Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintinueve de Septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2014-000192.

PARTE DEMANDANTE: J.L.R.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.910.000, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADOS JUDICIALES: Y.R., D.S. y otros, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.582 y 106.464, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.L.R.M., ya identificado, asistido por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

En fecha 06 de Agosto de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.

Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.

En fecha 19 de Mayo de 2015, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte recurrida.-

Abierto el lapso probatorio, solo la parte recurrida promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.

Posteriormente, en fecha 26 de Julio de 2016, se realizó la audiencia definitiva dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora:

    El demandante adujo que fue destituido del ente Policial según Acto administrativo de efectos particulares Nº 561, de fecha 27 de Junio de 2014, por encontrarse incurso en la Comisión de un hecho punible, ya que el mismo en fecha 11 de Enero de 2014, fue denunciado por la ciudadana O.R.S., la cual alegó que un grupo de Funcionarios, a bordo de dos unidades Policiales, realizaron un operativo en un Pool de su propiedad, a los fines de encontrar un presunto delincuente, es por lo cual la misma expresó que en dicho operativo la despojaron de prendas de plata, exigieron dinero y fueron golpeados los presente, por lo que el demandante manifiesto que existieron violación al principio de presunción de inocencia, como tanpoco se le fue valorada su acta de entrevista, ni las entrevistas del resto de los funcionarios, incurriendo en vicios de pruebas, hace referencia que si bien es cierto que el mismo fue destituido por estar incurso en la Comisión de un hecho punible, la referida decisión dictada por el Concejo disciplinario, hacen constar que el accionante oculto una novedad y no fue asentada el libro respectivo; por la cual el demandante expresa que todo lo referido en la demanda en su contra, por la cual se abre el procedimiento de destitución, no fue comprobado ya que los alegatos, no fueron comprobados a cabalidad ya que no existieron exámenes médicos forense, para comprobar las lesiones que alega la ciudadana antes mencionada, por lo que solicitó se declare la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, su reincorporación inmediata al cargo que venia desempeñando o a uno igual o de mayor jerarquía, y se le cancelen los sueldos y salarios y demás beneficios dejados de percibir.

  2. - Contestación de la demanda:

    Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-

    III

    Pruebas promovidas:

    En este punto, es preciso destacar que solo la parte recurrida presentó pruebas, ahora bien, es relevante dar por reproducido el auto dictado en fecha 04 de Junio de 2015, mediante la cual se declaran extemporánea las pruebas anteriormente señaladas, en tal virtud, tales pruebas no pueden ser valoradas, y en consecuencia no hay materia sobre la cual decidir. Y así se decide.-

    IV

    Consideraciones para decidir

    Vista la presente controversia en el aspecto que anteceden, se hace imperioso para esta juzgadora en primer lugar dirimir la condición funcionarial de la hoy accionante, en tal sentido, observa este Juzgado que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el actor ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Diciembre de 2004; Por lo tanto, es necesario indicar que el funcionamiento, procedimientos, reglamentos, deberes y derechos relativos a los funcionarios policiales, están sujeto a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley del Estatuto de la Función Policial, a tal efecto, es importante resaltar el contenido dispuesto por el constituyente en el artículo 146, de nuestra Carta Magna en cual estableció lo siguiente:

    …Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte

    . (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público)…”

    De igual forma, constata este Juzgado que el Legislador en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, define la cualidad de funcionario público de carrera, la cual establece de una forma clara y precisa de la siguiente manera:

    … Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirado del servicio por la causales contempladas en la presente Ley…

    No obstante de lo anteriormente esgrimido, y evidenciado se observa que tanto el constituyente como el legislador definen la condición funcionarial de un funcionario público de carrera, y se observa que el legislador fue persistente en ocasión de que no existieran lagunas ni errores en la definición de la cualidad de estos funcionarios, y en relación a los funcionarios policiales, el legislador asentó en el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:

    … Los funcionarios y funcionarias policiales que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser retirados o retiradas del servicio por las causales contempladas y de conformidad con los procedimientos previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones…

    De tal manera, concluye este tribunal que del análisis de los artículos anteriormente trascritos, se evidencia la definición de manera clara, precisa y de forma consonante de los funcionarios públicos de carrera, que son aquellos que ingresaron a la Administración Publica, mediante concurso, superando todas las pruebas destinadas a evaluar la capacidad laboral del cargo al cual fueron postulados, por lo tanto al superar todas las pruebas, se encuentran amparados bajo esta figura, y ostentan ciertas prerrogativas procesales, para ser removidos o destituídos del cargo que ejercen, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que obtienen, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios cumplir con las previsiones establecidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así garantizar al funcionario, su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, y de igual forma en el caso de los funcionarios policiales se observa que el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece los procedimiento en caso de destitución, y dispone lo siguiente:

    …Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

    En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso…

    Analizado lo anterior, este Juzgado establece que en fundamentación a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley del Estatuto de la Función Policial, debe definirse si la hoy recurrente, se encuentra amparado bajo la figura anteriormente analizada y en tal virtud, de las revisión de las actas procesales no se evidencia elemento alguno de convicción, que permita a este Juzgado determinar tal condición, sin embargo lo que si es claro y preciso es que el querellante ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Diciembre de 2004, tal como se comprueba de la boleta de destitución consignada, y no se evidencia de actas que haya concursado para el cargo ostentado, por lo tanto quien aquí juzga, concluye que el actor no se encuentra amparado bajo tal figura, en razón de que no se cumplieron con las formalidades correspondientes que acrediten al funcionario con dicha investidura, por lo que, en atención a lo antes expuesto debe tenerse al ciudadano J.L.R.M., como de libre nombramiento. Y así se decide.

    Esta Juzgadora concluye que los funcionarios públicos que no hayan ingresado a la Administración Pública, mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, sin embargo en el presente caso, se abrió un procedimiento administrativo, consignado por la representación judicial de la parte recurrida, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y en atención a esto, dicho procedimiento mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, no debería ser valorado por esta juzgadora por cuanto para la remoción de los cargos de libre nombramiento y remoción, tal como el que ostentaba el recurrente, no resulta necesario la instrucción de un expediente administrativo disciplinario, debido a que, estos funcionarios no ostentan la cualidad de funcionarios de carrera, con la cual si es necesaria e imprescindible la sustanciación de un procedimiento disciplinario para probar realmente las imputaciones hechas al ciudadano que ostenta tal investidura, por lo tanto en el caso que nos ocupa, resulta solamente relevante revisar la condición funcionarial del demandante y al haberse determinado que es un funcionario de libre nombramiento y remoción, consecuencialmente debe considerarse que el acto administrativo de remoción como tal debe forzosamente ser válido. Y así se decide.-

    Asimismo señaló el hoy recurrente, que los hechos que le imputan la administración no son procedentes, por cuanto están viciados de falso supuesto, lo cual indica que de no haber existido dicho vicio, no estaría incurso en las faltas imputadas por el ente querellado, al respecto señala quien aquí decide, el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:

    ”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

    Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, la administración haya incurrido en algunos de los vicios expuestos en el presente caso, no habiendo el ciudadano J.L.R.M., cumplido con el deber probatorio de demostrar el hecho por él afirmado, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos inciertos, sobre hechos que simplemente fueron alegados en su escrito liberal mas no probados en el lapso correspondiente. Y así se decide.

    En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

    V

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.L.R.M., plenamente identificado, asistido en este acto por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa, en razón de la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez, La Secretaria.

Dra. M.M. y Rubí Spòsito. Abg. Marieugelys G.C..

En esta misma fecha, siendo las 9:00, a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Abg. Marieugelys G.C..

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