Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 6.268

PARTE ACTORA:

J.S.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.800.573, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.342, actuando en su nombre y por sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA:

TELCEL CELULAR C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 7 de mayo de 1991, bajo el Nº 16, Tomo 67-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

G.G.F., L.A.H.M., M.M.G., J.I.H.G., GIGLIANA RIVERO RAMÍREZ, M.A.M.S., N.D.P.G., C.G.S., R.P.P., J.E.H.B., C.P.E., LANOR H.Z., Y.D.S.D.L., F.L.C., I.R.G., E.Q., C.G.B.M. y M.I.P.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 81.692, 79.506, 86.839, 115.635, 117.204, 117.738, 118.703, 118.588, 124.589, 127.841, 46.843, 123.289, 107.967 y 137.672 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2011 POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 6 de diciembre del 2011 por el abogado J.S.M.G., actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, contra la decisión dictada el 30 de noviembre del 2011 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano J.S.M.G., contra la sociedad mercantil TELCEL CELULAR C.A., e impuso las costas a la parte actora.

La apelación fue oída en ambos efectos por providencia del 7 de diciembre del 2011, disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 19 del mismo mes y año.

Por auto del 18 de enero del 2012 se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes.

El 12 de marzo del 2012, el abogado J.S.M.G., en su condición de parte actora, consignó escrito de informes constante de tres folios útiles, en los que adujo: Que el juzgado de la causa declaró sin lugar la demanda con fundamento en lo alegado por la parte demandada. Que el libelo, al contener una narración más o menos concreta de los daños y perjuicios, es más que suficiente para el resarcimiento de los mismos. Que el hecho ilícito demandado lo constituye que la demandada le haya cortado el servicio telefónico celular desde el 12 de mayo del 2009, sin tener deuda alguna; lo que lo dejó incomunicado desde el punto de vista profesional, social y familiar. Al respecto invocó y transcribió parcialmente jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la interpretación del contenido de la normativa contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

En la misma fecha, la abogada I.R.G., co-apoderada judicial de la parte demandada, rindió informes en veinte folios útiles; en los que arguyó: Que si bien la legislación no exige un detalle pormenorizado de cada daño cuya indemnización se pretende, sí le impone al actor la carga de alegar en forma concreta dichos daños, de tal forma que permita al demandado conocer lo que se le reclama. Que si el demandante cumplió con el ordinal 7º del artículo 340 del Texto Adjetivo, la demanda es improcedente por cuanto el actor no logró demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad civil reclamada, a saber: el supuesto incumplimiento culposo de TELCEL, la ocurrencia de un daño y la relación de causalidad.

El 30 de marzo del 2012, la representación judicial de la parte demandada, hizo observaciones a los informes rendidos por su contraria.

Mediante auto del 2 de abril del 2012, el tribunal dijo “VISTOS” y acordó dictar el fallo dentro de los sesenta días consecutivos siguientes a esa data.

Estando dentro de este plazo, se procede a sentenciar, de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en virtud de la demanda de daños y perjuicios introducida el 11 de octubre del 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio J.S.M.G., actuando en su propio nombre y por sus propios derechos contra la sociedad mercantil TELCEL CELULAR C.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Aduce la representación judicial de la actora, como hechos relevantes, los siguientes:

  1. - Que desde el 10 de junio de 1997, ha mantenido una relación de filiación comercial de prestación de servicios de comunicación telefónica celular con la sociedad mercantil TELCEL CELULAR, C.A., utilizando el número celular personalizado 04143308202; que durante doce años ha venido cancelando a través de su tarjeta de crédito VISA BANCARIBE Nº 4541-3946-2211-4143, bajo la modalidad denominada por la empresa como “Post pago”.

  2. - Que el 5 de mayo del 2009, recibió llamada telefónica del Departamento de Cobranza de TELCEL CELULAR C.A., en la cual se le comunicó que debía pasar por la empresa a pagar a la brevedad la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.261,09), por encontrarse moroso con dicho pago.

  3. - Que ante esa situación, acudió y solicitó los estados de cuenta de los meses de enero a abril del 2009, de los cuales se percató que se le venía sobre facturando y cobrando gran cantidad de llamadas y/o dinero que no se correspondían con el uso de su celular.

  4. - Que dado que los pagos los hacía a través de la tarjeta de crédito, nunca supo que el mes de febrero y marzo del 2009, ya habían sido cobrados ilegal y arbitrariamente. Que la factura correspondiente al corte de cuenta emitido el 11 de febrero del 2009, por SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 783,03), según factura Nº 12616018; con la factura Nº 12963379 correspondiente al corte de cuenta del 11 de marzo del 2009, se le cobró la suma de UN MIL SEISCIENTOS NUEVE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.609,37); que de igual forma, con la factura Nº 13321614 emitida el 11 de abril de 2009, se le pretendió cobrar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.261,09), cobro que no fue posible, ya que su tarjeta no cubría dicha suma; y que igualmente, para el corte de fecha 11 de mayo de 2009, se le sobre facturó la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.807,77), según factura Nº 13812966.

  5. - Que los mencionados cobros ilegales se corresponden, según las facturas, a llamadas de larga distancia internacional, larga distancia nacional y llamadas locales, siete llamadas a España, presuntamente realizadas entre las fechas 25/02/2009 y 11/04/2009 y varias llamadas al Nº 5002487325, denominado en la factura PRUEBA 500. Llamadas todas que desconoce, por no haberlas realizado, y cuyo reclamo fue efectuado ante la empresa el 11 de mayo del 2009, al cual se le asignó el Nº INC 4575845, sin entregarle recibo alguno, informándosele que se le daría respuesta en 72 horas.

  6. - Que el 12 de mayo del 2009, recibió un mensaje de texto que decía “Estimado cliente le informamos que su número de caso INC 4575845, fue finalizado. Gracias”, procedió a llamar al 811, en el cual se le indicó que dicho texto significaba que tenía que pagar todo por encontrarse moroso.

  7. - Que por considerar que no estaba en mora alguna, el 14 de mayo del 2009, formuló la denuncia en las Oficinas de INDEPABIS, a la cual se le asignó el Nº 006005-2009-0101. Que el 9 de junio del 2009, se realizó una reunión en la sede de TELCEL CELULAR C.A., en la que estuvieron presentes un funcionario de INDEPABIS, un representante de TELCEL CELULAR C.A. y su persona, en la cual se firmó un “Acta de Acuerdo entre Las Partes”, estableciéndose un lapso de 72 horas para que la empresa diera respuesta al caso. Que la respuesta obtenida fue que se encontraba moroso en el pago del servicio telefónico.

  8. - Que desde el 12 de mayo del 2009, se encuentra sin servicio telefónico celular, dado que le fue suspendido y/o cortado unilateralmente por la empresa, sin explicación alguna; hecho que le ha ocasionado grandes daños y perjuicios, por encontrarse incomunicado y privado ilegítimamente del servicio telefónico celular y del uso de su línea celular 04143308202, a través del cual ha recibido tanto llamadas personales como profesionales, en su condición de abogado en ejercicio.

  9. - Que los primeros días de agosto del 2009, recibió llamada de INDEPABIS, a los fines de que se presentara el 5 de ese mes y año, en sus oficinas, para reconsiderar el caso, oportunidad en la que el representante de TELCEL CELULAR C.A., le solicitó 15 días continuos para revisar el caso y darle una respuesta definitiva, según Acta de acuerdo suscrita. Que la respuesta fue dada el 7 de marzo del 2010, (7 meses después del lapso convenido), a través de un acta de descargo, indicándose –alega- que el 28 de octubre del 2009, se realizó reverso a la tarjeta del cliente, POR DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.235,37).

  10. - Que de acuerdo a lo indicado por la empresa, al realizarle el reverso a su tarjeta de crédito, del dinero cobrado por error de facturación, la misma está incursa en daños y perjuicios.; y que conjuntamente con ello, ha debido restituirle el servicio, lo cual no ha realizado dejándolo incomunicado por más de un año.

  11. - Que ante el daño causado, procedió a demandar a la ya prenombrada empresa TELCEL CELULAR, C.A., a los fines de que sea condenada al pago de la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 194.675,00).

    Como fundamentos de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; y 1, 2, 3, 24, 25, 28, 29 y 30, 8 ordinales 6º, 7º, 9º, 11º, 13º, 14º, 17º y 18º, y 16 ordinales 1º, 6º y 7º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

    Por tales razones demandó a la sociedad mercantil TELCEL CELULAR C.A., para que conviniera o en defecto de ello fuera condenada por el tribunal al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 194.675,00).

    Junto con el escrito de demanda acompañó los recaudos que a continuación se detallan: 1) Marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, copias simples de estados de cuenta emitidos por TELCEL CELULAR C.A., a nombre de J.M. (folios 12 al 78); 2) Marcado “E”, original de comprobante de recepción de la denuncia realizada por el ciudadano J.S.M. G, contra MOVISTAR, emitido por INDEPABIS de fecha 14-05-2009 (folio 79); 3) marcada “F”, copia simple de acta de acuerdo suscrito entre las partes en fecha 9 de junio del 2009, ante las oficinas de INDEPABIS (folio 80); 4) marcada “G”, original de acta de acuerdo suscrito entre las partes en fecha 5 de agosto del 2009, ante las oficinas de INDEPABIS, en la que la denunciada solicitó 15 días de prórroga para dar respuesta a la reconsideración del caso, y el denunciante aceptó dicha propuesta (folio 81); 5) marcada “H”, copia simple de nota de reintegro en la que se lee “INC-5470620, 05/12/2009. 11:16:39 REINTEGRO TDC BANCO MERCANTIL CE: CARGO ERRADO” (folio 82); 6) marcada “I”, copia simple de nota de reintegro en la que se lee “INC-5178168, 03/10/2009 11:16:39 REINTEGRO TDC BANCARIBE CE: CARGO ERRADO” (folio 83); 7) marcadas “J”, “K” y “L”, estados de cuenta de fechas 10/11/09, 10/03/09 y 10/04/09, en su orden, emitidos por TELCEL CELULAR C.A., a nombre de J.S.M.G. (folios 84 al 86); 7) marcada “M”, copias simples de certificación y actuaciones cursantes ante el INDEPABIS, Sala de Sustanciación, suscrita por la doctora M.G., Jefe de dicha Sala (folios 87 al 128).

    La demanda fue admitida por el procedimiento oral contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante auto del 26 de octubre del 2010, ordenándose la citación de la parte demandada.

    Por diligencia del 21 de diciembre del 2010, el alguacil a cargo del Juzgado Tercero de Municipio, W.P. G., dejó constancia que no logró contactar personalmente a cualquiera de los representantes de TELCEL CELULAR C.A.

    El 11 de enero del 2011, el demandante, actuando por sus propios derechos, vista la imposibilidad de la citación de la parte demandada, solicitó, conforme a lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, la citación por correo de la demandada; cuyas resultas fueron agregadas a los autos mediante auto del 21 de febrero del 2011.

    El 28 de marzo del 2011, el abogado L.A.H.M., co-apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, la demanda intentada contra su representada.

    Negó:

  12. - Que los montos cobrados por la empresa, hayan sido producto de una “sobrefacturación” y que la misma haya sido reconocida por TELCEL.

  13. - Que la suspensión del servicio haya sido injustificado, y que ella hubiese causado algún daño.

  14. - Que el reintegro realizado por TELCEL, obedeció al reconocimiento de un error por la sobrefacturación hecha a la parte demandante.

  15. - Que la conducta de TELCEL, sea violatoria del artículo 28 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios; y que deba ser condenada.

  16. - Que su representada deba ser condenada a cancelar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 194.645,00).

    Alegó, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el actor no expresó en la demanda la especificación de los daños y perjuicios que reclama, pues, no señaló en modo alguno a qué se contraen los supuestos daños que reclama, en qué consistió la “incomunicación”, si se trata de un daño emergente o de un lucro cesante. En tal sentido, invocó cita doctrinal, que parcialmente reprodujo.

    Agregó, que si lo pretendido por el actor era la indemnización un presunto daño emergente, el reintegro realizado por la empresa al demandante debe considerarse al menos que fue restituido el patrimonio supuestamente objeto de pérdida. Que en caso de tratarse de lucro cesante, debió señalar el monto de la ganancia frustrada; y demostrar que de no producirse el hecho generador del daño moral, el mismo no procede por tratarse de una relación contractual.

    Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que deben concurrir tres elementos para la procedencia de la responsabilidad civil, que son: la existencia de un daño, el incumplimiento culposo y la relación de causalidad entre el daño y la conducta del agente causante del mismo, los cuales, agrega, no se verificaron en autos.

    Invocó la sentencia Nº 002081 dictada el 5 de marzo del 2008 por el Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido transcribió parcialmente, en virtud de un recurso de colisión entre ciertas disposiciones contenidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, señalando que lo relativo a la suspensión o corte del servicio de telefonía celular, debe regularse por la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y su respectiva reglamentación, que por su especialidad priva, sobre lo previsto en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, invocada por el demandante.

    Que los artículos 17, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, conceden la suspensión del servicio efectuada por TELCEL, la cual no es ilegal ni arbitraria; ya que el demandado reconoció, no haber tenido la diligencia de imponerse de los cargos realizados por su representada empresa, y no haber objetado oportunamente las facturas.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, invocó a favor de su representada la culpa de la víctima, en el sentido, que de haberse originado algún daño, éste sólo sería imputable a la negligencia del propio demandado.

    Por lo expuesto, solicitó se declarara sin lugar la demanda interpuesta contra su mandante.

    Junto con su escrito, dicho co-apoderado judicial acompañó, marcado “A”, copia certificada de instrumento poder conferido por la sociedad mercantil TELCEL CELULAR C.A. a él y a los profesionales del derecho G.G.F., M.M.G., J.I.H.G., GIGLIANA RIVERO RAMÍREZ, M.A.M.S., N.D.P.G., C.G.S., R.P.P., J.E.H.B., C.P.E., LANOR H.Z., Y.D.S.D.L. y F.L.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.522, 58.461, 71.036, 81.692, 79.506, 86.839, 115.635, 117.204, 117.738, 118.703, 118.588, 124.589 y 127.841 en su orden (folios 166 al 170).

    El 28 de marzo del 2011, compareció el co-apoderado de la demandada, y mediante diligencia, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho I.R.G., E.Q., C.G.B.M. y M.I.P.C., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.843, 123.289, 107.967 y 137.672 en su orden (folio 172).

    Por auto del 12 de abril del 2011, el juzgado de conocimiento, fijó, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar (folio 175).

    El 13 de abril del 2011 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y, por providencia del día 15 del mismo mes y año, el juzgado de la causa, dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas no había iniciado, declarando extemporáneo por anticipado, el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.

    El 26 de abril del 2011 tuvo lugar la audiencia preliminar, y mediante acta levantada al efecto, el a quo dejó constancia, que: el actor insistió en su punto de vista esgrimido en el libelo, peticionando la indemnización de daños y perjuicios por la suspensión de la línea de celular a su nombre; y la parte demandada, insistió en la falta de especificación de los daños y perjuicios reclamados, y, que de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la fijación de los hechos y límites de la controversia, convino en: 1) la existencia de una relación contractual entre su mandante y el actor, en la que su poderdante prestaba el servicio de telefonía celular al accionante; 2) que en ejecución del referido contrato, se emitieron las facturas correspondientes a los meses de febrero y marzo del 2009, debitadas de la tarjeta de crédito del actor, acompañadas junto con el libelo; 3) que TELCEL CELULAR C.A., emitió facturas correspondientes a los meses de abril y mayo del 2009, cuyos montos “no fueron cargados a la tarjeta de crédito del actor”; 4) que el 11 de mayo del 2009 el demandante presentó su reclamo ante TELCEL, que procesado el mismo, se le indicó que debía pagar la cantidad facturada; 5) que el 12 de mayo del 2009 TELCEL CELULAR C.A., suspendió el servicio telefónico al demandante, y 6) que por cuanto la parte actora formuló denuncia ante INDEPABIS, la demandada realizó un reverso a la tarjeta de crédito del accionante. Una vez concluidas las exposiciones, las partes consignaron sus respectivos escritos. En la misma ocasión, el juzgado de la causa fijó la oportunidad para el acto conciliatorio, y acordó determinar los hechos controvertidos.

    El acto conciliatorio se llevó a cabo el 3 de mayo del 2011; el juzgado de conocimiento dejó constancia que las partes manifestaron no haber llegado a un arreglo amistoso.

    El 4 de mayo del 2011 el a quo fijó los términos en los cuales quedó planteada la controversia, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 506, determinó que las partes deberían probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que abrió el juicio a pruebas concediendo para ello, cinco días de despacho.

    El 16 de mayo del 2011, la parte actora, consignó pruebas, así:

    En la Parte I, ratificó las copias de los estados de cuenta y/o facturas emitidos por TELCEL CELULAR C.A., acompañados al escrito de demanda, marcados “A”, “B”, “C” y “D”. En la Parte II, ratificó el Acta de Acuerdo suscrito entre las partes el 5 de agosto del 2009, que anexó con el libelo marcado “G”. En la Parte III, ratificó el documento Reclamo INC-5178168 de fecha 3-10-2009, acompañado con el libelo marcado “H”. En la Parte IV, ratificó el documento Reclamo INC-547062 de fecha 5-12-2009. En la Parte V, ratificó la copia del estado de cuenta de la Tarjeta de Crédito Visa Bancaribe, acompañada al inicio marcada “J”, la cual opuso a la parte demandada. En la Parte VI, ratificó la copia de los estados de cuenta de la Tarjeta de Crédito Visa Bancaribe, acompañadas al inicio marcadas “K” y “L”, las cuales opuso a la parte demandada. En la Parte VII, ratificó la copia certificada del expediente que cursa ante INDEPABIS que anexó a su libelo marcado “M”.

    El 1 de junio del 2011, el juzgado de la causa dictó auto para mejor proveer, mediante el cual requirió a la demandada la consignación del contrato de servicios, sustento de la relación contractual existente entre las partes desde el 10 de junio de 1997. El 1 de julio de ese año, la co-apoderada judicial de la parte demandada, dio cumplimiento a tal requerimiento, y consignó en quince folios útiles dicho contrato (folios 200 al 215).

    El 2 de julio del 2011, el juzgado de cognición fijó el vigésimo quinto día continuo siguiente a la fecha en la cual constase en autos la última de las notificaciones que se hiciera a las partes, a fin de la celebración del debate oral.

    Una vez notificadas las partes, el 28 de noviembre del 2011 tuvo lugar el debate oral, dictándose en el mismo acto, el respectivo dispositivo.

    Corresponde a esta juzgadora, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, J.S.M.G., precisar si estuvo o no ajustada a derecho la desestimación de la demanda, por no existir plena prueba a favor del demandante.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la competencia.-

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

(Subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Así se establece.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que nos ocupa fue admitida el 26 de octubre del 2010, según se evidencia del número de expediente AP31-V-2010-003905; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir el presente recurso. Así igualmente se establece.

SEGUNDO

Del mérito de la controversia.

En el sub lite, nos encontramos frente a una acción de indemnización de daños y perjuicios, en la que la parte actora pretende se le cancele la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 194.675,00), con fundamento en el hecho que, la demandada, al suspenderle el servicio de teléfono que usaba para su comunicación privada y profesional durante más de doce años, lo dejó excluido desde el punto de vista profesional, social y familiar, motivo por el cual consideró que el corte del servicio telefónico constituye “el hecho ilícito demandado”.

La parte demandada, al dar contestación a la acción incoada en su contra, la negó, rechazó y contradijo en todas sus partes; arguyendo que el actor no determinó los supuestos daños causados con la fundamentación de su “incomunicación”; ni señaló en modo alguno a qué se contraen los supuestos y cuantiosos daños reclamados que dice haber padecido y en qué forma afectó dicha incomunicación su patrimonio.

Así las cosas, fijados los hechos por el juzgado de conocimiento y celebrado el debate oral, el a quo declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios por cuanto la parte actora demandó de manera genérica e imprecisa los daños y perjuicios reclamados, sin especificar ni describir los mismos, ni señalar el hecho dañoso sufrido en virtud de la conducta u omisión de la parte demandada.

Para decidir, se observa:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, regula los requisitos que debe contener la demanda, así el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, exige al demandante, en caso de indemnización de daños y perjuicios, que debe explicar los mismos y sus causas.

En este sentido, el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Editorial Arte, 1992, página 34, señala lo siguiente:

…omissis

f) Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen estos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir -ha dicho la casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.

No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas de forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la solicitud de revisión presentada por la ciudadana L.C.V., expediente Nº 07-1065, de fecha 17 de diciembre del 2007, dejó establecido, que:

En este mismo orden, el artículo 340 ordinal 7 ibídem, señala:

(…) el libelo de la demanda deberá expresar:

…omissis…

7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas (…)

.

En efecto, el alcance del referido artículo ha sido interpretado en el sentido de que la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar los justificativos necesarios e indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos y no se encuentra referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez, tal como ocurrió en el presente caso. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 343 del 13 de marzo de 2001, caso: “Corporación Maramar vs. IPASME”).

Del criterio doctrinal y jurisprudencial transcritos con anterioridad, se infiere que si se demandan daños y perjuicios, “no vale la petición genérica”, pues los expertos encargados de realizar la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas de forma genérica, y los jueces tampoco pueden ordenar indemnizaciones así peticionadas; de manera que, cuando una persona intenta una acción por daños y perjuicios, se hace necesario que indique o explique en qué consisten los mismos, para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, aunado al hecho que al no suministrar dichos justificativos, colocaría a la parte demandada en estado de indefensión.

De la lectura efectuada al libelo y al escrito de informes presentado ante esta alzada, se evidencia que el actor se circunscribió de manera genérica a señalar que el hecho ilícito demandado lo constituye que la demandada le haya cortado el servicio telefónico celular desde el 12 de mayo del 2009, sin tener deuda alguna, lo que lo dejó incomunicado desde el punto de vista profesional, social y familiar; sin que haya explicado en qué consisten de manera específica los daños ocasionados.

Asimismo, observa esta sentenciadora que de las pruebas allegadas a los autos por la parte demandante en la oportunidad fijada por el a quo, no quedó demostrado el hecho ilícito atribuido a la parte demandada; en consecuencia, al no existir, como imperativamente lo exige el artículo 254 del Texto Adjetivo, plena prueba de un hecho fundamental, articulado como razón de pedir, a saber, el hecho ilícito, elemento éste que junto con el daño y la relación de causalidad conforman la responsabilidad civil subjetiva; ello conduce a la desestimación de la demanda. Así se establece.

Para cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa de seguidas a analizar el resto del material probatorio:

Cursan en autos: marcadas “H” e “I”, copia simple de notas de reintegro efectuadas por el Banco Mercantil, a las cuales no se les otorga valor probatorio; marcadas “J”, “K” y “L”, estados de cuenta de tarjeta de crédito de fechas 10/11/09, 10/03/09 y 10/04/09, en su orden, emitidos por VISA BANCARIBE, a nombre de J.S.M.G., que por tratarse de instrumentos privados suscrito por un tercero, los mismos carecen de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la base de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación; y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, y así se resolverá en la sección resolutoria del presente fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano J.S.M.G., contra la sociedad mercantil TELCEL CELULAR C.A., identificados plenamente en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 6 de diciembre del 2011 por el abogado J.S.M.G., actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, contra la decisión dictada el 30 de noviembre del 2011 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADA la apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En la misma fecha, 01/06/2012, se registró y publicó la anterior decisión constante de quince (15) folios, siendo las 2:15 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Exp. N° 6.268

MFTT/EMLR/cs.

Sentencia definitiva.

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