Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2005-000814

PARTE APELANTE: J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.953.016.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.572.

PARTE DEMANDADA: CAUVICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el N° 1, Tomo 25-A; modificada su denominación social y modificados íntegramente sus Estatutos Sociales según asiento inscrito en fecha 30 de marzo de 2001, ante el Registro Mercantil citado, bajo el N° 19, Tomo A-11 y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por CAUVICA C.A., la abogado G.I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.375 y por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., el abogado F.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.368.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2005. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 16 DE ENERO DE 2006.

En fecha 07 de abril de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de junio de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente. En fecha 08 de mayo de 2005, oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, compareció la apoderada judicial de la parte apelante y la representación judicial de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A.. El Tribunal se reservó el lapso de tres días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 11 de mayo de 2006.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, su inconformidad con la sentencia recurrida, denunciando en primer término la violación del artículo 89 numeral primero de la Constitución Nacional, parágrafo segundo y tercero, artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente aduce, dicha representación que se evidencia de las actas procesales que “no hubo valoración del tribunal a quo acorde con lo solicitado”. Sostiene, que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la fisioterapeuta que evaluó al trabajador reclamante con posterioridad al infortunio laboral ocurrido, señaló en su declaración que el referido ciudadano requería 30 sesiones de terapia para recobrar la movilidad de su mano derecha, tratamiento que hasta la presente fecha no ha sido cumplido, debido a la posición asumida por las codemandadas, refiriendo que las secuelas existentes en la mano derecha del trabajador con ocasión al accidente sufrido, imposibilitan al actor colocarse en un trabajo acorde que le permita cubrir los gastos de su familia, generándose la existencia de un daño moral.

Finalmente, solicita la apoderada judicial recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Por su parte, el representante judicial del ente municipal condenado insiste en hacer valer los alegatos sostenido durante la tramitación del presente juicio, referidos a la inexistencia de la pretendida solidaridad que se le abroga a su representada, manifestando adicionalmente que la apoderada judicial recurrente introduce en esta fase del proceso nuevos hechos que resultan totalmente extemporáneos.

Este Tribunal en su condición de Alzada, previo análisis de los alegatos orales, pasa a emitir decisión en los siguientes términos:

En relación a la delatada violación por parte de la recurrida del artículo 89 numeral primero de la Constitución Nacional, parágrafos segundo y tercero del artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la representación judicial recurrente durante su intervención en la Audiencia de parte, sólo se circunscribe a señalar la violación de los preceptos supra indicados, sin precisar expresamente el fundamento de tal delación. Siendo ello así, mal puede pretenderse que el juez por el conocimiento del derecho, tenga que adivinar que se reclama, supliendo la carga procesal de realizar las afirmaciones correspondientes a una de las partes. En consecuencia, en modo alguno debe considerarse que la decisión proferida por el a quo incurre en la violación invocada. Así se resuelve

En lo atinente al planteamiento realizado, por la representación judicial de la parte actora apelante, respecto a que “no hubo valoración del tribunal a quo acorde con lo solicitado”, se observa que la sentencia recurrida en relación a las reclamaciones solicitadas por el actor, en virtud de lo establecido en el parágrafo segundo, ordinal tercero y parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por concepto de daños materiales, expresamente sostiene:

…Conforme a su petitorio libelar, demandó el actor, con base al parágrafo segundo ordinal tercero y parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el pago respectivo de las cantidades de Bs. 13.205.215,00 y Bs. 22.008.693,20, por la alegada y demostrada incapacidad parcial y permanente, pero ello solo no bastaba, es decir, no era el grado y tipo de incapacidad que padecía lo único que tenía que demostrar el actor para reclamar las indemnizaciones con base al referido artículo 33, era necesario, tal como se estableció al momento de distribuir la carga probatoria, que lograra procesalmente demostrar con las pruebas que aportara, que la empresa accionada directa incurrió en omisiones culposas, sean éstas derivadas de la negligencia, inobservancia, imprudencia e impericia en el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial a las que estaba obligada legalmente o bien porque conociendo del riesgo en que el trabajador realizaba sus labores, no hizo nada para corregir la situación de riesgo que conocía. Narra el actor en su escrito libelar, que cuando se encontraba en su jornada de trabajo, aguantando un tambor que sostenía el otro ayudante que con él trabajaba, el tambor se resbaló y cayó sobre su mano derecha y dice que no estaba dotado de implementos de trabajo necesarios para realizar sus labores. Salvo esa afirmación libelar, no trajo el actor probanza alguna que permitiera a quien juzga determinar que la ocurrencia del infortunio al trabajador, fue producto de alguna omisión culposa de la empresa empleadora directa, es decir, que la misma haya sido producto de la negligencia, inobservancia, imprudencia o conducta imperita de la empleadora, mucho menos quedó demostrado que la empresa codemandada conociera de alguna situación de riesgo en que el trabajador realizara sus labores porque la forma como, según dijo, se produjo el accidente de trabajo que lo afectó, tiene que ver más con un hecho fortuito y no con una actitud culposa del patrono; en mérito de lo cual para quien decide dichas reclamaciones indemnizatorias fundamentadas en los parágrafos señalados del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, deben ser declaradas como improcedentes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor por concepto de daños materiales (lucro cesante), la suma de Bs. 110.043.466,00, y tenía la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, además de ello tenía que demostrar el daño material efectivamente causado por el hecho ilícito de la empresa y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño alegado. Es perfectamente posible que en las acciones laborales se pueda reclamar, en situaciones de infortunios laborales, indemnizaciones diferentes a las contempladas en las leyes que regulan el trabajo como un hecho social, verbigracia, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Este tipo de reclamaciones extra contractuales deben estar fundamentadas en le derecho común y particularmente en el Código Civil vigente, en el caso bajo análisis, sin mayor fundamentación legal se demanda el pago de la cantidad supra mencionada por lucro cesante y a más de esto no trajo la parte actora probanza alguna que demostrara que la empresa accionada directa hubiese estado incursa en algún hecho ilícito, mucho menos demostró en que consistía el daño material alegado y al no quedar evidenciados ambos extremos mucho menos puede derivarse concatenación alguna entre ambos, es decir, si no se demostró el hecho ilícito de la empleadora, si no se demostró el daño patrimonial causado, no puede acordarse algún tipo de indemnización derivada de responsabilidad civil extracontractual, en consecuencia se declara improcedente la reclamación que formulara el actor con respecto a daños materiales (lucro cesante) …

. (Subrayado de este Tribunal)

De conformidad con lo parcialmente trascrito, se evidencia que el tribunal recurrido respecto de la reclamación interpuesta por el actor, con fundamento a lo establecido en los preceptos invocados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estimó conforme al principio de distribución de la carga probatoria en materia laboral, que era exclusiva carga procesal del accionante, demostrar que el infortunio sufrido devenía de la omisión culposa de la demanda principal, dictaminado que al no haber sido demostrado del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales tal circunstancia, las indemnizaciones peticionadas resultaban improcedentes. De la misma manera se aprecia que, en cuanto al reclamo por lucro cesante, el juzgador de la causa determinó que al no haber sido acreditado por la parte reclamante, que la ocurrencia del daño hubiese sido producto del hecho ilícito del patrono, la indemnización reclamada por dicho concepto debía desestimarse.

En el caso sub iudice, siendo un hecho admitido la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, quedó demostrado que las secuelas producidas por dicho infortunio, le produjeron a dicho ciudadano una incapacidad de tipo parcial y permanente, y en tal virtud, el Tribunal de la causa en sujeción al dispositivo contenido en la parte in fine del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo dictaminó que “…el trabajador demandante debe ser indemnizado por incapacidad parcial y permanente por la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., con la cantidad de Bs. 2.376.000.00…”.

Ahora bien, la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tenía como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley in commento en los Parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

Es decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en el supuesto de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En el caso examinado, no quedó establecido el incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el artículo 33 del referido texto normativo, tal como acertadamente dictaminará el a quo. Consecuentemente con lo expuesto se desestima el aspecto señalado en tal sentido por la representación judicial recurrente. Así se decide.

Así mismo, debe indicarse que visto que en la secuela del juicio la parte actora no probó los extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar al concepto de lucro cesante invocado, es decir, no probó la intención, negligencia o imprudencia de la empleadora en la ocurrencia del accidente, debe declararse improcedente el reclamo con fundamento a la responsabilidad civil extracontractual de las codemandadas por hecho ilícito y así se establece.

De igual forma, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto al aspecto de la apelación, referido a que en el caso de autos las secuelas existentes en la mano derecha del reclamante, por la ocurrencia del accidente sufrido le ha ocasionado un daño moral, puesto que imposibilitan al actor colocarse en un trabajo acorde que le permita cubrir los gastos de su familia. En este sentido estima esta juzgadora con fundamento a la previsión del articulo 364 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que tal alegato resulta improcedente, habida cuenta de que el concepto de daño moral invocado, constituye un nuevo hecho, excluido de los términos como fue trabada la litis en la presente causa y que obviamente conforme establece el artículo antes indicado no puede ser alegado en esta fase del proceso y así se decide.

Revisados todos y cada uno de los argumentos del recurso de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal en su condición de Alzada y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, debe en consecuencia, declararse confirmada la decisión de instancia en todas y cada una de sus partes y así queda establecido.

III

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (hoy denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial) en fecha 16 de junio de 2005, la cual queda CONFIRMADA. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B. delE.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:06 a.m., se registró en el sistema juris 2000, la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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