Decisión nº 484 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoNulidad De Deslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO SIETE (07) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012).-

202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 0849

ASUNTO: NULIDAD DE DESLINDE JUDICIAL (CUADERNO DE MEDIDAS)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos J.F.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.683.324, domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo, actuando en su propio nombre y como apoderado de los ciudadanos H.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.926.326, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, A.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.688.978, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, A.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.683.612, domiciliada en Trujillo, Estado Trujillo, R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.213.044, domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo, R.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.216.827, domiciliada en Trujillo, Estado Trujillo, H.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.215.626, domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo, J.F.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.792.003, domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo, C.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.778.203, domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo, e I.C.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 251.340, domiciliada en Carvajal, Estado Trujillo; igualmente de los ciudadanos: C.B.B.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 583.372, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.933.876, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, N.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.520.359, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.750.190, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, J.F.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.933.875, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, A.R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.939.008, domiciliado en Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, I.B.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.530.481, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, J.F.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.180.518, domiciliado en Boston, Estado de Massachussets, Estados Unidos de Norteamérica, L.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.503.385, domiciliado en los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y M.E.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.947.920, domiciliada en Caracas Distrito Capital, los primeros nueve identificados, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo, de fecha 01 de marzo de 2006, anotado bajo el número 82, tomo 8 de los libros respectivos.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.E.B.D.U. y P.J. PEÑA, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.140 y 111.882, respectivamente con domicilio procesal en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, inscrita en el Registro Mercantil 5° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el número 59, Tomo 33-A Cto., siendo su última modificación de documento constitutivo estatutario, inscrito por ante el mismo Registro Mercantil V, en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el número 59, Tomo 33-A Cto..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.A.S., J.C.R., V.T.P., B.W.H., H.T.A., I.B.T., N.C.G., E.G.G., F.B.M., V.M.U., M.S., D.M.D. y T.V.C., domiciliados en la ciudad de Caracas, salvo las tres últimas domiciliadas en Valera del Estado Trujillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.184, 66.383, 81.406, 107.269, 117.854, 99.384. 112.018, 129.943, 131.646, 53.982,36.648 y 48.953 respectivamente.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada el presente expediente, en v.d.R.d.A. interpuesto a través de diligencia de fecha 10 de abril de 2012, presentado por el ciudadano J.F.M.S., debidamente asistido por la Abogada M.E.B.D.U., el cual corre inserto al folio 23 de actas (parte demandante), en contra de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2012 (folios 03 al 16), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Embargo Preventivo de la cuenta corriente n° 0108-0108-76-01000522777, de la entidad bancaria banco (sic) Provincial, con titularidad (sic) la empresa UNIMIN DE VENEZUELA. Y sobre toda la cantidad de dinero que puedan (sic) existir en la indicada cuenta.- SEGUNDO: Se DESIGNA UN VEEDOR para las instalaciones de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita ubicadas (sic) en el Municipio Carache, Parroquia Panamericana, facultad de llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para establecer la realidad patrimonial de la empresa, para lo cual, los accionistas y administradores, pondrán a disposición del auxiliar de justicia, cuantos balances, cuentas y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuere requerida por el mismo; debiendo informar a este Tribunal dicho auxiliar de justicia, y así plasmarlo en las actas del expediente, mensualmente y/o cuantas veces sea necesario, las resultas de su gestión por ante la empresa.- TERCERO: Se acuerda oficiar a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario para que en un plazo de diez (10) días hábiles, determine las cuentas propiedad de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, sobre las cuales pueda recaer la medida provisional de embargo. Para lo cual se ordena Librar y remitirse oficio. CUARTO: Se declara improcedente la solicitud de medida innominada de Paralización de las actividades de la Empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita ubicadas (sic) en el Municipio carache, Parroquia Panamericana. QUINTO: Para la ejecución de la medida de embargo preventivo de la cuenta Bancaria N° 0108-0108-76-01000522777, de la entidad bancaria banco (sic) Provincial y medida innominada para la designación de veedor se fijara (sic) por auto separado la fijación de día y hora, para la ejecución de la misma.- SEXTO: No hay condenatoria en costas”. (sic)

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2012 (folios 03 al 16), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA PIEZA

Ingresa la presente Apelación relativa a negativa de medida solicitada por la parte demandante, la cual fue admitida en un solo efecto, en consecuencia se reciben son copias certificadas de las actuaciones que la parte apelante y el juez de la causa consideraron prudente remitir, aunado a ello este tribunal de oficio ordenó expedir copia certificada del libelo de demanda que se encontraba en expediente 0851, relativo al recurso de hecho, con ocasión a apelación ejercida por la parte demandada, en consecuencia por hecho notorio judicial, se agregó copia certificada de la demanda y agregada al expediente respectivo cursantes del folio 145 al 161 y vueltos.

La respectiva copia certificada del escrito de la reforma de la demanda, en el que expresan en el Capítulo I (de los Hechos) que: Consta en el expediente signado con el número 14/2.001, que cursó por ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual consignó copia certificada marcada “C”, que J.F.M.S. y H.M.S., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.683.324 y 3.215.626, actuando el primero en representación de los comuneros de la SUCESIÓN J.F.M.C., y el segundo en su propio nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron el deslinde de un bien propiedad de la sucesión, en ese orden de ideas, alegan que no están en presencia de ningún juicio, sino mas bien ante una solicitud de deslinde en la cual se pretendió establecer cuales eran los linderos reales de las propiedades del Fundo San Felipe, con un terreno propiedad de la Sucesión de H.V.A. y T.D.d.V., por cuanto para ese momento existió una oferta de compra de la m.d.S. en la parte del cerro que supuestamente pertenece o perteneció a la Familia Valera (en especial la ladera Este del cerro denominado s.C. o Bamboyales). Sosteniendo que los comuneros de dicha sucesión han poseído pacifica e ininterrumpidamente desde hace mas de 90 años el Fundo San Felipe y en consecuencia la totalidad del cerro Bamboyales, donde esta ubicada la m.d.s. que estaba y está siendo explotada por UNIMIN DE VENEZUELA.

Que al momento de solicitar el referido deslinde se pretendió aclarar los linderos de dos fundos contiguos, los cuales estaban y están alinderados por una cerca que esta en toda la cresta del cerro denominado Bamboyales, tal como se constata según los actores en estudio geológico y plano que consideraron marcados “D” y “E” de la ladera oeste del referido cerro, en el cual se establece el referido lindero levantado en 1989, según medidas de cartografía nacional, que de la cota 240 hacia arriba se denomina: “EL ÁREA DE MONTANA COTA MAYOR DE 240 m ES DE 90.2875 has”.

Igualmente agregan que, tal y como consta en anexo “F” que fue agregado a la demanda a los efectos de que fuera registrado el supuesto deslinde, en el cual, entre otras cosas, en la nota de registro se observa que fue redactado por la Dra. M.A.V.D., cuando lo cierto, es que forma parte de un expediente que cursó por un tribunal (anexo “C”) y que la Dra. visó dicho documento y lo presentó, lo cual representa una de las tantas irregularidades por las que se vieron obligados a demandar dicha nulidad y anexan planos con destino al cuaderno de comprobantes, marcados “F” y “F1”, en donde expresan que presenta un lindero falso de toda falsedad, con lo cual se engañó y abusó en la buena fé de los comuneros H.M.S. y R.M.S., que se les muestra un acta donde se establece: “se llega al punto UV60, con la coordenada N-1.073.945,692 y el E-342.889.656, (Del punto UV59 al UV60 es lo que se conoce como la cresta del cerro)”, que es por esta la única razón por la cual estos dos comuneros firman, porque se menciona LA CRESTA DEL CERRO, pero que posteriormente se pretende despojar a la sucesión por ellos representada de aproximadamente cuarenta hectáreas (has 40) de terreno, que fue una parte del cerro Bamboyales.

Que todo lo expuesto tiene una explicación, la Sociedad UNIMIN de Venezuela, siempre mantuvo un interés en comprar la parte del cerro propiedad de la Sucesión de J.F.M.C., pero que al darse cuenta de que los Valera le incluían en la venta, una porción propiedad de la sucesión de F.M.C. , la cual consiguieron con un deslinde nulo de toda nulidad, que por esas razones que procedieron a negociar por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL DÓLARES (1.200.000 $), a ser pagaderos en siete años, anexando documentos relativos a tal negociación especificados con la letra “F” y “G”, donde colocan con un lindero definitivo el cual desconocen todos los comuneros como falso de toda falsedad y que el lindero real es el de los documentos “D” y “E”, por lo tanto así sean declarados por el tribunal.

Igualmente agregan, que el título de propiedad de donde nacen los derechos de la familia Valera, el cual anexan marcado “H” indica lo siguiente: “limitando así: empezando en el cerro de S.C., se sigue el lindero de alambre llamado de Maximiano, Río abajo, es decir Río “Botella” abajo hasta limitar con terrenos del bachiller J.F.M., siguiendo este lindero hasta el cerro nombrado”. Así mismo alegan, que en el anexo “C” en el Capítulo III, TITULARIDAD Y LINDERO DE H.V., se explica detalladamente como se van adulterando los linderos hasta finalmente de forma fraudulenta despojan a la mencionada sucesión de J.F.M.C. de parte del cerro que alegan ser propietarios.

Alegan como fundamentos de derecho los artículos 206, 212 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1185, 1191, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil, solicitando medidas de conformidad con el artículo 585, 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil.

Con petitum final demandan a UNIMIN de Venezuela para que convenga o en su defecto así lo declaren: Primero: la nulidad del deslinde declarado en el expediente número 114/2001 por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Segundo: Se ordene la paralización inmediata de cualquier actividad y se ordene el retiro de las maquinarias de explotación minera en el terreno que alega la propiedad los sucesores de J.F.M.C., Tercero: Pagar subsidiariamente la indemnización a la referida sucesión por concepto de explotación minera desde que ocurrió el acto de deslinde hasta de devolución definitiva de la porción de terreno ocupada ilegalmente, lo que consideran que hasta la fecha de la interposición de la demanda que fue el 27 de febrero de 2008, suma la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), Cuarto: las costas y honorarios profesionales de abogados que cause el juicio. Quinto: Invocaron el mérito favorable de la inspección realizada en fecha 23 de febrero de 2012 y Sexto: Solicitan la Corrección monetaria del monto en la sentencia definitivamente firme.

Fundamentaron la demanda de conformidad con los artículos: 127, 299 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 1, Ordinales 1, 2 y 15 del 152, numeral Cuarto, 196, 197, 199 y 204, Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Artículos 77, 168, del Código de Procedimiento Civil; artículos 6, 1141, 1185 del Código Civil, 38, 174, 585 y 589 del parágrafo primero del artículo del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida innominada especificando el domicilio de la parte demandada como el sector denominado Caserío San Felipe, Municipio Candelaria, Parroquia Panamericana del estado Trujillo. Estimando la demanda en SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00) y especificando el domicilio procesal del demandante en la Urbanización Los Mukas, Quinta Vista Hermosa, sector Seminario, vía Monumento La Paz, Trujillo, Estado Trujillo

A los folios 01 y 02, cursa escrito, presentado en fecha 22 de marzo de 2012, por el ciudadano J.F.M.S., asistido por el Abogado P.J.P.S., mediante el cual solicitan al Tribunal de la causa, dicte medida preventiva especial innominada de paralización de actividades de extracción en el lote en discusión y ratifican solicitud de Inspección judicial, para verificar el PERICULUM IN MORA Y EL PERICULUM IN DANI, alegando que se esta explotando la mina en los terrenos de su propiedad, en la porción de terreno dentro de las siguientes coordenadas N°1): Norte 1.072.500, Este 343.340; N°2): Norte 1.072.580, Este 343.390; N°3): Norte 1.072.920, Este 343.500; N°4): Norte 1.073.351, Este 343.520; N°5): Norte 1.074.000, Este 343.410; N°6): Norte 1.074.250, Este 343.390; N°7): Norte 1.074.500, Este 343.350 y N°8): Norte 1.074.640, Este 343.425; que resultaría afectada en caso de prosperar esta demanda de nulidad de deslinde.

En fecha 02 de abril de 2012, el Tribunal de la causa mediante decisión que riela del folio 3 al 16, decreta la medida cautelar innominada de embargo preventivo de la cuenta bancaria, nombró un veedor, pero negó medida de suspensión de la actividad minera, la cual fue apelada y aquí se resuelve el recurso de apelación que contra ella fue propuesto.

Cursa al folio diligencia 23 fecha 10 de abril de 2012, suscrita por el ciudadano J.F.M.S., anteriormente identificado, debidamente asistido por la Abogada M.E.B.D.U., Apela de la decisión dicta en fecha 02 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado.

En fecha 12 de abril de 2012, mediante auto cursante al folio 17, el a quo oye la apelación de la parte demandante en un solo efecto y emplaza a la parte apelante, consignar las copias fotostáticas para certificarse, a los fines de remitirlas a este Tribunal. Mediante oficio a esta Superioridad ingresaron las copias certificadas del expediente, siendo recibidas por nota secretarial cursante al folio 19, y por auto de fecha 16 de abril del 2012 (folio 20), esta Alzada ordena darle entrada y el curso de Ley a las presentes copias certificadas del expediente número A-0047-2010, asignándole el número 0849 de la numeración particular de este Despacho, fijando un lapso de 8 días para que las partes promuevan y practiquen las pruebas que consideren pertinentes en esta Instancia.

En fecha 03 de mayo de 2012 (folio 24), este tribunal ordena practicar inspección judicial en el lugar del conflicto en compañía de práctico que use geo posicionador satelital (GPS) y constatar con las coordenadas expresadas en la solicitud de medida para determinar la procedencia o no de la misma, dicha inspección se practicó el 09 de mayo de 2012, se realizó la Inspección Judicial acordada, encontrándose presente solo la parte demandada (folios 29 al 31 de actas).

Del folio 32 al 52, cursa escrito de pruebas y anexos, presentados en fecha 10 de mayo de 2012, por la Abogada M.S.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple. Siendo admitidas los documentales “A” (permiso de intervención del lugar por el Ministerio del Popular para el Ambiente, incluso realizar actividades de extracción de fecha 16 de diciembre de 2010, Oficio 01-00-33-06-2551, cursante en copia fotostática en copias certificadas del folio 53 al folio 70), “B”( Inspección judicial realizada por el tribunal de la causa, de fecha 23 de febrero de 2012) “C” ( Autorización para extracción de minerales no metálicos cursante a los folios 76 y 77) “D”( Constancia emanada de la empresa estadal EMASTRU mediante la cual UNIMIN de Venezuela le donó 30.000 toneladas de mineral no metálico), “E” (copia certificada de documento registrado bajo el número 34, folios 150 al 157, Protocolo Primero, Tomo 2, Protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de fecha 02 de febrero de 2002, “F”( copias fotostáticas simples de Informe Técnico de fecha 24 de abril de 2012, elaborado por el ciudadano Á.A., Inspector de Campo adscrito al Instituto Nacional de Tierras a solicitud del tribunal de la causa y “E”, igualmente copia fotostática de oficios dirigidos al tribunal de la causa( folios 98 y 99) , fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2012 (folio 131 de actas).

Riela del folio 100 al 123 de actas, escrito de pruebas y anexos presentados en fecha 10 de mayo de 2012, por el ciudadano R.M.S., asistido por la Abogada M.E.B.d.U.. En el cual la parte hace una serie de consideraciones, las cuales este Tribunal mediante auto de fecha 11 de mayo de 2012 (folio 132 de acatas), las da por no presentadas, ya que deben ser hechas en la oportunidad legal y oralmente. En cuanto al particular “VI”, del referido escrito, el tribunal advierte que no es admisible, ya que es deber del Juzgador a.t.l.a.

En fecha 11 de mayo de 2012, el ciudadano Ingeniero A.J.L., práctico fotógrafo designado por este Tribunal, consigna siete (07) impresiones fotográficas, un (01) sobre contentivo de los negativos de dichas impresiones y un (01) mapa o plano de replanteo topográfico de ubicación de las coordenadas de la inspección (folios 129 al 130).

Al folio 133, cursa auto de fecha 11 de mayo del 2012, mediante el cual se fija para el tercer (3er) día Despacho siguiente la Audiencia Oral para evacuar las pruebas a que haya lugar y oír los informes de las partes, establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizándose dicha Audiencia el 16 de mayo de 2012, siendo video grabada la misma tal como se observa a los folios 134 al 139 de actas, incluyendo las actas de nombramiento, juramentación y de audiencia probatoria y resultas de la misma, produciéndose el dispositivo del fallo en audiencia pública, en fecha 28 de mayo de 2012 (folios 163 al 166 de actas).

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por a través de diligencia de fecha 10 de abril de 2012, presentada por el ciudadano J.F.M.S., debidamente asistido por la Abogada M.E.B.D.U., el cual corre inserto al folio 23 de actas (parte demandante), en contra de la decisión interlocutoria que niega la medida de fecha 02 de abril de 2012 (folios 03 al 16), dictada por el Juez de la causa , a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1, y 15, establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias y demás controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le dan plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y del Municipio J.V.C.E., con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2010, por el Tribunal de la causa antes indicado, este Juzgado declara la competencia, para el conocimiento del referido recurso.

Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a la apelación contra decisión que niega medida en un proceso de nulidad de deslinde declarado en expediente número 114/2001, referente a dos fundos destinados a la actividad agropecuaria, aunque en el lote donde existe en el lindero disputado exista una actividad minera, no solo del escrito libelar se obtiene la convicción de ser predios con fines agropecuarios sino de los documentos que fueron acompañados con la demanda en copia fotostática simple, particularmente el cursante a los folios 56 y 57, igualmente el que riela del folio 45 al 111, donde se especifica en el primero de ellos anotado bajo el número 6, de fecha 03 de abril de 1946, del Registro Subalterno de los hoy Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. y el último de fecha 20 de julio de 1978, debidamente protocolizado en el Registro Público de los hoy Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, se expresa la existencia de un hato de ganado denominado San Felipe, por lo tanto no hay duda que las Fincas incorporadas en la demanda de nulidad de deslinde son aptas para la actividad agropecuaria. De esta manera demuestra que la acción propuesta es con ocasión a la actividad agropecuaria, así mismo el artículo debe ser tramitada a través del procedimiento ordinario agrario previsto en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, ya que no es aplicable lo previsto en el artículo 252 eiusdem, por cuanto es contra una decisión tomada en un expediente relativo a un deslinde tramitado en un Tribunal de Municipio y no un deslinde como tal, es así que se esta dando mayor autonomía por la especialidad de la materia agraria, en virtud que la seguridad agroalimentaria tiene rango constitucional y todo lo que de una u otra manera afecte es de interés público y por lo tanto también interesa a la soberanía y seguridad nacional, es por ello, que en reiteradas decisiones este Tribunal lo ha establecido, más aun, este criterio ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 1114, de fecha 13 de julio de 2011, que recayó en el expediente número 2009-0562, referente a consulta sobre desaplicación de las normas contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento especial posesorio.

Así mismo, este Tribunal en decisión de fecha 17 de mayo de 2011, cursante del folio 971 al 976 del expediente número 0801, de la numeración particular de este despacho, que cursó en este despacho, se declaró competente, poniendo en práctica el fuero atrayente agrario, decisión que no fue solicitada la regulación de competencia, por lo tanto fue competente este Tribunal para conocer por la materia, de acuerdo a la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria.

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente recurso de apelación contra la negativa a medida en el juicio de Nulidad de Deslinde Judicial, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN CONCRETO:

Establecida como ha sido la competencia; de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste, por remisión del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a analizar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, establecidos los mismos al tenor siguiente:

Es entendido que el poder cautelar de juez en principio estaba concedido para decretar determinadas medidas, conocidas en doctrina como nominadas, dichas medidas se circunscriben al embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, reguladas en cuanto al trámite e implementación por el Código de Procedimiento Civil y en materia agraria son tramitadas desde el artículo 243 al artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sin embargo, el poder cautelar del juez agrario va mas allá, incluso tiene facultades especiales consagradas en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, para velar por: la continuidad de la producción agroalimentaria, la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja; la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; el mantenimiento de la biodiversidad; la conservación de la infraestructura productiva del Estado; la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses sociales.

La misma disposición legal le atribuye al tribunal que conoce la causa decretar las medidas apropiadas a la situación fáctica presentada y conforme al supuesto de hecho de la norma, imponiendo ordenes de hacer o no hacer tanto a los particulares, como a los entes agrarios del Estado, estas medidas requieren la existencia de un proceso instaurado, las que prevé la mencionada disposición legal (artículo 152).

Ahora bien, el artículo 243 eiusdem amplía igualmente ese poder cautelar agrario, por cuanto expresa que el juez o jueza agrario podrá decretar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se opongan en peligro los recursos naturales, de estas normas se puede evidenciar la conexión entre lo agrario, ambiental y alimentario, siguiendo los principios contemplados en los acuerdos, pactos, tratados y declaraciones internacionales, donde concluyen que la producción de alimentos no puede estar aislado de lo ambiental y que agrariedad, va de la mano con toda la serie de actos destinados a la producción de alimentos desde las labores previas a la siembra, hasta la disposición de los alimentos en los mercados e inocuidad de los alimentos, que deben serlos para que el público consumidor los digiera sanos y así mantener salud acorde con lo exigido en una vida normal.

El radio del poder cautelar del juez o jueza agrario, logra su máxima expresión con el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual le ordena decretar medidas incluso de oficio, existiendo o no juicio, pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, todo esto en virtud del deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la diversidad biológica y la protección ambiental.

Para estas medidas conocidas como autosatisfactivas, cuando son solicitadas o iniciadas de oficio, sin existir juicio autónomo, su trámite posterior al decreto se lleva por las normas previstas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con fallo número 962, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2012, el cual ha sido reiterado.

Con respecto a la naturaleza de las medidas cautelares, para el derecho común son cautelas para evitar que quede ilusoria la ejecución o el resultado del fallo a su favor, por el que la solicita, en cambio en lo agrario, ambiental y alimentario tiene por finalidad salvaguardar derechos e intereses colectivos y difusos, por lo tanto los requisitos en las solicitadas para salvaguardar intereses particulares son distintos. Es así que la Sentencia antes indicada, de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en fecha 09 de mayo de 2006, que recayó en el expediente número 2003-0839, declaró la constitucionalidad del artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual corresponde en su esencia al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello, según la interpretación dada por esta Sala, dicha disposición legal, no reservó solo a los tribunales de primera instancia agraria la competencia para conocer de solicitudes de medidas, cuando es presentada por particulares, mas aun en el presente caso, que se trata de particulares, que los demandantes pretenden anular un acta de deslinde en el juicio principal. Por otro lado, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural.

Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al juez agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo requisito que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma, la concurrencia del periculum in mora, el periculum in danni, el fumus boni iuris y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como:

  1. - El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.

  2. - El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

  3. - El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

  4. -La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. De allí que se afirme que el juez agrario “(…) no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad (…) (Ricardo Zeledón Zeledón, Sistemática del Derecho Agrario, México, 2002, P.339). Es por ello, que el juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida. Este es un elemento propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, a pesar de que es un deber del juez por mandato del referido artículo, se obliga a actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello que es un poder-deber del sentenciador, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario..

Estas facultades especiales que fueron dadas al juez o jueza agrario, plasmados en dicho cuerpo legal, como consecuencia que la República ha suscrito importantes tratados, acuerdos y pactos, así como de declaraciones como resultado de convenciones internacionales, particularmente la “DECLARACIÓN DE RÍO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO”, la cual fue producto de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, realizada en Río de Janeiro del 03 al 14 de junio de 1992, cuyos principios sensibilizaron al constituyente de 1999 y se consolidaron en todas las leyes promulgadas después de la aprobación vía referéndum de la actual Carta Magna, particularmente en los artículos 127, 128, 129, 305, 306 y 307 entre otros, ampliándose en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que trata lo agropecuario garantizándole a las futuras generaciones los derechos de protección ambiental y agroalimentario, entre otros cuerpos legales.

Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.

Así las cosas, una vez hecho un extracto sobre lo que es el poder cautelar del juez agrario y en caso de la medida solicitada que consiste en “…Medida innominada que de forma inmediata la suspensión de todo tipo de actividad en la porción de terreno dentro de las siguientes coordenadas N° 1): Norte 1.072.500, Este 343.340; N° 2): Norte 1.072.580, Este 343.390; N° 3): Norte 1.072.920, Este 343.500; N° 4): Norte 1.073.351, Este 343.520; N° 5): Norte 1.074.000, Este 343.410; N° 6): Norte 1.074.250, Este 343.390; N° 7): Norte 1.074.500, Este 343.350 Y (sic) N° 8): Norte 1.074.640, Este 343.390…”. (Resaltado por los solicitantes de la medida).

Por otro lado, el juez de la causa en su motiva de la sentencia apelada, para negar la medida adujo: “…Si bien es cierto que en el momento de constitución de este órgano en las instalaciones de la accionada empresa unimin (sic), había una actividad constante y que para nada se observaba paralización alguna, mas cierto es que del recorrido llevado a cabo no pudo determinarse con la fijación de los puntos:…” (sic).

Mas adelante, el mismo fallo apelado estableció: “…No logro (sic) demostrarse que la extracción del material que se observo (sic) se estaba procesando, fuera del lote de terreno de la zona en litigio, ósea (sic) la zona del cerro, y eso es así pues ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de ciertos daños, si éste existiese, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-.por (sic) lo cual para este órgano es forzoso declarar improcedente el ordenar la paralización de las labores de procesamiento de material que se lleva a cabo en la empresa …” (sic).

De todo lo anterior, se concluye que el interés de los demandantes, es particular, lo que pretenden con la medida solicitada es evitar que extraigan material no metálico, de lo que ellos consideran que es de su propiedad, mas sin embargo en la Audiencia Probatoria alegaron que su interés es la protección ambiental, lo que no concuerda con lo expresado inicialmente en la solicitud en la primera instancia y fue lo que llevó al Juez de la Primera Instancia a tomar tal decisión.

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas de la parte apelante: La parte apelante promovió el valor y mérito de las actas, con relación a tal promoción la jurisprudencia ha sido clara al respecto, en el sentido que el juzgador esta obligado a analizar todas las actas que contienen el expediente, además promovió el Escrito de reforma de la demanda y el auto de admisión, pero no los acompañó ni solicitó fueran requeridos, sin embargo este sentenciador consideró prudente acompañar a las actas tales actuaciones en copia certificada, en virtud que constan las respectivas copias certificadas en el expediente número 0851, tratándose de un recurso de hecho presentado por la parte demandada de interlocutorio con ocasión al mismo juicio, siendo en consecuencia hecho notorio judicial para este juzgador, se ordenó ser agregado a las actas las copias certificadas a través de auto que consta al folio 144 de actas. Dándole así el valor probatorio como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, correspondiente a que es copia certificada de la reforma de la demanda. Así se declara

Con respecto a la Inspección Judicial practicada por el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuya copia cursa del folio 71 al folio 73 de actas, se valora dicha probanza en el sentido que no fueron ubicados por el a quo los puntos o coordenadas aportadas y en consecuencia no determinó la zona en litigio, todo de acuerdo al artículo 507 eiusdem. Así se declara

Pruebas de la parte demandada: Promovió permiso en copia certificada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente según oficio número 01-00-33-06-2551 de fecha 16 de diciembre de 2010, para intervenir en el los terrenos que realiza la actividad que alegan los demandantes es parte de su propiedad. Con respecto a esta probanza el tribunal considera que no aporta elemento de convicción que exprese que ese espacio de terreno no corresponde al que solicitan medida los demandados todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

Con relación a la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la Causa, ésta ya fue analizada ut supra. Así se declara.

Con respecto al documento en copia certificada registrado bajo el número 34, folios 150 al 157, Protocolo Primero, Tomo 2, Protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de fecha 02 de febrero de 2002, si bien es un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, nada aporta a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida. Así se decide.

Igualmente fue promovido con la letra “F” copias fotostáticas simples de Informe Técnico de fecha 24 de abril de 2012, elaborado por el ciudadano Á.A., Inspector de Campo adscrito al Instituto Nacional de Tierras a solicitud del tribunal de la causa, considera este sentenciador que por no ser copia de documentos públicos a los fines de decretar o no la medida, carecen de valor probatorio y “E”, igualmente copia fotostática de oficios dirigidos al tribunal de la causa (folios 98 y 99), en virtud que son copias de oficios que no tienen relación con la negativa de la medida solicitada se desechan por inconducentes. Así se establece.

Pruebas de Oficio: De conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se procedió a ordenar la práctica de inspección judicial de oficio, en fecha 03 de mayo de 2012 (folio 24), este tribunal la practicó el 09 de mayo de 2012 en el lugar del conflicto, en compañía de práctico que use geo posicionador satelital (GPS) y constatar con las coordenadas expresadas en la solicitud de medida para determinar la procedencia o no de la misma, dicha inspección (folios 29 al 31 de actas). Con la ayuda del práctico se pudo determinar una línea con los puntos expresados, sin obtenerse una poligonal cerrada para expresar el terreno sobre el cual se decidiría sobre la medida solicitada, El práctico consignó el respectivo informe fotográfico con plano (folio 124 al folio 130 de actas). Dicha inspección se valora de conformidad con el artículo 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

De las probanzas aportadas, por los elementos de convicción traídos por las partes y de oficio a través de los medios probatorios analizados, trae plena conclusión a este Juzgador que debe declarar en el dispositivo del fallo, sin lugar el recurso de apelación de fecha 10 de abril de 2012, por lo tanto confirmar la decisión impugnada, pero dado lo sensible de la materia ambiental, que trata intereses difusos, considera que ha de abrirse de oficio expediente para tramitar la procedencia o no de medida de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No condenando en costas dada la naturaleza del fallo. Así se establece.

V

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano J.F.M.S., en su carácter de codemandante y representante de los Sucesores de J.F.M.C., suficientemente identificado en autos, en fecha 10 de abril de 2012, de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2012 (folios 03 al 16), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Embargo Preventivo de la cuenta corriente n° 0108-0108-76-01000522777, de la entidad bancaria banco (sic) Provincial, con titularidad (sic) la empresa UNIMIN DE VENEZUELA. Y sobre toda la cantidad de dinero que puedan (sic) existir en la indicada cuenta. SEGUNDO: Se DESIGNA UN VEEDOR para las instalaciones de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita ubicadas (sic) en el Municipio Carache, Parroquia Panamericana, facultad de llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para establecer la realidad patrimonial de la empresa, para lo cual, los accionistas y administradores, pondrán a disposición del auxiliar de justicia, cuantos balances, cuentas y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuere requerida por el mismo; debiendo informar a este Tribunal dicho auxiliar de justicia, y así plasmarlo en las actas del expediente, mensualmente y/0 cuantas veces sea necesario, las resultas de su gestión por ante la empresa. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario para que en un plazo de diez (10) días hábiles, determine las cuentas propiedad de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, sobre las cuales pueda recaer la medida provisional de embargo. Para lo cual se ordena Librar y remitirse oficio. CUARTO: Se declara improcedente la solicitud de medida innominada de Paralización de las actividades de la Empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita ubicadas (sic) en el Municipio carache, Parroquia Panamericana. QUINTO: Para la ejecución de la medida de embargo preventivo de la cuenta Bancaria N° 0108-0108-76-01000522777, de la entidad bancaria banco (sic) Provincial y medida innominada para la designación de veedor se fijara (sic) por auto separado la fijación de día y hora, para la ejecución de la misma. SEXTO: No hay condenatoria en costas”.

SEGUNDO

SE DECLARA FIRME la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 02 de abril de 2012, mediante la cual declaró: “PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Embargo Preventivo de la cuenta corriente n° 0108-0108-76-01000522777, de la entidad bancaria banco (sic) Provincial, con titularidad la empresa UNIMIN DE VENEZUELA. Y sobre toda la cantidad de dinero que puedan existir en la indicada cuenta. SEGUNDO: Se DESIGNA UN VEEDOR para las instalaciones de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita ubicada en el Municipio Carache, Parroquia Panamericana, facultad de llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para establecer la realidad patrimonial de la empresa, para lo cual, los accionistas y administradores, pondrán a disposición del auxiliar de justicia, cuantos balances, cuentas y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuere requerida por el mismo; debiendo informar a este Tribunal dicho auxiliar de justicia, y así plasmarlo en las actas del expediente, mensualmente y/0 cuantas veces sea necesario, las resultas de su gestión por ante la empresa. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario para que en un plazo de diez (10) días hábiles, determine las cuentas propiedad de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, sobre las cuales pueda recaer la medida provisional de embargo. Para lo cual se ordena Librar y remitirse oficio. CUARTO: Se declara improcedente la solicitud de medida innominada de Paralización de las actividades de la Empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita ubicada en el Municipio carache, Parroquia Panamericana. QUINTO: Para la ejecución de la medida de embargo preventivo de la cuenta Bancaria N° 0108-0108-76-01000522777, de la entidad bancaria banco (sic) Provincial y medida innominada para la designación de veedor se fijara (sic) por auto separado la fijación de día y hora, para la ejecución de la misma. SEXTO: No hay condenatoria en costas”.

TERCERO

SE ORDENA la apertura, de oficio, de un expediente el cual se dejará constancia su numeración en el libro respectivo con la copia certificada del acta de inspección judicial practicada por este Tribunal con el informe del práctico, para tramitar la procedencia o no de medida ambiental, en virtud del rango constitucional del derecho a una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, que establece el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

CUARTO

No se condena en costas a las partes dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo al siete (07) día del mes de junio de dos mil doce (2012). (AÑOS: 202º INDEPENDENCIA y 153º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

____________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

____________________________

A.B.S.S..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy siete (07) de junio de 2012, siendo las 02:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0849)

LA SECRETARIA TEMPORAL;

RJA/ABSS/cvvg.-

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