Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles Veintiuno (21) de noviembre de 2012

202º y 153º

Exp Nº AP21-R-2012-001546

Exp Nº AP21-L-2011-003245

PARTE ACTORA: A.J.T.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.055.001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.R. y R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 4.881 y 6.132, respectivamente

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)., inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del entonces Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.670.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado V.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha DIEZ (10) de JULIO DE 2012, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado V.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha DIEZ (10) DE JULIO DE 2012, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha Dieciocho (18) de octubre de 2012, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha Veinticinco (25) de octubre de 2012 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    …En el presente caso, tal como se ha señalado corresponde a este Juzgador resolver si al demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada del período 2009-2011, para luego determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, para lo cual resulta necesario mencionar que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), 2009-2011, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, en la cláusula N° 1, referida al ámbito de aplicación establece:

    Esta convención, surte efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de confianza. Si hubiere diferencias de criterios en cuanto a su excusión, el trabajador podrá, por sí o por intermediario del Sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo o acudir directamente ante los Tribunales competentes del Trabajo.

    En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se le ha venido aplicando.

    (negrillas y subrayado añadidos).

    Así las cosas, tenemos que ambas partes están contestes con el hecho que el demandante para la fecha de finalización del nexo, desempeñó un cargo de confianza como Supervisor Administrador de Flota, y de acuerdo a la cláusula antes referida se excluye expresamente del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, a los trabajadores que por la naturaleza de los servicios prestados sean de dirección y confianza, razón por la cual resulta forzoso declarar que la improcedencia de la aplicación de la convención colectiva 2009-2011, así como lo previsto en el anexo c, artículo 4) numeral 3. Así se declara.

    Resuelto lo anterior y evidenciado como quedó a los autos que la demandada aplica a los trabajadores de confianza y dirección, un instrumento distinto a la Convención Colectiva como lo es el Manual de Beneficios para el personal de confianza de CANTV, vigente a partir de agosto de 2006, que prevé un plan de jubilación especial para esta categoría de empleados, cuyos requisitos de procedencia son:

    Cumplir 30 años de servicio cualquier sea su edad.

    Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido 15 o más año de servicio.

    Mujeres mayores de 50 años que hayan cumplido 15 o más años de servicio.

    Empleados de tráfico con 20 años de servicio independiente de la edad.

    Jubilación Especial:

    Aquellos empleados que se encontraban prestando servicio a la empresa al 26/04/1993, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causa no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tenga acreditados 14 años o más de ingreso de servicio.

    Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993 para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio. Y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18/06/1997, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 23 o más años de servicio en la empresa

    En tal sentido, tenemos que las partes están contestes con el hecho que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 23 de septiembre de 1993, hasta el día 2 de diciembre de 2010, cuando fue despedido injustificadamente, para un tiempo total de servicios de 17 años, 2 meses y 9 días, y de acuerdo a lo previsto en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de Cantv, para los empleados con fecha de ingreso posterior al 26 de abril de 1993 para optar a la jubilación especial, deben tener acreditados 20 años o más de servicio y en este caso el reclamante, no cumple con tal requisito ya que prestó servicios por 17 años, 2 meses y 9 días y en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente el beneficio de jubilación demandado. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, se declara sin lugar la presente demanda. Así se declara…”

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que el demandante comenzó a prestar servicios para la CANTV, en el mes de septiembre de 1993, y que en el mes de diciembre de 2010, después de mas de 17 años de servicios fue despedido injustificadamente, que luego solicito a la empresa la jubilación especial porque tuvo conocimiento desde el año 1993, que la CANTV al personal de confianza de la empresa le aplicaba de forma supletoria las disposiciones del anexo “C” de la Convención Colectiva; que recibió como repuesta de la empresa que no se le podía otorgar la jubilación, porque existía un Manual de Beneficios para el personal de confianza, en vigencia desde el año 2006 en el cual se estableció que todos aquellos trabajadores de confianza que habían ingresado con posterioridad al 26 de abril de 1993, tenían que tener mas de 20 años de servicio para optar al beneficio de la jubilación; que el demandante manifestó desconocer este documento, que la empresa nunca lo puso en conocimiento y que se extraño de que un Manual de Beneficios del año 2006 fuera aplicado por el patrono; que este manual que consta en autos tiene características particulares, siendo una de ellas ser un documento confidencial, que tiene prohibida su reproducción, por lo que el actor jamás tuvo conocimiento de el, y que por esta misma característica no fue hecho público en la empresa, no reuniendo las condiciones de un reglamento de carácter interno, que pueda ser opuesto al demandante; que la CANTV venia aplicando supletoriamente las condiciones de la Convención Colectiva en materia de jubilación a sus trabajadores; que en una sentencia de este Tribunal del año 2006, expediente AP21-R-2005-1009, que fue ratificado por la Sala, se dio el caso de un trabajador de CANTV MOVILNET, de confianza en el cual se le aplicó para el caso de jubilación especial la Convención Colectiva; que la sentencia apelada estableció que como al actor no reunía el requisito de los 20 años no le correspondía la jubilación, no entrando a considerar que sí venía dando la condición mas favorable, la decisión de no darle la jubilación estaba trastocando los principios fundamentales del Derecho del trabajo, como son la irrenunciabilidad, de progresividad e intangibilidad, por lo que solicitaron la revisión del la sentencia del Tribunal de Juicio dándole la razón al demandante sobre la apelación.

  6. - La parte demandada manifestó que en nombre de su representada, solicitaba que el Tribunal ratificara en toda y cada una de sus partes la sentencia del Tribunal A-quo ya que a.a.a.d. las normativas que regulan el régimen de jubilación dentro de la empresa, comenzando por el análisis de la Convención Colectiva de Trabajo, donde en la cláusula Nº 1 se establece que esta regirá las relaciones de trabajo entre los trabajadores amparados en ella, pero que sin embargo existe un régimen de exclusión referido al personal de dirección y de confianza; que como en el caso no es un hecho controvertido el cargo que ostentaba el demandante y que así lo reconoce en el libelo de la demanda, el Juez de juicio entro al análisis de que no le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva, en cuanto a ninguno de sus beneficios ni en cuanto al régimen de la jubilación especial; que el Manual establece que todos aquellos trabajadores que estaban activos al 26 de abril de 1993, tendrían derecho a la jubilación, con 14 años, siempre y cuando estuvieren activos al 26 de abril, razón por la cual el demandante no entró dentro de los parámetros establecidos en el manual para la obtención del beneficio de jubilación, toda vez que ingreso el 21 de septiembre de 1993, posterior a la fecha tope para otorgar con 14 años de servicio la jubilación especial, por lo que no cumple con el requisito de tiempo de servicio; que se exige 20 años de servicio de conformidad con el ingreso, pero que el actor tenia una antigüedad de 17 años y 02 meses, por lo que el Juez de juicio hizo un análisis certero de cual es la normativa aplicable, por lo que solicitó que se ratificara la sentencia del Juez A-quo por no cumplir la parte actora con los requisitos establecidos en el Manual de Beneficios del personal de confianza dentro de la CANTV; y que no le son aplicable las normas contenidas en la Convención Colectiva del trabajo por estar excluido del ámbito de aplicación; que en sentencia proferida por este Tribunal, en el caso del ciudadano L.C., se estableció que el régimen aplicable era el contenido en el Manual de Beneficios, por lo que solicitó que se hiciera un análisis de la situación y no extender beneficios al personal que no le era aplicable, aun de manera supletoria, y que se desestimara la pretensión, de que se considere los 02 años que manifestó que prestó servicios para el Ministerio del Ambiente, por cuanto en cualquiera de los 02 instrumentos normativos que se puede aplicar dentro de la CANTV, esta establecido el tiempo de servicio dentro de la institución.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo que comenzó a prestar sus servicios a favor de la demandada, en fecha 21 de septiembre de 1993, con el cargo de Analista Administrador de Transporte, el cual desempeñó hasta 1999, y que desde el año 2000 se desempeñó como Supervisor Administrador de Flota, culminando sus servicios para la empresa el 02 de diciembre de 2010, oportunidad en la que se le hizo entrega de una correspondencia en la que se le participo que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, siendo el tiempo interrumpido de servicios de 17 años y 2 meses.

    A.- Indicó que con anterioridad había prestado servicios para el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR), por un período de 2 años, desde el 01 de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1993, tal como se lo manifestó a la CANTV y que consta en su oferta de servicios de dicha empresa; lo cual concatenado con el hecho público y notorio de que la CANTV a partir de mediados del año 2007, pasó a ser nuevamente una empresa del Estado, le permitiría considerar que ese tiempo de servicios al MARNR debía serle computado para el cálculo de la pensión de jubilación que se reclama.

    B.- Que cuando fue notificado del despido, manifestó a los representantes de la empresa, que se acogía a la Jubilación Especial, porque ya tenía acumulado más de catorce años de servicios, conforme al Plan de Jubilación previsto en el Anexo “C” de la Convención Colectiva, que se había venido aplicando supletoriamente a los empleados de confianza, pero que le manifestaron que no le podían conceder ese beneficio porque de acuerdo con el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV”, la jubilación especial solo se le otorgaba a los trabajadores de confianza que hubieran ingresado a la compañía con anterioridad al 26 de abril de 1993 y que los ingresados con posterioridad a esa fecha era requisito que debían tener 20, o mas años de servicio, lo cual no era su caso, por haber ingresado el 21 de septiembre de 1993.

    C.- Señaló que acudió a los Tribunales del Trabajo, a fin de solicitar la calificación del despido, el reenganche y pago de salarios caídos, pero en fecha 28 de enero de 2011, el apoderado de la CANTV persistió en el despido, por lo que procedió a solicitar autorización para retirar los fondos depositados por CANTV, reservándose la acción judicial para demandar la jubilación especial.

    D.- Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 y en los numerales 1,2 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con las disposiciones del Anexo “C” (Plan de Jubilación) de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV vigente para el período 2009-2011, como norma de aplicación supletoria y por uso y costumbre, y por cuanto el demandante no estaba en conocimiento del “Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la CANTV”, demanda la jubilación por ser un derecho irrenunciable a partir del día 2 de diciembre de 2010, calculada sobre la base del último salario, y de conformidad con las normas supletorias aplicables (salario base de calculo, fecha de jubilación,, tiempo acreditable, reconocimiento de servicios anteriores para efectos de jubilación, fijación de la pensión, bonificación de fin de años), previstas en el anexo “C” (Plan de jubilación) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, para el momento de terminación de la relación laboral; estimando su demanda en la cantidad de Bs. 46.129,30, más el pago de los intereses de moratorios y la indexación o corrección monetaria.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: admitió el nexo laboral invocado por el demandante, así como los cargos ejercidos, la fecha de finalización del nexo y el despido injustificado.

    A.- Negó y rechazó, que al demandante le corresponda el beneficio de jubilación especial reclamado, pues señaló que se pretende la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo del 2009-2011, cuando en la cláusula Nº 1, se excluye a los trabajadores de dirección y confianza, quienes se rigen por el “Manual de Beneficios para el personal de Confianza”, vigente a partir del 1º de agosto de 2006, que prevé los supuestos para optar a la jubilación especial y normal para estas categorías de personal; indicando que el demandante no cumplía con los supuestos establecidos para el otorgamiento de tal beneficio, porque laboró 17 años, 02 meses y 10 días.

    B.- Se adujo que el plan de jubilación especial de esta categoría de empleados, establece que el tiempo exigido para optar la jubilación especial en el caso de los ingresados posterior al día 26 de abril de 1993, es de 20 años de servicio acreditados y siendo que el trabajador mantiene como fecha de ingreso el 21 de septiembre de 1993 y de egreso el día 02 de diciembre de 2010, no cumplió los años de servicio requeridos, no llenando los requisitos exigidos en el manual de beneficios que le es aplicable, por lo que no resultaría procedente su reclamo y menos que se le reconociera el beneficio de jubilación especial, procediendo a negar y rechazar en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar, en razón que el accionante no se encontraba amparado por la Convención Colectiva, sino por el Manual de Beneficios del Personal de Confianza de CANTV.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  9. - DOCUMENTALES:

    Marcada “A” a la “F” (folios 61 al 128 ambos inclusive): El Tribunal de juicio dejo constancia que en la audiencia de juicio fueron controladas y que no se presentó contradicción alguna, analizándolas de la siguiente manera:

    Marcada “A” (Folio Nº 61), copia simple de comunicación emitida por la CANTV a favor del demandante, de fecha 02 de diciembre de 2010, se le confirió valor probatorio y que de su contenido se desprendía la voluntad unilateral de la demandada de dar por terminado el nexo con el actor.

    Marcada “B” (Folio Nº 62), copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada, de fecha 03 de diciembre de 2010, se le confirió valor probatorio y que de su contenido se observan los conceptos y cantidades recibidos por el Trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.

    Marcada “C (Folios Nº 63 al 72, ambos inclusive), copias simples del asunto Nº AP21-L-2010-000427, se le confirió valor probatorio y que de su contenido se evidenciaban las actuaciones con motivo de la demanda interpuesta por el actor contra la demandada.

    Marcada “C” (Folios N° 73 al 112, ambos inclusive), copias simples del Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, se le confirió valor probatorio y que de su contenido se observaban los beneficios previstos por la empresa para esta categoría de trabajadores.

    Marcada “E” (Folios N° 113 al 118, ambos inclusive), copias simples de escrito de promoción de pruebas presentado en un juicio referido a un tercero, que nada aportaba a la controversia planteada, motivo por el cual se desechó del proceso.

    Marcada “F” (Folios N° 119 al 128, ambos inclusive), ejemplar de Convención Colectiva, 2009-2011, la cual constituye una fuente de Derecho, por lo que mal se le podría otorgar valor probatorio alguno.

  10. - EXHIBICIÓN:

    De los originales de las documentales indicadas en los numerales 1, 2, 3, y 4 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, en la audiencia de juicio se dejó constancia que no fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto reconocía los que constan a los autos.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  11. - DOCUMENTALES:

    Que corren insertas Nº 133 al 165, ambos inclusive, en la audiencia de juicio se dejó constancia que fueron controladas y que no se presentó contradicción alguna y se analizaron de la siguiente manera:

    Marcada “B” (Folios Nº 133 al 142, ambos inclusive), copias simples de la de Convención Colectiva, la cual constituye una fuente de Derecho, por lo que mal se le podría otorgar valor probatorio alguno.

    Marcada “C” (Folios N° 143 al 162), copias simples del Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, se le confirió valor probatorio y que de su contenido se observan los beneficios previstos por la empresa para esta categoría de trabajadores.

    Marcada “D” (Folios N° 163 y 164, ambos inclusive), copia simple de comunicación, de fecha 02 de diciembre de 2012 y anexo emitida por la demandada a favor del demandante, se le confirió valor probatorio y que de su contenido se desprende la voluntad unilateral de la demandada de dar por terminado el nexo con el actor.

    Marcada “E” (Folios N° 165), copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada, de fecha 03 de diciembre de 2010, se le confirió valor probatorio y de su contenido se observaban los conceptos y cantidades recibidos por el actor con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  12. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  13. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10, y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  14. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde se alego que al demandante, le correspondía que se le aplicara la Convención Colectiva de Trabajo, de la empresa demandada del periodo 2009-2010, para así acogerse al beneficio de Jubilación Especial, mientras que la demandada procedió a señalar que el demandante no cumplió con los años de servicio requeridos, no llenando los requisitos exigidos en el Manual de Beneficios que le es aplicable, por lo que no resultaría procedente su reclamo y menos que se le reconociera el beneficio de jubilación especial, procediendo a negar y rechazar en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

  15. - Respecto de la Jubilación , debe este Juzgador señalar lo siguiente:

    …La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el patrono para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución.

  16. - Es así, como el derecho a la jubilación, constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:

    Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)

    .

    Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)

    .

  17. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    4- Trabada la litis en estos términos, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido con relación a la pretensión de la parte actora apelante en cuanto a que el demandante comenzó a prestar servicios para la CANTV, en el mes de septiembre de 1993, y que en el mes de diciembre de 2010, después de mas de 17 años de servicios fue despedido injustificadamente, que luego solicito a la empresa la jubilación especial porque tuvo conocimiento desde el año 1993, que la CANTV al personal de confianza de la empresa le aplicaba de forma supletoria las disposiciones del anexo “C” de la Convención Colectiva; que recibió como repuesta de la empresa que no se le podía otorgar la jubilación, porque existía un Manual de Beneficios para el Personal de Confianza, en vigencia desde el año 2006 en el cual se estableció que todos aquellos trabajadores de confianza, que habían ingresado con posterioridad al 26 de abril de 1993, debía tener mas de 20 años de servicio para optar al beneficio de la jubilación; que la CANTV venia aplicando supletoriamente las condiciones de la Convención Colectiva en materia de jubilación a sus trabajadores; que la sentencia apelada estableció que como al actor no reunía el requisito de los 20 años no le correspondía la jubilación, no entrando a considerar que sí venía dando la condición mas favorable, la decisión de no darle la jubilación estaba trastocando los principios fundamentales del Derecho del trabajo, como son la irrenunciabilidad, de progresividad e intangibilidad, por lo que solicitaron la revisión del la sentencia del Tribunal de Juicio dándole la razón al demandante sobre la apelación.

  18. - En primer lugar, debe señalar esta alzada que la parte demandada en su contestación de la demanda manifestó:

    …Del escrito libelar se observa que el apoderado actor pretende el reconocimiento de jubilación especial contenido en la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 vigente en la oportunidad de la finalización de la relación laboral entre A.T. y CANTV, manifestando como fecha de ingreso a la empresa el 21 de Septiembre de 1993.

    En este sentido, resulta forzoso para esta representación manifestar ante los órganos jurisdiccionales que la pretensión invocada por el actor resulta improcedente, en virtud de que dicho instrumento no le es aplicable. Esto por cuanto como lo señala el propio actor en su escrito libelar el cargo que ostentaba para el momento de su egreso era de Supervisor Administrador de flota, cargo calificado de confianza, lo cual se desprende no solo de la naturaleza de cargo sino también de sus propias afirmaciones.

    Se evidencia que para que le sea aplicable la convención debe ser trabajador no clasificado como de Dirección o de confianza, no pudiendo por supuesto en contrario ser extensiva a otro tipo de personal, es así que el Anexo “A” de la convención establece la lista de clases de cargos, en el que se especifica cuales son los que deben ser tomadas para su aplicación, no están entre ellos los cargos Supervisor de Administrador de Flota...”

    6.- Esta Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 vigente en la oportunidad de la finalización de la relación laboral entre A.T. y CANTV, estableció en su cláusula Nº 1 lo siguiente:

    Esta convención, surte efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de confianza. Si hubiere diferencias de criterios en cuanto a su excusión, el trabajador podrá, por sí o por intermediario del Sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo o acudir directamente ante los Tribunales competentes del Trabajo.

    En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se le ha venido aplicando…

  19. - Ahora bien, el artículo 509, de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente: “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa (…). Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta ley”.

  20. - El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”

  21. - En tal sentido, visto la exclusión legal de los trabajadores de confianza, de la aplicación de la Convención Colectiva, debe este Juzgador analizar el tema del supuesto trato desigual de los trabajadores de confianza, respecto a aquellos a los cuales se les aplican la convención colectiva. Siendo oportuno traer a consideración sentencia numero 15 de la Sala de Casación Social, de fecha 01 de febrero de 2006, en la cual respecto al trato desigualdad y la discriminación, señaló lo siguiente:

    (…omisis)

    Ahora bien, el derecho a la igualdad y a la no discriminación se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución de 1999, el cual establece:

    Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  22. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  23. La ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  24. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

  25. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

    Así mismo, en cuanto a la discriminación, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Se prohíbe toda discriminación de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social (...)

    Cabe señalar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, sentó lo expuesto a continuación: "la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara".(Casos: V.B.d. fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999).

    Así mismo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 17 de octubre del año 2000, en cuanto a la igualdad y a la no discriminación, señaló:

    (...) De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

    Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

    Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.

    Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, y en especial de las comunicaciones consignadas por el demandante, relacionadas con el “Plan Único Especial”, cursantes del folio 16 al 18 de la primera pieza del expediente, se observa que la empresa especificó en qué consistía dicho plan y el incentivo que recibirían los trabajadores que decidieran suscribirlo. En tal sentido se evidencia al folio 18 del expediente (primera pieza) la siguiente inscripción: “Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán (...) Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán (...)”.

    De manera pues, que en el Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.

    En tal sentido, el cargo del demandante se encuentra en la segunda categoría, en virtud de que su cargo, aun y cuando no es de Dirección o de Confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el anexo “A”.

    Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar, que cursa a los folios 136, 137 y 138 de la segunda pieza del expediente, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, notariada por ante la notaría undécima del Municipio Libertador, en la que expresa: ...”después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho Plan ... manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, así mismo señaló en dicha comunicación que tomaba la decisión sin ninguna presión y estando en conocimiento que como trabajador tenía la opción de continuar laborando en la empresa y las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el trabajador estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de acogerse al citado Programa Único Especial, en virtud del lugar en la escala que ocupaba el cargo por él desempeñado.

    En consecuencia, de todo lo antes expuesto, no evidencia la Sala, que en el presente caso exista por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como antes se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al citado plan propuesto por la empresa y siendo que dicho trabajador manifestó expresamente su voluntad de acogerse al P.U.E., considera la Sala que incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 21 de la Constitución Nacional de la República, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna.” (Resaltado de este Juzgado Segundo Superior)

  26. - En atención al criterio antes expuesto, el cual es acogido por este Juzgador, considera quien aquí decide que siendo que entre los trabajadores de confianza y los trabajadores ordinarios existe una diferenciación, derivada del cargo que ocupan, siendo que el trabajador de confianza posee una jerarquía superior al trabajador ordinario, lo cual genera en una serie de beneficios económicos superiores a los del trabajador ordinario, no puede decirse entonces que existe un tratamiento desigual.

    11- En consideración a lo expuesto, y por cuanto ambas partes reconocieron que el demandante, para el momento de finalizar la relación laboral, desempeñaba un cargo de confianza, al ser Supervisor Administrador de Flota, y que de acuerdo a la cláusula Nº 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 vigente para el momento, se excluye expresamente del ámbito de aplicación de dicha Convención Colectiva, a los trabajadores que por la naturaleza de los servicios prestados sean de dirección y confianza, este Juzgador considera improcedente en este aspecto la apelación ejercida por la parte actora, procediendo a ratificar en este sentido la sentencia del Tribunal A-quo. Así se establece.

  27. - En lo que respecta al otro punto alegado por el representante judicial de la parte actora, en cuanto a que cuando fue notificado del despido, manifestó a los representantes de la empresa, que se acogía a la Jubilación Especial, porque ya tenía acumulado más de catorce años de servicios, conforme al Plan de Jubilación previsto en el Anexo “C” de la Convención Colectiva, que se había venido aplicando supletoriamente a los empleados de confianza, pero que le manifestaron que no le podían conceder ese beneficio porque de acuerdo con el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV”, la jubilación especial solo se le otorgaba a los trabajadores de confianza, que hubieran ingresado a la compañía, con anterioridad al 26 de abril de 1993 y que los ingresados con posterioridad a esa fecha, era requisito que debían tener 20 o mas años de servicio, lo cual no era su caso, por haber ingresado el 21 de septiembre de 1993.

  28. - Si bien es cierto que la parte actora señala que dicha Convención Colectiva, se le aplicaba supletoriamente a los empleados de confianza, correspondía al accionante demostrar efectivamente sus dichos, observando este Juzgador que no se observa de los autos, que se le aplicara a los trabajadores de confianza ninguna de las cláusulas establecidas en las Convención Colectiva, En tal sentido observa este Juzgador que la Convención Colectiva excluye expresamente a los trabajadores de confianza de la aplicación de la misma, por lo que al accionante le correspondería la aplicación del MANUAL DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE CONFIANZA, el cual es un acto normativo interno de la empresa demandada, el cual no puede negar su aplicación por el solo hecho de su desconocimiento, debiendo en este caso aplicarse analógicamente el principio establecido en el artículo 2 del Código Civil Venezolano que establece “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, es decir que el hecho de que el accionante desconociera la existencia del mismo no implica que no le sea aplicable.

  29. - En tal sentido el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV”, vigente a partir de agosto de 2006, prevé un plan de jubilación especial para esta categoría de empleados, siendo sus requisitos de procedencia los siguientes:

    …Elegibles: El empleado pasara a ser jubilado siempre y cuando cumpla con los requisitos de edad y años de servicios de acuerdo a las siguientes condiciones: Cumplir 30 años de servicio cualquier sea su edad. Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido 15 o más año de servicio. Mujeres mayores de 50 años que hayan cumplido 15 o más años de servicio. Empleados de tráfico con 20 años de servicio independiente de la edad.

    Jubilación Especial:

    Aquellos empleados que se encontraban prestando servicio a la empresa al 26/04/1993, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causa no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tenga acreditados 14 años o más de ingreso de servicio.

    Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993 para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio. Y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18/06/1997, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 23 o más años de servicio en la empresa…

  30. - Entonces al estar las partes de acuerdo con el hecho que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 23 de septiembre de 1993, hasta el día 02 de diciembre de 2010, cuando fue despedido, para un tiempo de prestación de servicios de 17 años, 2 meses y 9 días; y de acuerdo a lo previsto en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, en su Plan de jubilación, de que para los empleados con fecha de ingreso posterior al 26 de abril de 1993, para poder optar a la jubilación especial, debían tener acreditados 20 años o más de servicio y como en este caso el demandante, por no cumplir con este requisito, ya que prestó servicios por 17 años, 2 meses y 9 días, considera esta Alzada que es improcedente la apelación ejercida por la parte actora, en cuanto al beneficio de jubilación demandado, confirmando la sentencia proferida por el Juez del Tribunal Quinto (5º) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, ASÍ SE ESTABLECE.

  31. - Ahora bien, en cuanto al expediente AP21-R-2005-109, mencionado por la representación judicial de la parte actora, donde se dicto sentencia en fecha 25 de enero de 2006, este Tribunal considera oportuno señalar que para esa fecha, la Juez titular para ese momento era la Doctora M.A.; mientras que el caso que mencionó la representante judicial de la parte demandada corresponde al expediente AP21-R-2011-1988, cuya sentencia fue dictada por esta alzada en fecha 27 de marzo de 2012, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

  32. - Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

    Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogado V.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) días de Noviembre de dos mil doce (2012)

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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