Decisión nº 1672 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Octubre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AF46-U-1996-000048. SENTENCIA Nº 1.672.-

ASUNTO ANTÍGUO: 1.007.

Vistos, con el solo informe de la representación del Fisco Nacional.-

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1992, el ciudadano J.D.L.T.H., titular de la cédula de identidad Nº 344.361 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-0344361-9, asistido por el abogado O.F.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.240, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº HJI-100-000842-65 de fecha veintidós (22) de Agosto de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Planilla de Liquidación Nº 10-10-83-0252 de fecha cuatro (4) de Agosto de 1992, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Central, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1990, por monto de Bs. 9.431,36 (Impuesto Sobre la Renta) actualmente equivalente a Bs. 9,43 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el doce (12) de Julio de 1996 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.007, actualmente AF46-U-1996-000048, mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto de 1996, se ordenó la notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho, se admitió el recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas el veintidós (22) de Febrero de 2001; venciendo el lapso de promoción de pruebas en fecha catorce (14) de Marzo de 2001, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho por auto de fecha quince (15) de Marzo de 2001, y se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas el ocho (8) de Mayo de 2001, fijándose la oportunidad de informes en fecha once (11) de Mayo de 2001, la cual se celebró el siete (7) de Junio de 2000, compareciendo únicamente la ciudadana Donatella Blumetti, titular de la cédula de identidad N° 6.321.451 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.391, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia el cuatro (4) de Julio de 2001.

El veintinueve (29) de Noviembre de 2007, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente, mediante auto de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

La Administración de Hacienda de la Región Central, emitió en fecha cuatro (4) de Agosto de 1992 la Planilla de Liquidación Nº 10-10-83-0252, a través de la cual determinó con ocasión a la verificación fiscal efectuada a la Declaración de Rentas definitiva Nº 003073 del veintinueve (29) de Mayo de 1991, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1990 al 31-12-1990, que el contribuyente J.D.L.T.H., al determinar su enriquecimiento global neto, excluyó de éste el 20% de los ingresos brutos obtenidos durante el mencionado ejercicio fiscal por considerarlos como gastos de representación.

La Administración Tributaria consideró improcedente tal exclusión por cuanto le correspondía al patrono, señalar lo que él había pagado por tal concepto; y por vía de consecuencia procedió a rechazar la suma de Bs. 40.845,00 por el total deducido como desgravámenes por concepto de Impuestos Municipales y Estadales, por consumo de electricidad, agua, servicio de aseo domiciliario y teléfono, por aplicación de lo previsto en el artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable, el cual estipula que las personas naturales no pueden desgravarse tales conceptos, cuando su enriquecimiento global neto, excede de Bs. 500.000,00.

No estando conforme con la mencionada liquidación, el contribuyente ejerció en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1992, el Recurso Jerárquico que fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº HJI-100-000842-65 de fecha veintidós (22) de Agosto de 1994, en contra de la cual procede el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente ejercido, objeto de análisis y decisión, alegando fundamentalmente que tenía derecho a excluir el monto percibido por gastos de representación, a saber Bs. 72.138,00 por cuanto estaba amparado en lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, luego de lo cual al ser su enriquecimiento global inferior a Bs. 500.000,00 de la época, estaba facultado conforme a lo establecido en el artículo 83 ordinal 2º de la Ley de Impuesto Sobre la Renta a desgravar la cantidad de Bs. 40.845,00 por los conceptos antes señalados.

Por su parte, la representación Fiscal alega que correspondía al patrono pagador, indicar que el pago que estaba realizando se trataba de gastos de representación que no debieran estar incluidos dentro de los sueldos y salarios y solamente así, podía entonces el contribuyente excluírselos de su ingreso bruto global, por lo tanto, se declaró improcedente en vía administrativa, la exclusión efectuada, ya que no hay forma de corroborar que efectivamente, el gasto excluido se corresponde con gastos de representación, y no siendo gastos de representación se consideran como parte de los sueldos y salarios, siendo éstos perfectamente gravables.

Por lo que respecta al segundo ajuste efectuado, sostiene que la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en su artículo 83, permite a las persona naturales a los efectos del cálculo de su enriquecimiento, desgravarse una serie de gastos, en los que haya incurrido durante su ejercicio fiscal, sometidos éstos a una serie de condiciones establecidas en la propia ley; destacando que en el caso de autos, producto de haber ajustado el enriquecimiento global neto del contribuyente por haber incorporado la cantidad excluida bajo el concepto de gastos de representación, dicho enriquecimiento aumentó a la cantidad de Bs. 561.677,22, cantidad superior a la permitida por la Ley, para que el contribuyente procediese a efectuar el desgravamen pretendido.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa se circunscribe en verificar si la Resolución Nº HJI-100-000842-65 de fecha veintidós (22) de Agosto de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, se encuentra ajustada a derecho, y en este sentido procederemos a verificar si el contribuyente J.D.L.T.H., tenía derecho a excluir de su ingreso bruto global la cantidad de Bs. 72.138,00 a su decir percibida bajo el concepto de gastos de representación; luego de lo cual se analizará si procedía o no el desgravamen de Bs. 40.845,00.

Señala el artículo 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable ratione temporis, lo que de seguidas se transcribe:

El ingreso bruto global de los contribuyentes a que se refiere el artículo 5º de la presente Ley, estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no comerciales y los provenientes de dividendos, regalías o participaciones análogas, salvo disposición en contrario establecida en esta Ley.

…omissis…

PARÁGRAFO TERCERO: Los ingresos obtenidos a título de gastos de representación se excluirán a los fines de la determinación del ingreso bruto global, hasta concurrencia del veinte por ciento (20%) del total anual percibido por el contribuyente en concepto de sueldos mensuales.

…omissis…

El contribuyente adujo que procedió a excluir del total anual de ingresos obtenidos para su ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1990, la cantidad de Bs. 72.138,00, a los fines del cálculo del ingreso bruto global, por cuanto a su decir esta correspondía a ingresos bajo el concepto de Gastos de Representación.

Refiriéndonos a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, tenemos que, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

.

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

.

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

.

Así también lo ha entendido nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

Posteriormente la misma Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

.

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub judice, que la carga probatoria sobre lo afirmado por el recurrente en su escrito, en el sentido que el ingreso de Bs. 72.138,00 le fue pagado por concepto de Gastos de Representación para su ejercicio fiscal 1990, recae sobre el propio contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, el cual establece lo siguiente:

…omissis…

Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

…omissis...

.

De manera que el propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne. En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P., define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.

La promoción de pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe invocar el medio idóneo y conducente establecido en la Ley a través de cual pretende hacerlo, para luego una vez admitida, proceder a su evacuación y demostración.

De una revisión a las actas que conforman el expediente, este Tribunal fácilmente pudo evidenciar que, el contribuyente J.D.L.T.H., nada probó a su favor a lo largo del juicio, en efecto no existe en autos constancia alguna de la cual se pueda comprobar que las erogaciones hechas por el patrono pagador del salario del contribuyente, por monto total de Bs. 72.138,00 fuesen efectuadas en concepto de Gastos de Representación, en razón de lo cual a falta de prueba en contrario que pueda desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad de la cual gozan los actos administrativos impugnados, deviene de obligatoria consecuencia confirmar la referida objeción Fiscal para dicho período. Así se declara.

Finalmente declarada como ha sido la procedencia de la objeción Fiscal anterior, ello trae como consecuencia que el enriquecimiento global neto del contribuyente J.D.L.T.H., aumentase a la cantidad de Bs. 561.677,22, monto este que sobrepasa en Bs. 61.677,22 al límite máximo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en su artículo 83 numeral 2, para que las personas naturales pudiesen desgravar los pagos hechos por: A) Impuestos Municipales y Estadales; B) Consumo de Electricidad; C) Servicio de Agua; D) Servicio de Aseo Domiciliario; y E) Servicio Telefónico; en tal sentido deviene de obligatoria consecuencia confirmar la objeción fiscal realizada en cuanto este aspecto.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido el dieciséis (16) de Diciembre de 1992, por el contribuyente J.D.L.T.H., ya identificado, asistido por el abogado O.F.A.G., igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº HJI-100-000842-65 de fecha veintidós (22) de Agosto de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Planilla de Liquidación Nº 10-10-83-0252 de fecha cuatro (4) de Agosto de 1992, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Central, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1990, por monto de Bs. 9.431,36 (Impuesto Sobre la Renta) actualmente equivalente a Bs. 9,43 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el contribuyente J.D.L.T.H., este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m.).--------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1996-000048.

ASUNTO ANTIGUO: 1.007.

GAFR.-

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