Decisión nº 79 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAbstención O Carencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14.496

Mediante escrito presentado en fecha, 28 de febrero de 2012, por el ciudadano J.T.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-11.660.121, asistido en este acto por la abogada en ejercicio M.I.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-13.705.614 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el no. 112.783, interponen RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, contra el SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y TERMINALES DEL MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z. (SATTERP).

En fecha 08 de marzo de 2012, se le dio entrada, asignándosele la nomenclatura No. 14.496.

I

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Alega la parte demandante que en fecha 05 de abril del año 2011, presentó “…QUERELLA DE A.C., ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial ubicada en la Torre M.d.E.Z., contra la ASOCIACION DE AUTOS POR PUESTO LA VILLA DEL R.M.; la misma fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”, siendo admitido por el mencionado Juzgado en fecha 11 de abril de 2012 y posteriormente en fecha 15 de junio de 2011, se celebro audiencia constitucional, publica y oral declarándose SIN LUGAR la acción interpuesta.

Que ejerció recurso de apelación contra la decisión anteriormente mencionada, mediante escrito presentado en fecha 28/06/2011, conociendo el Juzgado Superior Segundo de lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declaro SIN LUGAR, confirmando así la sentencia apelada.

Que en fecha 14 de noviembre de 2011, dirigió comunicación al abogado R.F.S., en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio R.d.P., solicitando se “…emitiese dictamen u opinión jurídica relacionado con la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recaída ambas sobre una QUERELLA DE A.C., que intente contra la ASOCIACION DE AUTOS POR PUIESTO LA VILLA DEL R.M.…”

Que en fecha 07 de diciembre de 2011, la Sindicatura del Municipio r.d.P., emitió dictamen u opinión jurídica mediante la cual se ordeno al ciudadano J.E.A.M., titular de la cédula de identidad no. V-13.593.299, en su condición de Director Presidente del Servicio Autónomo de Transporte y Terminales del Municipio R.d.P. (SATTERP), a permitirle el acceso al ciudadano J.T.M.U., operador de transporte público de pasajeros, a fin de que el mismo pueda cargar y transportar pasajeros desde la Villa del Rosario con destino a la ciudad de Maracaibo, y que el mencionado dictamen debía ser acatado “…SO PENA de que les sea revocada la Concesión o permiso para seguir prestando el servicio de transporte…”.

Que “…la conducta omisiva del ciudadano JAVIERN E.A.M., antes identificado, en su condición de Director Presidente del Servicio Autónomo de Transporte y Terminales del Municipio R.d.P. (SATTERP), al negarse acatar el dictamen emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio R.d.P., como uno de los órganos de mayor jerarquía del Gobierno Municipal, demuestra suficientemente la verosimilitud del derecho alegado…”

Por todo lo anteriormente expuesto, ocurre para ejercer el presente Recurso por Abstención o Carencia junto con solicitud de Medida Cautelar de Amparo, en contra del ciudadano J.E.A.M., en su condición de Director Presidente del Servicio Autónomo de Transporte y Terminales del Municipio R.d.P. (SATTERP), para que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, “…LE ORDENE, a acatar y cumplir el DICTAMEN emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio R.d.P.d.E. Zulia…”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir, este Superior Órgano Jurisdiccional, estima necesarias las siguientes consideraciones:

Del contenido de lo antes transcrito se desprende evidentemente, que el actor pretende con la presente demanda, es la ejecución por parte de este Juzgado Superior de un Acto administrativo dictado por la Sindicatura Municipal del Municipio R.d.P.d.E.Z., mediante la cual se ordena a la Junta Directiva de la ASOCIACION DE AUTOS POR PUESTO LA VILLA DEL R.M., a permitir el acceso al Terminal de la Villa del Rosario al ciudadano al ciudadano J.T.M.U., operador de transporte público de pasajeros, a fin de que el mismo pueda cargar y transportar pasajeros desde la Villa del Rosario con destino a la ciudad de Maracaibo, quien hoy es el demandante en la presente causa.

Ello así, es necesario traer a colación el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece las competencias conferidas a este Juzgado Superior:

(…) Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley. (…)

. (Negritas de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de actas, se observa que el recurrente pretende ejecutar por vía jurisdiccional un acto administrativo, pretensión esta que no se encuentra atribuida dentro de las señaladas ut supra, aunado a ello, considera esta Juzgadora, que los actos administrativos estas revestidos de una presunción de legalidad y certeza, es decir, que el Acto Administrativo que se pretende ejecutar se encuentra revestido de los principios esenciales de los actos administrativos, como lo son el Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, a tenor de lo previsto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que significa en derecho, que el órgano administrativo que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, por cuanto además de ser un titulo ejecutivo se encuentra dotado de ejecutoriedad y no requieren por ello de homologación alguna por parte de un Juez, lo que quiere decir que la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad, trayendo como consecuencia que en el caso en cuestión, aún cuando pudiera existir un presunto desacato del Acto Administrativo dictado por la Sindicatura Municipal del Municipio R.d.P.d.E.Z., los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Publica, excepto cuando una Ley así lo ordene.

Tenemos así, que el principio de ejecutividad de los actos administrativos, es aquel en virtud del cual los actos administrativos definitivamente firmes, es decir, que hayan agotado la vía administrativa, producen los efectos perseguidos por el mismo, sin necesidad de la homologación por parte de un órgano que esté fuera de la esfera administrativa, como lo son los órganos jurisdiccionales, es decir la Ejecutividad de un acto consiste en la posibilidad que tiene este para obtener el resultado u objetivo para lo cual fue dictado.

De igual forma, entendemos por Ejecutoriedad de un acto administrativo, la especial manifestación de eficacia de los actos administrativos que imponen cargas, en virtud de la cual se puede obtener el objetivo perseguido por el acto aun en contra de la voluntad de los administrados sobre los cuales dichas cargas recaigan y sin necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales.

En este orden de ideas, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:

Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser cumplidos mediante actos de ejecución por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente

A su vez, el artículo 79 ejusdem, establece: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”

Es así como el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, en su relación con el principio de eficacia que rige la actividad de la administración pública, determina que los actos administrativos, deberán ser ejecutados, en principio, por el mismo órgano de la administración pública que lo dicta, salvo que sea atribuida su ejecución al Órgano Jurisdiccional por expreso mandato de la Ley.

Siendo ello así, esta Juzgadora considera que el Acto administrativo dictado por la Sindicatura Municipal del Municipio R.d.P.d.E.Z., mediante la cual se ordena a la Junta Directiva de la ASOCIACION DE AUTOS POR PUESTO LA VILLA DEL R.M., a permitir el acceso al Terminal de la Villa del Rosario al ciudadano al ciudadano J.T.M.U., operador de transporte público de pasajeros, a fin de que el mismo pueda cargar y transportar pasajeros desde la Villa del Rosario con destino a la ciudad de Maracaibo, quien hoy es el demandante en la presente causa, corresponde a una esfera de competencia de carácter administrativo sometida al conocimiento del órgano que la dictó; por lo tanto, no es procedente por vía jurisdiccional la ejecución de tal Acto Administrativo, por lo que surge, en este caso la Ausencia o Falta de Jurisdicción.

En tal sentido, ha sido criterio de la doctrina venezolana, que la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisión.

En tal sentido este Tribunal observa, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en lo que respecta a la falta de jurisdicción lo siguiente: “…La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

La doctrina y la jurisprudencia han reiterado que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, es decir, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho.

Es por lo anterior, que es determinante entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.

En cuanto a la falta de jurisdicción, el doctrinario venezolano A. RENGEL-ROMBERG, ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; en los siguientes términos:

…En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…

Con fundamento en la normativa legal y el criterio anteriormente señalado, en estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial, es por lo que este Superior Órgano Jurisdiccional advierte que la Ejecución del Acto Administrativo emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio R.d.P.d.E.Z., debe ser realizada por la misma autoridad administrativa que lo dictó, es decir, la Sindicatura Municipal del Municipio R.d.P.d.E.Z., en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, y de las disposiciones contenidas en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no tiene jurisdicción para pronunciarse respecto a lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer del Recurso por Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano J.T.M.U., titular de la cédula de identidad no. V-11.660.121, asistido en este acto por la abogada en ejercicio M.I.C.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el no. 112.783, contra el SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y TERMINALES DEL MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z. (SATTERP).

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 79.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. 14.496

GUdeM/DRPS/mcm.

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