Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: T2º-15-1055.

PARTE ACTORA: Ciudadano J.V.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.168.621.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados W.R., Á.Z., LILIBETH NASPE, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ, Procuradores de los Trabajadores, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 83.880, 153.684, 82.614, 97.459 y 93.638, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil INDUSTRIAS DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM, C.A., (anteriormente denominada PROYECTOS SURADEM, C.A) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 23-01-2006, bajo el N° 98, Tomo 1248-APRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.A., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 78.623.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por el abogado J.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la que se declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.V.G., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.168.621, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS SURADEM, C.A y condenando a la accionada a pagar al actor la cantidad de Trescientos treinta y seis mil quinientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 336.546,48) por los conceptos correspondientes a Responsabilidad Subjetiva dispuesta en el artículo 130, numeral 4to. de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y Daño Moral. Recibida la presente causa por ante este Juzgado Superior en fecha 16 de julio de 2015 (folio 93), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 04 de agosto de 2015 y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral en fecha 10 de agosto de 2015, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Al momento de fundamentar su recurso ordinario de apelación la representación judicial de la parte demandada señaló que en la sentencia recurrida existe un error in procedendo que acarrea la nulidad de la sentencia por violación expresa del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que según adujo la ciudadana juez violó el debido proceso y derecho a la defensa en la evacuación de la prueba y emitió opinión en la oportunidad de la evacuación de las pruebas de la parte accionante en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia, y violó el principio de igualdad de las partes. Asimismo señaló que la parte actora no trajo ni demostró en autos que su representada haya incurrido en hecho ilícito por cuanto su representada no violó ninguna norma de higiene y seguridad industrial, ya que la actora reconoció y no impugnó ninguna de las pruebas promovidas por su representada en su debida oportunidad, adujo que no quedo demostrada la relación de causalidad como erróneamente señaló la juez de juicio, lo cual era carga probatoria de la parte actora. Finalmente señalo que existió una sustitución de patrono en noviembre de 2010, hecho reconocido por ambas partes y posterior a la enfermedad que alega tener el actor, y que no es posible que haya violado alguna norma de higiene y seguridad industrial por cuanto para el año 2009 su representada jurídicamente no existía, no tenia vida jurídica, por lo cual solicitó que se declarada con lugar su pretensión impugnativa.

Seguidamente en la oportunidad procesal para ejercer su derecho a réplica la representación judicial de la parte actora, una vez realizado una síntesis de la reclamación incoada a los autos, indicó que la sentencia recurrida estuvo ajustada a derecho y que no violó lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la certificación de INPSASEL, concluye solicitando se ratifique la sentencia recurrida.

Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por las partes, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los Jueces de Alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales de Alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación por la parte demandada recurrente, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior se circunscribe en determinar : 1.- Determinar si en la sentencia recurrida se incurrió en un error in procedendo que acarree su nulidad. 2.-Si resulta procedente el reclamo de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador. Así se deja establecido.-

III

DE LAS PRUEBAS

Determinado como ha sido el asunto sometido a juzgamiento por ante esta instancia de alzada; procede esta sentenciadora a descender de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de revisar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Documental marcada con letra “B”, inserta a los folios 22 al 25 de la primera pieza del presente expediente, concerniente a copias fotostáticas de la Certificación signada con el Nro. 00058/14 de fecha 03/04/2014, Exp. Nro. MIR-29-IE-12-0790 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, cuya copias certificada corren insertas a los folios 40 al 43 del Cuaderno de Recaudos I, a la cual se le atribuye el valor de plena prueba, en su condición de documento público tal y como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.027 del 22 de septiembre de 2011, por lo que el medio probatorio del tipo instrumental bajo examen es apreciado y valorado según las reglas contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mismo que el referido ente público administrativo certificó según informe de investigación realizado por un Inspector en Seguridad y Salud en el trabajo, que el ciudadano accionante presta servicios en la sociedad mercantil Proyectos SURADEM, C.A, en donde se desempeñó como Electromecánico durante Seis (06) años y seis (06) meses, realizando actividades que implicaban, bipedestación prolongada, flexo-extensión del tronco, levantamiento y traslado manual de cargas de peso , flexo-extensión de codos, movimientos repetitivos de miembros superiores, presentando según la evaluación realizada por el departamento médico con el Nº de historia médica ocupacional G-MIR-09-00319, diagnósticos de Discopatía Lumbo-sacra: Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, que ameritó tratamiento quirúrgico en diciembre del 2010, evolucionando a diagnóstico de Síndrome de Espalda Fallida; al examen físico presenta dolor en columna lumbar con limitación de la marcha (uso de bastón), siendo que la afección descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputado a condiciones disergonomicas, bajo las cuales el demandante se encontraba obligado a laborar tal y como se establece en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, certificando que se trata de una Discopatía Degenerativa Lumbo-sacra: Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, + Síndrome de Espalda Fallida (Codigo CIELO: M51.1), considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), lo que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje por discapacidad de cincuenta y seis (56%) por ciento, con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga excesiva con ambas manos, esfuerzo muscular con flexo-extensión de la columna lumbar, subir y bajar escaleras. Así se establece.

  2. - Documental marcada con la letra “C”, inserta a los folios 26 al 27 de la primera pieza del presente expediente, concerniente a copias certificadas del oficio Nº 0396/2014, de fecha 18/06/2014 referente al cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) , a la cual se le atribuye el valor de plena prueba, en su condición de documento público según las reglas contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mérito del documento sub examine que el mencionado órgano público, luego de solicitar información a la entidad de trabajo accionada relacionada al salario integral devengado por el actor, realizó informe pericial o cálculo al que se hace referencia en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, siendo cuantificado dicho monto indemnizatorio según lo establecido en el numeral 4° del artículo 130 ejusdem en la cantidad de Bs. 306.546,48 como monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa. Así se establece.

  3. - Documental marcada con la letra “A” inserta a los folios 4 al 39 del Cuaderno de Recaudos I, concerniente a copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, signado con el número 017-2014-03-00761, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de instrumento público del tipo administrativo, según las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose del mismo el procedimiento que por cobro de Indemnización por enfermedad ocupacional, incoara el ciudadano J.V.G. en contra de la entidad de trabajo aquí demandada, observándose que el mencionado ente gubernamental, mediante providencia administrativa identificada con el Nº 00210 de fecha 29-09-2014, se declaró incompetente para conocer del reclamo allí instruido. Así se establece.

  4. - Instrumental marcada con letra “B”, inserta a los folios 40 al 43 del Cuaderno de Recaudos I, referente a copias certificadas de Certificación Nº 00058/14 de fecha 03/04/2014 del expediente Nº MIR-29-IE-I2-0790 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, esta alzada le otorga el valor probatorio de la documental ut supra promovida marcada con la letra “B”, inserta a los folios 22 al 25 de la primera pieza del presente expediente . Así se establece.

  5. - Instrumental marcada con la letra “C”, inserta a los folios 44 al 56 del Cuaderno de Recaudos I, referentes a copias certificadas de i) Solicitud de servicio médico, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha, 21/10/2009, identificada con las letras y números MIR-09-00319 ; ii) Orden de Trabajo identificada con letras y número MIR-0965 suscrita por la ciudadana Cilena Ramos, en su condición de Coordinadora (E) Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). iii) Informe de Investigación de Origen de Enfermedad relativa al ciudadano J.G.P., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.168.621 en contra de la entidad de trabajo PROYECTOS SURADEM, C.A, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de instrumento público del tipo administrativo, según las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que de la solicitud de servicio médico el trabajador cursa con Hernia Discal L4-L5 L5-S1 y de la investigación de origen de la enfermedad se indicó que el ciudadano actor estuvo expuesto a riesgos disergonómicos que pudieron generar o agravar trastornos músculo-esqueléticos; asimismo indicó que en cuanto a la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo recibida por el trabajador se evidenció que la entidad de trabajo impartió una única información en fecha 06/08/2007, de igual manera, señaló que la referida entidad de trabajo incumplió con el artículo 62 numerales 1 y 2 de la LOPCYMAT, de lo cual es catalogada como una infracción grave establecida en el artículo 119 numeral 19 de la LOPCYMAT. Así se establece.

  6. - Documental marcada con letra “D”, inserta al folio 57 del Cuaderno de Recaudos I, referente a copia simple de Constancia de reposo médico de fecha 04/08/2009 relacionado al ciudadano J.G., emanado del Centro Médico del Tuy, ubicado en S.T.d.T., Estado Miranda y suscrito por el Dr. H.V.T., médico traumatólogo y ortopédico, siendo la misma desconocida por la parte contraria, en consecuencia esta alzada no le otorga valor probatorio por tratarse de instrumento privado suscrito por un tercero que no es parte del presente proceso y que no fue ratificado por la testimonial correspondiente, según los términos contemplados en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  7. - Documental marcada con la letra “E” inserta a los folios 58 al 62 del Cuaderno de Recaudos I, concerniente a copias simples de: i) Notificación de accidente emanado por la entidad de trabajo PROYECTOS SURADEM, C.A, relacionado con el ciudadano J.V.G.P.; ii) Declaración de Accidente emanado por el Dpto. de Prestaciones a Largo Plazo de la División de Prestaciones Financieras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Y copia certificadas de: i) Declaración de Accidente, identificado con el Nº 3608 emanado del Dpto. de Prestaciones a Largo Plazo de la División de Prestaciones Financieras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; ii) Ficha para la Declaración de Accidente de Trabajo, a la cual esta alzada les otorga valor probatorio en la integridad de su mérito de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que la entidad de trabajo PROYECTOS SURADEM, C.A., notificó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Ministerio de Trabajo, que el día 04/08/2009 el ciudadano J.G.P. sufrió un accidente mientras se encontraba desmontando un reductor de la máquina PT-200, usando herramientas manuales, cuando realizó un movimiento que le causó un fuerte dolor en la parte baja de la espalda. Así se establece.

  8. - Instrumental marcada con la letra “F”, inserta al folio 63 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, concerniente a copia simple de Informe Médico emanado por el Dr. J.F., médico neurocirujano. Se observa firma y sello del médico tratante así como sello del centro médico “Grupo Médico Tuy, C.A.”, siendo la misma desconocida por la parte contraria, en consecuencia esta alzada no le otorga valor probatorio por tratarse de instrumento privado suscrito por un tercero que no es parte del presente proceso y que no fue ratificado por la testimonial correspondiente, según los términos contemplados en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  9. - Instrumental marcada con la letra “H”, inserta al folio 64 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, referente a copia simple de Informe Radiológico relacionado al ciudadano J.V.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.168.621, emanado del Servicio de Imágenes del “Centro Médico Paso Real” en fecha 28/04/2010, suscrito por la Dra. M.C., médico radiólogo, siendo la misma desconocida por la parte contraria, en consecuencia esta alzada no le otorga valor probatorio por tratarse de instrumento privado suscrito por un tercero que no es parte del presente proceso y que no fue ratificado por la testimonial correspondiente, según los términos contemplados en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  10. - Documental marcada con la letra “I” cursante a los folios 65 y 66 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, referente a copias simples de planilla de Hoja de Resumen Final identificada con el Nº 534067, Forma 15-162-C relacionado al Nº de historia 534063 del ciudadano J.G., emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual fue reconocida por la parte contraria, esta alzada le otorga valor probatorio en la integridad de su mérito de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el ciudadano J.P. fue intervenido quirúrgicamente en fecha 07/12/2010 por presentar Hernia Discal en columna Lumbo-sacra L4-L5 y L5-S1. Así se establece.

  11. - Documental marcada con la letra “J”, inserta a los folios 67 al 70 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, referente a copias simples de cuatro (04) Informes Radiológicos relacionados al ciudadano J.V.G.P., emanados del Servicio de Imágenes del Centro Médico Paso Real, y el Centro Diagnóstico Ipócrates en fechas 18/06/2012, 01/03/2011, 27/05/2013 y 30/05/2013, respectivamente, siendo que dichos documentos privados fueron reconocidos por la parte demandada, esta alzada le otorga valor probatorio en la integridad de su mérito de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la mismas los informes radiológicos emanados del Centro Médico Paso Real y el Centro Diagnóstico Ipócrates, en los cuales se indicó que en fechas 01/03/2011, 18/06/2012 y 27/05/2013 se realizaron tomografías y resonancias al ciudadano J.G. y se observó cambios osteodegenerativos de columna lumbar. Así se establece.

  12. - Instrumental marcada con la letra “K”, inserta a los folios 71 y 74 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, referente a copias simples de un (01) Informe Médico de fecha 19/06/2012, emanado del Centro de Rehabilitación de FISIOSALUD identificada con Nº de Rif J-31557309-1 relacionado al ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.168.621 siendo la misma desconocida por la parte contraria, en consecuencia esta alzada no le otorga valor probatorio por tratarse de instrumento privado suscrito por un tercero que no es parte del presente proceso y que no fue ratificado por la testimonial correspondiente, según los términos contemplados en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  13. - Instrumental marcada con la letra “L”, inserta a los folios 75 y 76 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, referente a copias simples de: (i) Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitida en fecha 30/09/2011 por el Servicio de Neurocirugía del Hospital “HDL” a Recursos Humanos de PROYECTOS SURADEM, relacionado al Nº de historia 534067 del p.J.G.; ii) Oficio Nº 0649-11 emanado en fecha 04/10/2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dirigido a PROYECTO SURADEM, RR.HH., relacionado a Reubicación de Tareas del ciudadano J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.168.621, ,por lo que el medio probatorio del tipo instrumental bajo examen es apreciado y valorado según las reglas contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mismo que en fecha 30/09/2011 el médico J.F., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), indicó que el ciudadano J.G.P. podía incorporarse a sus actividades laborales a partir del día 02/10/2011, sugiriendo un cambio de actividad a personal administrativo; de igual forma se evidencia que en fecha 04/10/2011 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) indicó a la Sociedad Mercantil PROYECTO SURADEM, C.A. mediante oficio Nº 0649-11 denominado “Reubicación de Tareas”, que el referido ciudadano presentaba un diagnóstico de Post Operatorio Artrodesis L4-L5/L5-S1, lo cual ameritó un cambio de actividad laboral. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  14. - Documental marcada con la letra “B”, inserta al folio 7 del Cuaderno de Recaudos II, referente a original de C.d.R.d.A. de fecha 18/03/2011, emanado por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), relacionada con el trabajador J.V.G.P. y la entidad de trabajo INDUSTRIA DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM, C.A., siendo que dicha documental fue reconocida por la parte actora, esta alzada le otorga valor probatorio en la integridad de su mérito de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que la entidad de trabajo accionada inscribió al ciudadano J.G.P., ante el sistema de seguridad patrio en fecha 01/11/2010. Así se establece.

  15. - Instrumental marcada con la letra “C”, inserta a los folios 8 al 22 del Cuaderno de Recaudos II, concerniente a en originales: i) una (01) C.d.N.d.R. inherente al cargo de Electromecánico, emanado por el departamento de Recursos Humanos de la entidad de trabajo “ASEA BROWN BOVERI, S.A. (ABB)” al ciudadano J.V.G., identificada con el número 3TAA000276 de fecha 26/10/2005 y firmado por el trabajador el día 17/01/2006; ii) dos (02) planillas de C.d.N.d.R. inherentes al cargo de Electromecánico, emanadas de la Sociedad Mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A. al ciudadano J.V.G., ambas identificadas con el código 0FT258, de fecha 25/09/2007 y firmado por el trabajador en fechas 03/10/2011 y 04/11/2008; iii) una (01) planilla de Ruta de Traslado del ciudadano J.V.G., emanada de la entidad de trabajo PROYECTOS SURADEM, C.A., identificada con el código 0FT275, de fecha 10/03/2008, sin data de registro de información ni fecha de recibido; iv) impresión denominada “Notificación de Riesgos” (diapositivas) emitidas por la entidad de trabajo INDUSTRIAS DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM, C.A.

    En copias simples: i) Documental denominada “Asistencia Recreación 2014” emitida por INDUSTRIAS DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM, C.A., relativa a la actividad “Qué es una notificación de riesgo”, siendo que dichos documentos privados fueron reconocidos por la parte actora, esta alzada le otorga valor probatorio en la integridad de su mérito de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las documentales emanadas de la Sociedad Mercantil SURADEM, C.A., que si bien están identificadas como “Notificaciones de Riesgos”, de su contenido se constata que las mismas no son notificaciones de los riesgos inherentes al cargo desempeñado por el accionante, sino obligaciones que la accionada le impone al trabajador en su puesto de trabajo, asimismo, se observa que dichas “notificaciones” son de fecha posterior al accidente sufrido por el trabajador (como por ejemplo, 03/10/2011 y del año 2014), lo cual se verifica del control de asistencia así como de la impresión de las diapositivas. Así se establece.

  16. - Instrumental marcada con la letra “D”, inserta a los folios 23 al 26 del Cuaderno de Recaudos II, concerniente a copias simples de: (i) Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L. de fecha 19/05/2014, relacionado a la entidad de trabajo INDUSTRIA DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM, C.A., identificado con código Nº MIR-18-D-2811-010784 con fecha de expedición, el 05/06/2014 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); ii) tres (03) Constancias de Registro Delegado de Prevención de fecha 27/11/2014, identificadas con los códigos Nº MIR-18-6-15-D-2811-034238, MIR-18-3-35-D-2811-045110, y MIR-18-6-15-D-2811-034237, las cuales fueron reconocidas por la parte actora, esta alzada le otorga valor probatorio en la integridad de su mérito de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dichos instrumentos que en fecha 19/05/2014 la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM, C.A. fue registrada ante el Comité de Seguridad y S.L.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), asimismo, se evidencia que el día 27/11/2014 fue registrado ante dicho ente administrativo, el delegado de prevención de la referida entidad de trabajo. Así se establece.

  17. - Documental marcada con la letra “E”, inserta a los folios 27 al 129 del Cuaderno de Recaudos II, referente a original de documental denominada “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo” emanada de INDUSTRIAS DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM, C.A. de fecha Noviembre de 2012, identificada con el código SHA-PSST, siendo que dicha documental fue reconocida por la parte actora, esta alzada le otorga valor probatorio en la integridad de su mérito de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Planta Yare) fueron elaborados en el mes de noviembre del año 2012 (fecha posterior al accidente sufrido por el actor) por la médico ocupacional, ciudadana Yelibeth G. y aprobados por los Delegados de Prevención para la entidad de trabajo INDUSTRIAS DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM, C.A. Así se establece.

  18. - Instrumental marcada con letra “F”, cursante a los folios 130 al 139 del Cuaderno de Recaudos II, concerniente a originales de formatos de Constancias de Entrega de Dotación de Uniformes y Equipo de Protección Personal al ciudadano J.G.P., emanado por INDUSTRIA DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM, C.A., en fechas 04/10/2013, 07/2013, 29/01/2013, 18/12/2012, 01/2012, 14/07/2010, 05/2009, 13/02/2009 y 30/09/2008, respectivamente, firmadas por el actor, siendo que dicha documental fue reconocida por la parte actora, esta alzada le otorga valor probatorio en la integridad de su mérito de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la Sociedad Mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A. cumplió la obligación de dotación de uniformes e implementos de trabajo al ciudadano J.P.. Así se establece.

  19. - Marcada con letra “G”, inserta a los folios 2 al 114 del Cuaderno de Recaudos III, referente a original de Inducción impartida por INDUSTRIA DE ESTRUCTURAS METÁLICAS, C.A. al ciudadano J.G.P., con excepción de los documentos denominados “Control de Asistencia” que cursan a los folios 5, 17 y 35, los cuales están presentados en copias simples y marcada con letra “H”, cursante a los folios 115 al 120 del Cuaderno de Recaudos III, concernientes a original de documental identificada con el Nº 3TAAA000239, denominada “Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T.) relativa al puesto de Mecánico I, emitida por SURADEM, siendo que dicha documentales fueron reconocidas por la parte actora, esta alzada le otorga valor probatorio en la integridad de su mérito de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que dichas inducciones son de fecha posterior a la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador, como por ejemplo, el 12/11/2012, 19/11/2012, 21/01/2013, 22/04/2013, 31/07/2014, 07/10/2014, entre otras. Así se establece.

  20. - Documental marcada con la letra “I”, inserta a los folios 121 al 123 del Cuaderno de Recaudos III, referente a original de documental denominada “Reubicación de Tareas” emanada de la entidad de trabajo INDUSTRIA DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM, C.A., en fecha 14/07/2010, relacionado con el ciudadano J.V.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.186.621, siendo que dicha documental fue reconocida por la parte actora, esta alzada le otorga valor probatorio en la integridad de su mérito de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el informe de reubicación de tareas suscrito por el Especialista en Medicina del Trabajo y S.O. de PROYECTOS SURADEM, C.A., Dr. J.C.M., los delegados de Prevención, representantes del patrono y el Supervisor de Seguridad y S.O., en el cual se indicó que considerando la Certificación emanada del Dr. O.J.L.R., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se debía cambiar las actividades ejecutadas por el ciudadano J.G.P., en su puesto de trabajo. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    En conformidad a lo previsto en la norma contenida en el artículo 103 de la Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a interrogar al ciudadano Charle R.M.d. cuya deposición se extrajo que: el ciudadano actor ingresó el 09/01/2006 en la entonces entidad de trabajo “ABB” que luego fue vendida a Proyectos SURADEM, asimismo adujo que fue a partir de agosto de 2009 que comenzó a sufrir dolores lumbares, siendo el caso que en fecha 04/08/2009 el trabajador sufrió un accidente mientras se encontraba desmontando un reductor en la máquina PT-200 del Galpón uno (01) de la entidad de trabajo, que causó según adujo que sintiera dolencias en la parte baja de la espalda; por motivo de dicho dolor el actor recibió asistencia médica y se le diagnosticó una Hernia Discal a nivel de la columna, lo cual fue certificado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como una enfermedad ocupacional, lo que produjo que el trabajador fuera reubicado posteriormente en distintas oportunidades en su puesto de trabajo; De igual forma señaló que la demandada le entregaba documentos relacionados a “charlas impartidas” sobre programas de seguridad, higiene y salud en el trabajo, a los fines de que firmara como constancia de haber asistido a dichos cursos y programas, no obstante a ello, el actor manifestó no haber recibido algún tipo de inducción; con respecto a la reubicación supra referida, el trabajador indicó que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) al momento de presentarse en la sede de la demandada a los fines de investigar el origen de la enfermedad padecida, señaló que si bien la entidad de trabajo cumplió con la obligación de reubicar al trabajador, no lo hizo de la manera indicada por tal ente administrativo, siendo ubicado en el área administrativa como asistente administrativo, devengando un salario mensual de Bs. 10.000,00. Dicha declaración es apreciada en forma conjunta y adminiculada junto a los demás elementos de prueba de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a dar solución a los particulares en que estuvo circunscrita la apelación ejercida por las partes litigantes en la presente causa, en este sentido, corresponde a esta juzgadora de alzada determinar si en la sentencia recurrida se incurrió en un error in procedendo que acarree su nulidad, siendo el caso que la parte recurrente adujo que la ciudadana juez violo el debido proceso y derecho a la defensa por cuanto emitió opinión en la valoración de las pruebas de la parte accionante en violación articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio de igualdad de las partes y si resulta procedente el reclamo de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador.

    Precisado lo anterior es pertinente señalar que los errores in procedendo son conocidos como vicios de actividad o defectos en el proceso, los mismos se generan por no ejecutar lo impuesto en una norma procesal o contravenir lo dispuesto en las normas procesales, constituyendo irregularidades o defectos del proceso, relacionados a la violación del debido proceso, siendo que en el caso de marras la parte recurrente señaló que la juez primigenia emitió opinión antes de sentenciar en la valoración de la pruebas, en este sentido; en el proceso laboral el juez como director del proceso interviene de forma activa en la audiencia oral y publica dándole el impulso y dirección adecuada para lograr su conclusión definitiva.

    Del caso de autos, se observa de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio , que en el desarrollo de la misma la jueza efectuó preguntas a las parte respecto a si reconocía o desconocían determinada documental y concedió a cada una la oportunidad para que ejercieran el control de las pruebas y al finalizar la evacuación procedió a emitir pronunciamiento respecto a la valoración de cada una de las pruebas conforme a las observaciones efectuadas por las partes, evidenciándose que la juez fue exhaustiva en su valoración ante las consecuencias que puede originar un desconocimiento , lo cual puede originar incidencias dentro de la audiencia de juicio. No obstante lo anterior; observa esta alzada que la juez de primera instancia no emitió opinión al valorar dichas documentales respecto a la decisión de fondo, tal y como consta audiovisualmente, por tanto; en modo alguno puede considerarse que la forma en particular que la jueza de juicio desarrollo la audiencia , y las apreciaciones efectuadas en la evacuación de las mismas puedan considerarse como un error in procedendo que pueda acarrear la nulidad del fallo , ya que actuó como directora del proceso conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es posible en materia laboral dado los principios que la rigen , por lo que con dicha actuación, la jueza a quo en modo alguno disminuyo las garantías en el contradictorio, observándose en el caso que nos ocupa que no hubo violación al derecho a la defensa y el debido proceso , y la igualdad de las partes en el proceso otorgándole la oportunidad a cada una de ellas de ejercer el control de las pruebas aportadas por su contraparte , por tanto, la denuncia por error in procedendo realizada por la parte actora resulta improcedente. Así se decide.-

    En cuanto a lo señalado por la parte actora recurrente, con respecto a que para el momento en cual ocurrieron los hechos la demandada no tenia vida jurídica, no siendo posible que la demandada haya violado alguna norma de higiene y seguridad industrial, observa esta Alzada luego de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que lo alegado por la demandada escapa de los límites de la controversia de la presente causa lo cual no puede ser peticionado ante esta Alzada por constituir un hecho nuevo. En este sentido es importante resaltar que el objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende, siendo necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos para que, en base a ellos, el juez aplique las normas que estime necesarias, y en el caso de lo pedido que es donde se fija la súplica de la demanda, debe concretarse de manera clara y precisa. Es así como las leyes procesales en cada materia, establecen los requisitos que debe cumplir la demanda, en materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123, establece los requisitos que debe cumplir toda demanda laboral, entre los cuales están el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama (numeral 3°) y una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda (numeral 4°), los jueces tienen el poder-deber de velar por el acatamiento a las formas y requisitos de la demanda -así como en los demás actos procesales- a fin de que la misma pueda dar nacimiento a un proceso válido y útil susceptible de arribar a una sentencia de mérito. En base a lo anteriormente expuesto concluye esta Alzada que lo pretendido por la parte recurrente con respecto a la existencia o no de la entidad de trabajo en el momento en el cual ocurrieron los hechos para así exonerarla de la responsabilidad subjetiva, se materializa en un hecho nuevo que escapa de los límites de la controversia, es el caso que como principio General, la competencia de los Juzgados de Segunda Instancia, están delimitada al control de la legalidad de los fallos del juzgado de primera instancia, es decir, en nuestro sistema el objeto del proceso en alzada se delimita a lo alegado y probado en autos por las partes (Principio Dispositivo), solo sobre los límites de la demanda y la contestación, no pudiendo introducir, ni hechos nuevos ni posteriores defensas, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la apelación de la parte recurrente tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

    Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a determinar el monto de los conceptos indemnizatorios acordados a favor del ciudadano J.V.G., para lo cual se procede de la manera siguiente:

  21. - Indemnización del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (De la Responsabilidad Subjetiva Patronal): Se declara procedente este concepto indemnizatorio, según las previsiones contenidas en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considerando para ello que fue otorgado al actor por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), disminución del cincuenta por ciento (56%) de la capacidad para el trabajo, realizándose este cálculo por la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, a razón del salario integral diario devengado por la parte demandante equivalente a Bs. 223,92 que deben ser multiplicados por 1369 días, lo que arroja un finiquito de Bs.306.546,48, que deberán ser cancelados por la entidad de trabajo INDUSTRIAS DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM, C.A, por concepto de responsabilidad subjetiva patronal. Así se decide.-

  22. - Daño Moral: Por la ocurrencia de la enfermedad ocupacional la parte actora reclama una indemnización por daño moral, arguyendo los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la existencia del daño independientemente de la culpa o no de la entidad de empleo, es por ello que solicita una indemnización en base a la escala de sufrimientos morales y una vez demostrada la existencia del daño sufrido por el trabajador, producto de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, así como el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, tal y como fue dictaminado por el órgano pertinente para ello, como es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) lo cual originó la lesión cuyo resultado fue la Discapacidad Total y Permanente; siendo ello así, se declara la PROCEDENCIA del concepto pretendido por concepto de Daño Moral; con fundamento a los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a se procede aa cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente forma:

    1) La entidad del daño: Es un hecho demostrado en el juicio que la enfermedad sufrida por el ciudadano J.V.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.168.621, certificada en fecha 03/04/2014 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, tal como se evidencia de la documental cursante a los folios 10 al 13 del Cuadernos de Recaudos I del presente expediente.

    2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que en la referida Certificación de enfermedad ocupacional de fecha 03/04/2014, se evidencia que la enfermedad sufrida por el actor, se agrava por las actividades a las cuales estaba sometida el actor en el ejercicios de sus labores diarias, observándose que a raíz del accidente sufrido por el trabajador en fecha 04/08/2009 cuando en el ejercicio de su actividad diaria dentro de la sede de la entidad de trabajo, éste desmontaba un reductor de la máquina PT-200 del eje Z, que pesaba entre 60 y 80 Kilos (de acuerdo al peso indicado por el actor en su declaración de parte) y con herramientas manuales, tal y como se evidenció de la declaración de accidente en la fecha supra mencionada, de lo cual se desprende por máximas de experiencia de esta Juzgadora, que ese peso debe ser levantado con una maquinaria y no de forma manual; por lo que la accionada tiene un alto grado de responsabilidad al no dotar al trabajador de la herramienta idónea para ejecutar tal actividad.

    3) La conducta de la víctima: No se constata ninguna influencia del actor en la ocurrencia del accidente, ni que haya actuado de forma poco cautelosa.

    4) Grado de educación y cultura del reclamante: Se observa que el actor, tiene un grado de instrucción de tercer (3er) año de bachillerato, es decir, con un nivel de cultura de medio hacia abajo, por no haber culminado la educación secundaria, y cuenta con una edad de 49 años al momento de interposición de la demanda.

    5) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el demandante tiene una condición económica inferior a la media, en razón de que es un trabajador que requiere de su trabajo para proveerse de los recursos económicos para su subsistencia.

    6) Capacidad económica de la parte demandada: No se consta a las actas procesales documento en el que pueda evidenciarse el capital social de la demandada, sin embargo es un hecho notorio y público en la zona de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda que la accionada es una empresa reconocida, dedicada a la fabricación, diseño, compra, venta, importación y exportación de estructuras metálicas de cualquier tipo, de lo cual se infiere que posee solvencia económica.

    7) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM, C.A., si bien es cierto aportó los tornillos que iban a ser utilizados en la operación del trabajador por el accidente sufrido el día 04-08-2009 cuando ejecutaba su actividad dentro de la sede de la entidad de trabajo, accidente éste a partir del cual el trabajador comenzó a sentir el padecimiento de la enfermedad ocupacional, no es menos cierto que para ese momento el trabajador no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), toda vez que se verifica de la documental relativa a la constancia de registro del trabajador en el seguro social promovido por la demandada que cursa al folio 7 del cuaderno de Recaudos II, que fue inscrito ante dicho Instituto en fechas 01 de Noviembre de 2010, es decir, posterior al hecho generador del daño que dio origen al padecimiento que sufre el trabajador relacionado con la enfermedad ocupacional agravada por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto; siendo ello así no existe atenuante alguno, muy por el contrario es una conducta de inobservancia de inscribir al trabajador por ante el mencionado Instituto en el lapso que estipula la Ley a ese respecto. Asi se establece.

    En este orden de ideas, con fundamento a los parámetros antes analizados, quien aquí juzga, declara PROCEDENTE el concepto de Daño Moral; siendo ello así, de conformidad con lo que antecede; esta Sentenciadora considera como retribución satisfactoria para el accionante ciudadano J.V.G.P.; por aplicación del principio de equidad, acordar la indemnización por Daño Moral, en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00); en consecuencia, se CONDENA a la entidad de trabajo INDUSTRIAS DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM, C.A., la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES 00/10 CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), por el concepto reclamado, todo ello de acuerdo a lo explanado en los parámetros antes detallados. Y Asi se decide.

    Por lo antes expuesto, se condena a la sociedad de comercio codemandada INDUSTRIAS DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM, C.A a cancelar al ciudadano accionante, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 336.546, 48), según los conceptos indemnizatorios acordados y discriminados ut supra. Así se decide.

    Con respecto a los intereses de mora que sean generados por la condenatoria del daño moral, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario VicenzoPisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).

    En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. Así se establece.

    V

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.V.P., en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM C.A., por lo que se condena a la accionada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 336.546,48) por los siguientes conceptos: i) La Responsabilidad Subjetiva dispuesta en el artículo 130, numeral 4to. de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y (ii) Daño Moral. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los dieciseis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ

    ABG. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

    LA SECRETARÍA

    Nota: en esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARÍA

    Expediente N° T2º- 15-1055

    MHC/CV

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