Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo - estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 2007; por la apelación interpuesta en fecha 08 de octubre de 2007, por el profesional del derecho G.R., identificado con la cédula de identidad número V-7.614.867, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.075, en representación de la parte demandada Seguros Interbank C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 12 de junio de 2007; en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Seguro intentaran los abogados J.A.M.C., I.L.R. y E.D., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.603.325, V-7.976.765 y V-7.603.483, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.872, 46.673 y 29.022, respectivamente, como apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano J.L.T.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-7.764.113, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil Interbank Seguros S.A, inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02 de diciembre de 1981, bajo el No. 839, folios 136 vto. al 148 del Libro de Registro de Comercio Nº 7 llevado por dicho Juzgado, modificado su domicilio social por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 1993, bajo el No. 16, Tomo 52-A Sgdo., siendo la última reforma de su documento constitutivo estatutario por ante la precitada Oficina de Registro, en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el No. 66, Tomo 18-A- Sgdo.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada al presente expediente en fecha 12 de diciembre de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Consta en actas, que en fecha 01 de febrero de 2008, el abogado F.A.M., portador de la cédula de identidad número V-13.830.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.798, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes constante de cinco (05) folios útiles, exponiendo lo siguiente:

Cabe destacar, ciudadano Juez, que los identificados vehículos son propiedad del demandante J.L.T.M., suficientemente identificado en actas, y estaban siendo usados por personas diferentes al asegurado o su esposa, quienes de acuerdo con la solicitud del Cuadro Póliza de los seguros adquiridos serían los conductores habituales y únicos poseedores de los vehículos, no habiendo el asegurado notificado a INTERBANK SEGUROS, que dejaría sus vehículos en manos de terceros quienes tenían uso permanente de los vehículos. Al respecto respetada Juez Superior, debe apreciar que esta manifestación deriva directamente de un (sic) expresa confesión hecha por el actor en el propio libelo de demanda, al expresar que las declaraciones de los respectivos siniestros, fueron firmadas por los ciudadanos J.A.V. Y J.O., respectivamente quienes tanto en el libelo de la demanda, como dentro de la declaración del siniestro presentada ante INTERBANK SEGUROS, y además en el procedimiento llevado ante la Superintendencia de Seguros, averiguación Nº FSS.2-1-000031 del 15 de Enero (sic) de 2004 en contra de mi representada, alegan haber tenido bajo su cuidado los vehículos anteriormente identificados.

(…)

De tal manera, respetada Juez Superior, que de este simple análisis, fuerza es concluir en que la demanda debe ser considerada IMPROCEDENTE, por CONFESIÓN EXPRESA del actor, acerca de la agravación del riesgo asegurado, circunstancia que excepciona de responsabilidad a mi representada la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS.

.

Se evidencia de actas que en fecha 27 de abril de 2004, fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la demanda de cumplimiento de contrato, libelo en el cual, la parte actora argumentó lo siguiente:

…El ciudadano J.L.T.M., antes identificado, es único y exclusivo propietario de dos vehículos con las siguientes características: a) Vehículo MARCA: Fiat, MODELO: Uno S “BASE”, AÑO: 2002, COLOR: Gris, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, PLACAS: VBM22V, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD15824024335945, SERIAL DE MOTOR: 6923752, tal como consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO (sic), expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) signado con el No. 3681043, el cual consignamos con el presente escrito marcado con el No. 2; y b) Vehículo MARCA: Fiat, MODELO: Uno S “BASE”, AÑO: 2002, COLOR: Blanco, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, PLACAS: VBM 24V, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD15824024324957, SERIAL DE MOTOR: 6316783, tal como consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) signado con el No. 3681041…

(…)

Consta de CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO DE AUTOMÓVIL No. 32-12-002314,…que el vehículo…identificado suficientemente en el literal a) del párrafo primero del escrito libelar, fue asegurado con dicha empresa aseguradora, teniendo fecha de inicio de la cobertura desde el día 08/02/2002 hasta el día 08/02/2003…

De igual modo, consta de CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO DE AUTOMÓVIL No. 32-12-002315,…que el vehículo,…, identificado suficientemente en el literal b) del párrafo primero del escrito libelar, fue asegurado con dicha empresa aseguradora, teniendo fecha de inicio de la cobertura desde el día 08/02/2002 hasta el día 08/02/2003…

(…)

Así pues, el día dieciocho (18) de junio del año dos mil dos, el vehículo Marca: FIAT, Año: 2002, Placas: VBM-22V, antes identificado, fue objeto de un robo, cuando el ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) número: 9.773.767, quien para ese momento era el conductor del vehículo, y cuando estaba llegando a su casa fue interceptado por dos sujetos desconocidos, quienes portaban armas blancas y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo y de algunas pertenencias personales.

(…)

Y se formuló la correspondiente DECLARACIÓN DE SINIESTRO ante la Compañía Aseguradora, la cual cursa con el No. 475/02…

No obstante ello, es el caso, ciudadano y respetado Juez, que el día veintisiete (27) de junio del año dos mil dos, el vehículo Marca: FIAT, Año: 2002, Placas: VBM-24V, antes identificado, fue objeto de un robo, cuando el ciudadano J.O., venezolano, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) número: 10.437.365, quien se encontraba en la panadería TEXAS (sic) en el Barrio Sierra Maestra, en la calle 18 con 13, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., cuando se le acercaron dos hombres armados y no le dejaron montarse en el vehículo, echándolo a un lado y llevándose la unidad, motivo por el cual formuló la denuncia entre el Servicio de Atención al Usuario (171).

(…)

Y se formuló la correspondiente DECLARACIÓN DE SINIESTRO (sic) ante la Compañía Aseguradora, la cual cursa con el No 483/02…

(…)

Pero, es el caso que la Compañía Aseguradora nunca jamás dio respuesta a la solicitud de indemnización presentada por el Asegurado, guardando absoluto silencio sobre la petición formulada.

(…)

No cabe duda, ciudadano y respetado Juez, que han sido muchas las gestiones realizadas por nuestro conferente para que la Compañía de Seguros le indemnice el siniestro ocurrido…, dejando expresa constancia que nuestro mandante había dado cumplimiento a las obligaciones por él asumidas en el contrato de seguro, específicamente, el pago de las primas.

Es por ello que hemos recibido expresas y precisas instrucciones…, para demandar como en efecto lo hacemos, a la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS S.A,…, para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal, al cumplimiento de los contratos de las PÓLIZAS DE SEGURO DE AUTOMÓVIL…. Y en consecuencia, pague a nuestro representado la suma de TRECE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES, discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.550.000,00)…a que se contrae la póliza No. 32-12-002314; y, b) La suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.550.000,00)…a que se contrae la Póliza No. 32-12-002315.

Así mismo, solicito al Tribunal ordene la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo…

Consta en actas, que en fecha 24 de mayo de 2005, el abogado G.R., venezolano, antes identificado, actuando en nombre y representación de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:

“…no debatimos el hecho material de la existencia de los contratos de seguros, celebrados entre mi representada Seguros Interbank, C.A, ya identificada, y el ciudadano J.T.M., los cuales se encuentran identificados bajo los Nos. 32-12-002314 y 32-12-002315…

(…)

Es el caso que, las declaraciones de los respectivos siniestros, fueron firmadas por los ciudadanos J.A.V. y J.O., respectivamente quienes tanto en el libelo de la demanda, como dentro de la declaración del siniestro presentada ante INTERBANK SEGUROS, y además en el procedimiento llevado ante la Superintendencia de Seguros, averiguación Nº FSS-2-1-000031 del 15 de Enero (Sic) de 2004 en contra de mi representada, alegan haber tenido bajo su cuidado los vehículos anteriormente identificados.

Es de particular destacar que ambos vehículos estaban siendo usados por personas diferentes al asegurado o su esposa, quienes de acuerdo a la solicitud del Cuadro (sic) Póliza (sic) de los seguros adquiridos serían los conductores habituales y únicos poseedores de los vehículos en manos de terceros quienes tenían uso permanente de los vehículos, tal y como se desprende se (sic) las declaraciones de los mismos.

Amen de lo anterior, el asegurado al entregar los vehículos a terceros, quienes conducían los mismos continuamente, alteró las condiciones de contratación y no actuó como un buen padre de familia, ya que hubo alteración del riesgo,…

(…)

En presencia de una evidente agravación del riesgo, lo cual constituye en la omisión de notificar a la compañía aseguradora que dejaría sus vehículos bajo la custodia de los ciudadanos J.A.V. y J.O., quienes estaban en la obligación de resguardar los mismos en iguales condiciones a las que él se había comprometido, es decir, evitando cualquier hecho que pudiese poner en riesgo a los vehículos asegurados.

(…)

Fuerza es concluir, que los hechos ocurridos están enmarcados en situaciones violatorias a las condiciones legales y contractuales aprobadas por la compañía para darle cobertura a los vehículos propiedad del demandante, ciudadano J.L.T.M., sin duda alguna ha habido una ruptura jurídica por parte del asegurado al alterar las condiciones de contratación de ambas p.y.q.d. ocurrir algún cambio que modificara el riesgo, el asegurado ha debido informarle a INTERBANK SEGUROS.

(…)

Siendo las cosas así, resulta claro y sin lugar a dudas, que las circunstancias exactas de cómo se produjo el hecho objeto del Seguro (sic) que nos ocupa, no fueron presentadas al Asegurador (sic) y en tal virtud, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 1168 del Código Civil, debemos concluir que queda mi representada INTERBANK SEGUROS liberada de cualquier obligación con ocasión del contrato de seguros que nos ocupa.

(…).

En fecha 12 de junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia definitiva, declarando lo siguiente:

“…al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio quedó evidenciado que la parte asegurada pagó la prima en el tiempo convenido y demostró la ocurrencia del siniestro.

En cuanto a las obligaciones, quien hoy decide considera que la parte demandada alegó incumplimiento con relación al ordinal 3º del artículo antes transcrito, es decir, que la parte actora no actuó como un buen padre de familia en el sentido de que al ocurrir los siniestros, los vehículos estaban en posesión de otros ciudadanos, alegato del que difiere esta Juzgadora en e sentido de que, la parte demandada no, especificó cláusula alguna en la que se evidenciara que el ciudadano J.T. no debiera prestar vehículos.

En este sentido resulta lógico deducir que la parte asegurada dio fiel cumplimiento a las obligaciones que le impone el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 20 y sobre todo no quedó demostrado en las actas que actuó como un mal padre de familia, al contrario dio cumplimiento a su obligación.

(…)

En consecuencia y, por cuanto en las actas quedó evidenciado la propiedad que tiene el ciudadano J.T. sobre los vehículos asegurados, es por lo que considera quien hoy suscribe que, lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda intentada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, ordenando la indexación, a los fines de que se realice una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguro, intentó el ciudadano J.L.T.M.,…, en contra de la empresa de seguros Interbank Seguros, C.A…

SEGUNDO

Se condena a pagar a la empresa Interbank Seguros, C.A., la cantidad de: TRECE MILLONES CIEN MIL DE BOLÍVARES (Bs. 13.100.000,00), discriminados de la siguientes manera: a) La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.550.000,00), por concepto del vehículo asegurado marca: Fiat; modelo: Uno S “Base”; año: 2002; color: Gris; clase: Automóvil; tipo: Sedan; uso: Particular; placa: VBM-22V; Serial de carrocería: 9BD15824024335945; Serial de motor: 6322752, tal como consta en certificado de registro de vehículo expedido por el SETRA, signado con el Nº 3681043 y b) La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.550.000,00), por concepto del vehículo marca Fiat; modelo: Uno S “Base”; año: 2002; color: Blanco; clase: Automóvil; tipo: Sedan; uso: Particular; placa: VBM-24V; serial de carrocería: 9BD158240243224957; serial de motor: 6316783, tal como consta en certificado de registro de vehículo expedido por el SETRA , signado con el Nº 3681041 y TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda y se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a fin de ser calculada la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia esta que deberá realizarse desde el día veintiocho (28) de agosto del 2002, hasta el día en que haga efectivo el pago de la presente obligación ordenada.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio de Cumplimiento de Contrato, tuvo su inicio por demanda intentada por los representantes legales del ciudadano J.L.T.M., plenamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia, solicitando a la compañía aseguradora, Sociedad Mercantil Interbank Seguros S.A., la indemnización pautada en los contratos o p.d.s. suscritos entre él y la demandada, ante la ocurrencia de dos siniestros a dos vehículos de su propiedad, anteriormente identificados, los cuales estaban amparados por sendas p.d.s., alegando que su mandante había dado cumplimiento a las obligaciones asumidas por él en el contrato de seguro, específicamente la referida al pago de las primas.

Por su parte, el abogado G.R., ya identificado, actuando en representación de la demandada de autos, reconoció expresamente la existencia de los contratos de seguros celebrados entre ambas partes y cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa; reconociendo de manera tácita la propiedad del ciudadano J.L.T.M. sobre los vehículos objetos de los siniestros, la ocurrencia de los sinistros y el hecho que demandante hubiese cancelado la prima, como contraprestación a la indemnización debida por la aseguradora. Sin embargo, pretende exonerar de responsabilidad a su representada, alegando que infringió la disposición contenida en el artículo 20 numeral tercero de la Ley del Contrato de Seguro y el artículo 1.168 del Código Civil, en virtud de la actitud del asegurado, quien alteró las condiciones de contratación de ambas p.d.s. al omitir notificar a la compañía aseguradora que dejaría sus vehículos bajo la custodia de los ciudadanos J.A.V. y J.O., antes identificados.

Para demostrar su pretensión, los abogados del ciudadano J.L.T.M. parte actora, anexaron al libelo de demanda, los siguientes documentos:

• Impresión a color de fecha 22/04/2004 de la página web: http://www.interbankseguros.com.ve/q_somos.htm, inserta al folio doce (12) del expediente, de la cual se evidencia los nombres y apellidos de las personas naturales quienes conforman la Dirección y la Estructura General de la sociedad mercantil Interbank Seguros S.A.

Esta documental carece de valor jurídico, toda vez que la parte promovente durante el lapso de promoción de prueba no empleó ningún mecanismo procesal tendiente a certificar la autenticidad del mismo, amen del hecho que, no está discutido, ni constituye el objeto de la presente controversia quienes conforman la Directiva y la Estructura General de la demandada de autos, por lo que es desechada.

• Original de documento Poder General Otorgado por el ciudadano J.L.T.M., a los abogados J.A.M.C., A.M.M., I.L.R. y E.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.603.325, V-10.598.399, V-7.976.765 y V-7.603.483, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.872, 62.685, 46.673 y 29.022, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 06 de abril de 2000, anotado bajo el número 21, Tomo 53 de los libros de autenticaciones, inserto del folio trece (13) al quince (15) del expediente.

Este documento público, otorgado por un funcionario público competente para darle fe pública, adquiere el valor probatorio que le confieren los artículos 1.357, 1.59 y 1.360 del Código Civil, legitimando las actuaciones celebradas por los mencionados profesionales del derecho en el presente juicio, en defensa de los derechos de la parte actora. Así se establece.

• Originales de Certificados de Registros de vehículos números 3681043 y 3681041, emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, otorgados a nombre del ciudadano J.L.T.M., en fecha 11 de abril de 2002, de los vehículos: a) MARCA: Fiat, MODELO: Uno S “BASE”, AÑO: 2002, COLOR: Gris, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, PLACAS: VBM22V, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD15824024335945, SERIAL DE MOTOR: 6923752; y, b) MARCA: Fiat, MODELO: Uno S “BASE”, AÑO: 2002, COLOR: Blanco, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, PLACAS: VBM24V, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD15824024324957, SERIAL DE MOTOR: 6316783; insertos a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente.

Estos documentos públicos administrativos, por ser otorgados por un órgano de la administración pública nacional, adquieren el valor probatorio de los documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la titularidad de los derechos de propiedad adquiridos por el ciudadano J.L.T.M., sobre los vehículos anteriormente identificados, los cuales constituyen los bienes asegurados por las pólizas o contratos de seguros sobre los que se fundamenta la presente demanda, hecho este que se tiene por reconocido por la demandada de autos, toda vez que no está discutida la titularidad del derecho de propiedad sobre los vehículos supra identificados. Así se establece.

• Copia simple de recibo de caja número 003623-075, de fecha 13 de febrero de 2002, emitido por la Sociedad Mercantil Inversora Aliafin C.A, mediante el cual se deja constancia de haber recibido del ciudadano J.L.T.M., por la cantidad de Quinientos Setenta y Tres Mil Trescientos Veinte y Seis (Bs. 573.325,14), por concepto de cobro de la inicial, inserto al folio dieciocho (18) del expediente.

Este documento privado emanado de tercero, el cual, de conformidad con el artículo del Código de Procedimiento Civil, estaba sujeto a ratificación mediante la prueba testifical, evidenciándose de las actas procesales, que no cubrió tal extremo, razón por la cual, se desestima para su valoración en la presente causa, amen del hecho que no está discutido que el demandante de autos no hubiese cancelado las primas correspondientes a las pólizas de seguro cuyo cumplimiento reclama a Interbank Seguros C.A. Así se establece.

• Original de cuadro recibo o recibo de prima número 32-12-001990 emitido por la Sociedad Mercantil Interbank Seguros, S.A., sucursal Maracaibo, en fecha 08 de febrero de 2002, correspondiente a la póliza No. 32-12-002314, inserto al folio diecinueve (19) del expediente.

• Comunicación emitida por el Gerente Sucursal Maracaibo, A.V., dirigida al ciudadano J.L.T.M., para notificarle que disponía del servicio de Veneasistencia (Servicio de Grúas), correspondiente a la póliza número 32-12-2314, inserta al folio veinte (20) del expediente.

• Copia simple de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres; Seguro Obligatorio Responsabilidad Civil de Vehículos; Anexo para Pólizas de Seguro de accidentes personales para ocupantes de vehículos; Anexo para Pólizas de Seguro de Exceso de Límites; y, Cláusula de Asistencia Legal y Defensa Penal, emitida por la Sociedad Mercantil Interbank Seguros, S.A., insertas del folio veintiuno (21) al veinticinco (25).

Estas documentales privadas emanadas de la parte demandada, las cuales fueron producidas en originales y en copias simples, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al haber no haber sido desconocidos ni impugnados por la sociedad mercantil Interbak Seguros C.A., se tienen por reconocidas y fidedignas; por lo que de acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil, obtiene la misma fuerza probatoria que los documentos públicos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; de las cuales se desprende la existencia de la póliza 32-12-002314, cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa, así como las condiciones generales, beneficios y obligaciones que regían la relación contractual entre el ciudadano J.L.T.M. y la sociedad mercantil Interbank Seguros C.A., todo lo cual no es debatido en la presente causa. Así se establece.

• Original de cuadro recibo o recibo de prima número 32-12-001991, emitido por la Sociedad Mercantil Interbank Seguros, S.A., sucursal Maracaibo, en fecha 08 de febrero de 2002, correspondiente a la póliza número 32-12-002315, inserto al folio veintiséis (26) del expediente.

• Comunicación emitida por el Gerente Sucursal Maracaibo, A.V., dirigida al ciudadano J.L.T.M., para notificarle que disponía del servicio de Veneasistencia (Servicio de Grúas), correspondiente a la póliza número 32-12-2315, inserta al folio veintisiete (27) del expediente.

• Copia simple de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres; Seguro Obligatorio Responsabilidad Civil de Vehículos; Anexo para Pólizas de Seguro de accidentes personales para ocupantes de vehículos; Anexo para Pólizas de Seguro de Exceso de Límites; y, Cláusula de Asistencia Legal y Defensa Penal, emitida por la Sociedad Mercantil Interbank Seguros, S.A., insertas del folio veintiocho (28) al treinta y dos (32).

• Original de cuadro recibo o recibo de prima número 32-12-001991, emitido por la Sociedad Mercantil Interbank Seguros, S.A., sucursal Maracaibo, en fecha 08 de febrero de 2002, correspondiente a la póliza número 32-12-002315, inserto al folio treinta y tres (33) del expediente

Estas documentales privadas emanadas de la parte demandada, las cuales fueron producidas en originales y en copias simples, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al haber no haber sido desconocidos ni impugnados por la sociedad mercantil Interbak Seguros C.A., se tienen por reconocidas y fidedignas; por lo que de acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil, obtiene la misma fuerza probatoria que los documentos públicos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; de las cuales se desprende la existencia de la póliza 32-12-002315, cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa, así como las condiciones generales, beneficios y obligaciones que regían la relación contractual entre el ciudadano J.L.T.M. y la sociedad mercantil Interbank Seguros C.A., todo lo cual no es debatido en la presente causa. Así se establece.

• Original de denuncia número 178637 interpuesta por el ciudadano J.W.A.V., identificado con la cédula V-9.773.767, en fecha 19 de junio de 2002, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el robo del vehículo MARCA: Fiat, MODELO: Uno S “BASE”, AÑO: 2002, COLOR: Gris, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, PLACAS: VBM22V, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD15824024335945, SERIAL DE MOTOR: 6923752, inserta al folio treinta y cuatro (34) del expediente.

• Original de reporte de vehículo solicitado identificado con el código número 71AO-365- 2002, de fecha 03 de junio de 2002, emitido por el Departamento de Vigilancia del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., por denuncia número G-178637 ante el C.I.C.P.C. , inserta al folio treinta y cinco (35) del expediente.

Estos documentos públicos administrativos, por cuanto no fueron impugnados o tachados por la parte contraria, se tienen como fidedignos, adquiriendo el valor probatorio que le confieren los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, comprobándose de los mismos, el siniestro ocurrido sobre el vehículo reportado como robado, el cual se encontraba asegurado bajo la póliza número 32-12-002314 de Interbank Seguros, S.A., y que era propiedad del ciudadano J.L.T.M., parte actora en este juicio; así como también demuestran el hecho que el demandante dio cumplimiento a su obligación contractual de participar del robo del vehículo asegurado a los organismos policiales correspondientes. Así se establece.

• Copia simple de declaración de siniestros de automóviles número 475/02, de fecha 18 de junio de 2002, de la póliza número 32-12-002314, recibida por el departamento de siniestro de la Sociedad Mercantil Interbank Seguros S.A., inserta al folio treinta y seis (36) del expediente.

Esta copia simple por ser inteligible, al no haber sido impugnada por la parte demandada adquiere el carácter de fidedignas, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificando la veracidad de la ocurrencia del siniestro en la fecha indicada por la parte demandante, esto es, 18 de junio de 2002, así como también el hecho de la participación de la ocurrencia del sinistro a la empresa aseguradora, hechos no debatidos en el presente proceso. Así se establece.

• Original de denuncia número 188845 interpuesta por el ciudadano J.B.O.S., portador de la cédula de identidad número V-10.437.365, en fecha 27 de junio de 2002, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el robo del vehículo MARCA: Fiat, MODELO: Uno S “BASE”, AÑO: 2002, COLOR: Blanco, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, PLACAS: VBM 24V, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD15824024324957, SERIAL DE MOTOR: 6316783, inserta al folio treinta y siete (37) del expediente.

• Original de reporte de vehículo solicitado identificado con el código número 71AO-362-2002, de fecha 04 de julio de 2002, emitido por el Departamento de Vigilancia del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., por denuncia número G-188845 ante el C.I.C.P.C., inserta al folio treinta y ocho (38) del expediente.

Estos documentos públicos administrativos, por cuanto no fueron impugnados o tachados por la parte contraria, se tienen como fidedignos, adquiriendo el valor probatorio que le confieren los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, comprobándose de los mismos, el siniestro ocurrido sobre el vehículo reportado como robado, el cual se encontraba asegurado bajo la póliza número 32-12-002315 de Interbank Seguros, S.A., y que era propiedad del ciudadano J.L.T.M., parte actora en este juicio; así como también demuestran el hecho que el demandante dio cumplimiento a su obligación contractual de participar del robo del vehículo asegurado a los organismos policiales correspondientes. Así se establece.

• Copia simple de declaración de siniestros de automóviles número 483, de fecha 02 de julio de 2002, de la póliza número 32-12-002315, recibido por el departamento de siniestro de la mencionada compañía, inserta al folio número treinta y nueve (39) del expediente.

Esta copia simple por ser inteligible, al no haber sido impugnada por la parte demandada adquiere el carácter de fidedignas, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificando la veracidad de la ocurrencia del siniestro en la fecha indicada por la parte demandante, esto es, 27 de junio de 2002, así como también el hecho de la participación de la ocurrencia del siniestro a la empresa aseguradora, hechos no debatidos en el presente proceso. Así se establece.

• Misiva de fecha 13 de noviembre de 2002, emitida por el abogado Wulfran R.S., cédula de identidad No. 8.506.290, inscrito en el Inpreabogado No. 60713, recibida por el Departamento de Siniestros de la Sociedad Mercantil Interbank Seguros, S.A., sucursal Maracaibo, inserta a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente.

Este documento privado emanado de la propia parte actora y recibido por la parte demandada, en virtud de no haber sido desconocido expresamente por esta última, se tiene como reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, empero esta Sentenciadora la desecha por cuanto no contribuyen a la formación del criterio de esta Jurisdicente, toda vez que lo en ella planteado está expresamente aceptado por las partes en la presente causa, como es el hecho de la existencia de las pólizas de seguro cuyo cumplimiento se demanda, la ocurrencia de los siniestros amparados por dichas p.y.l.f. de indemnización por parte de la demandada de autos. Así se establece.

• Original de documento Poder Especial, otorgado por el ciudadano J.L.T.M., al abogado Wulfran R.S., ambos ya identificados, autenticado por la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2003, inserto bajo el número 59, tomo 18, inserta del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) del expediente.

Este documento poder, siendo un documento otorgado con las formalidades de un documento público, legitima las actuaciones celebradas por el abogado Wulfran R.S., ante la compañía aseguradora Interbank Seguros, S.A. Así se establece.

• Copia simple de misiva de fecha 14 de noviembre de 2002, dirigida a la Superintendencia de Seguros, por el abogado Wulfran Ramos, sellada y recibida por el departamento de siniestros de Interbank Seguros, S.A., en fecha 14 de noviembre de 2002, inserta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente.

Este documento privado emanado de la propia parte y recibido por la demandada de autos, consignado en copia simple en virtud de ser inteligible, adquiere el carácter de fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la parte contraria. Ahora bien, en virtud de que la misma no arroja ningún elemento probatorio que forme criterio a esta Sentenciadora sobre lo debatido en la presente controversia, se desecha, toda vez que de la misma lo que se desprende es que el ciudadano J.L.T.M. formuló una denuncia ante la Superintendencia de Seguros ante el incumplimiento de la demandada de autos. Así se establece.

• Misiva emitida por el ciudadano J.L.T.M., dirigida a Interbank Seguros, S.A., recibida en fecha 12 de marzo de 2003, por el departamento de siniestros de la compañía Interbank Seguros S.A., inserta al folio cuarenta y seis (46) del expediente.

Este documento privado emanado de la propia parte actora y recibido por la parte demandada, en virtud de no haber sido desconocido expresamente por la esta última, se tiene como reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual deja constancia de su asistencia a una reunión convocada para esa fecha por la empresa aseguradora, a los fines de cumplir con los procedimientos administrativos de rigor, así como de la incomparecencia del funcionario designado para tal fin, la cual fue recibida por la demandada de autos, pero que es desechada por quien decide en virtud de no aportar elementos de convicción sobre lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

• Copia simple de oficio número FSS-2-1-000041 emitido por la Superintendencia de Seguros, dirigido al Vicepresidente de Administración de Interbank Seguros, S.A., mediante el cual comunican la apertura de una averiguación administrativa en contra de la mencionada compañía, inserto al folio cuarenta y siete (47) del expediente.

Este documento privado emanado de un tercero, consignado en copia simple, cuyo contenido fue ratificado mediante la prueba de informes, de la averiguación administrativa número FSS-2-1-000688, abierta en contra de la empresa demandada por la Superintendencia de Seguros “Sudeseg”, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el hecho que la Superintendencia de Seguros notificó a Interbank Seguros S.A., de la apertura de un procedimiento administrativo en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano J.L.T.M.. Así se establece.

• Copia simple de auto número FSS-2-1-000031, dictado por la Superintendencia de Seguros en fecha 15 de enero de 2004, mediante el cual ordenó la apertura de un procedimiento administrativo, a la empresa Interbank Seguros, S.A., ante la denuncia hecha por el ciudadano J.L.T.M., inserto a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente.

De la misma manera que en la anterior prueba, este documento privado emanado de un tercero, cuyo contenido fue ratificado mediante la prueba de informes, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la apertura de la averiguación administrativa número FSS-2-1-000688, abierta en contra de la empresa demandada por la Superintendencia de Seguros “Sudeseg”. Así se establece.

Durante el lapso de promoción, el abogado J.A.M.C., antes identificado, representando a la parte actora en la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2005, promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de las actas.

Esta invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino el principio de la comunidad de la prueba, del cual deriva el deber a esta Jurisdicente, de valorar todos los medios probatorios que hayan sido consignados en este juicio, en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que una vez que han sido introducidos al proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que forman parte integral del juicio, los cuales crearán o no, la convicción de la verdad al juez como rector del proceso. Así se establece.

• Original de boleta de notificación y P.a. número 000688, de fecha 31 de mayo de 2004, emanada de la Superintendencia de Seguros, en la cual decidió sancionar a la empresa Interbank Seguros S.A., al haber incurrido en los supuestos de retardo y rechazo genérico, con el fin de demostrar que la empresa Interbank Seguros S.A., no demostró las causas de los rechazos, en violación del artículo 20, numeral 3º, insertas del folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente.

Este documento público administrativo emanado de tercero, fue ratificado mediante prueba de informe, emitido por la Superintendencia de Seguros, y aún cuando adquiere pleno valor probatorio concedido por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil a los documentos públicos, tomándose en consideración el contenido de esta prueba como un indicio del incumplimiento del pago de la indemnización a la parte demandada, por lo que el ente rector en la materia de seguros de la República Bolivariana de Venezuela procedió a sancionar a la sociedad mercantil Interbank Seguros, C.A.. Así se establece.

Así mismo, el abogado G.R., plenamente identificado, con el carácter de autos, durante la etapa de promoción de pruebas, en fecha 22 de junio de 2003 consignó su escrito de pruebas, promoviendo las siguientes:

• El mérito favorable de las actas procesales.

Esta invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino el principio de la comunidad de la prueba, del cual deriva el deber a esta Jurisdicente, de valorar todos los medios probatorios que hayan sido consignados en este juicio, en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que una vez que han sido introducidos al proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que forman parte integral del juicio, los cuales crearán o no, la convicción de la verdad al juez como rector del proceso. Así se establece.

• Copia simple de boleta de notificación número FSS-2-1001963 de fecha 31 de mayo de 2004 y de la P.A. número 000688, de fecha 31 de mayo de 2004, emanada de la Superintendencia de Seguros, en la cual decidió sancionar a la empresa Interbank Seguros S.A., de fecha 31 de mayo de 2004 por la Superintendencia de Seguros, con el objeto de demostrar que la excepción de pago a los siniestros ocurridos a los vehículos del demandante, es criterio del máximo ente regulador.

Esta copia simple ya fue valorada anteriormente, adquiriendo pleno valor probatorio concedido por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil a los documentos públicos, tomándose en consideración el contenido de esta prueba como un indicio del incumplimiento del pago de la indemnización a la parte demandada. Así se establece.

• Prueba de informes, solicitando al Tribunal oficiara a la Superintendencia de Seguros, a los fines de que se sirviera remitir copia certificada de la decisión de averiguación administrativa Nº FSS-2-1-000688 abierta en contra de su representada de fecha 31 de mayo de 2004 y a la Superintendencia de Seguros a los fines de que informara y remitiera copia certificada del condicionado general de la póliza de vehículos terrestres, aprobado por el Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Seguros, Oficio Nº 68 de fecha 08 de diciembre de 1983, con el fin de traer al conocimiento del Tribunal, el contenido del instrumento generador de obligaciones entre el asegurado y su representada, y así demostrar el incumplimiento de las cláusulas contractuales de parte del ciudadano J.T.M..

Consta en actas que en fecha 23 de septiembre de 2005 fue recibido oficio número FSS-2-1-0042369 de fecha 30 de agosto de 2005, proveniente de la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, mediante el cual remite copia certificada del expediente contentivo de la p.a. número FSS-2-1-000688 de fecha 31 de mayo de 2004, dando así respuesta parcial a la prueba informativa solicitada por este el Tribunal a quo, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información sobre el contenido del Condicionado General de la Póliza de Vehículos Terrestres, aprobado por el Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Seguros, Oficio Nº 68 de fecha 08 de diciembre de 1983, y la remisión de la copia certificada del mismo. Esta prueba de informes, adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma todo el procedimiento seguido por la Superintendencia de Seguros con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano J.L.T.M. contra la aseguradora Interbank Seguro S.A., por el incumplimiento de las pólizas 32-12-002314 y 32-12-002315 de las cuales es titular el denunciante, el cual concluyó con una multa impuesta a la empresa aseguradora por haber incurrido en retardo y rechazo genérico de los reclamos formulados. Así se establece.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

El thema decidendum de la presente causa, está enmarcado en uno de los campos del derecho mercantil, como es el área de seguros, la cual, referida como institución, tiene como fin primordial, la previsión de cualquier daño, y desde el punto de vista contractual, es considerada como una convención o un acuerdo entre un asegurador y un asegurado, la cual genera para ambos, derechos y obligaciones.

El contrato de seguro, instrumento que rige la relación jurídica en el presente juicio, es uno de los contratos que más se suscitan en la vida moderna; su naturaleza es de tipo mercantil, ya sea para una o ambas partes, siempre que sean realizados entre comerciantes, y tiene como finalidad, evitar las consecuencias dañosas de un riesgo, en beneficio de una colectividad de asegurados.

Ahora bien, el contrato de seguro, se encuentra definido en el artículo 5 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en los siguientes términos:

Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

De la norma antes expuesta, se infiere que, el contrato de seguros, es un contrato por medio del cual una de las partes llamada asegurador, a cambio del pago de una prima, se compromete a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenirle al asegurado, como consecuencia de la ocurrencia de acontecimientos que sean fortuitos o de fuerza mayor, o en tal caso, a efectuar el pago de una determinada suma de dinero, renta u otra prestación, según lo que haya sido convenido.

Así mismo, el autor H.M.M., en su obra FUNDAMENTOS DEL SEGURO TERRESTRE, Ediciones Liber, Caracas, 2001. Pág. 23, lo define como: “aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de estadística”.

De las definiciones expuestas se puede inferir que, el contrato de seguros, es aquel por medio del cual una de las partes llamada asegurador, a cambio del pago de una prima, se compromete a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenirle al asegurado, como consecuencia de la ocurrencia de acontecimientos que sean fortuitos o de fuerza mayor, o en tal caso, a efectuar el pago de una determinada suma de dinero, renta u otra prestación, según lo que haya sido convenido.

De manera que, la celebración del contrato de seguro, implica para ambas partes, el compromiso de cumplir con ciertas obligaciones, ya sea como asegurador, representado por la compañía aseguradora, o como tomador, asegurado o beneficiario. De allí que la doctrina haya establecido que una de las características del contrato de seguros, es la bilateralidad, en cuanto que genera obligaciones para las dos partes contratantes; así lo establece el artículo 6 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.

Así tenemos que, los contratos de seguros, están constituidos por las siguientes personas: La empresa de seguros o asegurador, el tomador, el asegurado y el beneficiario; cuatro integrantes clasificados así: el asegurador o empresa aseguradora, y por otro lado, ya sea el tomador, el asegurado o el beneficiario, los cuales pudieran o no coincidir en la misma persona.

En este sentido, los artículos 20 y 21 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros establecen las siguientes obligaciones:

Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.

7. Probar la ocurrencia del siniestro.

8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.

Articulo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros:

1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.

2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro

. (Las negrillas y el subrayado son del Tribunal).

De los artículos anteriores, se puede precisar que, tanto el asegurado, como el asegurador, tienen deberes inherentes a sus cargos por imperio de la ley y como obligaciones contractuales, derivadas de la celebración del contrato de seguro, las cuales condicionan su exigibilidad, a la ocurrencia de un siniestro.

En este sentido, el Artículo 1.159 del Código Civil, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

. (Negrillas del Tribunal).

Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo II, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento es debido a una causa extraña, acción resolutoria y excepción de incumplimiento en los contratos bilaterales.

Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).

De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo por cumplimiento de contrato.

En el presente proceso, la apelación ha sido interpuesta por el abogado G.R., con el carácter de autos, alegando que el asegurado alteró las condiciones de contratación de ambas pólizas, ya que hubo alteración del riesgo, violando el numeral tercero del artículo 20 del citado decreto, situación ésta que exonera de toda responsabilidad a su representada como asegurador, para el pago de los siniestros ocurridos a los vehículos propiedad del actor.

Tal aseveración la fundamenta, en el hecho de que al momento de celebrar el contrato, el tomador, que en este caso es el mismo asegurado, no expuso expresamente en sus declaraciones, que los vehículos objetos del contrato, iban a ser conducidos por terceras personas distintas al asegurado o a su cónyuge.

Así pues, el numeral 3º del artículo 20 del referido decreto ley, establece la obligación para el asegurado de prevenir el riesgo como un buen padre de familia, y en este sentido, inteligencia esta Sentenciadora que, al afirmar el apoderado judicial de la parte demandada, que el asegurado no declaró tal situación, omitió información sobre los bienes objeto del contrato de seguro, lo que indica que tal fundamento encuadra perfectamente en el numeral 1º del artículo 20 del citado decreto, relativo a que el asegurado debe declarar con sinceridad las circunstancias necesarias para la identificación del bien para el momento en que contrate el seguro, y no en el invocado numeral 3º del artículo 20 del decreto.

En cuanto a la obligación de suministrar información verdadera al momento de contratar, esta consiste en que el tomador, provea toda la información que le sea requerida, sobre todos los hechos sobre los que tenga conocimiento para ese momento, todo con el fin de que la empresa aseguradora pueda determinar los riesgos a los que estaría expuesta ya sea la persona o la cosa asegurada, según el tipo de seguro que se contrate.

El artículo 22 ejusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 22. El tomador tiene el deber, antes de la celebración del contrato, de declarar con exactitud a la empresa de seguros, de acuerdo con el cuestionario que ésta le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo…

.

De la norma anteriormente citada se desprende que, el asegurado tiene la obligación de exponer con toda franqueza, la información requerida por el asegurador, antes de la contratación de la respectiva p.P.e. la empresa de seguros debe proporcionar al asegurado, el cuestionario o los requerimientos que le indiquen todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

Al respecto, esta Jurisdicente concluye que, no observó en las actas, ninguna prueba con la que la parte demandada pudiese demostrar, que el asegurado haya alterado el riesgo de los vehículos asegurados, por lo que, al no haber ninguna evidencia de que el ciudadano J.L.T.M., omitió información al momento de declarar los hechos que pudieran influir en la valoración del riesgo, antes de la celebración de los contratos de seguro, hace que subsista la obligación para la compañía de seguros, de indemnización de los siniestros.

Ahora bien, continuando con el análisis de esta causa, tenemos que, el asegurador tiene como principal obligación, pagar la indemnización que haya sido pautada en el cuadro recibo, una vez comprobada la ocurrencia del siniestro. Este pago bien podrá ser una indemnización o bien pudiera ser una prestación que haya sido estipulada, de acuerdo al tipo de seguro que se trate, la cual deberá estar señalada en el cuadro recibo de p.a.c..

En este sentido, el artículo 38 ejusdem, define la indemnización, en los siguientes términos:

Artículo 38. A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida

.

Así mismo, según la Guía Práctica de Seguros, antes citada, se entiende por indemnización: “La suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los caos de seguros de vida”.

De los conceptos doctrinarios transcritos, se entiende a la indemnización, como la obligación fundamental que tiene el asegurador, de brindar una prestación, dentro de los límites pactados en el contrato de seguro, ya sea reparando o resarciendo económicamente el daño producido al asegurado, una vez que haya ocurrido el siniestro previsto en póliza.

Aunado a lo anteriormente expuesto, para determinar si la indemnización puede ser exigida por el asegurado, es necesario el cumplimiento de unas condiciones, las cuales, según la Guía Práctica de Seguros, ya referida, pág. 64, son las siguientes:

1. Que exista un contrato de seguro válido.

2. Que se de el evento previsto en la póliza.

3. La existencia de un nexo causal entre evento y daño sufrido.

4. Que el siniestro no sea condicionado por culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario.

5. Que el tomador, asegurado o beneficiario notifique a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor

.

Lo antes planteado nos afirma aún más que, los siniestros ocurridos deben ser indemnizados por la Sociedad Mercantil Interbank Seguros S.A., toda vez que quedó demostrada la existencia de los dos contratos de seguro, válidos para regir por medio de las condiciones establecidas en los mismos, la relación jurídica surgida entre las partes debatientes en este juicio, tal como se evidenció de las pólizas de seguro y de los cuadros recibos. Así mismo, la ocurrencia de los acontecimientos futuros e inciertos quedaron demostrados con los documentos anexados al libelo de la demanda, como fueron las denuncias hechas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los reportes de los vehículos solicitados. Así también, se evidenció que los daños producidos a los vehículos asegurados, fueron producto de los hechos o de los siniestros denunciados. Además, no existe demostración alguna, de que los mismos hubiesen ocurrido por culpa proveniente del asegurado, y por último, el ciudadano actor J.L.T.M., notificó los siniestros ocurridos, en fechas 18 de junio de 2002 y 02 de julio de 2002, es decir, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, después de la ocurrencia de los mismos, según lo establecen los contratos de seguro y el decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

Por todo lo anteriormente expuesto, ante el incumplimiento demostrado según las actas, por parte de la Compañía Aseguradora Interbank Seguros, S.A., de no indemnizar los siniestros ocurridos a los vehículos plenamente identificados, por la cantidad indicada en los cuadros recibos, esto es, por un lado, la cantidad de Seis Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. F 6.550,00), según la póliza No. 32-12-002314 y la cantidad de Seis Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. F 6.550,00), según la póliza No. 32-12-002315, las cuales hacen un total de Trece Mil Cien Bolívares (Bs. F 13.100,00), aún y cuando admitido la celebración de ambos contratos de seguro, y al no haber comprobado los requisitos que la exoneran de la obligación de indemnizar, esta Sentenciadora considera que, lo procedente en derecho es, declarar Sin Lugar la apelación hecha por el abogado G.R., ya identificado, en representación de la parte demandada, y confirmar en todas y cada una de sus partes, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia apelada. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que la parte actora solicitó en la oportunidad conferida por la ley para ello, como fue en el libelo de demanda, la corrección monetaria o la indexación correspondiente a la cantidad de dinero condenada a pagar, es decir, Trece Mil Cien Bolívares (Bs. F 13.100,00), es necesario recordar que la indexación es un método contable, utilizado para comparar el costo de bolívares nominales con los bolívares constantes, por lo que tiene como propósito, evitar los efectos de la inflación, o lo que es lo mismo, la devaluación o depreciación de la moneda.

Tal aclaratoria está motivada, por cuanto observa esta Superioridad que en el dispositivo del fallo apelado, el Tribunal a quo ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, a la cantidad condenada a pagar, como fue Trece Mil Cien Bolívares (Bs. F 13.100,00).

Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil en el encabezado del artículo 249, lo siguiente:

Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En cuanto a este artículo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo II. Ediciones Liber. Caracas, 2006. Pág. 256 y 257, explica lo siguiente:

“Para que proceda la experticia complementaria al fallo, es menester que se cumplan estas condiciones: a) que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, mas no su cuantía; b) que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales – entre los cuales cuentan, como ejemplo conspicuo de los primeros, los intereses redituados por un capital-; o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios o, en fin, el salario del trabajador si está probada la relación laboral y el tiempo que esta cubre. (Las Negrillas y el Subrayado son del Tribunal).

De lo anterior se extrae que, para decretar un dictamen pericial complementario, se requiere que no existan parámetros objetivos concretos sobre la suma dineraria que constituye la obligación a cumplir, es decir, la cantidad de dinero adeudada, debe ser cuantitativamente indeterminada, o lo que es lo mismo, no debe existir certeza sobre la cuantía del monto a pagar, y siendo que en el presente proceso, existe una cantidad claramente cuantificada, ya mencionada con anterioridad, esta Jurisdicente discurriendo con el a quo, en el sentido expuesto, considera la improcedencia en derecho de la experticia complementaria ordenada en este juicio, y por ello, en el dispositivo de esta sentencia, se fijara la corrección o ajuste monetario, respecto a la cantidad condenada a pagar, y para ello, se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela en la sucursal de esta ciudad de Maracaibo, para que realice los cálculos correspondientes a partir de la fecha en que se admitió la demanda, esto es el día 27 de abril de 2004, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de octubre 2007, por el abogado G.R., ya identificado, como apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Interbank Seguros S.A., plenamente identificadas en actas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera lnstancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el entendido que la corrección monetaria del fallo deberá realizarse en los términos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). AÑOS 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

(fdo)

Abog. M.F.Q..

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