Decisión nº 15 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 28 de Marzo de 2012
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2012 |
Emisor | Corte de Apelaciones |
Ponente | Luis Salazar |
Procedimiento | Sin Lugar Los Recursos De Apelación |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 48
DECISIÓN N° 15
JUEZ PONENTE: LUIS RAÚL SALAZAR
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
CAUSA: 3065-11
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PUBLICO: ABOGADO J.M.S.L. (FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO).
ACUSADOS:
1- ADELFIN G.J.H.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.988.746, residenciado en el caserío San J.d.M., Calle La Brujita, Casa S/N, San C.E.C..
2- G.E.H.Q., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.490.824, residenciado en el Caserío Boca Toma, Sector la Cañada, Calle Principal, Casa S/N, San C.E.C..
3- A.A.H.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.159.773, residenciado en el Barrio E.Z., Calle San M.d.P., Casa N° 100, San C.E.C..
4- H.R.O.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.733.760, residenciado en la Calle Federación, Casa N° 45-15, San C.E.C..
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS J.C.V.L.C. y A.B.M..
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA M.C..
RECURRENTES: ABOGADOS J.C.V.L.C. y A.B.M. (DEFENSORES PRIVADOS) y ABOGADA M.C. (DEFENSORA PÚBLICA).
En fecha 19 de Septiembre de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados J.C.V.L.C. y A.B.M., en su condición de Defensores Privados y la ciudadana Abogada M.C., en su condición de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 16 de Mayo de 2011, y publicado su texto íntegro en fecha 31 de Mayo de 2011, mediante la cual Dictó Sentencia Condenatoria, a los ciudadanas ADELFIN G.J.H.M., G.E.H.Q., A.A.H.S. y H.R.O.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; dándosele entrada en fecha 19 de Septiembre del año 2011.
En Fecha 20 de Septiembre de 2011, el Juez Samer Richani Selman se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En Fecha 20 de Septiembre de 2011, el Juez Gabriel España Guillen se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, se dicto decisión mediante la cual se declara Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Samer Richani Selman.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, se dicto decisión mediante la cual se declara Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Gabriel España Guillen.
En fecha 11 de Octubre de 2011, se dictó auto donde se acordó convocar a los Abogados M.P.U. y A.E.C. como Jueces Suplentes Temporales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, para que colegiadamente conozcan la presente causa N° 3065-11. Seguidamente se libró Oficios N° 532 y 533.
En fecha 27 de Octubre de 2011, recibió escrito presentado por el Juez A.E.C., donde manifiesta su aceptación para conocer de la presente causa.
En fecha 01 de Noviembre de 2011, se dictó auto donde se acordó convocar a los Jueces Omaira Margarita Henríquez y J.M.G., a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa para conocer de la presente causa, en virtud de que revisadas como han sido las presentes actuaciones no se evidencia respuesta por parte del Abogado M.P.U. y se evidencia escrito de aceptación del Abogado A.E.C. más se deja constancia que no ha sido debidamente juramentado. Seguidamente se libró Oficios N° 577 y 578.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, se recibió escrito presentado por la Abogada Omaira Margarita Henríquez donde manifiesta su aceptación de conocer la presente causa.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, se recibió escrito presentado por el Juez J.M.G., donde manifiesta su aceptación de conocer la presente causa.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, se dictó auto donde la Juez Omaira Margarita Henríquez se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, se dictó auto donde el Juez J.M.G., se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, se reconstituye la Sala Accidental asignándole Nº 48, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Luis Raúl Salazar (quién la preside), Omaira Margarita Henríquez y J.M.G. (Integrantes), asimismo se acordó redistribuir la ponencia de la causa N° 3065-11, recayendo la misma en la Juez Omaira Margarita Henríquez, quién recibió las actuaciones y con tal carácter suscribe el presente fallo; seguidamente en esta misma fecha se dictó auto donde se acuerda que la causa continúe con su curso normal.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, se dictó decisión N° 37, mediante la cual esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, declaró Inadmisible Por Extemporánea la Apelación interpuesta por el ciudadano Abogado A.B.M., Defensor Privado del ciudadano H.R.O.M.; y asimismo declaró Admisible los Recursos de Apelación interpuestos por el ciudadano Abogado J.C.V.L.C., Defensor Privado del ciudadano A.A.H.S., y la ciudadana Abogada M.C., Defensora Pública de los ciudadanos Adelfín G.H.m. y G.E.H.Q., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 16 de Mayo de 2011, y publicado su texto íntegro en fecha 31 de Mayo de 2011, mediante la cual Dictó Sentencia Condenatoria, a los imputados de autos; Así mismo se acordó fijar como fecha el día Miércoles 11-01-2012 a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Se citó y se notificó a las partes.
En fecha 09 de Enero de 2012, se recibió escrito presentado por el Abogado A.B.M., Defensor Privado del ciudadano H.R.O.M.; donde solicita sea corregido el error en que se incurrió de manera involuntaria y con ello se le permita asistir a la Audiencia que esta prevista para el día 11-01-2012.
En fecha 11 de Enero de 2012, se dictó auto visto el escrito presentado por el Abogado A.B.M., Defensor Privado del ciudadano H.R.O.M., y donde se acuerda Oficiar al Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remita a esta Sala con Carácter de urgencia La Boleta de Notificación de fecha 01-06-2011 dirigida al ciudadano Abogado A.B.M., defensor privado la cual fue recibida por la Unidad de Alguacilazgo en fecha 13-06-2011, en la causa N° 2U-2702-10. Se libró Oficio N° 01.
En fecha 11 de Enero de 2012, se constituyó la Sala Accidental N° 48 de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Luis Raúl Salazar (quién la preside), Omaira Margarita Henríquez y J.M.G. (Integrantes), y la secretaria Ethais Sequera, a los fines de celebrar Audiencia Oral para debatir los fundamentos de Apelación presentado por los recurrentes, verificada la presencia de las partes se deja constancia de la incomparecencia de los acusados de autos quienes no fueron trasladados y de la victima indirecta, razón por la cual esta Sala en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se acuerda diferir la presente Audiencia para el día Miércoles 18-01-2012, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 11 de Enero de 2012, se recibió Oficio S/N° emanado del Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, donde da contestación a lo solicitado por esta Sala mediante Oficio N° 01 de esta misma fecha.
En fecha 11 de Enero de 2012, se dictó decisión mediante la cual se declara: CON LUGAR la petición realizada por el abogado A.B.M., mediante la cual solicita a esta Corte de Apelaciones sea subsanada la decisión mediante la cual declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado. REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO la decisión de fecha 14 de diciembre de 2011, solo en lo que respecta al Punto Primero de la decisión que declaro Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.B. en su condición de defensor privado del ciudadano H.R.O.M., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Mayo de 2011, y publicado su texto íntegro en fecha 31 de Mayo de 2011, mediante el cual dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano H.R.O.M., debiéndose entonces admitirse el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, por haber sido interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 453 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal y por no estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem. ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano Abogado A.B.M., Defensor Privado del ciudadano H.R.O.M., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Mayo de 2011, y publicado su texto íntegro en fecha 31 de Mayo de 2011, mediante el cual dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano H.R.O.M..
En fecha 11 de Enero de 2012, se recibió Oficio S/N° emanado la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, Brigada de Custodias y Traslados, donde informa a esta Sala los motivos por los cuales no fue realizado el traslado de los acusados de autos, para la Audiencia pautada para esta misma fecha.
En fecha 18 de Enero de 2012, se constituyó la Sala Accidental N° 48 de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Luis Raúl Salazar (quién la preside), Omaira Margarita Henríquez y J.M.G. (Integrantes), y la secretaria Ethais Sequera, a los fines de celebrar Audiencia Oral para debatir los fundamentos de Apelación presentado por los recurrentes, verificada la presencia de las partes se deja constancia de la incomparecencia de dos (02) de los acusados de autos G.E.H. y Adelfín G.H., quienes no fueron trasladados, razón por la cual esta Sala en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se acuerda diferir la presente Audiencia para el día Miércoles 25-01-2012, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 18 de Enero de 2012, se recibió Oficio S/N° emanado la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, Brigada de Custodias y Traslados, donde informa a esta Sala los motivos por los cuales no fue realizado el traslado de los acusados G.E.H. y Adelfín G.H., para la Audiencia pautada para esta misma fecha.
En fecha 25 de Enero de 2012, se realizó Audiencia Oral y Pública donde los recurrentes expusieron sus alegatos, corresponde a esta Sala, oído los informes en la Audiencia Pública, resolver sobre las apelaciones planteadas.
En fecha 21 de Marzo de 2012, se dictó auto donde se acordó redistribuir la Ponencia de la causa, recayendo la misma en el Juez Luis Raúl Salazar, de conformidad con el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; visto que el proyecto presentado por la Juez Omaira Henríquez, no fue aprobado por la mayoría sentenciadora de este Tribunal Colegiado. Cúmplase.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISION APELADA
El Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02, constituido como Tribunal Mixto, de este Circuito Judicial Penal, del Estado Cojedes, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 16 de Mayo de 2011, y publicado su texto íntegro en fecha 31 de Mayo de 2011, mediante la cual expone lo siguiente:
(SIC) “…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de San C.E.C., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados ADELFIN G.J.H.M., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació el 17-04-89, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.988.746, soltero, obrero, domiciliado en el caserío San J.d.M., calle la Brujita, casa S/N, san C.E.C., y G.E.H.Q., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, mayor de edad, fecha de nacimiento 29-12-80, titular de la cedula de identidad N° 15.490.824, estado civil, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Boca Toma, Sector la Cañada, calle principal casa S/N, san C.E.C. por la comisión de los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el 83 eiusdem, a cumplir la pena de: DIECIOCHOS (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. y a los acusados HENRIQUEZ S.A.A.V., natural de Sierra Cojedes, mayor de edad, fecha de nacimiento 16-05-79, titular de la cedula de identidad N° 16.159.773, estado civil, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio E.Z., calle San M.d.P., casa N° 100, san C.E.C., y OSTOS M.H.R.V., natural de San C.C., mayor de edad, fecha de nacimiento 20-12-77, titular de la cedula de identidad N ° 13.733.760, estado civil, soltero, profesión u oficio Soldador, residenciado en la calle federación, casa N° 45-15, san C.E.C. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el 84 eiusdem, y USO DE ADELESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio ( se omite por orden de ley), a cumplir la condena de NUEVE (9) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..
Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala como fecha probable para la finalización de la condena para los acusados ADELFÍN HERNÁNDEZ y G.H. el día: 03 de noviembre de 2027 por haber sido aprehendido los acusados en fecha 03 de mayo de 2009.
Fecha probable para la finalización de la condena para los acusados A.H. y H.O. el día: 03 de agosto de 2018 por haber sido aprehendido los acusados en fecha 03 de mayo de 2009.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 16 de Mayo de 2011.
Notifíquese a las Partes, Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 2 constituido como Tribunal UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal de San C.E.C. a los TREINTA y UN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE....”.
III
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
-
- La recurrente Abogada M.C., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos ADELFIN G.J.H.M., G.E.H.Q., fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
(SIC) “...Quien suscribe, ABG. M.C., venezolana, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en este acto en Defensa de los ciudadanos: G.H.Q., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 15.490.824, G.H.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.988.746, y A.A.H.S., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 16.159.77.3, a quienes se les Sigue la causa signada con el N° 2U• 2707-10, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ocurro ante su competente autoridad para exponer:
Habiendo sido dictada SENTENCIA CONDENATORIA en primera instancia en la referida causa y amparándome en los artículos 453 y 451 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, haciendo destacar los siguientes particulares:
Consta en autos que la decisión fue publicada el 02 de Diciembre del año 2.009.
El presente recurso tiene fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del termino de DIEZ (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO
Fundamento el presente en las siguientes disposiciones legales:
Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables..."
Artículo 451 Ejusdem:
"...El recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio Oral..."
Artículo 452 ejusdem:
"...El Recurso sólo podrá fundarse en:
-
- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..."
-
- Violación de la ley por inobservancia u errónea aplicación de una norma jurídica...".
Los anteriores artículos en concordancia con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO:
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN FECHA 31 DE MAYO DE 2011
Ciudadanos Magistrados, en la causa que nos ocupa mis defendidos G.H.Q. y G.H.M., fueron privados de Libertad en Audiencia de Presentación de Imputados, en fecha 07/05/2009, por la presunta comisión de los Delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles y Uso de adolescente para Delinquir, por lo que el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación Formal, en contra de los mismo, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECCCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, razón por la cual le fue realiza.A.P., siendo admitida dicha acusación y se dio apertura a Juicio Oral y Público por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.
Así pues, en fecha 11 de marzo de 2011 se constituyó el Tribunal de Juicio N° 02, a fin de celebrar Juicio Oral y Público en la causa 2U-2707-10, donde se dio inicio al mismo y fijada su continuación.
En fecha 17 de marzo de 2011 se continúo la celebración de Juicio oral y Público, donde se recepcionaron órganos de prueba, y en virtud de incomparecencia de otros órganos de prueba se suspende y fija nuevamente para el 07 de abril de 2011.
En fecha 07 de abril de 2011, se realiza la continuación de Juicio Oral v Público en virtud de la falta de traslado de mis defendidos, ADELFTN HERNANDEZ y RUCIOHERNANDEZ, siendo fijado nuevamente para el 26 de abril de 2011.
En fecha 26 de abril de 2011, en virtud de la falta de traslado de mis defendidos, dado el Comandante de la Policía remitió mediante oficio información relacionada a la falta de traslado de los mismos, indicando que los acusados NO ATENDIERON AL LLAMADO, razón por la cual la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio ACORDÓ LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN AUSENCIA DE MIS DEFENDIDOS, CIUDADANOS ADELFIN HERNANDEZ y E.H., es decir, la jueza a quo, omitiendo los derechos de mis defendidos, previsto en el numeral 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
"DERECHOS: El imputado tendrá los siguientes derechos:
-
No ser Juzgado en Ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República" (resaltados de la Defensa)
Ciudadanos Magistrados el juicio en ausencia está proscrito en nuestro ordenamiento jurídico, por disposición expresa del articulo 125.12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el espíritu de ésta garantía procesal salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, al evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, sin ser notificado de los cargos que se le imputan y obviamente impidiendo hacer el descargo correspondiente y probar lo conducente en su defensa.
La Sala Constitucional del m.T. congruente con la prohibición legal del Juicio en ausencia se ha pronunciando agregando "... que existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado... " (sentencia N° 938 de fecha 28 de Abril de 2003).
Así pues, considera quien aquí suscribe aún y cuando que así corno del debido proceso se derivan derechos y garantías para el imputado, también le genera obligaciones, las cuales debe cumplir para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales se traducirían en la comparecencia a las diferentes audiencias, sin embargo y a pesar de lo alegado por el Tribunal a quo, no se encuentra en mis defendidos la voluntad de trasladarse o no hasta la Sede del Tribunal, siendo que queda a potestad del órgano policial delegado (en este caso de la Policía del Estado Cojedes), su traslado, no siendo ésta la primera vez que dicho órgano delegado alega en sus oficios remites que los acusados se negaron a salir, siendo el caso que los mismos ni siquiera esperan un lapso prudencial para que los mismos acudan al llamado, toda vez que los espacios de un Internado Judicial no son pequeños, y al desconocer el pabellón donde los mismos se encuentran se dificulta su ubicación, lo que pata esta defensa no es suficiente para que un Tribunal decrete la conducta contumaz un oficio emitido por un órgano policial, toda vez que aunque se encuentre revestido de autoridad, no es menos cierto que actualmente los mismos se encuentran llenos de vicios, y se palpa en el día a día al verificar con diferentes familiares de personas privadas de libertad su descontento al manifestar que los funcionarios encargados de los traslados solicitan dinero para poder hacer efectivos los mismos, siendo que de lo contrario no realizaran los mismos, razón por la cual se pregunta esta defensa: ¿ Es confiable el dicho de un funcionario policial? El criterio de quien aquí suscribe la supuesta es NO, siendo necesario que existan otros elementos que puedan dar fe que ciertamente indiquen la conducta contumaz de mis defendidos.
En fecha 26 de abril de 2011 mis defendidos SI FUERON TRASLADADADOS hasta la sede del Palacio de Justicia, a fin de continuar el juicio oral y público, donde indica la juez en su sentencia que dicho traslado se hizo usando la fuerza, lo que pone en duda una vez más que mis representados hayan presentado una conducta contumaz, toda vez que la duda favorece al reo y no al contrario, siendo este un principio constitucional.
Ciudadanos Magistrados, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N02, VIOLO DE MANERA FLAGRANTE los derechos de mis defendidos previstos en el artículo 125.12 y el Principio de Inmediación previsto en el artículo 332, ambos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto por esta defensa visto que en el caso de marras el debido proceso fue violentado por la Jueza a quo, es por lo que solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva DECRETAR LA NILIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 31 DE MAYO, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código..."
SIN PERJUICIO DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTA DEFENSA REALIZA EL RECURSO DE APELACION DE SETENCIA DEFINITIVA DE LA SIGUIENTE MANERA:
CAPITULO I
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
La Defensa motiva el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en los ordinales 2 y 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
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- Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia: (Ord. 2, arto 452 del C.O.P.P.)
Manifiesta la juzgadora, para fundamentar su decisión, que valora las pruebas promovidas en el siguiente orden:
A.- La declaración de la ciudadana A.R.P.: Es valorada por el Tribunal de la siguiente manera: "...se estima como cierto por ser vertido por una testigo seria que declaro de manera suscita en el debate y de forma clara, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos, no cayendo en contradicción, con su declaración se acredita:
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Que efectivamente el acusado H.O. es el propietario del vehiculo Marca Hiunday. Sedan 5 puestos. Placa AEO-15J color Rojo, para el momento de los hechos.
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Que el vehículo es utilizado como taxi. " (Subrayados de ésta Defensa).
Ciudadanos Magistrados, la ciudadana A.R.P., indico en Juicio Oral y Público haber sido propietaria del vehículo tipo Sedan, color Rojo que para el momento de los hechos, se encontraba en posesión del ciudadano H.O., esta declaración respecto a mis defendidos, nada aporta, pues no indica en sus dichos algún elemento de interés que pueda hacer presumir que mis defendidos son participes de los hechos por los cuales se les acusó, es decir, el testimonio de esta ciudadana solo da fe de la existencia de un vehículo de Color Rojo, Tipo Sedan, el cual en una oportunidad fue traspasado al ciudadano H.O., sin embargo ellos no demuestra que dicho vehículo sea de manera indiscutible el mismo que presuntamente se encontraba en el lugar de los hechos, toda vez que el único funcionario que lo señala (JOSE L.P.L.), indicó en su testimonio que había visto un carro rojo, más en ningún caso indico sus placas, sus señas particulares, ello comando en consideración que el vehículo que pretenden involucrar es realmente "visible", es decir, posee "spoiler", diferentes etiquetas de gran y menor tamaño, y hasta números telefónicos de la línea de taxi a la cual se encontraba afiliado el vehículo.
b.- La Declaración del ciudadano L.E.P.P.: Es valorada por el Tribunal de la siguiente manera: "...la anterior declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario de la Policía Nacional del Estado, quien informa sobre los hechos por el realizado como funcionarios en ejercicio de sus funciones lo cual depone sobre la forma como sucedieron los hechos cuando cumplían labores de patrullaje, de Manera directa sobre los hechos por él observados y respondió a las preguntas que las partes de manera certera, lógica, coherente, directa) y sin titubeos, no cayendo en contradicciones, con ellos se acredita:
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Que los hechos ocurrieron en fecha 3 de mayo de 2009.
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Que se encontraban de patrullaje en un vehículo Tiuna en compañía de otros funcionarios cuando recibieron la llamada vial radial informando que habían dado muerte a un conocido.
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Que posteriormente el Agente Peña Lara indico que minutos antes había pasado por el sitio donde le dieron muerte al comerciante indicando que tres (03) ciudadanos iban a bordo de un vehiculo rojo y que los mismos son del sector de la boca toma.
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que cuando pasaban por la redoma del hospital vieron un vehículo rojo taxi a exceso de velocidad hacia la boca toma, lo que le llamo la atención porque lo que dijo el agente Peña Lara coincidía con las características del vehiculo
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Que la comisión le hizo cambios de luces y no se detuvieron por lo que iniciaron la Persecución.
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Que al llegar al segundo parque ven que el carro rojo se detiene y descienden tres ciudadanos los cuales resultaron detenidos, quedándose en el sitio parte de la comisión para darle captura a los acusados.
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Que el vehículo sigue en veloz carrera hacia la boca toma, al llegar al paso del gobernador le dieron alcance y capturaron a dos más de los acusados.
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Que el vehículo que trato de darse a la fuga era un taxi rojo.
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Que desde el momento en que lo visualiza .aron el vehículo taxi rojo marca Hiunday, nunca lo perdieron de vista.
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que el Funcionario le dio captura a dos de los acusados.
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Que las características del que manejaba era uno gordito y el acompañante flaco (Subrayados de ésta Defensa).
Ahora bien, en el caso de marras el Funcionario L.E.P. manifestó en Juicio Oral y Público que su función fue detener a unos ciudadanos, en virtud de haber recibido llamada vía radial que minutos antes le habían dado muerte a un reconocido comerciante, y visto que observaron un vehículo rojo, tipo taxi con destino hacia el sector la Boca Toma presumieron que era el mismo vehículo presuntamente involucrado en el hecho delictivo, pero esta presunción es solo eso PRESUNCIÓN, ya que no existe otro indicio que concatenado con este nos aporte un elemento que pueda ser considerado convincente para afirmar que en primer lugar sea el mismo vehículo rojo visto (de lejos) por el Funcionario Peña Lara, cerca del lugar de los hechos, visto que el mismo ni siquiera aporto el tipo de vehículo, marca, señas particulares además de un casco de taxi (como lo son las grandes etiquetas existentes en el vehículo, los números telefónicos de la línea de taxi), ciudadanos Magistrados en nuestro Municipio existen muchos carros rojos, del tipo taxi, para esta defensa no es suficiente manifestar que en el sitio del suceso había un carro rojo, es necesario que existan otros elementos de convicción y en el caso de marras no existieron.
De igual manera éste funcionario Aprehensor manifestó en su declaración que él junto a otros funcionarios a bordo de la unidad Tiuna realizaron una persecución al vehículo rojo tipo taxi (del cual no aportó al igual que el funcionario Peña Lara más detalles característicos del mismo), por lo cual tocaron la sirena e hicieron cambios de luces, así mismo a la pregunta ¿Nunca los perdieron de vista) (refiriéndose al vehículo), respondió: "Siempre estuvimos detrás de ellos" (resaltados de ésta defensa), lo cual causa gran impresión por lo incongruente que esta afirmación ya que, según los dichos de los funcionarios aprehensores en el vehículo (rojo tipo taxi) se trasladaban cinco personas, que durante la persecución se bajaron tres personas en el primer parque de Boca Toma por lo que también se bajaron tres funcionarios aprehendiendo a los mismos, que el vehículo rojo prosiguió en huida para posteriormente darles alcance y ser detenidos de igual manera por funcionarios que se trasladaban en la unidad Tiuna. Estas afirmaciones tal como lo indique anteriormente son ilógicas y por demás incongruentes, pues si es cierta la afirmación de los funcionarios a bordo de la unidad Tiuna siempre estuvieron detrás de ellos, ¿como es posible que al momento que el conductor del vehículo rojo se detiene para qUé' del mismo bajen TRES PERSONAS la unidad Tiuna no pudiera darle alcance él los mismos mientras el vehículo se detuvo? ¿Por qué sí Pudo darle alcance posteriormente ¿Es lógico que un ciudadano estando en persecución se detenga en su casa? ¿Es lógico que un ciudadano estando en persecución se detenga en casa de su padre?, ¿Es lógico (que en el vehículo rojo no se haya encontrado ningún elemento de interés criminalístico, cuando los expertos manifiestan que uno de los zapatos incautados (los zapatos del adolescente detenido) se encontraba impregnado de sustancia pardo rojiza.', ¿Es lógico pensar que si la persecución fue realizada "en caliente" nunca se encontró el arma con la cual presuntamente se le dio muerte al ciudadano Rebolo José?, ésta defensa considera que es incongruente la declaración de éste funcionario, y en todo caso, su declaración solo da fe de la Aprehensión de los ciudadanos A.H.? H.O., más en ningún caso aporta un elemento probatorio que incrimine a los mismos de alguna manera con la muerte ocasionada al ciudadano J.R., por lo que mal puede la juzgadora Aquo afirmar la existencia de hechos solo en base al dicho de funcionarios policiales, ya que su declaración solo puede ser considerado como un indicio, tal como lo indica el Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia de fecha 19/01/2000, N° 03 (jurisprudencia reiterada):
"...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad..."
C.- La declaración de la Dra. E.P.C.: El Tribunal al momento de valorarla indica: "...la anterior declaración se valoró como cierta vertida por una Persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un médico de trayectoria, expuso la causa de la muerte del ciudadano REVOLO ENRIOUE J.H., de manera precisa en la Sala y respondió directa)' en forma precisa a las preguntas que se le formularon, y se deja constancia de los siguientes hechos:
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- Que su labor consistió en determinar la causa de la muerte del ciudadano Reveló E.J..
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- Que la herida fue localizada en la región temporal izquierda, fractura en el macizo cráneo facial producido por impacto de un proyectil de un arma de fuego.
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Que el occiso también presentaba restos de pólvora, lo que indica que el disparo fue cercano, en este caso fue de adelante hacia atrás de izquierda a derecha descendente.
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Que la Herida es de próximo contacto.
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Que el ciudadano J.H.R. falleció a causa de la fractura de cráneo ocasionada por herida por disparo de arma de fuego a la cabeza." (Resaltado de la defensa)
Con respecto a ésta declaración, ésta Representación de la Defensa observa que en el caso que nos ocupa el Juicio Oral y Público se encuentra destinado a verificar si existen o no responsabilidades penales por parte de mis defendidos, ésta declaración solo aporta al Tribunal y a las partes que ciertamente existió la muerte de un ciudadano, y que la misma se produjo por disparo realizado por arma de fuego, más en ninguna caso en base a esta declaración puede ser tomada en consideración para inculpar a mis defendidos del hechos objeto de debate, la jueza de primera Instancia la torna en consideración por estar su testimonio revestido de conocimiento en la materia, más no indica valor probatorio le otorga, no la adminicula con otras declaraciones aportadas. La declaración de la Dra. Pelay Chacón, solo pone de manifiesto que ciertamente existe el cadáver de una persona, siendo la causa de la muerte el disparo de proyectil proveniente de arma de fuego, pero dicha declaración no es suficiente para determinar que mis Representados se encontraban en el lugar de los hechos, ni mucho que fueron cooperadores del autor de los hechos que se le atribuyen.
D.- La declaración del ciudadano A.R.V.Z.: El Tribunal al momento de valorarla indica: "...la anterior declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertida por un Funcionarios Nacional del Estado, quien informa sobre los hechos por él realizados como funcionario en ejercicio de sus funciones lo cual depone sobre la forma cómo sucedieron los hechos cuando cumplían labores de patrullaje, de manera directa sobre los hechos por él observados y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, lógica, coherente directa y sin titubeos, no cayendo en contradicciones con la declaración del funcionario L.E.P.P. y con ésta se acredita:
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Que los hechos ocurrieron en fecha 3 de marzo de 2009.
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Que se encontraban de patrullaje en un vehículo Tiuna en compañía de SEIS funcionarios más cuando recibieron la llamada vial radial informando que habían dado muerte a un conocido comerciante.
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Que posteriormente el Agente Peña Lara indico que minutos antes había pasado por el sitio donde le dieron muerte al comerciante indicando que tres (03) ciudadanos iban a bordo de un Vehículo rojo y que los mismos son del sector de la boca toma.
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Que cuando pasaban por la Ricaurte vieron un vehículo rojo taxi a exceso de velocidad hacia la boca toma, lo que le llama la atención porque estaba lloviendo, no había carros y éste paso a exceso de velocidad coincidían con las características que informo que informó Peña Lara.
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Que la comisión le hizo cambios de luces, sonó la sirena y no se detuvieron por lo que iniciaron la persecución.
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Que al llegar al segundo parque ven que el carro rojo se detiene y descienden tres de los acusados los cuales resultaron detenidos.
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Que estos tres ciudadanos se metieron en un rancho a orilla de la carretera.
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Que el funcionario en compañía de P.S. y L.E.P. le dieron captura a dos de los acusados.
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Que el vehículo que trato de darse a la fuga era un taxi rojo.
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Oue desde el momento en que lo visualizaron el vehiculo taxi rojo, nunca lo perdieron de vista.
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Que luego de la detención de los dos acusados regresaron a buscar a los demás funcionarios con los tres detenidos. (Subrayados de ésta Defensa).
Respecto a ésta declaración esta defensa ratifica lo expuesto en el punto B, puesto que si bien es cierto este funcionario fue uno de los que. Realizó la detención (a los ciudadanos A.H. y H.O.), no es menos cierto que ésta declaración solo aporta las circunstancia de modo tiempo y lugar de la detención de dichos ciudadanos, lo cual para nada es creíble por la cantidad de incongruencias existente en su declaración, ya no es suficiente criterio de ésta Defensa solo indicar que observaron un vehiculo rojo y con ello presumir que era el mismo vehículo que se encontraba cerca del lugar donde dieron muerte al reconocido comerciante, no es suficiente indicar que el vehículo era taxi, es necesario que existan otros elementos de manera directa a dicho vehículo como la placa, como también lo puede ser las grandes letras del vehículo modo de rotulo, como los números de teléfono de la línea de taxi, como las franjas de color blanco que también tenía el vehículo. Ciudadanos Magistrados considera ésta Defensa que la Jueza de Primera Instancia fue negligente al aportarle PLENO VALOR PROBATORIO a la declaración de éste Funcionario Policial, pues el solo dicho de éste solo puede ser considerado como un indicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de justicia en Jurisprudencia REITERADA de fecha 19/01/2000, N° 03, la cual fue citada en el punto B. Ratifica esta defensa una vez más que no existe otro indicio que concatenado con esta declaración nos aporte un elemento que pueda ser considerado convincente para afirmar que en primer lugar sea el mismo vehículo rojo visto (de lejos) por el Funcionario Peña Lara, cerca del lugar de los hechos, visto que el mismo ni siquiera aporto el tipo de vehículo, marca, senas particulares además de un casco de taxi, para esta defensa no es suficiente manifestar que en el sitio del suceso había un carro rojo, es necesario que existan otros elementos de convicción y en el caso de marra existieron. Finalmente es preciso indicar que al contrario del criterio de la Jueza de Primera Instancia, la cual indica que los testimonios fueron "lógicos, coherentes y sin contradicciones", se puede observar del interrogatorio realizado a los funcionarios existe contradicciones en el numero de funcionarios que actuaron en la aprehensión, el Funcionario Perozo indico que fueron seis los actuantes, mientras que Vásquez indicó que fueron él más seis más 00 cual nos da un total de siete funcionarios), por lo que mal puede indicar la Juzgadora de Primera Instancia que los dichos de los funcionarios se realizaron sin contradicciones.
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La declaración del ciudadano J.G.: El Tribunal al momento de valorarla indica: “...la anterior declaración el da pleno valor probatorio, por ser 'Vertida por un funcionario de la Policía Nacional del estado, quien infirma sobre los hechos por él realizados como funcionario en ejercicio de sus funciones lo cual depone sobre la forma cómo sucedieron los hechos cuando cumplían labores de patrullaje, de manera directa sobre los hechos por él observados y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, lógica coherente directa y sin titubeos, no cayendo en contradicciones con la declaración con la declaración del funcionarios L.E.P. y con esta se acredita:
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Que los hechos ocurrieron en fecha 3 de mayo de 2009.
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Que se encontraban haciendo labores de patrullaje iban por la redoma del hospital como de costumbre
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Que recibieron una llamada de la centralita de guardia quien informarle que le había dado muerte a un comerciante y en eso un funcionarios de la brigada motorizada informo que cerca del lugar había visto a un vehículo rojo y tres personas cerca del lugar de los hechos.
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Que en ese instante visualizaron un vehículo con las mismas características que se dirigía hacia la boca toma.
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Que es uno de los funcionarios que se bajo en el segundo parque para aprehender a los tres ciudadanos que se bajaron del carro rojo se metieron en una casa de barro.
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Que en la detención participó P.P. y Martínez.
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Que resultaron detenidos tres ciudadanos. (Subrayados de ésta Defensa).
Respecto a ésta declaración considera esta defensa que, la Juzgadora a quo, nuevamente y de manera negligente le da PLENO VALOR PROBATORIO a la declaración de éste Funciones Policial, violando a todas luces el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citado. Así mismo esta Representación de la Defensa indica que esta declaración no indica si mis defendidos fueron autores o participes del hechos por los cuales se les impuro, acuso y posteriormente enjuicio.
Finalmente esta declaración es contradictoria (al contrario del Criterio de la Jueza a qua), pues este funcionario indica que la unidad en la cual realizaron la persecución NO TIENE SIRENA, sin embargo el Funcionario P.S., quien fuera conductor de la unidad INDICO QUE SI, es lógico? Coherente? Certero.
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La declaración del ciudadano P.S.: Tribunal al momento de valorarla indica: "...la anterior declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio. por ser verdad por un funcionario de la Policía Nacional del estado, que informa sobre los hechos por él realizados como funcionario en ejercicio de sus funciones lo cual depone como sucedieron los hechos cuando cumplían labores de patrullaje, de manera directa sobre los hechos por él observados y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, lógica, coherente directa sin titubeos, no cayendo en contradicciones con las declaraciones de los funcionarios L.P., Vásquez Antonio, J.G. y con ésta se acredita:
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Que los hechos ocurrieron en fecha 3 de Mayo de 2009, que ese día se encontraban en labores de patrullaje.
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Que recibieron una llamada radial de la central donde les informa lo de la muerte de un comerciante conocido.
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Que recibieron una llamada del Funcionario Peña Lara donde les informo que él había pasado por el lugar de los hechos unos minutos antes que el había visto un vehículo rojo de taxi sospechoso.
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Que en ese instante vimos un vehículo con las mismas características que paso frente de la redoma del hospital a alta velocidad y ahí iniciamos una persecución.
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Que iniciaron una persecución y durante el trayecto no perdió de vista al vehículo a pesar de estar distante siempre tuvieron el objetivo a la vista.
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Que se encontraban seis funcionarios en la comisión en la cual los que se bajaron en el segundo parque fueron funcionarios M.P. y García.
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Que una vez que se bajaron los funcionarios en el segundo parque continuó la persecución del carro rojo donde resultaron detenidos dos ciudadanos más.
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que era el chofer de la unidad. (Subrayados de ésta Defensa).
Respecto a ésta declaración considera esta defensa que la juzgadora a quo, nuevamente y de manera negligente le da PLENO VALOR PROBATORIO a la declaración de éste Funcionario Policial, violando a todas luces el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citado. Así mismo ésta Representación de la Defensa indica que esta declaración no indica si mis defendidos fueron autores o participes del hecho por los cuales se les imputo, acuso y posteriormente enjuicio.
Finalmente esta declaración es contradictoria (al contrario del Criterio de la Jueza a quo), pues este funcionario indica que la unidad en la cual realizaron la persecución y TOCARON LA S.E.V.O. siendo el caso que el funcionario Agente J.G. en su declaración índico que la unidad Tiuna. NO TIENE SIRENA. Así mismo es oportuno indicar la declaración aportada por este funcionario no es lógica cuando indica la velocidad que tomo como conductor de la unidad tiuna en Ia vía boca toma ubicada en éste Municipio, siendo que dicho sector es famoso por sus curvas y mal estado de la vía, por lo que los conductores deben ser precavidos al momento de conducir por las mismas, ¿Cómo es entonces que éste funcionario puede afirmar que iba a 120 kilómetros por hora?, ello sin tomar en cuenta que estaba lloviendo, que la unidad tiuna no tenia limpiaparabrisas, y que era de noche. Se pregunta la Defensa una vez más es este testimonio lógico? Coherente? Certero?
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La declaración del ciudadano J.L.P.L.: Tribunal al momento de valorarla indica: "...la anterior declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertida por un testigo quien informa de forma directa sobre los hechos por el observador y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, lógica, coherente, directa y sin titubeos, no cayendo en contradicciones con las declaraciones de los funcionarios L.P., Vásquez Antonio, J.G. y P.S., y con ésta se acredita:
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Que se encontraba el día 03 de mayo de 2009, en la zona sur de San Carlos, estaba de guardia, como a eso de las 7: 20 de la noche se trasladaba desde el modulo policial de la culebra hasta el modulo de los samanes.
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Que cuando pasa por el sector la unión observo tres ciudadanos en actitud sospechosa, que a pocos minutos llega al comando hacen una llamada radial donde informa que le habían dado muerte al comerciante.
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Que intercepto la comunicación pregunto si fue en el sector la Unión y le dicen es positivo; que fue en ese momento que informa que vio a tres ciudadanos con actitud sospechosa parados en la esquina y estaba lloviendo y vio a un carro rojo de taxi parado.
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Que la esquina es cerca de la casa del comerciante como a 10 o 15 metros.
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Que las características de los tres ciudadanos sospechosos era uno más bajo que otro y vestían sweter manga largas y cubre cabezas.
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Que había uno que el cubre cabeza era gorra.
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Que uno de ellos tenia zapatos blancos.
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Que identifico la cara de uno de ellos, en virtud que día antes hubo un homicidio en bocatoma y el se dirigió al funeral y fue la persona que lo corrió del sitio.
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Que solo reconoció a uno que no esta presente en la sala.
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Que vio una Silverado gris que venia haciendo cambio de luces y más de adelante un carro rojo de taxi parado con las luces bajas encendidas.
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Que el vehiculo Silverado se encontraba en el medio entre el carro rojo y los tres ciudadanos sospechosas.
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Que el carro rojo tenía un rotulado blanco por los lados en los vidrios; tenía el nombre de taxi y las etiquetas y estaba encendido.
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que el vehículo rojo tenía los vidrios oscuros.
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Que cuando regreso al lugar de los hechos no estaban los ciudadanos ni el taxi rojo. (Subrayados de ésta Defensa).
Respecto a ésta declaración la Juzgadora a quo, nuevamente y de manera negligente le da PLENO VALOR PROBATORIO a la declaración de éste Funcionario Policial, violando a todas luces el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citado .. Así mismo ésta Representación de la Defensa indica que esta declaración no indica si mis defendidos fueron autores o participes de hechos por los cuales se les imputo, acuso y posteriormente enjuicio, pues este funcionario en ningún momento los describió, ni indicó algún elemento particular en sus vestimentas, toda vez, ciudadanos aprehendidos al momento tenían como vestimenta sweter, los mismos eran desprovistos de capuchas, así mismo es FALSO afirmar que el Funcionario Peña Lara pudo avistar los zapatos blancos de los ciudadanos que se encontraban, cerca del lugar de los hechos, pues éste funcionario en ningún momento dijo tal cosa, y sin embrago la juzgadora a quo lo afirma y le aporta pleno valor.
H.- La declaración del Experto C.A.E.: Con respecto a ésta declaración, es necesario acotar que la experticia de Reconocimiento Legal practicada al vehículo automotor, se realiza a fin de dejar constancia de sus seriales y de las partes internas como externas del mismo, actividad quE fue realizada por el mencionado funcionario, siendo solo esto su función: DEJAR CONSTANCIA DEL VEHICULO PARA EL MOMENTO QUE REALIZO DICHA EXPERTICIA, dicho funcionario no emite alguna versión relacionada con el caso que nos ocupa. Incurriendo la Juzgadora en una afirmación ilógica e incongruente al adminicular la declaración del Experto C.E., con la de los funcionarios J.G. y P.S., sin ni siguiera indicar las razones.
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La declaración del Experto HIXON CARRASCO: al momento de valorarla indica: "...quedo determinado de que efectivamente existió el lugar de los hechos ubicado en el Sector Los Samanes II, Calle A.B., Casa N° 02, San Carlos, Estado Cojedes. Esto se trata de una inspección técnico Criminalísticas efectuada a la parte de estacionamiento, y porche de una vivienda de tipo unifamiliar, en la cual se encontraba un vehículo, marca chevrolet, modelo silverado, placas 05ADM que tenia una de sus puertas abiertas y junto al vehiculo el cadáver de una persona de sexo masculino, en la misma se colectaron una concha calibre punto cuarenta, marca Winchester y un segmento de plomo en esa misma concha, y con ello se relaciona la declaraciones del funcionario Peña Lara; declaración que valora éste Tribunal como cierta por ser vertida por un experto con amplio conocimiento en la materia... " Ciudadanos Magistrados una vez más la Juzgadora a quo afirma de manera ilógica e incongruente que esta declaración esta relacionada a la Declaración del Funcionario Peña Lara, sin ni siquiera indicar las razones. Así mismo esta defensa indica que la declaración de este experto nos da certeza que existió un lugar de los hechos, que el mismo fue en las afueras de una vivienda, que consiguieron elementos de interés criminalístico (como el plomo, la sustancia pardo rojiza. sin embargo, no pueden estos hechos adminicularse a mis defendidos de ninguna manera, no hay una relación entre los hechos y mis defendidos, no existieron testigos presénciales que los pudieran describir o identificar, no existieron pruebas dactiloscópicas realizadas en el lugar del suceso, no les fue incautada arma de fuego a mis defendidos, no existen los suficientes elementos que nos puedan señalar a ciencia cierra que fueron mis defendidos quienes conjuntamente con un adolescente dieron muerte al ciudadano J.R..
Así mismo este Funcionario entre otras, realizo la Inspección Técnica Criminalistica al Vehículo Rojo, placas AEU-15J, modelo Accent, donde deja constancia el estado del mismo en razón de ella fue interrogado en juicio Oral y Público, donde a la pregunta de la defensa manifestó que el rotulado del vehículo y el casco de taxi eran suficientemente visibles, lo que pone de manifiesto que no es el mismo vehículo observado por el Funcionario Peña Lara, quien indico que se trataba de un vehículo rojo tipo taxi, siendo que de ser el mismo, hubiera indicado ese gran rotulo de VENECAR, así como otros elementos POR DEMAS EVIDENTES EN EL VEHÍCULOS, sin embargo esta pregunta con sus respuestas no fueron tomadas en cuenta por la juzgadora de primera instancia, siendo éste elemento esencial en la determinación de la participación de mis defendidos en el hechos por los cuales se les acusa.
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La declaración del Experto M.D.V.S.S.: Respecto a ésta declaración esta defensa indica que la misma se encargo de realizar experticia hematológica a sustancia encontrada en el sitio del suceso, de lo cual se pudo evidenciar que se trataba de sustancia hernática de origen humano, grupo sanguíneo B. Esta sustancia en NO FUE COMPARADA CON LA PRESUNTA SUSTANCIAS ENCONTRADA EN LOS ZAPATOS del Adolescente, único que pudiera vincular a mis defendidos con los hechos.
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La declaración del Experto L.M.A.: Respecto a ésta declaración esta defensa indica que la misma se encargo de realizar experticia de reconocimiento legal a una concha, un proyectil, un blindaje encontrados en el sitio del suceso, de lo cual la experta estableció las posibles armas de fuego que pudieron ser utilizadas, más no pudo existir comparación balística en virtud que el arma de fuego no fue incautada, por lo que se concluye que esta experticia nada aporta en virtud que no se encuentra adminiculada a otro elemento que indique que mis defendidos fueron participe del hechos que nos ocupa.
Ciudadanos Magistrados en la causa que nos ocupa, la juzgadora de primera instancia en funciones de juicio N° 02 no toma en consideración que mis defendidos no fueron vistos en el lugar de los hechos, solo el dicho de un funcionario que observó a tres ciudadanos, pero no describe las características de los ciudadanos, no señala algún elemento particular en los mismos, su contextura, color de piel, y aún así es condenado por el Tribunal unipersonal, no toma en consideración las preguntas de la defensa las contradicciones de los funcionarios aprehensores, asimismo omite en todo aspecto las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, al respecto establece la Sala de Casación Penal en Sentencia N'' 65, de fecha 01/02/2000:
"...el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la apreciación de las pruebas por parte del tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias… (Negritas y subrayados de la Defensa).
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, prevé en la sentencia N° 420, de fecha 26/06/2006:
...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción… no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integradas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia..." (Negritas y subrayado de ésta Defensa).
CAPITULO I
DE LOS VICIOS DE LA DEFENSA DE LA SENTENCIA APELADA Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTAN.
Denuncio la violación del artículo 452 N° 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Falta de Motivación manifiesta en la sentencia.
En la sentencia recurrida se observa que, el tribunal a quo en inobservancia clara a lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el N° 2° de la precitada norma, no estableció de forma concisa la relación de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, y para lo cual el Fiscal del Ministerio Público encuadró dentro del tipo penal que en un primer lugar imputo en segundo lugar acuso e individualizo y que finalmente debía probar en el desarrollo del debate oral y público; y siendo que, la SENTENCIA DEL JUICIO ORAL debe por mandato expreso de la ley, cumplir con todos y cada uno de los REQUISITOS FORMALES; es razón más que suficiente para esta defensa, señalar que en la Sentencia Recurrida la Juzgadora aunque se limita a realizar una trascripción de cada una de las declaraciones realizadas en Juicio Oral y Público, sin indicar el por qué considera que esos elementos son indiscutiblemente indicadores que mis defendidos son responsables de los hechos por los cuales se les enjuició, es más, en virtud que todos los órganos de prueba asistentes al juicio oral y público fueron los funcionarios aprehensores y los que realizaron las respectivas experticias, siendo que ninguno de esos elementos apuntan a mis representados corno participes en el Delito de Homicidio Calificado, no importando que el Tribunal de Primera Instancia invoque decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, pues ninguna de las jurisprudencias son suficientes para condenar a mis defendidos, por no existir un elemento convincente que indique que los mismos fueran participes de los hechos por los cuales se le enjuicio.
Así mismo, a esta defensa se le hace necesario indicar que en la presente causa fueron admitidas pruebas documentales, entre las que se encuentran las experticias de Análisis de Traza de Disparo (ATD) a los ciudadanos CUTLLERMOELICIO H.Q. y D.J.H.M., los cuales resultaron positivos, es decir, a los mismos les fueron detectados en las partes dorsales de cada mano presencia de Antimonio, Bario y Plomo, es decir, existe presencia de def1agración de pólvora en ambos ciudadanos, los cuales son enjuiciados por ser Cooperadores inmediatos en el Delito de Homicidio, lo cual no es lógico, pues, si los mismos son COOPERADORES ¿CÓMO PUEDEN ELLOS TENER EN EL DORSO DE SUS MANOS DEFLAGRACIÓN DE POLVORA?, ciudadanos magistrados ni en el caso que mis defendidos estuvieran al lado del autor de los hechos fuera posible tal circunstancia, siendo que en todo case la deflagración se encontraría en sus ropas, y no fue ese el caso. Auque existió una versión que pudiera dar una respuesta a la existencia de éstos componentes, como lo fue la declaración hecha en juicio por los ciudadanos G.E.H.Q. y ADELFTN J.H.M., quienes indicaron sin coacción que al momento de ser aprehendidos los funcionarios los trasladaron hasta el sector Valle Hondo y les dispararon cerca, esta declaración tiene lógica al estar frente a esta prueba de certeza, que sin explicación alguna resulta positivo, sin embargo no fue tomada en cuenta por ser el acusado quien la aportó, pero quien más podría aportar tal información si los mismos fueron sacados de su casa brutalmente y trasladados solo en presencia de funcionarios.
De igual manera el Tribunal a quo no valora la declaración del ciudadano Henríquez ni H.O., quienes son contestes en indicar que se dirigían hacia el sector la Bocatoma a llevar una desmalezadora, que al momento que en la bajaron y la trasladaron le llegaron unos funcionarios motorizados, los mismos se acercaron y preguntaron, que los funcionarios se fueron, que posteriormente llega la unidad tiuna y los trasladan, lo que llena de duda por ser sus testimonios firmes y contestes, por ser lógicas sus declaraciones, porque aporta respuestas a tantas incongruencias que fueron explanadas en juicio, más las mismas fueron tornadas en cuenta.
Ciudadanos Magistrados, en nuestra legislación, la motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado la calificación jurídica aplicable, y en caso de no existir correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, tal como es el presente caso, el Tribunal incurre en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresa el Autor E.L.P.S., en su obra "Manual de Derecho Procesal Penal":
"El numeral 2 del artículo 452 se refiere a las fallas de la motivación de la sentencia y a la ilegalidad en la obtención o incorporación de la prueba al juicio, como fundamento de los recursos.
La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso y las penas que se da por probado, y este en su vez, con el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452... " (Negritas y subrayado mío).
El espíritu del legislador patrio cuando establece como requisitos de la sentencia, los contenidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el juzgador explane la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no los de el Ministerio Público ya que estos son conocidos por las partes intervinientes en el proceso desde el mismo momento que presento el escrito acusatorio y que en su momento fue debatido.
Es criterio de esa alzada, según sentencia de fecha 28-04-05, los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la sentencia 110 pueden quedar en la imaginación ni en el arbitrio de quien la redacta y menos los hechos, por que las partes tienen el derecho irrenunciable a conocerlos y el tribunal un deber ineludible de detallados, pues todos en su conjunto conforman la motivación y esta tiene rango Constitucional, así la ha establecido el M.T. de la República en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000 ... ". Respeto de la motivación, también la sala de Casación Penal en fecha 11 de junio del 2004 estableció:
"...Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable con una correcta motivación en la que debe señalarse: - La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. - Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley Adjetiva Penal. - Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración Adjetiva Penal.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, si no un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal...".
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal:
"...que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es de donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial... ". (Sentencia 656, de fecha 15-11-05).
Ciudadanos Magistrados, es mas que evidente que la inmotivación se configura por cuanto la juzgadora está en el deber de delimitar cada uno de los hechos y otorgarle un valor según su conciencia y que además así estaba por mandato de ley, obligado a hacerla, siendo esto un mandato del Legislador, ya que es allí, donde se APOYARÁ LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA y por cuanto es manifiesta la inobservancia de lo establecido en el numeral 30 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal no tengo dudas que así será declarado.
PETITORIO
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva Admitir el presente Recurso de Apelación, tramitarlo y sustanciado conforme a derecho y declararlo con lugar en la Definitiva, y en consecuencia se sirva anular la sentencia Impugnada y Ordenar la celebración del Juicio Oral ante un Juez en el mis mismo circuito judicial, si acuerda la contradicción o ilogicidad Igualmente Solicito se sirva acordar La Libertad de los acusado en aras de garantizar la afirmación de libertad, la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos: 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado a que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos Años en que los mismos se encuentran privados de libertad, siendo procedente el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad...
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- El recurrente Abogado J.C.V.L.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.A.H.S. fundamenta su recurso de apelación de la manera siguiente:
(SIC) “...Yo, J.C.V.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.987.763, abogado inscrito en el IPSA N° 136.227 Y con domicilio procesal en Urb. Barreta Méndez calle Principal casa 23-18 de esta ciudad de San Carlos, Edo. Cojedes, telf. 0412 7414657, en mi condición de defensor técnico privado del ciudadano A.A.H.S., plenamente identificado en las actuaciones que cursan de la presente causa, en virtud del nombramiento, aceptación y juramentación de fecha 16 de junio del presente año 2011, inserto en las actuaciones, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el Art. 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro a los fines de interponer el presente recurso de APELACIÓN contra la sentencia dictada por ese tribunal unipersonal a su digno cargo cuyo texto íntegro fue publicado el pasado 31 de mayo del presente año 2011, y lo hago en los términos siguientes:
La sentencia en cuestión condenó injustamente a mi defendido a la pena de nueve (9) años con tres (3) meses de prisión más la accesoria de inhabilitación política mientras dure la condena, al declararlo culpable de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles (Art. 406, ordinal 1° del Código Penal) y uso de adolescente para delinquir (Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.H.R.H. (occiso), ambos en grado de complicidad simple de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 87 del citado código sustantivo, al igual que al coacusado H.R.O.M., en la misma causa en la que se dio por cometido el hecho como cooperadores inmediatos a los también acusados G.E.H.Q. y Adelfín G.H.M., en virtud de la acusación formulada por la Fiscalía 2a del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
DE LOS
La condenatoria en cuestión dio por probados los hechos narrados por los funcionarios policiales, Subinspector L.P., Cabo 2° V.M., Dgdo. P.P., y Agtes. A.V., J.G. y P.S., adscritos al Destacamento Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Edo. Cojedes (IAPBEC), según quienes el procedimiento de aprehensión en "flagrancia" se practicó el día domingo 3 de mayo de 2009, luego de que, cuando a las 7.55 de la noche, al encontrarse en servicio de patrullaje de operativo en la unidad Tiuna perteneciente a la Brigada de Orden Público (BOP), trasladándose por la avenida Ricaurte de esta ciudad de San Carlos por el sector de la Redoma del Hospital, recibieron llamada vía radial de parte del centralista de guardia informando que sujetos aun por identificar, portando armas de fuego, le habían dado muerte a un conocido comerciante de la ciudad, específicamente en el sector Los Samanes.
Al mismo tiempo que manifestaron haber escuchado la comunicación por parte del funcionario agente J.L.P.L., notificando que había pasado minutos antes por el lugar del hecho y que había observado un vehículo de alquiler de color rojo, así como a tres sujetos más en actitud sospechosa, les llama la atención que el mismo pasa a exceso de velocidad, por lo cual procedieron a perseguirlo, al llegar al segundo parque del sector Boca Toma, observaron que tres sujetos salen del vehículo y se introducen en un inmueble construido de bahareque, siendo seguidos por tres funcionarios y el vehículo sigue circulando optando los funcionarios restantes por darle alcance al mismo, notando que dentro del vehículo había dos sujetos, quienes fueron requisados corporalmente (entre quienes supuestamente estaba mi defendido, A.A.H.S.).
Siendo que al otro (que vendría a ser H.R.O.M.), lograron encontrarle únicamente dos teléfonos celulares, uno de ellos con una memoria extraíble, y la cantidad de 380 Bs. en billetes de circulación nacional; misma acta en la que se deja constancia de que no se recabó pues, ninguna evidencia de interés criminalístico; informándose luego de que se había logrado la aprehensión de los otros tres sujetos (los que se habían introducido en el rancho de bahareque), identificados como Adelfín G.J.H.M., G.E.H.Q. y M.Á.H.M. (éste último adolescente de 16 años de edad) que fue quien en jurisdicción penal de responsabilidad adolescente fue condenado como autor del homicidio; aprehensión que se produjo a las 8.15 pm., procediendo de seguida a trasladarlos a todos junto con el vehículo (automóvil marca Hyundai, modelo Accent Familiar, año 2005, placa AEU 15J) hasta la Sección de Investigaciones del IAPBEC, donde se procedió a identificarlos plenamente y a despojarlos de sus vestimentas (gorra deportiva, franelilla, pantalones, correa, chancletas, zapatos, celular, suéter y bermudas).
En la cadena de custodia de evidencias físicas (folio 71 y vto.) las prendas de vestir y calzar de los coacusados Adelfín J.H.M., M.Á.H.M. (adolescente) y G.E.H.Q.. Prendas impregnadas de la sustancia hematica (sangre) del grupo B correspondiente a la del occiso, y restos de iones nitratos, producto de la deflagración de la pólvora que se detectaron pues, en las prendas que portaban los antes mencionados coacusados, pero no de mi defendido.
DEL DERECHO
Fundamento la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Art. 452 del citado Código 'adjetivo "Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación". Ello por cuanto, primeramente, la sentenciadora a quo pretende dar por demostrada la participación que según ella, tuvo mi defendido (A.A.H.S.) en grado de "cómplice simple" sin citar el artículo ni el ordinal del Código Penal, en el cual, según su criterio, encuadró la posible participación que pudo mi defendido haber tenido en los hechos. En el caso, que sería el Art. 84 (de los cómplices) no lo cita ni lo menciona, ni menos aun, dice en cuál de los ordinales (1°, 2° o 3°), ya que descartamos el aparte final (referido al cómplice necesario) en razón de habérsele hecho la rebaja de la pena a la mitad de los delitos atribuidos.
La parte dispositiva de la condena referida a la pena, únicamente cita el Art. 406 ordinal1° del Código Penal (sobre homicidio por motivos fútiles o innobles) y el 264 de la LOPNNA (sobre uso de adolescente para delinquir) y el 87 del Código Penal sobre concurrencia de delitos que merecen pena de prisión (errado por demás, pues sería en todo caso el 88), pero respecto al grado de complicidad, no menciona ningún artículo (ni el 84 del Código Penal que es el que se refiere a ese grado de participación) ni menos aun, como ya dije, el ordinal (1°, 2° o 3°) en el cual encuadraría la conducta de mi defendido, como para configurarse ese grado de participación, lo cual hace pues de la motivación en dicha sentencia, una falta esencial, pues crea un evidente estado de indefensión para mi patrocinado, toda vez de que no explica ni aduce la forma cómo éste pudo haber contribuido a la comisión de los hechos.
Eso por una parte, ya que por la otra, en la subsunción que dice dicha sentenciadora hacer, de los hechos indicadores en los hechos desconocidos para llegar a esa errada presunción hóminis como la llama, o "prueba indiciaria", no señala en lo absoluto la forma como según ella, pudo mi defendido haber participado, por el solo hecho de que supuestamente iba en el carro donde se desplazaba el adolescente M.Á.H.M., que resultó condenado por el homicidio del ciudadano J.H.R., y sus supuestos cooperadores inmediatos (Eligio G.H.Q. y Adelfín Gregario J.H.M.) . Amén de que, demás está decir que el hecho de haber dicho adolescente resultado condenado, no lo da por un hecho demostrado que fue él quien cometió ese crimen, en razón de que es una sentencia que al ser apelada, aun no está definitivamente firme; y ni aun que revistiera carácter de cosa juzgada haría tampoco peso necesariamente contra mi defendido (A.A.H.S.).
Ni siquiera como copartícipe o cómplice, ni siquiera "simple" como lo llama la sentencia en cuestión, pues dicha sentencia en su motivación no hace ni el mas mínimo señalamiento, como ya dije, de cómo pudo mi defendido haber participado o contribuido o ayudado, como para que se le atribuya el carácter de cómplice, por el sólo hecho de que supuestamente fue aprehendido a bordo del mismo vehículo en que se desplazaban los mencionados individuos luego que se cometió el asesinato del hoy occiso, ya que ni siquiera quedó acreditado en autos (en acta procesal, de inspección ni de entrevista alguna) ni menos aun en el debate probatorio del juicio, que mi defendido hubiese suministrado el vehículo para facilitar la huida del o los posibles asesinos, ni siquiera si era él quien lo iba conduciendo, mucho menos le pertenecía.
Fundamento igualmente la presente apelación en el motivo enumerado en el ordinal 4° del Art. 452 COPP: "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", concretamente en cuanto al Art. 198 del COPP, referido al principio de libertad de prueba, que pretende ser utilizado por la sentenciadora para sostener que la demostración o acreditación de la autoría y de la participación que pueda tener un individuo en la comisión de un hecho punible, puede resultar de pruebas directas como de pruebas indirectas, en el caso, de lo que dicha sentenciadora pretende encuadrar en el supuesto de la prueba indiciaria, es decir de los indicios o presunciones hóminis, siendo que éstos no se mencionan para nada y en lo absoluto en todo el contexto del Código Orgánico Procesal Penal; sino solamente en los Arts. 1399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, y 116 al 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no son aplicables en cuanto al régimen probatorio de la materia penal, sino solamente de la civil y a la laboral.
Amén de que el Art. 198 COPP (erróneamente aplicado por la sentencia en cuestión) le da esa facultad de prueba libre para "probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley" es a las partes (cuando se refiere a incorporar dichos medios a los autos) y no al Juez, pues de ser así, la prueba indiciaria o presunciones hóminis, estaría contemplada en algún capítulo o sección del régimen probatorio (del COPP) como en materia civil lo está en los Arts. 1399 del Código Civil y 510 del CPC y los Art. 116 al121 de la LOPT. y no es así, precisamente en razón de que los jueces en materia penal, deben tener por norte de sus actuaciones, la verdad, la cual procurarán conocer dentro de los límites de su oficio, ateniéndose únicamente a lo alegado y probado en autos, sin poder extraer elementos de su convicción ni suplir argumentos o excepciones de hecho.
De modo que la cita que dicha motivación hace, que dice ser "doctrinaria" del autor J.S.C. (folio 325) de quien se dice que es por un trabajo de ascenso presentado por éste en la Universidad Central de Venezuela (ni siquiera es una obra publicada), y en la que éste cita un criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de diciembre de 1957 (cuando no estaba vigente aun ni siquiera el Código de Enjuiciamiento Criminal que fue promulgado el 3 de febrero de 1962) no puede ser invocado ahora bajo la vigencia de un sistema procesal penal totalmente distinto, innovado y actualizado a los nuevos tiempos, como el que rige actualmente, valga decir, es una cita obsoleta, y carece además por muy "doctrinaria" que fuera, de fuerza alguna vinculante como fuente del Derecho en esta materia, ya que, ni siquiera en su cita, la motivación de la sentencia aclara que dicho trabajo haya versado sobre la materia penal, ya que bien pudo haber versado sobre la civil; de más está recordar, la única fuente del derecho en materia penal es la ley.
Y no cabe por lo tanto, aplicación analógica, ni aun que fuera de un criterio jurisprudencial, como el que la misma motivación aduce, de la sentencia N° 469 de fecha 21 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angula Fontiveros, ya que, si en el Art. 321 del CPC recomienda a los jueces de instancia' acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, a fin de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ello es para pues, para casos análogos, como la misma disposición expresamente establece, que evidentemente no consta que sea el caso, es decir, dicha motivación no explica que se tratase de un caso de homicidio como el que se trató en la presente causa, ni menos aun de que se trató de un hecho y de una aprehensión que se hubiesen producido en circunstancias semejantes a las de la presente causa, como para decir que fueron casos análogos.
Además de que dicha motivación, a fin de sustentar la aplicación de los indicios o presunciones hóminis, invoca únicamente esa sentencia (del año 2005) y ninguna otra, menos aun que sea de fecha más reciente, lo cual significa que es un criterio que no ha sido reiterado y que bien desde entonces pudo haber sido modificado, amén de que, al ser de la Sala de Casación Penal, no tiene carácter vinculante, pues como todos sabemos, los únicos criterios jurisprudenciales y dictámenes interpretativos de la ley que tienen ese carácter vinculante y son de obligatorio acatamiento para todos los jueces de la República, son los que emanan de la Sala Constitucional, y no de la de Casación Penal.
Pero como puede observarse de las actuaciones que cursan en la presente causa, no existe ningún elemento probatorio que con firmeza y certeza involucre a ninguno de mis defendidos en la comisión de los hechos que pudieron haber ocasionado la muerte de los hoy occisos. Así pues, en ningún momento ellos confesaron su participación ni autoría en dichos hechos ni existe ninguna declaración testimonial de persona alguna que se atribuya la cualidad de testigo presencial; sólo la del adolescente hijo del occiso, tomada como prueba anticipada, y que como pudo observarse, no aportó nada en concreto respecto a la identificación de los autores ni de los posibles partícipes del hecho; es decir, sólo de cómo supuestamente ocurrieron los hechos pero no de quién o quiénes los cometieron, así como tampoco existe en autos resultado alguno de práctica de experticia de ATD (análisis de trazado de disparo) que haya salpicado en modo alguno a mi defendido, ni respecto a rastros hematológicos (de sangre) como sí ocurrió con los otros acusados, condenados el adolescente como autor, y los otros dos como cooperadores inmediatos.
De la motivación aducida por la sentencia aquí recurrida se observa que en todo momento pretende sustentarse en la base de suposiciones, por la forma como los funcionarios del IAPBEC de manera subjetiva (en particular el agente J.L.P.L.) manifiestan suponer qué fue lo que ocurrió, pero sin que en ningún momento ni en concreto se señale el nombre de ninguno de mi defendido por haber efectivamente tomado parte en la comisión del hecho, sino solamente por el hecho de haber supuestamente ido a bordo del vehículo tantas veces mencionado, lo cual no basta (como elemento único incriminatorio) para sustentarle a nadie una condena ni siquiera como partícipe de un delito, lo que hace sin duda alguna prevalecer el principio de presunción de inocencia consagrado en el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del cual es quien alega la culpabilidad quien asume la carga de probarlo, y que como en el presente caso, ante la insuficiencia probatoria, mi defendido debió ser declarado inocente y por ende absuelto de toda culpa, como acreedor en este caso, del beneficio de la duda, ya que su inocencia se presume hasta tanto no se demuestre, como en el presente caso ocurrió, que en ningún momento su participación en los hechos se demostró.
Así pues, al no haberse producido en ninguna de las etapas del proceso, ni concretamente en la fase de juicio ni en el transcurso del debate oral y público, prueba contundente alguna que desvirtúe la presunción de inocencia, que como a todo individuo, ampara según el citado Art. 8• del COPP y Art. 8 igualmente, de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), es por lo cual fundamento en la falta de motivación (Art. 452, numeral 2° COPP) como motivo de apelación para sustento del presente recurso, en razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica procesal (Art. 452, numeral 4° COPP) a la libertad de prueba consagrada en el Art. 198 COPP, que la juzgadora a quo pretende invocar utilizando para sustentar la aplicación de una prueba indiciaria o presunción hóminis, que le permitiera Involucrar a mi defendido en un grado de participación como "cómplice simple" que en ningún momento precisó ni concretó, ni mucho menos explicó cómo se configuró, ni siquiera a través de esa mal utilizada operación de subsumir los hechos desconocidos en los "hechos indicadores" o pruebas directas.
¿Pruebas directas de qué? como para arribar a esa incongruente conclusión que le atribuye a mi defendido una participación en los hechos como cómplice que jamás fue demostrada, ni siquiera por el hecho de que anduviera a bordo del carro en que se desplazaban los otros acusados, ya que ello no es suficiente para acreditar que una persona haya tenido participación en los hechos que posiblemente hubiesen cometido los otros con quienes anduviese. Y trasgresión por lo tanto, de la norma procesal penal que obliga a declarar absuelto a todo acusado contra quien se alegue y no se pruebe culpabilidad alguna, en razón del tantas veces invocado principio de la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor de mi defendido, y no basarse en lo que la juzgadora llamo de pruebas directas a "hechos indicadores" para sacar como conclusión que los mismos dieron la respuesta a los hechos desconocidos, como lo fueron el de que si mi defendido participó en el crimen cometido y de si lo hizo, en qué consistió su participación.
Y en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (Véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523 "El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad"; habida cuenta de que la declaración de los funcionarios policiales adscritos al Destacamento Policial N° 1 del IAPBEC, quienes sólo explicaron por razón de qué se produjo la persecución y la consiguiente aprehensión, pero en concreto no aportaron nada sobre la comisión del hecho, y de quién o quiénes pudieron haber concurrido como partícipes (cómplices), como para considerarse como una prueba concordada con ni siquiera una declaración de testigo alguno presencial ni menos aún con la confesión que alguno de los acusados hubiese hecho.
Ello por cuanto la declaración rendida por el adolescente hijo del occiso, incorporada para su lectura como prueba anticipada (de testigo presencial único), no aportó tampoco nada en concreto acerca de la identificación de los autores y/o partícipes del hecho, misma razón por la cual, la sentenciadora a quo no la incluye entre las "pruebas directas" que aduce como "hechos indicadores" para la subsunción que hizo basándose en una facultad de prueba indiciaria que utilizó para involucrar como supuesto cómplice a mi defendido, y que es un medio probatorio que en materia penal no procede bajo el i.d.C.O.P.P., como sí procedía bajo el imperio del antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal, es decir, del sistema inquisitivo y no del acusatorio que rige actualmente.
Así pues, cabe traer a colación en el presente caso, el criterio sostenido por nuestro Supremo Tribunal en sentencia N° 3 de fecha 19-01-2000: "El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues sólo constituye un indicio de culpabilidad", mas no una prueba plena que es lo que se necesita para sustentar una condena.
Y más aún reafirmado el estado de inocencia en sentencia también de la Sala Penal del TSJ (N° 948) de fecha 11-07-2000: "La carga de la prueba recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público, ya que ellos son los actores. Además con base en el principio de presunción de inocencia le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar".
Siendo evidente además que la sentenciadora a qua, al pretender basarse únicamente en el dicho de los funcionarios actuantes acerca de cómo se produjeron los hechos, pero únicamente en cuanto a la aprehensión (y en lo absoluto, acerca de cómo se pudo haber cometido el crimen ni de quiénes fueron sus autores o partícipes), incurrió indudablemente en un vicio que afecta la motivación de dicha sentencia, al ser éstos insuficientes, como sí lo ha sostenido de manera pacífica, uniforme y reiterada la jurisprudencia patria; por lo cual, pretendió en consecuencia, obtener una motivación producto de su imaginación que trató de sustentar en un supuesto razonamiento lógico que ella trata de darle apariencia de prueba indiciaria o de presunción hóminis, que no es aplicable en materia penal.
Por las razones antes explicadas, de que dicho medio de prueba (indiciario) no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, ni es viable de acuerdo al principio de libertad de prueba consagrado en el Art. 198 eiusdem, en el cual pretende apoyarse dicha juzgadora, pues dicho artículo faculta para ello (incorporar medios de pruebas al proceso) es a las partes en el decurso de la investigación y del debate probatorio en la fase del juicio oral y público, y no al Juez al momento de sacar una conclusión; toda vez de que la prueba indiciaria o presunciones hóminis sólo está contemplada, como parte del régimen probatorio, en los mencionados artículos del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (no en materia penal).
Vicio de falta e insuficiencia en la motivación, que afecta a todas luces la validez de una sentencia, como motivo de apelación de acuerdo al ya citado numeral 2° del Art. 452 COPP, atentando contra los requisitos que toda motivación sentenciadora debe reunir según el célebre jurista Cafferata Nores en su obra Derechos Individuales y P.P.", donde recuerda que la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada ... bajo pena de nulidad (Pág. 23; nota 19), bajo las premisas metodológicas de que toda motivación de sentencia debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, tanto coherente como derivada.
Amén de que algunas de las características esenciales que enumera el Art. 26 de la Constitución de la República, al referirse al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, son los de la justicia imparcial, expedita, transparente y equitativa, en concordancia con el 257 eiusdem según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y con el Art. 13 del citado Código adjetivo, el cual establece que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, y que ésta debe ser el norte que han de tener los jueces al momento de dictar sus sentencias para la realización de la justicia, pero sujetándose a las reglas de valoración de las pruebas y no inventando medios probatorios, como el de los indicios o presunciones hóminis, que en materia penal no tienen cabida.
Finalmente me permito reproducir a favor de mi defendido lo que consta de las actuaciones: A los folios 135 al 159 rielan constancia de estudio a nombre de mi defendido (del liceo U.E. "R.L." de esta ciudad); constancia de buena conducta (del C.C. del barrio E.Z., sector 1); constancia de trabajo de la empresa "Hielos San Antonio, C.A."; constancia de residencia (casa N° 100, calle San Martín) del C.C. ya mencionado; y firmas de referencia como persona honesta y trabajadora, de los habitantes de las comunidades de La Yaguara y de E.Z.. Como actuaciones complementarias, actas de entrevistas sostenidas en la Sub Delegación del CICPC en fecha 3 de julio de 2009 con los ciudadanos L.A.D.C., W.S., M.E.E., J.R.S.L. y Rafael Antonio Henríquez, donde declaran dando fe de la buena conducta y del carácter de trabajador honesto de mi defendido;
Y de fecha 30 de junio de 2009, acta de entrevista con el ciudadano P.A.N.O., en la que explica lo sucedido: "resulta que el día domingo 3-05- 09 a eso de las 6:40 horas de la tarde, llegaron al sector El Picure, calle principal, vía Solano de esta ciudad, H.O. y A.A.H.S. en un carro Hyundai Accent color rojo, porque Abel es hijo del señor Rafael Henríquez (dueño de la casa) y Henry es cuñado de Abel, entonces como estaba lloviznando dejó el carro encendido, para utilizar las luces y bajar a la casa que está debajo en el cerro, tomaron café e iluminaron la casa porque no había energía eléctrica. Como a las 7:40 horas de la noche llegó una comisión en moto de la Policía del Estado revisando el carro y allí hablaron con los muchachos (Abel y Henry) y se fue la comisión hacia Solano. Como a las 9 horas de la noche aproximadamente los muchachos Abel y Henry) se vienen para San Carlos, como a los quince minutos después que se fueron los muchachos pasó la comisión que se fue hacia Solano. Luego al día siguiente me enteré que a Henry y a Abel los habían detenido en el segundo parque de la Boca Toma".
PETITORIO
Es por lo que solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y sustanciado conforme a Derecho por la decisión que a bien tenga la Corte de Apelaciones competente de este Circuito Judicial Penal, de REVOCAR LA SENTENCIA CONDENATORIA que injustamente se dictó contra mis defendidos, y que en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 457 COPP se declare su inculpabilidad o inocencia y por ende su absolución de toda culpa en la presente causa y se acuerde asimismo su libertad plena. Justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación.
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- El recurrente Abogado A.B.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.R.O.M. fundamenta su recurso de apelación de la manera siguiente:
(SIC) “...Yo, A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.083.953, Abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 20.982, con domicilio procesal en la urbanización los Colorados, vía el Cacao Residencias "Turi Loma", casa N° 100-80 del Municipio San C.d.E.C.; actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano: H.R.O.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.733.760, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Tocuyito, ubicado en V.E.C., desde fecha 07-05-09, y ahora con Sentencia Condenatoria de fecha 16-05-11, por los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en Grado de Complicidad Simple de conformidad con los artículos 406 Ord. 1 ° en concordancia con el artículo 84 Ord. 1 ° del Código Penal y uso de adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde fue condenado a sufrir la pena de nueve (09) años y tres (03) meses de prisión.
CAPITULO I
DERECHOS FUNDAMENTALES A FAVOR DEL IMPUTADO
PRINCIPIO DE INOCENCIA.
Este principio está consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), que establece que "hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado, se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”.
Tener la posibilidad de RECURRIR de las decisiones que le afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de control de la legalidad del procedimiento y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el P.P.V..
Afirmación de la LIBERTAD. La Libertad es un derecho humano y fundamental de identidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho. Artículos 9 y 243 del C.O.P.P. y sentencia de fecha 10/03/05 número 231, Exp. 032137. Ponente Pedro Rondón Haaz.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
De manera breve, señalaré a esta honorable Corte de Apelaciones lo siguiente:
En fecha 03-05-09, fue detenido mi representado ciudadano H.R.O.M., así como también el ciudadano A.A.H.S., conjuntamente (según los funcionarios policiales) con los ciudadanos: ADELFIN G.J.H.M., E.G.H.Q. y un adolescente, quienes se encontraban en su casa de bahareque en la vía principal de Bocatoma (me refiero a los tres últimos nombrados); estos fueron detenidos por funcionarios de la Policía del estado Cojedes, concretamente realizaron esta detención, el Sub-inspector L.P., el cabo segundo V.M., distinguido P.P., los agentes: P.S., J.G. y A.V., esta detención la realizan, en virtud que cuando estos se encontraban por la redoma del Hospital "Dr. Egor Nucette" de esta ciudad, observaron supuestamente un carro rojo a acceso de velocidad, eso lo consideraron sospechoso y emprendieron una "persecución", aunado que también presuntamente habían tenido llamada radial por parte de un funcionario de nombre J.L.P.L., donde le había manifestado que por el sector los Samanes II le habían dado muerte a un conocido comerciante y que él había visto por dicho sector a tres personas en actitud sospechosa cerca de un carro color rojo, y fue así como dicho funcionarios (según su propia versión), hicieron la persecución en un vehículo Tiuna denominado Brigada de Orden Publico ( BOP) realizando la aprehensión de estas personas.
En fechas 06-05-09 y 07-05-09, se realizo la Audiencia de Presentación de Imputados, ante el Tribunal Primero de Control, quien le impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; con la precalificación que señalo el Ministerio Público, siendo la defensa privada otra persona.
En esa etapa de investigación o fase preparatoria, la defensa privada solicito al Ministerio Público de conformidad con los artículos 305 y 125 ordinal 5° del COPP diligencias tendientes a demostrar la inocencia de mi defendido y para ello solicito que se le tomara declaración a los ciudadanos: DIAZ CASTELLANO L.A., DÍAZ S.D.J., SANOOVAL WENCW, E.M.E. y S.L.J.R., estas personas son testigos presénciales de la manera como en realidad se realizo la aprehensión de mi defendido ciudadano H.R.O.M., entre otras cosas, estos testigos fueron admitidos por la fiscalía y se comisionó para tales fines al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en lo adelante C.I.C.P.C.) como en efecto se hizo y así constan en las actas de la presente causa.
Posteriormente, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó su acto conclusivo, incluyendo la prorroga acordada, contentivo de una Acusación.
En fecha 14-08-09 se concluye la Audiencia Preliminar (se efectuó en dos partes, según las actas).
En esta audiencia se admitió la Acusación Fiscal con sus medios de pruebas sin embargo, no entiende esta defensa privada actual, que sucedió que en dicha audiencia no fueran admitidos los testigos a los cuales hice referencia anteriormente, que eran importantes para reforzar la absoluta inocencia de mi defendido de los hechos que se le imputaban sin elementos probatorios alguno, ya en el momento del debate oral y público esta situación le fue planteada a la jueza, a los efectos de que en aras de la búsqueda de la verdad, como obsequio a la justicia, estos testigos rindieran declaración, la Fiscalía se opuso por considerarlo extemporáneo o precluido y la jueza así lo acordó, esto es, negó la petición de la defensa pública y privada y así mi defendido quedo sin testigos, confiado entonces que se haría justicia en su caso porque era inocente.
Luego el expediente paso a juicio, vinieron inhibiciones, jubilaciones, etc., y es para el día 30-07-10 que se fijo por primera vez juicio, siendo diferido para la fecha 16-10-10 luego para el 02-12-10 y entonces para fecha 11-03-11, que se da inicio al debate oral y público (Día viernes) de allí se fijo para su continuación el día 17-03-11 (Día jueves) seguidamente, se fijo nueva fecha, (por incomparecencia de órganos de pruebas), para el día 18-03-11 (Día viernes), luego se suspendió para el día 24-03-11 (Día jueves) y luego para el día 07-04-11, aquí no continuo el juicio por incomparecencia de los ciudadanos ADELFIN G.J.H.M. y E.G.H.Q., se fijo nueva fecha para el 26-04-11, para esta fecha tampoco hubo traslado de los ciudadanos antes mencionados y como la jueza había recibido información relacionada con estos acusados, procedente de la comandancia de la policía donde le informaron que dichos ciudadanos "no atendieron al llamado", decidió entonces continuar con el juicio oral y público en ausencia de los prenombrados acusados, no obstante que la Defensora Publica M.C., de manera oportuna y responsable señalo su inconformidad al Tribunal, porque con ello se violentaba el debido proceso; sin embargo la jueza dio continuación al juicio oral y público por considerar que los precitados ciudadanos estaban en curso en conducta contumaz.
Posteriormente se realizo el traslado de estos acusados (En fecha distinta), con la fuerza pública previa solicitud del tribunal y finalmente concluyo el juicio oral y público con una sentencia condenatoria en fecha 16-05-11.
Capítulo III
DEL RECURDO DE APELACION
Con fundamento el articulo 452 ordinal 2° del COPP, esto es, FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de la decisión contentiva de una sentencia CONDENATORIA, por el Tribunal Segundo de Juicio en la causa N° 2U-2702-10 a cargo de la Jueza ANAREXY CAMEJO de fecha 16-05-11, tomando en consideración que me encuentro dentro de lapso legal para tales fines, la sentencia se publico fuera del lapso y me di por notificado el día 14-06-11.
Capítulo IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mi defendido H.R.O.M., quien fue condenado a cumplir la pena de nueve (9) años y tres (3) meses de prisión, por haber sido encontrado culpable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad son los artículos 406 ordinal 1 ° y 84 Ordinal 1° del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente (en lo adelante LOPNNA) .
He decidido como en efecto lo hago y a petición de mi defendido H.R.O.M., interponer Recurso de Apelación, de acuerdo a lo pautado en el articulo 452 ordinal 2° del COPP; esto es FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA y este es el vicio alegado, toda vez que la Jueza Segunda de Juicio se limito a valorar las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes y los expertos del CICPC ofrecidos por el Ministerio Público, pero sin motivar realmente lo que enervo a la sentenciadora a determinar tal apreciación.
En el COPP, el legislador estableció una serie de condiciones que no solo debe cumplirla quien intenta el recurso de rigor, sino también el sentenciador o sentenciadora, porque por imperativo de la ley está obligado u obligada a fundamentar la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y esto lo recoge el artículo 364 ordinal 3° del COPP (requisitos de la sentencia) esto es, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado; en la presente Sentencia resulta evidente que no se realizo el análisis y comparación de los diferentes testimonios y esto tiene que ser así, porque es un derecho y una garantía del acusado para conocer porque se le condena o se absuelve.
En tal sentido que denuncio, LA FALTA EVIDENTE DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, a que se refiere el artículo 452 ordinal 2° del COPP.
Vemos entonces, que la Jueza Segunda de Juicio, para fundamentar su decisión valora las pruebas promovidas en el mismo orden que fueron deponiendo y así tenemos:
El testimonio de la ciudadana A.R.P.. Es valorada por el Tribunal de la siguiente manera "el anterior testimonio se estima como cierto por ser vertido por una testigo seria que declaro de manera suscintan (sic) en el debate y de forma clara, el testigo (sic) fue coherente y firme en su narración de los hechos (sic) no cayendo en contradicción, con su declaración se acredita:
1-. Que efectivamente el acusado H.O. es el propietario del vehículo marca Hiunday (sic), sedan de 5 puestos, placa AEO-15J, color rojo, para el momento de los hechos.
2-. Que el vehículo es utilizado como taxi.
Aquí podemos observar de entrada Honorables Miembros de la Corte que su apreciación de la testigo es subjetiva (cuando dice que es un testigo serio) luego dice que la testigo fue firme en su narración de los hechos, pregunta esta defensa ¿Cuáles hechos? Ella no narro hechos, no tiene conocimiento de los mismos, solo contesto a las preguntas que le formularon las partes, sin embargo cabria preguntarse ¿Cuáles son los elementos que sustrajo la Jueza de esta declaración que acredite culpabilidad alguna de mi defendido? La respuesta seria ninguno, que el carro es de mi defendido eso nunca se ha negado, que es de color rojo y que lo tenia de taxi tampoco, rielan en las actas constancia expedida por la línea de taxi donde prestaba sus servicios; en tal sentido que eso no significa que el referido vehículo sea de manera indubitable el mismo que supuestamente estaba cerca del sitio de los hechos y que el funcionario policial J.L.P.L., dice haberlo visto con las luces encendidas con el frente hacia él, con una lluvia bastante fuerte y oscuro, cuando paso en su moto a hacerse aseo personal, que por cierto nunca señalo las placas identificativas del citado vehículo (basta revisar su declaración que consta en la presente sentencia objeto de esta apelación).
En consecuencia si algo había que valorar de esta testigo es cuando dijo en su declaración “...conozco a H.O., le vendí un carro y él lo usaba como taxi, es una persona sana... " y valorarlo y adminicularlo con la declaración del mismo H.O.M., así como con la declaración de los funcionarios actuantes que en ningún momento lo señalan a él; igualmente las respuestas dadas por el funcionario policial J.L.P.L. cuando a la pregunta que le formulara la misma Jueza, que si reconocía a alguna de las cuatro personas que estaban sentadas allí, refiriéndose a los acusados, contesto con un contundente NO y esto también se podía aunar a que no tiene conducta predelictual de ninguna naturaleza y a el excelente comportamiento que sostuvo durante todo el proceso para absorberlo.
Testimonio de L.E.P.P. (sub-inspector L.P., jefe de grupo) "la anterior declaración el tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un funcionario de la policía nacional del estado Cojedes (sic) quien informa sobre los hechos por el realizado como funcionario en ejercicio de sus funciones lo cual depone sobre la forma como sucedieron los hechos cuando cumplían labores de patrullajes de manera directa sobre los hechos por el observado y respondió a las preguntas de las partes de las partes de manera certera, lógica, coherente directa (sic) y sin titubeo, no cayendo en contradicciones con ello se acredita:
1-. Que los hechos ocurrieron en fecha 3 (sic) mayo de 2009
2-. Que se encontraban de patrullaje en un vehículo Tiuna en compañía de otros funcionarios cuando recibieron la llamada vía radial informando que habían dado muerte a un conocido comerciante.
3-. Que posteriormente el agente Peña Lara indico que minutos antes había pasado por el sitio donde le dieron muerte al comerciante indicando que los tres (3) ciudadanos iban a bordo de un vehículo rojo y que los mismos son del sector de la Baca toma.
4-. Que cuando pasaban por la redoma del hospital vieron un vehículo rojo taxi a exceso de velocidad hacia la Boca toma, lo que llama la atención por lo que dijo el agente Peña Lara coincidía con las características del vehículo.
5-. Que la comisión le hizo cambio de luces y no se detuvieron por que iniciaron la persecución.
6-. Que al llegar al segundo parque ven (sic) que del carro rojo se detiene y descienden tres ciudadanos los cuales resultaron detenidos. Quedándose en el sitio parte de la comisión para darle captura a los acusados.
7 -. Que el vehículo sigue en veloz carrera hacia la Boca toma, al llegar al paso del Gobernador le dieron alcance y capturaron a dos más de los acusados.
8-. Que el vehículo que trato de darse a la fuga era un taxi rojo.
9-.Que desde el momento que lo visualizaron el vehículo taxi rojo marca Hiunday nunca lo perdieron de vista.
10-. Que el funcionario le dio captura a dos de los acusados que las características del que manejaba era un gordito y el acompañante flaco.
Honorables Miembros de la Corte el testimonio de este funcionario policial, no puede ser valorado para determinar culpabilidad alguna por sus evidentes contradicciones e incongruencias y observemos por que, cuando el Ministerio Público ejerce su derecho a preguntar le dice ¿puede indicar las características del vehículo en el cual se trasladaban los indiciados? Contesto: Un vehículo rojo de taxi, ¿Nunca lo perdieron de vista? Contesto: siempre estuvimos detrás de ellos, ¿Puede describir el vehículo nuevamente? Contesto: un vehículo de alquiler color rojo. A las preguntas de la Defensora Publica Olis Farias ¿Recuerda alguna característica del vehículo? Contesto: no recuerdo muy bien, ¿en qué momento lograron darle alcance? Contesto: siempre estuvimos detrás de ellos, ¿A qué velocidad iban ustedes? Contesto: a 120, ¿Pueden ver la placa? Contesto: NO ¿Dónde está la contradicción y lo incongruente que señala esta defensa? La tenemos en las respuestas que dio a las preguntas formuladas por esta defensa privada ¿La razón por la que ustedes siguen al carro fue por el exceso de velocidad? Contesto: Si ¿No se supone que era porque recibieron una llamada radial?) ¿Por qué lo siguen? Contesto: porque iba a exceso de velocidad y nos llamo la atención a esas respuestas recuerda esta defensa haberle preguntado si conducir a exceso de velocidad era un delito y titubeo (No entiende esta defensa porque no está en las actas la pregunta y la respuesta, no obstante de mi petición al Tribunal), estas respuestas no fueron coherentes y mucho menos convincentes como señala el Tribunal, dicen que siguieron al carro rojo sin perderlo de vista, cuando se le preguntan las características dice que no sabe, que no recuerda y el carro de mi defendido está bien rotulado con letras y numero de teléfonos bien grandes, visibles como dijo el experto HIXON CARRASCO y se pueden ver hasta cien metros como lo dijo el experto C.E., pero ellos iban atrás tocándole sirena, haciéndole cambio de luz y no le vieron características especiales al vehículo que era rojo y blanco, dijo que el clima era lluvioso, que estaba oscuro pero ellos iban a esa velocidad, aquí tenía que prevalecer lo que establece el artículo 22 del COPP las máximas de experiencias y el sentido común, nadie puede ir a esa velocidad de noche, lloviendo, con cinco personas en un vehículo supuestamente y siendo perseguido, tomando en consideración lo peligroso de la vía esto si no es creíble; y aun así cuales son los elementos de convicción que nos permita inferir que es el mismo vehículo que vio el funcionario policial J.L.P.L., ¿Por qué si la persecución era en caliente no encontraron el arma con que le dispararon a la victima u otras armas que podían tener las otras personas concretamente ADELFIN G.J.H.M. y E.G.H.Q., tomando en consideración que la experticia de ATD (Análisis de Trazos de Disparos) que fue incorporada por su lectura dice que estos ciudadanos le fue positiva su prueba dorsal y palmar? A mi defendido solo le fue encontrado dos celulares uno de ellos de una clienta que lo dejo en su vehículo involuntariamente cuando mi defendido le realizo una carrera y el de su uso personal, que por cierto no se les hizo el respectivo vaciado que le fue solicitado al C.I.C.P.C., allí se hubiese constatado las llamadas que realizaron los funcionarios policiales con el celular de mi defendido indicándole al 171 que el vehículo en cuestión no tenía nada que ver con los hechos que se investigaban y esto crea inseguridad jurídica, causa duda y la duda beneficia al reo según el principio del in dubio prorreo y es así como debió valorarlo la Jueza Segundo de Juicio para absolverlo, con esta enunciación que hace de manera genérica desde el número 1 hasta el número 9, sin hacer los debidos enlaces, concatenación, adminiculación para determinar la culpabilidad de mi defendido, porque en el peor de los casos si valoro como en efecto lo hizo este testimonio solo debió darle perfil de indicio, porque es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: " ...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad..." sentencia de fecha 19-01-2000 N° 3 sentencia N° 225 de fecha 23-06-04 (Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal).
la declaración de la Dra. E.P.C..
Esta experta lo que ha hecho es ratificar que efectivamente el ciudadano J.H.R.H., falleció a causa de una de fractura de cráneo ocasionada por disparo de arma de fuego y de eso no hay ninguna duda y lo dije en mis conclusiones y lo ratifico ahora es lamentable la perdida de una vida, pero de ningún punto de vista sirve para inculpar a mi defendido, la Jueza dice que su testimonio está revestido de conocimiento en la materia pero no indica que valor probatorio le otorga y mucho menos donde se subsumiría la conducta de mi defendido para otorgarle responsabilidad en esos hechos en consecuencia al no tener la adminiculada con otras declaraciones aportadas u otras pruebas que puedan ser apreciadas.
la declaración del ciudadano A.R.V.Z.: "la anterior declaración que el tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertida por un funcionario de la policía nacional del estado, quien informa sobre los hechos por el realizado como funcionario en ejercicio de sus funciones lo cual depone sobre la forma cómo sucedieron los hechos cuando cumplían labores de patrullaje de manera directa sobre los hechos por el observados y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, lógica, coherente directa y sin titubeo, no cayendo en contradicciones con la declaración del funcionario L.E.P.P. y con esta se acredita:
1-. Que los hechos ocurrieron en fecha 3 (sic) mayo de 2009
2-. Que se encontraban de patrullaje en un vehículo Tiuna en compañía de SEIS funcionarios cuando recibieron la llamada vía radial informando que habían dado muerte a un conocido comerciante.
3-. Que posteriormente el agente Peña Lara indico que minutos antes había pasado por el sitio donde le dieron muerte al comerciante indicando que los tres (3) ciudadanos iban a bordo de un vehículo rojo y que los mismos son del sector de la Baca toma.
4-. Que cuando pasaban por la Ricaurte vieron un vehículo rojo taxi a exceso de velocidad hacia la Boca toma, lo que llama la atención porque estaba lloviendo, no había carros y este paso a exceso de velocidad y coincidían con las características que informo Peña Lara.
5-. Que la comisión le hizo cambio de luces y no se detuvieron por lo que iniciaron la persecución.
6-. Que al llegar al segundo parque ven (sic) que del carro rojo se detiene y descienden tres ciudadanos los cuales resultaron detenidos. Quedándose en el sitio parte de la comisión para darle captura a los acusados.
7 -. Que estos tres ciudadanos se metieron en un rancho a orilla de la carretera.
8-. Que el funcionario en compañía de P.S. y L.E.P. le dieron captura a dos de los acusados.
9-. Que el vehículo que trato de darse a la fuga era un taxi rojo.
10-. Que desde el momento que lo visualizaron el vehículo taxi rojo marca Hiunday nunca lo perdieron de vista.
10-. (Sic). Que luego de la detención de los dos acusados regresaron a buscar a los demás funcionarios con los tres detenidos.
Como puede evidenciarse Honorables Miembros de la Corte, esta motivación realizada por la Jueza Segunda de Juicio es bastante débil, endeble, no apta para determinar culpabilidad de ninguna persona, se limita igual que en los anteriores a enunciar elementos aislados, especialmente genéricos sin adminiculación alguna e inclusive, mal redactada al exponer en los numerales 6 y 8 cuando dicen, descienden tres de los acusados, le dieron captura a dos de los acusados ¿Es que ya estas personas eran acusadas para el momento de la persecución? Esto no se puede valorar para condenar a una persona, para privarlo de su libertad que es el segundo derecho absoluto después de la vida en una persona;, en consecuencia si bien es cierto que este funcionario fue uno de los que realizo la detención de mi defendido y del ciudadano A.A.H.S., no es menos cierto que solo sirve su testimonio para determinar la circunstancia de modo, tiempo y lugar de su detención, porque no es suficiente que indique que observo un vehículo rojo y luego presumir que este era el mismo vehículo que estaba cerca donde le dieron muerte al ciudadano J.H.R.H., para ello era necesario que explicara de manera precisa y detallada las características identificativas del vehículo como: colores exactos, placas identificativas y especialmente las que se podían apreciar de la parte trasera de dicho carro, como eran: los números de teléfonos, los rotulados, tomando en consideración como lo he venido sosteniendo que, empezaron una persecución en caliente desde la redoma del hospital hasta el segundo parque y mas allá aun del sector Bocatoma, donde su trayecto aproximadamente es de veinte minutos, sin tomar en cuenta las características climáticas que existían para ese momento. En consecuencia no era viable ni prudente darle valor probatorio a este testimonio, cito ejemplo: a las preguntas de esta defensa privada ¿Podía ver la placa? Contesto: No ¿Podían ver el vehículo? Contesto: se veían las luces, esto no es coherente, no es lógico por el contrario lo que abre es un margen de dudas, sin embargo fue valorado este testimonio ignorando como lo dije anteriormente las jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia que dice que no es suficiente el dicho de los funcionarios policiales para condenar.
La declaración del ciudadano J.G.: El Tribunal al momento de valorarla indica:
"la anterior declaración el tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertida por un funcionario de la policía nacional del estado, quien informa sobre los hechos por el realizado como funcionario en ejercicio de sus funciones lo cual depone sobre la forma cómo sucedieron los hechos cuando cumplían labores de patrullaje de manera directa sobre los hechos por el observados y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, lógica, coherente directa y sin titubeo, no cayendo en contradicciones con la declaración del funcionario L.E.P.P. y con esta se acredita:
1-. Que los hechos ocurrieron en fecha 3 (sic) mayo de 2009.
2-. Que se encontraban haciendo labores de patrullaje iban por la redoma del hospital como de costumbre.
3-. Que recibieron una llamada de la centralista de guardia quien informo que le habían dado muerte a un comerciante, y en eso un funcionarios (sic) de la brigada motorizada informo que cerca del lugar había visto a un vehículo rojo y tres personas cerca del lugar de los hechos.
4-. Que en ese instante visualizaron un vehículo con las mismas características que se dirigía hacia la boca toma.
5-. Que es (sic) uno de los funcionarios que se bajo en el segundo parque para aprehender a los tres ciudadanos que se bajaron del carro rojo se metieron en una casa de barro.
6-. Que en la detención participo P.P. y Martínez.
7-. Que resultaron detenidos tres ciudadanos. (Subrayados de esta defensa).
Respecto a esta declaración este defensa privada considera que la Jueza no pondero su apreciación, que lo hizo de manera ligera, porque si la revisamos con conciencia, objetividad no tenemos duda que hay una repetición constante del discurso de estos funcionarios policiales actuantes, cuando expresan que ellos se encontraban por las cercanías del hospital de esta ciudad y que vieron un carro rojo que paso a exceso de velocidad y que posteriormente recibieron llamada de la centralista y del funcionario J.L.P.L. que le habían dado muerte a un comerciante de esta ciudad, esa es la tónica, eso es así como el lema, pero cuando se activa el principio de contradicción previsto en el articulo 18 en concordancia con el artículo 13 del COPP, ambos fundamentales en este proceso, vemos como se desvanece el discurso, cito ejemplo, en relación a este funcionario a las preguntas de esta defensa privada tenemos: ¿El Tiuna tiene sirena? Contesto: No ¿A qué distancia iba el Tiuna del vehículo rojo? Contesto: No sé porque yo iba en la parte de atrás ¿Desde esa parte puede ver hacia adelante? Contesto: No porque si me asomaba me podía caer y estaba lloviendo ¿El vehículo llevaba las luces encendidas? Contesto: No se yo iba atrás, esta declaración no se puede adminicular con la de A.R.V.Z. y ambos iban en el mismo vehículo y en la parte de atrás, porque este dijo que se veía todo perfectamente, que iban tocando sirena, etc., en consecuencia no hay nada de coherente ni de lógica en ella, lo que si hay es una evidente contradicción entre estos dos funcionarios y así entonces la Jueza no debió valorarla.
La declaración del ciudadano P.S.: El Tribunal al momento de valorarla indica:
"la anterior declaración el tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertida por un funcionario de la policía nacional del estado, quien informa sobre los hechos por el realizado como funcionario en ejercicio de sus funciones lo cual depone sobre la forma cómo sucedieron los hechos cuando cumplían labores de patrullaje de manera directa sobre los hechos por el observados y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, lógica, coherente directa y sin titubeo, no cayendo en contradicciones con la declaración del funcionario L.P., Vásquez Antonio, J.G. y con esta se acredita:
1-. Que los hechos ocurrieron en fecha 3 (sic) mayo de 2009, que ese día se encontraban en labores de patrullaje iban por la avenida Ricaurte.
2-. Que recibieron una llamada radial de la central donde les informo lo de la muerte de un comerciante conocido.
3-. Que recibieron una llamada del funcionario Peña Lara donde les informo que el había pasado por el lugar de los hechos unos minutos antes y había visto un vehículo rojo de taxi sospechoso.
4-. Que en ese instante visualizaron un vehículo con las mismas características que se dirigía hacia la boca toma.
5-. Que iniciaron una persecución y durante el trayecto no perdió de vista el vehículo a pesar de estar distante siempre tuvieron el objeto a la vista.
6-. Que se encontraban seis funcionarios en la comisión en la cual los que se bajaron en el segundo parque fueron funcionarios (sic) Martínez, Pinto y García.
7-. Que una vez que se bajaron los funcionarios en el segundo parque continuó la persecución del carro rojo donde resultaron detenidos dos ciudadanos más.
8-. Que era el chofer de la unidad.
En esta declaración se puede observar que no aporta ningún elemento de valor probatorio para haberle atribuido culpabilidad a mi defendido como lo hizo la Jueza, desconociendo una vez más la jurisprudencia reiterada a la cual ya me he referido en relación a la valoración de los testimonios policiales para condenar, este es un testigo que estuvo tocando una sirena que no existe y no porque lo diga esta defensa aunque en honor a la verdad aplicando mi sentido común, ninguno de esos Tiuna tiene sirena y esto lo ratifica el funcionario J.G. agente que iba en el referido vehículo en la parte de atrás, que dijo que este vehículo no tiene sirena. Este testigo no fue nada coherente ni lógico, por el contrario contradice al Subinspector L.P. cuando dijo que iban a 120 kilómetros por hora, al agente A.V. cuando dice que el parabrisas no le permitía ver bien, cito ejemplo, a las preguntas de esta defensa el referido funcionario manifestó: ¿El Tiuna estaba en buenas condiciones? Contesto: Si rodaba pero no daba para alcanzar un carro ¿Cómo puede perseguir un carro así? Contesto: Bueno por la experiencia que tengo y me "dirigía" por las luces traseras ¿Como sabia que perseguía al mismo vehículo? Contesto: Bueno porque esa vía es sola además iba cerca pero iba como de 60 o 70 delante de mí ¿Con su experiencia no pudo ver cuando estas personas se bajaron del vehículo? Contesto: Con mis ojos no lo pude ver solo vi las luces del carro y mis compañeros vieron cuando se bajaron, ¿honorables miembros de la corte es creíble esta versión? Como es posible que una persona que maneja de los doce años y que es quien va conduciendo el vehículo tampoco precisara sobre las características de dicho vehículo especialmente su parte trasera que iba a 60 metros aproximadamente de distancia del otro y esto quedo claro como lo dije anteriormente por los expertos HIXON CARRASCO y C.E. esta defensa considera que lo prudente, lo justo era que la Jueza Segunda de Juicio desechara este testimonio por los contradicciones, ilogicidades e incongruencias puestas de manifiesto por este funcionario (basta revisar las preguntas que le fueron formuladas y sus respuestas y que las mismas constan en la citada sentencia).
La declaración del ciudadano J.L.P.L.: El Tribunal al momento de valorarla indica:
"la anterior declaración el tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertida por un testigo quien informa de forma directa sobre los hechos por el observado y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, lógica, coherente directa y sin titubeo, no cayendo en contradicciones con la declaración del funcionarios L.P., Vásquez Antonio, J.G. y P.S., y con esta se acredita:
1-. Que se encontraba el día 03 de mayo de 2009, en la zona sur de San Carlos, estaba de guardia, como a eso de las 07:20 de la noche se traslado desde el modulo policial de la culebra hasta el modulo de los samanes.
2-. Que cuando pasa por el sector la unión observo tres ciudadanos en actitud sospechosa, que a pocos minutos llega al comando hacen una llamada radial donde informa que le habían dado muerte al comerciante.
3-. Que intercepto la comunicación y pregunto si fue en el sector la unión y le dicen que es positivo; que fue en ese momento que informo que vio a tres ciudadanos con actitud sospechosa parados en la esquina y estaba lloviendo y vio a un carro rojo de taxi parado.
4-. Que la esquina es cerca de la casa del comerciante como a 10 o 15 metros.
5-. Que las características de los tres ciudadanos sospechosos era uno mas bajo que otros (sic) y vestían suéter manga largas (sic) y cubre cabezas.
6-. Que había uno que el cubre cabezas era rojo.
7-. Que uno de ellos tenía zapatos blancos.
8-. Que identifico la cara de uno de ellos, en virtud que día antes hubo un homicidio en bocatoma y el se dirigió al funeral y fue la persona que lo corrió del sitio.
9-. Que solo reconoció a uno y que no está presente en la sala (sic).
10-. Que vio una Silverado gris que venía haciendo cambio de luces y más adelante un carro rojo de taxi parado con las luces bajas encendidas.
11-. Que el vehículo Silverado se encontraba en el medio entre el carro rojo y los tres ciudadanos sospechosos.
12-. Que el carro rojo tenía un rotulado blanco por los lados en los vidrios; tenía el nombre de taxi y las etiquetas y estaba encendido.
13-. Que el vehículo rojo tenía los vidrios oscuros.
14-. Que cuando regreso al lugar de los hechos no estaban los ciudadanos ni el taxi rojo. (Subrayados de esta defensa).
En relación a esta declaración, pareciera que es a la que el Tribunal le ha dado más valor probatorio e inclusive ha sido determinante al criterio de la Jueza para su Sentencia Condenatoria, cuando ha sido el más especulativo y esto se puede observar de las diferentes declaraciones que ha dado, tanto la que dio al principio cuando se realizo la aprehensión de estas personas, la que rindió ante el C.I.C.P.C., como la dada en el Tribunal en el debate oral y público que entiendo que es la más importante desde el punto de vista procesal quien expuso "me encontraba el día 03 de mayo de 2009, en la zona sur de San Carlos, estaba de guardia, como a eso de 07:20 de la noche me traslade desde el modulo policial de la culebra hasta el modulo de los Samanes para hacer mi aseo personal, cuando voy por el sector la unión observo a tres ciudadanos en actitud sospechosa veo a una Silverado gris que venía haciendo cambio de luces y más adelante veo un carro rojo de taxi parado con las luces bajas encendidas, a los pocos minutos cuando llego al comando hacen una llamada radial donde informa (sic) que le habían dado muerte a un comerciante yo intercepto la comunicación y pregunto si fue por el sector la unión y me dicen que es positivo, yo les informe que vi a tres ciudadanos con actitud sospechosa parados en la esquina y estaba lloviendo, y vi a un carro rojo de taxi parado, en eso todas las (sic) se abocaron".
Seguidamente a las preguntas formuladas por el Ministerio Público dijo: ¿Vio a tres sujetos? Contesto: Si, Parados en una esquina pegada a la avenida ¿Tenían una actitud sospechosa? Contesto: Si porque había mal tiempo, estaba oscuro, para uno como funcionario todos son sospechosos ¿Identifico a alguno? Contesto: No se pero por la cara es un joven que le dieron muerte en bocatoma, que le habían dado muerte a una persona y salió una persona familiar del difunto y nos corrió del sitio ¿Había mal tiempo? Contesto: Si ¿Estaba oscuro? Contesto: si ¿Cómo los vio? Contesto: por la luz delantera amplia mucho ¿Vio a los tres sujetos? Contesto: Si ¿vio otro carro cerca? Contesto: Si uno rojo pequeño de taxi, estacionado en la esquina ¿A qué distancia del sitio? Contesto: si estaba alejado de 50 o 60 metros.
A las preguntas de la defensa publica contesto: ¿Vio un vehículo rojo? Contesto: Si ¿Estaba encendido? Contesto: si porque tenía las luces encendidas y estaba en toda la esquina ¿Identifico a uno? Contesto: Si pero no está aquí presente ¿Cómo así? Contesto: Días antes hubo un homicidio en bocatoma y un familiar del difunto me corrió del sitio ¿Detallo la ropa y por qué no tomo la placa del vehículo? Contesto: Yo iba a hacer mi aseo no detalle el vehículo.
Como puede observarse honorables Miembros de la Corte es reiterativo este funcionario en cuanto a las respuestas a las partes cuando le han formulado las preguntas, que estaba lloviendo, que el sitio estaba oscuro, que las personas que él supuestamente vio estaban como a 60 metros del sitio de los hechos, que no los podría identificar y esto es así porque como dije anteriormente a la pregunta formulada por el tribunal que si reconocía a una de las personas que estaban aquí como acusados expreso que no los reconocía, dice que vio el carro por las luces que expandía la moto y pese que manifestó que vio a las personas en actitud sospechosa, que vio que eran tres inclusive este funcionario manifestó en la ampliación de su declaración en el C.I.C.P.C. que fue allí donde vio a las tres personas otra vez y allí fue que vio el carro y eso explica tal vez porque señala ahora que al referido vehículo tenia rotulaciones blancas por los lados y esto es así no porque lo observo esa noche, porque el mismo dijo no detalle el carro, en tal sentido que como se ha venido sosteniendo en todo caso la Jueza debió valorar esta declaración "este rotulado blanco en los vidrios" como un indicio, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada que he venido mencionando a lo largo de este escrito de Apelación.
La declaración del experto C.A.E..
Con esta declaración lo que quedo claro es que el vehículo tenía sus seriales en perfecto estado de originalidad y que funcionaba perfectamente bien como debe ser tomando en cuenta su labor de taxista pero no aporta nada en cuando a culpabilidad alguna de mi defendido lo que si debió valorar la jueza es que este funcionario manifestó que las características del carro eran visibles y se podían apreciar hasta de 100 metros de distancia, cuestión esta que no observaron los funcionarios policiales actuantes que iban a 25 metros de distancia y otros manifiestan que a 60 metros.
La declaración del experto HIXON CARRASCO.
Quedo claro que existe un lugar de los hechos ubicado en los samanes dos calle A.B., casa N° 2 donde se practico la inspección ocular donde en compañía de otros funcionarios encargado de las pesquisa, no ubicaron testigo alguno que nos permita tener más clara la situación, no existiendo en consecuencia elementos de convicción alguno que determine la participación de mi defendido en los hechos por los cuales ha sido condenado.
Con la declaración de la experto M.D.V.S.S..
La misma se encargo de realizar la experticia hematológica a una sustancia encontrada en el sitio del suceso, de lo cual se determino que es una sustancian hematica de origen humano, pero que igualmente no señala absolutamente en nada participación alguna de mi defendido en esos hechos.
La declaración de la experto L.M.A..
Esta declaración nos indica que la citada ciudadana, realizo experticia de reconocimiento legal a una concha, un proyectil y un blindaje encontrados en el sitio del suceso, sin precisar que arma de fuego la disparo con lo cual nada aporta para determinar culpabilidad y mucho menos a mi defendido y que no pueden ser adminiculada por ningún otro medio probatorio porque no existe.
En tal virtud ciudadanos Miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, mi defendido jamás fue señalado de manera precisa por ninguna de las personas que fueron a declarar, haber sido visto en el lugar de los hechos y esto es así porque nunca estuvo allí, solo existe el testimonio del funcionario J.L.P.L. señalando a tres ciudadanos que él vio en la oscuridad, lloviendo, conduciendo una moto y sin testigo alguno y que pese a que insiste en que el vio a esas tres personas, no se entiende donde estaban los otros dos, porque aprehendieron a cinco personas, no los describe físicamente y mucho menos los reconoció en el Tribunal y aun así, mi defendido fue condenado a nueve (9) años y tres (3) meses de prisión por ser supuestamente cómplice simple en la participación de un homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y uso de adolescente para delinquir que esta defensa no ve en ninguna de las actas ni tampoco enervo en el debate como fue que mi defendido uso a un adolescente para delinquir.
Sin embargo, la ciudadana Jueza Segunda de Juicio le dio valor probatorio, reincidiendo en desconocer la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a que no es suficiente el testimonio de un funcionario policial para condenar.
La ciudadana Jueza Segunda de Juicio omite en todo aspecto las máximas experiencias y las reglas de la lógica, contempladas en el artículo 22 del C.O.P.P., porque ciertamente El Sistema de la Libre Convicción o Sana Critica, adoptado por nuestro p.p., significa que el juez o jueza tiene la libertad de apreciar y asignar el valor a los elementos de pruebas reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria como ha sucedido en el presente caso, sino que debe hacerla de forma razonada. Que el establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el C.O.P.P., que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo, ilícito para fundamentar suficientemente su decisión (sentencia N° 225 de fecha 23-06-04 de la doctora B.R.M.).
Honorables Miembros de la Corte, en el caso concreto de mí defendido H.R.O.M., rinde su declaración en el debate oral y público en fecha 16-05-11 de manera pausada, seguro de sí mismo, claro en sus respuestas, contesto todas las preguntas que les formularon, excepto el Tribunal que no formulo ninguna sin embargo la Jueza no la valoro, considero por el contrario que no podía ser valorada como cierta ni creíble; toda vez, que de la recepción de órganos de pruebas, no se desprende ningún momento que haga o dudar (sic) que efectivamente el acusado no haya participado por lo que considero la juzgadora que la declaración del acusado no es creíble es débil el argumento de la jueza, (se ratifica su inmotivación de la Sentencia) ¿En que se fundamenta para decir esto? Lo ignoramos, considera que esto no es creíble la declaración de mi defendido, pero si es creíble la declaración de los funcionarios actuantes, aquí no prevaleció siquiera aquella máxima" de que la buena fe se presume siempre y la mala hay que probarla", sencillamente para la Jueza Segundo de Juicio no es creíble, porque además en la recepción de órganos de pruebas, no se desprende en ningún momento que el acusado no haya participado, es decir, que a pesar de que mi defendido no tiene antecedentes predelictuales, la línea de taxi donde prestaba sus servicios expidieron constancia de trabajo donde expresan su excelente comportamiento como ciudadano y como trabajador, la testigo A.R.P., dijo que lo conocía como una persona responsable, sana, los acusados ADELFIN G.J.H.M. y E.G.H.Q. manifestaron no conocerlo, no andar con ellos (refiriéndose a HENRY y ABEL), esto aunado a que en la fase de investigación, fueron ofrecido más de seis personas como testigo presénciales que ya fueron nombrados en este escrito, para que declararan como se realizo la aprehensión de mi defendido y que la jueza se negó a recibirlos, (y eso explica porque no se recepcionó pruebas a su favor) y aunado al excelente comportamiento que adopto mi defendido a lo largo de todo el proceso de someterse al mismo, convencido de su inocencia, la jueza consideró que no era creíble y que mi defendido si participo en los delitos que se le imputaron, es así entonces que la Jueza Segunda de Juicio en su extensa decisión con sus largas transcripciones y de citas de jurisprudencias, no aplicable al caso por más que lo trate de justificar, no valoró la declaración de mi defendido, luego la Jueza Segunda de Juicio en su Sentencia coloca como un titulo lo siguiente:
PARTICIPACION y CULPABILIDAD DEL ACUSADO OSTOS M.H.R.
Aquí entonces nos dice, "la participación del acusado OSTOS M.H.R. no quedo acreditado con pruebas directas sino que a través de la acreditación de una gama de indicios que se acredita con prueba directa, esta juzgadora concluye en una presunción Hominis de la siguiente forma": (Esta defensa confiesa que no logra descifrar lo antes dicho por la juez con eso de lo acreditado) y acto seguido señala como medio de prueba directo: La declaración del funcionario PEÑA L.J.L., que ya sabemos cuál es y acto seguido de manera enunciativa señala desde el numero 1 hasta el número 14 entre otras cosas que se encontraba en día 03 de mayo de 2009, que cuando paso por el sector vio a tres ciudadanos de actitud sospechosa, que era de noche, que el carro tenia los vidrios oscuros, que carro era rojo, etc., etc., etc. y acto seguido continua y señala que con la declaración de PEÑA L.J.L. que el carro tenía un rotulado blanco por los lados, que todavía no entiende esta defensa como es que si el carro estaba frente a él con las luces encendidas, estaba oscuro, estaba lloviendo, iba conduciendo la moto él le vio lo rotulado por los lados de los vidrios, con la declaración de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión, ya esto fue debidamente explicado por la defensa privada, las contradicciones y las incongruencias en que incurrieron estos funcionarios en sus declaraciones fue debidamente explicado las contradicciones y las incongruencias en que incurrieron en sus declaraciones y que en ningún momento mas allá de la duda razonable han demostrado que mi defendido haya participado en delito alguno, porque si algo había que valorar de estos funcionarios solo como indicio, serian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehendieron a mi defendido, pero no por culpabilidad como dice la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, no entiende esta defensa en qué momento los funcionarios policiales aprehensores señalaron en el debate oral y público las placas identificativas del vehículo de mi defendido, que la jueza esta plasmando en su sentencia en la "participación y culpabilidad de mi defendido", (vasta revisar las actas para constatarlo) luego señala la Jueza Segunda de Juicio que para dar contestación a los señalado por esta defensa privada en las conclusiones, en cuanto a que no quedo acreditada la participación de los acusados en el debate oral y público ( es así y lo mantengo) señala el artículo 198 del C. O. P. P. relativo a la libertad de pruebas y nos dice: Que pueda que efectivamente no exista una persona que señale haber visto a uno de los acusados disparar o cometer delito por el cual se juzga (aquí no se está referido a mi defendido en concreto como lo hice en mi defensa en las conclusiones que fue con que encabezo su argumento, sino que generaliza) que en el momento de la detención no hayan encontrado el arma con que le dieron muerte a la persona y luego no concreta en relación a mi planteamiento al cual se estaba refiriendo ella misma sino que comienza a hablar sobre lo planteado por la Defensora Publica M.C. en relación a sus defendidos, pero no termina de decir con argumentos contundentes cual fue efectivamente la participación de mi defendido y su culpabilidad, todo se quedo en un mero titulo; en consecuencia honorable miembros de esta Corte de Apelaciones es por lo que denuncio el vicio de la Sentencia, leída su dispositiva en fecha 16 de mayo del 2011 (día lunes a los 2:30 PM aproximadamente) publicándose posteriormente el texto integro de dicha sentencia CONDENATORIA fuera de lapso en fecha 31 de mayo del 2011, el cual consiste en la evidente falta de motivación en la sentencia de conformidad con el articulo 452 ordinal 2° de C.O.P.P. como lo he venido sosteniendo y que resumiendo tenemos que se violento lo preceptuado en el artículo 364 ordinal 3° del C.O.P.P., lo relativo a los requisitos de la sentencia, que la misma debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal necesita como acreditados tomando en consideración que la sentencia dictada en juicio oral y público debe cumplir con todo y cada uno de los requisitos formales. La Jueza se limito a efectuar la transcripción de las declaraciones de todas las personas que fueron a deponer en ese juicio, casi todos funcionarios policiales y expertos excepto la ciudadana A.R.P., sin precisar de manera contundente porque esos testimonios y porque esas pruebas documentales son indicadores que mi defendido sea responsable de los hechos por los cuales se le juzgo, ninguno de esos elementos apuntan a mi representado, no basta con que citara jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia porque si es cierto que son importantes para el acervo jurídico de nuestro ordenamiento, no es menos cierto que la conducta desplegada por mi defendido puede subsumirse en los tipos penales que le fueron imputados por el Ministerio Público que nunca demostró participación y culpabilidad de mi defendido, toda vez que no hay medios probatorios que lo sostengan, lo dije anteriormente y lo ratifico ahora la Jueza de juicio no valora la declaración del ciudadano A.A.E.S. así como la de mi defendido H.R.O.M., quienes fueron contestes en afirmar que si se dirigían al sector la Bocatoma a llevar una desmalezadora y que en el momento en que la bajaron y dejaron su carro parcado arriba en un cerro porque la casa queda abajo observaron ellos y todos los testigos presénciales que estaban allí y como he venido repitiendo el tribunal le cerceno la posibilidad de que se le tomaran sus declaraciones, como llegaron funcionarios policiales en moto a revisarle su carro y cuando estos subieron los funcionarios les indicaron que tuvieran cuidado porque andaban buscando un carro rojo sospechoso de un delito y que inclusive a uno de estos funcionarios se le prestó un teléfono celular y llamo al 171 para indicar que no había novedad y posteriormente cuando deciden regresarse fueron detenidos por los funcionarios (que cargaban el Tiuna cerca del sector denominado El Vivero, en el mismo bocatoma, sin embargo nada de esto fue valorado por la jueza se limito a decir que sus testimonio no eran creíbles pero, sin indicar cuál es el fundamento real y efectivo para sostener lo que afirma, es por eso que he denunciado el vicio de la falta evidente de motivación en la Sentencia.
En nuestra legislación patria, la motivación de la decisión consiste, donde los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce paso a paso a la decisión, lo que significa que la misma no llega por si solo, el juez debe señalar claramente, de forma precisa sin ambigüedades y objetivamente el porqué y como se llego a los argumentos que sustentan la decisión lo cual permite que las partes cuya decisión les afecte o sean desfavorables, puedan ser recurridas y todo ello conlleva a una seguridad jurídica, donde todos podamos saber con la simple lectura de la decisión las razones que sustentan una decisión emitida por un Órgano Jurisdiccional. Es el caso que la motivación, transforma la resolución de un acto de voluntad sin mas, en un acto razonado, que sin duda alguna, también debe ser razonable en nuestro sistema de sana critica de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del COPP que requiere derecho y conciencia que no es más que UNA MOTIVACION JUSTIFICADA.
Aquí me voy a permitir citar dos (02) Jurisprudencias, la primera de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31-03-05 N° 345, ponente Dr. J.E.C., donde señala:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituyen el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentran la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la citada constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros, en el derecho de obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) Que sean congruentes.
Y la segunda sentencia es de la Sala de Casación Penal de fecha 30-04-02 N° 206, ponente Dr. R.P.P., que señala.
"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesario para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensable para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. "
Capítulo V
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Fundamento el presente Recurso de Apelación de Sentencia dictada en juicio oral y público en base a los artículos 436, 451, 452 en concordancia con el artículo 443 todos del C.O.P.P., e inclusive con las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia a las que he hecho mención.
Capítulo VI
PRUEBAS
A los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente Recurso de Apelación doy por reproducido en la oportunidad procesal que se desprende de la Sentencia condenatoria de fecha 31/05/2011.
Capítulo VII
PETITORIO
Tomando en consideración todos los fundamentos de hecho y de derecho a que me he referido, en el presente Recurso de Apelación, Solicito muy respetuosamente, a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso de Apelación, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declararlo CON LUGAR en la definitiva y como resultado de ello se sirva ANULAR la Sentencia recurrida y se ordene la celebración de un juicio oral y público ante un Juez distinto pero en este Circuito Judicial Penal. Igualmente solicito se sirva acordar la Libertad de mi defendido H.R.O.M., garantizándole de esta forma los Principios de la Afirmación de la Libertad, La Presunción de Inocencia y el Respeto a la Dignidad Humana, consagrado en los artículos 8, 9 y 10 del C.O.P.P., tomando en consideración asimismo que mi defendido hasta la presente fecha tiene dos (02) años y dos (02) meses aproximadamente privado de libertad, donde de conformidad con el artículo 244 del C.O.P.P., procede el Decaimiento de la Medida.
IV
DE LA CONTESTACION DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El ciudadano Abogado J.M.S.L., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, DIO CONTESTACIÓN a los escritos de apelación interpuestos por la Defensa Pública y Privada de la siguiente manera:
-
- En relación al recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abogada M.C., señala lo siguiente:
(SIC) “..Quien suscribe, abogado J.M.S.L., actuando en mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, impetrado por la Abogada M.C., actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos G.H.Q., G.H.M. y A.A.H.S., contra la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2011, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 31 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual CONDENO a los acusados ADELFIN G.J.H.M., y G.E.H.Q., por la comisión de los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el 83 eiusdem, a cumplir la pena de: DIECIOCHOS (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, y a los acusados HENRÍQUEZ S.A.A. y OSTOS M.H.R. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el numeral 2° del artículo 84 eiusdem, y USO DE ADELESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio (se omite por orden de ley), a cumplir la condena de NUEVE (9) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION. A tal efecto, fundamento la contestación, en los siguientes términos:
I
RELACION DE LOS HECHOS A OUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado se fundamenta en dos razones, la cuales fueron esgrimidas de la siguiente manera:
" ... En fecha 26 de abril de 2011, en virtud de la falta de traslado de mis defendidos, y dado que el Comandante de la Policía remitió mediante oficio información relacionada a la falta de traslado de los mismo, indicando que los acusados NO A TENDIERON AL LLAMADO, razón por la cual la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio ACORDO LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN AUSENCIA DE MIS DEFENDIDOS, CIUDADANOS ADELFIN HERNANDEZ y E.H., es decir, la jueza a quo, omitiendo los derechos de mis defendidos, previsto en el numeral 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...
...En la sentencia recurrida se observa que, el tribunal a quo en inobservancia clara al establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el N° 2° de la precitada norma, no estableció en forma concisa la relación de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, y para lo cual el Fiscal del Ministerio Público encuadró dentro del tipo penal que en un primer lugar imputo...es más que suficiente para esta defensa, señalar que en la Sentencia Recurrida la Juzgadora aunque se limita a realizar una transcripción de cada una de las declaraciones realizadas en Juicio Oral y Público, sin indicar el por qué considera que esos elementos son indiscutiblemente indicadores que mis defendidos son responsables de los hechos por los cuales se les enjuicio, es más, en virtud que todos los órganos de prueba asistentes al juicio oral y público fueron los funcionarios aprehensores y los que realizaron las respectivas experticias, siendo que ninguno de esos elementos apuntan a mis representados como partícipes en el Delito de Homicidio Calificado, no importando que el Tribunal de Primera Instancia invoque decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, pues ninguna de las jurisprudencias son suficientes para condenar a mis defendidos, por no existir un elemento convincente que indique que los mismos fueran partícipes de los hechos por los cuales se les enjuicio..."
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación interpuesto, aprecia esta Representación Fiscal que, en primer término, arguye la defensa técnica, en el Punto Previo de su libelo, que en su criterio el Tribunal Ad quo, vulnero los derechos de sus defendidos al haber continuado con la celebración del juicio oral y público sin la presencia de los mismos, por lo cual solicita la nulidad del fallo impugnado.
La celebración del juicio oral y público que nos ocupa, tuvo su inicio en fecha 11/03/2011, prosiguiéndose su continuación los días 17/03/2011, 18/03/2011, 24/03/2011, 25/03/2011, 07/04/2011, 26/04/2011, 03/05/2011, 13/05/2011 y 16/05/2011, en donde el referido juzgado, con base en el acervo probatorio evacuado por las partes pronuncio una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos.
Asimismo, se observa que los días 07/04/2011, 26/04/2011 y 03/05/2011, tuvo lugar la continuación del debate, sin la presencia de los acusados ADELFIN G.J.H.M. y G.E.H.Q., toda vez que los mismos se negaron a salir del centro de reclusión a los fines de que se efectuara su traslado hacia la sede del órgano jurisdiccional, lo cual evidencio la conducta contumaz de estos frente al p.p. que se desarrollaba.
Arguye la defensa técnica, que la situación expuesta en el párrafo que antecede violo los derechos atinentes a sus representados, toda vez que, en su criterio, se efectuó un juicio en ausencia, sosteniendo a su vez que el hecho de que funcionarios policiales informara mediante un oficio esta situación, no era suficiente para determinar la rebeldía de sus defendidos toda vez que dichos efectivos de seguridad no son confiables.
Sobre este particular, es preciso señalar el criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 abril de 2007 con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual fue señalada y utilizada por el juzgado recurrido a los fines de resolver la incidencia presentada con ocasión a la conducta contumaz de los prenombrados acusados, donde se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
''...si el acusado se encuentra recluido, en virtud de que en su contra se decretó una medida de de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe usar, igualmente, la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer su ius puniendi y evitar que, por voluntad de la persona que se encuentre detenida, los juicios se paralicen indefinidamente. De modo que, en principio, el Juez de Juicio ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la sede del Tribunal, así se encuentre recluido, para lo cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve cabo, respetando la integridad física del acusado; pese a ello, de no ser posible el traslado del detenido, el Juez apreciará la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
De tal manera, se verifica que el juez de instancia actúo ajustado a derecho, ya que garantizo la presencia de los acusados a los fines de la continuación del juicio oral y público que se estaba desarrollando al ordenar su efectivo traslado hacia la sede del órgano jurisdiccional y sin embargo, los propios acusados, por su voluntad, desatendieron este llamado y se negaron a abandonar el centro de reclusión en el cual se encontraban, renunciando así a la posibilidad de presenciar el juicio oral que se desarrollaba a los fines de debatir su culpabilidad en los hechos que les fueron endilgados.
Siendo así, se observa que dichos acusados comparecieron a la apertura del debate, donde fueron debidamente impuestos de sus derechos constitucionales y legales, en donde se le resguardo su derecho a declarar en el debate el cual no fue utilizado por estos, y posteriormente, es cuando los mismos se niegan a comparecer a la continuación de la celebración del juicio oral y público.
De tal manera, mal podría pretender la defensa que la conducta contumaz y reticente de sus representados haga nugatoria la acción de la justicia al interrumpirse la continuación del desarrollo del debate, siendo que dicha conducta resulto acreditada toda vez que rielan sendos oficios en los cuales se informa de manera precisa que dichos coacusados se negaron a salir del recinto penitenciario.
Igualmente, cabe resaltar que la justicia no puede dejarse al libre arbitrio de las partes intervinientes en el p.p., toda vez que, de ser así, se vería sometido al atropello constante de arbitrariedades y se abriría una puerta a la impunidad.
En virtud de estas circunstancias, es por lo que la vindicta pública considera que la actuación desplegada por la juzgadora de instancia estuvo ajustada a derecho, y no vulnero, en modo alguno, los derechos que le asisten a los mencionados sindicados, observándose a su vez que en las audiencias en las cuales se continuo el juicio sin su presencia, estuvieron debidamente representados por su defensa técnica quien velo por el efectivo cumplimiento de las diferentes garantías procesales que orientan la celebración del juicio oral y público, y examino los diferentes órganos de prueba en los cuales la sentenciadora fundamento su fallo.
En segundo término, fundamenta la apelante su recurso en el vicio de Falta de Motivación del fallo adversado, esgrimiendo que la sentenciadora no estableció de forma concisa la relación de los hechos que dio por acreditados con el debate probatorio, así como que no valoro la declaración rendida por los acusados A.H. y H.O..
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia N° 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N0 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrado C.Z.d.M., estableció lo siguiente:
"...en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cal tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constituci6n Nacional de la República Bolivariana de Venezuela...
... Omissis...
...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)".
De manera que, “la motivaci6n de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros)... "(Subrayado y negritas propios).
Una vez analizado el fallo adversado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales elucubro su decisión.
Por otra parte, sorprende a la vindicta pública, el hecho de que la recurrente precisa que la sentencia adolece del vicio de inmotivación, y sin embargo, vemos como a lo largo del contenido del recurso de apelación impetrado, expresa uno a uno los elementos probatorios que la juzgadora explano en su decisión, indica de que manera los valoro el tribunal de instancia, y finalmente contraviene dicha valoración. En tal razón, cabría realizar el siguiente cuestionamiento ¿Si la sentencia es inmotivada, como la recurrente conoce los fundamentos que utilizo la juzgadora para arribar a su conclusión jurídica, con tanta precisión que le permiten hacer oposición a los mismos?
La respuesta a esta interrogante, no es otra, sino que la juzgadora de instancia efectivamente motivo su fallo, y plasmo las razones que la llevaron a arribar a una conclusión jurídica desfavorable a los coacusados, en tal razón, mal puede la defensa técnica apelante, contravenir dicha decisión con base en este argumento.
Igualmente, se observa que la sentenciadora estimo los hechos que resultaron acreditados con base en los elementos de prueba, y en tal virtud, determino, entre otras cosas, lo siguiente:
"...Del contenido de las deposiciones de los órganos de pruebas recepcionado ut supra se han establecido se tiene que:
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Que los hechos ocurrieron el día tres (03) de Mayo del año 2009 siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche, cuando el ciudadano RÉVÓLÓ HENRIQUEZ J.H., hoy occiso, se disponía a llegar a su residencia ubicada en el sector los samanes II, calle Andrés 8ello, casa numero 2, San C.e.C., en compañía de su Hijo el adolescente REVOLO DIAS P.M..
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Que aproximadamente a las 7:50 horas de la noche el funcionario PEÑA L.J.L., adscrito la Brigada Motoriza.d.D.P. N: 01 de este Estado, se desplazaba en la unidad N: M-04, por la avenida R.B. y al trasladarse por el frente de la Urbanización la Unión logro visualizar a tres sujetos en actitud sospechosa, quienes se encontraban en la esquina de la entrada a la calle A.B. cerca del lugar donde habitaba la víctima de logrando avistando luego un vehículo estacionado con un casco de taxi, de color rojo, el cual se encontraba a orillas de la calle.
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El funcionario PEÑA L.J.L. posteriormente logra escuchar vía radial que cerca del sector donde se encontraban los sujetos vistos por su persona, habían matado a un conocido comerciante de la localidad, en vista de ello procedió a informarles sobre lo antes mencionado a todas las unidades, aportando en consecuencia las características del vehículo visualizado, al igual que la de los ciudadanos.
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Posteriormente, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, emprenden la búsqueda, logrando observar los funcionarios Sub. Inspector L.P., C/2do V.M., Distinguido P.P., Agente, A.V., Agente J.G. y Agente P.S., a un vehículo con las mismas características aportadas, por el funcionario arriba indicado, el cual, desplazaba con gran velocidad, con destino hacia el sector Boca Toma de esta ciudad, en tal sentido inician la persecución, por lo que una vez hallándose en el segundo parque del mencionado sector, visualizan que tres sujetos salen del vehículo y se introducen en una vivienda de bahareque, siendo estos seguidos por los tres funcionarios arriba señalados, continuando el vehículo en cuestión la marcha, siendo este seguido igualmente por el resto de los funcionarios, dando los mismos alcance a los sujetos que se trasladaban en el vehículo quedando identificados como HENRIQUEZ S.A.A. y OSTOS M.H.R., en ese mismo orden el resto de los funcionarios logran la captura de los tres sujetos que se encontraban dentro del vivienda señalado, resultando ser G.E.H.Q. y ADELFIN G.J.H.M., quienes se encontraban en compañía de un adolescente, a quien identificaron (se omite por orden de ley), practicando en consecuencia la aprehensión en situación de flagrancia.
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Que los funcionarios actuantes despojarlos de sus vestimentas, EUGIO H.Q. y ADELFIN G.J.H.M..
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Que los funcionarios actuantes se encontraban de patrullaje en un vehículo Tiuna en compañía de otros funcionarios cuando recibieron la llamada vía radial informando que habían dado muerte a un conocido comerciante.
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Que cuando pasaban por la redoma del hospital vieron un vehículo rojo taxi a exceso de velocidad hacia le boca toma, lo que le llama la atención porque lo que dijo el Agente Peña Lara coincidía con las características del vehículo.
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Que la comisión le hizo cambios de luces y no se detuvieron por lo que iniciaron la persecución.
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Que el vehículo que trato darse a la fuga era un taxi rojo.
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Que desde el momento en que lo visualizaron el vehículo taxi rojo marca Hiundai, nunca lo perdieron de vista...”
Así, se observa que la juzgadora efectivamente determino circunstanciadamente los hechos que dio por probados y que demostraron la culpabilidad de los acusados en los reprochables que les fueron endilgados.
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva declarar sin lugar, el recurso de apelación de sentencia impetrado por la abogada M.C., actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos G.H.Q., G.H.M. y A.A.H.S., y en consecuencia se sirva confirmar la Sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2011, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 31 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual CONDENO a los acusados ADELFIN G.J.H.M., y G.E.H.Q., por la comisión de los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el 83 eiusdem, a cumplir la pena de: DIECIOCHOS (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, y a los acusados HENRÍQUEZ S.A.A. y OSTOS M.H.R. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el numeral 2° del artículo 84 eiusdem, y USO DE ADELESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio (se omite por orden de ley), a cumplir la condena de NUEVE (9) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C., actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos G.H.Q., G.H.M. y A.A.H.S., y en consecuencia se sirva confirmar la Sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2011, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 31 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el integro de la causa 2U-2702-10, o en su defecto copia certificada de la misma...”.
-
- En relación al recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado J.C.V.L.C., expresa lo siguiente:
(SIC) “...Quien suscribe, abogado J.M.S.L., actuando en mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, impetrado por el Abogado J.C.V.L.C., actuando en su condición de Defensor del ciudadano A.A.H.S., contra la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2011, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 31 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual CONDENO a los acusados ADELFIN G.J.H.M., y G.E.H.Q., por la comisión de los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el 83 eiusdem, a cumplir la pena de: DIECIOCHOS (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, y a los acusados HENRÍQUEZ S.A.A. Y OSTOS M.H.R. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el numeral 2° del artículo 84 eiusdem, y USO DE ADELESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio ( se omite por orden de ley), a cumplir la condena de NUEVE (9) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION. A tal efecto, fundamento la contestación, en los siguientes términos:
I
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado, se fundamenta en dos razones, la cuales fueron esgrimidas de la siguiente manera:
...Fundamento la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Art. 452 del citado código adjetivo "Falta, contradicción e ilogicidad, manifiesta en la motivación". Ello por cuanto, primeramente, la sentenciadora a quo pretende dar por demostrada la participación que según ella, tuvo mi defendido (A.A.H.S.) en grado de "cómplice simple" sin citar el artículo ni el ordinal del Código Penal, en el cual, según su criterio, encuadro la posible participación que pudo mi defendido haber tenido en los hechos...lo cual hace pues la motivación en dicha sentencia, una falta esencial, pues crea un evidente estado de indefensión para mi patrocinado, toda vez de que no explica ni aduce la forma como este pudo haber contribuido a la comisión de los hechos...
...Omissis...
...Fundamente igualmente la presente apelación en el motivo enumerado en el ordinal 4° del Art. 452 COPP: "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", concretamente en cuando al Art. 198 del COPP, referido al principio de libertad de prueba, que pretende ser utilizado por la sentenciadora para sostener que la demostración o acreditación de la autoría y de la participación que pueda tener un individuo en la comisión de un hecho punible, puede resultar de pruebas directas como de pruebas indirectas, en el caso, de lo que dicha sentenciadora pretende encuadrar en el supuesto de la prueba indiciaria, es decir de los indicios o presunciones hóminis, siendo que estos no se mencionan para nada y en lo absoluto en todo el contexto del Código Orgánico Procesal Penal...
...Amén de que el Art. 198 COPP (erróneamente aplicado por la sentencia en cuestión) le da esa facultad de prueba libre... es a las partes (cuando se refiere a incorporar dichos medios a los autos) y no al Juez, pues de ser así, la prueba indiciaria o presunciones hóminis, estaría contemplado en algún capítulo o sección del régimen probatorio... "
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación interpuesto, aprecia esta Representación Fiscal que, en primer término, arguye la defensa técnica, que el fallo impugnado adolece del vicio de falta de motivación, en virtud de que la juzgadora no cito el artículo ni el ordinal del Código Penal, en el cual subsumió la conducta desplegada por su defendido, lo cual le causo un estado de indefensión.
Como es bien sabido, toda sentencia requiere de unos requisitos formales y materiales, lo cuales se encuentran contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron establecidos por el legislador patrio a los fines de que las partes conocieran con exactitud los fundamentos valorados por el juzgador que le permitieron arribar a una determinada conclusión jurídica, siendo así, se verifica que aunque el fallo se divida en múltiples capítulos explicativos, a los fines de ilustrar de una mejor manera a los justiciables y hacer más comprensible el contenido de sus decisiones, no es menos cierto que el mismo debe entenderse como un todo, es decir, todas sus partes deben valorarse integralmente.
Así las cosas, se verifica que el Tribunal ad qua, en algunas de las partes de su fallo no expreso específicamente el numeral del artículo 84 del Código Penal, en el cual subsumió la conducta desplegada por el acusado A.A.H.S., sin embargo, se observa que la sentenciadora específico que el grado de participación de dicho acusado en los delitos endilgados, fue el de "cómplice simple", significando ser el previsto en el numeral 2° del artículo 84 del Código penal, es decir, suministrando medios para la perpetración del reprochable, y en tal razón se observa que la juzgadora indico lo siguiente:
Contestadas en el presente capítulo, las alegaciones de la defensa relacionada a la culpabilidad de los acusados así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados ADELFIN G.J.H.M. y G.E.H.Q. son culpables de la comisión de los delitos HOMICIDIO CAUFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso REBOLO E.J.H. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio ( se omite por orden de ley) por lo tanto, en cuanto a los acusados HENRÍQUEZ S.A.A. Y OSTOS M.H.R. son culpables de la comisión de los delitos CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto V sancionado en los artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso REBOLO E.J.H. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio ( se omite por orden de ley) la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide...
(Subrayado propio).
De tal manera, se observa con claridad como el juzgado ad quo indico el numeral y el artículo en el cual baso la participación del prenombrado acusado en los delitos atribuidos, por lo cual mal puede sostener el recurrente el desconocer esta situación y alegar un presunto estado de indefensión, el cual en ningún caso ha sido producido, siendo que conoce a plenitud su grado de participación, y en tal virtud, solicito, respetuosamente, que esta alegación sea declarada sin lugar.
En este mismo sentido, sostiene el recurrente que la sentencia es inmotivada, toda vez que no indica de qué forma participo el acusado A.A.H.S., ni señala de que manera este contribuyo o ayudo a la ejecución del delito.
Sobre esta consideración, es preciso señalar el contenido del fallo, en lo referente a dicho acusado, siendo que la sentenciadora preciso, entre otras cosas, lo siguiente:
...PARTICIPACIÓN v CULPABILIDAD DEL ACUSADO HENRIOUEZ S.A.A.
La Participación del acusado HENRIQUEZ S.A.A., no quedó acreditado con pruebas directas sino que a través de la acreditación de una gama de indicios que se acreditan con prueba directa, esta juzgadora concluye en una presunción hóminis de la siguiente forma:
Con medios de prueba directos:
...Omissis...
Con medios de prueba indirectos:
En el p.p.v., los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos
...Omissis...
...Los hechos indicadores anteriores, que el acusado A.H. se encontraba en un vehículo clase automóvil marca Hyundai modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas NO AEU-15J, que para el momento en que los funcionarios los visualizan a la altura del hospital tratan de tratan de darse a la fuga en compañía de los demás acusados, vehículo que fue observado por el funcionario peña Lara cerca de la residencia de la victima minutos antes de producirse la muerte del ciudadano Revoló J.H.; por lo que si están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hóminis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos...
...Omissis...
Todo lo Antenor, es decir, las pruebas directas y las indirectas hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado Henríquez S.A.A. se encontraban en el vehículo rojo que se encontraba cerca de la residencia de la víctima y que luego de huir del sitio a la altura del sector boca toma descendieron los tres personas entre ella el adolescente visualizado por los funcionarios que se introdujeron en un rancho de bahareque resultando todos detenidos...
De lo anterior se observa que efectivamente la sentenciadora de instancia expreso la manera en la cual dicho sindicado participo en el punible, que pruebas tomo en consideración, que valoración les dio a estas y que hechos estimo acreditados con base en estas, de tal forma preciso como el acusado coadyuvo al perpetración del hecho punible al aportarle un medio para la realización del mismo, y un medio para propender a su impunidad, de tal manera, mal puede argüir la defensa técnica el conocer esta situación y exponer el vicio de inmotivación cuando el mismo no se encuentra presente en el fallo adversado, razón por la cual solicito, respetuosamente, se sirva declarar este argumento.
En segundo término, impugna el recurrente la sentencia in comento, alegando la errónea aplicación del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en su criterio, nuestro código adjetivo penal no permite a los jueces valorar la prueba indiciaria.
Como es bien sabido, nuestro procedimiento penal encuentra sus fundamentos en el sistema acusatorio, en el cual rige el principio de libertad de prueba, es decir, las partes pueden probar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio, mientras el mismo no se encuentre prohibido por imperio de la ley, siendo que el juez tiene la libertad de valorar cada uno de estos medios conforme a la sana crítica, con lo cual se abre un abanico de posibilidades probatorias para las partes intervinientes en el p.p., abandonándose de esta manera el sistema de la prueba tasada que limitaba a las partes y a los jueces a unas determinadas y específicas actividades probatorias.
De tal manera, se observa que, en contradicción con el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, esta representación fiscal estima que la prueba indiciaria si es aceptada en nuestro ordenamiento jurídico penal a los fines de acreditar la comisión o no de un hecho punible, por lo cual puede y debe ser valorado por el juez para fundamentar su decisión.
En lo que respecta a la evacuación y valoración de la prueba indiciaria, nuestro m.t. ha sostenido criterios reiterados en los cuales ha señalado expresamente la aceptación de este tipo de medio probatorio, así la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, determino, entre otras cosas, lo siguiente:
''...Esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia/ cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente/ cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí.... ". (Subrayado propio)
Asimismo, dicha Sala, en sentencia de fecha 25 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Alejandro Angula Fontiveros, señalo:
"...Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el p.p. hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir, una condena a menos que su Culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra...”
De tal manera, se observa que la prueba indiciaria es plenamente aceptada en nuestro ordenamiento jurídico penal, permitiéndosele al juez valorar los mismos a los fines de acreditar la ocurrencia de un determinado hecho punible, pero con la obligación de motivar y explicar en el contenido de su fallo, que indicios extrajo de las pruebas directas aportadas en el curso del debate del juicio oral y público.
Al analizar el contenido del fallo impugnado, se observa que la juzgadora de instancia cumplió con las premisas indicadas ut supra, es decir, valoro las pruebas indiciarias que se desprendieron de las pruebas directas, explicando detalladamente el razonamiento lógico jurídico que empleo para tal fin y las conclusiones a las cuales les permitió llegar el mismo, por lo cual las partes intervinientes en el caso in examine, efectivamente conocen estos argumentos, razón por la cual, evidentemente, esta representación fiscal no comparte el criterio expuesto por el recurrente en cuento a los medios probatorios indiciarios, ya que aceptar el mismo, sería el propender a la impunidad en un estado democrático y social de derecho y de justicia, en el cual se tiene como norte la materialización de la acción de la justicia.
En tal virtud, es por lo que quien suscribe considera que el fallo de instancia se encuentra plenamente ajustado a derecho, así como también cumple con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito, respetuosamente que el precitado argumento recursivo sea declarado sin lugar.
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva declarar sin lugar, el recurso de apelación de sentencia impetrado por el abogado J.C.V.L.C., actuando en su condición de Defensor del ciudadano A.A.H.S., y en consecuencia se sirva confirmar la Sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2011, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 31 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual CONDENO a los acusados ADELFIN G.J.H.M., Y G.E.H.Q., por la comisión de los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el 83 eiusdem, a cumplir la pena de: DIECIOCHOS (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, y a los acusados HENRÍQUEZ S.A.A. Y OSTOS M.H.R. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el numeral 2° del artículo 84 eiusdem, y USO DE ADELESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio ( se omite por orden de ley) a cumplir la condena de NUEVE (9) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.V.L.C., actuando en su condición de Defensor del ciudadano A.A.H.S., y en consecuencia se sirva confirmar la Sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2011, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 31 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el integro de la causa 2U-2702-10, o en su defecto copia certificada de la misma...”.
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- En relación al recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado A.B.M., expresa lo siguiente:
(SIC) “...Quien suscribe, abogado J.M.S.L., actuando en mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, impetrado por el Abogado A.B.M., actuando en su condición de Defensor del ciudadano H.R.O.M., contra la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2011, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 31 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual CONDENO a los acusados ADELFIN G.J.H.M., y G.E.H.Q., por la comisión de los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el 83 eiusdem, a cumplir la pena de: DIECIOCHOS (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, y a los acusados HENRÍQUEZ S.A.A. Y OSTOS M.H.R. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el numeral 2° del artículo 84 eiusdem, y USO DE ADELESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio ( se omite por orden de ley), a cumplir la condena de NUEVE (9) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION. A tal efecto, fundamento la contestación, en los siguientes términos:
I
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado, se fundamenta en dos razones, la cuales fueron esgrimidas de la siguiente manera:
"...Con fundamento el artículo 452 ordinal 2° del COPP, esto es, FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA...
...Omissis..,
... La Jueza se limito a efectuar la transcripción de las declaraciones de todas las personas que fueron a deponer en ese juicio, casi todos funcionarios policiales y expertos excepto la ciudadana ADILlA R.P., sin precisar de manera contundente porque esos testimonios y porque esas pruebas documentales sin indicadores que mi defendido sea responsable de los hechos por los cuales se le juzgo, ninguno de esos elementos apuntan a mi representado... "
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación interpuesto, aprecia esta Representación Fiscal que, fundamenta la apelante su recurso en el vicio de Falta de Motivación del fallo adversado, esgrimiendo que la sentenciadora no estableció de forma concisa la relación de los hechos que dio por acreditados con el debate probatorio que demostraron la culpabilidad del acusado H.R.O.M., siendo que en su criterio ninguna de las pruebas aportadas sirve de fundamento a tal resolución.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado... " (Sentencia N° 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.
Una vez analizado el fallo adversado, tal y como se ha manifestado, se observa que el juzgado ad qua cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales elucubro su decisión.
Es así como la juzgadora estima que hechos resultaron acreditados en el decurso del debate de juicio oral y público, y como valoro el acervo probatorio promovido y evacuado por la partes, infiriendo detalladamente y con precisión la apreciación lógico jurídica que extrajo de cada uno de estos, lo cuales le permitieron fundamentar el arribo a la conclusión jurídica señalada, la cual no es compartida por el recurrente.
Al analizar el contenido del recurso de apelación de sentencia impetrado, se observa que el impugnante sostiene y arguye que el fallo adolece del vicio de falta de motivación y sin embargo, contraviene cada una de las valoraciones realizada por la juzgadora ad qua e indica como, en su criterio, esta debió valorarlas. De esta situación se colige, que al poder el recurrente contradecir los argumentos expuestos por la juzgadora, dicha sentencia se encuentra efectivamente motivada, cumpliendo con los requerimientos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de haberse producido el vicio alegado, el recurrente mal hubiera podido contradecir los argumentos que tomo en cuenta el Tribunal ad qua para fundamentar su fallo, lo que necesariamente nos lleva a concluir que la defensa técnica del prenombrado acusado, conoce todos y cada uno de los elementos valorados por la sentenciadora los cuales extrajo de las pruebas examinadas por las partes en el desarrollo del juicio oral y público, razón por la cual mal puede argüir la inmotivación en la decisión adversada.
En este sentido, y afirmación de lo expuesta por la vindicta pública en el párrafo que antecede, se observa que el apelante en su libelo recursivo, expreso al pronunciarse sobre la testimonial signada bajo la número "CUARTA", correspondiente a la deposición del funcionario A.R.V.Z., indico lo siguiente: "...Como puede evidenciarse Honorables Miembros de la Corte, esta motivación realizada por la Jueza Segunda de Juicio es bastante débil, endeble, no apta para determinar culpabilidad de ninguna persona...” Con tal afirmación, el propio impugnante reconoce, a todas luces, la motivación del fallo, y expone no estar de acuerdo con la misma, pero como es bien sabido, esto constituye otro motivo o causal de apelación el cual no fue expresado por dicha defensa técnica, razón por la cual, mal puede señalar una presunta inmotivación como generador de nulidad de la sentencia condenatoria objeto del recurso interpuesto.
Igualmente, manifiesta el recurrente que del acervo probatorio no se extrajo ningún elemento que comprometiera la responsabilidad penal del acusado H.R.O.M., sin embargo es preciso indicar que la juzgadora ad quo expuso en el contenido de su fallo que elementos probatorios valoro para determinar la culpabilidad de dicho sindicado en los reprochables que le fueron endilgados, detallándose como este ciudadano aporto un medio para la comisión de la acción ilícita al trasladar al autor material de hecho hasta el sitio del suceso, esperar a que el mismo motorizara la acción delictiva, para finalmente proveerle la huida de dicho lugar a los fines de lograr su impunidad en estos hechos, verificándose que estas circunstancias fueron debidamente expresadas por la sentenciadora en el contenido de su sentencia.
Por otra parte, indica con vehemencia el apelante que la juzgadora de instancia no quiso escuchar la declaración de seis testigos de la defensa, lo cuales hubiesen desvirtuado los hechos imputados a su defendido, al negarse a recibir a los mismos, sin embargo, sobre este particular es preciso hacer del conocimiento de los Honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que dichos órganos de prueba alegados por la defensa, no fueron promovidos por esta en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, cinco (05) días antes de la audiencia preliminar, tal y como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, mal hubiese podido el Tribunal de instancia, el incorporar y evacuar una acervo probatorio el cual no fue legalmente promovido por dicha defensa, ya que de haber realizado esta actividad, hubiese vulnerado el debido proceso y quebrantado las normas procesales que rigen este particular, por lo tanto, mal puede pretender el apelante que su propia las consecuencias de su propia omisión le sean endilgadas al juzgado ad quo, y que utilice estos hechos a los fines de obtener un decisión en alzada que le sea favorable.
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva declarar sin lugar, el recurso de apelación de sentencia impetrado por el abogado A.B.M., actuando en su condición de Defensor del ciudadano H.R.O.M., y en consecuencia se sirva confirmar la Sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2011, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 31 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual CONDENO a los acusados ADELFIN G.J.H.M., Y G.E.H.Q., por la comisión de los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el 83 eiusdem, a cumplir la pena de: DIECIOCHOS (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, y a los acusados HENRÍQUEZ S.A.A. Y OSTOS M.H.R. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el numeral 2° del artículo 84 eiusdem, y USO DE ADELESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio ( se omite por orden de ley) a cumplir la condena de NUEVE (9) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.B.M., actuando en su condición de Defensor del ciudadano H.R.O.M., y en consecuencia se sirva confirmar la Sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2011, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 31 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el integro de la causa 2U-2702-10, o en su defecto copia certificada de la misma...”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por los recurrentes de autos.
De los escritos recursivos, que la presente apelación esta referida a diversas denuncias de infracción, puesto que la Primera recurrente Abogada M.c., en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos ADELFIN G.J.H.M., G.E.H.Q. manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en fecha 16 de mayo de 2011, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda el 31 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual CONDENO a los acusados a cumplir la pena de: DIECIOCHOS (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; planteando dos (02) denuncias relacionadas a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y a la Violación de la ley por inobservancia u errónea aplicación de una norma jurídica, sustentando dichas denuncias en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Segundo recurrente Abogado J.C.V.L.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.A.H.S., fundamentó la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Art. 452 del citado Código Adjetivo relacionada a la Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la recurrida en su decisión CONDENO al acusado a sufrir la pena de: NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; Y finalmente el Tercer recurrente Abogado A.B.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.R.O.M., presenta su recurso de apelación con fundamento el articulo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Falta de Motivación en la Sentencia por cuanto la recurrida en su decisión CONDENO al acusado a sufrir la pena de: NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
Esta Corte de Apelaciones pasa a resolver lo aquí planteado por la recurrente: Abogada M.c., en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos ADELFIN G.J.H.M., G.E.H.Q., donde manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida, planteando dos (02) denuncias relacionadas a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y a la Violación de la ley por inobservancia u errónea aplicación de una norma jurídica, sustentando dichas denuncias en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al Punto previo expuesto en su escrito recursivo, observa esta Sala lo siguiente:
La celebración del juicio oral y público que nos ocupa, tuvo su inicio en fecha 11/03/2011, prosiguiéndose su continuación los días 17/03/2011, 18/03/2011, 24/03/2011, 25/03/2011, 07/04/2011, 26/04/2011, 03/05/2011, 13/05/2011 y 16/05/2011, en donde el referido juzgado, con base en el acervo probatorio evacuado por las partes pronuncio una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos.
Asimismo, se observa que los días 07/04/2011, 26/04/2011 y 03/05/2011, tuvo lugar la continuación del debate, sin la presencia de los acusados ADELFIN G.J.H.M. y G.E.H.Q., toda vez que los mismos se negaron a salir del centro de reclusión a los fines de que se efectuara su traslado hacia la sede del órgano jurisdiccional, lo cual evidenció la conducta contumaz de estos frente al p.p. que se desarrollaba.
Alega la defensa, que la situación expuesta en el párrafo que antecede violó los derechos atinentes a sus representados, toda vez que, en su criterio, se efectuó un juicio en ausencia, sosteniendo a su vez que el hecho de que funcionarios policiales informaran mediante un oficio esta situación, no era suficiente para determinar la rebeldía de sus defendidos, toda vez que dichos efectivos de seguridad no son confiables.
Sobre este particular, es preciso señalar el criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 abril de 2007 con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual fue señalada y utilizada por el juzgado recurrido a los fines de resolver la incidencia presentada con ocasión a la conducta contumaz de los prenombrados acusados, donde se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
''...si el acusado se encuentra recluido, en virtud de que en su contra se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe usar, igualmente, la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer su ius puniendi y evitar que, por voluntad de la persona que se encuentre detenida, los juicios se paralicen indefinidamente. De modo que, en principio, el Juez de Juicio ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la sede del Tribunal, así se encuentre recluido, para lo cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve cabo, respetando la integridad física del acusado; pese a ello, de no ser posible el traslado del detenido, el Juez apreciará la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
De tal manera, se verifica que el juez de instancia actúo ajustado a derecho, ya que garantizó la presencia de los acusados a los fines de la continuación del juicio oral y público que se estaba desarrollando al ordenar su efectivo traslado hacia la sede del órgano jurisdiccional y sin embargo, los propios acusados, por su voluntad, desatendieron este llamado y se negaron a abandonar el centro de reclusión en el cual se encontraban, renunciando así a la posibilidad de presenciar el juicio oral que se desarrollaba a los fines de debatir su culpabilidad en los hechos que les fueron endilgados.
Siendo así, se observa que dichos acusados comparecieron a la apertura del debate, donde fueron debidamente impuestos de sus derechos constitucionales y legales, en donde se les resguardo su derecho a declarar en el debate el cual no fue utilizado por estos, y posteriormente, es cuando los mismos se niegan a comparecer a la continuación de la celebración del juicio oral y público.
De tal manera, mal podría pretender la defensa que la conducta contumaz y reticente de sus representados haga mugatoria la acción de la justicia al interrumpirse la continuación del desarrollo del debate, siendo que dicha conducta resultó acreditada toda vez que rielan sendos oficios en los cuales se informa de manera precisa que dichos coacusados se negaron a salir del recinto penitenciario.
Igualmente, cabe resaltar que la justicia no puede dejarse al libre arbitrio de las partes intervinientes en el p.p., toda vez que, de ser así, se vería sometido al atropello constante de arbitrariedades y se abriría una puerta a la impunidad. En virtud de estas circunstancias, es por lo que esta Sala considera que la actuación desplegada por la juzgadora de instancia estuvo ajustada a derecho, y no vulneró, en modo alguno, los derechos que le asisten a los mencionados sindicados, observándose a su vez que en las audiencias en las cuales se continuó el juicio sin su presencia, estuvieron debidamente representados por su defensa técnica quien veló por el efectivo cumplimiento de las diferentes garantías procesales que orientan la celebración del juicio oral y público, y examinó los diferentes órganos de prueba en los cuales la sentenciadora fundamento su fallo. Así se decide.-
Así las cosas, esta Sala pasa a responder la denuncia relacionada a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
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La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
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La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
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La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
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La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
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La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:
…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…
. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclaman estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones
.
.
Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.
Así las cosas, tenemos que los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:
Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación
. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Artículo 364: Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma
. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.
Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valoradas debidamente y concatenarlas entre ellas.
Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:
La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva
. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).
La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundadas en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.
Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.
La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.
Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:
…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…
. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Falta de Motivación del fallo planteado por el recurrente de autos.
En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuales no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial esta constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron, guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinación de una sentencia condenatoria en contra de los acusados ADELFIN G.J.H.M. y G.E.H.Q., por la comisión de los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el 83 eiusdem, a cumplir la pena de: DIECIOCHOS (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; Una vez analizado el fallo adversado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales elucubró su decisión.
Por otra parte, esta Sala observa como a lo largo del contenido del recurso de apelación impetrado, expresa uno a uno los elementos probatorios que la juzgadora explanó en su decisión, indica de que manera los valoró el tribunal de instancia, y finalmente contraviene dicha valoración. En tal razón, cabría realizar el siguiente cuestionamiento ¿Si la sentencia es inmotivada, como la recurrente conoce los fundamentos que utilizó la juzgadora para arribar a su conclusión jurídica, con tanta precisión que le permiten hacer oposición a los mismos?
La respuesta a esta interrogante, no es otra, sino que la juzgadora de instancia efectivamente motivó su fallo, y plasmó las razones que la llevaron a arribar a una conclusión jurídica desfavorable a los coacusados, en tal razón, mal puede la defensa técnica apelante, contravenir dicha decisión con base en este argumento.
Igualmente, se observa que la sentenciadora estimó los hechos que resultaron acreditados con base en los elementos de prueba, y en tal virtud, determino, entre otras cosas, lo siguiente: "...Del contenido de las deposiciones de los órganos de pruebas recepcionado ut supra se han establecido se tiene que: 1. Que los hechos ocurrieron el día tres (03) de Mayo del año 2009 siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche, cuando el ciudadano RÉVÓLÓ HENRIQUEZ J.H., hoy occiso, se disponía a llegar a su residencia ubicada en el sector los samanes II, calle Andrés 8ello, casa numero 2, San C.e.C., en compañía de su Hijo el adolescente REVOLO DIAS P.M.. 2. Que aproximadamente a las 7:50 horas de la noche el funcionario PEÑA L.J.L., adscrito la Brigada Motoriza.d.D.P. N: 01 de este Estado, se desplazaba en la unidad N: M-04, por la avenida R.B. y al trasladarse por el frente de la Urbanización la Unión logro visualizar a tres sujetos en actitud sospechosa, quienes se encontraban en la esquina de la entrada a la calle A.B. cerca del lugar donde habitaba la víctima de logrando avistando luego un vehículo estacionado con un casco de taxi, de color rojo, el cual se encontraba a orillas de la calle. 3. El funcionario PEÑA L.J.L. posteriormente logra escuchar vía radial que cerca del sector donde se encontraban los sujetos vistos por su persona, habían matado a un conocido comerciante de la localidad, en vista de ello procedió a informarles sobre lo antes mencionado a todas las unidades, aportando en consecuencia las características del vehículo visualizado, al igual que la de los ciudadanos. 4. Posteriormente, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, emprenden la búsqueda, logrando observar los funcionarios Sub. Inspector L.P., C/2do V.M., Distinguido P.P., Agente, A.V., Agente J.G. y Agente P.S., a un vehículo con las mismas características aportadas, por el funcionario arriba indicado, el cual, desplazaba con gran velocidad, con destino hacia el sector Boca Toma de esta ciudad, en tal sentido inician la persecución, por lo que una vez hallándose en el segundo parque del mencionado sector, visualizan que tres sujetos salen del vehículo y se introducen en una vivienda de bahareque, siendo estos seguidos por los tres funcionarios arriba señalados, continuando el vehículo en cuestión la marcha, siendo este seguido igualmente por el resto de los funcionarios, dando los mismos alcance a los sujetos que se trasladaban en el vehículo quedando identificados como HENRIQUEZ S.A.A. y OSTOS M.H.R., en ese mismo orden el resto de los funcionarios logran la captura de los tres sujetos que se encontraban dentro del vivienda señalado, resultando ser G.E.H.Q. y ADELFIN G.J.H.M., quienes se encontraban en compañía de un adolescente, a quien identificaron (se omite por orden de ley), practicando en consecuencia la aprehensión en situación de flagrancia. 5. Que los funcionarios actuantes despojarlos de sus vestimentas, EUGIO H.Q. y ADELFIN G.J.H.M.. 6. Que los funcionarios actuantes se encontraban de patrullaje en un vehículo Tiuna en compañía de otros funcionarios cuando recibieron la llamada vía radial informando que habían dado muerte a un conocido comerciante. 7. Que cuando pasaban por la redoma del hospital vieron un vehículo rojo taxi a exceso de velocidad hacia le boca toma, lo que le llama la atención porque lo que dijo el Agente Peña Lara coincidía con las características del vehículo. 8. Que la comisión le hizo cambios de luces y no se detuvieron por lo que iniciaron la persecución. 9. Que el vehículo que trato darse a la fuga era un taxi rojo. 10. Que desde el momento en que lo visualizaron el vehículo taxi rojo marca Hiundai, nunca lo perdieron de vista...” De esta manera, se observa que la juzgadora efectivamente determinó circunstanciadamente los hechos que dio por probados y que demostraron la culpabilidad de los acusados en los reprochables hechos que les fueron endilgados, por lo que debe declararse Sin Lugar la denuncia aquí planteada por la recurrente. Así se decide.
En relación a la denuncia por Violación de la ley por inobservancia u errónea aplicación de una norma jurídica, sustentando dicha denuncia en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala lo siguiente:
La precitada delación, la cual al igual que todas las anteriores, es en esencia difícilmente precisa, puesto que no hay congruencia entre la norma invocada como infringida y la argumentación aportada por el apelante es extremadamente precaria y además, éste no especifica si la infracción se trata de inobservancia o errónea aplicación de la ley. Pues debió aclarar en primer término, de cuál error o vicio invocaba o si eran ambos a la vez. Pues es menester, distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, los cuales se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Frente al supuesto agravio, esta Alzada, debe revelar previamente, que todo auto o sentencia tiene necesariamente que expresar la voluntad de la norma jurídica, de lo contrario, el sentenciador incurre en un error de derecho, ya sea por inobservancia o errónea aplicación de la misma.
En ratificación al particular, traemos la posición que adopta el procesalista E.V., en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Ibero América, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1998, quien en la obra antes citada, sostiene lo siguiente:
...el error in iudicando puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuera aplicable, o en la errónea aplicación de ella...
(p. 37).
Adviértase, en consecuencia que los errores in iudicando, producen vicios de fondo o de derecho, entrañan la revocación (el indicium rescissorium), es decir, la corrección directa del error, a través de una decisión propia emanada del Tribunal de Alzada. Por otra parte, los errores in procedendo, ocasionan las siguientes consecuencias procesales; vicios de procedimiento o infracción a la ley, siendo que el destinatario de la norma es el juez, cuando juzga mal, viola también la ley procesal, que como primera regla dispone que se debe juzgar conforme a derecho. Asimismo a los fines de dilucidar lo concerniente a este tipo de violación, traemos la posición que adopta el procesalista E.V., quien en la obra antes citada, sostiene lo siguiente:
…el error in procedendo, en cambio, es la desviación de los medios que señala el Derecho Procesal para dilucidación del proceso…
(p.37)
Así las cosas y bajo el entendido, que los errores de juzgamientos sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos constitucionales. Al contrario, que los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución y que hagan imposible su aplicabilidad puesto que infringen de una manera concreta y diáfana la Carta Magna. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocida totalmente por el juzgador, lo que obviamente generara su Tutela reforzada mediante la acción de Amparo.
El legislador Patrio, fue sumamente claro al indicar, el vicio o error de derecho (errores in iudicando), en la apelación de sentencia, mediante el Ordinal Cuarto del artículo 452 del texto procesal penal, cuando establece, que: “Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: …4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
He aquí la necesidad, de que el recurrente sea preciso y detalle exactamente que vicio o error de derecho denuncia, ya que la forma como interpretan la Ley el sentenciador y su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, haciéndolo nugatoria. Tal es el caso, que en un proceso puede surgir la contravención de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, pues ésta puede recurrir ante la Alzada y pedir su corrección dentro del mismo proceso. Tal y como lo aclara, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), sentencia Nº 828, mediante la cual, estableció lo siguiente:
...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. ...omissis... Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido…
.(Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Además debemos agregar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en señalar que la errónea interpretación de la Ley, el simple error jurídico no acarrea sanción de nulidad, sino que es revisable por vía recursiva ante el Juzgado Ad quem, siempre y cuando se encuentre debidamente fundamentada la apelación planteada por el recurrente, expresando taxativamente el agravio, argumentándolo, fundamentándolo y expresando qué solución pretende con dicho recurso judicial.
Aunado a esto, los impugnantes yerran al exponer como motivo de procedencia de su denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la ley, pero sin fundamentar adecuadamente de que forma erró o inobservó la norma y cuál de ellas. Como afectó tal infracción el resultado del fallo y que solución o remedio procesal pretende al efecto. En relación a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 78, de fecha 05 de abril de 2005, ha establecido lo siguiente:
… Cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación debe el recurrente deber señalar de que forma equivocó el juzgador la interpretación de dicha norma, en su alcance general y abstracto y en el caso concreto, como se indicó anteriormente, como ha debido ser interpretarla y, las consecuencias que se derivan de ello…
.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Con base a los argumentos antes explanados, esta Corte de Apelaciones, determina igualmente que la razón No le asiste a la recurrente de autos, por cuanto no indica de qué forma se equivocó el Juzgador A quo en la interpretación de cuál norma, sin explicar su alcance general y abstracto en el caso concreto, como fuere indicado anteriormente, del mismo modo no explicó como ha debido ser interpretada y las consecuencias que se derivan de ella y la magnitud del agravio planteado, en pocas palabras no expresó debidamente al objeto del recurso; en consecuencia, lo ajustado a derecho, es declarar también Sin Lugar dicha denuncia, en lo que a dicho particular de impugnación se refiere, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 435, 441, 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En relación a la denuncia formulada por el recurrente Abogado J.C.V.L.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.A.H.S., fundamentó la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Art. 452 del citado Código Adjetivo relacionada a la Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Sala realiza la siguientes consideraciones: Como es bien sabido, toda sentencia requiere de unos requisitos formales y materiales, lo cuales se encuentran contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron establecidos por el legislador patrio a los fines de que las partes conocieran con exactitud los fundamentos valorados por el juzgador que le permitieron arribar a una determinada conclusión jurídica, siendo así, se verifica que aunque el fallo se divida en múltiples capítulos explicativos, a los fines de ilustrar de una mejor manera a los justiciables y hacer más comprensible el contenido de sus decisiones, no es menos cierto que el mismo debe entenderse como un todo, es decir, todas sus partes deben valorarse integralmente.
Así las cosas, se verifica que el Tribunal ad quo, en algunas de las partes de su fallo no expresó específicamente el numeral del artículo 84 del Código Penal, en el cual subsumió la conducta desplegada por el acusado A.A.H.S., sin embargo, se observa que la sentenciadora especificó que el grado de participación de dicho acusado en los delitos endilgados, fue el de "cómplice simple", significando ser el previsto en el numeral 2° del artículo 84 del Código penal, es decir, suministrando medios para la perpetración del reprochable, y en tal razón se observa que la juzgadora indicó lo siguiente: “...Contestadas en el presente capítulo, las alegaciones de la defensa relacionada a la culpabilidad de los acusados así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados ADELFIN G.J.H.M. y G.E.H.Q. son culpables de la comisión de los delitos HOMICIDIO CAUFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso REBOLO E.J.H. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio ( se omite por orden de ley) por lo tanto, en cuanto a los acusados HENRÍQUEZ S.A.A. Y OSTOS M.H.R. son culpables de la comisión de los delitos CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso REBOLO HENRIQUEZ J.H. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio ( se omite por orden de ley) la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide...” (Subrayado propio).
De tal manera, se observa con claridad como el juzgado ad quo indicó el numeral y el artículo en el cual baso la participación del prenombrado acusado en los delitos atribuidos, por lo cual mal puede sostener el recurrente desconocer esta situación y alegar un presunto estado de indefensión, el cual en ningún caso ha sido producido, siendo que conoce a plenitud su grado de participación, y en tal virtud, solicitó respetuosamente, que esta alegación sea declarada sin lugar.
En este mismo sentido, sostiene el recurrente que la sentencia es inmotivada, toda vez que no indica de qué forma participó el acusado A.A.H.S., ni señala de qué manera este contribuyó o ayudó a la ejecución del delito.
Sobre esta consideración, es preciso señalar el contenido del fallo, en lo referente a dicho acusado, siendo que la sentenciadora precisò, entre otras cosas, lo siguiente: “...PARTICIPACIÓN v CULPABILIDAD DEL ACUSADO HENRIOUEZ S.A.A.. La Participación del acusado HENRIQUEZ S.A.A., no quedó acreditado con pruebas directas sino que a través de la acreditación de una gama de indicios que se acreditan con prueba directa, esta juzgadora concluye en una presunción hóminis de la siguiente forma: Con medios de prueba directos: ...Omissis... Con medios de prueba indirectos: En el p.p.v., los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos...Omissis... ...Los hechos indicadores anteriores, que el acusado A.H. se encontraba en un vehículo clase automóvil marca Hyundai modelo accent tipo sedan color rojo, y blanco año 2004, con las placas identificativas NO AEU-15J, que para el momento en que los funcionarios los visualizan a la altura del hospital tratan de darse a la fuga en compañía de los demás acusados, vehículo que fue observado por el funcionario peña Lara cerca de la residencia de la victima minutos antes de producirse la muerte del ciudadano Revoló J.H.; por lo que si están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hóminis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos... ...Omissis... Todo lo Antenor, es decir, las pruebas directas y las indirectas hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado Henríquez S.A.A. se encontraban en el vehículo rojo que se encontraba cerca de la residencia de la víctima y que luego de huir del sitio a la altura del sector boca toma descendieron los tres personas entre ella el adolescente visualizado por los funcionarios que se introdujeron en un rancho de bahareque resultando todos detenidos...”
De lo anterior se observa que efectivamente la sentenciadora de instancia expresó la manera en la cual dicho sindicado participo en el punible, que pruebas tomo en consideración, que valoración les dio a estas y que hechos estimo acreditados con base en estas, de tal forma preciso como el acusado coadyuvó a la perpetración del hecho punible al aportarle un medio para la realización del mismo, y un medio para propender a su impunidad, de tal manera, mal puede alegar la defensa técnica el conocer esta situación y exponer el vicio de inmotivación cuando el mismo no se encuentra presente en el fallo adversado.
En tal virtud, es por lo que quien suscribe considera que el fallo de instancia se encuentra plenamente ajustado a derecho, así como también cumple con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar el presente recurso. Así se decide.
En relación a la denuncia formulada por el recurrente Abogado A.B.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.R.O.M., presenta su recurso de apelación con fundamento el articulo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Falta de Motivación en la Sentencia, esta Sala realiza la siguientes consideraciones: Una vez analizado el fallo adversado, tal y como se ha manifestado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, así como con los requerimientos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales elucubro su decisión.
Es así como la juzgadora estima que los hechos resultaron acreditados en el decurso del debate de juicio oral y público, y como valoró el acervo probatorio promovido y evacuado por la partes, infiriendo detalladamente y con precisión la apreciación lógico jurídica que extrajo de cada uno de estos, lo cuales le permitieron fundamentar el arribo a la conclusión jurídica señalada, la cual no es compartida por el recurrente.
Al analizar el contenido del recurso de apelación de sentencia impetrado, se observa que el impugnante sostiene y alega que el fallo adolece del vicio de falta de motivación y sin embargo, contraviene cada una de las valoraciones realizada por la juzgadora ad quo e indica como, en su criterio, esta debió valorarlas. De esta situación se colige, que al poder el recurrente contradecir los argumentos expuestos por la juzgadora, dicha sentencia se encuentra efectivamente motivada, cumpliendo con los requerimientos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de haberse producido el vicio alegado, el recurrente mal hubiera podido contradecir los argumentos que tomo en cuenta el Tribunal ad quo para fundamentar su fallo, lo que necesariamente nos lleva a concluir que la defensa técnica del prenombrado acusado, conoce todos y cada uno de los elementos valorados por la sentenciadora los cuales extrajo de las pruebas examinadas por las partes en el desarrollo del juicio oral y público, razón por la cual mal puede alegar la inmotivación en la decisión adversada.
Igualmente, manifiesta el recurrente que del acervo probatorio no se extrajo ningún elemento que comprometiera la responsabilidad penal del acusado H.R.O.M., sin embargo es preciso indicar que la juzgadora ad quo expuso en el contenido de su fallo que elementos probatorios valoro para determinar la culpabilidad de dicho sindicado en los reprochables actos que le fueron endilgados, detallándose como este ciudadano aporto un medio para la comisión de la acción ilícita al trasladar al autor material de hecho hasta el sitio del suceso, esperar a que el mismo motorizara la acción delictiva, para finalmente proveerle la huida de dicho lugar a los fines de lograr su impunidad en estos hechos, verificándose que estas circunstancias fueron debidamente expresadas por la sentenciadora en el contenido de su sentencia, razones por las cuales debe declararse Sin Lugar el presente recurso. Así se decide.
Así las cosas, pues como se aprecia de la sentencia recurrida, el juzgador A quo, explicó cuales son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser, y una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás esta decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no esta sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporados al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que:
Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia
.
Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvará a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión así como el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas; determinando una Sentencia Condenatoria en contra de los acusados ADELFIN G.J.H.M. y G.E.H.Q., por la comisión de los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el 83 eiusdem, a cumplir la pena de: DIECIOCHOS (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; y a los acusados HENRÍQUEZ S.A.A. y OSTOS M.H.R. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el numeral 2° del artículo 84 eiusdem, y USO DE ADELESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio ( se omite por orden de ley) a cumplir la condena de NUEVE (9) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN; Tal como se desprende del Capitulo denominado Fundamentos de Hechos y de derechos en el que señala la recurrida lo siguiente en cuanto a la participación de los acusados de autos: “…En el p.p.v. libertad de prueba, y por ello la participación de los acusados puede ser acreditada con las testimoniales y documentales que se recepcionaron el presente debate oral y público, toda vez, cuando se observa de que efectivamente ocurrió la muerte de una persona y que vinculada a esta se encuentran involucradas cincos personas que minutos después de producirse la muerte específicamente del ciudadano Revoló J.H. resultaron detenidos por funcionarios de los policía, después de recibir la información vía radial suministrada por el funcionario policial J.L.P.L., quien en el desarrollo del debate declaro y así quedo demostrado de que efectivamente cerca de la residencia de la víctima se encontraba un vehículo rojo taxi con rotulados blancos encendido y con las luces bajas también encendidas y que a pocos metros de este se encontraban tres sujetos que vestían con cubre cabezas, sweter manga largas y uno de ellos cargaba gorra y zapatos blancos, que luego de una persecución en la que trataban de darse a la fuga a la altura del sector boca toma tres ciudadanos descendieron del referido vehículo rojo con blanco taxi las cuales fueron detenidos en la sala de un rancho de bahareque; a quienes les quitaron las vestimentas para ser entregada al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para realizar las experticias correspondiente acreditándose en las salas de juicios que dichas vestimentas pertenecían de los acusados Adelfín Hernández, G.H. y el Adolescente la cual su nombre se omite por orden de ley, en las cuales se determino que en las misma estaban impregnadas de sustancias hemáticas que resulto ser sangre de grupo sanguino B, causando gran curiosidad a esta juzgadora que dicho grupo es el mismo grupo sanguíneo de la víctima, así como partículas de iones y nitratos por la deflagración de la pólvora, aunado a la situación de que en el transcurso del debate fue incorporada la sentencia del Tribunal de Responsabilidad Adolescente donde quedo condenado el adolescente que acompañaba a los acusados en sala; para el momento de la detención y de allí se demuestra la participación y responsabilidad de los acusados; de igual forma quedo acreditado que en el vehículo rojo con blanco taxi el cual trato de darse a la fuga se encontraban los acusados A.H. y H.O., este ultimo siendo el propietario del vehículo rojo taxi en el cual en el momento de la persecución iban cinco acusados a bordos y así fue señalados por los funcionarios de la policía quienes manifestaron que desde la redoma del hospital nunca lo perdieron de vista logrado avistar el momento cuando se abajan tres y se introducen a la vivienda y continuando los mismos a la captura de los que iban en el carro rojo resultado ser dos personas más. Por lo que en conclusión quedo acreditado de que si tres de los acusados descendieron de un vehículo rojo con rotulado y laterales blancos taxi, y que estos al momento de la detención fueron despojados de la vestimenta que dio positivo con las experticias de iones y nitratos y el grupo sanguíneo de la sangre del occiso Revoló H.J.H. acreditándose así la participación de los acusados y que luego se determinó quien era el dueño del vehículo y que junto a él se encontraba otra persona para el memento de la detención y quienes estaban siendo perseguido por la policía y minutos antes habían bajado a los otros tres a quienes les encontraron evidencias relacionadas con la victima hacen suponer a esta juzgadora que estos dos acusados como lo son A.H. y H.O., eran lo que se encontraban en el vehículo rojo cerca de la residencia de la víctima en espera de los otros tres sospechosos tal como los señalo el funcionario Pena Lara…”; razones por las cuales deben declararse Sin Lugar los Recursos de Apelación aquí planteados. Así se decide.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, estima que la razón NO LE ASISTE a los recurrentes, por cuanto el fallo no incurre en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN y EN LA INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY, sustentando dichas denuncias en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados J.C.V.L.C. y A.B.M., en su condición de Defensores Privados y la ciudadana Abogada M.C., en su condición de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 16 de Mayo de 2011, y publicado su texto íntegro en fecha 31 de Mayo de 2011, mediante la cual Dictó Sentencia Condenatoria, a los ciudadanas ADELFIN G.J.H.M., G.E.H.Q., A.A.H.S. y H.R.O.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, debiendo confirmarse el fallo impugnado. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental N° 48 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados J.C.V.L.C. y A.B.M., en su condición de Defensores Privados y la ciudadana Abogada M.C., en su condición de Defensora Pública. Y SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo impugnado dictado por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 16 de Mayo de 2011, y publicado su texto íntegro en fecha 31 de Mayo de 2011, mediante la cual Dictó Sentencia Condenatoria, a los ciudadanas ADELFIN G.J.H.M., G.E.H.Q., A.A.H.S. y H.R.O.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintiocho (28) días del mes de M.d.D. mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
L.R.S.
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE
O.M.H.J.M.G..
JUEZ JUEZ
M.R.
SECRETARIA
La anterior decisión se público en la fecha indicada, con el VOTO SALVADO de la Juez Omaira M. Henríquez; siendo las 3:00 de la Tarde.-
M.R.
SECRETARIA
VOTO SALVADO
Quien suscribe: OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR; Jueza Superior Temporal miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, manifiesta su disentimiento con la mayoría sentenciadora que suscribió la decisión precedente.
En razón de ello, atendiendo a su conciencia jurídica y al fuero psicológico para decidir que impetra en todo juzgador para emitir un fallo, positivo, justo y fundamentalmente consustanciado con los valores jurídicos superiores relativos a los principios cardinales del debido proceso, derecho a la defensa, legalidad, proporcionalidad y tutela judicial efectiva, salva su VOTO respecto del fallo en referencia, con fundamento en las siguiente consideraciones:
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La mayoría sentenciadora de la Sala en la parte dispositiva del fallo que antecede emitió los siguientes pronunciamientos:
…PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados J.C.V.L.C. y A.B.M., en su condición de Defensores Privados y la ciudadana Abogada M.C., en su condición de Defensora Pública. Y SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo impugnado dictado por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 16 de Mayo de 2011, y publicado su texto íntegro en fecha 31 de Mayo de 2011, mediante la cual Dictó Sentencia Condenatoria, a los ciudadanos ADELFIN G.J.H.M., G.E.H.Q., A.A.H.S. y H.R.O.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. ASÍ SE DECIDE.…
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A tal efecto, quien aquí expone, estima con el mayor respeto de la mayoría sentenciadora, que en el caso examinado, el pronunciamiento emitido por la jueza a-quo, en concepto de esta individualidad juzgadora, se encuentra inficionado por el vicio de falta de motivación, estimo necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, que consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión. Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 señalando: “El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
El juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex – culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí. La carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.).
…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…
. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O.. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando). y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial
Considera, el voto salvante, que efectivamente como lo denuncia los recurrentes, la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, ya que se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo así con las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), es decir, la apreciación de las pruebas por parte del sentenciador debe basarse en la libre convicción razonada, de tal manera que de acuerdo con el sistema previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la valoración de las pruebas ha de efectuarse con base en la Sana Crítica, como lo instituye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, (negrillas de quien disiente) en lugar de repetir mecánicamente cada uno de los medios probatorios, sin siquiera hacer mención a su verdadero valor probatorio. De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano, y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con presindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones de hechos y de derecho precedentemente señalados, sería menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.C., en su condición de Defensora Publica Penal, de los acusados ADELFIN G.J.H.M. y G.E.H.Q., el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.V., en su condición de Defensor Privado del acusado A.A.H.S., y del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.B.M., en su condición de Defensor Privado del acusado H.R.O.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Mayo de 2011, con ocasión de Juicio Oral y Público, cuyo texto íntegro fue publicado el 31 de Mayo de 2011.
En efecto vista la falta de motivación en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, es oportuno señalar, que la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente “…la calificante de motivos fútiles o innobles a que se refiere el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho (relaciones y palabras entre el acusado y la victima, el lugar, el arma, las heridas y demás circunstancias que revelen el desarrollo del acto homicida) que corresponde apreciar al juez de instancia, pero que ha de establecerla en su fallo, fundadamente, indicando los hechos que la configuran y las pruebas en que se apoya, para que su juicio no resulte arbitrario y su decisión inmotivada…” (Sentencia del 03-04-1979. GF. N| 104, Volumen II. Pág.1028). Es de advertirse que la sentenciadora al hacer el análisis y comparación de los efectos probatorios evacuados durante el juicio, no determino con suficiente claridad y precisión la calificante (motivos fútiles o innobles) del homicidio investigado por el contrario, el análisis que realizó a las pruebas no tienen correspondencia con los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para dictar una sentencia condenatoria en contra de: ADELFIN G.J.H.M., G.E.H.Q., A.A.H.S. y H.R.O.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, es decir incurrió en el vicio de inmotivación, sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, el juzgador tiene el deber de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad, todo lo cual hace que el fallo así proferido, adolezca del vicio de falta de motivación, anomalía procesal ésta que hace, que el fallo así emitido amerite ser ANULADO, por tener el vicio delatado claro perfil Constitucional.
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
En definitiva, la Sala Penal ha reiterado que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión. Así, habiéndose constatado la absoluta inmotivación del fallo del 16 de Mayo de 2011, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, lo procedente y ajustado a Derecho seria ANULAR tal decisión, según lo obligan los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante ello, el voto salvante, observa que en el caso de estudio, la jueza, que dicta el fallo del cual se disiente, no logra explicitar de manera convincente, las razones por las cuales, estima CONDENAR a los encausados ADELFIN G.J.H.M., G.E.H.Q., A.A.H.S. y H.R.O.M., como autores o participe en la comisión de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; Sobre la argumentación y la motivación de los fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado igualmente que:
… dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden publico, en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (….) razón por la cual se encuentra constreñidos el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar pudiera verse afectado por el mismo…
Lo antes expuesto, coincide con la doctrina diuturna asentada por la Sala de Casación Penal, donde se ha establecido que los fallos adolecerán de motivación fundamentalmente por las siguiente razones, la primera cuando no señalan los argumentos de hecho y de derecho que justifican la resolución (como se advierte en el caso sub. Examine), o bien cuando se omite resolver alguno de los puntos planteados por el recurrente en su recurso de apelación.
Sentado lo anterior, el voto salvante considera que la mayoría sentenciadora no debió CONFIRMAR el fallo proferido por la recurrida, declarando SIN LUGAR, el recurso ejercido por las partes recurrentes, habida consideración que de cara a las precisiones jurídicas antes expuestas, la razón le asiste en puridad de derecho a la parte impugnada del recurrente.
Frente a tal aseveración, considero que lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado, es ANULAR POR INMOTIVACION, el fallo sometido al examen de esta superioridad, ORDENANDOSE, a otro Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, distinto al que pronuncio la decisión impugnada, la celebración de un NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, en un termino célero y perentorio, a fin de que se declare un nuevo pronunciamiento con prescindencia del vicio observado, respetándose los derechos y garantías previstos, tanto en el texto Constitucional vigente, como en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, presento mi VOTO SALVADO, en relación a la decisión que antecede. Fecha ut supra.
L.R.S.
PRESIDENTE DE LA SALA
O.M.H.J.M.G..
JUEZ DISIDENTE JUEZ
M.R.
SECRETARIA
LRS/OMH/JMG/FS/Luz marina.-
CAUSA N° 3065-11
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