Decisión nº 143 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 06 de noviembre de 2013

203° y 154°

ASUNTO: NP11-R-2013-000317

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000868

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): R.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.538.830, quien constituyera como apoderado judicial al abogado J.O.I. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.722.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1991, bajo el N° 43-ACTA, Tomo 26-A-1991 SDO.

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia proferida en Primera Instancia.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, contra decisión de fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, dictada por el referido Juzgado.

Recibido como fue, en fecha 31 de octubre de 2013, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día martes cinco (05) de noviembre del presente año a las tres de la tarde (03:00 p.m.), a la presente audiencia comparece la parte recurrente representado por el apoderado judicial el abogado J.I., la cual expone los siguientes fundamentos de apelación: Que el día de la celebración de la audiencia preliminar, la Avenida B.v. fue trancada por protestas, que su residencia está ubicada en la urbanización Las Garzas, que la situación del cierre de la vía de acceso a la ciudad de maturín, le dificultó el que se apersonara a la hora fijada a la audiencia, que su persona es el único apoderado del actor, por todo ello solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene reponer la presente causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia.

Aunado a lo argumentado por el apoderado judicial, presente en la audiencia de parte su Registro de Identificación Fiscal (RIF), a los fines de corroborar la dirección presentada en la c.d.r. expedida por el C.C.P. – Las Brisas, con la dirección del documento fiscal. Y previa verificación por esta Juzgadora de dicho documento, la misma es devuelta al abogado apoderado.

Para decidir, esta Alzada observa:

Visto lo argumentado por la parte recurrente en la audiencia de parte, en la cual señala que el motivo de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, celebrada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, fue por hechos acaecidos en la ciudad de Maturín específicamente en la Avenida B.V., indicando además que de acuerdo a su domicilio, no pudo trasladarse a los Tribunales.

Cabe destacar que el Parágrafo Segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.

Ahora bien, la parte demandante alega en la audiencia de alzada que su incomparecencia a la continuación de la audiencia preliminar se debió a causas que no pudo prevenir, es decir que en vista de acontecimientos que escapan de su voluntad y del quehacer humano, no pudo evitar, para demostrar los hechos alegados, consignó en fecha 4 de noviembre del presente año, un ejemplar de la prensa local, la cual se encuentra inserta al folio ocho (08) del recurso de apelación y documento referido a C.d.R. (f. 9).

En relación al contenido en la portada y página 3 del documento; La Prensa de Monagas, constituye un hecho comunicacional, de un medio impreso que circula en el estado Monagas y sobre esta categoría de hechos, es importante referirse a lo que ha sostenido la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2000:

…Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta…

Los parámetros indicados en el párrafo transcrito, deben ser tomados en cuenta para la valoración de un hecho comunicacional, por lo tanto, esta Alzada acoge el criterio ya expuesto, más aun cuando fue un hecho notorio, que las vías de acceso a la ciudad de Maturín, estuvieron cerradas el día 21 de octubre de 2013, por grupos de personas que desde tempranas horas de la mañana y hasta horas del mediodía, en protesta decidieron cerrar las vías de la Avenida B.V..

Con respecto a la documental; C.d.R., se observa que la misma fue expedida el 31 de octubre de 2013, tiene sello húmedo del C.C.P.-Las Garzas y está suscrita por las ciudadanas R.B. y F.M.C., voceras de la Mesa Técnica de Energía y de Contraloría Social, respectivamente. La referida documental tiene valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por cuanto emana de instancias legítimas, facultadazas para emitir tal documento.

Es menester resaltar que los consejos comunales, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos y ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias y dentro de los órganos que lo conforman, se encuentra la Unidad Ejecutiva, siendo una de las funciones, la de emitir c.d.r. de los habitantes de la comunidad, tal como lo dispone el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

Por otra parte, esta Juzgadora, tuvo a su vista la constancia o carnet original del registro de información fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indica que el ciudadano J.O.I.R. (único apoderado judicial de la parte actora), la dirección de habitación es la Calle 3, casa Nro 01 de la comunidad Paramaconi Las Garzas. Se constata además de la revisión de las actas procesales, que el abogado J.O.I., es el único apoderado judicial, tal como consta de poder apud acta que le fue otorgado por el demandante.

En el presente caso, queda demostrado que el día 21 de octubre del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora, no pudo llegar hasta la sede de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la Avenida B.V., principal vía hacia su domicilio y acceso a la ciudad de Maturín, fue cerrada por protestas que hicieron grupos de personas y en consecuencia la parte recurrente, demostró que por motivo de fuerza mayor, no pudo comparecer a la audiencia preliminar. Por las razones anteriores, considera este tribunal Superior que el recurso de apelación debe prosperar y en consecuencia se revoca la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de se fije la oportunidad para que la audiencia preliminar se reanude. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. Se revoca la decisión publicada en fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se repone la causa al estado de que se de continué con la audiencia preliminar, en el juicio que por Diferencias de prestaciones y otros conceptos, incoara el ciudadano R.J.S.M. contra la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2013-000317

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000868

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