Decisión nº PJ0142012000119 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000280

PARTE DEMANDANTE: J.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.098.038 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES

DE LA PARTE DEMANDANTE: H.D. y YUDELKY URBINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 175.728 y 164.958 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: MULTITIENDA KAPITAL, S.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 25 de mayo de 1988 bajo el No. 35. Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, C.G.U. y B.A.R.T., M.T.G. y MARIELYS BOSCÁN VERGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.595, 108.113, 148.367 y 127.604 respectivamente, de este mismo domicilio.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), la cual declaró CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano J.U. en contra de la sociedad mercantil MULTITIENDAS KAPITAL, S.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que al no contestar la demanda tiene una admisión de los hechos pero el derecho pudo ser desvirtuado por las pruebas.

-Que el primer punto de apelación es el tiempo de trabajo, que en la demanda se establece un lapso de dos (2) años y un (1) mes siendo realmente de un (1) año, dos (2) meses y veintidós (22) días sin tomar en cuenta el tiempo de los salarios caídos.

-Que el tiempo real es de un (1) año, dos (2) meses y veintidós (22) días y el lapso de los salarios caídos es otro que el condenado por el A-quo.

-Que el segundo punto de apelación es sobre las vacaciones, el cual el disfrute le corresponde probarlo al actor y no lo hizo por ser excesos legales y que se demostró el pago y aún así la juez A-quo condenó su pago.

-Que apela con respecto a la condenatoria en costas ya que la demanda no debió ser declarada con lugar porque el actor pidió un concepto de unos bonos y no fueron acordados la juez A-quo los desechó y debió declararse parcial la demanda.

La representación judicial de la parte demandante refutó los argumentos de apelación de la siguiente manera:

-Solicita que sea ratificada la sentencia porque esta dentro de la ley, y en expediente se encuentra consignada una providencia que ordenó el reenganche y pagos de los salarios caídos y debe tomarse en cuenta este tiempo para la antigüedad y demás conceptos.

-Que por no dar contestación a la demanda le correspondía a la parte demandada la carga probatoria del disfrute de las vacaciones y no lo hizo.

-Que ellos no demandaron los bonos como un concepto a parte sino como agregado al salario normal y por ende no influye en el dispositivo del fallo, y la demanda es con lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el demandante, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que comenzó a laborar para la demandada en fecha 19-8-2009 en el cargo de Asistente Administrativo, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:30 a.m., a 12:30 p.m. y de 2:30 p.m., a 6:30 p.m., y los días sábados de 8:30 a.m., a 12:30 p.m.

-Que su salario estuvo integrado por una aparte básica mínima, que fue la cantidad de Bs. 1.408,00 mensuales es decir, la cantidad de Bs. 46,93 diarios.

-Que la empresa le asignaba un bono mensual, el cual era cancelado a fin de cada, y le era entregado en un sobre cerrado, en dinero en efectivo, el cual llegaba a la cantidad de Bs. 300,00 mensuales es decir, Bs. 10,00 diarios.

-Que el tiempo de servicio que prestó para la demandada, fue de dos (2) años y un (1) mes, culminando el 11-11-2010 fecha en la cual fue despedido.

-Que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, pero la misma no fue acatada, ni de manera voluntaria ni de manera forzosa.

-En consecuencia, es por lo que demanda a la sociedad mercantil MULTITIENDA KAPITAL, S.A., a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 36.629,86 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente en la demanda.

POSICIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, no consignó el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los tribunales de juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En ese sentido, cabe destacar que si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, salvo prueba en contrario.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Copia fotostática de providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia; acta de inspección especial de fecha 21/7/2011; auto en la cual se ordena la ejecución forzosa de fecha 28 de julio de 2011; y actuaciones, diligencias declaraciones de testigos y pruebas grafotécnicas realizados en el procedimiento administrativo, las cuales rielan del folio 42 al 170. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron impugnadas, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio y se evidencia que el demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia sede Maracaibo, a solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, siendo declarado con lugar en fecha 18 de julio de 2011 y, realizaron las inspecciones y ejecución forzosa respectiva y la demandada no dio cumplimiento a la orden de reenganche, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las respectivas conclusiones. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Copia fotostática de Acta constitutiva de la sociedad mercantil MULTITIENDA KAPITAL, S.A., la cual riela del folio 149 al 154. Observa esta Alzada que la presente documental no fue atacada sin embargo la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos antes esta Alzada. Así se decide.-

    1.2. Copia al carbón de comprobante de pago de vacaciones correspondiente al período 2009-2010 conjuntamente con su recibo la cual riela del folio 155 al 156.

    1.3. Copias al carbón de comprobantes de pago de anticipo de prestaciones sociales conjuntamente con sus anexos, entre éstos, recibos y documental denominada constancia de prestaciones sociales en contabilidad las cuales riela del folio 157 al 166; Observa esta Alzada que la parte demandante no atacó las documentales en referencia, sólo con la observación que el está pidiendo el disfrute de las vacaciones que las mismas se las pagaron pero no las disfrutó, lo cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.4. Evaluación de desempeño y currículo vitae del demandante las cuales rielan del folio 167 al 170, la parte actora no ejerció ningún medio de ataque sobre los mismos para enervar su valor probatorio, sin embargo las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la audiencia oral y pública no había sido consignada al presente expediente la información solicitada, en tal sentido la representación judicial de la parte demandada no insistió en la misma ya que lo solicitado por vía informativa fue consignado por la parte demandante mediante documentales que se encuentran agregadas al expediente, en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

  4. - Promovió la testimonial jurada de la ciudadana: K.R.; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 17.181.43; quien no compareció a la audiencia de juicio a rendir su respectiva declaración, en consecuencia esta Alzada no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    En la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda y tomando en cuenta los fundamentos de apelación de la parte demandante, resulta menester realizar las siguientes consideraciones:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 días de abril de 2006, indicó:

    La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

    Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

    Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

    Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

    Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.” (Negrillas de esta Alzada).

    Ahora bien, resulta un hecho admitido en virtud de la no contestación a la demanda y ratificado por las documentales consignadas por la parte demandante, que existió previo al presente juicio de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, en la cual mediante providencia administrativa de fecha 18 de julio de 2011 fue declarado con lugar el mismo, ordenándose así, el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano J.U..

    Al respecto, tenemos que, el objetivo de la administración pública es satisfacer los intereses colectivos. En aras de ello (a la par de otras actuaciones administrativas) dicta los denominados actos administrativos.

    La administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.

    Para que la presunción de validez opere es necesario que el acto reúna unas condiciones externas mínimas de legitimidad. Se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. Por tanto, cuando el aspecto externo del acto no proceda de una autoridad legítima, la presunción legal desaparecerá. En esos supuestos, se dice que el acto es absolutamente y radicalmente nulo, es decir, nulo de pleno derecho.

    En este sentido, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la administración pública en el ejercicio de sus funciones y las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la administración.

    La ejecutividad de los actos administrativos consiste en la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación. Es una potestad del Estado, que consiste, en que, para el cumplimiento de sus fines, la administración decide, ejecuta y sanciona en forma autónoma, sin la intervención de otros órganos. Esta potestad se expresa a través de la decisión que es un acto administrativo que declara lo que es derecho en un caso concreto y de la ejecución que es el acto material encaminado a aplicar lo que se ha decidido.

    Por otro lado, es de señalar por quien sentencia que las providencias administrativas adquieren el carácter de cosa juzgada administrativa, por ser actos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial, en concatenación con lo anterior una vez agotada la vía administrativa se puede acudir a la sede judicial a fin de solicitar la impugnación o la nulidad de las actos administrativos que se requiera.

    La suspensión de los actos administrativos por la vía jurisdiccional, es la tiene lugar cuando los particulares agraviados por el acto administrativo peticionan ante el órgano jurisdiccional para poder impedir su ejecución. La decisión impugnada es sometida a la revisión del órgano judicial, quien podrá suspender su ejecutoriedad a través de la medida cautelar.

    Ahora bien, es importante aclarar que hasta tanto la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal competente no acuerde la suspensión de los efectos del acto, las consecuencias que de ella se deriven se mantendrán, ya que incluso la sola interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspenden la ejecución de las mismas, en consecuencia al ser las decisiones de la administración definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios una obligación de cumplimiento inmediato.

    Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, es por lo que al oponerse la parte demandada a su cumplimiento, es decir, al reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos, el actor perfectamente podía acudir como lo hizo a éste órgano jurisdiccional para obtener su cumplimiento, en consecuencia, no existiendo además en las actas procesales que conforman el expediente ninguna medida cautelar que suspendiera sus efectos ni por vía jurisdiccional ni por vía legislativa, la providencia administrativa es directamente ejecutiva.

    Por lo que al no encontrarse en el presente expediente medios probatorios que desvirtuara la presunción de legalidad y ejecutoriedad de la providencia administrativa, aunado a ello, no existiendo ninguna medida cautelar que suspendiera los efectos de la misma, la providencia tiene plena vigencia. Así se establece.-

    Observa esta Alzada al folio 43 del expediente que la providencia administrativa en modo alguno fijó lo parámetros de pago de los salarios caídos pues se limitó a ordenar el reenganche del ciudadano J.U. y el pago de los salarios caídos, sin especificar desde cuando debían ser computados los mismos.

    Respecto de lo anterior, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2396 de fecha 4 de diciembre de 2008 con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

    …Es criterio reiterado de esta Sala el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. En relación con los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido -caso de inamovilidad relativa-, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo -caso de inamovilidad absoluta

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia nº 603 de fecha 28 abril de 2009 reiteró criterio en cuanto al lapso para calcular los salarios dejados de percibir, indicando que: “se calcularan desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo”.

    Ahora bien, a los fines de dilucidar el lapso correspondiente para el cálculo de los salarios caídos resulta menester señalar criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 3 de febrero de 2009 el cual estableció:

    (…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia n° 17 del 3 de febrero de 2009).

    A la luz de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos (2) maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

    Cuando se trata de trabajadores que gozan de inamovilidad laboral o de algún fuero los mismos no pueden ser despedidos sin la calificación previa de la falta por parte del funcionario laboral competente, incluso no se puede insistir en el despido puesto que se trata de una estabilidad absoluta, y el hecho subsiguiente a la providencia administrativa que haya declarado con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos es la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que hay una renuncia tácita o expresa y ésta abdicación ocurre cuando entre otros casos demanda sus prestaciones sociales y no es hasta éste momento cuando se tiene como finalizada su relación laboral, por tratarse de una estabilidad absoluta la cual el trabajador o la trabajadora no podía ser despido o despedida.

    Al no hacer mención la providencia administrativa del lapso, se tomarán los parámetros indicados por la Sala de Casación Social, la cual será desde la notificación de la demandada del procedimiento administrativo; 11-01-2011 (Folio 52 y 53) hasta la interposición de la demanda por prestaciones sociales ya que es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo vale decir hasta el 3 de octubre de 2011 siendo procedente lo indicado por la parte demandada, modificando en este sentido lo indicado por el Tribunal A-quo. Así se decide.-

    Ahora bien, de los razonamientos antes expuestos hace entender que el A-quo debía aplicar los criterios jurisprudenciales que de manera reiterada han venido estableciendo a partir de cuál momento deben ser computados los salarios caídos, esto es, a partir de la notificación, (en casos como el presente que la providencia administrativa no indicó dicho lapso) y no desde la fecha del despido. Así se decide.-

    En consecuencia le corresponde por salarios caídos el siguiente monto:

    Con relación al concepto de salarios caídos, declarados en providencia administrativa, desde el 11-1-2011 fecha de la notificación de la demandada del procedimiento administrativo, hasta 3-10-2011 fecha de introducción de la demanda, según al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5-5-2009 le corresponde del 11-1-2011 al 30-4-2011 ciento nueve (109) días, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 40,80 resultando la cantidad de Bs. 4.447,2; le corresponde del 1-5-2011 al 31-8-2011 ciento veintitrés (123) días, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 46,92 resultando la cantidad de Bs. 5.771,16 y le corresponde por el mes de septiembre de 2011 y tres (3) días de octubre treinta y tres (33) días, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 57,20 resultando la cantidad de Bs. 1.887,6 para un total general de Bs. 12.105,96 Así se decide.-

    Asimismo, con respecto al tiempo de servicio para la antigüedad se tomará criterio de la Sala de Casación Social de fecha 14 de diciembre de 2010 la cual establece que en cuanto a la culminación de la relación laboral, ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo trascurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa.

    En este sentido, considerando el criterio anteriormente explanado efectivamente le corresponde la antigüedad por el tiempo que duró el procedimiento administrativo, como lo estableció el Tribunal A-quo detallado de la siguiente forma:

    J.U.: Del 19-8-2009 al 3-10-2011

    Salarios:

    Del 19-8-2009 al 28-2-2010 Bs. 967,50

    Del 1-3-2010 al 30-4-2010 Bs. 1.064,25

    Del 1-5-2010 al 30-4-2011 Bs. 1.223,89

    Del 1-5-2011 al 3-11-2011 Bs. 1.047,47

    1.- En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la ley Orgánica del Trabajo (1997), se tiene lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a al demandante por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 4.938,15 Así se decide.-

    Siendo en este sentido, improcedente lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

    Con respecto al siguiente punto de apelación se observa que en el libelo de la demanda el demandante reclama lo siguiente:

    Vacaciones vencidas (periodos 2010 y 2011), artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Días x 61,60 = Bs. 2.956,80

    En este sentido, se observa que el demandante reclamó las vacaciones vencidas 2010 y 2011 no especificando el hecho de que fueron pagadas y no disfrutadas, sino las vencidas, por lo que al demostrar la parte demandada su pago al folio 155, cumplió con su carga probatoria del pago liberatorio del concepto, siendo procedente lo denunciado por la parte demandada, por lo que este concepto se encuentra suficientemente pagado. Así se decide.-

    Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán L.R., “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al sentenciador suplirlos o peor aun presumirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes. Así quede entendido.-

    Con lo que respecta a las vacaciones vencidas del año 2011 no se evidencia su pago en consecuencia la misma es procedente, como bien lo ordenó el Tribunal A-quo. Detallado de la siguiente forma:

    Le corresponde por el año 2011: dieciséis (16) días, dado no consta en actas su cancelación esta Alzada ordena a la demandada su pago, que multiplicados por el último salario básico diario de Bs. 51,61 de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., da como resultado la cantidad de Bs. 825,76 Así se decide.-

    Con respecto al último punto de apelación sobre la condenatoria en costas ya que la demanda no debió ser declarada con lugar porque el demandante pidió un concepto de unos bonos y no fueron acordados la juez A-quo los desechó y debió declararse parcial la demanda.

    Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 mediante aclaratoria de la sentencia n° 144 proferida por esa Sala en fecha 7 de marzo de 2002 en el juicio seguido por el J.F.T.Y. en contra de HILADOS FLEXILÓN, S.A., en un caso análogo al nuestro, lo siguiente:

    “Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes. Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88). Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada. En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, deja aclarada la sentencia No. 144 proferida por esta Sala en fecha 7 de marzo de 2002. (Negrillas y resaltado nuestro).

    Partiendo de la sentencia arriba transcrita, este Tribunal Superior considera que al ser procedentes los conceptos peticionados por al demandante en base al petitum de la demanda, debe ser declarada la decisión del Juez “Con lugar y consecuencialmente al pago de las costas”, independientemente si la cuantía es menor o mayor, bien sea por error de cálculo o por ser demostrado en actas y/o discutidos en el juicio los conceptos reclamados, siempre que no hayan sido pagadas o que exista alguna diferencia en su pago, todo conforme a la facultad que la ley le confiere al Juez, en su Parágrafo único del artículo 6 LOPT, y en base al Principio iuria novit curia y partiendo de este análisis, se toma como ilustración la óptica del autor SANTANA, J. (2007:203), citando a PALLARES, E. (1990:510), que indica en base al principio precedentemente mencionado que: “Supone que las partes no tiene la carga de probar la existencia del derecho, porque solo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción, lo están en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas, que los jueces tiene la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes, que los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aun cuando ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes, sin que ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos”.

    Asimismo sostiene, SALGADO, D. (2005:364), indica “No obstante, en materia del trabajo el juez está en la obligación de no conformarse solo con los conceptos demandados por la parte actora, sino que si de las actas del proceso se evidencia el incumplimiento de derechos irrenunciables del trabajador por parte del patrono, éste deberá ordenar en su dispositivo el pago de los mismos, aun cuando no hayan sido solicitados por el trabajador, toda vez que el carácter de orden público que lo arropa, los pone por encima de la caprichosa voluntad del beneficiario”.

    El prenombrado autor señala como ejemplo; cuando el trabajador haya demandado el pago de treinta (30) días de prestación de antigüedad y quedare demostrado en juicio que la duración de la relación del trabajo fue de un año, el juez tendrá que ordenar en su dispositivo el pago de cuarenta y cinco (45) días, y ello no vicia de ultrapetita la sentencia en cuestión, tal como se desprende del contenido del parágrafo único del artículo 6 de la LOPT (…). Pero si por el contrario el juez ordenare el pago de daños morales no demandados, estos al no constituir un beneficio de orden público, viciarían de nulidad de sentencia por contener ultrapetita.

    En este sentido, esta Alzada observa que fueron otorgados todos los conceptos peticionados en el libelo de la demanda a saber: Antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 2010 y 2011, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, por lo que el hecho de no haberle otorgado el Tribunal A-quo los bono peticionados como salario normal, no es óbice para declarar con lugar la demanda por cuanto todos los conceptos fueron otorgados, siendo improcedente lo denunciado. Así se decide.-

    Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S. contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    Con respecto a los demás conceptos laborales reclamados, habiendo quedado firme ante esta Alzada el salario indicado por la parte demandante, no resultó procedente ninguna modificación, quedando ajustado a derecho lo indicado por el A-quo por cuanto no fue objeto de apelación en los siguientes términos:

    “En lo concerniente a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (2011), según lo previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de 1 mes (septiembre de 2011) 2,10 días por ambos conceptos, que multiplicados por el último salario básico diario de Bs. 51,61, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., da como resultado la cantidad de Bs. 108,38. Así se decide.

    En lo concerniente al concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2009 10 días, calculados por el salario promedio diario de ese año, es decir, Bs. 32,25, da como resultado la cantidad de Bs. 322,50; le corresponde por el año 2010 30 días, calculados por el salario promedio diario de ese año, es decir, Bs. 36,71, da como resultado la cantidad de Bs. 1.101,30, y le corresponde por el año 2011 (9 meses) 22,50 días, calculados por el salario promedio diario de ese año, es decir, Bs. 44,72, da como resultado la cantidad de Bs. 1.006,20, para un total general de Bs. 2.430,00. Así se decide.

    En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. 57,20, le corresponde por indemnización por despido injustificado 60 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 120 días, resultando la cantidad Bs. 6.864,00. Así se decide.

    Esta Alzada ratifica en su contenido el resto de los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    Asimismo, este Tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.- (Negrillas de la sentencia).

    Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, modificando así el fallo apelado, y todos los conceptos resultados procedentes arrojan la suma total de Bs. F. 27.272,25 la cual adeuda la demandada MULTITIENDAS KAPITAL, S.A., al ciudadano J.E.U.G.. Así se decide.-

    Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha en que terminó la relación laboral, tomando en cuenta el periodo desde 19 de agosto de 2009 hasta octubre 2011 el cual se determinará por experticia complementaria del fallo.

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 3 de octubre de 2011, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (03 de octubre de 2011), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (18-10-2011), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (3) de mayo de 2012 SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.E.U.G. en contra de la sociedad mercantil MULTITIENDAS KAPITAL S.A. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la parcialidad del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.). En Maracaibo; a los veintiséis (26) día del mes de junio de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    L.S. (Fdo.)

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    L.S. (Fdo.)

    ABG. M.D.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p. m.). Anotada bajo el nº PJ0142012000119

    LA SECRETARIA,

    L.S. (Fdo.)

    ABG. M.D.

    VP01-R-2012-000280

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