisis, será aquel que quedó reconocido por las partes y que se desprende de la documental antes referida, por lo que dicho salario diario normal se deja establecido en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 57,00), modificándose en tales términos el texto de la decisión recurrida. Así se establece.

Resuelto lo anterior, es menester destacar que en relación al salario diario integral el Juzgado a quo yerra igualmente al motivar la recurrida, aduciendo que se había dejado establecido aquel salario que se encuentra reconocido por ambas partes, según el citado finiquito de prestaciones sociales, pues al verificar su cómputo se pudo apreciar que la demandada canceló las indemnizaciones de la antigüedad legal, contractual y convencional en base a un salario diario integral de Setenta y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 75,07), sin embargo dejo establecido un salario diario integral diferente que no resulta procedente, pues al variar el salario diario normal conforme a la motivación antes esgrimida, varia inevitablemente el salario diario integral, es por lo que a los efectos del cómputo del régimen de indemnizaciones contempladas en la citada cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 vigente, el referido salario diario integral debe ser calculado en consideración a la incidencia diaria del bono o ayuda vacacional anual (55 días anuales) y a la incidencia o alícuota de utilidades anual, adicionando tales alícuotas al salario diario normal que se ha dejado establecido (Bs. 57,00) para luego obtener el salario diario integral. De esta manera tenemos que, la alícuota diaria de las utilidades resulta de dividir el aporte anual cancelado por la empresa (entre los 12 meses del año, el resultado arrojado de dicha operación matemática sumarlo al salario diario base y a su vez dividirlo entre 30 días, para así obtener la suma que como alícuota o incidencia diaria de utilidades se empleará a los fines de obtener el salario diario integral) dicha suma es de Dieciséis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 16,43); la misma formula la empleamos para obtener la alícuota o incidencia diaria de bono vacacional en base a 55 días anuales, cantidad que establecida en la Contratación Colectiva de Trabajo aplicable al caso bajo estudio, y resulta la suma de Siete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 7,53). Ahora bien, una vez añadida las incidencias diarias de utilidades y bono vacacional al salario diario normal (Bs. 57,00), obtenemos como resultado el salario diario integral de OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 80,96), y en tal sentido se modifican los cálculos establecidos en el texto de la decisión de instancia recurrida. Así se decide.

Una vez determinados los salarios correspondientes a los fines del cálculo de las indemnizaciones libeladas, pasa esta Alzada a determinar las cantidades que, en definitiva debe cancelar la demandada recurrente, en beneficio del ex trabajador demandante por concepto de diferencia de preaviso, antigüedad legal, antigüedad convencional y antigüedad contractual, además de los intereses correspondientes, así:

Tiempo de servicio: 16 años, 6 meses y 4 días

Salario Diario Base: Bs. 49,30

Salario Diario Normal: Bs. 57,00

Salario Diario Integral: Bs. 80,96

Cláusula 9. Régimen de Indemnizaciones.

Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 vigente

*Preaviso:

90 días x Salario Diario Normal: Bs. 58,67 = Bs. 5.130,00

*Indemnización Antigüedad Legal:

510 días x Salario Diario Integral: Bs. 80,96 = Bs. 41.289,60

*Indemnización Antigüedad Adicional:

255 días x Salario Diario Integral: Bs. 80,96 = Bs. 20.644,80

*Indemnización Antigüedad Contractual:

255 días x Salario Diario Integral: Bs. 80,96 = Bs. 20.644,80

Del resultado total arrojado por tales beneficios contenidos en la cláusula 9 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2007-2009 y, conforme al “finiquito” cursante al folio 72 del expediente se deduce la cantidad de Ochenta y Un Mil Setecientos Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 81.706,20), dicha cantidad se desglosa de la manera siguiente (según finiquito recibido por el actor, folio 72):

(-) Indemnización por Antigüedad: Bs. 38.287,74;

(-) Indemnización por Antigüedad contractual: Bs. 19.143,87;

(-) Indemnización por Antigüedad contractual: Bs. 19.143,87;

(-) Preaviso Legal: Bs. 5.130,72.

Evidenciándose una diferencia a favor del ex trabajador únicamente por concepto de Indemnización de antigüedad contractual, legal y convencional, y en tal sentido se condena a la demandada a cancelar la suma total general de SEIS MIL TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.003,00), sin perjuicio de lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada por el a quo. Así se decide.

En consecuencia, analizados todos y cada uno de los puntos objetos de apelación, este Tribunal Superior, modifica en los términos expuestos la sentencia recurrida, única y exclusivamente en los conceptos y montos supra señalados.

Finalmente, se ratifica el pronunciamiento explanado en el texto de la decisión de instancia recurrida en relación a la no condenatoria al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, por no resultar procedente, toda vez que, efectivamente se evidencia de la documental antes mencionada, referida al finiquito o liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios que, al ex trabajador le fueron cancelados dichos intereses generados por la antigüedad a través de cuenta de fideicomiso, mientras perduró la relación de trabajo, siendo obviamente cancelados por la demandada.

De la misma manera se condena al pago de los intereses moratorios sobre la diferencia de prestación de antigüedad establecida por esta Alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concepto que debe ser calculado desde el día de la notificación de la demanda (30/01/2.009), hasta la fecha de ejecución del fallo, entiéndase por ésta la oportunidad del pago efectivo y no del mero auto en donde el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia.

Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de SEIS MIL TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.003,00), desde el momento de la notificación de la demandada (30/01/2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, así como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, aplicándose a todo evento el criterio jurisprudencial contenido en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2.008 dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal (Caso JOSE SURITA VS; MALDIFASSI & CIA C.A.) donde se establecen claramente los parámetros para condenar los intereses de mora, así como la indexación o corrección monetaria, para lo cual a todo evento se determinará luego de la práctica de experticia complementaria del fallo en sujeción a la señalada decisión del M.T.. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada recurrente PDVSA GAS, S.A, contra sentencia de fecha 26 de febrero de 2.013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede en la ciudad de El Tigre, 2) se MODIFICA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, para su posterior remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede en la ciudad de El Tigre, una vez transcurridos los lapsos que le otorga la Ley a las partes, referido a los recursos procedentes.

Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio.

Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013).

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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