Decisión nº 165 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoConsulta Obligatoria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves veintiocho (28) de Noviembre de 2.013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2011-002326

PARTE DEMANDANTE: EURA E.V.N., venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad No. V-8.501.097, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: J.R.L.S., A.R. SUAREZ ALAVARADO Y L.E.L.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 37.628, 46.330 y 134.898, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), creada mediante Decreto Presidencial No.115 de fecha 26 de abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.687, de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTAN EN ACTAS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana EURA E.V.N. en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA); Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.

El conocimiento de esta causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. Por tal razón, pasa de seguidas a reproducirla previo a las siguientes consideraciones, no sin antes señalar que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente la parte demandada, debe revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra:

Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En el caso de autos, la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), es una Institución creada mediante Decreto Presidencial, por tal razón, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.M.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora, que en fecha 23 de septiembre de 2005, comenzó a prestar servicios de naturaleza laboral para la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA). Que siempre desempeñó el cargo de DOCENTE en las instalaciones de la Institución. Que cumplía un horario de trabajo con una jornada variable de lunes a viernes, descansando los sábados y domingos. Que desde su ingreso siempre se desempeñó como docente y siempre devengó el salario de Bs. 1.000,00 mensuales, es decir, unos Bs. 33,33 diarios. A los efectos de la determinación del salario integral, señala que las utilidades eran de 45 días anuales, y ello da una alícuota de Bs. 4,17, y que la alícuota del bono vacacional del primer año era de Bs. 0,65, ello tomando en cuenta 7 días de bono por año; y así el salario integral diario era de Bs. 38,24 (Bs. 33,33 + 4,17 +0,65). Que el día 09 de febrero de 2010, no fue convocada para asistir a clases, por lo que acudió a la Universidad donde fue informada que no la volverían a convocar para dar clases en dicha institución, y en ningún momento se le informó el motivo de esta decisión por parte de las autoridades respectivas; que se propuso a trabajar el preaviso, pero es el caso que no se le permitió trabajarlo por parte de la patronal. Que en virtud de que ha agotado las diligencias extraprocesales a los efectos de obtener el pago de sus prestaciones laborales y siempre ha tenido la misma respuesta de la patronal, vale decir, “que deje de molestar”, “que no vaya más a la institución”, es por lo que demanda a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (“UNEFA”), para que pague o en su defecto sea condenada al pago de las prestaciones laborales que le adeuda: ANTIGÜEDAD, VACACIONES (descanso y bono) VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, VENCIDAS Y FRACCIONADAS, CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACIÓN NO PAGADO, PREAVISO OMITIDO POR LA PATRONAL, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, todo lo cual hace un total de Bs. 44.604,22. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

LA PARTE DEMANDADA NO CONTESTO LA DEMANDA.

Observa esta alzada, que en el presente asunto la parte demandada, es la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), es la propia República en forma descentralizada. Sin embargo, como se puede verificar de las actas procesales la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, mucho menos compareció a la audiencia de juicio; y por ser la parte demandada el Estado Venezolano- como ya se dijo- goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la demanda; pero ha de acotar esta Juzgadora que a pesar que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, debe necesariamente analizarse el material probatorio aportado al proceso, a los fines de verificar la procedencia o legalidad de los conceptos reclamados, recayendo en la parte actora la carga probatoria de demostrar sus alegatos.

Con base a ello, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de estricto orden público, y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, lo que obliga a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradichos –como se dijo- en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 ejusdem.

Así pues, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas sólo por la parte demandante en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, dejando previsto en la misma acta, que debían dejarse transcurrir los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, carga con la que no cumplió la parte demandada.

El artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagra: “Artículo 68. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”. Por lo que concluye quien juzga, que la no contestación de la demanda, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 810 de fecha 26 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando interpretó el contenido de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejo sentado que, “…no es argumento suficiente para la sustentación de la violación del derecho a la defensa el que aún habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia. Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en la decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la procura de una auto-composición procesal (artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta los momentos consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación a la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda “el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado. De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato. En todo caso la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. En relación a la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitada, se observa que preceptúa la Ley una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el Juez, aún posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante, pues la norma le ordena sentenciar “… con base a dicha confesión…”, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el Tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos”. Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la parte demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al Juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que constan en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del Juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia…”.

Es en base a la jurisprudencia analizada ut supra y a las anteriores consideraciones que esta Juzgadora, tomando en cuenta como se dijo que la parte demandada en el presente procedimiento goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, se entienden en consecuencia, contradichos los hechos alegados por la actora en su libelo, pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas sólo por la parte demandante, y en este sentido se observa, tomando en cuenta que por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandante la carga de probar sus afirmaciones de hecho:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

- Consignó en original, cuatro (4) carnets o credenciales de trabajo, emitidos por “la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de la Defensa, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA)”, en los que aparece fotografía, y se lee: nombre de la trabajadora, cédula de identidad, el cargo de “DOCENTE CONVENCIONAL”, dependencia: NUCLEO ZULIA, fecha de validez hasta el 04/08/2006, el segundo hasta el 23/02/2006, el tercero hasta el 22/02/2009, y el cuarto hasta el 31/07/2009, firma del CNEL (GN) J. Parada G. Decano, con sello húmedo de la Institución, riela al folio (50) del expediente. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, pues no compareció a la audiencia de juicio, oral y pública, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la actora se desempeñó como Docente Convencional en la Universidad descrita up supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en original dos (2) Libretas de Ahorro (F.51), que se afirmaron como emitidas por el Banco Nacional de Crédito, y se indica que en ellas se reflejan los depósitos regulares y continuos de la demandada. Estas documentales rielan en el folio (51) del expediente. Se desechan del proceso toda vez que no se refleja quién realiza los depósitos bancarios a la actora. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó C.d.T. emitida por la demandada a favor de la parte actora, de fecha 30 de abril de 2009, suscrita por el ciudadano Coronel J.A.P.G., en su condición de Decano del Núcleo Zulia de la UNEFA. Se valora esta documental, quedando así demostrada la relación laboral alegada por la actora en su libelo. ASÍ SE DECIDE

- Consignó en copia simple Misiva de solicitud de Pago de Prestaciones, fechada 24/01/2011, dirigida por la demandante a la demandada, y recibida por ésta, estampándose firma y sello húmedo. Se valora en su integridad. ASÍ SE DECIDE.

2) PRUEBA INFORMATIVA:

- Solicitó se oficiara al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, AGENCIA MARACAIBO II. No constan en las actas procesales sus resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

3) PRUEBA TESTIMONIAL:

- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: J.M.C.A., D.B., R.B., J.J.L.N. y K.N.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

CONCLUSIONES:

Pues bien, tal y como antes se dijo, la parte demandada en el presente procedimiento no contestó la demanda, no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente, por lo que al ser la demandada el Estado Venezolano en forma descentralizada, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose contradichos los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la Confesión Ficta de la demandada. No podemos olvidar que ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y el Tribunal de Juicio en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, haberse cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia.

Por lo precedentemente expuesto, se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados, primero por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció del caso en su primera fase, en segundo lugar, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En tal sentido, pasa de seguidas esta Juzgadora a verificar si en el presente caso la parte actora fue trabajadora de la parte demandada, recordemos que la institución demandada la arropan los privilegios y prerrogativa procesales, y al no contestar la demanda se entienden como contradichos los alegatos, evidenciándose de las actas procesales sendas constancias de trabajo que demuestran la relación laboral, por lo que queda probada la fecha de inicio y finalización, así como el horario de trabajo; pero con relación al salario devengado, éste no fue demostrado, por lo que se para el cálculo de los conceptos que por prestaciones sociales adeuda la patronal, esta Juzgadora tomará en cuenta el salario mínimo nacional. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal de alzada pasa de seguidas a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho a la demandante en virtud de la relación de trabajo que la unió con la reclamada.

Ahora bien, con respecto al motivo de terminación de la relación laboral, no logró demostrar la parte actora el despido injustificado, por ende, la Indemnización por despido y la Indemnización sustitutiva de preaviso, debe ser declaradas Improcedentes. ASI SE DECIDE.

En virtud de ello, y para dictar una decisión acorde con los principios de justicia y equidad, cree procedente esta Juzgadora, analizar todos y cada uno de los conceptos reclamados para verificar su procedencia en derecho. Así tenemos:

DEMANDANTE: EURA A.V.N.

FECHA INGRESO: 23-09-2005

FECHA DE EGRESO: 09-02-2010

TIEMPO DE SERVICIO: 4 años, 4 meses, 16 días.

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Le corresponde:

Periodo Salario mensual Salario Normal Diario alícuota de Utilidades Alícuota de Bono vacacional Salario Integral diario Antigüedad por mes

Sep-05 405,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Oct-05 405,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Nov-05 405,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 71,63

Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 71,63

Feb-06 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 90,60

Mar-06 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 90,60

Abr-06 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 90,60

May-06 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 90,60

Jun-06 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 90,60

Jul-06 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 90,60

Ago-06 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 90,60

Sep-06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 90,84

Oct-06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 90,84

Nov-06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 90,84

Dic-06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 90,84

Ene-07 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 90,84

Feb-07 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 90,84

Mar-07 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 90,84

Abr-07 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 90,84

May-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 109,01

Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 109,01

Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 109,01

Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 109,01

Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30

Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30

Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30

Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30

Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30

Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30

Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30

Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30

May-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 142,09

Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 142,09

Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 142,09

Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 142,09

Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 142,46

Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 142,46

Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 142,46

Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 142,46

Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 142,46

Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 142,46

Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 142,46

Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 142,46

May-09 879,50 29,32 1,22 0,81 31,35 156,76

Jun-09 879,50 29,32 1,22 0,81 31,35 156,76

Jul-09 879,50 29,32 1,22 0,81 31,35 156,76

Ago-09 879,50 29,32 1,22 0,81 31,35 156,76

Sep-09 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 172,90

Oct-09 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 172,90

Nov-09 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 172,90

Dic-09 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 172,90

Ene-10 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 172,90

Feb-10 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 172,90

6.187,10

- ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

PERIODO DÍAS ADICIONALES SALARIO PROMEDIO SUB TOTAL

2006-2007 2 19,38 38,76

2007-2008 4 24,05 96,20

2008-2009 6 29,44 176,64

TOTAL 311,6

TOTAL: Bs. 6.498,64. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Estas indemnizaciones no le corresponden a la actora, por cuanto no se demostró el despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS EN LOS PERIODOS 2005-2006, 2006-2007, 2007- 2008, 2008-2009 y 2009-2010: Le corresponde:

periodo días vacaciones días bono vacacional salario diario Sub Total

2005-2006 15 7 32,25 709,50

2006-2007 16 8 32,25 709,50

2007-2008 17 9 32,25 709,50

2008-2009 18 10 32,25 709,50

2009-2010 9,50 5,5 32,25 709,50

3.547,50

- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS PERIODOS 2006-2007-2008- 2009 y 2010:

El salario para el cálculo de este concepto será el salario normal promedio anual, al igual que las utilidades se calculan 15 días por año, pues no demostró la actora que existe un acuerdo colectivo, del mismo modo, las utilidades fraccionas se calculan por meses completos trabajados, por lo tanto:

período días utilidades salario diario Sub Total

2005 3,75 15,58 58,43

2006 15 18,22 273,30

2007 15 19,35 290,25

2008 15 24,59 368,85

2009 15 29,4 441,00

2010 1,25 32,25 40,31

1.472,14

Le corresponde la cantidad de Bs. 1.472,14. ASÍ SE DECIDE.

- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto Nº 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

En consecuencia, por concepto de cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, desde el 23 de septiembre de 2005 al 09 de febrero de 2010, exceptuando los días de descanso y los días feriados establecidos por ley y decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal, por cuanto no existe en las actas procesales algún medio de prueba que libre a la demandada de tal obligación, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente. A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 11.518,28, que le adeuda la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) a la ciudadana EURA A.V.N.. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, asumido como fue el conocimiento pleno de la presente causa, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA; declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana EURA A.V.N. en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).

2) SE CONDENA a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), a cancelar a la actora ciudadana EURA A.V.N. la cantidad de Bs. 11.518,28, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, a las partes en el presente procedimiento.

5) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m.) .

LA SECRETARIA,

L.P.O..

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