Decisión nº WP01-R-2013-000373 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoDeclara Incompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Junio de 2013

203º y 154º

Asunto Principal: WP01-P-2013-000953

Recurso : WP01-R-2013-000373

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.M.C., M.A.O. y A.R.P., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.M.R.A., P.P.P.M., en su condición de accionistas, miembro de la Junta Directiva y representantes legales de la Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICA EL CRISTO C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le declaro INADMISIBLE la acusación privada interpuesta por los referidos profesionales del derecho, por cuanto no existe un hecho que revista carácter penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 24/05/2013, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…Declara INADMISIBLE la presente Acusación privada interpuesta por los profesionales del Derecho ABG. A.M.C., M.A.O. y A.R.P., en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos J.M.R.A. y P.P.P.M., en su condición de accionistas y representantes legales de la Sociedad Mercantil Unidad Medica El Cristo, C.A., por cuanto no estamos ante un hecho que revista carácter penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Colegiado, antes de decidir sobre la admisión del recurso interpuesto debe previamente pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Colegiado, a tal fin observa:

“Artículo 58. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya cometido.

…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delitos imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delitos o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado…

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación, la en la decisión Nº 508 de fecha 24/11/2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…En el caso bajo examen, los hechos que fundamentan la acusación privada presentada en dos jurisdicciones penales y por los mismos hechos en contra de los ciudadano L.R.D. y M.O.C. y que a juicio del querellante constituye el delito de difamación agravada, es la publicación de unos artículos en un medio de circulación nacional, como lo es la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional. Este supuesto delito de difamación agravada, atenta contra la honorabilidad de las personas y se perfecciona, en este caso, con la publicidad de los escritos difamatorios. Ahora bien, la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional, según las actas procesales, está domiciliada en la ciudad de Caracas, por lo que se concluye en que la publicidad y distribución de los presuntos escritos difamatorios por el cual se acusó a los imputados, se produjo desde la sede de la mencionada empresa mercantil. Tal afirmación lleva a la Sala a concluir en que el tribunal competente para conocer de esta causa es el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…

Igualmente, en sentencia Nº 497 de fecha 02/10/2008 de la referida Sala, estableció:

…En este tipo penal, el elemento subjetivo es, el animus difamandi, que no es más que la voluntad consciente de difamar, el querer dañar la honorabilidad de la persona, atribuyéndole hechos determinados que afecten su reputación, así mismo, el elemento del tipo es la comunicación con personas reunidas o separadas y se considera agravada la acción, si se realiza por medio de documento público, dibujos, escritos o cualquier medio de publicidad. En el caso bajo estudio, la presunta violación se apoyó en manifestaciones escritas (libellus famosus) que fueron divulgadas y puestas al alcance del público…En el caso que nos ocupa, la Sala observa que la realización del acto dirigido a la comisión del supuesto delito, fue informar al Ciudadano Vice Ministro del Poder Popular para la Conservación del Ambiente de las presuntas irregularidades realizadas por los acusadores privados, pues si bien la redacción de la carta fue hecha en la jurisdicción del Estado Cojedes, no es menos cierto que fue remitido al Ministerio del Poder Popular para la Conservación del Ambiente, donde se perfeccionó la recepción efectiva y percepción material del significado presuntamente lesivo del mensaje y el cual es en la jurisdicción penal del Área Metropolitana de Caracas (locus comissi delicti). En consecuencia y por mandato del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara competente al Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del conocimiento de la causa. Así se decide…

De la trascripción anterior, observa esta Alzada que en el caso de autos el proceso penal incoado al ciudadano R.A.T.C., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, el cual doctrinariamente es clasificado como un delito doloso, supone la existencia del ANIMUS DIFFAMANDI; es decir, la intención de desprestigiar o desacreditar al sujeto pasivo, hechos y circunstancias imputados por sus acusadores privados en contra del referido ciudadano.

Ahora bien de las narraciones de los hechos presentado por los apoderados judiciales actuantes en la presente causa, se observa que la sociedad mercantil C.A. Editora del Diario Vea está domiciliada en la ciudad de Caracas, tal como consta en los folios 21 al 36 de la causa original, por lo que se concluye que la publicidad y distribución del presunto escrito difamatorio se produjo desde la sede de la mencionada empresa mercantil, esto es, Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas y siendo que la competencia es la medida de la jurisdicción, cuya naturaleza es de eminente orden público, no resultando factible que se altere por acuerdo o por sumisión voluntaria de las partes, resulta claro que la declaratoria de incompetencia en razón de la materia o del territorio, debe ser decretada de oficio cuando el juez así lo determine.

De esta manera y siendo que en el caso se observan las circunstancias anteriormente descritas, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, ello en atención al contenido del artículo 62 en armonía con el artículo 57, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como las jurisprudencias pacificas y reiteradas emanadas de nuestro M.T. y en consecuencia se ordena la inmediata remisión de las actuaciones que integran la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuida a una de las Salas que integra la Corte de Apelaciones de dicho Circuito, a objeto que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.M.C., M.A.O. y A.R.P., en su carácter de apoderados judiciales, ello con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fecha 24 de Mayo de 2013 y en atención a la parte infine del artículo 62, en relación con el artículo 63, ambos del Texto Adjetivo Penal, que establece la vigencia de todos los actos procesales que se hayan realizado con anterioridad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO de conformidad con lo establecido en el artículo 62 en armonía con el artículo 58 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en una de las Salas que integra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello en atención a la parte infine del artículo 62, en relación con el artículo 63 ejusdem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese la presente decisión. Remítase copia certificada del presente pronunciamiento al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional y de manera inmediata envíese la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sea distribuido a una de las Salas que integra la Corte de Apelaciones de dicho Circuito. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

MARINELYS MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MARINELYS MARTINEZ

Causa N° WP01-P-2013-000373

RM/NS/EL/HD/KD

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