Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoVías De Hecho. Cautelar. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2.013)

202º y 154º

ASUNTO: NE01-G-2012-000049

ASUNTO ANTIGUO: 4819

En fecha 20 de Septiembre de 2012, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, escrito contentivo de la demanda por Vías de Hecho conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta por el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.860.489, actuando en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedernales del Estado D.A., asistido por el abogado P.U.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.455, contra la ciudadana Concejal Y.C., titular de la cédula de identidad N° V.-13.263.442.

En fecha 01 de Octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada; en fecha 04 de octubre de 2012, se admitió el presente recurso ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 11 de octubre de 2012, fue consignada diligencia por parte del ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal, mediante el cual consigna oficio Nº 1243, como prueba de haber practicado la notificación de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Pedernales del estado D.A..

En fecha 11 de octubre de 2012, fue consignada diligencia por parte del ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal, mediante el cual consigna oficio Nº 1244, como prueba de haber practicado la notificación del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Pedernales del estado D.A..

En fecha 16 de octubre de 2012, es presentado escrito por el ciudadano J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.860.489, en su carácter de parte recurrida, mediante la cual procede a darse por notificado.

En fecha 24 de octubre de 2012, fue declarada improcedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.

En fecha 22 de marzo de 2013, es presentado escrito por el ciudadano J.S. mediante el cual solicita sea decretado el desistimiento de la acción y consigna en copias certificadas actas de Sesión de Instalación del Concejo Municipal del Municipio Pedernales del estado D.A..

I

DEL RECURSO DE HECHO

La parte recurrente alegó en su escrito libelar lo siguiente:

Que “en fecha 09 de Enero del 2012, el Concejo Municipal del Municipio Pedernales del Estado D.A., eligió en Sesión Ordinaria N° 01, la Junta Directiva, según lo pautado en el Reglamento de Interior y Debates, donde se designa a la ciudadana Concejal Y.C., supra identificada, como Presidenta; al ciudadano Concejal RENNY GASCON, como Vicepresidente y se ratificó al ciudadano NOGLIS MALAVE como secretario.”

Que “en fecha 21 de Agosto del 2012, se procedió a sustituir, en Sesión Ordinaria N° 015-2012, a la ciudadana Concejal Y.C., del cargo de Presidenta, conforme lo pautado en los artículos 1,2,3,18,144 y 145 del Reglamento Interno de Debates. “

Que “el día 28 de Agosto del 2012, la ciudadana Y.C. pretendió instalarse junto a un Suplente y una empleada del Concejo, procediendo a hacer asientos en el libro de asistencia del Concejo, queriendo usurpar las funciones del Presidente.”

Que “el 29 de Agosto de 2012, la Concejal Y.C., aparece en el Diario de circulación regional “NOTIDIARIO”, diciendo que “no hay destitución de la presidenta de la Cámara Municipal de Pedernales”.

Que “el día 17 de Septiembre de 2012, se recibió oficio del Director de Información del Concejo Municipal de Pedernales, mediante el cual informa que la Concejal Y.C. consignó comunicaciones en las entidades bancarias en donde el Concejo tiene sus cuentas para el pago de personal y gastos de funcionamiento, corriéndose el riesgo de paralizar el pago de salarios y/o distraer fondos públicos.”

Igualmente señala que “impugna las actuaciones de la Concejal Y.C., consistentes en perturbar al Secretario del Concejo Municipal, pretendiendo firmar el Libro de Asistencia, como Presidenta y de crear un ambiente de dualidad en el funcionamiento institucional del Concejo Municipal, todo lo cual atenta contra la vigencia de las normas internas de funcionamiento y contra las reglas de la mayoría inherentes al sistema democrático.”

Señala a su favor lo establecido en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a la autonomía del Concejo Municipal, según lo previsto en el Reglamento de Interior y Debates, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 95 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal, que ratifican tal potestad.

Aduce que “la actuación de la Concejal Y.C. es violatoria de los artículos 2,3,5,6,7,25,26,27,49,62,91,131,137, 138,175,257,259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 96 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. “

Manifiesta que “de conformidad con los artículo 4 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita el otorgamiento de una medida cautelar, a los fines de que se ordene a la Concejal Y.C., se abstenga de seguir perturbando el normal funcionamiento institucional de la Presidencia del Concejo Municipal.”

II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto para lo cual observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 5 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción

. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Determinada la competencia para conocer de la presente demanda, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

El presente recurso de hecho fue incoado por el ciudadano Concejal J.S. sobre las actuaciones ejecutadas por las Concejal Y.C. consistentes en perturbar al Secretario del Concejo Municipal del Municipio Pedernales del estado D.A., pues a su dicho “ pretendió firmar como Presidenta el Libro de Asistencia y (sic) crear un ambiente de dualidad en funcionamiento Institucional del Concejo Municipal, todo lo cual atenta contra la VIGENCIA DE Nuestra norma interna de funcionamiento (reglamento y de debates) y contra las reglas de la mayoría inherentes al sistema democrático, lo cual se riñe con el respectivo trabajo legislativo del periodo vigente y con el efectivo control presupuestario, financiero y administrativo”

Establecido lo anterior, considera oportuno señalar para quien aquí decide que la doctrina ha afirmado que “el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…” (Vid. G.d.E.E. y Fernández, T.R.: Curso de Derecho Administrativo, tomo I. Madrid. 1997).

El tema de las “vías de hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios profesionales, universidades, etc.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.

En este sentido, Para el autor R.D. “…cuando se habla de ‘vías de hecho’ en general, se está refiriendo a una acción material (que alcanza incluso el uso de la fuerza) que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas, una situación determinada en relación a personas o cosas…” (Vid. Dromi, Roberto: “Derecho administrativo”. Ed. Ciudad Argentina. Buenos Aires, pp. 241 y siguientes. 2001).

Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes:

1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;

2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;

3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.

En el primero de los casos, nos encontramos ante los supuestos clásicos en los que se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones. Algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que el mismo se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez que haya sido notificado a su destinatario, por otra parte pueden a su vez requerir de un procedimiento administrativo previo para que se tenga por válido. En estos casos resulta evidente que corresponderá el ejercicio de los medios judiciales ordinarios establecidos en la Ley para proceder a su control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.

En el segundo caso, nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, tenemos aquellos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso, etc.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.” Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO EN EL PRESENTE RECURSO

Precisado lo anterior, y bajo las consideraciones antes expuestas pasa este Tribunal a pronunciarse en primer lugar sobre el alegato esgrimido por el ciudadano J.S., en relación a la solicitud de desistimiento en la presente causa, por cuanto en fecha 04 de enero de 2013, se realizó Sesión de Instalación 2013 del Concejo Municipal del Municipio Pedernales celebrada por la Cámara Municipal, en la cual fue aprobada por unanimidad los integrantes de la nueva Junta Directiva para el año 2013, en atención a la solicitud planteada, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

El desarrollo normal de un procedimiento judicial debe culminar con una sentencia definitiva donde el órgano jurisdiccional satisfaga total o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado, pero pueden darse situaciones en las que una de las partes satisface las pretensiones de la otra, produciéndose entonces el desistimiento de la acción o del procedimiento, la transacción o el convenimiento, resultando, en consecuencia, innecesario que el Juzgador sustancie el juicio hasta sentencia definitiva o conozca el fondo del asunto controvertido, según la naturaleza del acto de autocomposición procesal pactado entre las partes.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca del desistimiento formulado en fecha 22 de enero de 2012, por la parte recurrente y, al respecto Este Tribunal estima necesario referirse el contenido de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectúa después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

De las normas transcritas, se puede deducir que el legislador faculta a la parte recurrente o demandante a desistir del procedimiento, para lo cual sólo requerirá que el objeto de la controversia sea disponible y, que además no se trate de materias donde se encuentren prohibidas las transacciones, siempre que no se haya realizado la contestación, ya que en este último supuesto para que éste acto tenga validez se requerirá el consentimiento de la parte contraria.

En tal sentido, con fundamento en las consideraciones precedentes y en las normas citadas, este Tribunal constata del folio 93 del expediente judicial, que el desistimiento fue interpuesto por el ciudadano J.S., en su carácter de parte recurrente, lo cual demuestra la capacidad del diligenciante para desistir en el presente procedimiento, así mismo se verifica de actas, que no consta que haya sido consignado en autos por el Alguacil adscrito a este Juzgado, notificación dirigida a la parte demanda, por lo tanto, el desistimiento se efectúa antes de la contestación de la demanda, en consecuencia, se procede a homologar el presente desistimiento presentado por el ciudadano J.S., parte recurrente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.860.489, actuando en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedernales del Estado D.A., asistido por el abogado P.U.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.455, contra la ciudadana Concejal Y.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-13.263.442, en el Recurso por Vías de Hecho conjuntamente con medida cautelar innominada.

Notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Pedernales del estado D.A., al Concejo Municipal del Municipio Pedernales del estado D.A., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo se ordena la notificación de la ciudadana Ylmar Castillo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para su archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los dieciséis (16) días del mes de abril del dos mil trece (2.013). Año: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las Doce y Veinte (12:20 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

MSS/JFGJ/jpb.-

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