Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Martes ocho (08) de Abril de 2014

203 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2013-001768

Asunto Principal Nº AP21-N-2013-000361

PARTE ACTORA RECURRENTE: J.V.M.P., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.698.647.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: A.V.B.A., D.A.F.A. y M.A.G.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.491, 118.243 Y 156.866 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recurso de Apelación, contra la demanda que por ABSTENCION O CARENCIA interpusiera el ciudadano J.V.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.698.647, en contra de la presunta omisión por parte del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el referido ciudadano en contra de la entidad de trabajo LA NUEVA TELEVISION DEL SUR, C.A. “TVSUR”.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO PRIMERO.

I.- De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.

  1. - A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16-6-2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)

B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: B.J.S.T. y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual este Juzgador considera que se debe apreciar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”.

ANTECEDENTES

  1. - Mediante escrito presentado en fecha 04 de Julio de 2013, ante la U.R.D.D., por la abogada ADRIANA BRACHO IPSA N. 138.491, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.V.M.P. se interpuso RECURSO DE ABTENSION O CARENCIA, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo (2°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por decisión de fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado A-quo admitió la correspondiente acción, ordenándose citar a la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la Procuradora General de la República, quien deberá consignar a los autos por escrito un informe sobre las causas de la supuesta abstención denunciada por la parte accionante dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse practicado dicha citación. En fecha 02 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día 15 de octubre del año 2012 a las 2:00 p.m, la cual se llevó a cabo en dicha fecha.

  2. - En fecha 22 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo (2°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaro CON LUGAR la demanda que por Abstención o Carencia interpusiera el ciudadano J.V.M.P., a través de sus apoderados judiciales en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia, SE ORDENA a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, hacer pronunciamiento sobre la solicitud de revocatoria que hiciera el accionante mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2013, ratificada en fecha 01 de abril de 2013, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de la presente decisión. Una vez cumplido lo ordenado, deberá informar a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

  3. - En fecha 25 de Noviembre de 2013, el abogado D.F., inscrito en el IPSA, bajo el N° 118.243, apoderado judicial de la parte accionante, consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2013. En fecha, 27 de enero de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.F., inscrito en el IPSA, bajo el N° 118.243, apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declaro CON LUGAR la demanda que por Abstención o Carencia interpusiera el ciudadano J.V.M.P., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia, SE ORDENA a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, hacer pronunciamiento sobre la solicitud de revocatoria que hiciera el accionante mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2013, ratificada en fecha 01 de abril de 2013, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de la presente decisión. Una vez cumplido lo ordenado, deberá informar a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

  4. - Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.

  5. - En la fecha, 10 de febrero de 2014, se ha recibido del abogado D.F., inscrito en el IPSA, bajo el N° 118.243, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de cuatro (06) folios útiles.

    III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  6. - La representación legal de la parte actora, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alego lo siguiente:

    “…Que en fecha 31 de julio de 2012, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, reenganche y restitución de derechos en contra de la empresa LA NUEVA TELEVISION DEL SUR, C.A. “TVSUR, C.A.”, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 27 de julio de 2012, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011.Que en fecha 02 de agosto de 2012, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la denuncia por él formulada y ordenó su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, con la consecuente cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta su efectiva incorporación. Que en fecha 21 de septiembre de 2012, la profesional del derecho M.d.R.M., apoderada judicial de4 la empresa LA NUEVA TELEVISION DEL SUR, C.A. “TVSUR, C.A”, presentó diligencia por medio de la cual se dio por notificada del procedimiento incoado por el actor y posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2012, la representación patronal presentó solicitud de suspensión del procedimiento de reenganche y restitución de derechos, con fundamento en la existencia de un procedimiento penal incoado por la empresa en su contra por supuesta responsabilidad en la ocurrencia de un hecho punible, constituido por la intervención o “jaqueo” de la cuenta de correo electrónico institucional de la presidenta del canal televisivo. Que en fecha 01 de octubre de 2012, en respuesta de la solicitud patronal, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó SUSPENDER el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida hasta tanto “se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión”, utilizando como fundamento, las normas legales contenidas en los artículos 355 del Código de Procedimiento Civil y numeral 8 del artículo 346 ejusdem, ordenando de igual forma, notificar a las partes de la referida decisión. Que en fecha 25 de febrero de 2013, el accionante consignó en el expediente diligencia mediante la cual, solicita a la Inspectoría el Trabajo la revocación del auto de fecha 01 de octubre de 2012 que suspendiera el procedimiento, por considerar que el mismo viola el derecho a su trabajo. Que posteriormente en fecha 01 de abril de 2013, vista la falta de respuesta por parte de la Inspectoría del Trabajo, se procedió a ratificar el contenido de la solicitud hecha al órgano administrativo en fecha 25 de febrero de 2013. Que desde la presentación de su primera solicitud, ha transcurrido mas de noventa (90) días sin que se haya verificado ningún tipo de respuesta o actuación de la Inspectoría del Trabajo, que suponga el interés o la disposición de efectuar dicho pronunciamiento, señalando que tal circunstancia constituye una actitud omisiva por parte del referido funcionario en cumplir con su deber jurídico de dar respuesta a la solicitud que le fue planteada de conformidad a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Que en virtud de lo anterior, procedió a incoar la presente ACCION POR ABSTENCION O CARENCIA contra la referida autoridad administrativa laboral” (…)

    VII.- De las pruebas del demandante.

  7. - Documentales

    Documentales referentes a copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área metropolitana de Caracas, contentivas del expediente administrativo del reclamo de reenganche y restitución de derechos presentado ante el referido órgano administrativo por el accionante, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Observándose de las mismas el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área metropolitana de Caracas en fecha 01 de octubre de 2012, que suspendió el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida presentado ante el referido órgano administrativo por el accionante hasta tanto se resolviese la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión. Asimismo se evidencian diligencias presentadas en fecha 25 de febrero de 2013 y 01 de abril de 2013, ante el órgano administrativo por parte de la representación judicial del accionante, mediante la cual solicitan a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área metropolitana de Caracas, la revocatoria del auto de fecha 01 de octubre de 2012, que ordenara suspender el procedimiento administrativo. Por otra parte se observa del expediente administrativo el cual fue consignado a los autos en copia certificada, que el referido órgano administrativo, no ha dado respuesta a la solicitud de revocatoria del auto de fecha 01 de octubre de 2012, presentada por el accionante en las fechas antes mencionadas.

    CAPITULO SEGUNDO.

    I.- THEMA DECIDENDUM:

  8. - Corresponde a este juzgador decidir, si la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19-3-2013, donde declara CON LUGAR la demanda por Abstención o Carencia interpusiera el ciudadano J.V.M.P., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y que ORDENA a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, hacer pronunciamiento sobre la solicitud de revocatoria que hiciera el accionante mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2013, ratificada en fecha 01 de abril de 2013, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra ajustada a derecho.

    II.- Consideraciones para decidir.

    I.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

    1).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    2).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

    3).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

    II.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación. Lo cual hace de la siguiente forma:

  9. - Denuncia la recurrente como argumento legal de esta apelación violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso de la parte recurrente, debido a que aun cuando la sentencia recurrida declara “Con Lugar” la presente acción, su dispositivo no garantizo a nuestro representado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la utilización del debido proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, pues solo le ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria del auto de fecha 1° De octubre de 2012, que ordenó la suspensión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por nuestro representado, empero no se le ordeno al ente administrativo la forma positiva como necesariamente debía pronunciarse, así como tampoco se le ordeno las obligaciones que por mandato legal debía cumplir. (…) la recurrida a pesar e que aparentemente os otorga la razón deja a nuestro representado prácticamente en el mismo estado en que se encontraba frente a la Inspectoría del Trabajo, pues dicho ente administrativo “suspendió” de forma ilegal el procedimiento administrativo de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida (…), por ello acudimos ante el órgano jurisdiccional para que ordenase al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, su obligación de tramitar la petición e impulsar en toda su extensión el procedimiento administrativo que conoce por su competencia legal, y muy particularmente se trasladase junto con el trabajador afectado a la entidad de trabajo para que se proceda con el reenganche y pago de los salarios caídos de forma inmediata de acuerdo a lo dispuesto en la norma del articulo 425 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual no fue acordado por el Tribunal de Primera Instancia. (…) Si bien es cierto, que la sentencia recurrida parece haber verificado todas las plataformas legales, necesarias para la procedencia de la declaratoria con lugar de la demanda por abstención frente a la arbitraria inactividad material de la Inspectoría del Trabajo, parece que dicha sentencia omitió efectuar pronunciamiento que se ordene al Inspector que se traslade con el Trabajador afectado a la entidad de trabajo para que proceda con el reenganche y pago de los salarios caídos de forma inmediata, en franco restablecimiento de la legalidad conculcada, por lo que solicita respetuosamente a este Tribunal declare con lugar la apelación ejercida y revoque la sentencia dictada por el A quo.

    A.- Respecto a este particular, observa este Tribunal que de acuerdo a la c.d.E. democrático, social de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución de 1999, es indispensable el aseguramiento y acceso irrestricto a la justicia y su realización efectiva en un Estado de Justicia por parte de los tribunales, sin dilaciones indebidas, por lo que el no cumplimiento y la inactividad pasiva, constituye una infracción que acontece en cualquier tipo de proceso, incluyendo el contencioso- administrativo, en cuyo sistema, el recurso por abstención o carencia, representa un recurso de efectos particulares en el sentido de que contribuye a reducir la arbitrariedad administrativa en relación a garantizar los derechos individuales íntimamente conectados con el interés colectivo; y es además, un mecanismo procesal para el control de las infracciones al ordenamiento jurídico causado por la pasividad administrativa o inactividad administrativa. En esta orientación, es imperante destacar que el recurso de abstención o carencia, es el medio a través del cual el administrado afectado por una inactividad de la Administración, que es un deber, la compele ante el órgano jurisdiccional competente para que restablezca la situación jurídica infringida.

    B.- En este sentido el 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

    …La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anularlos actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…

    .

    C.- Ahora bien, las circunstancias, por los cuales se puede recurrir al Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo, con ocasión de un Recurso de Abstención, como lo figurarían, en primer lugar, la negativa del funcionario a actuar o cumplir el acto al cual está expresamente obligado por ley; o en segundo lugar, la simple carencia o abstención, entendida como una negativa presunta o inacción siempre y cuando frente a ésta, exista una obligación especifica y predeterminada en una norma de rango legal, tales situaciones, son constitutivas de una doble ilicitud, en primer término, por el quebrantamiento de la norma especifica que impone la obligación de actuar de determinada manera para el funcionario público, y en segundo lugar, al violentar visiblemente el Principio de Legalidad, cuyo imperativo ciñe estrictamente el obrar de la Administración Pública, e impone a la misma, la obligación irresistible de proceder en la forma y limites predeterminados por la Ley, lo cual constituye una garantía para los administrados que usualmente se traduce en la ineficacia de los actos cumplidos con su violación, pero que en el caso especifico de la materia del Recurso por Abstención, se verificaría como la protección ante las conductas de contenido negativo, ya sea por inercia presunta o por negativa expresa.

    D.- En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (2003), señala que el ordenamiento jurídico venezolano prevé el Recurso por Abstención o Carencia como un medio de impugnación de índole procesal contra la conducta omisiva de una autoridad nacional, estadal o municipal, frente una carga expresamente establecida en una norma de rango legal, la cual contenga una obligación específica, concreta y determinada para la Administración, con rasgos de absoluta imperatividad taxativa, por lo que de esta manera, el administrado afectado en su esfera jurídica subjetiva frente a la omisión o inercia de un funcionario público que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación específica y predeterminada, que le impone el contenido de una norma legal, puede recurrir ante el Órgano Jurisdiccional, frente a dicha conducta omisa, inactividad, incumplimiento o inejecución de actuación que vulnera la imposición concreta del legislador, a los fines de lograr que la Administración de cumplimiento efectivo a la obligación impuesta por la Ley. De igual forma añade la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia 1231/2003) que la jurisprudencia ha establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985 caso: Eusebio Vizcaya, que el recurso por abstención o carencia, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega acatar y en este orden de ideas, la sentencia comentada, estableció las siguientes precisiones sobre el recurso por abstención:

    …1.- Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe en efecto, respecto del supuesto expreso y especialmente previsto en la norma y por tanto, si procede o no el respectivo recurso. 2.- El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una Ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia que el imperativo legal le impone. 3.- (...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma…

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    E.- Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1255, de fecha 13 de octubre de 2011, caso: P.Á.V. contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), señaló lo siguiente:

    …La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes: 1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso. (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.’ 2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’. 3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’. 4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’ (…omissis…) Conforme al fallo transcrito, el criterio de esta Sala acepta que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las pretensiones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén expresamente previstas de manera concreta en la ley. Así se determina en la transcrita sentencia de esta Sala N° 1.214 del 30 de noviembre de 2010. En relación con lo último resulta pertinente advertir que tales actuaciones jurídicamente exigibles deben tener como causa inmediata no sólo la Ley, sino también exigencias no derivadas directamente de la ley, como por ejemplo, las de rango sub legal. En consecuencia, no es procedente mediante el recurso de abstención o carencia el cumplimiento de cualquier deber u obligación indistintamente, como sería en el presente caso, el acatamiento de una sentencia…

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    F.- Precisado lo anterior, debe señalar este Juzgador en cuanto al procedimiento aplicable, que conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitarán por el procedimiento regulado en esa sección (Procedimiento Breve), cuando no tengan contenido patrimonial, las demandas relacionadas por reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; vías de hecho; y abstención. De lo anterior se infiere que el procedimiento breve, es un procedimiento especial a los fines de tramitar de forma común las demandas relativas a los reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; vías de hecho y abstenciones, siempre y cuando dichas demandas no tengan un contenido patrimonial, por lo cual, el procedimiento breve, el cual se caracteriza por su sencillez, celeridad, oralidad y rol activo del juez, debe ser aplicado de forma común y uniforme a las demandas que se originen con ocasión a la prestación de servicios públicos, a las abstenciones y vías de hecho incurridas por la Administración, lo cual se encuentra acorde con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales establecen respectivamente la sencillez, rapidez y efectividad del recurso judicial (Vide. E.R.G.. “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Tribunal Supremo de Justicia, Fundación Gaceta Forense, Caracas, 2013).

    G.- Así las cosas, tenemos que conforme al procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitarán las abstenciones en que incurra la Administración. En tal sentido, la abstención, se produce por la inactividad de la Administración, bien sea por la inexistencia de un acto administrativo o por su omisión al no realizar determinada actuación a la cual está obligada legalmente, lo cual constituye una lesión al derecho constitucional que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener oportuna y adecuada respuesta tal y como lo establece el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, considera este Juzgado Superior que el A quo aplicó en el caso concreto, en forma correcta, las normas de procedimiento adecuadas al caso planteado, esto es el procedimiento breve, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable tanto a los casos de omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos, como a los casos de vías de hecho y abstenciones de la administración. Así se establece.

    H.- En cuanto al alegato del apelante en relación a que si bien es cierto, que la sentencia recurrida parece haber verificado todas las plataformas legales, necesarias para la procedencia de la declaratoria con lugar de la demanda por abstención frente a la arbitraria inactividad material de la Inspectoría del Trabajo, parece que dicha sentencia omitió efectuar pronunciamiento que ordene al Inspector que se traslade con el Trabajador afectado a la entidad de trabajo para que proceda con el reenganche y pago de los salarios caídos de forma inmediata, en franco restablecimiento de la legalidad conculcada, debe destacar este Juzgador que la finalidad del recurso de abstención o carencia es la de exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que les sean planteadas por los administrados, con el firme propósito de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta.

    I.- Ahora bien, tratándose la acción deducida por el recurrente la de obtener una respuesta de la Inspectoría del Trabajo en el Este, del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la solicitud de revocatoria del auto de fecha 01 de octubre de 2012 que suspendiera el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por considerar que el mismo viola el derecho a su trabajo, se evidencia de las actas procesales que el A-quo determinó dado que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no ha decidido la solicitud de revocatoria presentada por el accionante del auto de fecha 01 de octubre de 2012, que ordenó la suspensión del procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida hasta tanto se resolviese la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión, es por lo que este Tribunal declara Con Lugar la presente demanda por abstención o carencia, lo que demuestra que ha sido extremadamente violatoria del derecho a una respuesta adecuada y oportuna, esto aunado al hecho que la Inspectoría del Trabajo no cumplió con el requerimiento del Tribunal de que presentase informe sobre la causa de la demora, omisión o abstención, lo que evidencia una conducta contumaz, lo cual hacía procedente el recurso de abstención o carencia, por lo cual se ordenó a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, emitiera pronunciamiento en cuanto a la solicitud de revocatoria del auto de fecha 01 de octubre de 2012, que ordenó la suspensión del procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida hasta tanto se resolviese la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión, otorgándole 10 días hábiles para cumplir su cometido, luego de notificada, lo cual se ajusta a la esencia del recurso ejercido, esto es, la de exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a la solicitud que le fuera planteada por el administrado, no pudiendo pretender el hoy recurrente, que la Jurisdicción se sustituya a la Administración supliendo la carencia o abstención y ordene al Inspector que se traslade con el Trabajador afectado a la entidad de trabajo para que proceda con el reenganche y pago de los salarios caídos de forma inmediata, lo cual es de la competencia del Inspector del Trabajo, toda vez que conforme lo establece el artículo 425 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, aplicable al caso concreto, que en su contexto establece que previa admisión y orden de reenganche, el funcionario del trabajo se trasladará a la entidad de trabajo a los fines de ejecutarla, y en caso de controversia, aplicar el lapso probatorio establecido en el numeral 7 del articulo 425 ejusdem. Así se establece.

    J.- En consecuencia, considera este juzgador, que independientemente de que la petición del accionante en su demanda estuviera dirigida a la emisión de un pronunciamiento o declaración que supliera la carencia o abstención de la Administración (Inspectoría del Trabajo) y se ordene al Inspector que se traslade con el Trabajador afectado a la entidad de trabajo para que proceda con el reenganche y pago de los salarios caídos de forma inmediata, la decisión del A quo de fecha 22 de octubre de 2013, se ajustó a los límites impuestos por la naturaleza jurídica del recurso intentado, que no es otro que el de exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a la solicitud de revocatoria del auto de fecha 01 de octubre de 2012, que ordenó la suspensión del procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida hasta tanto se resolviese la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión. Así se establece.

    K.- En consideración a lo antes expuesto, concluye este juzgador, que la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde declara se encuentra ajustada al mandato legal. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los OCHO (08) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    EL JUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

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