Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2.006, por ante este Juzgado Superior, por el ciudadano J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.521.225, debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.A.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.854, correspondiente a la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 23 de marzo de 2006, emanado del ciudadano Director General de Personal del C.N.E., E.R.G., mediante el cual se le remitió al recurrente la decisión suscrita por el ciudadano J.R.G., en su condición de Presidente del C.N.E., en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Poder Electoral, que mediante punto de cuenta había aprobado la resolución del contrato de trabajo que sostenía el recurrente con el C.N.E., notificado al accionante en fecha 05 de mayo de 2006.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora manifiesta solicitar “A.C., conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial”, debe entenderse que se trata de una querella presentada conjuntamente con solicitud cautelar de amparo, el cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual pasa a revisar sin pronunciarse sobre la caducidad, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 20-03-2001, caso M.E.S.V.. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

Este Tribunal en relación a la acción de amparo cautelar observa:

Alega la parte actora, que en fecha 16 de octubre de 2004, fue contratado por el C.N.E., órgano rector del Poder Electoral en ejercicio autónomo de sus funciones y con plena independencia de las demás ramas del Poder Público, representada para el momento de la firma de ese contrato por su Presidente, ciudadano F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, para prestar sus servicios como TÉCNICO ELECTORAL, para las actividades necesarias en la Oficina Regional Electoral del Estado Apure, siendo su horario de trabajo de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 pm., recibiendo por sus servicios prestados la cantidad de Seiscientos Veintidós Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 622.272,00), mensuales, más prima de Profesionales y Técnicos, bonos electorales, y cesta ticket, siendo la fecha de culminación del contrato de treinta y uno (31) de Diciembre del año 2004.

Que antes de expirar el primer contrato, la fue notificado de manera verbal por el ciudadano D.I., Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Apure, que seguiría trabajando para el consejoN.E., y que el contrato sería firmado con posterioridad ya que por ser Enero un mes complicado para la institución, los contratos no se habían realizado todavía, pero que seguía bajo las mismas condiciones del primer contrato con la diferencia de que el sueldo seria aumentado y el tiempo del mismo seria más amplio, siguiendo él cumpliendo con sus labores ininterrumpidamente dentro de la institución hasta que en fecha 05-04-2005, firmó el segundo contrato para seguir prestando sus servicios al C.N.E., órgano rector del Poder Electoral, en ejercicio autónomo de sus funciones y con plena independencia de las demás ramas del Poder Público, representada para el momento de la firma de ese contrato por su Presidente, ciudadano J.R.; para seguir prestando sus servicios como TÉCNICO ELECTORAL, para las actividades necesarias en la Oficina Regional Electoral del Estado Apure, percibiendo una remuneración mensual de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 777.840,00), más prima de Profesionales y Técnicos, bonos electorales y cesta ticket, siendo la fecha de inicio del contrato el 1º-01-2005 y la fecha de culminación el 30-06-2005.

Que tiempo antes de vencer el segundo contrato de trabajo, fue notificado por el ciudadano D.I., Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Apure, de manera verbal que su contrato una vez más sería prorrogado y que siguiera cumpliendo con sus funciones dentro de la institución, que como ya era costumbre el contrato sería firmado con posterioridad. En fecha 22-07-2005, le fue entregada misiva enviado por e Director General de Personal del C.N.E., ciudadano E.R.G., en la cual se le participaba que su contrato de trabajo había sido prorrogado y que el mismo era por el período comprendido desde el 1º-07-2005 hasta el 31-12-2005, y que recibiría una remuneración mensual de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 777.840,00).

Que en le mes de enero de 2006, vencido el término del tercer contrato, fue una vez más notificado de manera verbal por el ciudadano D.I., Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Apure, que su contrato sería renovado, y en fecha 02 de mayo de 2006, firmó un cuarto contrato de trabajo con el C.N.E., órgano rector del Poder Electoral, en ejercicio autónomo de sus funciones y con plena independencia de las demás ramas del Poder Público, representada para el momento de la firma de ese contrato por su Presidente, ciudadano J.J.R.G., para continuar prestando sus servicios como TÉCNICO ELECTORAL, bajo las mismas condiciones y con el mismo salario de los dos contratos anteriores, cuya duración sería desde el 1º de enero 2006 hasta el 30 de junio 2006, habiendo sido firmado el mismo por el ciudadano J.J.R.G., en su condición de Presidente del C.N.E., en el ejerció de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Poder Electoral, que mediante punto de cuenta, había aprobado la resolución de su contrato de trabajo.

Manifiesta como violadas las garantías constitucionales relacionadas con el derecho a la defensa, pues dada su condición funcionarial, el C.N.E. debió iniciar un procedimiento administrativo previa notificación de su persona, para así poder defenderse de los hechos que alegan para rescindir de sus servicios.

Igualmente, señala la violación del Derecho al debido proceso, Derecho a la defensa, el Derecho a la protección del trabajo y la garantía de la estabilidad en el trabajo, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49, 89 y 93, pues el A.C. lo que persigue es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por las violaciones de los derechos antes señalados.

Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a la solicitud hecha por el accionante, referente a que se acuerde amparo cautelar, tal circunstancia implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, ya que acordar la misma vaciaría de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sobre los cuales no puede emitirse pronunciamiento sin conocer del contradictorio y sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia del amparo cautelar, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

Declarada la improcedencia de la acción de amparo cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional procede analizar el requisito de admisibilidad referente a la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 23 de marzo de 2006, emanado del ciudadano Director General de Personal del C.N.E., E.R.G., mediante el cual se le remitió al recurrente la decisión suscrita por el ciudadano J.R.G., en su condición de Presidente del C.N.E., en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Poder Electoral, que mediante punto de cuenta había aprobado la resolución del contrato de trabajo que sostenía el recurrente con el C.N.E., notificado al accionante en fecha 05 de mayo de 2006, hasta la fecha de la interposición de la presente querella esto es el 08-06-2006, la misma se encuentra en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal motivo el recurso interpuesto debe ser admitido, y así se decide.

En consecuencia, se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al mismo tiempo al PRESIDENTE DEL C.N.E., a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se dé por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, más cinco (5) días que se le conceden como término de distancia. Así mismo se le solicita el expediente administrativo del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios.-

A los fines de practicar las notificaciones ordenadas, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese comisión

II

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - IMPROCEDENTE la acción amparo cautelar solicitada.

  2. - ADMITE la querella interpuesta por el ciudadano J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.521.225, debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.A.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.854, correspondiente a la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 23 de marzo de 2006, emanado del ciudadano Director General de Personal del C.N.E., E.R.G., mediante el cual se le remitió al recurrente la decisión suscrita por el ciudadano J.R.G., en su condición de Presidente del C.N.E., en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Poder Electoral, que mediante punto de cuenta había aprobado la resolución del contrato de trabajo que sostenía el recurrente con el C.N.E., notificado al accionante en fecha 05 de mayo de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-

LA JUEZA,

Dra. M.G. deR..

LA SECRETARIA,

I.V.F.O..

En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30) ante-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

I.V.F.O..

Exp. No. 2374

MGdR/ivfo/Jenny.-

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