Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano J.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.534.502.

PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana Y.G.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 26.996.404.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano W.R. PROAÑO G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.329.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 14.519/AP71-R-2015-000911.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), el ciudadano J.M.S.V., antes identificado, asistido por el abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.329, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL sobre la ciudadana Y.G.S.L..

Mediante decisión del trece (13) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente interdicción y declinó su competencia, a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo del dieciocho (18) de los corrientes, éste se declaró incompetente en razón de la materia; planteó conflicto negativo de competencia; y, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se procediera a decidir, cual era el Tribunal competente para conocer del asunto.

Asignado el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior, en razón de distribución de expedientes, en auto dictado el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada y conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Dentro del lapso para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ya se dijo, el ciudadano J.M.S.V., asistido de abogado, presentó escrito de INTERDICCIÓNCIVIL, sobre la ciudadana J.G.S.L., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, alegó lo siguiente:

Que el día dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), había contraído matrimonio con la ciudadana M.D.F.L.S., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L. del entonces Distrito Federal; y que producto de esa unión, había nacido una (1) hija de nombre J.G.S.L., como se podía evidenciar del acta de nacimiento Nº 562 que acompañaba a su escrito.

Indicó que era el caso, que su hija, antes identificada, desde los quince (15) meses de nacida, padecía de serias limitaciones físicas e intelectuales, consecuencia de convulsiones provocadas por la aplicación de la vacuna trivalente viral; y, que al inicio su enfermedad había sido diagnosticada como síndrome convulsivo postvacinal, pero en el transcurso de los años se había empeorado.

Que en el año mil novecientos noventa y siete (1997), le había sido diagnosticado el síndrome Lenoxx Gastaut, lo cual le había traído como secuela un serio retraso mental, aunado a dificultades motoras que le imposibilitaban la realización de sus actividades cotidianas.

Adujo el solicitante, que pese a estar sometida su hija a tratamiento médico con anticonvulsivos y tener un marcapasos cerebral, tal situación era permanente e irreversible, lo que la hacía encontrarse en un estado habitual de defecto intelectual, que la volvía incapaz de proveer sus propios intereses, y mucho menos velar por ellos ni defenderlos, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicitaba se decretara su interdicción civil.

En torno a la solicitud antes indicada, el día trece (13) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la INTERDICCIÓN CIVIL que da inicio a estas actuaciones; y, declinó su competencia a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo las siguientes premisas:

“…En este sentido, la acción ejercida en el presente caso, es la declaración de la interdicción a favor de la ciudadana J.G.S.L..

Así tenemos que, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:

…Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se desprende de lo antes transcrito que dicha solicitud encuadra en lo señalado en la referida Resolución de la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, por lo que este sentenciador ha de concluir que el conocimiento del presente asunto, por cuanto es de jurisdicción voluntaria no contenciosa corresponde a los Juzgados de Municipio a los fines de su tramitación. Y así se declara. …”

Posteriormente, como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, al recibir los autos, en ocasión de la distribución de Ley, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer del asunto en razón de la materia; y, planteó conflicto negativo de competencia, de la siguiente forma:

...Este órgano jurisdiccional a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, considera oportuno traer a colación ciertos puntos de tipo procesal que forzosamente entran en consideración como lo es la competencia de este Tribunal para conocer el caso sub iudice.; es por esto, que una vez visto el caso en concreto, es preciso invocar el derecho constitucional y procesal, en pro de la satisfacción jurídica debida, de quienes acuden a los Tribunal de justicia; pues, ante (sic) de entrar a conoce cognoscitivamente el fondo de la presente causa, es preciso afirmar ciertos puntos ineludibles como lo es la competente (sic) de este tribunal.

Así las cosas, es preciso afirmar que la competencia, es el conjunto de limites que afectan al organismo jurisdiccional, en cuanto a su esfera de actuación, a lo que en el caso en concreto, vemos como en Venezuela, el juez está facultado de jurisdicción para impartir justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, sometido solamente a su competencia; esto, con el fin de pigmentar el lienzo a explanar, es precisado con mayor puntualización, por el jurista uruguayo E.C., quien provechosamente nos permitimos citar, lo siguiente:

…omissis…

Así las cosa (sic) nuestro ordenamiento jurídico fundamental, expresa los parámetros generales a los cuales estamos regidos todos los jueces y juezas de la República para impartir justicia, verbigracia lo plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual, se aprecia lo siguiente:

…omissis…

Así las cosas, no es desperdicio lo establecido por el legislador constitucional, quien de igual forma, estableció en el artículo 49.4 de la Carta Magna, lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, una vez tocados los puntos mínimos sobre el debido proceso y acercándonos al tema sobre la competencia jerárquica funcionaria, este Tribunal haciendo un análisis detallado de su esfera de actuación sobre el caso en concreto, refiriéndose la presente solicitud a un juicio de Interdicción Civil, definido someramente como el estado en que deviene la persona a quien se le declara incapaz de determinados actos de la vida civil y que es, por ello, privada de la administración de su persona y de sus bienes, como así bien lo señala el artículo 393 del Código Civil venezolano, el cual dispone lo siguiente:

…omissis…

Esto, por la naturaleza y esencia objetiva del caso lógicamente corresponde a la materia civil, no obstante, dentro de las ramas de jerarquía práctica de constitución funcional de los Tribunal en Venezuela, sale a relucir incidentalmente, la competencia jerárquica vertical funcionarial del Juez que (…) idóneo para conocer, este tipo de causas. Si bien es cierto que la Sala Plena den fecha 18 de marzo de 2009 dictó la Resolución Nro. 2009-0006, mediante el cual dictaminó que todas las causas de jurisdicción voluntaria (…) ventilar, con correspondidas (sic) a los Tribunales de escalafón “C”, según lo dispone su artículo 3, el cual se lee al siguiente tenor:

…omissis…

A su vez, que la norma adjetiva imperante en Venezuela es de tipo preconstitucional a los dispositivos esenciales a nuestra Carta Magna, en tal sentido, el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, establecía taxativamente el procedimiento y organismo competente para conocer de estos asuntos, a saber que señala:

…omissis…

El m.T. de la República, específicamente la distinguida Sala de Casación Civil, ha dictaminado los elementos procesales imperantes para estableces (sic), el Tribunal que debe conocer en casos de inhabilitación e interdicción, como lo es el caso sub iudice, verbigracia lo contenido en la sentencia Nº 2013-000407, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil trece (2013), la cual mediante ponencia de la reconocida Magistrada, Y.A.P.E., la cual señala:

…omissis…

Ahora bien, de acuerdo a las normas antes citadas y la jurisprudencia enunciada, se evidencia que el Juez natural en cuanto a la competencia funcional jerárquica en materia de Interdicción e Inhabilitación en definitiva es el Juez de primera instancia y no el de municipio; no obstante a ello, no es óbice a que los Tribunales de municipio, puedan realizar las diligencias pertinentes a la fase sumaria, para lo cual el juez ordinario podrá comisionarlo al efecto, tal como lo preceptúa la norma constitucional y adjetiva enunciadas, así como los principios procesales imperante al caso.

En virtud de los razonamientos antes expuestos es ineludible para este Tribunal declarar su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA entendida materia en cuanto a su mecanismo interno de organización funcional jerárquica, y no a su definición per se, sobre la presente solicitud de Interdicción Civil, requerida por el ciudadano J.M.S.V., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 26.996.404. ASÍ SE DECIDE.

Ahora, en atención a la manifiesta declaración de incompetencia de este Tribunal, y en vista que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 13 de abril 2015, previamente se declaró a su vez incompetente, generando un conflicto procesal en cuanto al conocimiento de la causa, el cual es conocido en el derecho adjetiva como un conflicto negativo de competencia, este Tribunal en aras de establecer criterio definitivo sobre la controversia procesal suscitada, considera preciso remitirse a la legislación adjetiva imperante en nuestro país, quien en su artículo 70 expresa lo siguiente:

…omissis…

Así las cosas, y subsumiendo el conflicto negativo de competencia surgido en la presente causa, y encontrándonos ante la situación de tener un superior común ambos tribunales, procede inexorablemente este Tribunal a solicitar de oficio la regulación de competencia, con el fin que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conozca, decida sobre la incidencia generada en la presente cauisa (sic). ASÍ SE DECIDE…

En vista del asunto planteado, pasa este Juzgado Superior a efectuar el siguiente análisis a los efectos de determinar que Tribunal es competente para conocer del presente asunto; y al respecto aprecia:

La solicitud que da inicio a estas actuaciones, como ya se dijo, es una INTERDICCIÓN CIVIL; este tipo de procedimientos se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título IV, de los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas, Capítulo III, artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

De la norma anterior se desprende una competencia funcional en materia de interdicción para los órganos que ejerzan la jurisdicción especial de familia, los cuales en el ámbito venezolano, si entre las partes hay niños, niñas y adolescentes involucrados, le corresponderá conocer a los Tribunales de Protección para Niños, Niñas y Adolescente; de lo contrario, a los de Primera Instancia ordinarios. Asimismo, prevé la norma anteriormente transcrita que los Juzgados de Municipio, pueden llevar a cabo las diligencias que correspondan a la fase sumaria de estas específicas tutelas jurisdiccionales, y luego remitirlas al Tribunal de Primera Instancia respectivo, sin formar el proceso ni pronunciarse respecto la interdicción provisional.

Ahora bien, aprecia este Tribunal, que el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 del dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril e dos mil nueve (2009), la cual dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 del 17-01-1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 del treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), es del tenor siguiente:

“…

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado de este Tribunal)

Dicha resolución en el artículo anteriormente transcrito, establece competencias exclusivas y excluyentes; como órganos de primera instancia a los mencionados Juzgados de Municipio, en términos derogatorios de los previstos en normas preconstitucionales, entre otras áreas, en materia de jurisdicción voluntaria y de similar naturaleza.

Sin embargo, concretamente en lo que atañe a las tutelas de interdicción, se es del criterio que no se extiende dicho ámbito competencial, en primer lugar, porque no se está ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria como tal, independientemente que posea características que pueden resultar similares, que la sentencia definitiva que se dicte no crea cosa juzgada material. No debe obviarse que en las causas de interdicción se opera un contradictorio de naturaleza contenciosa (Fase Plenaria), en el cual la representación y defensa de la persona a quien se le solicita la interdicción, la ejerce un tutor provisional. Quien será designado de acuerdo a los resultados que arrojen las actividades sumariares antes aludidas y que dieren origen a la declaratoria de interdicción provisional.

Ahora bien, debe ser considerado a la hora de determinación de la competencia en esta materia, el hecho que el legislador previó en la norma in examine, la posibilidad para que los Tribunales de Municipio desarrollen, eventualmente, las actividades sumariales comprendidas en esta especial categoría de procesos. Por lo cual, si así es determinado por el órgano de la causa, es decir, el Juez de Primera Instancia, éste puede encomendar a los Juzgados de Municipio la realización de la fase sumarial; sin que ello comporte algún pronunciamiento, así sea el relacionado con el decreto de la interdicción provisional. Debiendo remitir dichos órganos jurisdiccionales las resultas de las actuaciones realizadas al Tribunal de Primera Instancia comitente.

En base a lo anteriormente, tomando en cuenta que las acciones interdíctales son un procedimiento especial contencioso, considera este sentenciador, que no encuadra dentro del artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece que le confiere competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza, a los Juzgados de Municipio y, más aún cuando en este tipo de procedimiento, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia al Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar donde este situada la cosa objeto de ello. Así se decide.

En vista de lo anterior, es forzoso concluir para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que el competente para conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL que nos ocupa es un Juzgado de Primera Instancia. Así se establece.

En consecuencia, el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado CON LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, formulada por el ciudadano J.M.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.534.502, asistido por el abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.329 sobre la ciudadana Y.G.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 26.996.404 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que continúe conociendo de este asunto.

CUARTO

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ante la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero (1º) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dr. O.R. AGÜERO.

Y.B..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 a.m.)

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.B.

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