Decisión nº 060-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000117

ASUNTO : VP02-R-2010-000117

Decisión N° 060-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: J.R.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-4.638.273, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio S.A.O., Inpreabogado N° 109.502.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho YENNYS DÍAZ Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MODELO C-10, PLACA 996-VBK, MARCA CHEVROLET, TIPO PICK-UP, USO CARGA, AÑO 1979, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14JV20974B.

Se recibió la causa en fecha 17 de Febrero de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. G.M.Z., para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el solicitante J.R.R.S., debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio S.A., contra la decisión N° 041-10, dictada en fecha 07 de Enero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo que guarda las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MODELO C-10, PLACA 996-VBK, MARCA CHEVROLET, TIPO PICK-UP, USO CARGA, AÑO 1979, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14JV20974B.

En fecha 23 de Febrero de 2010, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El solicitante J.R.R.S., debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio S.A., apela de la decisión N° 041-10, dictada en fecha 07 de Enero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo, alegando lo siguiente:

Alega, que las consideraciones que tomó en cuenta el Tribunal A quo para negar la entrega del vehículo solicitado, fueron las siguientes: “…PRIMERO: de la experticia de reconocimiento, practicada al vehículo requerido se evidencia que los seriales que porta el mismo, son los siguientes: a)serial chasis identificado con los siguientes caracteres: CCD14JV209748; b)serial del motor signado con los caracteres alfanuméricos: K0717DFD-1BJ103301, mientras que el serial de seguridad VI se encuentra desincorporado. SEGUNDO: los documentos aportados en el decurso del proceso investigativo, demuestran que la descripción del vehículo cuya propiedad y legitimidad hace constar son las siguientes: vehículo marca Chevrolet; modelo C-10; serial de carrocería CCD14JV20974B; placas 996-VBK; año 1979; serial del motor CVJ209748; tipo pick-up; color Blanco; clase camioneta. TERCERO: al realizar una comparación entre los seriales a los que se hacen referencia en los particulares PRIMERO Y SEGUNDO de esta parte motiva, se puede constatar que el serial de carrocería que se desprende de la experticia de Reconocimiento; a saber CCD14JV209748, difiere en cuanto a su último digito del serial que se aporta en la cadena documental, el cual es CCD14JV20974B siendo que además, el serial del motor extraído en la misma experticia se describe como K0717DFD-1BJ103301, mientras que el serial que aparece en las documentaciones el correspondiente a las siglas CVJ209748, siendo totalmente diferentes el uno del otro sin que haya sido consignado en actas, ninguna factura que demuestre su sustitución por parte de quien pretende acreditar legítima propiedad sobre el bien peticionado…”.

Ahora bien, manifiesta el recurrente de autos, que con el documento de Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 18-07-2007, el cual quedó anotado en los libros respectivos, a su nombre y la cadena documental, se evidencia el derecho de propiedad que tiene sobre el vehículo reclamado, y que es comprador y poseedor de buena fe. En tal sentido, invoca Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001 con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.; y Sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, emanada también de Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Continúa el apelante de autos, señalando que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y tiene regulación en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; por lo que relaiza la presente apelación en base a los fundamentos y razones siguientes: “…PRIMERO: que soy un comprador de buena fe (…). SEGUNDO: No existe ninguna persona que este solicitando el vehículo antes descrito ni este alegando ser propietario del mismo. TERCERO: con referencia al serial de carrocería CCD14JV209748 en la cual difiere en su último digito del serial que se aporta en la cadena documental en el Certificado de Registro de Vehículo emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con fecha 4-2-1998; donde el serial de carrocería aparece CCD14JV20974B, en la cual existe un error involuntario de transcripción el cual es susceptible de corrección, ya que todos los seriales de una misma producción de una ensambladora nacional de la Chevrolet, el último número es la misma en terminación de carácter Alfa-numérico, ya que con la verificación DE LA CINTA MAGNETICA se certifica la procedencia del referido vehículo, tal corrección está tipificada en el Reglamento de la Ley de T.T. vigente (…). CUARTO: mientras que la placa identificadora de seguridad VIN se encuentra DESINCORPORADO. QUINTO: que en el folio número cuarenta y seis (46), con fecha 7 de enero de 2010, Decisión No 4C-041-10, en la segunda parte: DE LAS ACTUACIONES RECIBIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: “mediante oficio No 4720-09, fueron recibidas, procedentes de la Fiscalía 19 del Ministerio Público, las actuaciones de investigación relacionadas con el expediente instruido por esa Fiscalía y signado bajo el No 24-F19-0982-09, mediante la cual se evidencia que el vehículo objeto de la presente investigación fue negado al solicitante en cuanto a su entrega se refiere, señalando además la Vindicta Pública que EL MISMO NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN,” (…). SEXTO: con respecto al serial del motor, se debe tomar en cuenta que es una parte removible, accesorio que se deteriora con el tiempo y por esas razones se le realizó en varias oportunidades dicho cambio. SÉPTIMO: en vista de la negativa del Tribunal 4 de Control en la entrega del referido vehículo, he sufrido un daño grave por cuanto ese vehículo es mi único medio de transporte para dirigirme desde mi hogar, en Ciudad Ojeda, hacia mi sitio de trabajo, ubicado en Mene Grande y el cual queda muy retirado porque presto mis servicios como médico cirujano en una zona rural…”

Finalmente, solicita se revoque la decisión recurrida, y se conceda la entrega del vehículo antes descrito en Calidad de Depósito (uso, guarda y custodia).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

Al folio número dos (02) se observa oficio No ZUL-19-3419-09 emanado de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con Sede en Cabimas, a los fines de participar que fue negada la entrega del vehículo solicitado, en virtud que la experticia de reconocimiento, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Lagunillas indicó lo siguiente: “…1.- Que el serial V.I.N, se determina……DESINCORPORADO. 2.- Que el serial CHASIS se determina……ORIGINAL. 3.- Que el serial del MOTOR se determina……ORIGINAL...”

Se evidencia al folio diez (10) de las actuaciones fiscales, oficio No ZUL-19-4720-09, procedente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, mediante el cual se lee textualmente lo siguiente: “…se le informa que dicho vehículo no es Imprescindible para proseguir con las investigaciones, dejando a criterio de ese Juzgado la entrega o no del mismo…”

Al folio diecinueve (19) consta Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 15 de Julio de 2009, practicada por funcionarios a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33 Segunda Compañía, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

1.- Que la placa identificadora V.I.N se determina………DESINCORPORADO.

2.-Que el serial identificador del CHASIS se determina…………….….…ORIGINAL.

3.- Que el serial identificador del MOTOR se determina……………….ORIGINAL…

Igualmente, Al folio veintiséis (26) de la causa corre inserta copia simple del documento de compra-venta realizado entre los ciudadanos L.A. y J.R.R., autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Seguidamente al folio treinta y cuatro (34), consta Experticia de Reconocimiento del Título de Registro de Vehículo Automotor, de fecha 04 de Agosto de 2009, practicada por funcionarios a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Sección de Investigaciones Penales, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ORIGINAL, del organismo emisor (MTC-SETRA) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES – INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 1998..

B.-El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.

C.-El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL…

De igual manera se evidencia al folio treinta y cinco (35) de la causa, Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de C.J.Á.J..

Corre inserto al folio cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) Resolución N° 041-10, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual Niega la Entrega del Vehículo solicitado, bajo los siguientes argumentos:

(Omissis) Dicho lo anterior y dado a que del contenido de las actas se desprende que los datos contenidos en la documentación aportada por el solicitante , difieren con los datos con que cuenta el vehículo, no pudiéndose establecer quien o quienes son sus legítimos propietarios, es por lo que no puede hacerse efectiva la entrega, sin que medie ninguna duda, a quine no demuestre la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el bien solicitado.

Por todo lo antes mencionado, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano J.R.R.S. (…). ASÍ SE DECIDE…

.

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

A este tenor, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así mismo, el referido artículo 311 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a Juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

Además, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso, de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que efectivamente se evidencia de actas, que de la experticia realizada por la Guardia Nacional arroja como resultados el serial de identificación V.I.N desincorporado, y CHASIS Y MOTOR original, fue este el único argumento considerado para negar la entrega del vehículo solicitado; considerando quienes aquí deciden que en el presente caso ciertamente media duda en cuanto a la titularidad o propiedad del referido vehículo, observándose de la mencionada experticia que el serial identificador del chasis y del motor, se encuentra en estado Original, y el título de propiedad también es original, y sólo existe divergencia sobre un digito del serial; por lo que perfectamente en aras de garantizar el derecho de propiedad, uso y disfrute que tiene toda persona sobre los objetos de su propiedad o posesión, aunado al hecho que en cuanto a la investigación iniciada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la cual se encontraba involucrado el vehículo, se constata de actas que el mismo no es imprescindible para la investigación; lo procedente en derecho es la entrega del mismo, sólo en calidad de DEPÓSITO.

Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; en consecuencia se ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano J.R.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-4.638.273, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, esto es, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. 7) Dirigirse a los Órganos competentes (Instituto Nacional de T.T. y Tribunales Civiles) a fin de regularizar la situación referida a la identificación del vehículo.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.R.S., debidamente asistido por la abogada S.A.O., en contra de la decisión N° 041-10 dictada en fecha 07 de Enero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.R.S., debidamente asistido por la abogada S.A.O., en contra de la decisión N° 041-10 dictada en fecha 07 de Enero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado. TERCERO: Se ordena al Juzgado A quo, llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 060-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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