Decisión nº 2351 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoJustificativo De Testigo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Ocho (08) de Junio de 2.010

Años 200º y 151º

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano; J.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-1.450.778, representado judicialmente por la profesional del Derecho; M.E.S.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.840.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 622-10, procedente del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 10-05-2010, mediante la cual planteó el conflicto negativo de competencia y en consecuencia solicitó la regulación de competencia ante ésta Superioridad.

La parte solicitante (supra ampliamente identificada), introdujo su escrito en fecha nueve (09) de abril de 2.010, ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y en virtud de la distribución mediante el sorteo de ley, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha trece (13) de abril de 2.010, el Juzgado Tercero de Municipio, dictó auto dándole entrada a dicha solicitud y al mismo tiempo instó a la parte actora para que consignase los recaudos respectivos.

En esa misma fecha, 13-04-2.010, el Tribunal Tercero de Municipio, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó la competencia para conocer de la solicitud de justificativo de testigos, en el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha diez (10) de mayo de 2.010, el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria, la cual se resume a continuación:

De la lectura del escrito de la solicitud, el peticionante expone, entre otros puntos, que adquirió ‘“un rancho para habitación… situado en el lugar denominado quebrada de La Iguana, del caserío Arrecife, jurisdicción de la Parroquia Carayaca, del entonces Departamento Vargas, hoy Municipio Vargas del estado Vargas.”’

Al respecto, es menester destacar la Resolución N° 1.384 de fecha 05/08/2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 19/08/2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.508, que modificó el artículo 5 de la Resolución N° 598 proferida el 19/10/1999 por el extinto Consejo de la Judicatura y la cual dispone que, este Juzgado que, este Juzgado tiene competencia territorial en la Parroquia El Junko manteniendo su competencia en el territorio de la población de Carayaca.

(…)

En ese mismo orden de ideas, es oportuno resaltar un extracto de la decisión de fecha 28 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Vargas, en el expediente N° 1900, caso: R.V.S.S. contra Mariella Hernández… relacionada con una demanda que cursó ante este órgano judicial y que asentó lo siguiente: ´“…De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que riela al folio catorce (14), ORIGINAL del OFICIO identificado; UCI-0588 2003, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Gestión Urbana, Unidad de Catastro e Inmuebles, de fecha treinta (30) de junio de 2003, en el cual se evidencia que el terreno ubicado en el lugar conocido como Arrecife, Vía Carayaca, sector Huerto familiar, Calle Las Palmas, Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, es propiedad del Municipio Vargas, Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento vargas del Distrito Federal, según documento Nro. 116, Folio 179, Protocolo 1ro. Principal, Tercer Trimestre de 1.939. Hacienda Mamo. Así las cosas y como quiera que dicho oficio es un documento público, emanado de una autoridad competente, como lo es la Dirección de Gestión U.U.d.C. e Inmuebles, otorgando plenamente fe pública, quedó suficientemente demostrado que el inmueble ubicado en la localidad de Arrecifes, vía a Carayaca, sector denominado El Huerto Familiar, Calle Las Palmas, Casa sin número en jurisdicción de la Parroquia Catia la M.d.M.V.d.E.V., objeto del presente Juicio, pertenece a la Parroquia Catia la Mar, y por lo tanto es forzoso para este Juzgado Superior declarar que el Juzgado competente para conocer y decidir la causa, es el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Y así se decide…’” (Destacado nuestro).

(…)

En tal sentido, al relacionar todo lo antes precisado al caso bajo examen, considera quien aquí decide, que este órgano jurisdiccional es incompetente territorialmente para conocer de la solicitud en cuestión, siendo el Tribunal declinante el competente para instruirla, por cuanto la dirección del inmueble señalada como Quebrada La Iguana, Arrecife, corresponde a la Parroquia Catia la Mar…

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2.010, esta Superioridad da por recibido el expediente, dándole entrada y anotándose en los libros respectivos, en consecuencia se reservó un plazo de diez (10) días de despachos, para decidir sobre la competencia, con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

Nuestra m.S. en su decisión de fecha 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.B., con respecto a la competencia para conocer del conflicto de competencia territorial suscitado entre dos Juzgados de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, ha dejado establecido que la expresión “Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial”, debe entenderse, según la doctrina nacional, como el Juzgado Superior a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial y no como el superior jerárquico del Tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia. Así las cosas, en caso de que fuere un Tribunal de Municipio el que se declare incompetente, le corresponde decidir la regulación de la competencia al Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, y no al Tribunal de Primera Instancia, jerárquicamente superior de aquel.

Igualmente nuestra norma adjetiva civil establece en su artículo 71: “La solicitud de la regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (Sic)”

Así las cosas, quedó plenamente demostrado que le corresponde a esta Superioridad dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Municipio y el Juzgado de las Parroquias Carayaca y el Junko, ambas de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de una revisión minuciosa del escrito de la solicitud presentada por el ciudadano; J.S.B. (ampliamente identificado en el encabezado de este fallo), se puede evidenciar, según su alegato, que el inmueble objeto de la presente solicitud de Justificativo de testigos, esta ubicado en: “el lugar denominado Quebrada de La Iguana, del Caserío Arrecife, jurisdicción de la Parroquia Carayaca, del entonces Departamento Vargas, hoy Municipio Vargas del Estado Vargas”

Es decir, la parte solicitante alega que dicho inmueble pertenece a la Parroquia Carayaca, por lo que se presume que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la solicitud que nos ocupa, es el Juzgado de los Municipios de las Parroquias Carayaca y el Junko de esta Circunscripción Judicial.

Sin embargo, es oportuno señalar que esta superioridad dictó sentencia en un caso análogo de conflicto de competencia por el territorio, suscitado entre los Juzgados Segundo de Municipio y el Juzgado de los Municipios Carayaca y el Junko de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 1900, y en esa oportunidad se estableció como competente al Juzgado Segundo de Municipio, y se basó la decisión en el hecho cierto que la parte actora, consignara a los autos una prueba fehaciente, como lo fue en esa oportunidad el documento original del Oficio identificado UCI-0588 2003, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Gestión Urbana, Unidad de Catastro e Inmuebles de fecha 30-06-2.003, en el cual quedó evidenciado que el sector Arrecife pertenece a la Parroquia Catia la Mar.

Ahora bien, la parte solicitante, supra identificada, expone en su escrito de solicitud, que el inmueble que nos ocupa pertenece a la Parroquia Carayaca. Pero como quiera que el oficio arriba referido constituye un documento público, mediante el cual no hay lugar a dudas que el sector conocido como Arrecife, pertenece a la Parroquia Catia la Mar, es forzoso para quien este conflicto negativo de competencia decide, declarar que el Juzgado competente para conocer y evacuar la solicitud de Justificativo de Testigos, es el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas es el Tribunal competente para conocer y evacuar la presente solicitud de justificativo de testigos, a quien se ordena remitir el expediente.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenatoria del procedimiento para preservar el “debido proceso”

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de junio de 2010.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

MCMO/MB/El.-

Exp N° 1997

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