Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintidós (22) de Octubre de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2012-001058

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: J.G.R.G., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.893.944.

APODERADOS JUDICIALES: LENOR RIVAS DE LAREZ, M.L., H.L.R. y A.A.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.227, 32.620, 69.378 y 72.057, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION,

APODERADOS JUDICIALES: ELODY QUIROZ, E.F., R.H., P.B., ENGELS PULIDO, LUISHEC MONTAÑO, M.M., E.M., J.B., F.M., LIBIS MENDEZ, M.Z., L.S. y M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.185, 66.857, 95.275, 134.245, 118.109, 118.060, 41.545, 71.808, 103.678, 53.771, 68.995, 66.757, 39.191, 66.846 y 83.743 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada E.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2013, emanada del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró parcialmente CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.R.G. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

Por auto de fecha 22 de julio de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 30 de julio de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 08 de octubre de 2013, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral, dada la incomparecencia de la parte accionada a dicho acto. Seguidamente, en fecha 15 de octubre de 2013, a las 02:00 PM, la jueza de este Despacho Judicial procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.

En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO A LA AUDIENCIA ORAL

Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la parte demandada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, no compareció ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, todo lo cual haría nacer en su contra la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra prevé lo siguiente:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

La normativa citada impone una carga procesal al apelante, al establecer su comparecencia obligatoria a la audiencia oral y pública de apelación, so pena de que se declare el desistimiento del recurso y de que se presuma su conformidad con la decisión recurrida.

Sin embargo, como el recurrente, en este caso, es un Ente Público integrante del Poder Público Nacional, que goza de los privilegios y prerrogativas de la República por cuanto ésta tiene intereses patrimoniales que pudieran resultar afectado por la decisión que se dicte al efecto, no debe este Tribunal Superior aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la referida audiencia de apelación, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe obligatoriamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 533 de fecha 30/03/2006, quien luego de analizar los artículos 12 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido que:

“…De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia. (Negrilla y subrayado añadido)

Dicho criterio fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 0067 de fecha 12/02/2008, cuando dejó sentado lo siguiente:

“…al constatar que la codemandada apelante, Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza de los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.

Dicho criterio quedó expresado por esta Sala, en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, en los siguientes términos:

(…)

(…)

Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem. (Subrayados y negrillas de este Tribunal Superior).

En el caso que nos ocupa, como se dijo antes, al ser la Demandada el Ministerio del Poder Popular para la Educación, goza de los privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga a la República, dado que evidentemente ésta tiene intereses en el mismo; específicamente le asiste aquellos privilegios y prerrogativas contenidos en los artículos 6, 9 y 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 72 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que en apego a los criterios antes esbozados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada en aras de garantizar el debido proceso y no incurrir en violación del orden público, no aplica la consecuencia jurídica derivada de la no asistencia de la apelante a la audiencia de apelación y como consecuencia de ello, pasa a revisar el fallo apelado, resolviendo la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, para lo cual procede de la siguiente manera:

IV

ANALISIS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL ESCRITO DE DEMANDA Y CONTESTACION A LA DEMANDA

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de octubre de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2009, iniciándose en el Departamento de Archivo de Personal, desempeñando diferentes cargos a lo largo de su relación laboral; que a partir del 01 de diciembre de 2009 le otorgaron pensión por invalidez, egresando con el cargo de Profesional Universitario II.

Que mientras duró la relación laboral la demandada no le tomó en consideración una serie de conceptos de carácter salarial para el cálculo del bono vacacional, de las vacaciones y utilidades; que dentro de esos conceptos salariales se encuentra el Cesta Ticket, el cual le era pagado en efectivo, contrariando la normativa legal; asimismo que existen otros conceptos o bonificaciones tales como compensación por antigüedad, compensación administrativa, compensación académica, ajustes salariales, prima de profesionalización, bono especial escolar, prima por razones de servicios, ingresos compensatorios y juguetes, cuyos pagos eran en efectivo y que por tal razón tienen carácter salarial, generando incidencia en el salario base para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones de índole laboral, por lo que procede a demandar indemnizaciones por enfermedad ocupacional con base al salario real que debió devengar.

Que en cuanto a la enfermedad ocupacional alega que comenzó en el año 2001 cuando presentaba crisis de Rinitis, Hiperactividad Bronquial, Obstrucción nasal frecuente, estornudos, dolores de cabeza, dolor facial y sinusitis crónica; que fue intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades por el Dr. O.S.; pero durante el año 2005, vuelve otra vez a presentar crisis de Síndrome de Hiperactividad Bronquial, Goteo Post – nasal, consultando nuevamente a su médico arrojando el informe radiológico RINOPATÍA OBSTRUCTIVA Y SEPTUM DESVIACIÓN; que en vista de esta situación fue intervenido nuevamente quirúrgicamente; que en fecha 10 de marzo de 2006 volvió a presentar crisis de Rinitis, Hiperactividad Bronquial y sinusitis severa; que en fecha 17 de marzo de 2006, acudió al Neumonólogo debido a problemas respiratorios y le diagnosticaron Disnea moderada con mínimo esfuerzo y tos continuo seco; que para el momento que se encontraba disfrutando sus vacaciones vencidas del período 2003 – 2004 y 2004 – 2005, fue llamado telefónicamente por la Trabajadora Social del IPASME para informarle que tenía que presentarse ante la junta médica para otorgarle posible incapacidad; que se presentó ante la junta evaluadora y le informaron que tenía que presentar un examen Otomeurológico y la certificación médica otorgado por el Médico Ocupacional del INPSASEL, cuando acudió a ésta institución le informaron que debería esperar hasta tanto se realice el informe de investigación de origen de la enfermedad del puesto de trabajo y así poder emitir certificación médica; que en fecha 10 de agosto de 2007, se realizó un informe de investigación de origen de enfermedad, donde se evidenció y determinó que en cada uno de éstos cargos desempeñados, no le practicaron ningún tipo de examen médico, previo al inicio de su actividad, ni posterior al ejercicio de sus funciones; que igualmente se observó espacio de trabajo compartido con gran número de personas, apreciando hacinamiento para la ejecución de tareas; que asimismo el trabajador estuvo expuesto a humos de cigarrillos dentro de las oficinas realizados por compañeros de trabajo fumadores entre otros; que dichas patologías constituyeron un estado patológico agravado con ocasión al trabajo; que en fecha 28 de agosto de 2008 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estableció que además de las patologías descritas, el actor padece de SÍNDROME VERTIGINOSO POR LABERINTITIS BILATERAL Y CERVICOBRAQUIALGIA CRÓNICA POR DISCOPATÍA DEGENERATIVA, otorgándole incapacidad residual con porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo en un 67%, generando una serie de indemnizaciones por la responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva y un daño moral.

Es por tal razón, que reclama los siguientes conceptos y cantidades: Indemnización por responsabilidad subjetiva equivalentes a la cantidad de Bs. 299.026,25 y por Daño moral, la suma de Bs. 200.000,00.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alega como punto previo la Incompetencia del Tribunal por la materia para conocer de la presente demanda de conformidad con los artículos 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 3, 46 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el accionante en su condición de funcionario público al momento de su egreso para el Ministerio ejercía funciones de personal administrativo en el cargo de profesional universitario II, por lo que debe declinarse la competencia en los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, consecuencia de lo cual condenó a la demandada a cancelar al actor Indemnización por responsabilidad subjetiva Bs. 250.00,00 y Daño moral Bs. 150.00,00, indicando que, sobre la reclamación por incidencias de prestaciones debía declararse incompetente al tratarse de demanda de un funcionario público.

Ahora bien, vistos los alegatos formulados por la Republica en el decurso del presente juicio, así como lo dispuesto por la Primera Instancia en fallo bajo revisión, estima esta Juzgadora pronunciarse en primer lugar sobre la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, lo cual hará sobre la base de las consideraciones que a continuación se expone:

Ha considerado nuestro m.T.S.d.J. que la facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo radica en el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales, como lo exige el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del m.T. de la República, en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó los caracteres que debe reunir el juez natural, al exponer:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editoriales Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (subrayado añadido).

Pues bien, se observa que la sentencia apelada declaró improcedente el alegato de incompetencia de estos Tribunales Laborales bajo el fundamento que se trata de una acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de un accidente de trabajo, el cual debía tramitarse por ante los Tribunales del Trabajo por cuanto son los competentes para conocer de esta materia tan especial, se lee de la sentencia del a quo:

“En el presente juicio, la demandada alega como punto previo la incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda interpuesta y al respecto esta sentenciadora se pronuncia de la siguiente manera: La controversia central en la presente demanda se circunscribe a la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de un accidente de trabajo, la cual debe tramitarse por ante los Tribunales del Trabajo por cuanto son los competentes para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, se podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común, por lo tanto se declara improcedente dicha solicitud y se establece que los Tribunales Laborales son competentes para conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. Así se decide.-

(…)

En cuanto a la reclamación del pago de las incidencias de las prestaciones sociales, este Tribunal se declara Incompetente, ya que no le corresponde a los Tribunales Laborales el conocimiento de la causa en materia de prestaciones sociales a Funcionarios Públicos. Así se decide.-“

Observa esta Alzada que la competencia constituye un asunto de orden público, la cual puede ser advertida por el juez en cualquier estado y grado de la causa y declarar su incompetencia para conocer del juicio, razón por lo cual puede y debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre la competencia, pues deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad conforme a la materia.

Al respecto, se desprende, como lo indicó el a quo, y es aceptado por ambas partes, por lo que no se trata de un hecho controvertido en juicio que, la presente reclamación fue interpuesta por un funcionario público que prestó sus servicios en fecha 01 de octubre de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2009, iniciándose en el Departamento de Archivo de Personal, desempeñando diferentes cargos a lo largo de su relación laboral; que a partir del 01 de diciembre de 2009 le otorgaron pensión por invalidez, egresando con el cargo de Profesional Universitario II.

Así pues, oobserva esta Alzada con meridiana claridad que la naturaleza del empleo entre el demandante y el demandado es de un funcionario público de carrera que, en el presente caso ha interpuesto demanda por indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral, con ocasión a una enfermedad que alega padecer el accionante J.R. y que fue contraída con ocasión a la prestación del servicio, resaltándose el hecho cierto y aceptado por las partes que dicha relación laboral funcionarial terminó a partir del 01 de diciembre de 2009, fecha durante la cual le fue otorgado por su patrono una pensión por invalidez.

Los artículos 3 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen:

Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (Subrayado por esta alzada)

En este sentido, la Sala Especial Primera de la Sala Plena en sentencia N° 4 de fecha 28 de julio de 2009 (Caso Yetsenia Coromoto Peña Bracamonte contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua), estableció que las demandas contra entes públicos por accidentes de trabajo deben ser conocidas por los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, lo cual fue ratificado en reciente sentencia N° 1805 de fecha 15 de diciembre de 2011 de la Sala Político Administrativa, se lee de la respectiva decisión:

Ahora bien, en el presente caso se observa que la demanda de autos versa sobre una reclamación de un conjunto de indemnizaciones con ocasión de un accidente de trabajo, a saber, la establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como por daño moral, y lucro cesante, contra un ente municipal con forma de Derecho Público.

En ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008).

Cursivas Nuestras.

Verificado lo anterior, no cabe dudas para esta Alzada que al quedar demostrada en autos la condición de funcionario del demandante, que presta servicios para un ente de la administración pública, fácil es concluir que estamos en presencia de una relación funcionarial bajo los principios de la querella funcionarial, y ello implica que la competencia para conocer en demandas por accidentes de trabajo en contra de entes del Estado, apunta hacia los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía.

En consecuencia, al tratarse de una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate, es evidente que la competencia para conocer y decidir la demanda incoada por reclamación de indemnizaciones y daño moral corresponde a los JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los cuales se ordena remitir las actuaciones, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda y SE DECLINA la competencia en los JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, quedando anuladas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, inclusive, todo en el juicio seguido por el ciudadano J.G.R.G. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/22102013

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR