Decisión nº 251 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes tres (03) de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000236

PARTE DEMANDANTE: J.D.L.S.C., venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad número 7.484.036, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE:

Z.B.O., A.B.O., LILIANGEL BERRUETA BOSCAN e I.R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.158, 11.058, 131.109 y 141.705, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA S.A., con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, legalmente constituida según los términos de documento inserto por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 01 de marzo de 1999, quedando inscrito bajo el No. 23, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: H.C., A.C., A.C., A.C., R.M., VARINNIA DELGADO, J.C.D., C.T. DELGADO, ORANGEL MARQUEZ, M.D. y J.L.N., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 2.271, 47.728, 67.687, 138.436, 77.721, 114.715, 48.344, 20.400, 152.277, 197.183 y 35.774, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho Z.B.O., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano J.D.L.S.C., en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA S.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, ejerció Recurso de Apelación la parte demandante -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por cuanto el Tribuna aquo, en primer lugar, incurrió en falta de aplicación de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 22 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al establecer que corresponde a la accionante demostrar la prestación de servicio para que opere la presunción de laboralidad, siendo que cuando se trata de probar la relación de trabajo rechazada como fue la relación laboral alegando hechos nuevos como lo fue que la relación era de carácter civil, el trabajador está eximido de dicha prueba, pues goza a su favor de la presunción de su existencia de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que el Tribunal incurrió en falta de aplicación de los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22, 47, 48 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ignorar los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación, donde reconoció el propietario del Fundo Agropecuario La Quebrada, que es el propietario de la obra construida y reconoció que había construido la obra mediante un contratista de nombre R.M.P., y sin embargo, no aplicó a la demandada las consecuencias jurídicas determinadas en los artículos 47 y 48 ejusdem; razón por la cual solicitan la nulidad de la sentencia. Que el Tribunal aquo incurrió en el vicio de inmotivación al dejar de establecer los hechos alegados por el actor, siendo que estos hechos se encontraban soportados en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias. Por dichas razones solicita se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Por su parte la demandada, alegó que no es cierto que Agropecuaria La Quebrada haya alegado la existencia de una relación civil con el ciudadano J.C., ya que se evidencia que no tuvo ningún tipo de relación con dicho ciudadano, que la hacienda alegó la relación civil con un ciudadano llamado R.M.P. que no es parte en el asunto, por lo que en la contestación no se estableció relación de cualquier tipo con el ciudadano J.C.. Que ciertamente el fallo que ha sido recurrido establece acertadamente la distribución de la carga de la prueba y la empresa no es la que debe probar la existencia de la relación laboral, ya que de la forma como se dió contestación de la demanda se establece la negación de la relación laboral, por lo tanto le correspondía al actor demostrar la prestación de servicio para que se pueda aplicar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y si el actor no logró demostrar la prestación de servicio, evidentemente no hay relación laboral. Que la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de una exhibición para la cual no acompañó al momento de la promoción ni una copia fotostática de los documentos que se solicitaron exhibir, ni los datos precisos que pudieran hacer presumir que esa documental se encontraba en poder de la demandada. Que en el presente asunto la situación controvertida es la existencia o no de la prestación de servicios, la parte actora no pudo demostrar que tuvo una prestación de servicios que fue directa, personal, subordinada y con remuneración, respecto de la Agropecuaria La Quebrada S.A., de manera que no aplica el test de laboralidad, no estamos en presencia de una relación laboral ni de ninguna especie, en el caso específico. Solicitando se confirme la decisión apelada.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que la empresa AGROPECUARIA LA QUEBRADA S.A., es propietaria de un fundo agropecuario denominado LA PUA, situado geográficamente en la carretera vía La Quebrada, sector la Quebrada, jurisdicción de la Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z.. Que en fecha 15 de octubre de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, bajo relación de dependencia para dicha empresa en el área de la construcción de una casa de campo levantada sobre una parcela de terreno que tiene una superficie cuadrada de 8.919,68 mts2, ubicada en el mencionado fundo agropecuario denominado LA PUA, desempeñándose en el cargo de ayudante de albañilería, devengando desde el día 15/10/2010 hasta el día 30/04/2011, un salario básico de Bs. 66,44 diarios; desde el día 01/05/2011 hasta el día 30/04/2012, un salario básico de Bs. 83,05 diarios; y desde el día 01/05 hasta el 18/06 del 2012, un salario básico Bs.103,81 diarios; omitiéndole pagar la empresa, los beneficios acordados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de 2010-2012, a los que tenía derecho, específicamente los conceptos de tiempo de viaje y bonificación de asistencia puntual y perfecta, previstos en las cláusulas 18 y 37 de dicha convención colectiva. Que el salario básico, en los términos previstos en el literal “Q” de la cláusula 1 de la citada convención, es el salario base para los efectos del cálculo de las vacaciones, bono vacacional y tiempo de viaje, de conformidad con lo previsto en las cláusulas 43 y 18, en concordancia con el artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser la remuneración básica del trabajador. Que en el desempeño de su trabajo, laboraba de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m a 06:00 p.m, excepto los días viernes que laboraba hasta las 05:00 p.m., sometido al siguiente horario: de 06:00 am a 07:00 am, lapso durante el cual era transportado por la empresa patronal desde la ciudad de Villa del Rosario hasta el sitio de trabajo ubicado en el fundo agropecuario denominado LA PUA; de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., disfrutando de una hora para almorzar y descansar en el mismo fundo. De 05:00 p.m. a 06:00 p.m., era transportado por la empresa patronal desde el sitio de trabajo hasta la ciudad de Villa del Rosario. Que trabajaba 44 horas en la jornada semanal, y empleaba 10 horas en el tiempo de viaje semanales para su transportación desde la ciudad de Villa del Rosario hasta su sitio de trabajo, y viceversa; concepto que integra el salario normal, que es el salario de referencia para el pago de la jornada diaria, descanso legal, descanso contractual, feriados, horas extras, bono nocturno, preaviso y vacaciones, de conformidad con la cláusula 18. Que adicionalmente a su salario básico diario, percibía 2 horas de tiempo de viaje por cada jornada diaria de trabajo, en acatamiento a lo dispuesto en la cláusula 18. Que la relación de trabajo con la AGROPECUARIA LA QUEBRADA S.A., se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el día 18 de junio de 2012, fecha en la cual concluyó la construcción de la obra, por lo que tuvo una duración efectiva de 1 año, 8 meses y 3 días. Que a pesar de haber mantenido una relación de trabajo estable con la empresa cumpliendo a cabalidad todos los deberes inherentes al cargo que desempeñó, ésta se ha negado a efectuarle el pago por concepto de indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de asistencia puntual y perfecta que le corresponden en virtud de la relación de trabajo descrita, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012 de la Industria de la Construcción de Venezuela, y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual se ha visto obligado a hacer uso de este medio para hacer formal reclamación de sus derechos laborales, habida cuenta que la empresa no ha dado cumplimiento voluntario a sus obligaciones laborales. Que en consecuencia, los conceptos laborales de carácter económico que le corresponden conforme a la citada Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, son los siguientes: 1) ANTIGÚEDAD la cantidad de Bs. 19.888,08. 2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2010-2011, Bs. 6.644,00. 3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2011-2012, Bs. 5.537,22. 4) UTILIDADES Bs. 22.253,84. 5) BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA PUNTUAL Y P.B.. 9.505,05. Que por cuanto la relación laboral terminó después del primer año de antigüedad, habiendo prestado sus servicios por más de seis (06) meses durante el año de extinción del vínculo laboral, reclama el pago de Bs. 5.203,92, por concepto de diferencia de salarios de cuatro meses que le corresponden hasta completar 72 días de antigüedad, a razón de seis días de salarios por mes, calculados a un salario integral de Bs. 216,83. Que en virtud de haber concluido la relación laboral por terminación de obra el día 18 de junio de 2012 por haber transcurrido 498 días de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, contados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el día 16 de septiembre de 2013, demanda la cantidad de Bs. 51.697,38, por concepto de los salarios dejados de percibir durante dicho lapso. Por las razones antes expuestas, demanda a la empresa AGROPECUARIA LA QUEBRADA S.A., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por la cantidad de Bs. 120.729,49. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, alegó que AGROPECUARIA LA QUEBRADA SOCIEDAD ANONIMA, constituye una de las sociedades mercantiles que conforman un grupo empresarial o unidad económica, cuyos efectos legales invoca expresamente en la presente causa a razón de que la vinculación jurídica entre dicha empresa y el referido grupo de empresas ha sido factor determinante de las relaciones que el demandante J.D.L.S.C. dice haber sostenido con la demandada AGROPECUARIA LA QUEBRADA S.A. Que ciertamente a pesar de su personalidad jurídica y patrimonio propio, se encuentra vinculada en función de una titularidad accionaría y de común administración, con las siguientes empresas: AGROINVERSIONES OM, C.A.; DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJA, C.A (DESAPERCA); EMPRESA GANADERA ISROCA, CA; GRUPO LÁCTEO, C.A y AGROPECUARIA 86-27, C.A. Que la existencia del grupo deviene de la concurrencia en la misma persona de R.R.R.d. una relación de dominio accionario con poder decisorio en las asambleas generales de accionistas de las referidas personas jurídicas; aunado al hecho que las Juntas Directivas u órganos de administración de las mismas están bajo la dirección de R.R.R. –con amplios poderes de administración y disposición que determinan según la Ley la conformación jurídica de una unidad de gestión, comunidad de intereses e integración de sus respectivas personalidades jurídicas y, consiguientemente, la existencia, vigencia y funcionamiento pleno del alegado grupo de empresas en los términos previstos en los parágrafos primero y segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Admite como cierto, ser propietaria de un fundo Agropecuario denominado “LA PUA”, ubicado en la Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P., así como admite haber contratado la ejecución de la construcción de una casa de campo en una parcela de terreno en el Fundo Agropecuario “LA PUA”. Niega que el actor haya prestado sus servicios para la Agropecuaria; ya que los términos, condiciones y modalidades bajo las cuales se ejecutaron los trabajos de construcción de la mencionada casa de campo participa de los elementos constitutivos del Contrato de Obra regido por los artículos 1630 y siguientes del Código Civil, que la empresa, celebró con el ciudadano R.C.M.P., contrato que fue ejecutado por cuenta propia y con sus elementos de construcción, bajo su dirección, mediante un precio en el cual iba incluido el suministro y el pago del personal y de los materiales sobre aquellos que ocupara su ejecución. Que bajo las condiciones expuestas, el ciudadano R.C.M.P., dio comienzo a la obra recibiendo su primer pago por la cantidad de Bs. 250.000,oo, el día 30 de junio de 2010, recibiendo así con posterioridad varios pagos, siendo el último por la cantidad de Bs. 150.000,oo, el día 15 de diciembre de 2011, quedando así satisfecho el empresario R.C.M.P. con los pagos correspondientes, sin que le deba nada por tal concepto. Que los pagos efectuados al empresario antes mencionado, en concepto del precio total y definitivo, no sólo sirven de título de liberación de la Agropecuaria frente al empresario hoy demandante, sino frente al personal utilizado por éste en la ejecución de la obra, incluyendo -si ese fuere el caso- al demandante de autos, en cuanto el artículo 1.642 del Código Civil aplicable al contrato de especie atribuye al empresario la responsabilidad del “… trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra”; y así a todo evento invocan y oponen al demandante tal alegación. Que al haber quedado satisfecho el pago de la obra al ciudadano R.C.M.P., también fue satisfecho el pago del personal utilizado para la ejecución de la obra. Que tales hechos hacen IMPROCEDENTE la presente acción, y que a todo evento es oportuno señalar, que debe tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de la AGROPECUARIA LA QUEBRADA SOCIEDAD ANONIMA., que según su objeto social, es una sociedad civil cuya actividad exclusiva está circunscrita a la explotación de la actividad agropecuaria, esto es, el fomento y desarrollo de fundos agropecuarios, la cría, la compra-venta, ceba de ganado vacuno y de leche de ganado vacuno, lo cual determina que el personal bajo su dependencia esté constituido exclusivamente por trabajadores entrenados en las actividades propias de la ganadería, esto es, ordeñadores, recolectores de ganado, sembradores de pasto, y demás actividades propias de la industria agropecuaria, actividades respecto de las cuales el oficio AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA, invocado por el demandante, resulta ajeno y extraño, cuando se sabe que la construcción de casas de campo no constituye una actividad permanente de la parte patronal que requiera la contratación en forma subordinada de una persona con experiencia en una actividad propia de la industria de la construcción, diferente a la industria agropecuaria, condición que es dable presumir por simple máxima de experiencia. Que existe falta de fundamentación jurídica, no sólo por pretender excluir la relación civil simulando una relación laboral, sino por el hecho de que los conceptos reclamados por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bonificación de asistencia puntual y perfecta, han sido reclamados con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, siendo semejante argumento arbitrario e ilegal, por estar dicha convención sólo sujeta a las empresas de construcción propiamente, y por tal motivo los conceptos reclamados no pueden ser satisfechos. Por otro lado, solicita la acumulación de las causas que cursan por ante éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, las cuales son las siguientes: VP01-L-2013-1415, VP01-L-2013-1416, VP01-L-2013-1417, VP01-L-2013-1419, VP01-L-2013-1420 y VP01-L-2013-1423, en vista que las mismas se encuentran fundamentadas en idénticos argumentos de hecho y de derecho, es decir, que se derivan de la construcción de una casa de campo sobre una porción de terreno del fundo agropecuario La Púa, invocando así los artículos 50 y 51 del Código de Procedimientos Civil. Por último, niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios personales bajo la relación de dependencia, para la empresa AGROPECUARIA LA QUEBRADA S.A., en fecha 15 de octubre de 2010 y que haya desempeñado el cargo de AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA; que el hoy actor haya devengado remuneración alguna, toda vez que de ser cierta la prestación de sus servicios en la ejecución de la obra relativa a la Casa de Campo ejecutada en el fundo La Púa, su vinculación sólo ha podido ser para con el empresario R.C.M.P.; que le corresponda en tal caso, la aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012; que le correspondan todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, a saber, Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional vencido y fraccionado, Utilidades (2010 a 2012), Bonificación de Asistencia Puntual y Perfecta, Diferencia de Salarios (04 meses) y Salarios Dejados de Percibir, toda vez que el demandante no prestó servicios para la patronal; negando en consecuencia, todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Z.B.O., actuando como apoderada judicial de la parte demandante, y SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano J.D.L.S.C. en contra de AGROPECUARIA LA QUEBRADA S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si existió relación laboral entre el ciudadano J.D.L.S.C. con la AGROPECUARIA LA QUEBRADA S.A., tomando en cuenta que la reclamada ha negado en su totalidad la relación que alegó el actor en su libelo, y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En tal sentido, y en el ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis, tomando en cuenta el criterio antes esbozado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se puede extraer que la parte demandada en el escrito de contestación, negó que el actor haya prestado sus servicios personales bajo relación de dependencia; que de ser cierta la prestación de sus servicios en la ejecución de la obra relativa a la casa de Campo ejecutada en el Fundo La Púa, su vinculación sólo ha podido ser para con el empresario R.C.M.P., quien ejecutó la obra a favor de la empresa. Por lo que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandante, quien deberá demostrar la relación laboral que le ha sido negada por la demandada; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este procedimiento, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la demandada la exhibición de los originales de comprobantes de pago a nombre del ciudadano actor J.D.L.S.C., correspondientes al período del 15 de octubre de 2010 al 18 de junio de 2012. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte demandada solicitó la inadmisibilidad de dicha prueba por no cumplir con los extremos de Ley, no exhibiendo lo solicitado por cuanto no hay nada que exhibir al haber sido negada la prestación del servicio; la parte actora insistió en su valor probatorio. Ahora bien, esta Alzada observa que el demandante no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas, copia de los documentos cuya exhibición solicitó o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se han hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados ante el juez de manera conjunta al momento de su promoción, razón por la que no puede este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 ejusdem. (Sala de Casación Social, en sentencia Nº 693 de fecha 6 de abril de 2006). ASI SE DECIDE.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó en siete (07) folios útiles y marcada con la letra “B”, copia simple de documento público protocolizado ante el Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha 08 de marzo de 1999, correspondiente a la venta de la AGROPECUARIA LA QUEBRADA SOCIEDAD ANONIMA y el FUNDO LA PUA. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Consignó en cinco (05) folios útiles y marcada con la letra “C”, copia simple de documento emanado del Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó en cuatro (04) folios útiles. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó en cuatro (04) folios útiles y marcado con la letra “E”, copia simple de documento público emanado del Registro Mercantil. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Consignó en cuatro (04) folios útiles y marcada con la letra “F”, copia simple de documento público emanado del Registro Mercantil. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó en cuatro (04) folios útiles y marcada con la letra “G”, copia simple de documento público emanado del Registro Mercantil. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se librara oficio al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó se librara oficio al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial en la casa de campo levantada en el fundo agropecuario LA PUA. Fue evacuado este medio de prueba, donde se dejó constancia que existe una distancia de un kilómetro y medio antes de la casa de campo, donde hay una pequeña construcción como garita y un portón tipo reja donde se visualiza un símbolo que significa R.R. 20, que corresponde al hierro de los animales, asimismo se pudo verificar en la propia entrada de la construcción donde se l.M. 20. Estando el Tribunal dentro de la casa de campo, se observaron tres edificaciones, una como casa principal, otra como área de huéspedes y una tercera edificación llamada área de esparcimiento, asimismo un área de piscina en el centro de las tres edificaciones, unas áreas pavimentadas con piso de cemento y otras áreas verdes, toda la construcción está edificada en un área topográfica natural con una altura aproximada sobre el resto del terreno de quince metros, delimitada por una cerca tipo muro que abarca un área de terreno de ocho mil metros cuadrados aproximadamente. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

  5. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - R.M.: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que “conoce al ciudadano J.D.L.S.C. y a la empresa AGROPECUARIA LA QUEBRADA SOCIEDAD ANONIMA; que el ciudadano J.C. comenzó a laborar el 15 de octubre de 2010 con el cargo de ayudante de albañilería; que el trabajo del actor consistía en pasarle la mezcla a los albañiles, mover los burros, entre otra cosas; que el actor prestó servicios en hacienda LA PUA sector La Quebrada; que el actor trabajaba de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., excepto lo viernes que salían a las 4:00 p.m., porque les pagaban y era una hora de traslado de ida y venida, en total eran 9 horas laboradas y lo viernes 8 horas; que entre el fundo y la ciudad de la Villa del Rosario hay aproximadamente 18 ó 20 kilómetros, como 1 hora diaria porque el camino es muy malo; que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 727,oo y la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 18 de junio de 2012 por motivo de la culminación de la obra; que el arquitecto era quien dirigía la obra, el señor E.C.; que el señor E.C. trabajaba para el Señor R.M.R. que era el dueño de la casa de campo”. En relación a la repregunta formulada por la parte demandada, el testigo manifestó que “tiene una demanda incoada en contra de la empresa AGROPECUARIA LA QUEBRADA SOCIEDAD ANONIMA signada con el No. VP01-L-2013-1416; que demandó a la empresa porque no le pagaron el salario final, no los arreglaron cuando culminó la obra; que es cierto que la empresa le depositó en su cuenta bancaria un total de Bs. 965.000,oo porque él los proveía de materiales, por ejemplo, les conseguía los bloques, cabillas, arena, piedra, concreto, y le quedaba un porcentaje; que como trabajaban en un cerro y los camiones no subían él se encargaba de pagarle al encargado de la empresa concretera para que subieran los materiales, así como lo movimientos de tierra, las compras de cabilla en Ciudad Ojeda; que esos montos que le fueron depositados fueron única y exclusivamente para la compra de materiales; que su cargo era el de Maestro de Obra; que su salario era de Bs. 1.162,oo”. En relación a las preguntas realizadas por la Juez del Tribunal, el testigo manifestó que: “fue contratado por el señor E.C.; que recibía instrucciones del ingeniero, el arquitecto E.C., quien era el que le indicaba a qué profundidad iban a hacer perforaciones, las vigas y todas las cosas en relación a la obra; que el señor D.S. era quien les cancelaba, que era un señor que trabajaba en la finca”.

    - DIOVER LIÑAN: Manifestó que “conoce al ciudadano J.D.L.S.C. y a la empresa AGROPECUARIA LA QUEBRADA SOCIEDAD ANONIMA; que el actor comenzó a trabajar el 15 de octubre de 2010, con el cargo de ayudante de albañilería; que el trabajo del actor consistía en revolver la mezcla, carretear los bloques, entre otra cosas; que el actor prestó servicios en hacienda LA PUA sector conocido como La Quebrada; que el actor trabajaba de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., excepto lo viernes que salían a las 4:00 p.m., con una hora para almorzar; que en total eran 09 horas laboradas y lo viernes 08 horas; que entre el fundo y la ciudad de la Villa del Rosario hay aproximadamente 18 kilómetros, como 01 hora diaria porque el camino es muy malo; que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 727,oo y la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 18 de junio de 2012 por motivo de la culminación de la obra; que el arquitecto era quien dirigía la obra, el señor E.C.; que el señor E.C. trabajaba para la empresa AGROPECUARIA LA QUEBRADA SOCIEDAD ANONIMA”. En relación a la repregunta formulada por la parte demandada, el testigo manifestó que “tiene una demanda incoada en contra de la empresa AGROPECUARIA LA QUEBRADA SOCIEDAD ANONIMA signada con el No. VP01-L-2013-1420; que demandó a la empresa porque no le pagaron las prestaciones; que quien le daba instrucciones era el señor R.M. como Maestro de Obra, y a éste se las daba E.C. que era el Ingeniero”. En relación a las preguntas realizadas por la Juez del Tribunal, el testigo manifestó que: “fue contratado como Caporal de la obra; que cuando comenzó la obra le dijeron que el señor E.C. estaba buscando gente para trabajar en la Agropecuaria en una casa de campo; que quien le cancelaba era el señor D.S. que trabajaría con Agropecuaria la Quebrada”.

    Ahora bien, en virtud de las declaraciones ofrecidas por los mencionados ciudadanos, se observa que los mismos manifestaron tener demandas incoadas en contra de la empresa, por los mismos dichos que narra el actor en su libelo; por lo que sus dichos no merecen valor probatorio por parte de ésta Juzgadora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desechan del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.S., E.G., L.F., V.L., A.M., OSMARY MORAN, NAKIN BOHORQUEZ, I.B., N.G., F.S. y C.C.. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

  7. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó en diez (10) folios útiles y marcada con la letra “A”, Acta Constitutiva de la empresa AGROINVERSIONES OM, C.A. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Consignó en diez (10) folios útiles y marcada con la letra “B”, Acta Constitutiva de la empresa DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJÁ. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó en once (11) folios útiles y marcada con la letra “C”, Acta Constitutiva de la EMPRESA GANADERA ISROCA. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó en doce (12) folios útiles y marcada con la letra “D”, Acta Constitutiva de la GRUPO LACTEO. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó en nueve (09) folios útiles y marcada con la letra “F”, Acta Constitutiva de la AGROPECUARIA 86-27. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó en dos (02) folios útiles y marcadas con las letras “A y B”, comprobantes de pago suscritos por el ciudadano R.M. y emanados de las sociedades mercantiles AGROINVERSIONES OM, C.A., y GRUPO LACTEO, C.A. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte actora alegó que estas documentales no tiene validez por emanar de un tercero ajeno al presente juicio; la parte promovente insistió en su valor, alegando que el testigo R.M. reconoció haber recibido dichas cantidades de dinero. Ahora bien, esta Alzada considera que las mismas no aportan nada en la resolución de lo controvertido, y por cuanto el testigo fue desechado por no merecer valor probatorio, las mismas se desechan del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

    - Promovió en dos (02) folios útiles y marcadas con las letras “c, d, e, f, g y h”, seis depósitos bancarios realizados por las empresas DESAPERCA, AGROPECUARIA 86-27, EMPRESA GANADERA ISROCA y AGROINVERSIONES OM. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó en un (01) folio útil y marcada con las letras “i y j”, depósitos bancarios realizados por las empresas GRUPO LACTEO, C.A. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó en catorce (14) folios útiles y marcadas con las letras “k, l, ll, m, n, ñ y o”, transferencias bancarias realizadas por la empresa AGROINVERSIONES OM. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

  8. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se librara oficio al BANCO MERCANTIL y AL BANCO BANESCO. Sus resultas se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas, encuentra esta Juzgadora, que correspondía a la parte actora, demostrar la relación laboral existente, ya que la demandada negó su existencia; no logrando demostrar la parte demandante con sus pruebas, los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Se establece como hecho controvertido en la presente apelación, la existencia o no de la relación laboral alegada por el ciudadano actor J.D.L.S.C., y negada por la demandada. Así, de acuerdo a lo alegado por el actor, el mismo prestó servicios para la demandada AGROPECUARIA LA QUEBRADA S.A., por un año (01) ocho (08) meses y tres (03) días, por motivo de la construcción de una casa de campo.

Esta Juzgadora, haciendo uso de los principios de inmediación y oralidad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al actor ciudadano J.D.L.S.C.; quien manifestó: “Que trabajó en Agropecuaria La Quebrada S.A., que vive en la Villa del Rosario. Que es ayudante de construcción de Albañilería. Que allá estaban solicitando personal y los iban a reportar ahí como asociados y fue y en eso cayó en la lista de los que seleccionaron para trabajar en la Finca; que en ese momento era el Ingeniero E.C.. Que hicieron una piscina, una quinta, una perrera, una gaceta para los guardaespaldas de Roque, que es el dueño. Que a él lo contrata el Ingeniero Eulises. Que Eulises era el Jefe, el maestro de la obra. Que cuando estaba buscando el trabajo se iba para la Agropecuaria en cola, en carros que pasaban o lecheros, camionetas y ya después que estaban trabajando los iba a buscar una camioneta de la empresa que les hacía transporte. Que dejó de trabajar ahí porque se terminó todo y salieron. Que el maestro de obra que los dirigía era R.M., que les dijo que ya no iban a trabajar más. Que el maestro de obra es el que recibe órdenes del Arquitecto, que el maestro le paga la orden al caporal. Que a él le pagaba D.C., que era el de los cobres y llegaba los viernes en un camión. Que le pagaban en efectivo”. Se valora en su integridad esta declaración, donde llega a la convicción esta sentenciadora, que no existió relación laboral entre las partes involucradas en este procedimiento. ASI SE DECIDE.

Estima esta Juzgadora, necesario analizar el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se expresa la presunción de la relación de trabajo de la siguiente manera:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral

Entonces, quedando así planteada la controversia, de este modo, se tiene que le correspondía a la parte actora la carga de probar la relación laboral por cuanto la misma fue negada por la parte demandada, aduciendo ésta última que celebró una relación de tipo civil con el ciudadano R.C.M.P., el cual no es parte en el presente asunto y que con el ciudadano actor J.D.L.S.C., no estableció ningún tipo de relación. Por lo que esta Juzgadora, estima conveniente citar sentencia número 0896, de fecha 18/07/2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente OCTAVIO SISCO RICCIARDI, la cual reza:

… Se observa que en el caso concreto fue negada la prestación de servicio alegada por el actor así como todos los conceptos laborales demandados.

De esta manera, considera esta Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, se encuentran dirigidos a establecer si se configuró la existencia o no de una prestación de servicio por parte del ciudadano L.R.R. a la sociedad mercantil Frutin, C.A., por el tiempo alegado y por ende, en caso de ser afirmativo, determinar la procedencia del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los términos solicitados. (…)

En el caso de autos, se negó la existencia de una prestación de servicio personal, por tanto, el demandante tiene la carga de probar dicha prestación.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem. (…)

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil)….

En el presente asunto no se evidencia del material probatorio aportado por la parte actora, alguna prueba que lo vincule con la demandada AGROPECUARIA LA QUEBRADA S.A. Por lo que en consecuencia, resulta sin lugar la demanda propuesta por el ciudadano J.D.L.S.C. en contra de AGROPECUARIA LA QUEBRADA S.A., por lo que en el dispositivo del fallo se confirmará la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Z.B.O., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.D.L.S.C. en contra de AGROPECUARIA LA QUEBRADA S.A.

3) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

A.F..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 pm).

LA SECRETARIA,

A.F..

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