Decisión nº Nº252 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoInspección Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, ocho (08) de febrero del Año 2013

(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº 2013-0252

PRESUNTOS AGRAVIANTES: J.T., A.P., J.F., V.F., C.G. y F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-8.488.726, V-336.598, V-3.176.088, V-13.029.948, V-4.521.596 y V-17.470.736, respectivamente, y los ciudadanos H.K. y E.F., extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.101.613 y Nº E-969.780, respectivamente, y un ciudadano que manifestó llamarse W.G., sin embargo no evidenció documento de identidad.

Asunto: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco del uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procurando la protección ambiental a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin constatar las circunstancias que dieron origen a la actuación que se practicó en el expediente N° 2013-0249, y en la cual se ordenó la apertura de las presentes actuaciones, por lo que el mismo día 07 de febrero de 2013, este Tribunal se trasladó y constituyó (ver folios 2 al 5) en el sector la Cienaga del Municipio Costa de Oro de este estado, dejando constancia de lo siguiente:

En el día de hoy, siete (07) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se procede de manera oficiosa a la practica de la Inspección Judicial, en el sector la Ciénaga del Municipio Costa de Oro del estado Aragua, dentro de los linderos del Parque Nacional H.P., se traslada el Tribunal y se constituye habilitándose todo el tiempo que sea necesario en presencia del Juez Superior Agrario Abg. H.A.B.C., en compañía del S., abogado L.A.G., los abogados K.P. y J.G. funcionarios adscritos al Juzgado Superior Agrario, la Abg. Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.230.418, Consultor Jurídico de la Secretaría del Poder Popular de Protección Ambiental y Ordenación del Territorio, el C. de la Policía de Aragua Comando Policial de Ocumare de la Costa Julio Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.389.135, los funcionarios del Cuerpo de Bomberos adscrito a la Gobernación del estado Aragua Sargento Segundo J.S., S.S.T.A. y el Ing. O.F.; los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento 21 del estado Aragua, C.D.G., P.T.C.H., Sargento Mayor de Segunda T.J.R., Sargento Mayor de Segunda Y.C., Sargento Mayor de Primera C.C., Sargento Mayor de Segunda O.V.; la Ing. C.C.D.E.A., L.. O.M. periodista del Ministerio del Ambiente, I.. H.D. Profesional I del Ministerio del Ambiente; Director Estadal de Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Ing. A.D., Ing. Agrónomo de I.W.M. y J.S.; la ciudadana Besthalia Ramírez Asistente de Personal de Inparques; los Guarda Parques G.D., N.L., N.D., D.V., W.C., R.T., C.L., A.M., J.A., A.Q., J.R.J.L.; los ciudadanos R.L., J.L., E.P., R.B., A.Q., G.G., en su carácter de Supervisor de Servicios Especializados, Profesional I, Coordinador, Técnico y Técnicos Superior I respectivamente del Instituto Nacional de Parques; el Abg. C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169425, J.C.S. de Turismo de la Gobernación del estado Aragua y la ciudadana M.S., en su carácter de Asistente al Defensor, se deja constancia de que las impresiones fotográficas y videos se capturaron con la cámara marca Sony Handycam, serial Nº DCR-SX65. Se inicia el recorrido observando unas construcciones ubicadas bajo las siguientes coordenadas referenciales UTM REGVEN: E 630651 N 1158163, se encontraba el ciudadano J.T., venezolano mayor de edad, titular de la las cédulas de identidad Nro V-8.488.726, quien manifestó ser el propietario; E 630641 N1158174; E 630619 N 1158208; E 630610 N 1158227; E 630608 N 115240; E630598 N 1158257; E 630601 N 1158263; E 630597 N 1158272; E 630590 N 1158279; E 630576 N 1158289; E 630564 N 1158305; E63055 N 1158321; E630554 N1158347; en la coordenada referencial E 630551 N 1158365 se encontraba el ciudadano W.G., quien manifestó ser el propietario de la misma; E 630548 N 1158387; en la coordenada referencial E 630533 N 1158404 se encontraban los ciudadanos A.P., J.F. y V.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-336.598, V-3.176.088 y V-13.029.948 respectivamente, quienes manifestaron estar vacacionando en el área ya que les prestaron la casa como posada turística y estaban a la espera de ser recogidos por las lanchas; E 630560 N 1158418; E 630561 N 1158437; E 630568 N 1158459; E 630598 N 1158522; E 630614 N 1158530; E 630618 N 1158532; E 630622 N 1158551; en la coordenada referencial E 630643 N 1158619 se encontraba el ciudadano H.K., titular de la cédula de identidad Nº E-81.101.613. Acto seguido el Tribunal se trasladó al otro extremo del sector La Cienaga, y se evidenciaron igualmente unas construcciones ubicadas bajo las coordenadas referenciales UTM REGVEN E 630226 N1158520; E 630210 N 1158500; E 630197 N 1158472; E 630198 N 1158458; en la coordenada referencial E 630181 N 1158438 se encontraba el ciudadano C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.521.596 quien manifestó ser el dueño de la casa; E 630173 N 1158378; E630181 N 1158319; E 630189 N 1158302; E 630187 N 1158270; E 630170 N 1158253; E 630168 N 1158242; E 630146 N 1158248; en la coordenada referencial E 630171 N 1158183 se encontraba el ciudadano F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.470.736; E 630176 N 1158161; E 630172 N 1158094; y en la coordenada referencial E 630164 N 1158073 se encontraba el ciudadano E.F., titular de la cédula de identidad Nº E-969.780 quien manifestó ser el propietario de la misma; observándose en consecuencia un total de treinta y nueve (39) construcciones…omissis…

(Cursivas y negritas del Tribunal)

Con vista al desarrollo de la Inspección, el Instituto Nacional de Parques remitió a este Juzgado Superior Agrario en esta misma fecha mediante el Oficio N° 13-033, un Informe detallado sobre la situación del sector objeto de la Inspección que se encuentra bajo su administración por ser parte del Parque Nacional H.P. en los siguientes términos:

(Omissis)… Maracay, 07 de febrero de 2.013.

INFORME TÉCNICO SOBRE LA PROBLEMÁTICA DEL USO TURÍSTICO DE LA CIÉNAGA DENTRO Y FUERA DEL PARQUE NACIONAL HENRI PITTIER

Quienes suscriben, Ing. A.. A.J.D.L., C.I.Nº V-4.180.314, Director Regional INPARQUES Aragua – Carabobo - Cojedes; Per. For. A.Q., C.I. Nº V-4.659.348, Coordinador del Parque Nacional H.P. (INPARQUES); en cumplimiento de las funciones inherentes al Servicio de Guardería del Ambiente y de los Recursos Naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ambiente artículo 4º, numerales del 1 al 5 y artículo 7 del Reglamento sobre Guardería Ambiental; y en vista del incremento incontrolado de visitantes y de la realización de actividades que de manera no regulada causan la alteración de manera significativa del Sector de la Ciénaga de Ocumare tanto dentro como fuera del Parque Nacional H.P., el cual se ubica en la porción central de la serranía del litoral de la cordillera de la costa, Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, lo cual además causan afectación y daños al este ecosistemas de vital importancia, necesarios para el colectivo en general y la economía local. Por estos motivos expuestos se solicita respetuosamente, por medio de este informe técnico, la tramitación de una medida precautelativa tendente a restringir y según sea el caso prohibir el acceso al área ya mencionada susceptibles a la afectación por el sobre uso; ocurrimos a exponer lo siguiente:

I.-A..

El Parque Nacional H.P. creado mediante Decreto Nº 102, Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 19.188 de fecha 13 de febrero de 1937 y modificado mediante resolución N° RNR-236 de fecha 02 de octubre de 1958, publicada en Gaceta Oficial N° 25.775 de fecha 02 de octubre de 1958 y decreto de ampliación Nº 529 Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30545 de fecha 7 de noviembre de 1974, se encuentra localizado entre los estados Aragua y Carabobo, específicamente en la porción central de la serranía del litoral de la cordillera de la costa y sus estribaciones. Conforma un sistema natural donde se integran diversos ecosistemas dentro de los que pueden mencionarse: Selva Tropical de Montaña, Montes Xerófilos, B.H. de Selva Nublada Siempre Verde, S., Formaciones de Manglares de C.; que son de gran importancia, pues sólo existen en este ecosistema de cordillera. En cuanto a la fauna silvestre puede observarse especies de aves como el Paují Copete de Piedra (Pauxi pauxi), Bengalí (Sporophila bouvronides), Chirulí (Carduelis psaltria), Colibrí (Archilochus colubris), G. (Ortalis ruficauda) y Picoplata (Ramphocelus carbo), entre otras; especies de mamíferos como: Danta (Tapirus terrestres), Cachicamo (Dasypus novemcinctus), Picure (Dasyprocta leporina), Osos melero (Tamandua tetradactyla), Lapa ( Agouti paca), Zorro Guache (Urocyon cinereoargenteus), Z.C. o Lavamanos (Procyon lotor), Venado Matacan (Odocoileus virginianus), B. cinchado y el chacharo (Tayassu tajacu), felinos que se encuentran en peligro de extinción como la Onza (Panthera onca), cunaguaro (Felis pardalis) y el Tigre de montaña (Leopardus tigrinus), amenazados por la ocurrencia de incendios forestales y de vegetación, reptiles pertenecientes a la clase oficia (Serpientes de Montaña) como la Cascabel (Crotalus terrificus), M. (Bothrops venezuelae) y Coral (Micrurus spp.) entre otras; rectiles como iguanas (Iguana iguanas), lagartijas (Anadia ocelata) y especialmente el Caimán de la Costa (Crocodilus acutus) y una gran variedad de ranas y sapos típicos de este ecosistema. Es importante destacar que en el contenido del Decreto N° 668 de fecha 11NOV1995 (Parque Nacional H.P., en el Artículo 4°, se establece que tendrá como objetivo fundamental preservar y conservar muestras relevantes y representativas de los ecosistemas y paisajes que se localizan en la porción central de la serranía del litoral de la cordillera de la costa, haciendo referencia a los numerales del 1 al 13 respectivamente. Los objetivos específicos, entre los que se encuentran: conservar inalteradas muestras representativas de los ecosistemas localizados en las formaciones de matorral, espinar, bosques estacionales, selva pluvial, selvas nubladas, vegetación halófila y sabanas, así como los ecosistemas de arrecifes coralinos, praderas de fanerógamas marinas y manglares; proteger y conservar las nacientes de los ríos de la porción montañosa de las vertientes que drenan hacia el lago de Valencia y hacia el mar Caribe. Conservar la biodiversidad y el equilibrio ecológico, garantizando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones de animales y el normal flujo de materia y energía entre los ecosistemas en él contenidos; conservar los recursos genéticos de las comunidades naturales y evitar la pérdida de especies de flora y fauna; conservar los paisajes de las islas, de las formaciones marino-costeras y demás elementos fisiográficos, así como los paisajes montañosos continentales, representativos de la Serranía del litoral central de la Cordillera de la Costa; recuperar áreas o recursos naturales y culturales degradados; proporcionar medios y oportunidades para la investigación científica y la educación ambientalmente concebida; proporcionar a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo, a través del fomento de actividades deportivas y recreativas acordes con la naturaleza del Parque Nacional H.P.; y velar por el mantenimiento de la óptima calidad ambiental en todos sus ecosistemas.

II.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Parque Nacional Henri Pittier es uno de los sitios de mayor interés de Venezuela, constituyendo un punto de referencia nacional e internacional, lo que ha hecho que la economía de las comunidades que en él se encuentran o colindan con él mismo tengan un significativo aumento, esto a su vez ha generado una diversificación de las actividades económicas y la explotación de sitios interés para los visitantes, en especial las Costas Aragüeñas.

Entre estos sitios de interés turísticos se encuentra La Ciénaga de Ocumare de la Costa, en el municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, la cual se ubica al oeste de la ensenada de Ocumare y al este de la Bahía de Turiamo, a unos 20 minutos aproximadamente en lancha desde la Boca de Ocumare de la Costa. Esta formación es una albufera natural bordeada de manglares hacia su parte interior, que se extiende en total desde Punta Negra hasta el Morro Cabeza de Tigre, dentro de los linderos del Parque Nacional Henri Pittier, en el municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua.

En la Ciénaga de Ocumare de la Costa se observa que las mareas oscilan entre 30 y 50 centímetros en las pleamares sobre el nivel medio de las aguas marinas.

Esta formación recibe los aportes fluviales de las quebradas de régimen intermitente “El Tigre” y “El Apamate”, lo que permite la disminución de la salinidad que permite el desarrollo de las formaciones de manglar hacia la parte interior de la albufera.

En ambas márgenes de la formación costera de la Ciénaga de Ocumare existen un total de 37 casas de temporadistas, las cuales permanecen en la zona sobre la base de un amparo judicial.

Cabe resaltar que las especies de manglares presentes del área natural protegida se ha visto afectadas por algunos propietarios de las casas de temporadistas, vendedores ambulantes y visitantes de la zona.

Es importante mencionar que el mangle tiene un delicado sistema radicular, denominado raíz respiratoria o neumatóforo, que en estos suelos pantanosos son muy desarrollados y desempeña la función de suministrar oxígeno a los órganos subterráneos faltos de él, por las condiciones del terreno, por lo cual cualquier alteración significativa del espacio trae como consecuencia la desaparición de franjas completas de mangle.

El barro en que se sustenta esta vegetación es blando, profundo, negro, rico en bacterias y asiento activos de procesos de putrefacción, que se constatan mediante el burbujeo y la formación de una película superficial que aisla el agua del aire. Estas condiciones de suelo se alteran muy fácilmente, lo que crea condiciones adversas para la regeneración natural del manglar.

Efectivamente, existe una alteración de estas condiciones naturales como consecuencia de la deforestación, producto de ampliaciones de áreas ocupadas por las casas de temporadistas, vendedores ambulantes y visitantes del lugar. Además de la disposición inadecuada de los desechos sólidos, tanto en el espejo de agua como en ambos márgenes de la Ciénaga de Ocumare de la Costa, el fondeo de embarcaciones de gran calado, cuyas anclas impactan con los corales que se encuentran en el lecho marino y la generación de ruidos que ahuyentan a la fauna silvestre propia del área, entre otras.

Todas estas alteraciones traen como consecuencia en el retroceso de la formación del mangle, disminuyendo su área de ocupación y por consiguiente de continuar la intervención llegaría a desaparecer por completo esta formación.

Si bien es cierto, en el espejo de agua de la Ciénaga de Ocumare de la Costa existe un gran número de peces y crustáceos que habitan la parte menos profunda de la albufera, constituyendo un habitat natural de inigualable belleza, que todos debemos contribuir a preservar en sus condiciones naturales, en cumplimiento de lo establecido en el Plan de Ordenamiento del Parque Nacional Henri Pittier (Decreto 668 de fecha 10.05.95), publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.010 de fecha 24.11.95.

Es necesario hacer referencia que hacia la vertiente oriental de la Ciénaga de Ocumare, se encuentra el sitio conocido como J., confirmado como área de anidación de tortugas marinas, las cuales requieren que el lugar se conserve lo más prístino posible a fin de garantizar la intención de anidación de las hembras reproductores, por lo cual no es conveniente la colocación de toldos, sillas y mesas, la instalación de carpas, la realización de fogatas directas sobre la arena, así como el tránsito de personas, ya que dichas actividades causan la compactación de la arena, modifican la temperatura de las nidadas e incluso dañan las mismas.

Además, se debe resaltar que el cúmulo de basura en playas de anidación representa un obstáculo durante este proceso y puede causar la muerte de algunos ejemplares en el área que consumen las bolsas plásticas al confundirlas con medusas. Son causantes de lesiones, como heridas o estrangulamientos de partes por el plástico de sixpack de latas de bebidas, gaseosas y cervezas, cuerdas, restos de artes de pesca, entre otros.

En la Ciénaga de Ocumare se ha observado la presencia de animales domésticos, los cuales están prohibidos en las áreas naturales protegidas y su presencia representa riesgos a la salud de la fauna silvestre, por la posibilidad de introducción de enfermedades virales, bacterianas y parasitarias que afectan a las especies nativas.

Sumado a esto, los gatos y perros son depredadores potenciales para las tortugas nidificantes, tortuguillas y/o huevos, así de otras especies de fauna silvestre.

El tránsito de embarcaciones de gran calado en la Ciénaga de Ocumare de la Costa puede causar la perturbación del ecosistema marino por la remoción de fondo y la deposición de partículas sobre los corales, algas y pastos marino.

La Ciénaga de Ocumare es un área de alimentación, desove y cría de peces, por lo cual se debe preservar las especies que hacen uso de estos ecosistemas a través de la prohibición de la actividad pesquera en el lugar. Aunado a que la presencia de restos de artes de pesca (naylon, anzuelos y redes) en la zona, representa un peligro para la salud de las tortugas marinas que se alimentan en el lugar.

También es importante mencionar que la manipulación de las estrellas de mar y su extracción del agua causa su muerte, razón por la cual no debe permitirse ni promoverse este tipo de actividad.

De acuerdo a los registros manejados por Protección Civil en las temporadas de Carnaval y Semana Santa el sitio ha sido visitado por entre dos mil (2.000) y tres mil (3.000) personas en un día, este incremento significativo de temporadistas ha traído como consecuencia el sobre uso de los espacios por parte de los visitantes.

III.- CONCLUSIONES:

Vista la exposición que antecede se concluye lo siguiente:

• A pesar de las actividades y esfuerzos realizados por las instituciones responsables en materia de Guardería Ambiental, se presentan eventos y acciones que atentan con la preservación del Parque Nacional H.P. para las presentes y futuras generaciones.

• Carencia de recursos materiales y humanos de los organismos con competencia en materia de Guardería Ambiental, genera una respuesta no oportuna ante los eventos y acciones que atentan con la preservación del Parque Nacional H.P..

• La poca conciencia ambiental que demuestran algunos propietarios de las casas de temporadistas, vendedores ambulantes, visitantes y lancheros, contribuye al deterioro de este importante espacio natural protegido de gran relevancia.

IV.- RECOMENDACIONES:

En base a lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente se solicita se considere la posibilidad de tramitar con la premura y brevedad del caso, las medidas precautelativas destinadas a:

• Restricción de acceso a visitantes y personas a la Ciénaga en el Parque Nacional Henri Pittier, en el municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, hasta un máximo de 1.600 personas por día, mientras se realiza un estudio de capacidad de carga que permita determinar de manera precisa el número de personas que puedan hacer uso de este espacio, sin que el mismo se vea afectado.

• Los operadores turísticos cuya actividad sea el alquiler de sillas, mesas y toldos no deben colocar previamente las mismas hasta tanto su servicio sean contratados por el visitante, ya que el realizarlo con anticipación pudiera constituir de manera indirecta una privatización de la playa la cual es de utilidad pública dentro de los 80m de la línea de costa.

• Prohibir la instalación de carpas en toda el área de la Ciénaga.

• Prohibir la realización de fogatas directamente sobre la arena, pudiendo emplearse parrilleras, debiendo retirar de la Ciénaga los residuos generados por esta actividad.

• Prohibir la actividad pesquera en todo el espejo de agua de la Ciénaga de Ocumare de la Costa.

• Establecer como actividad obligada por parte de los lancheros, el retiro de las bolsas de basura de los turistas que usen sus servicios.

• Prohibir el acceso y permanencia de personas en el sector de la Ciénaga conocido como J..

• No permitir actividades como esquí, la banana inflable o sus similares y motos de agua.

• Prohibir la circulación y fondeo de embarcaciones con motor y con longitud mayor de 28 pies de eslora.

• Permitir la circulación de embarcaciones a motor menores a 28 pies y con una velocidad regulada no mayor a 5 nudos o ¼ de máquina, para evitar el choque contra tortugas marinas, en esta zona confirmada de alimentación de tortugas verdes (Chelonia mydas) y transito de otras especies.

• Establecer un horario de baño y circulación de embarcaciones entre las 8:00 a m hasta las 4:00 pm.

• Los prestadores de servicios deben garantizar la disposición primaria de los residuos y desechos sólidos generados por la realización de su actividad y retirar la misma de la Ciénaga de Ocumare diariamente.

• No permitir la apertura de nuevas áreas y/o el corte del manglar.

• Prohibir la extracción de especies de la fauna y la vegetación presente en la Ciénaga.

• Prohibir el ingreso a la ciénaga con mascotas como perro, gatos y aves de corral.

• Someter a revisión a todas las personas que deseen ingresar a la Ciénaga, a fin de evitar el ingreso de materiales e implementos que pudieran de cualquier forma originar la afectación de la vegetación (charapo).

• Permitir solo las actividades deportivas y de esparcimiento como kayac, snorker, nado, entre otras, que no impliquen la utilización de tecnologías.

• Prohibir la realización de festivales playeros en la Ciénaga de Ocumare de la Costa…(Omissis)

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario con vista al desarrollo de la Inspección, así como del Informe emanado del Instituto Nacional de Parques remitido en esta misma fecha mediante el Oficio N° 13-033, pasa a pronunciarse en relación a la solicitud.

-II-

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

Todo J.A. a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado F.A.C.L., en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Omissis)…La referida materia, según estableció esta S. en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S. de Angulo), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G. de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. C.. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G. de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. C.. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta S. en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta S.N.. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “L.E.H.G.”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. R.H. La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta S. en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L., señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta S. en el caso M. de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo A., dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta S. que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo A., actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

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A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del J. el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria y ambiental como el caso que nos ocupa. Así se establece.

Sobre ésta última, es decir, la materia ambiental nuevamente la Sala Constitucional a la vanguardia teleológica constitucional de los derechos de tercera generación, procedió a pronunciarse entre otras sobre la importancia para las presentes y futuras generaciones de la protección al ambiente desde un punto de vista integral. Al respecto en su sentencia del 08 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. en el Expediente N° 05-0834, caso CVG Proforca, desarrolló el ya mencionado artículo 127 Constitucional de la siguiente manera:

“(Omissis)…Ello así, aclarado el punto sobre la propiedad de los terrenos y siendo que de autos se desprende que el ciudadano R.C. contaba con la autorización expedida por la Dirección Regional del Estado Monagas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales -órgano al que según la Ley Orgánica del Ambiente, le está dado la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y que el mismo debe ceñir su actuación a lo dispuesto en la Ley Forestal de Suelos y Aguas (Vid. Título IV) en lo referente al otorgamiento de autorizaciones para el aprovechamiento forestal, pues por imperativo de la norma dispuesta en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica-, para llevar a cabo el aprovechamiento de pinos caribe dentro de los linderos de sus terrenos, y siendo que de autos no se evidencia el desarrollo de una actividad potencialmente degradante, susceptible de causar un impacto ambiental negativo al área sometida a dicha explotación, resulta forzoso para esta S. declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar innominada dictada por esta Sala el 27 de junio de 2005; sin embargo, por razones de orden público constitucional, dado que se encuentran involucrados los derechos de tercera generación, esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones:

Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.

En este sentido, se advierte que en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales.

Ahora bien, conviene destacar que “(...) la tierra y su biosfera conforma una gran síntesis de sistemas complejos interactivos, incluidos en otros sistemas, orgánicos e inorgánicos, animados e inanimados. El Mundo (en cambio) es la manera que la humanidad ha comprendido y organizado su propia ocupación de la Tierra: una expresión de la imaginación y fines materializados a través de la exploración, la invención, el trabajo y la violencia. Los océanos, las islas, las especies y los ecosistemas son partes integrales de la Tierra, pero el Mundo no se encuentra integrado - sus culturas y valores no conforman una unidad. Todo ser humano es parte de una especie, pero sus valores son diversos (…)” (Vid. CALDWELL, L.K.. International Environmental Policy, Emergence and Dimensions; Duke Press Policy Studies; D., North Carolina, 1984).

Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.

Ahora bien, siendo los bosques depositarios de la mayor parte de la biodiversidad terrestre existente en el hemisferio, cumplen funciones ecológicas esenciales tanto en el ámbito local como global, por lo que deben evaluarse los riesgos de su explotación sin las correlativas mejoras en los sistemas de extracción forestal, pues siendo ecosistemas variados y complejos, debe respetarse el equilibrio de factores bióticos y abióticos que conviven en él, a objeto de preservar su extensa gama de flora y fauna, así como las ventajas que generan al hombre en su calidad de vida.

En este sentido, la conservación de los bosques debe ser un objetivo prioritario de los procesos de integración, por lo que deben diseñarse políticas de ordenamiento territorial que contribuyan a vincular los desarrollos agropecuarios e industriales, con los forestales, incorporando además de las necesidades y prioridades de las poblaciones locales, la procura de un medio ambiente ecológicamente equilibrado, debiendo para ello intentar reorientar las inversiones hacia proyectos de investigación que permitan el desarrollo de actividades de aprovechamiento de productos forestales, que no impliquen impacto ambiental y que a la vez permitan un beneficio de tipo comercial, ello acompañado de controles y regulaciones tendientes a la utilización de los recursos por razones vitales.

Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural.

De manera que, resultaría conveniente el establecimiento de comisiones mixtas locales enfocadas a detectar posibles daños ambientales y, a la vez, generar recomendaciones para su posible solución, como en el presente caso sería no sólo el control riguroso de los derribos de pinos a través del otorgamiento de las debidas autorizaciones para el aprovechamiento forestal, sino la conservación de árboles padres y la obligatoriedad de replantación de pinos de la misma especie, lo cual exige que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a objeto de preservar la especie y de coadyuvar con la sociedad mercantil Proforca en el desarrollo en las sabanas al sur de los Estados Monagas y Anzoátegui (región Uverito), del bosque artificial de pinos caribe -definido como un ecosistema destinado a la captura de dióxido de carbono (CO2) para contribuir con el esfuerzo mundial a los fines de evitar el calentamiento global del planeta-, deba proporcionar las semillas de dicha especie de pino para su replantación en los casos de talas verificadas dentro del bosque, pues si bien en las autorizaciones otorgadas al ciudadano R.C. para el aprovechamiento forestal en los linderos de la poligonal afectados por el uso forestal del bosque, se le exige al referido ciudadano la repoblación forestal, debiendo plantar “(…) una superficie de dos hectáreas (…) para un total de 2.222 plantas (…)”, dejando a la libre escogencia el tipo de árbol a sembrar, cuando lo procedente sería acordar la replantación de pinos caribe en la poligonal de afectación de uso, de manera de preservar la vigencia del uso forestal de la zona.

Convencidos de la importancia de conservar, proteger y mejorar el medio ambiente y de que la cooperación es un elemento esencial para alcanzar el desarrollo sustentable, en beneficio de las generaciones presentes y futuras, partiendo del derecho soberano de los Estados para aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, así como su responsabilidad de velar porque las actividades bajo su control no causen daño al medio ambiente y, dada la importancia de la participación de la sociedad en la conservación, protección y mejoramiento del mismo, esta Sala considera pertinente el desarrollo de proyectos multidisciplinarios, a fin de delinear un sistema de gestión que integre las labores de investigación, desarrollo, producción, explotación y conservación del ecosistema de la zona, y que a la vez establezca que la capacitación y la calificación profesional sea una condición indispensable para la seguridad en el desempeño de la explotación forestal, en aplicación de los acuerdos ambientales internacionales y las políticas y leyes existentes en la materia.

En este sentido, se debe alentar la protección y el mejoramiento del medio ambiente en aras del bienestar de las generaciones presentes y futuras, con la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas ambientales y económicas, que incrementen la cooperación entre las partes, encaminada a conservar el medio ambiente -incluidas la flora y la fauna silvestres- y apoyar la meta constitucional de lograr un ambiente ecológicamente equilibrado, motivo por el cual esta Sala hace un llamado al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para que coadyuve en la vigencia del uso forestal dentro de los linderos de la poligonal afectadas por el uso forestal de la zona, a fin de la consecución de las metas ambientales que se pretenden alcanzar con el desarrollo forestal por parte de la empresa Proforca, dentro de las cuales destacan, entre otras: “(…) Desarrollar plantaciones forestales de manera sustentable, cumpliendo con la legislación ambiental nacional e internacional vigente; Conservar los recursos naturales en el área de influencia de la empresa, previniendo y mitigando los impactos ambientales negativos a través del uso de prácticas y tecnologías apropiadas; Incorporar la variable ambiental al negocio, a través del establecimiento de un sistema de Gestión Ambiental que facilite la certificación del bosque y el acceso de sus productos al mercado; Establecer programas de capacitación ambiental para todos los trabajadores de la empresa para garantizar el cumplimiento del Sistema de Gestión Ambiental; Promover la participación de las comunidades en la protección y conservación de los recursos naturales ubicados en el área de influencia de la empresa; Promover entre sus proveedores, contratistas y clientes, el cumplimiento de la política ambiental de la empresa, estableciendo mecanismos eficientes de comunicación (…)”, y así, junto al cumplimiento de las políticas, lineamientos y estrategias establecidas en materia ambiental en leyes y Tratados Internacionales suscritos por la República, poder alcanzar la protección de los derechos de tercera generación. Así se declara…(Omissis)”

Ahora bien, establecidos los poderes cautelares y oficiosos del Juez o Jueza Agrario y en especial de los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa Especializada, y la indiscutible visión del Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional que entiende la protección ambiental como patrimonio vital de la Nación en los términos del artículo 12 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, que permitirá la subsistencia de la especie humana sólo si se rige bajo los parámetros de la sustentabilidad, con vista a los planteamientos esbozados por el Instituto Nacional de Parques en el Informe presentado, en el cual además peticiona que sean tomadas las medidas conducentes a la preservación de los espacios de La Cienaga de Ocumare en el Municipio Costa de Oro de este estado y plantea recomendaciones técnicas, este Juzgado Superior Agrario observa que Ley Orgánica del Ambiente de fecha 22 de diciembre de 2006, Nº 5.833 Extraordinario, establece en los artículos 1, 2, 3, 18, 21 y 47 lo siguiente:

Artículo 1 Objeto Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

Artículo 2 Gestión del ambiente A los efectos de la presente Ley, se entiende por gestión del ambiente el proceso constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a diagnosticar, inventariar, restablecer, restaurar, mejorar, preservar, proteger, controlar, vigilar y aprovechar los ecosistemas, la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos del ambiente, en garantía del desarrollo sustentable.

Artículo 3 Definiciones A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o sociocultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado.

Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado: Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos.

Aprovechamiento sustentable: Proceso orientado a la utilización de los recursos naturales y demás elementos de los ecosistemas, de manera eficiente y socialmente útil, respetando la integridad funcional y la capacidad de carga de los mismos, en forma tal que la tasa de uso sea inferior a la capacidad de regeneración.

Auditoría ambiental: Instrumento que comporta la evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva realizada sobre la actividad sujeta a regulación, para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y demás normas ambientales.

Bienestar social: Condición que permite al ser humano la satisfacción de sus necesidades básicas, intelectuales, culturales y espirituales, individuales y colectivas, en un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Calidad del ambiente: Características de los elementos y procesos naturales, ecológicos y sociales, que permiten el desarrollo, el bienestar individual y colectivo del ser humano y la conservación de la diversidad biológica.

Capacidad de carga: Máximo valor posible de elementos o agentes internos o externos, que un espacio geográfico o lugar determinado puede aceptar o soportar por un período o tiempo determinado, sin que se produzcan daños, degradación o impida la recuperación natural en plazos y condiciones normales o reduzca significativamente sus funciones ecológicas.

Compensación: Trabajos realizados o por realizar por el responsable de una afectación de carácter permanente o temporal, con el propósito de compensar los daños o alteraciones ocasionadas a los recursos naturales.

Contaminación: Liberación o introducción al ambiente de materia, en cualquiera de sus estados, que ocasione modificación al ambiente en su composición natural o la degrade.

Contaminante: Toda materia, energía o combinación de éstas, de origen natural o antrópico, que al liberarse o actuar sobre la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composición natural o la degrade.

Control ambiental: Conjunto de actividades realizadas por el Estado conjuntamente con la sociedad, a través de sus órganos y entes competentes, sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente.

Daño ambiental: Toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos.

Desarrollo sustentable: Proceso de cambio continuo y equitativo para lograr el máximo bienestar social, mediante el cual se procura el desarrollo integral, con fundamento en medidas apropiadas para la conservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico, satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las generaciones futuras.

Diagnóstico: Determinación, en un momento dado del estado del ambiente, las especies, poblaciones, ecosistemas, de la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos que lo integran, sus restricciones y potencialidades de uso.

Ecosistema: Sistema complejo y dinámico de componentes biológicos, abióticos y energía que interactúan como una unidad fundamental.

Educación ambiental: Proceso continuo, interactivo e integrador, mediante el cual el ser humano adquiere conocimientos y experiencias, los comprende y analiza, los internaliza y los traduce en comportamientos, valores y actitudes que lo preparen para participar protagónicamente en la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable.

Estudio de impacto ambiental y socio cultural: Documentación técnica que sustenta la evaluación ambiental preventiva y que integra los elementos de juicio para tomar decisiones informadas con relación a las implicaciones ambientales y sociales de las acciones del desarrollo.

Evaluación de impacto ambiental: Es un proceso de advertencia temprana que opera mediante un análisis continuo, informado y objetivo que permite identificar las mejores opciones para llevar a cabo una acción sin daños intolerables, a través de decisiones concatenadas y participativas, conforme a las políticas y normas técnicas ambientales.

Gestión del ambiente: Todas las actividades de la función administrativa, que determinen y desarrollen las políticas, objetivos y responsabilidades ambientales y su implementación, a través de la planificación, el control, la conservación y el mejoramiento del ambiente.

Guardería ambiental: Acción de vigilancia y fiscalización de las actividades que, directa o indirectamente, puedan incidir sobre el ambiente para la verificación del cumplimento de las disposiciones relativas a la conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Restablecer: Aplicación de un conjunto de medidas y acciones a objeto de restaurar las características de los elementos del ambiente que han sido alteradas o degradadas, por un daño ambiental de origen antrópico o natural.

Impacto ambiental: Efecto sobre el ambiente ocasionado por la acción antrópica o de la naturaleza.

Inventario: Levantamiento de información cuantitativa y cualitativa sobre los ecosistemas, la diversidad biológica, los recursos naturales y demás elementos del ambiente.

Manejo: Prácticas destinadas a garantizar el aprovechamiento sustentable y la conservación de los recursos naturales, así como aquéllas orientadas a prevenir y minimizar efectos adversos por actividades capaces de degradarlos.

Medidas ambientales: Son todas aquellas acciones y actos dirigidos a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, compensar, impedir, limitar, restringir o suspender, entre otras, aquellos efectos y actividades capaces de degradar el ambiente.

Mejorar: Acciones tendientes a incrementar, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, la

disponibilidad de recursos naturales y de diversidad biológica y demás elementos del ambiente.

Norma técnica ambiental: Especificación técnica, regla, método o parámetro científico o tecnológico, que establece requisitos, condiciones, procedimientos y límites permisibles de aplicación repetitiva o continuada, que tiene por finalidad la conservación un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, cuya observancia es obligatoria.

Planificación ambiental: Proceso dinámico que tiene por finalidad conciliar los requerimientos del desarrollo socio económico del país, con la conservación de los ecosistemas, los recursos naturales y un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Política ambiental: Conjunto de principios y estrategias que orientan las decisiones del Estado, mediante instrumentos pertinentes para alcanzar los fines de la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable.

Preservación: Aplicación de medidas para mantener las características actuales de la diversidad biológica, demás recursos naturales y elementos del ambiente.

Recursos naturales: Componentes del ecosistema, susceptibles de ser aprovechados por el ser humano para satisfacer sus necesidades.

Reparación: Es el restablecimiento, compensación o el pago indemnizatorio, según cada caso, de un daño ambiental, riesgo ambiental, probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.

Riesgo Ambiental: Probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente, por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.

Artículo 18 Autoridad Nacional Ambiental: La Autoridad Nacional Ambiental será ejercida por el ministerio con competencia en materia ambiental como órgano rector, responsable de formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y actividades estratégicas para la gestión del ambiente.

Artículo 21 Órganos de la Defensa Ambiental: A los fines de la presente Ley, además de la Autoridad Nacional Ambiental, intervienen en la defensa un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Fuerza Armada Nacional, así como los demás órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en la materia, conforme a las normas que rijan su funcionamiento y de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley y las que la desarrollen.

Artículo 47 Protección La Autoridad Nacional Ambiental, ante la presunción o inminencia de impactos negativos al ambiente, deberá prohibir o, según el caso, restringir total o parcialmente actividades en ejecución que involucren los ecosistemas, recursos naturales o la diversidad biológica, sin que ello genere derechos de indemnización.

En el mismo orden de ideas, y perfilando la especialización de la protección ambiental a las zonas costeras, marinas y acuáticas en general, las leyes que de manera directa tienen incidencia en el presente asunto, como la Ley de Zonas Costeras publicada en la Gaceta Oficial N° 37.319 del 07 de noviembre de 2001, que en sus artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 11 y 12, establece lo siguiente:

(Omissis)… Artículo 1°. Este Decreto Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán la administración, uso y manejo de las Zonas Costeras, a objeto de su conservación y aprovechamiento sustentable, como parte integrante del espacio geográfico venezolano.

Artículo 2°. A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por zonas costeras, la unidad geográfica de ancho variable, conformada por una franja terrestre, el espacio acuático adyacente y sus recursos, en la cual se interrelacionan los diversos ecosistemas, procesos y usos presentes en el espacio continental e insular.

Artículo 3°. Constituyen parte integral de las zonas costeras:

1. Elementos como arrecifes coralinos, praderas de fanerógamas marinas, manglares, estuarios, deltas, lagunas costeras, humedales costeros, salinas, playas, dunas, restingas, acantilados, terrazas marinas, costas rocosas, ensenadas, bahías, golfos, penínsulas, cabos y puntas.

2. Los terrenos invadidos por el mar, que por cualquier causa pasen a formar parte de su lecho en forma permanente.

3. Los terrenos ganados al mar por causas naturales o por acción del hombre.

Artículo 4°. Los límites de las zonas costeras se establecerán en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, tomando en consideración:

1. Los criterios político-administrativos nacionales, estadales y municipales.

2. Las características físico-naturales.

3. Las variables ambientales, socio-económicas y culturales.

La franja terrestre de las zonas costeras tendrá un ancho no menor de quinientos metros (500 m) medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de la línea de más alta marea, hada la costa y la franja acuática con un ando no menor de tres millas náuticas (3Mn), y en ningún caso podrá exceder los límites del mar territorial. Ambas franjas serán determinadas por la ley y desarrolladas en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras. En los lagos y ríos, ambas franjas serán determinadas en la ley, y desarrolladas en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, tomando en cuenta las características particulares de éstos. En las dependencias federales e Islas fluviales y lacustres, se considera como franja terrestre toda la superficie emergida de las mismas.

Articulo 6°. La Gestión Integrada de las zonas costeras se regirá por los siguientes lineamientos y directrices:

1. Actividades recreacionales. Se garantizará la accesibilidad y la igualdad de oportunidades recreativas, y se protegerán aquellos recursos y elementos con características únicas para el desarrollo de tales actividades.

2. Uso turístico. Se garantizará que el aprovechamiento del potencial turístico se realice sobre la base de la determinación de las capacidades de carga, entendida ésta como la máxima utilización de un espacio o recurso para un uso en particular, estimada con base en la intensidad del uso que para el mismo se determine, la dotación de infraestructuras adecuadas y la conservación ambiental.

3. Recursos históricos y arqueológicos. Se protegerán, conservarán y restaurarán los recursos históricos o prehistóricos, naturales o antrópicos y el patrimonio arqueológico subacuático.

4. Recursos paisajísticos. Se protegerán y conservarán los espacios naturales y sitios de valor paisajístico.

5. Áreas protegidas. Se garantizará el cumplimiento de los objetivos para cuya consecución se hayan establecido las áreas naturales protegidas, tomando en cuenta los ecosistemas y elementos de importancia objeto de protección.

6. Infraestructuras de servidos. Se garantizará que las nuevas infraestructuras y la ampliación o modificación de las ya existentes, se localicen, diseñen o construyan de acuerdo con las especificaciones técnicas exigidas por la ley y en total apego a los principios del desarrollo sustentable.

7. Riesgos naturales. Se establecerán planes que contemplen acciones apropiadas para mitigar el efecto de los fenómenos naturales.

8. Desarrollo urbano. Se asegurará que el desarrollo urbano se realice mediante una adecuada planificación y coordinación interinstitucional.

9. Participación pública. Se estimulará la toma de conciencia ciudadana y se garantizará la participación ciudadana en la toma de decisiones, mediante los mecanismos que establezca la ley.

10. Protección de playas. Se protegerán y conservarán las playas para garantizar su aprovechamiento sustentable y el disfrute público de las mismas.

11. Recursos naturales. Se garantizará la protección, conservación y el aprovechamiento sustentadle de los recursos naturales.

12. Hidrocarburos. Se garantizará que la exploración, extracción, transporte, comercialización, uso y disposición final de los hidrocarburos y sus derivados, se realicen de manera ambientalmente segura y sustentable.

13. Investigación científica. Se estimulará, orientará y promoverá la investigación científica y tecnológica dirigida a la administración de los recursos naturales y el desarrollo sustentable de las zonas costeras.

14. Manejo de cuencas. Se garantizará que su manejo, protección, conservación y aprovechamiento sustentable, se orienten a controlar y mitigar los efectos de la erosión; así como a controlar el aporte de sedimentos, nutrientes y contaminantes a las zonas costeras.

15. Supervisión ambiental. Se asegurará el control y vigilancia permanente en materia ambiental y sanitaria.

16. Recursos socioculturales. Se protegerán, conservarán y fomentarán las expresiones socioculturales, propias de las poblaciones costeras.

17. Actividades socio-económicas. Se orientará que el desarrollo de las actividades socio-económicas tradicionales, atienda a las políticas y normas de conservación y desarrollo sustentable.

18. Navegación. Se orientará la implementación de políticas y planes que promuevan el desarrollo de esta actividad en todas sus modalidades, en especial la navegación a vela, así como aquellas destinadas al desarrollo de puertos, marinas y la prestación de los servidos náuticos afines con ellas, y que éstas se realicen de manera ambientalmente segura y sustentable.

19. Coordinación interinstitucional. Se establecerán mecanismos de coordinación interinstitucional como estrategia fundamental para la gestión integrada de las zonas Costeras.

Artículo 7°. La conservación y el aprovechamiento sustentable de las zonas costeras comprende:

1. La protección de los procesos geomorfológicos que permiten su formación, regeneración y equilibrio.

2. La protección de la diversidad biológica.

3. La protección de los topónimos geográficos originales de sus elementos.

4. La ordenación de las zonas costeras.

5. La determinación de las capacidades de uso y de carga de las zonas costeras, incluidas las capacidades de carga industrial, habitacional, turística, recreacional y los esfuerzos de pesca, entre otras.

6. El control, corrección y mitigación de las causas generadoras de contaminación, provenientes tanto de fuentes terrestres como acuáticas.

7. La vigilancia y control de las actividades capaces de degradar el ambiente.

8. El tratamiento adecuado de las aguas servidas y efluentes, y la inversión pública o privada destinada a garantizar su calidad.

9. La promoción de la investigación y el uso de tecnologías apropiadas para la conservación y el saneamiento ambiental.

10. El manejo de las cuencas hidrográficas que drenen hacia las zonas costeras, el control de la calidad de sus aguas y el aporte de sedimentos.

11. La recuperación y reordenación de los espacios ocupados por actividades y usos no conformes.

12. La educación ambiental formal y no formal.

13. La incorporación de los valores paisajísticos de las zonas costeras en los planes y proyectos de desarrollo.

14. La valoración económica de los recursos naturales.

15. La protección y conservación de los recursos históricos, culturales, arqueológicos y paleontológicos, incluido el patrimonio arqueológico subacuático.

16. Cualquier otra medida dirigida al cumplimiento del objeto del presente Decreto Ley.

Artículo 8°. Se declara de utilidad pública e interés social la conservación y aprovechamiento sustentable de las zonas costeras.

Artículo 9°. Son del dominio público de la República, todo el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80 m), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea, hacia tierra, en el caso de las costas marinas. En los lagos y ríos, la franja terrestre sobre la cual se ejerce el dominio público, la determinará la ley y la desarrollará el Plan de Ordenación y Gestión integrada de las Zonas Costeras y en ningún caso será menor de ochenta metros (80m).

Formarán parte del dominio público de las Zonas Costeras, en los límites que se fijen en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, los ecosistemas y elementos geomorfológicos, tales como arrecifes coralinos, praderas de fanerógamas marinas, manglares, estuarios, deltas, lagunas costeras, humedales costeros, salinas, playas, dunas, restingas, acantilados, costas rocosas, ensenadas, rabos, puntas y los terrenas ganados al mar. En los lagos y ríos, los ecosistemas y elementos geomorfológicos que forman parte del dominio público de las zonas costeras, los determinará la ley y los desarrollará en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.

Artículo 10. Las autoridades competentes podrán restringir el acceso y uso al dominio público de las zonas costeras, por razones sanitarias, de conservación, de seguridad y defensa nacional, de seguridad de los usuarios ante la inminencia de determinados fenómenos naturales, así como por cualquier otra de interés público.

En este último caso, será necesaria la opinión de la comunidad mediante la consulta y participación pública previstos en la ley.

Articulo 11. Las personas naturales o jurídicas responsables de las actividades que impliquen riesgos de contaminación o cualquier otra forma de degradar el ambiente y los recursos de las zonas costeras, dispondrán de medios, sistemas y procedimientos para su prevención, tratamiento y eliminación.

Articulo 12. La falta de información científica no será motivo para aplazar o dejar de tomar medidas orientadas a la prevención o reparación de los daños ambientales…(Omissis)

Por su parte, el Decreto N° 6.126, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos publicada en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, prevé en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, lo siguiente:

(Omissis)…Artículo 1º. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto regular el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control en los espacios acuáticos, conforme al derecho interno e internacional, así como regular y controlar la administración de los espacios acuáticos, insulares y portuarios de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalidad

Artículo 2º. La finalidad del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, es preservar y garantizar el mejor uso de los espacios acuáticos, insulares y portuarios, de acuerdo a sus potencialidades y a las líneas generales definidas por la planificación centralizada.

Ambito de aplicación

Artículo 3º. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica es aplicable a los espacios acuáticos que comprenden las áreas marítima, fluvial y lacustre de la República Bolivariana de Venezuela.

Intereses acuáticos

Artículo 4º. Son intereses acuáticos, aquellos relativos a la utilización y el aprovechamiento sostenible de los espacios acuáticos e insulares de la Nación. Los mismos se derivan de los intereses nacionales.

Políticas acuáticas

Artículo 5º. Las políticas acuáticas consisten en el diseño de lineamientos estratégicos sobre la base de las potencialidades, capacidades productivas y recursos disponibles en las zonas costeras y otros espacios acuáticos, que garanticen el desarrollo sustentable social y endógeno, la integración territorial y la soberanía nacional, e incluyen entre otros aspectos:

El desarrollo de la marina nacional.

El desarrollo, regulación, promoción, control y consolidación de la industria naval.

El desarrollo, regulación, promoción y control de las actividades económicas, en los espacios acuáticos, insulares y portuarios.

El desarrollo, regulación, promoción y control de los asuntos navieros y portuarios del Estado.

La justa y equitativa participación en los servicios públicos, de carácter estratégico que se presten en los espacios acuáticos, insulares y portuarios, a través de empresas de propiedad social directa, empresas mixtas y unidades de producción social.

La seguridad social del talento humano de la gente de mar.

La seguridad de la vida humana y la prestación de auxilio en los espacios acuáticos.

Vigilancia y control para prevenir y sancionar la actividad ilícita.

El poblamiento armónico del territorio insular, costas marítimas, ejes fluviales y espacio lacustre.

La preservación del patrimonio arqueológico y cultural acuático y subacuático.

El desarrollo, regulación, promoción y control de la industria turística.

El desarrollo, regulación, promoción y control de la actividad científica y de investigación.

El desarrollo, regulación, promoción y control de los deportes náuticos y actividades recreativas en los espacios acuáticos.

El disfrute de las libertades de comunicación internacional, de emplazamiento y uso de instalaciones, de la pesca y la investigación científica en la alta mar. La cooperación con la comunidad internacional para la conservación de especies migratorias y asociadas en la alta mar.

La exploración y explotación sostenible, de los recursos naturales en el Gran Caribe y los océanos, en especial en el Atlántico y el Pacífico.

La participación, conjuntamente con la comunidad internacional, en la exploración y aprovechamiento de los recursos naturales, en la distribución equitativa de los beneficios que se obtengan y el control de la producción de la zona internacional de los fondos marinos y la alta mar.

La protección, conservación, exploración y explotación, de manera sostenible, de las fuentes de energía, así como de los recursos naturales, los recursos genéticos, los de las especies migratorias y sus productos derivados.

La investigación, conservación y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad.

El desarrollo de las flotas pesqueras de altura y las artesanales.

La seguridad de los bienes transportados por agua.

La promoción del transporte de personas y bienes y el desarrollo de mercados.

La preservación de las fuentes de agua dulce.

La preservación del ambiente marino contra los riesgos y daños de contaminación.

La protección, conservación y uso sostenible de los cuerpos de agua.

El disfrute de las libertades consagradas en el Derecho Internacional.

La cooperación en el mantenimiento de la paz y del orden legal internacional.

La cooperación internacional derivada de las normas estatuidas en las diversas organizaciones, de las cuales la República sea parte.

La participación en los beneficios incluidos en acuerdos y convenios con relación al desarrollo, transferencia de tecnología para la exploración, explotación, conservación y administración de recursos, protección y preservación del ambiente marino, la investigación científica y otras actividades conexas.

La promoción de la integración, en especial la Latinoamericana, Iberoamericana y del Caribe.

La promoción de la no proliferación nuclear en el Caribe.

Otras que sean contempladas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

Las demás que dicte el Ejecutivo Nacional conforme a la planificación centralizada.

Interés y utilidad pública

Artículo 6º. Se declara de interés y utilidad pública todo lo relacionado con el espacio acuático, insular y portuario, especialmente el transporte marítimo nacional e internacional de bienes y personas, puertos, industria naval y en general, todas las actividades conexas, relacionadas con la actividad marítima y naviera nacional, las labores hidrográficas, oceanográficas, meteorológicas, de dragado, de señalización acuática y otras ayudas a la navegación y cartografía náutica.

Utilización sostenible

Artículo 7º. El Estado asegurará la ordenación y utilización sostenible de los recursos hídricos y de la biodiversidad asociada de su espacio acuático, insular y portuario. La promoción, investigación científica, ejecución y control de la clasificación de los recursos naturales, la navegación y otros usos de los recursos, así como todas las actividades relacionadas con la ordenación y su aprovechamiento sostenible, serán reguladas por la ley.

El Ejecutivo Nacional promoverá la cooperación internacional en cuanto a las cuencas hidrográficas transfronterizas, así como el aprovechamiento de sus recursos y protección de sus ecosistemas, salvaguardando los derechos e intereses legítimos del Estado…(Omissis)

Por último, aunque obviamente no son las únicas regulaciones que rigen la materia pero que si abrazan de manera general el espíritu de la Constitución en materia de protección ambiental en circunstancias como la presente, la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas publicada en la Gaceta Oficial N° 37.570 del 14 de noviembre de 2002, estatuye en sus artículos 5 y 13, lo siguiente:

“(Omissis)…

Artículo 5

El Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, es el órgano competente para autorizar las construcciones de cualquier índole permitidas por la ley, ubicadas en aguas territoriales e interiores y en terrenos situados a la orilla del mar, lagos, ríos, sus riberas y demás porciones navegables, en una extensión hasta de ochenta metros (80 mts.) medida hacia la costa o ribera, desde la línea de la más alta marea o desde la línea de más alta crecida en el caso de los ríos navegables, la modificación de estas construcciones y las operaciones que en ellas se realicen.

Artículo 13

Serán atribuciones del Capitán de Puerto, las siguientes:

  1. Ejecutar las políticas y directrices emanadas del órgano que ejerce la autoridad acuática.

  2. Supervisar en su circunscripción el correspondiente registro de buques y demás registros contemplados en la ley.

  3. Expedir la patente o licencia de navegación provisional en el Registro Naval Venezolano, mientras se tramita la patente definitiva.

  4. Tramitar o expedir la Patente o Licencia de Navegación y expedir el Permiso Especial Restringido, según sea el caso.

  5. Ordenar la inspección a los buques en su circunscripción.

  6. Expedir los certificados nacionales e internacionales de los buques que le correspondan en su circunscripción.

  7. Expedir el rol de tripulantes y las cédulas marinas correspondientes al personal

    de navegación.

  8. Llevar estadísticas de tráfico internacional, de cabotaje y doméstico, de

    conformidad con la ley que rige la materia.

  9. Coordinar, controlar y supervisar, según el caso, los servicios de pilotaje,

    remolque y lanchaje y todo lo relativo a la seguridad sanidad marítima y la

    prevención de la contaminación del medio acuático, en el ámbito de su

    competencia.

  10. La recepción y despacho de buques en tráfico internacional, cabotaje o

    navegación doméstica y las órdenes de fondeo, atraque y desatraque.

  11. Aplicar las multas cuya imposición le esté atribuida por ley.

  12. Supervisar las funciones de los bomberos marinos y policía marítima en el

    ámbito de su competencia, y coordinar con las demás autoridades competentes.

  13. Coordinar con el Comando de Guardacostas y demás autoridades

    competentes, las labores de asistencia, rescate y salvamento acuático, en el área

    de su circunscripción.

  14. Conocer, investigar e instruir administrativamente los accidentes acuáticos y

    arribadas forzosas, en coordinación con la Junta de Investigación de Accidentes.

  15. Recibir y procesar las protestas de mar.

  16. Presidir las comisiones locales para la facilitación del sistema Buque Puerto.

  17. Coordinar con la Armada Nacional todo lo referente al Estado Rector de

    Puerto.

  18. Las demás que le atribuyan las leyes que rigen la materia.

    En ese sentido, los dispositivos legales mencionados en conjunto con otros textos normativos como la Ley de Aguas y la Ley de Pesca y Acuicultura, vienen a desarrollar aspectos abstractos y generales contenidos en los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Convenios, Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República tales la Constitución de la Unión Internacional para la Protección de la Naturaleza (G.O.Nº 24.654/25-1-1955) Convención sobre Comercio Internacional de las Especies Amenazadas de Fauna y F.S. (G.O.N. Nº 2.053/29-6-1977), Convención para la Protección y Desarrollo del Medio M. de la Región del Gran Caribe (G.O. Nº 33.498/26-6-1986, Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural (G.O. Nº 4.191 EXT./6-7-1990), Convenio sobre Diversidad Biológica (C.O. Nº 4.7800, Ext/12-9-1994), Protocolo Relativo a las Áreas, F. y Fauna Silvestre Especialmente Protegida (G.O. Nº 36.110/18-16-1996), Ley Penal del Ambiente, Decreto Sobre Actividades Forestales en Áreas Boscosas en Protección o en Terrenos Privados (G.O. N° 4.418, Ext. 23-4-92), Decreto Sobre Normas Técnicas Conservacionistas para Controlar la Actividad Pesquera (G.O. N° 2.227, Ext. 27-4-1992), el Decreto N° 391 / 2-7-96 Sobre Régimen Común de Acceso a los Recursos Genéticos (G.O. N° 213 /17-7-1996) y el Convenio Internacional sobre la Conservación de los Humedales y las Aves Acuáticas (Ramsar de fecha 2 de febrero de 1971), entre otros; en cuanto al establecimiento de los principios y normas para la conservación y uso sustentable de la biodiversidad, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación, principios y normas para la conservación y uso sustentable de los bosques y demás componentes del patrimonio natural así como los principios rectores para la gestión del ambiente y las normas que desarrollan las garantías y derechos Constitucionales para un ambiente seguro.

    De allí que, tras un análisis de los elementos observados durante la Inspección Judicial como en el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Parques INPARQUES en concordancia con Decreto N° 102 Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 19.188 de fecha trece (13) de febrero de 1937 y modificado mediante Resolución N° RNR-236 de fecha dos (02) de octubre de 1958 así como el Decreto de Ampliación Nº 529 de fecha 05 de Noviembre de 1974 y Publicado en Gaceta Oficial Nº 30.545 de 7 de noviembre de 1974, a través del cual se declaró como Parque Nacional toda la zona de bosques existente en las propiedades pertenecientes a la Nación que se encuentran situadas en la región de San Miguel, Turiamo, Ocumare de la Costa, Cata, Choroní, Chuao y C., en la vertiente Norte de la Cordillera Costanera; y los comprendidos dentro de las haciendas Mariara, El Limón, La Trinidad, El Castaño y Guayabita, en la vertiente sur de dicha Cordillera, no cabe duda que el P.H.P. constituye una reserva forestal y de biodiversidad tendente a la conservación y el fomento de la flora y de la fauna autóctonas, la formación progresiva de un centro científico para el estudio y la investigación de especies botánicas y preservación de las fuentes hídricas allí existentes, entre las cuales evidentemente se encuentran las zonas costeras y marinas constituidas por La Cienaga de Ocumare del Municipio Costa de Oro de este estado, consideradas por sí mismas como áreas de utilidad pública y por ende bajo protección especial.

    De igual manera, vale resaltar que estos ecosistemas representan hoy día, una de las mayores fuentes de biodiversidad a nivel mundial y a su vez actúan como generadores del recurso hídrico y en ese sentido el Parque Nacional H.P., goza de importantes áreas, tales como los cursos de agua de régimen permanente, entre ellos Turiamo, Cata, Ocumare, Cuyagua, Choroní, Chuao, C., Guayabita, Delicias, El Limón y Caño Colorado. De igual manera surgen como generadores de oxígeno y uno de los principales sumideros de gases de efecto invernadero, que son transformados por procesos fotosintéticos -que se llevan a cabo en estas inmensas masas vegetales-, y ejercen el efecto de estabilizadores climáticos en la depresión y zonas de valles centrales localizados entre los sistemas de la cordillera del litoral y la cordillera del interior y sus estribaciones.

    En concordancia con lo antes explanado, el artículo 4 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional “H.P.” establece lo siguiente:

    Artículo 4. El objetivo fundamental del Parque Nacional H.P. es preservar y conservar muestras relevantes y representativas de los ecosistemas y paisajes de montaña de la porción central de la Serraría del Litoral de la Cordillera de la Costa, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:

  19. Conservar muestras representativas de los ecosistemas de subpáramos, selva nublada, selva semidecidua, selva decidua, selva de galería, cardonal-espinar, estuarios y ambientes marino-costeros.

  20. Conservar la biodiversidad y el equilibrio ecológico, garantizando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones de animales y el normal flujo de materia y energía entre los ecosistemas en él contenidos.

  21. Proteger los rasgos geomorfológicos naturales presentes en el ambiente montañoso de la Cordillera de la Costa, como representación genuina de la evolución de los mismos.

  22. Preservar la selva nublada, uno de los ecosistemas de mayor diversidad biológica en el planeta el cual debido a su fragilidad, es susceptible de ser degradado por influencia antrópica.

  23. Proteger los hábitats de especies de flora o fauna endémicas, raras, vulnerables o en peligro de extinción.

  24. Conservar el reservorio genético silvestre.

  25. Conservar los sitios, objetos y estructuras de nuestro patrimonio histórico cultural, en particular los rasgos arquitectónicos y las áreas arqueológicas existentes en el Parque Nacional, así como cualquier otra manifestación de la tradición cultural de la región.

  26. Conservar los paisajes naturales, genuinos representantes de la región montañosa del centro del país.

  27. Controlar la erosión y la generación de sedimentos a fin de proteger inversiones en áreas ubicadas fuera del Parque Nacional.

  28. Conservar sus cuencas hidrográficas, así como la cantidad, calidad y regularidad de sus aguas.

  29. Recuperar áreas, ecosistemas o recursos naturales y culturales degradados.

  30. Proporcionar condiciones naturales óptimas para el desarrollo de investigaciones científicas.

  31. Brindar medios y oportunidades para la educación en general y para la educación ambiental en particular, a fin de desarrollar e incrementar la conciencia conservacionista de la población.

  32. Proporcionar a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo naturalista, a través del fomento de actividades recreativas acorde con el mantenimiento de las condiciones naturales del Parque Nacional. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado)

    Por tal motivo, en el supuesto de estarse viendo afectado por alguna actividad o acción desplegada por el hombre, que pudiera acarrear su desmejoramiento y de forma directa o indirecta afectar el medio ambiente, la naturaleza, la biodiversidad y en general recursos naturales, privando de esa forma a las futuras generaciones de gozar de un ambiente optimo libre de contaminación y conservando las diversas especies de flora y fauna indispensables para el desarrollo humano tal como lo establece nuestra Constitución se considera a dicho Parque Nacional como un Área Bajo Régimen de Administración Especial. De tal manera que las Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial poseen una serie de características y potencialidades ecológicas importantes y son decretadas por el Poder Ejecutivo Nacional, específicamente en ellos los linderos del área protegida y los organismos que se responsabilizan de su administración, para llevar a cabo funciones productoras, protectoras y recreativas, mediante reglamentos especiales que determinan las actividades que pueden ser realizadas en las áreas protegidas.

    Es ese sentido, vale decir que el Parque Nacional H.P., posee unas características muy particulares, por lo que se constituye el mismo como un patrimonio natural de todos los venezolanos, el cual brinda excelentes oportunidades para el desarrollo sustentable, turismo, la recreación, la producción de agua y hasta para la generación de empleos. En razón de ello, quien suscribe observa que al existir una situación de riesgo en el mencionado Parque Nacional, específicamente en el área objeto de la Inspección Judicial evacuada en este Expediente y que constituye objeto de las medidas peticionadas por el Instituto Nacional de Parques, se estaría lesionando de manera directa al medio ambiente, y que a su vez se pudiera constituir como una amenaza a los recursos hídricos, los cuales fungen como fuente en la colectividad circundante satisfaciendo en gran parte las necesidades domésticas, agrícolas, industriales y ecológicas, por lo que cualquier perjuicio podría ser irreparable sobre el ecosistema y la fuentes acuíferas, que contribuyen a los orígenes hidrológicos de los ríos cercanos, que son de dominio público de conformidad con lo establecido en el artículo 304 de la Constitución Nacional y las leyes antes mencionadas.

    Ahora bien, en razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no violación de los espacios protegidos, impedir su deterioro o desmejoramiento, y persiguiendo el resguardo del medio ambiente y la protección a la serie de recursos naturales que abarcan el Parque Nacional H.P., al existir satisfacción de los requisitos para la procedencia de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario constituidos por el Informe emanado de Instituto Nacional de Parques, así como el hecho notorio del alto nivel de concurrencia durante los fines de semana o épocas de asueto como carnavales, semana santa o navideñas, a través de los cuales se manifiestan las afectaciones señaladas por el Instituto Nacional de Parques, constituidas por “(Omissis)…la deforestación, producto de ampliaciones de áreas ocupadas por las casas de temporadistas, vendedores ambulantes y visitantes del lugar. Además de la disposición inadecuada de los desechos sólidos, tanto en el espejo de agua como en ambos márgenes de la Ciénaga de Ocumare de la Costa, el fondeo de embarcaciones de gran calado, cuyas anclas impactan con los corales que se encuentran en el lecho marino y la generación de ruidos que ahuyentan a la fauna silvestre propia del área, entre otras…(Omissis)”, este Juzgado Superior considera que es de impretermitible cumplimiento otorgar la Medida Autónoma Innominada de Protección al Medio Ambiente sobre el Sector de la Ciénaga de Ocumare tanto dentro como fuera del Parque Nacional H.P., el cual se ubica en la porción central de la serranía del litoral de la cordillera de la costa, Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, estableciendo las siguientes normas: 1. El acceso a visitantes y personas a la Ciénaga en el Parque Nacional Henri Pittier, en el municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, será hasta un máximo de 1.600 personas por día, mientras se realiza un estudio de capacidad de carga que permita determinar de manera precisa el número de personas que puedan hacer uso de este espacio, sin que el mismo se vea afectado, encargándose de la ejecución de la presente acción a la Capitanía de Puerto de la Zona en conjunto con la Asociación de Pescadores, quienes deberán remitir a este órgano jurisdiccional un registro conjunto mensual de las diversas personas que embarcan a través de la Boca de Ocumare de la Costa, exceptuando de los términos de este particular a los pescadores y pescadoras que cuenten con las acreditaciones de las autoridades competentes; 2. Los operadores turísticos cuya actividad sea el alquiler de sillas, mesas y toldos no deben colocar previamente las mismas hasta tanto sus servicios sean contratados por el visitante, ya que el realizarlo con anticipación pudiera constituir de manera indirecta una privatización de la playa la cual es de utilidad pública; 3. La prohibición de instalación de carpas en toda el área de la Ciénaga; 4. La prohibición de realización de fogatas directamente sobre la arena; 5. La prohibición actividad pesquera en todo el espejo de agua de la Ciénaga de Ocumare de la Costa, salvo que el pescador o pescadora cuente con las acreditaciones legales y administrativas para operar en esa área; 6. La obligación por parte de los lancheros en velar por el retiro de los desechos generados por los turistas que usen sus servicios en los términos de la Ley de Gestión Integral de la Basura; 7. La prohibición del acceso y permanencia de personas en el sector de la Ciénaga conocido como Jurelito con coordenada referencial UTM E 631011 N 2259295; 8. La prohibición de actividades como esquí, banana inflable o sus similares, así como el uso de motos de agua; 9. La prohibición de circulación y fondeo de embarcaciones con motor a menos que sean menores a 28 pies y con una velocidad regulada no mayor a 5 nudos o ¼ de máquina, para evitar el choque contra tortugas marinas, en esta zona confirmada de alimentación de tortugas verdes (Chelonia mydas) y transito de otras especies; 10. El Establecimiento de un horario de baño y circulación de embarcaciones con fines turísticos entre las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., tomando en consideración la condición de peligrosidad de la marea; 11. Establecer que los prestadores de servicios en conjunto con los lancheros y lancheras deben garantizar la disposición primaria de los residuos y desechos sólidos generados por la realización de su actividad y retirar la misma de la Ciénaga de Ocumare diariamente como se estableció en el ordinal “6”; 12. La prohibición de apertura de nuevas áreas y/o el corte del manglar y la extracción de especies de la fauna y la vegetación presente en la Ciénaga; 13. La prohibición del ingreso a la ciénaga con mascotas como perro, gatos, aves de corral y otras especies domésticas; y 14. Ordenar la revisión a cualquier tipo de embarcación por parte de la Capitanía de Puertos y el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana que se encuentran en el sitio de embarque y lanchaje ubicados en la Boca de Ocumare de la Costa, a fin de evitar el ingreso de materiales e implementos de construcción y a su vez retener materiales u objetos que puedan servir como elementos utilizados para construir o ampliar viviendas o posadas, tales como: bloques, ladrillos, cemento, laminas de zinc, cabillas, clavos, madera, puertas, ventanas, etc.

    En este sentido, los ecosistemas que se han formado y desarrollado naturalmente con las especies autóctonas, no podrán considerarse como ociosos o improductivos y tampoco podrán ser intervenidos estos terrenos con fines agrícolas, urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción o degradación, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia Ambiental, Transporte Acuático y Turismo en conjunto podrán permitir o autorizar la intervención de los terrenos y zona costera en los términos de la Ley de Zonas Costeras, Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, L. General de Marinas y Actividades Conexas, Ley de Aguas, Ley de Pesca y Acuicultura y Ley Orgánica del Turismo, para el desarrollo de obras y proyectos de importancia nacional, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al Parque Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 304 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede resultar especialmente vulnerable a las actividades humanas, pero considerando sus características geográficas y naturales, y condiciones ambientales y socioeconómicas, siendo aplicable la presente medida a toda persona natural o jurídica, pública o privada.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:

PRIMERO

Medida Autónoma Innominada de Protección al Medio Ambiente sobre el Sector de la Ciénaga de Ocumare tanto dentro como fuera del Parque Nacional H.P., el cual se ubica en la porción central de la serranía del litoral de la cordillera de la costa, Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, estableciendo las siguientes normas: 1. El acceso a visitantes y personas a la Ciénaga en el Parque Nacional Henri Pittier, en el municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, será hasta un máximo de 1.600 personas por día, mientras se realiza un estudio de capacidad de carga que permita determinar de manera precisa el número de personas que puedan hacer uso de este espacio, sin que el mismo se vea afectado, encargándose de la ejecución de la presente acción a la Capitanía de Puerto de la Zona en conjunto con la Asociación de Pescadores, quienes deberán remitir a este órgano jurisdiccional un registro conjunto mensual de las diversas personas que embarcan a través de la Boca de Ocumare de la Costa, exceptuando de los términos de este particular a los pescadores y pescadoras que cuenten con las acreditaciones de las autoridades competentes; 2. Los operadores turísticos cuya actividad sea el alquiler de sillas, mesas y toldos no deben colocar previamente las mismas hasta tanto sus servicios sean contratados por el visitante, ya que el realizarlo con anticipación pudiera constituir de manera indirecta una privatización de la playa la cual es de utilidad pública; 3. La prohibición de instalación de carpas en toda el área de la Ciénaga; 4. La prohibición de realización de fogatas directamente sobre la arena; 5. La prohibición actividad pesquera en todo el espejo de agua de la Ciénaga de Ocumare de la Costa, salvo que el pescador o pescadora cuente con las acreditaciones legales y administrativas para operar en esa área; 6. La obligación por parte de los lancheros en velar por el retiro de los desechos generados por los turistas que usen sus servicios en los términos de la Ley de Gestión Integral de la Basura; 7. La prohibición del acceso y permanencia de personas en el sector de la Ciénaga conocido como Jurelito con coordenada referencial UTM E 631011 N 2259295; 8. La prohibición de actividades como esquí, banana inflable o sus similares, así como el uso de motos de agua; 9. La prohibición de circulación y fondeo de embarcaciones con motor a menos que sean menores a 28 pies y con una velocidad regulada no mayor a 5 nudos o ¼ de máquina, para evitar el choque contra tortugas marinas, en esta zona confirmada de alimentación de tortugas verdes (Chelonia mydas) y transito de otras especies; 10. El Establecimiento de un horario de baño y circulación de embarcaciones con fines turísticos entre las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., tomando en consideración la condición de peligrosidad de la marea; 11. Establecer que los prestadores de servicios en conjunto con los lancheros y lancheras deben garantizar la disposición primaria de los residuos y desechos sólidos generados por la realización de su actividad y retirar la misma de la Ciénaga de Ocumare diariamente como se estableció en el ordinal “6”; 12. La prohibición de apertura de nuevas áreas y/o el corte del manglar y la extracción de especies de la fauna y la vegetación presente en la Ciénaga; 13. La prohibición del ingreso a la ciénaga con mascotas como perro, gatos, aves de corral y otras especies domésticas; y 14. Ordenar la revisión a cualquier tipo de embarcación por parte de la Capitanía de Puertos y el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana que se encuentran en el sitio de embarque y lanchaje ubicados en la Boca de Ocumare de la Costa, a fin de evitar el ingreso de materiales e implementos de construcción y a su vez retener materiales u objetos que puedan servir como elementos utilizados para construir o ampliar viviendas o posadas, tales como: bloques, ladrillos, cemento, laminas de zinc, cabillas, clavos, madera, puertas, ventanas, etc.

En este sentido, los ecosistemas que se han formado y desarrollado naturalmente con las especies autóctonas, no podrán considerarse como ociosos o improductivos y tampoco podrán ser intervenidos estos terrenos con fines agrícolas, urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción o degradación, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia Ambiental, Transporte Acuático y Turismo en conjunto podrán permitir o autorizar la intervención de los terrenos y zona costera en los términos de la Ley de Zonas Costeras, Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, L. General de Marinas y Actividades Conexas, Ley de Aguas, Ley de Pesca y Acuicultura y Ley Orgánica del Turismo, para el desarrollo de obras y proyectos de importancia nacional, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al Parque Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 304 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede resultar especialmente vulnerable a las actividades humanas, pero considerando sus características geográficas y naturales, y condiciones ambientales y socioeconómicas, siendo aplicable la presente medida a J.T., A.P., J.F., V.F., C.G. y F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-8.488.726, V-336.598, V-3.176.088, V-13.029.948, V-4.521.596 y V-17.470.736, respectivamente, y los ciudadanos H.K. y E.F., extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.101.613 y Nº E-969.780, respectivamente, y un ciudadano que manifestó llamarse W.G., sin embargo no evidenció documento de identidad, así como a cualquier otra persona natural o jurídica, pública o privada.

La presente medida tendrá vigencia hasta tanto sea dictado el Plan de Ordenamiento que rija el área objeto de la medida y tome en cuenta el Poder Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal.

SEGUNDO

N. mediante oficio al Gobernador del estado Aragua con atención a los Secretarios de Seguridad Ciudadana, Ordenación del Territorio y Ambiente, Agrario y Turismo, al Comandante del Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Comandante de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Aragua, al Coordinador Regional Aragua-Carabobo y Cojedes del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), al Coordinador del Parque Nacional H.P. adscrito al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a la Dirección Estadal Ambiental Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la Capitanía de Puerto de la Zona adscrita al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, a la Asociación de Pescadores de Ocumare de la Costa y a la Defensoría del Pueblo del estado Aragua, a los fines de notificarle de la Presente Medida y a su vez hacer el llamado todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con el fin de dar una mayor difusión a la medida acordada e informar a cualquier interesado, se ordena la publicación de un único cartel en el diario El Aragueño de circulación regional, a los fines de procurar la publicidad del presente acto.

TERCERO

A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles interesados, se ordena notificar a los ciudadanos J.T., A.P., J.F., V.F., C.G. y F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-8.488.726, V-336.598, V-3.176.088, V-13.029.948, V-4.521.596 y V-17.470.736, respectivamente, y los ciudadanos H.K. y E.F., extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.101.613 y Nº E-969.780, respectivamente, y un ciudadano que manifestó llamarse W.G., así como a cualquier tercero interesado, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan en caso de que lo consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar en derecho contra la Medida, dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones y la publicación del cartel.

CUARTO

Quedan encargados de la ejecución de la presente Medida el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, la Capitanía de Puertos que rige en la Zona y la Guardia Nacional Bolivariana para lo cual se encomienda al Destacamento 21 del estado Aragua.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.A.B. CAÑAS

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.G..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m., y se libraron los oficios y las boletas ordenadas.

EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ABREU GUERRERO

Exp. Nº 2013-0252

HBC/Lag/kp

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