Decisión nº 047-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, doce (12) de Noviembre de 2013

204º y 154º

ASUNTO: SE21-G-2012-0000003

ASUNTO ANTIGUO: 9114

SENTENCIA N° 047/2013

El 15 de marzo de 2012, el ciudadano J.O.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.162.033, asistido por el abogado G.E.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 86.368, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, por haber sido destituido de dicho ente mediante Acta N° 13 del 30 de enero de 2013.

La demanda fue admitida el 8 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, quien le asignó a la causa el N° 6531-2006 y ordenó las notificaciones de Ley.

Como consecuencia de la creación de éste Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fueron remitidas las actuaciones, reasignándole a la causa el número SE21-G-2012-000003.

Una vez abocado, el Juez Dr. C.M.G.G. al conocimiento de la presente causa, la misma se reactivo en el estado procesal en que se encontraba, abriéndose el lapso de contestación a la demanda, posteriormente, el 9 de octubre de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la misma se declaró desierta por inasistencia de los respresentantes de las partes.

Mediante Acta levantada el 23 de octubre de 2013, se dejo ver la realización de la audiencia definitiva, la cual reposa entre los folios 87 y 88 del expediente, la misma se llevó a cabo con la participación de los representantes judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio.

I

ALEGATOS DEL QUEREELLANTE

Manifiesta el recurrente que fue destituido el 31 de enero de 2012, del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, por falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, por estar presuntamente involucrado en los hechos ocurridos el día 27 de septiembre de 2012.

Explica el querellante, que es completamente falso los motivos que se le imputan y que dieron origen a su destitución, a tal efecto señala que el día 25 de septiembre de 2012, giró instrucciones al Supervisor W.A.V., y se retiró a su casa por presentar un fuerte dolor de cabeza, el día 25 repitió la acción por cuanto se dirigía al medico a chequear el referido dolor, durante los días 24, 25 y 26, no recibió llamada alguna de ningún funcionario informándole alguna novedad, pero el día 27 en la mañana recibió una llamada del Jefe de los Servicios de la Comandancia General, Dixon Grimaldo, quien le informó de la salida de unos detenidos, entre ellos su hermana, quienes retornaron al cuartel de presiones en horas de la madrugada.

Asienta el accionante, que en efecto su hermana tiene permiso por Tribunal para asistir a clases y en efecto eso hizo el día en que ocurrieron los hechos, al salir de clases solicitó permiso para realizar un trabajo en computadora en casa de otra hermana, a lo que el Supervisor W.V. respondió que si, con la condición de llevar de paseo a los detenidos A.P. y D.C., y así sucedió, todos acompañados por los funcionarios J.G.O., hechos ocurridos sin su consentimiento.

Aunado a lo expuesto, sostuvo que la Administración violó el debido proceso, así como las disposiciones del artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues antes de destituirlo debió suspenderlo con goce de sueldo.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia este sentenciador que el hoy querellante fue destituido del cargo que ocupaba en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira por encontrarse incurso en el supuesto denominado conducta lesiva a la Institución pues en palabras de la parte querellada permitió la salida de tres detenidos de la Comandancia General de la Policía de estado Táchira.

El recurrente negó los cargos que se le imputan y al mismo tiempo aseguró que hubo violación al debido proceso, en sede administrativa, ante tal situación este sentenciador advierte.

- Violación al debido proceso:

Ante tal alegato resulta pertinente invocar el contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

Así mismo a Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló que:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En pleno sometimiento a lo transcrito, este Sentenciador aprecia del expediente administrativo lo que de seguidas se detalla:

  1. - El 28 de septiembre de 2009, se ordenó el auto de apertura del expediente disciplinario de destitución, signado: A/I-078/2009, procediendo la oficina de Control de Actuación Policial a realizar las investigaciones pertinentes.

  2. - El 7 y 8 de junio de 2011, se llevó a cabo la formulación de cargos donde se le imputó al hoy querellante la transgresión de los artículos 97 numeral 10 de la Ley del estatuto de la Función Policial.

  3. - Reposa en el folio 107 alegatos de defensa del ciudadano J.O.R.M., quien asistido de abogado expuso todos los argumentos que consideró pertinente en defensa de sus derechos e intereses.

  4. - El 16 de enero de 2012, la Dirección General de Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de policía del estado Táchira, mediante P.A. N° 00001, resolvió destituir del cargo al hoy querellante, lo cual fue ratificado mediante Acta suscrita por el Director de Control Policial, notificada el 1 de febrero de 2012, sobre la cual ejerció el presente recurso.

En virtud de lo expuesto y al criterio jurisprudencial transcrita supra, este sentenciador concluye que contrario a lo aseverado por el querellante en el caso de marras no hubo violación al debido proceso mucho menos al derecho a la defensa, pues se desprende del expediente administrativo la realización del procedimiento de destitución conforme a la Ley, además en la oportunidad concerniente el investigado pudo ejercer su derecho a la defensa, en consecuencia se desestima los argumentos esgrimidos en este segmento. Así se decide.

- Falso supuesto:

El autor venezolano E.M., señala que son tres las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto, a saber:

  1. Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

  2. Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

  3. Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

En virtud de lo expuesto pasa este sentenciador a revisar si en el caso de marras se configuró el precitado vicio, así las cosas asegura el querellante que los hechos que se le imputan son totalmente falsos por cuanto, el desconocía lo que sucedía en el cuartel de prisiones, pues el estaba ausente, siendo responsable de los hechos el ciudadano W.A.V.C..

Así las cosas, del folio 90 al 93 del expediente administrativo consta declaración rendida por el funcionario policial J.G.O., quien estaba encargado de custodiar a la detenida M.C.R., hermana del querellante mientras permanecía en clases, por permiso del Tribunal competente, señalando que:

encontrándome en labores de custodia de la ciudadana M.C.R., como me fue encomendado por el comisario O.R., me ordena llevarla a la sede de POLITACHIRA y luego que la trasladara a ella y a dos personas más hasta la residencia de la misma… lo que me pareció extraño por la hora en que me ordenó el comisario O.R. regresarlos, situación que le comenté a el mismo obteniendo como respuesta que me limitara a cumplir con mi función…

De la misma manera, se desprende alegatos del ciudadano W.A.V.C., quien ante lo sucedido expresó:

la ciudadana M.C.R., retorna al calabozo de POLITACHIRA a las 4:00 p.m. recibiendo en ese momento llamada a mi teléfono celular por parte del Jefe de División de Inteligencia Comisario O.R., ordenándome que permitiera nuevamente la salida de su hermana junto con dos personas más… indicándome que no registrara dicha novedad en el libro, haciéndose responsable de los detenidos…

Puede observar este sentenciador del folio 64 del expediente administrativo entrevista al ciudadano A.C.M., Distinguido del Instituto querellado donde expuso que al hacer conteo de detenidos en la madrugada del 27 de octubre de 2012, detectó la ausencia de tres, procediendo a llamar al Inspector Valderrama, quien le respondió que estos habian salido por ordenes del Comisario O.R..

De la misma manera, reposa Acta Policial entre los folios 6 al 9 del expediente administrativo, mediante la cual se deja constancia del procedimiento de detención de los ciudadanos ausentes de las instalaciones del reten policial, en donde se puede leer que los mismos tenían permiso de salida por parte del Comisario O.R..

Como puede apreciarse a lo largo del expediente administrativo todas las declaraciones se dirigen a indicar que el hoy querellante permitió la salida de tres detenidos que se encontraban en la sede de POLITACHIRA sin la debida orden judicial, cuyo alegato de desconocimiento de los hechos llama fuertemente la atención de este Tribunal, en primer lugar porque el accionante para ese entonces ostentaba el cargo de Jefe del Área de Inteligencia, en consecuencia debía velar por el traslado de detenidos y en segundo lugar aduce haberse ausentado por diligencias médicas sin constar ello en autos.

El querellante, como aduce llevaba ejerciendo funciones en el Instituto accionado por más de veinte años de servicio, de modo que debió conducir su conducta como un buen padre de familia, es decir velar por los intereses del Instituto en un tema tan delicado como lo es la custodia de detenidos, además su cargo de Jefe de División, lo hace responsable por las personas que con él laboran, es una tarea delicada que no puede tomarse a la ligera, pues tampoco consta en el expediente que ante su ausencia se comunicó para saber novedades o cualquier hecho de relevancia, siendo como se indicó supra al ostentar el cargo de Jefe de División de Inteligencia, debió estar al tanto de los hechos ocurridos, con mayor razón, cuando en actas se indica que fue él quien autorizó la salida de los detenidos.

De la misma manera es de destacar que el accionante en esta fase jurisdiccional se mostró ausente a la hora de promover y evacuar pruebas, pues aduce que son los detenidos quienes saben la verdadera historia, lo cual no se valió de estos ni aportó ningún otro elemento que pudiera incidir en la labor de este sentenciador, pues si bien es cierto la carga probatoria recae en principio en la Administración, ante tal situación el querellante no puede demostrar una actitud pasiva, pues habiendo el Instituto presentado pruebas suficientes para presentarle cargos, éste debió demostrar por todos los medios que ello no fue así, no debiendo olvidar que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad y legitimidad que los hace válidos hasta tanto no se demuestre lo contrario.

Es así que frente a los recaudos cursantes en el expediente administrativo, este Sentenciador concluye que en efecto el ciudadano J.O.R.M., giró órdenes que desembocaron en la salida de la sede de POLITACHIRA de tres detenidos sin la debida orden judicial. Así se decide.

Ahora bien, aduce la acionante que la acción desplegada por el querellado frente a los hechos ocurridos se extralimitó, ante tal situación es oportuno invocar el contenido del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública establece como causal de destitución “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”

Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondon de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de animo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.

En cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la Magistrada Hildegar Rondon de Sansó en una sentencia de fecha 29 de Febrero de 1972, criterio que aún se mantiene vigente, Emanada del Tribunal de Carrera Administrativa estableció lo siguiente:

. (omisis) alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas mas concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.

En vista de los conceptos expuestos y del hecho imputado al querellante lo cual quedó sentado supra, concluye quien aquí decide que efectivamente la conducta del ciudadano J.O.R. se subsume dentro del supuesto del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues al girar ordenes que permitieran la ausencia de tres detenidos de la sede de POLITACHIRA sin la debida orden judicial, puso en juego el buen nombre de la Institución, el decoro, responsabilidad, buena imagen que debe revestir a un cuerpo policial, pues se demuestra en autos que el hoy accionante tomó decisiones en aras de que lo sucedido el 27 de octubre de 2012, no quedara plasmado en el libro de novedades de la comandancia policial a su cargo, poniendo al mismo tiempo en tela juicio la labor de los Tribunales en este caso Penales, pues sus decisiones deben ser respetadas, acatadas al pie de la letra, son verdaderas obligaciones que no pueden ser relajadas a conveniencia o por acuerdo entre partes, lo cual desconoció y/o relajó el querellante al permitir la salida de tres detenidos sin la respectiva anuencia; es así que la probidad debe entenderse como la conducta del funcionario público que entraña rectitud y honradez, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades derivadas de la relación de trabajo, así como cumplir con los deberes que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos le impone en razón del servicio que presta. De manera que se sanciona como falta de probidad la comisión por parte del funcionario de un acto o una serie de actos que afectan la integridad, la honradez y la eficiencia que debe observarse en el desempeño de las funciones públicas, aunque en dicha conducta no se aprecie mala fe o lucro del funcionario, ni perjuicio económico para la Administración en consecuencia ,este Órgano Jurisdiccional desestima las pretensiones del accionante y convalida el Acta Constitutiva Disciplinaria N° 13 y P.A. N° 00001 del 16 de enero de 2012, emanada de la Dirección General de Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de policía del estado Táchira, donde se resolvió destituir del cargo de Jefe de División de Inteligencia del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira al hoy querellante, lo cual fue ratificado mediante Acta suscrita por el Director de Control Policial, notificada el 1 de febrero de 2012. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano J.O.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.162.033, asistido por el abogado G.E.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 86.368, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, por haber sido destituido de dicho ente 00001 mediante Acta N° 13 del 30 de enero de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA Acta Constitutiva Disciplinaria N° 13 y P.A. N° del 16 de enero de 2012, emanada de la Dirección General de Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de policía del estado Táchira, donde se resolvió destituir del cargo de Jefe de División de Inteligencia del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira al hoy querellante, lo cual fue ratificado mediante Acta suscrita por el Director de Control Policial, notificada el 1 de febrero de 2012.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once horas y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.)-.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

ASUNTO: SE21-G-2012-000003

ASUNTO ANTIGUO: 9114

Angl.-

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