Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001126.

PARTE ACTORA: J.V.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.421.580.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.053.

PARTE DEMANDADA: LA POSADA DEL POLLO C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 1987, bajo en Nº 43 Tomo 18 A- Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.G.Q.M. y J.M.R. R, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.996 y 41.099, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA. ADMISIÓN DE PRUEBA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha, 22 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto negó la prueba solicitada por la parte actora en el capitulo V referida a la Prueba de Presentación, Exhibición, Examen y Compulsa, en el juicio seguido por el ciudadano J.V.O. contra La Posada del Pollo C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 13/02/2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, demanda del ciudadano J.V.O., titular de cédula de identidad N° 4.421.580, asistido por el abogado A.P., Inpreabogado N° 63.145, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil La Posada del Pollo C.A.; la cual se dio por recibida en fecha 16/02/2012 siendo admitida en fecha 22/02/2012 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas; Se celebró la audiencia preliminar primigenia en fecha 30/03/2012, prolongándose en dos oportunidades, la cual se dio por terminada en fecha 30/05/2012, en vista que las partes no llegaron a acuerdo alguno.

En fecha 14/06/2012, se dio por recibido en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, el cual se pronunció acerca de las pruebas promovidas, mediante auto de fecha 22/06/2012, en contra del cual la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 27/06/2012, correspondiéndole a éste Tribunal Sexto Superior del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, conocer dicho recurso, según acta de distribución de fecha 06/07/2012, quien lo dio por recibido y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 18/09/2012, a través de auto de fecha 09/08/ 2012.

DEL AUTO APELADO

El A quo mediante auto de fecha 22/06/2012, negó la admisión de la prueba solicitada por la parte actora en el capitulo V de su escrito de pruebas, referida a la Prueba de Presentación, Exhibición, Examen y Compulsa, en base a las siguientes consideraciones:

…Respecto a la promoción a esta solicitud, se observa que lo pretendido por el promovente, es que el Tribunal se traslade a la sede de la demandada, para que ésta exhiba y se le practique examen y compulsa sobre los libros diarios y ventas, específicamente sobre los asientos contables que van desde el 28.04.1993 hasta el 15.05.2011, se ratifica que tal revisión constituye una prohibición legal establecida en el artículo 41 del Código de Comercio, salvo las excepciones previstas, que no es el presente caso motivo por el cual se niega su admisión. Así se establece…

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “que se promovió la Prueba de Presentación, Exhibición, Examen y Compulsa, por un lado sobre algunos asientos específicos del libro diario de la demandada y por otro lado sobre asientos específicos del libro de ventas de la demandada, éstas pruebas fueron promovidas de conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio, nosotros entendimos que eran fundamentales, y se hizo así, por el hecho cierto en como quedó trabada la litis, el punto medular o esencial que se va a discutir, es el relativo al salario, lo que es su conformación, su estructura y mas aún su cuantía efectiva, lo que realmente devengó el trabajador, lo que realmente formó parte de su patrimonio, durante esos dieciocho años de la relación de trabajo que tuvo con la demandada y por eso consideramos que ésta es una prueba muy fundamental para la solución del presente caso, donde inclusive el trabajador a pesar de que existen en el expediente una gran cantidad de documentales denominadas recibos, inclusive aportadas por nuestra parte, los aportamos con otro objetivo, no para demostrar el salario, pero que no ayudan a determinar ni a clarificar el salario real del trabajador, dado que lo hacían firmar documentos, condicionados al pago efectivo de lo realmente percibido durante su jornada de trabajo, que era un pago semanal y no mensual como refieren en los recibos, consideramos que esta era la prueba idónea dado que en los tribunales de instancia -respetamos los criterios existentes hasta ahora- han negado siempre la experticia contable, la inspección judicial, en fin, consideramos que ésta es la prueba que nos va a ayudar a solucionar el presente caso, dado lo complejo que es, y consideramos que el juez erró, por cuanto el inadmite la prueba, considerando que violamos el artículo 41 del Código de Comercio, él señala que hay una prohibición general expresa de revisión general de los libros de los comerciantes, nuestra petición no fue esa, nuestra petición fue clara y precisa, fue conforme al artículo 42 del Código de Comercio, que es una revisión parcial, sobre ciertos y determinados asientos y sobre dos libros específicos, primero con respecto al libro diario y luego con respecto al libro de ventas, porque en uno vamos a determinar los salarios, en el otro vamos a determinar el porcentaje de ventas que tuvo la demandada, porque nuestro representado tuvo un salario compuesto y hay que determinar cual fue el porcentaje que le correspondía a él durante esos dieciocho años de servicio, es por lo que consideramos que ésta prueba es vital y es de gran importancia para la solución del caso, y consideramos que el ciudadano juez erró, desde nuestro punto de vista, en inadmitirla de conformidad con el articulo 41, porque no estamos pidiendo la revisión general de los libros de contabilidad de la empresa demandada en éste acto, por lo que solicitamos que se revoque el auto, solamente en estos puntos en concreto, con respecto a la admisión de la prueba de Presentación, Exhibición, Examen y Compulsa de asientos concretos y específicos señalados en el libelo de la demanda que tienen que ver con el trabajador y para la solución de los hechos controvertidos, específicamente el salario, para que se ordene la admisión de ésta prueba y pueda una vez mas lograrse la justicia social que se busca en éste caso, que realmente el trabajador perciba sus prestaciones de acuerdo al salario real que mantuvo durante la vigencia de la relación laboral que inició en abril de 1993 hasta mayo del 2011 cuando fue despedido de manera injustificada, por lo que solicitamos que sea admitida.”

Asimismo la representación judicial de la parte demandada no apelante, adujo lo siguiente; “como punto previo, antes de empezar a controvertir los argumentos de la parte demandante apelante, sobre el contenido de su apelación, quiero señalar al tribunal, en el escrito mediante el cual se ejerce supuestamente el derecho de apelación de la parte actora apelante, de acuerdo a la copia fotostática que tenemos nosotros, carece de firma, es en la diligencia presentada por la actora en fecha 27/06/2012 donde supuestamente ejerce el recurso de apelación contra el auto dictado, que no está suscrita la diligencia, entonces de conformidad con el “777” (sic) del Código de Procedimiento Civil, esto es un requisito fundamental para hacer valer un derecho, y así le solicitamos al tribunal lo establezca como punto previo antes de dictar la decisión. Ahora en el caso concreto sobre el fundamento de la apelación esgrimido por la parte actora en cuanto al contenido del auto dictado por el juez de primera instancia donde le niega la prueba de exhibición y compulsa de los libros de contabilidad de nuestra representada, cabe señalar que el juez de primera instancia indica que la solicitud hecha por la parte actora, conforme al artículo 42 es genérica, lo único que tiene de específica la petición de la parte actora en el contenido de la solicitud del medio probatorio, es la expresión específica, pero ésta expresión en si, en el contenido del texto de su solicitud, no es tal, fíjese usted ciudadano juez que de la lectura del capitulo quinto del escrito de pruebas, versa sobre dos puntos, la solicitud de exhibición y compulsa de los libros de contabilidad de mi representada, el libro diario en el que se llevan los asientos, en el primer orden solicita que se revisen todos los asientos diarios ocurridos en un período, del 28 de abril de 1.993 hasta el 25 de mayo de 2011, de todos los asientos que están en el libro diario, invoca también la parte actora que esa misma solicitud es para determinar todas las ventas que hizo nuestra representada en el mismo período, ahora bien el artículo 42 del Código de Comercio, constituye una excepción a la prohibición general invocada por la representante de la parte apelante, el cual prohíbe el examen general de los libros de contabilidad de un comerciante y el artículo 42 constituye una excepción a los fines del comercio, a los fines civiles muy específicos y especiales, y exige ese artículo 42, que en forma previa y determinante, se precise cual es el hecho que consta en el libro, se quiere notar, cotejar para después compulsar e incorporarlo a los autos, la parte actora dice todos los salarios, no, después de la palabra específicamente, solicitamos todo, la revisión en general de todo el libro, y después dice y específicamente los salarios devengados, pagados por nuestra representada en indemnizaciones, cuales salarios, los de todo ese periodo?, en los libros diarios hoy en día se llevan asientos globales de salarios, prestaciones, no lo va a determinar, ahora bien, la misma sentencia que dicta la parte actora, para hacer su solicitud emanada de la Sala Constitucional, que es la numero 185 en el caso conocido como caso U21, establece que se puede hacer una revisión de la contabilidad de una empresa, que es a fines específicos previamente determinados, la generalidad que invoca la parte actora, en la promoción de la prueba en que sean todos los asientos del libro diario, rompe con lo establecido en el artículo 42, que permite excepciones, cuales son la ventas solicitadas por la parte actora, las de los comensales, las de domicilio, las de la gente que va a comprar y se va, cuales ventas son, el juez de instancia ve esas generalidades e indica que, su solicitud no reúne los requisitos específicos del 42, es muy genérica su solicitud, para ordenar la prueba de exhibición de libros de contabilidad y la compulsa de los mismos, por otra parte, el contenido de la solicitud emana de forma impertinente, dice la parte actora, para demostrar los hechos controvertidos en el juicio, cuales?, todos?, hay que ver todo el juicio para determinar cuales son los hechos controvertidos?, eso es la falta de especificación, que se desprende del contenido de su solicitud, por lo que solicitamos al tribunal que confirme la decisión del juez A quo, toda vez que no deja en estado de indefensión alguno a la parte actora, en lo que es la negativa de este medio de prueba”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, pasa ésta Alzada a resolver lo siguiente: En la audiencia oral por ante ésta Alzada, la representación judicial de la parte demandada no apelante, realizó la siguiente observación, que la diligencia presentada por la parte actora en fecha 27/06/2012, no se encontraba suscrita por el diligenciante, por lo que no debió admitirse tal recurso de apelación. Ahora bien en cuanto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada no apelante, observa ésta Alzada que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, por medio de la sentencia N° 1094 de fecha 18/10/2011 estableció lo siguiente:

“…En segundo término, es forzoso para esta Sala invocar, la aplicación supletoria del contenido de los Artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil que a la letra establece la primera parte del primero de ellos que “(no) podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte (…)”, y que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

A los folios 207 y 208 de la 2ª pieza de este expediente, se encuentran insertos, el comprobante de recepción de documento de fecha 09 de diciembre de 2009 donde se constata el otorgamiento y la instrumental donde consta la sustitución apud acta que hace el abogado J.M.F. del mandato que a éste le fue otorgado al profesional del derecho J.V.A., reservándose su ejercicio, identificándose plenamente a ambos.

Consta igualmente a los folios 220 al 223 de la 2ª pieza del expediente, escrito de formalización y constancia de recepción por parte de la Secretaría de esta Sala de fecha 07 de enero de 2010 presentado por el abogado R.P.D. en su carácter de representante de las codemandadas, y sin embargo, no objeta o impugna de manera alguna en esta documental, ni en ninguna otra, el otorgamiento de la sustitución del poder apud acta efectuada el 09 de diciembre de 2009, ocasión ésta que constituyó la primera oportunidad en que se hizo presente en autos después del otorgamiento de la sustitución, y que conforme al principio de preclusión procesal, era la indicada para hacerlo, a tenor de la norma adjetiva precedentemente indicada.

(…)

Razones éstas que llevan a esta Sala a desechar el criterio asumido en la decisión Nº 1249/2009, e interpretar y establecer como doctrina a ser aplicada a partir de la publicación de la presente decisión, que los poderes apud acta que ex lege deben otorgarse por ante el Secretario del Tribunal, en lo sucesivo y a los fines de atenuar el rigorismo contrario a la justicia, y a tono con la nueva estructura organizacional judicial de los tribunales del trabajo debe entenderse que si éstos son presentados por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos, ésta como organismo recipiente, tal y como se dejó indicado, posee un funcionario que ostenta el carácter de Secretario, de conformidad con la Ley (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica del Poder Judicial) y la normativa supra detallada (Artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2003-00017 y los Artículos 8, 9 y 10 de la Resolución Nº 1.475 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), tiene competencia o legitimidad para dar fe de la presencia del otorgante, a través de las identificaciones correspondientes, vale decir, la cédula de identidad y/o el carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, equiparándose a los que son presentados por ante cualquiera de los Secretarios que conforman el “pool” del Circuito Judicial, por lo que los poderes o sustituciones presentadas a él están investidas de todo el valor desde el momento en que éste manifiesta su conformidad a través de su recibo y estampa el correspondiente sello. Así se deja establecido…”

Ahora bien después de analizar el extracto jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, y aplicando el mismo a las observaciones realizadas por la parte demandada no apelante, observa quien aquí decide que, si bien es cierto que la diligencia presentada por el abogado M.V. quien se identificó como apoderado judicial de la parte actora, presentando su carnet del Inpreabogado N° 50.053, en fecha 27/06/2012, no se encuentra suscrita por el diligenciante, lo cual se evidencia del folio N° 132 y reverso de la pieza principal del asunto signado con el numero AP21-L-2012-000524, no deja de ser cierto que dicha diligencia fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral, por el funcionario correspondiente, quien dejó constancia, mediante comprobante de recepción de documento de fecha 27/06/2012, en el cual se evidencia el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la firma del funcionario receptor y la firma del diligenciante conjuntamente con el N° de Inpreabogado 50.053, lo que a todas luces y conforme al principio no formalista establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga pleno valor procesal a la diligencia presentada por el representante judicial de la parte actora en dicha oportunidad, lo cual queda convalidado por el funcionario receptor al manifestar su conformidad y estampar el sello respectivo, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social en la sentencia N° 1094 de fecha 18/10/2011 anteriormente citada.

Aunado a lo anterior, observa ésta Alzada que en fecha 26/07/2012 la representación judicial de la parte demandada no apelante, presentó un escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral, en el cual insiste en la Prueba de Informe, así como también señala la dirección donde debe oficiar el Tribunal del A quo, pero en nada hace mención a lo alegado en la audiencia oral celebrada por ante ésta Alzada, lo que contraviene lo establecido en la norma a la que hace referencia la Sala en la sentencia antes mencionada, es decir, los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece lo siguiente:

…Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…

…Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…

Tomando en cuenta lo establecido en la norma supra transcrita y aplicándola al caso bajo estudio, es evidente que la primera oportunidad que tuvo la representación judicial de la parte demandada para reclamar la nulidad del recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 27/06/2012, por carecer de la firma del diligenciante, fue el día 26/07/2012, fecha en la cual introdujo un escrito, en el que insiste en la Prueba de Informe, pero no hace referencia en ningún aspecto, a lo reclamado por dicha representación judicial en la audiencia oral por ante ésta Alzada, razón por la cual, el vicio alegado por la representación de la parte demandada no apelante quedó subsanado conforme a lo establecido en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y a los Principios de Preclusividad y Convalidación de los Actos Procesales. En base a los planteamientos antes establecidos considera ésta Alzada como valida la diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte actora ejerció su derecho de apelar de una decisión. Así se establece.-

Establecido lo anterior, pasa ésta Alzada a decidir el punto apelado por la representación judicial de la parte actora apelante en los siguientes términos:

El aspecto fundamental que debe analizar este Juzgado Superior se dirige a determinar la admisibilidad o no del medio probatorio promovido por el recurrente, con respecto a la Prueba de Presentación, Exhibición, Examen y Compulsa. En este orden de ideas, partiendo esta Alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas Legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes distintos de los medios que anteceden; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que, de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba de que se trate.

Ahora bien, de la negativa del medio de prueba supra mencionado, observa quien juzga, que si bien el mismo no está establecido de manera expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho medio probatorio es de carácter legal, en virtud que se encuentra previsto en los artículos 38 y 42 del Código de Comercio, por lo que debe ser admitido, de no estar expresamente prohibido por la ley, conforme al artículo 70 de la Ley Adjetiva Laboral en el cual se establece lo siguiente:

…Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo…

(negritas y cursivas de esta Alzada)

Aunado a lo anterior, y de una revisión del auto recurrido, se observa que el Juez del A quo, fundamenta la negativa de la admisión de la prueba bajo estudio, en el artículo 41 del Código de Comercio, en los siguientes términos:

…Respecto a la promoción a esta solicitud, se observa que lo pretendido por el promovente, es que el Tribunal se traslade a la sede de la demandada, para que ésta exhiba y se le practique examen y compulsa sobre los libros diarios y ventas, específicamente sobre los asientos contables que van desde el 28.04.1993 hasta el 15.05.2011, se ratifica que tal revisión constituye una prohibición legal establecida en el artículo 41 del Código de Comercio, salvo las excepciones previstas, que no es el presente caso motivo por el cual se niega su admisión. Así se establece…

En éste orden de ideas, en relación a los libros de comercio, el Código de Comercio establece lo siguiente:

El Artículo 41.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

El Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro M.T., ha establecido su criterio en cuanto al artículo 41 y 42 de la norma in comento, tal y como se observa en sentencia Nº 185 de fecha 16 de febrero de 2006, de la manera que sigue:

…En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.

El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.

Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar (ver sentencia de la Sala Nº 94 del 15 de marzo de 2000, caso: P.H.).

Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero.

Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.

La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.

Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio)…

(negritas y cursivas de ésta Alzada).

De las normas y el extracto jurisprudencial anteriormente transcrito, y aplicando los mismos al caso de marras, observa esta Alzada, que se encuentra limitada por la ley, la admisión de la manifestación y examen “general” de los libros de comercio, permitiéndose ésta sólo para los casos establecidos en la misma (Art. 41CCo), y siendo que los libros que obligatoriamente debe llevar todo comerciante son el Libro Diario, el Libro Mayor y el de Inventario, además de aquellos auxiliares que el comerciante considere necesario, conforme al artículo 32 del Código de Comercio; es por lo que debe considerarse como un examen “general” de los libros de comercio, aquel que se lleve a cabo sobre todos los que deben ser llevados por el comerciante, mencionados anteriormente; Asimismo, establece la norma in comento (Art. 42 CCo), que no podrá obligarse al comerciante a trasladar los libros de comercio fuera de su oficina mercantil, debiendo trasladarse el juez que conozca de la causa, al sitio en el que se encuentran los libros, a los fines de practicarle el examen y compulsa, siendo esto así establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra citada. Dicho lo anterior, observa quien juzga, que la solicitud realizada por la parte recurrente en el capitulo V de su escrito de pruebas, referente a la Prueba de Presentación, Exhibición, Examen y Compulsa, no se trata de una revisión general de los libros contables del accionado, sino que se trata del examen de dos libros, a decir, el Libro Diario y el Libro de Ventas, correspondientes al período que va desde el 28/04/1993 hasta el 15/05/2011, tal y como lo estable el juez del A quo en el auto apelado cuando señala: “…para que ésta exhiba y se le practique examen y compulsa sobre los libros diarios y ventas, específicamente sobre los asientos contables que van desde el 28.04.1993 hasta el 15.05.2011…”, lo que fue determinado previamente por el promovente en su escrito de pruebas, en los siguientes términos: “…1.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el 42 del Código de Comercio, solicito al Tribunal se sirva a trasladarse a la sede de la demandada, a los fines de que ésta EXHIBA al Tribunal y se le practique EXAMEN Y COMPULSA sobre los libros diarios llevados por la empresa demandada (…) específicamente sobre los asientos contables que van desde el 28 de abril de 1.993 hasta el 15 de mayo de 2011,(…) 2.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el 42 del Código de Comercio, solicito al Tribunal se sirva a trasladarse a la sede de la demandada, a los fines de que ésta EXHIBA al Tribunal y se le practique EXAMEN Y COMPULSA sobre los libros de ventas llevados por la empresa demandada, y sus respectivos soportes, específicamente sobre los asientos contables que van desde el 28 de abril de 1.993 hasta el 15 de mayo de 2011…”, es decir, que no se extiende a toda la contabilidad de la demandada. Aunado a esto, la parte promovente, solicitó al juez del A quo de manera expresa en su escrito de pruebas, que el mismo se trasladara a la sede de la demandada a los fines de evacuar el medio probatorio bajo estudio, es decir, a los fines de que realizara el examen y compulsa a los libros Diario y de Ventas en el período señalado.

Ahora bien, se observa que la solicitud realizada por la recurrente en su escrito de pruebas, cumplió con los requisitos establecidos por la Sala Constitucional en la sentencia supra señalada, con respecto a: indicar con relativa precisión los asientos que pretende traer al proceso como prueba, lo que pretende probar y los libros en los cuales se encuentren dichos asientos. En consecuencia, considera éste Tribunal Superior que dicho medio probatorio debe ser admitido, conforme a los artículos 10, 11 y 70 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 42 del Código de Comercio, en virtud de lo antes expuesto ésta Alzada ordena al Juez del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial admita la prueba en los términos promovidos por la parte actora en el Capitulo V referido a la Prueba de Presentación, Exhibición, Examen y Compulsa, de conformidad con la sentencia Nro. 185 de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 22 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA al Juez del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial admita la prueba en los términos promovidos por la parte actora en el Capitulo V referido a la Prueba de Presentación, Exhibición, Examen y Compulsa, de conformidad con la sentencia Nro. 185 de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

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