Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Pacto Retracto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano R.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.877.736 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados O.J.A. y R.F.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 27.461 y 15.499, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano N.D.V.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.880.561 y domiciliado en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MAYLEEN A.P.G. y M.F.L., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 130.185 y 93.856, respectivamente.

    TERCERO ADHESIVO: ciudadana M.G.T.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.440.768 y domiciliada en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA ADHESIVA: abogados MAYLEEN A.P.G. y M.F.L., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 130.185 y 93.856, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.J.G.R. en contra de la sentencia dictada el 11.07.2013 por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 30.07.2013.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 24.01.2014 (f. 105) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 21.02.2014 (f. 106), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.

    Por auto de fecha 31.03.2014 (f. 107), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 28.03.2014 inclusive.

    Por auto de fecha 05.06.2014 (f. 108), se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 27.05.2014 inclusive.

    Por auto de fecha 30.06.2014 (f. 109), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de que se desprende de las actas procesales que en este asunto las partes se encuentran a derecho, en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes involucradas, se dejó transcurrir a partir de esa fecha exclusive, tres (3) días de despacho con el fin de que se ejercieran los recursos que estimaran necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer de este asunto.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO incoada por el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.G.R. en contra del ciudadano N.D.V.H.G., ya identificados.

    Fue admitida por auto de fecha 24.02.2010 (f. 13), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano N.D.V.H.G., para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 25.03.2010 (f. 16), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada copia de la boleta de citación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 29.04.2010 (f. 18), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 11.05.2010 (f. 22), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a las abogadas MAYLEEN A.P.G. y M.F.L..

    En fecha 11.05.2010 (f. 23 al 28), compareció la ciudadana M.G.T.U., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil numeral 3, concatenado con el artículo 379 eiusdem interviene en la presente causa como tercera; la cual fue admitida por auto de fecha 18.05.2010 (f. 29).

    En fecha 25.05.2010 (f. 31), compareció el abogado O.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas e impugnó las copias fotostáticas de los instrumentos acompañados al escrito de tercería presentado en fecha 11.05.2010.

    En fecha 28.05.2010 (f. 34), compareció la ciudadana M.G.T.U., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a las abogadas MAYLEEN A.P.G. y M.F.L..

    En fecha 28.05.2010 (f. 35), compareció la ciudadana M.T., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se practicara inspección judicial de los documentos que fueron impugnados por la parte accionante.

    En fecha 01.06.2010 (f. 37), compareció la abogada MAYLEEN PESTANA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 01.06.2010 (f. 43), compareció la abogada MAYLEEN PESTANA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó acta de matrimonio en original, a los fines de que sea agregada a los autos para los fines de la inspección judicial solicitada.

    En fecha 04.06.2010 (f. 46), compareció el abogado O.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de la prueba de informes solicitada por la parte demandada.

    En fecha 04.06.2010 (f. 48), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó tanto en el contenido así como en su firma el documento identificado con la letra A promovido por la parte demandada en el capitulo segundo de su escrito de pruebas.

    En fecha 04.06.2010 (f. 49), compareció la abogada MAYLEEN PESTANA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia –entre otros– solicitó se admitiera la prueba de informes y que fuera nombrado un experto grafotécnico con la finalidad de demostrar que el manuscrito realizado en fecha 17.03.2008 por el ciudadano R.G. es cierto en su contenido, como en su firma.

    Por auto de fecha 09.06.2010 (f. 50 y 51), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se desechó el escrito de oposición de pruebas.

    Por auto de fecha 09.06.2010 (f. 52), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se ordenó oficiar a la Prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 09.06.2010 (f. 53), se admitió el escrito presentado por la ciudadana M.G.T.U. y se fijó el quinto (5°) día siguiente para que sea evacuada la inspección judicial a las 2:00 de la tarde.

    Por auto de fecha 09.06.2010 (f. 54), se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 2:00 de la tarde, para que sea nombrado un experto grafotécnico.

    En fecha 10.06.2010 (f. 55), compareció el abogado O.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 09.06.2010 relacionado al nombramiento de experto; cuya auto fue revocado en fecha 11.06.2010 (f. 56).

    Por auto de fecha 11.06.2010 (f. 57), se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 2:00 de la tarde, a fin de que sean nombrados los expertos.

    En fecha 14.06.2010 (f. 58), se libró oficio al Prefecto de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz de este Estado.

    En fecha 14.06.2010 (f. 59), compareció la abogada M.F.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que fuera oficiado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), a los fines del nombramiento de expertos grafotécnicos ya que su representado no cuenta con los medios económicos suficientes y necesarios para la practica de la prueba; lo cual fue negado por auto de fecha 14.06.2010 (f. 60).

    En fecha 15.06.2010 (f. 61 y 62), siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, se ratificó lo señalado en el auto de fecha 14.06.2010.

    En fecha 16.06.2010 (f. 63), compareció la abogada M.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 14.06.2010.

    En fecha 16.06.2010 (f. 64), tuvo lugar la practica de la inspección judicial solicitada.

    Por auto de fecha 22.06.2010 (f. 65), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada M.L., con el carácter que tiene acreditado en autos en contra del auto dictado en fecha 14.06.2010 y se ordenó remitir las copias de las actas conducentes que indicaran las partes y de aquellas que indicara el Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; siendo librado el oficio correspondiente en fecha 06.07.2010 (f. 67).

    Por auto de fecha 30.07.2010 (f. 68), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho contado a partir de esa fecha inclusive, para que las partes presenten sus informes.

    En fecha 12.08.2010 (f. 69), compareció la abogada MAYLEEN PESTANA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó las resultas de la prueba de informes requerida a la Prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz de este Estado.

    Por auto de fecha 29.09.2010 (f. 71), se declaró la nulidad del auto dictado en fecha 30.07.2010 donde se fijaron los informes y se ordenó ratificar el oficio remitido al Prefecto de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz de este Estado; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 26.10.2010 (f. 78), se ordenó agregar a los autos la comunicación emitida en fecha 22.10.2010 por el Prefecto de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz de este Estado.

    Por auto de fecha 27.10.2010 (f. 79), se aclaró a las partes que el presente juicio se encuentra en etapa de informes para lo cual se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho contado a partir de ese día inclusive, para que las partes presenten sus informes.

    En fecha 17.11.2010 (f. 80 al 83), compareció el abogado O.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 17.11.2010 (f. 84 al 87), compareció la abogado M.F.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 18.11.2010 (f. 88), se fijó el lapso para dictar sentencia en el presente juicio dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de esa fecha inclusive.

    En fecha 29.11.2010 (f. 89 al 92), compareció la abogado M.F.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual objeto los informes presentados por la parte actora.

    Por auto de fecha 26.09.2011 (f. 221), se ordenó agregar a los autos el oficio N° 332-11 procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 28.09.2011 (f. 222), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 28.09.2011 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 07.11.2011 (f. 2), compareció el abogado O.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se procediera a fijar la oportunidad para el nombramiento de expertos.

    Por auto de fecha 10.11.2011 (f. 3), se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos en la presente causa.

    En fecha 14.11.2011 (f. 4), se declaró desierto el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos en la presente causa en virtud de la falta de comparecencia de las partes.

    En fecha 05.12.2011 (f. 5), compareció el abogado O.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó –entre otros– que si a bien se consideraba se fijara la oportunidad para el acto de informes, toda vez que la sentencia dictada en fecha 30.06.2011 por parte del Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena revocar el auto de fecha 14.06.2010, más no reponer la causa; lo cual fue negado por auto de fecha 12.01.2012 (f. 6).

    En fecha 13.01.2012 (f. 8), compareció la abogada M.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalisticas de este Estado, por cuanto considera que la prueba de experticia es fundamental a los fines de la sentencia, así como también expresa enfáticamente que no se ha abandonado en ningún momento la pretensión de la prueba de experticia para que sea practicada.

    Por auto de fecha 02.02.2012 (f. 11 al 16), se desechó la solicitud que mediante diligencia hizo la apoderada judicial de la parte demandada de librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para el nombramiento de expertos grafotécnicos que evacuaran la prueba de cotejo solicitada en el presente juicio.

    Por auto de fecha 15.03.2012 (f. 17), la Jueza Provisorio de ese Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y a los efectos de impugnar la competencia subjetiva de la Jueza, se dejará transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho contemplado en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concluido dicho lapso, la causa reanudará su curso normal.

    Por auto de fecha 20.04.2012 (f. 19), se ordenó aperturar cuaderno de inhibición para tramitar la incidencia planteada por la Jueza.

    Por auto de fecha 20.04.2012 (f. 20), se ordenó el desglose de las actuaciones que rielan a los folios 18 y 19 para que fueran agregadas al cuaderno separado aperturado en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 20.04.2012 (f. 22), se suspendió la causa en virtud de la inhibición planteada por la Jueza hasta tanto se reciban las resultas de la incidencia provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 23.04.2012 (f. 23), se libró oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 07.05.2012 (f. 24), se agregó a los autos el oficio N° 155-12 de fecha 03.05.2012 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 18.05.2012 (f. 65), se agregó a los autos el oficio N° 170-12 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 28.06.2012 (f. 67), se le aclaró a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, fuera del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 11.07.2013 (f. 68 al 90), se declaró sin lugar la demanda; la nulidad y sin ningún efecto jurídico de traslación de propiedad el contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre los ciudadanos R.J.G.R. y N.D.V.H.G., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 07.12.2006, anotado bajo el N° 64, Tomo 202; se condenó a la parte demandante al pago de las costas y se ordenó la notificación de las partes de la decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12.07.2013 (f. 91), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    En fecha 18.07.2013 (f. 93), compareció el abogado O.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación de la parte demandada y anunció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en esta causa.

    En fecha 19.07.2013 (f. 94), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 19.07.2013 (f. 96), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana M.G.T.U..

    En fecha 29.07.2013 (f. 101), compareció el abogado O.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia anunció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en la causa; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 30.07.2013, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma (f. 102); siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

    1. - Original (f. 3 y 4) del documento autenticado en fecha 07.12.2006 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 64, Tomo 202 del cual se infiere que el ciudadano N.D.V.H.G. dio en venta con pacto de retracto al ciudadano R.J.G.R. un (1) inmueble constituido por un terreno y las bienhechurias sobre él construidas, ubicado en el sector Brisas del Valle, en jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con un área superficial aproximada de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno propiedad de J.L.R.; SUR: que es su frente, con calle en proyecto; ESTE: con terreno de S.R.; y OESTE: con terrenos de la posesión de M.R.; que el deslindado inmueble le pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 23.02.2001, anotado bajo el N° 53, Tomo 14; que el precio de la presente venta es por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) los cuales declaró recibir en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción; que en consecuencia, con el otorgamiento de esta escritura hacia al comprador la tradición legal de la propiedad, posesión y dominio del bien inmueble, de este contrato, libro de todo gravamen, obligándose al saneamiento de ley en caso de evicción, reservándose el retracto convencional dentro del plazo de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, dentro de cuyo lapso tendrá derecho a recuperar el bien objeto de este contrato, previa restitución del precio y cualquier otro gasto, en caso contrario de que no ejerza en este plazo su derecho de retracto, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad del bien antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1534, 1536 y 1544 del Código Civil; y que el ciudadano R.J.G.R., aceptó la venta que se le hacía en los términos expresados por el presente documento en todas sus partes.

      El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar los hechos que se encuentran inscritos en su contenido, esto es que el ciudadano N.D.V.H.G. le dio en venta con pacto de retracto al ciudadano R.J.G.R. el identificado inmueble por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), reservándose el retracto convencional dentro del plazo de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, dentro de cuyo lapso tendría derecho a recuperar el bien objeto de este contrato, previa restitución del precio y cualquier otro gasto, y en caso contrario de que no ejerza en este plazo su derecho de retracto, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad del bien antes identificado. Y así se decide.

    2. - Original (f. 5 y 6) del documento autenticado en fecha 23.02.2001 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 53, Tomo 14 del cual se infiere que la ciudadana C.D.C.M.V. dio en venta al ciudadano N.D.V.H.G. los derechos de posesión sobre un (1) lote de terreno que consta de doce metros (12 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts.) de fondo, para una superficie de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts.2), ubicado en el sector Brisas del Valle, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno propiedad de J.L.R.; SUR: que es su frente, con calle en proyecto; ESTE: con terreno de S.R.; y OESTE: con terrenos de la posesión de M.R.; que el deslindado inmueble le pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 27.05.1996, anotado bajo el N° 53, Tomo 62, y las bienhechurias existentes sobre dicho terreno los cuales fueron construidas por su orden y cuenta con dinero de su propio peculio; y que el precio de la venta es por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) los cuales recibió del comprador en dinero en efectivo a su completa y cabal satisfacción.

      El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 23.02.2001 el ciudadano N.D.V.H.G. adquirió el referido bien por compra que le hizo a la ciudadana C.D.C.M.V.. Y así se decide.

    3. - Original (f. 7) del documento autenticado en fecha 27.05.1996 por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 53, Tomo 62 del cual se infiere que el ciudadano M.J.R., en su carácter de apoderado del ciudadano S.R. dio en venta en nombre y representación de su mandante todos los derechos de posesión de su mandante sobre un lote de terreno constante de doce metros (12 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts.) de fondo, para una superficie de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts.2), ubicado en el sector Brisas del Valle, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el cual forma parte de mayor extensión y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos de la propiedad de J.L.R.; SUR: que es su frente, con calle en proyecto; ESTE: con terrenos de S.R.; y OESTE: con terrenos de la posesión de M.R.; que el deslindado inmueble le pertenece a su poderdante según consta de titulo supletorio N° 1135 evacuado en fecha 11.04.1994 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y que el precio de la venta es por la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) los cuales recibió del comprador en dinero a la entera y cabal satisfacción de su poderdante.

      Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.

      ETAPA PROBATORIA.-

    4. - Reprodujo el original (f. 3 y 4) del documento autenticado en fecha 07.12.2006 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 64, Tomo 202 del cual se infiere que el ciudadano N.D.V.H.G. dio en venta con pacto de retracto al ciudadano R.J.G.R. un (1) inmueble constituido por un terreno y las bienhechurias sobre él construidas, ubicado en el sector Brisas del Valle, en jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con un área superficial aproximada de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno propiedad de J.L.R.; SUR: que es su frente, con calle en proyecto; ESTE: con terreno de S.R.; y OESTE: con terrenos de la posesión de M.R.; que el deslindado inmueble le pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 23.02.2001, anotado bajo el N° 53, Tomo 14; que el precio de la presente venta es por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) los cuales declaró recibir en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción; que en consecuencia, con el otorgamiento de esta escritura hacia al comprador la tradición legal de la propiedad, posesión y dominio del bien inmueble, de este contrato, libro de todo gravamen, obligándose al saneamiento de ley en caso de evicción, reservándose el retracto convencional dentro del plazo de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, dentro de cuyo lapso tendrá derecho a recuperar el bien objeto de este contrato, previa restitución del precio y cualquier otro gasto, en caso contrario de que no ejerza en este plazo su derecho de retracto, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad del bien antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1534, 1536 y 1544 del Código Civil; y que el ciudadano R.J.G.R., aceptó la venta que se le hacía en los términos expresados por el presente documento en todas sus partes.

      En relación a la valoración de esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1, en la oportunidad de estudiar las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    5. - Reprodujo el original (f. 5 y 6) del documento autenticado en fecha 23.02.2001 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 53, Tomo 14 del cual se infiere que la ciudadana C.D.C.M.V. dio en venta al ciudadano N.D.V.H.G. los derechos de posesión sobre un (1) lote de terreno que consta de doce metros (12 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts.) de fondo, para una superficie de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts.2), ubicado en el sector Brisas del Valle, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno propiedad de J.L.R.; SUR: que es su frente, con calle en proyecto; ESTE: con terreno de S.R.; y OESTE: con terrenos de la posesión de M.R.; que el deslindado inmueble le pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 27.05.1996, anotado bajo el N° 53, Tomo 62, y las bienhechurias existentes sobre dicho terreno los cuales fueron construidas por su orden y cuenta con dinero de su propio peculio; y que el precio de la venta es por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) los cuales recibió del comprador en dinero en efectivo a su completa y cabal satisfacción.

      En relación a la valoración de esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2, en la oportunidad de estudiar las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    6. - Reprodujo el original (f. 7) del documento autenticado en fecha 27.05.1996 por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 53, Tomo 62 del cual se infiere que el ciudadano M.J.R., en su carácter de apoderado del ciudadano S.R. dio en venta en nombre y representación de su mandante todos los derechos de posesión de su mandante sobre un lote de terreno constante de doce metros (12 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts.) de fondo, para una superficie de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts.2), ubicado en el sector Brisas del Valle, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el cual forma parte de mayor extensión y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos de la propiedad de J.L.R.; SUR: que es su frente, con calle en proyecto; ESTE: con terrenos de S.R.; y OESTE: con terrenos de la posesión de M.R.; que el deslindado inmueble le pertenece a su poderdante según consta de titulo supletorio N° 1135 evacuado en fecha 11.04.1994 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y que el precio de la venta es por la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) los cuales recibió del comprador en dinero a la entera y cabal satisfacción de su poderdante.

      En relación a la valoración de esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 7, en la oportunidad de estudiar las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      ETAPA PROBATORIA.-

    7. - El mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    8. - Copia certificada (f. 40) expedida en fecha 23.07.2013 por la secretaria del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del documento emitido en fecha 17.03.2008 por el ciudadano R.G. mediante el cual hace constar que recibió del ciudadano N.D.V.H. la cantidad de Bs. 16.000,00 por concepto de cancelación total de la deuda contraída el 07.12.2007 de un inmueble de su propiedad; cuyo original fue desglosado y entregado a la parte demandada. El anterior documento consta que fue presentado en original y luego, negado el contenido y firma dentro de la oportunidad legal; igual se desprende que se solicitó en tiempo hábil la realización de una experticia grafotécnica a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue negada y luego ordenado por este mismo Juzgado la fijación de una nueva oportunidad para la designación del o de los expertos que deberían practicar la prueba de cotejo mediante sentencia de fecha 30.06.2011 (f. 194 al 209 de la primera pieza del presente expediente) que finalmente no fue evacuada toda vez que en la oportunidad en que se fijo el acto para la designación de los expertos no concurrió la parte promovente, siendo el mismo declarado desierto mediante acta levantada en fecha 14.11.2011.

      Con lo anterior se quiere significar que dicho documento no se valora por cuanto el mismo fue desconocido dentro de la oportunidad establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por la parte actora y durante el proceso no se comprobó su autenticidad. Y así se decide.

    9. - Original (f. 41) de la boleta de citación N° 2 emitida en fecha 02.12.2009 por la Prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta al ciudadano N.H. a los fines de que compareciera por ante ese Despacho el día 07.12.2009 a las 9:00 de la mañana, a fin de tratar asunto que le concierne.

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    10. - Prueba de informes (f. 74 al 77), comunicación emitida en fecha 22.10.2010 por la Prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten copia certificada del acta levantada en fecha 07.12.2009 de donde se infieren que comparecieron los ciudadanos R.J.G.R. (denunciante) y N.D.V.H. (denunciado) a los fines de resolver por la vía de la conciliación lo relativo a una deuda que mantiene el ciudadano N.H. con el ciudadano R.J.G.R. desde el 07.12.2007 mediante una venta con pacto de retracto de un inmueble propiedad de N.D.V.H.; que en virtud de que la Prefectura es una instancia conciliatoria, se escuchó a ambas partes, y se les recomendó llegar a un acuerdo por la vía extrajudicial, ya que la intención del ciudadano acreedor en este caso, según lo expuesto por él mismo no es la de perjudicar al ciudadano N.H.; que éste último, sólo se limitó a alegar repetidamente que él no le debía cantidad de dinero alguna al ciudadano y que no tenía nada que hacer en ese Despacho; que por medio de la presente acta se dejó constancia de la comparencia de ambas partes y de lo tratado en la audiencia conciliatoria y que la abogada M.D., en su carácter de Prefecto instó a las partes a firmar para dejar constancia de que no se logró ningún acuerdo; y que el ciudadano N.H. se negó a firmar.

      Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar los hechos que fueron antecedentemente destacados. Y así se decide.

      INTERVINIENTE ADHESIVO.-

      CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE TERCERÍA.-

    11. - Copia fotostática (f. 25) del acta de matrimonio expedida el día 30.01.1995 por la secretaria de la Prefectura Civil del Municipio Benitez, Capital El P.d.E.S. de la cual se infiere que los ciudadanos N.D.V.H.G. y M.G.T.U. contrajeron matrimonio civil por ante esa Prefectura el día 17.10.1994, tal como se desprende del acta asentada bajo el Nº 68.

      El anterior documento aportado en copia fotostática consta que fue impugnado y que dentro de la oportunidad correspondiente se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. …”, toda vez que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho se consignó copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 17.10.1994 y mediante inspección judicial evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 16.06.2010 sobre la copia simple de una copia certificada expedida en fecha 30.01.1995 por la secretaria de la Prefectura Civil del Municipio Benitez, Capital El P.d.E.S., probó que su contenido es exacto e idéntico a la copia certificada expedida en fecha 20.11.1998 por la secretaria de la referida Prefectura, por lo cual se tiene la misma como fidedigna y se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos N.D.V.H.G. y M.G.T.U. contrajeron matrimonio civil por ante esa Prefectura el día 17.10.1994. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f. 26 y 27) del documento autenticado en fecha 23.02.2001 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 53, Tomo 14 del cual se infiere que la ciudadana C.D.C.M.V. dio en venta al ciudadano N.D.V.H.G. los derechos de posesión sobre un (1) lote de terreno que consta de doce metros (12 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts.) de fondo, para una superficie de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts.2), ubicado en el sector Brisas del Valle, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno propiedad de J.L.R.; SUR: que es su frente, con calle en proyecto; ESTE: con terreno de S.R.; y OESTE: con terrenos de la posesión de M.R.; que el deslindado inmueble le pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 27.05.1996, anotado bajo el N° 53, Tomo 62, y las bienhechurias existentes sobre dicho terreno los cuales fueron construidas por su orden y cuenta con dinero de su propio peculio; y que el precio de la venta es por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) los cuales recibió del comprador en dinero en efectivo a su completa y cabal satisfacción.

      El anterior documento aportado en copia fotostática consta que fue impugnado y que dentro de la oportunidad correspondiente se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. …”, toda vez que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho se solicitó su cotejo con el original y mediante inspección evacuada en fecha 16.06.2010 se comprobó que su contenido es fiel y exacto de su original y por ende es fidedigna, sin embargo el Tribunal no la valora por dos motivos, el primero por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en este asunto donde se discute el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos R.G. y N.H. y no los derechos posesorios trasladados mediante documento privado al demandado, y el segundo por cuanto el mismo es privado, fue celebrado entre el demandado y una persona que no es parte en este juicio, y por ende debió ser ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sobre este punto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial. Y así se decide.

      PUNTO PREVIO.-

      LA ESTADIA DE LAS PARTES A DERECHO Y LA EVACUACION DE LA PRUEBA DE COTEJO ORDENADA POR ESTE JUZGADO SUPERIOR MEDIANTE SENTENCIA DICTADA EN FECHA 30.06.2011.-

      Se desprende del fallo emitido por este mismo Tribunal en fecha 30.06.2011 que se ordenó al Tribunal de la causa fijar nueva oportunidad para la designación del o de los expertos que han de practicar la prueba de cotejo, oída la manifestación de las partes, y que en el mismo se dejó abierta la posibilidad de que dicha prueba de cotejo –dadas las precarias condiciones económicas del demandado– se hiciera por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ya que de manera exacta se indicó en dicho fallo que “…se ordena al tribunal de la causa fijar nueva oportunidad para la designación del o de los expertos que han de practicar la prueba de cotejo, oída la manifestación de las partes, y de igual manera disponer en dicho acto de ser necesario, dicha prueba sea evacuada por funcionario o funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) como fue peticionado oportunamente por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente proceso…”, lo que quiere decir que por un lado se repuso la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para la designación del o de los expertos que han de practicar la prueba de cotejo y por el otro se indicó que la solicitud planteada por la apoderada judicial de la parte demandada a fin de que dicha prueba se evacuara de manera gratuita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) al haberse planteado de manera oportuna debía ser resuelta por el Tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente, en caso de que la parte accionada insistiera en la misma; también emana que conforme a los cómputos de los días de despacho elaborados por el tribunal de la causa que rielan en los folios 7 y 10 de la segunda pieza del expediente, fechados 12 y 20 de enero del 2012, respectivamente, se desprende que desde el día 26.09.2011 exclusive, fecha en que mediante auto expreso dicho Juzgado recibió las resultas del recurso ordinario de apelación al que antes se hizo referencia hasta el día 10.11.2011 inclusive, que fue la oportunidad en que el a quo atendiendo a la solicitud de que se fijara el acto para el nombramiento de los expertos grafotécnicos planteara el abogado O.J.A., apoderado judicial de la parte actora – no promovente de la prueba mediante diligencia de fecha 07.11.2011 transcurrieron en ese Juzgado treinta (30) días de despacho; que desde el recibo de las resultas del precitado recurso de apelación hasta el día en que se emitió el auto que fijó la oportunidad para la designación de expertos la parte accionada ni la tercera adhesiva realizaron actuaciones en el expediente.

      Todo lo anteriormente resaltado revela sin que exista lugar a dudas que bajo tales circunstancias, ante el prolongado tiempo transcurrido entre una y otra actuación era necesario que el Tribunal como garante de la legalidad, de los derechos y garantías constitucionales de las partes no solo fijara oportunidad para que se llevara a cabo dicho acto como lo efectuó mediante auto fechado 10.11.2011 accediendo al requerimiento efectuado por la parte actora en su diligencia efectuada el día 07.11.2011 para el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, sino que además ordenara la notificación de la parte accionada, ciudadano N.D.V.H.G. quien además de ser el promovente de la prueba, solicitó mediante diligencia presentada en fecha 13.01.2012 que la precitada prueba de cotejo se efectuara con el a.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), así como de la tercera adhesiva quien como se desprende de las actas procesales, específicamente del documento que riela al folio 44 de la primera pieza del presente expediente es su cónyuge. Distinta seria la situación si una vez recibidas las resultas de la apelación y agregadas al expediente dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de la causa hubiera dictado el auto correspondiente a fin de evacuar la prueba ordenada por este Juzgado Superior.

      Sobre la estadía de las partes a derecho se estima necesario copiar un extracto de la sentencia N° 100 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.02.2012 en el expediente N° 10-0213 en el caso seguido por la ciudadana T.J.M.B. bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en donde se fijó posición en torno a este punto señalando lo siguiente:

      …..Ahora bien, luego de haber realizado un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala evidencia que el criterio sostenido por el referido Juzgado Superior al declarar procedente la acción de amparo interpuesta estuvo ajustado a derecho, por cuanto se evidencia que la causa estuvo paralizada desde el 16 de septiembre de 2008, oportunidad en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora y no es sino hasta el 4 de noviembre de 2009, cuando el tribunal de la causa -cuya nueva jueza se abocó al conocimiento de la misma- recibió la resultas de dicha comisión, lo cual provocó el rompimiento de la estadía a derecho de las partes y su necesaria notificación, pues éstas se encontraban en espera de las resultas de dicha comisión que ponía fin al lapso probatorio en el juicio que dio origen al presente amparo.

      Con respecto a la obligación que tiene el juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, la Sala se pronunció en sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A., en los términos siguientes:

      (...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

      Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

      Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

      La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado.

      Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

      (...omissis…)

      La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

      .

      Por lo tanto, esta Sala advierte que en el caso bajo examen, se verificó el supuesto de paralización de la causa y en consecuencia, las partes no se encontraban a derecho, haciendo necesario que se practicara su notificación para la continuación del procedimiento. En consecuencia, siendo que las partes no se encontraban a derecho, el accionante, una vez reanudada la causa, no pudo actuar en el procedimiento y hacer valer sus argumentos y defensas….”

      De lo copiado se infiere que la prolongada inactividad procesal es bastante para considerar que cuando se genera una paralización de la causa con el fin de resguardar la estabilidad procesal se impone fijar por auto expreso el inicio del lapso procesal, ya que al no hacerlo y pretender mantener indefinidamente arraigadas las partes a un proceso, se violentan las garantías del debido proceso. Es verdad que es carga de las partes estar pendiente de su proceso una vez que han sido citadas y se encuentran a derecho, empero no se debe olvidar que el legislador no quiere sorpresas y cuando hay una suerte de indefinición en el tiempo, procura que las partes sean notificadas o sea que tenga certeza del inicio de los lapsos. Ocurre, por ejemplo, en los supuestos del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil: * Cuando son varios los citados y no consta todas las citaciones, ordena una fijación de la oportunidad del inicio del lapso de contestación; o * en el otro supuesto cuando transcurre más de seis meses entre una y otra citación, se deja sin efecto y hay que volver a citar.

      En el caso de autos, esta superioridad advierte que el Juzgado de la causa al proceder de la forma como lo hizo, fijando oportunidad para evacuar la prueba de cotejo ordenada por esta alzada mediante sentencia fechada 30.06.2011 a pesar de que se había roto la estadía de las partes a derecho en vista de que se insiste habían transcurrido desde el momento en que se agregaron las resultas del recurso de apelación antes señalado y la fecha fijada para el nombramiento de expertos treinta (30) días de despacho, sin embargo consta que a pesar de esa situación la parte afectada, la accionada luego de solicitar que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, a los fines del nombramiento de expertos grafotécnicos ya que no contaba con recursos económicos para la practica de la prueba y que el Tribunal se lo negara mediante auto expreso no se alzó en contra de dicho auto, por lo cual se estima que acordar la reposición por ese motivo en este caso sería inútil e innecesario, por lo cual el Tribunal en apego a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen en términos generales que el proceso no debe ser sometido a formalismos no esenciales o reposiciones inútiles.

      Otro aspecto que debe enfatizar éste Juzgado es que el auto emitido en fecha 12.01.2012 mediante el cual se negó el planteamiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora vinculado a la fijación de informes no se ajustó a las exigencias de los artículos 400, 402 y 511 del Código de Procedimiento Civil ni muchos menos al criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 1089 del 22.06.2001, expediente N° 01-0892 caso: W.C. y de la sentencia N° RC.000422 de la Sala de Casación Civil del 29.07.2013, expediente N° 13-144, caso M.E.T.M. y OTROS contra M.E.T.M. y OTROS, en donde expresamente se establece que para que la causa pase a etapa de informes se requiere que se reciban las resultas de todas las pruebas promovidas y evacuadas durante el desarrollo del proceso, así como las resultas del recurso de apelación, cuando la actuación recurrida tiene efectos determinantes en la suerte del proceso, como lo es el caso del auto que provee sobre la admisión de las pruebas. Sin embargo, al igual que en el caso anteriormente analizado en virtud de que la prueba no fue evacuada no existen variantes que puedan influir de alguna manera en las resultas del proceso o que deban destacarse en el escrito de informes, por los motivos antes señalados resultaría innecesario y contra producente reponer la causa al estado de que las partes presenten informes. Y así se decide.

      De tal manera que éste Juzgado pasa a estudiar y analizar el fallo emitido en fecha 11.07.2013 por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta atendiendo a todo lo alegado y probado en los autos a fin de verificar si el misma se ajusta o no a derecho y por lo tanto debe ser confirmado o en su defecto revocado o bien modificado. Y así se decide.

      LA SENTENCIA APELADA.-

      La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11.07.2013 mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

      …En el presente caso, el ciudadano R.J.G., parte demandante, alega en su escrito de demanda que suscribió contrato de Venta con Pacto de Retracto con el ciudadano N.d.V.H.G., sobre un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas con una superficie aproximada de 480 m2, ubicado en el sector Brisas del Valle, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-12-2006, anotado bajo el Nº 64, Tomo 202 y que el demandado no ejerció su derecho de rescate, estipulado en sesenta (60) días continuos, contados a partir de la firma del contrato; por lo que le corresponde como comprador la propiedad del inmueble, conforme a lo establecido en los artículos 1.534 y 1.536 del Código Civil. Posteriormente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada admite haber suscrito el referido contrato, pero que en realidad fue un préstamo de dinero con intereses y que el mismo fue cancelado al comprador; que el comprador no se presentó el día y hora fijados para firmar el documento de rescate del bien en la Notaría Primera de Porlamar de este estado, actuando de mala fe y con dolo, para obtener de manera temeraria la titularidad forzada del mismo.

      El retracto convencional como figura contractual, se define según el artículo 1.534 del Código Civil:

      ¨ El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544…¨

      Así, como complemento de lo antes expuesto, respecto a la referida relación contractual, disponen los artículos 1.539 y 1.544 del Código Civil:

      ¨ Artículo 1.539: El comprador con pacto de retracto ejerce todos los derechos de su vendedor…¨

      ¨ Artículo 1.544: El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones...¨

      Los fundamentos de derecho expuestos ut supra, indican las características que identifican un contrato de venta con pacto de retracto convencional, de todo esto se desprende que para que el vendedor pueda recuperar la cosa vendida debe restituir no solo el precio o valor del bien, sino también rembolsar al comprador los gastos previstos en el artículo 1.544 del Código Civil. Ahora bien, el cumplimiento de estas obligaciones por parte del vendedor, condicionan la recuperación de la cosa vendida, en posesión del comprador. En este punto, cabe destacar que existe coincidencia en los alegatos de las partes en cuanto a que la posesión del inmueble, objeto del contrato de venta con pacto de retracto, la ha mantenido el demandado, antes y después de la firma del referido contrato; tanto es así que, del contenido del libelo presentado se puede evidenciar que el domicilio indicado por el demandante a los efectos de hacer efectiva la citación del demandado, coincide con la dirección del referido bien. Para ser más específicos, el ciudadano R.J.G. solicita al Tribunal que la citación del ciudadano N.d.V.H.G., se efectúe en ¨…el mismo inmueble, objeto del contrato de compra venta, situado en el Sector Brisas del Valle, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta…¨, todo lo cual indica que el demandante-comprador no ejerció la posesión del bien para asegurar la consolidación de la venta. Al respecto, indica el demandado que por la necesidad económica apremiante, para solventar una situación de enfermedad de un familiar, se encontró urgido de suscribir el negocio jurídico y que ha estado en posesión del inmueble, haciendo uso de las facultades de uso, goce y disfrute del mismo, lo cual fue tácitamente aceptado por el demandante. En consecuencia, si el comprador no está en posesión del bien objeto de la negociación, no se darían las otras tres condiciones, para que el vendedor recuperare el bien en cuestión, como la restitución del precio, reembolso de los gastos y el derecho de retracto. Situación esta que no se corresponde con las características que la ley impone al retracto convencional. Y así se decide.

      El próximo aspecto bajo análisis es el precio de venta del bien; de acuerdo a lo establecido en el contrato de venta con pacto de retracto, el bien inmueble objeto de la venta está constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, con una superficie aproximada de 480 m2, ubicado en el sector Brisas del Valle, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el precio de la venta es de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), equivalentes a Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 6.000,00). En relación a este particular, alega el demandado en su defensa, que el ciudadano R.J.G.R., parte demandante, se valió de su necesidad económica apremiante, para a través de manipulaciones llevarlo a suscribir un negocio jurídico en el cual le transfería la titularidad del inmueble ya identificado, por un monto irrisorio de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), cantidad ésta que en cumplimiento de dicha obligación se transformó en Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00).

      Según la doctrina y las máximas de experiencia, el precio del bien objeto del contrato de venta con pacto de retracto debe guardar relación con el precio de venta de otros inmuebles en la zona donde está ubicado, por lo que se debe fijar un precio real y no fingido o simulado. En el presente caso, se observa que se estimó un precio de venta del inmueble exageradamente bajo, en virtud de que ninguna persona de manera voluntaria aceptaría desprenderse de la propiedad de un inmueble por esa suma de dinero, sino por un precio mucho mayor; por lo que, el precio fijado no refleja la voluntad real del vendedor de deshacerse de una propiedad, que es su lugar de habitación, a menos que efectivamente se trate de otra figura contractual y no de un contrato de venta con Pacto de Retracto; por consiguiente, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta juzgadora concluir que el precio pactado en el contrato de venta con pacto retracto suscrito por las partes en fecha 07-12-2006 fue simulado. Y así se decide.

      Tal como se observa en el libelo de demanda presentado, el demandante afirma que el vencimiento del retracto contractual, ocurrió el día 05-02-2007. Por su parte, el demandado en la contestación de la demanda, manifiesta que jamás hubo ningún tipo de actividad de tipo positiva por parte del ciudadano R.J.G.R. a los fines de ejercitar como acreedor la responsabilidad, que como carga obligacional le corresponde de acuerdo con el sujeto que él representa, situación que se mantuvo desde el día 07-12-2006 hasta la fecha de interposición de la demanda. De hecho, fue en fecha 07-12-2009, cuando el demandante acudió a la Prefectura de la Parroquia Zabala para instarlo al cumplimiento del contrato de pacto retracto, oportunidad en que manifestó que había cumplido con su obligación. Al respecto, este Tribunal observa que el rescate del bien en el contrato de venta con pacto de retracto se estipuló en sesenta (60) días continuos, contados a partir de la firma del contrato, lapso que, según el demandante, venció el día 05-02-2007, transcurriendo dos años y diez meses para que el demandante realizare la primera diligencia que consta a los autos, a los efectos de exigir del ciudadano N.d.V.H.G., el cumplimiento del contrato, según consta del Acta levantada en la Prefectura a tal fin y que riela al folio 76 del presente expediente. Pero cabe preguntarse, por qué razón esperaría dos (02) años el actor para instar al rescate del bien si a todas luces, lo más conveniente sería exigir el cumplimiento de lo pactado inmediatamente después del vencimiento del plazo fijado en el contrato. Tal como se observa, es realmente notorio que las conductas y actitudes asumidas por las partes, demuestran un propósito que no se corresponde con el contrato de venta con pacto de retracto suscrito, en primer lugar, por la actitud pasiva asumida por el comprador durante más de dos (02) años, en los cuales no instó al demandado al rescate del bien objeto del contrato y, por otra parte, la actitud del demandado, es menos comprensible aún, porque quien suscribe un contrato de venta con pacto de retracto sobre un bien inmueble por un precio irrisorio, debió lógicamente intentar su rescate lo antes posible, a objeto de no perder la propiedad por un valor mucho menor a su precio real, lo que conduce a interpretar que de acuerdo al propósito e intención real de las partes, el contrato no se circunscribe en las características del Retracto Convencional, derechos del comprador con pacto de retracto y derecho de retracto, contemplados en los artículos 1534, 1539 y 1544 del Código Civil, sino en un contrato simulado bajo esta figura, para garantizar el cumplimiento de un préstamo con intereses. Y así se decide.

      En cuanto al rescate del bien objeto del contrato de venta con pacto de retracto, fijado dentro del lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la firma del mismo, se observa que la parte demandada no logró demostrar que efectivamente haya realizado el rescate del bien en cuestión, tal y como fuera convenido en el referido contrato. Y así se decide.

      Esta Juzgadora conforme a lo explanado con anterioridad y en acatamiento al criterio reiterado emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al cual, las instituciones jurídicas deben ser interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación directa al criterio vinculante de la Sala Constitucional del m.T. de la República, declara proscrito el contrato celebrado entre las partes y sin lugar la demanda intentada, no sólo por infringir las normas de rango legal enunciadas, sino, también, por contravenir el mandamiento Constitucional contenido en los artículos 114 y 115, en los cuales en materia de derechos económicos se condena la usura y se garantiza el derecho de propiedad. Y Así se Decide.

      En cuanto a la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, solicitado por la tercera adhesiva, ciudadana M.G.T.U., titular de la cédula de identidad número 11.440.768, observa quien aquí decide, que la misma demostró de acuerdo a las pruebas que constan a los autos, que contrajo matrimonio con el hoy demandado, en fecha 17-10-1994, según el contenido del Acta de Matrimonio Nº 68, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Benítez, Capital El Pilar, Estado Sucre, de fecha 17-10-1994 y que el bien inmueble objeto del contrato de compra venta con pacto retracto, fue adquirido en fecha 23-02-2001, según consta de Documento de compra venta de inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el Nº 53, Tomo 14 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, por lo que no existiendo prueba en autos, de que los mismos celebraron capitulaciones matrimoniales, es forzoso concluir que entre ellos a partir del 17 de octubre de 1994, se inició una comunidad conyugal que se mantiene hasta la fecha. A los fines de la resolución de la presente causa, por no constar la disolución o extinción de dicho vínculo matrimonial; queda demostrado que el inmueble, constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas con una superficie aproximada de 480 m2, ubicado en el sector Brisas del Valle, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno propiedad de J.L.R.; SUR: su frente, con calle en proyecto; ESTE: con terreno de S.R. y OESTE: con terrenos de M.R. y que fue objeto de la negociación de venta con pacto de retracto entre los ciudadanos R.J.G.R. y N.d.V.H.G., es de la comunidad conyugal que existe entre M.G.T.U. y N.d.V.H.G., por lo que para que dicha venta se perfeccionara, resultaba necesario que la tercera adhesiva, manifestara su consentimiento expresamente o convalidara tal negociación, toda vez que se trataba de un bien que le pertenecía en un 50%, razón por la cual, es forzoso concluir, que tal negociación debe ser anulada, en fundamento a lo establecido en el artículo 1141 en concordancia con el artículo 170 del Código Civil. Y Así se decide.

      …PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto incoada el ciudadano R.J.G.R. contra el ciudadano N.D.V.H.G., titulares de las cédulas de identidad números 8.395.416 y 10.880.561, respectivamente.

      SEGUNDO: Se declara NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO de traslación de propiedad el Contrato de Venta con Pacto de Retracto suscrito entre los ciudadanos R.J.G.R. y N.D.V.H.G., titulares de las cédulas de identidad números 8.395.416 y 10.880.561, respectivamente, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, en fecha 07 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 64, Tomo 202 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria.

      TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.…

      Como se desprende del fallo recurrido se hace referencia a que el contrato es el producto de un acto simulado, en función de que el precio es irrisorio, que el demandante nunca ejerció la posesión del bien y que la presente demanda fue incoada pasados dos años aproximadamente desde la verificación de la misma; que el contrato celebrado es el producto de un acto simulado toda vez que la intención de las partes fue la de suscribir un contrato de préstamo a interés y no una venta pacto de retracto, y que además el mismo es nulo por violar los artículos 1.141 y 170 del Código Civil.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

      Como fundamento de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.G.R., señaló lo siguiente:

      - que su poderdante tiene suscrito relación contractual con el ciudadano N.D.V.H.G., donde se constata que tiene celebrado con el precitado ciudadano contrato de venta con pacto de retracto debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 07.12.2006, anotado bajo el N° 64, Tomo 202, sobre un (1) inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas con un área superficial aproximada de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts.2), ubicado en el sector Brisas del Valle, en jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno propiedad de J.L.R.; SUR: su frente, con calle en proyecto; ESTE: con terreno de S.R.; y OESTE: con terrenos de la posesión de M.R.;

      - que en dicho contrato se convino que el vendedor se reservaba su derecho de rescate de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del mismo, es decir, el día 07.12.2006, y como quiera que transcurridos los sesenta (60) días continuos a que ha hecho referencia sin que el vendedor ejerciera su derecho de rescate, adquiere su representado en su condición de comprador irrevocablemente la propiedad del inmueble, tal y como lo estipula los artículos 1.534 y 1.536 del Código Civil;

      - que era el caso que el precitado ciudadano N.D.V.H.G., después de firmado el referido contrato se mantiene en el uso, goce y disfrute del inmueble vendido y han resultado infructuosas todas las diligencias que se han realizado bien personalmente por parte de su poderdante y bien a través de terceras personas y oficinas gubernamentales para que el precitado ciudadano haga entrega de la cosa vendida.

      Por su parte, el ciudadano N.D.V.H.G., parte accionada en la presente causa, debidamente asistido de abogado, dentro de la oportunidad correspondiente procedió a dar contestación a la demanda incoada en los términos siguientes:

      - que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, tanto en los hechos en que se fundamenta, como en el derecho que se pretende hacer valer, la demanda inconada por el ciudadano R.J.G.R. en su contra;

      - que negaba, rechazaba y contradecía las aseveraciones de la parte actora a través de su poderdante abg. O.J.A. en la cual establece que el ciudadano N.D.V.H.G. no realizó el rescate del bien inmueble objeto del negocio jurídico suscrito entre las partes en fecha 07.12.2006, cuando el hecho verdaderamente cierto es que el ciudadano R.J.G.R., se valió de la necesidad económica apremiante del ciudadano N.D.V.H.G., para a través de manipulaciones llevarlo a suscribir un negocio jurídico en el cual el transfería la titularidad del inmueble ya identificado ampliamente en autos por un monto irrisorio de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) actualmente seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), cantidad esta que al cumplimiento de la respectiva obligación se transformó en la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) y que el comprador el ciudadano R.J.G.R. recibió a su entera y cabal satisfacción;

      - que asimismo, le fue indicado el día y la hora en la cual se firmaría ante la Notaría Primera de Porlamar el documento de rescate del inmueble objeto del contrato de pacto de retracto, el hecho cierto es que estuvo esperando por mas de dos (2) horas al ciudadano R.J.G.R. y jamás llegó a la Oficina Pública, mintiéndole descaradamente argumentándole que el documento ya había sido inserto en la referida Notaría por su abogado, actuando de mala fe y con dolo para tratar temerariamente de obtener la titularidad forzada del inmueble, situación que demostrara en la oportunidad procesal oportuna;

      - que negaba, rechazaba y contradecía las aseveraciones de la parte actora a través de su poderdante abg. O.J.A. en la cual establece que después de suscrito el contrato de pacto retracto el ciudadano N.D.V.H.G., que para los efectos del referido negocio jurídico es el vendedor haya estado en posesión del inmueble objeto del presente negocio jurídico, colocándolo como si la posesión del mismo ha sido de manera negativa y arbitraria contra la voluntad del comprador el ciudadano R.J.G.R., ya que el hecho cierto fue, que por la necesidad económica apremiante para solventar una situación de enfermedad familiar, se encontró urgido de manera intespectiva de suscribir el negocio jurídico ya plenamente identificado en su extensión en autos, desde la fecha de la suscripción del contrato de pacto retracto ha estado en posesión del inmueble haciendo uso de las facultades limitadas de uso, goce y disfrute del referido inmueble y así fue tácitamente aceptado por el ciudadano R.J.G.R. que para los efectos del negocio jurídico es el comprador, haciendo alusión de que jamás hubo ningún tipo de actividad de tipo positiva por parte de este ciudadano R.J.G.R., a los fines de ejercitar como acreedor la responsabilidad, que como carga obligacional le corresponde de acuerdo con el sujeto que el representa dentro del vínculo obligacional que los mantiene unidos, situación que fue y se ha materializado de esta manera en el transcurso del tiempo desde la fecha 07.12.2006 hasta la actual fecha en la cual temerariamente y aun conociendo que la obligación fue satisfecha el referido ciudadano R.J.G.R. exige a través del aparataje jurisdiccional la entre del inmueble, inmueble que no le corresponde, pues la obligación que como vendedor “deudor” adquirió a través de su plena manifestación de voluntad, la ejecutó y el recibió no sólo la cantidad objeto de la venta del referido inmueble sino una cantidad superior motivada a los intereses, que sin estar establecidos en el negocio jurídico le pagó, le cumplió, pues desde el inicio de su vinculo jurídico ha actuado de buena fe, situación que demostrará en la oportunidad procesal oportuna;

      - que negaba, rechazaba y contradecía las aseveraciones de la parte actora a través de su poderdante abg. O.J.A. en la cual establece que realizo diligencias infructuosas, tratando de destacar situaciones fácticas no ocurridas, ya que cuando la parte actora a través de su poderdante invoca la intervención de tercero no aclara ante el Juzgado que fue citado ante la Prefectura de la Parroquia Zabala en fecha 07.12.2009, citación a la cual asistió, aun sin conocer el motivo certero de la citación, ya que en la misma se le indicaba “a fin de tratar asunto de su interés”, el día fijado por esa entidad pública asistió, encontrándose con la sorpresa de que el asunto de su interés a tratar era el contrato de pacto retracto suscrito por su persona en fecha pre-existente, situación que le dejó clara a la funcionaria pública la ciudadana Prefecta cuando le argumentó que había cumplido con su obligación pagándole al referido ciudadano R.J.G.R. la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), cantidad esta con la cual quedó extinguida la obligación entre ellos como partes intervinientes a través de sus voluntades en ese negocio jurídico, razón por la cual en ese momento la funcionaria pública dio por concluida la reunión para dirimir un asunto ya solventado a través de su cumplimiento voluntario y directo en la persona del ciudadano R.J.G.R., táctica esta, deleznable y antiética que rechaza absolutamente por cuanto supone falsear la verdad de los hechos, valerse inadecuadamente del sentido y valor de la justicia, en francio abuso del derecho a accionar para no obtener justicia, sino para sostener en su contra un proceso judicial innecesario, gravoso y a todas luces agresivo, con el cual se pretende intimidarlo por su desconocimiento en el área jurídica para lograr despojarlo de lo que por derecho le pertenece a su persona y a su núcleo familiar.

      Asimismo, consta de las actas que la ciudadana M.G.T.U., debidamente asistida de abogado, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil, procedió a intervenir en el presente proceso con el carácter de tercero adhesivo, alegando lo siguiente:

      - que en la demanda que aquí nos ocupa se pretende sorprender a este augusto despacho, haciéndole ver un negocio jurídico de pacto retracto suscrito en fecha 07.12.2006 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, sobre un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurias sobre él construidas, el cual se encuentra ubicado en el sector Las Brisas del Valle, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, presentando dicho negocio jurídico como plenamente válido ante las luces del derecho, ya que fue suscrito ante una Oficina Pública en la cual se presume fueron observados todos y cada uno de los parámetros de legalidad, para que tal negocio pudiese producir el efecto jurídico deseado por las partes y por lo cual otorgaron sus manifestaciones de voluntades en fecha pre-existente, razón por la cual se demanda por cumplimiento de contrato invocando un supuesto incumplimiento, para que sea condenado a hacer entrega material del inmueble, libre de personas y bienes muebles, así como también se le demanda al pago de costos y costas procesales;

      - que por cuanto no es cierta la validez del negocio jurídico invocado, porque existe un vicio grave en cuanto a los elementos esenciales a la existencia de todo negocio jurídico, específicamente el consentimiento de una de las partes, que sin esta motivación jurídica no tendría cualidad para sostener este juicio, ni el demandante para intentarlo, y considerando que con la demanda bajo esos supuestos falsos, la actora lo que pretende lograr de este Juzgado es una medida o sentencia que afecta los derechos de terceros como sería su caso especifico, puesto que posee un interés jurídico actual para sostener las razones de la demanda que le permita vencer en este juicio, ya que la demanda incoada contra N.D.V.H.G., es infundada, temeraria y atenta contra sus derechos legítimos;

      - que es cierto que el ciudadano N.D.V.H.G. celebró un contrato de pacto retracto en fecha 07.12.2006 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, pero también era cierto que jamás como cónyuge del ciudadano N.D.V.H.G. otorgó su manifestación de voluntad libre y sin vicios, debido a que en ningún momento suscribió dicho contrato otorgándole la validez dentro del ámbito jurídico, vicio que afecta el contrato con una nulidad de tipo absoluta, en vista de que estamos en presencia de un vicio gravísimo, pues, de acuerdo con la doctrina en materia de negocios jurídicos el principio de autonomía de la voluntad de las partes (lo que las partes desean y verdaderamente quieren realizar) es absolutamente indispensable para que el referido contrato se tome como válido y pueda comenzar a surtir los efectos jurídicos que le son propios de acuerdo a la naturaleza del mismo y a lo plenamente deseado por las partes, según lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil vigente, el cual indica: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes. 2. Objeto que pueda ser materia de contrato. 3. Causa lícita”, por lo ut supra mencionado es por lo cual acompaña copia fotostática del acta de matrimonio entre los ciudadanos N.D.V.H.G. y M.G.T.U., acto civil realizado ante la Prefectura Civil del Municipio Benitez, Capital El Pilar, Estado Sucre en fecha 17.10.1994;

      - que es cierto que es legitima propietaria del inmueble objeto de la controversia por haberlo adquirido legítimamente con el ciudadano N.D.V.H.G. en fecha 23.02.2001 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, lo cual se evidencia por el detalle minucioso de las fechas que es un bien inmueble adquirido dentro de la comunidad de gananciales, situación jurídica que le otorga la cualidad legitima para actuar en defensa de sus derechos validamente constituidos, razones de derecho que le amparan a los fines de establecer ante ese Juzgado que la demanda incoada en contra de su cónyuge el ciudadano N.D.V.H.G. es temeraria e infundada, pues en ningún momento ella como legitima titular de su derecho real absoluto de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de la alícuota que le corresponde como cónyuge sobre la propiedad de dicho inmueble, otorgue su consentimiento para que la disposición del referido bien pudiese surtir los plenos efectos legales, jamás suscribió el contrato de pacto retracto de fecha pre-existente, conociendo el contenido del mismo con el litigio presentado a través de demanda por cumplimiento de contrato presentada ante este Juzgado por el ciudadano R.J.G.R., haciendo énfasis ante este despacho que la manifestación de voluntad debe ser otorgada libre, consciente y deliberada por la parte interesada y ella en ningún momento manifestó estar de acuerdo con la disposición que su cónyuge hizo del bien inmueble, situación contractual que le ha colocado en detrimento de su patrimonio activo, menoscabándolo y afectándole no sólo patrimonialmente sino psicológicamente, ya que debe sostener un proceso judicial para desvirtuar la temeraria y nefasta pretensión de la parte actora, por lo ut supra mencionada es por lo cual acompaña copia fotostática del documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana C.D.C.M.V. y el ciudadano N.D.V.H.G. en fecha 23.02.2001 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta;

      - que con lo ut supra expuesto y los elementos probatorios que acompaña demuestra hasta la saciedad su interés legitimo para intervenir en la presente causa, así como también destaca ante este Juzgado el vicio grave del cual adolece el referido contrato de pacto retracto suscrito en fecha 07.12.2006, razón por la cual lo que procede validamente es declarar la demanda inadmisible por ausencia del consentimiento legítimamente manifestado de una de las partes, declarando el contrato de pacto retracto como inexistente; y

      - que a todo evento rechazaba y contradecía la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocados por ser falsa y temeraria, y en especial niega el incumplimiento de las obligaciones contractuales, aun cuando el contrato de pacto retracto es irrito desde todo punto de vista por estar afectado un elemento de existencia para la validez de dicho negocio jurídico como lo es el consentimiento válido.

      THEMA DECIDENDUM.-

      Conforme los alegatos y argumentos extraídos de los actos procesales ut-supra transcritos, corresponde a.y.r.a.é. Juzgado revisor, lo siguiente:

      Conforme a lo copiado se infiere que la parte actora acciona en procura de que el demandado cumpla con el contrato de venta con pacto de retracto sobre un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurias sobre él construidas, ubicado en el sector Brisas del Valle, en jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, autenticado en fecha 07.12.2006 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 64, Tomo 202; que la parte accionada rechazó la demanda alegando que el contrato no obedece a la real intención de ambos sujetos contratantes, que fue inducido por el actor a suscribirlo, pero que la voluntad real era otra, era solventar la crisis económica que atravesaba en ese momento, obtener en préstamo la suma de dinero que se refleja en el contrato como precio de venta, la cual según manifiesta pago íntegramente, al haber cancelado en total la cantidad de dieciséis mil bolívares fuertes (Bs. 16.000,00); que rescato el bien vendido según dicho documento pero que sin embargo el actor actuó de mala fe al punto de que no se concretó la firma del documento de liberación o rescate del bien de su propiedad. Por su parte, la ciudadana M.G.T.U., en su condición de cónyuge del demandado, actuó en este caso como tercera adhesiva y por ende, coadyuvante del demandado alegó que la venta es nula por cuanto dicho bien forma parte de la comunidad conyugal y no se contó con su consentimiento para celebrar esa negociación.

      Así pues que de acuerdo a lo expresado el thema decidendum en este caso estará centrado en determinar en primer termino si el contrato de marras es válido, o si es el resultado de un acto simulado, esto es si el mismo se correspondió con la voluntad real de los contratantes al momento de suscribirlo o si por el contrario, el actor se valió de la necesidad económica del accionado y lo indujo a firmar el mismo a cambio de entregarle la suma de dinero que se estableció como precio de venta en el referido contrato; también debe analizarse si es cierto que el accionado devolvió al actor los seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 6.000,00) y otra suma adicional que alcanza la cantidad de dieciséis mil bolívares fuertes (Bs. F. 16.000,00) en total y asimismo, lo concerniente a la nulidad del contrato por carecer del consentimiento de la tercera coadyuvante como cónyuge del vendedor.

      LA CARGA DE LA PRUEBA.-

      A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

      “…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél….

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

      En este asunto no existe discusión sobre la celebración del contrato de venta con pacto de retracto, puesto que fue admitido por los integrantes del litisconsorcio pasivo que existe en el proceso, sino en cuanto a que dicho contrato es el producto de un acto simulado, por cuanto no refleja la real intención de los contratantes y además adolece de consentimiento y por ende es y debe ser anulado. Así pues que conforme al referido criterio que impera en torno a la distribución de la carga de la prueba le correspondió a ésta con mayor énfasis a la parte accionada por cuanto éste no solo rechazó la demanda sino que alegó otros hechos que deben ser objeto de prueba como por ejemplo que el contrato de marras no es propiamente un contrato de venta con pacto de retracto sino un contrato de préstamo a interés; que el ciudadano N.D.V.H.G. lo firmó bajo engaño, constreñido por la necesidad económica que tenia en ese momento; que pago el precio de rescate establecido en ese contrato irreal; que involucró otras sumas por concepto de intereses que alcanzaron en conjunto la cantidad dieciséis mil bolívares fuertes (Bs. F. 16.000,00); también recayó la misma en cabeza de la tercera que intervino en calidad de adhesiva para coadyuvar a vencer a la parte demandada dicho litigio, como lo impone el artículo 370 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil por ostentar la condición de cónyuge del demandado y que por consiguiente el contrato de marras además de ser un acto simulado y nulo por los motivos arriba expresados adolecía del vicio en el consentimiento por cuanto no se contó con la anuencia de ésta en su condición de cónyuge.

      En cuanto a esta intervención se advierte que la tercera adhesiva intervino por su condición de cónyuge y atendiendo a que el bien inmueble sometido a la venta pertenece a la comunidad de bienes derivada del matrimonio. Esta intervención a juicio de esta alzada resulta a todas luces ajustada a derecho toda vez que siendo un bien común nos encontramos ante un litisconsorcio necesario –en este caso pasivo– que debe enfrentar el proceso en conjunto, toda vez que sus resultas lógicamente generará efectos en su esfera patrimonial. De ahí que en vista de que la cónyuge del demandado y co-propietaria del bien objeto del contrato que dio lugar a esta demanda compareció de manera voluntaria a ejercer su derecho constitucional a la defensa no existen motivos para reponer la causa a los efectos de ordenar la integración del litisconsorcio necesario que como se dijo prevalece en este asunto (vid sentencia N° RC.000778 emitida en fecha 12.12.2012 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2011-000680 caso L.M.N.M. contra C.O.A.D.M.) sino mas bien considerarla como litisconsorte del demandado conforme lo pauta el artículo 381 en concordancia con el 147, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

      Del mismo modo el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

      Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 eiusdem dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas que lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.

      Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

      Sobre este particular la doctrina y jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato esta sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.

      Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”(PP. 111 al 120), por su parte el autor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa: "…...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el incumplimiento…’. Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).

      Analizado el material probatorio aportado por las partes en el proceso quedó comprobado según el contrato que en original riela a los folios 3 y 4 de la primera pieza y las propias manifestaciones del demandado que ciertamente se suscribió el contrato en los términos precisados por el actor en el libelo de la demanda lo cual en condiciones normales debe acarrear que la demanda incoada prospere y se concreten las pretensiones del actor, sin embargo, atendiendo a los alegatos de la parte accionada en donde se cuestiona la legalidad del mismo basándose en los aspectos que fueron antes destacados por lo que corresponde a esta alzada analizar y determinar su concurrencia.

      Con respecto a la simulación del contrato de acuerdo a la doctrina existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio; pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes: La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la posesión de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.

      De conformidad con lo anterior tenemos que los elementos que acompañan el acto simulado son los siguientes:

      La voluntariedad para la realización del acto simulado, nos explica el Prof. E.M.L., en su Curso de Obligaciones Derecho Civil III; es característico de la simulación el elemento voluntario, ya que se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Por ende es obvio que la simulación se efectúa con el consentimiento de las partes, quienes deliberadamente manifiestan una voluntad diferente de la realmente requerida.

      La figura de la simulación, contempla los actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

      Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

    13. - el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.

    14. - la amistad o parentesco de los contratantes;

    15. - el precio vil e irrisorio de adquisición;

    16. - inejecución total o parcial del contrato; y

    17. - la capacidad económica del adquiriente del bien.

      Ahora bien tenemos que en el caso bajo análisis el demandado N.D.V.H.G. al momento de contestar la demanda alegó que el contrato no obedece a la real intención de ambos sujetos contratantes, que fue inducido por el actor a suscribirlo, pero que la voluntad real era otra, era solventar la crisis económica que atravesaba en ese momento, obtener en préstamo la suma de dinero que se refleja en el contrato como precio de venta, la cual según manifiesta pago íntegramente, al haber cancelado en total la cantidad de dieciséis mil bolívares fuertes (Bs. 16.000,00); que rescato el bien vendido según dicho documento pero que sin embargo el actor actuó de mala fe al punto de que no se concretó la firma del documento de liberación o rescate del bien de su propiedad; y se comprometió a comprobar sus dichos en la etapa de pruebas, advirtiéndose que en cuanto al alegato de la simulación del contrato que dio lugar a esta demanda y de los hechos plasmados en el escrito libelar que si bien se desprende que el bien inmueble ubicado en el sector Brisas del Valle, en jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta se enajenó por la suma absurda, irreal de seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 6.000,00) y que en el documento se indicó que desde la firma del documento el comprador hoy accionante asumía la posesión del bien, pero no obstante a esa afirmación en el libelo se dijo lo contrario, para quien juzga tales hechos por si solos no comprueban de manera clara y directa la simulación alegada, o mas concretamente, que la voluntad e intención de las partes al momento de suscribirlo no era la de transferir la propiedad del bien, sino mas bien celebrar un contrato de préstamo a interés, ni que el actor le haya exigido al demandado pago de sumas de dinero por concepto de intereses que superan la tasa legal, ni menos que el demandado se encontraba para ese entonces en mala situación económica y por ende, se vio constreñido a suscribir el contrato de marras a pesar de que el mismo era irreal e involucraba la transmisión de la propiedad del bien vendido con pacto de rescate. Tampoco comprobó la parte accionada durante la secuela probatoria que pagó el precio del rescate, o una suma mayor como lo asentó en su escrito, ni que el rescate del bien no se llegó a concretar por causas imputables al hoy demandante.

      Con lo afirmado es evidente para esta alzada que el accionado no cumplió con su carga probatoria a pesar de la relevancia de sus alegatos, ya que su actuación probatoria fue escasa, ineficaz, puesto que emana de los autos que se limitó a promover las documentales traídas conjuntamente con el escrito de contestación, prueba de informes dirigida a la Prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz de este Estado, y la prueba de experticia que promovió no se llegó a evacuar por causas que le son inherentes tal y como se indicó en este mismo fallo, por lo cual es evidente que no se enervó el hecho que sirvió de sustento a esta demanda, esto es que el contrato suscrito entre R.J.G.R. y N.D.V.H.G. sobre un terreno y las bienhechurias sobre el construidas, ubicado en el sector Brisas del Valle, en jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, obedezca a una naturaleza distinta a la que deviene de su propio contenido.

      Todo lo cual genera que esta alzada no comparta el criterio del a quo quien estimó que la real intención de los contratantes fue la de celebrar un contrato de préstamo a interés, el cual catalogó como ilegal e inconstitucional, y que por ende desestime dicho argumento en vista de que –se insiste– la parte accionada no probó sus alegatos y defensas durante el desarrollo de la etapa probatoria. Y así se decide.

      En lo que concierne al argumento vinculado con la validez del contrato cuestionada por la concurrencia de supuestos vicios del consentimiento y a los hechos alegados por la tercero adhesiva interviniente en su condición de cónyuge del accionado e integrante del litisconsorcio pasivo presente en este asunto, se tiene que la legislación sustantiva establece de manera precisa a tenor de los artículos 148, 156, 168, 164 y 170 del Código Civil, lo que refiere a la formación y disposición de los bienes que conforman la comunidad conyugal, de las cuales se infiere sin lugar a dudas que los bienes habidos por los cónyuges conformarán siempre el patrimonio común, por lo cual todo acto que involucre la disposición de los mismos por cualquiera de ellos, siempre dependerá de la anuencia y aprobación del otro, en tal sentido resulta sine qua non, que la negociación de un bien que conforma el patrimonio conyugal debe inexorablemente contar con la manifestación de la voluntad y asentimiento del cónyuge vendedor, por cuanto la falta de este requisito indudablemente genera su nulidad.

      Siendo así, quien aquí decide observa, del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, que quedó comprobado efectivamente, que los ciudadanos N.D.V.H.G. y M.G.T.U. contrajeron nupcias por ante la Prefectura Civil del Municipio Benitez, Capital El P.d.E.S. en fecha 17.10.1994 y que el bien inmueble que fue objeto de la venta con pacto de retracto antes identificado fue adquirido durante el matrimonio, esto es en fecha 07.12.2006 según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en consecuencia, a criterio de quien aquí juzga, dicho bien pertenecía al momento de la venta a la comunidad conyugal. Así mismo, no se observa de manera alguna, en el documento contentivo del contrato de venta con pacto de retracto celebrado, ni en ninguna otra actuación cursante en autos, constancia de que la cónyuge tercero adhesiva haya manifestado el consentimiento y aprobación requerido por el artículo 168 del Código Civil, para la celebración de dicho acto de disposición, es decir su acuerdo para que dicho bien inmueble saliera del acervo patrimonial conyugal. Ni tampoco obra en el expediente probanza alguna que permita determinar que dicho acto haya sido posteriormente convalidado por la tercero adhesiva.

      Otro aspecto que se debe resaltar es que si bien el demandado falseo su estado civil al momento de celebrar la venta, al indiciar en el texto del documento que suscribió ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta que era de estado civil soltero, a pesar de que en fecha 17.10.1994 había contraído nupcias con la ciudadana M.G.T.U. sin embargo se desprende de los autos que el actor durante el desarrollo del juicio no hizo referencia a esa circunstancia en concreto, ni la rechazó, ni la desestimó, ni tampoco alegó que desconocía el estado civil del accionado y que por consiguiente, fue victima de un engaño. Por el contrario consta que durante el desarrollo del juicio, una vez que la co-demandada intervino en el juicio como tercera coadyuvante y alego la nulidad del contrato conforme al artículo 1.141 del Código Civil y aportando como sustento la copia del acta de matrimonio, y que éste de espaldas a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil ejercitó actuaciones tendentes a restarle valor a la prueba a fin de que no quedara prueba en los autos sobre la existencia de dicho vinculo.

      Todo lo anterior conlleva a este Juzgado a confirmar el fallo apelado, pero con diferente motivación. Y así se decide.

      Por ultimo, en vista de la conducta asumida por el co-demandado N.D.V.H.G. al momento de suscribir el contrato que dio lugar a esta demanda en cuanto a que falseo su verdadero estado civil, al identificarse como soltero y no como casado como realmente correspondía, resulta inexorable que en cumplimiento al artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene remitir copia certificada del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de que estudie la posibilidad de iniciar las averiguaciones de rigor. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.J.G.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 11.07.2013 por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11.07.2013 por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, pero con diferente motivación.

TERCERO

Se ordena conforme al artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, remitir copia certificada del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de que estudie la posibilidad de iniciar las averiguaciones de rigor.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. L.M..

EXP: Nº 08540/14

JSDEC/IS/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. L.M..

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