Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

204º y 155

PARTE QUERELLANTE: J.R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.241.976

REPRESENTANTE (a) JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: I.D., M.V. y L.A.D.C., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números Nº 78.656 y 120.046 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: NINOSKA ABREU, abogada inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 145.369

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

ASUNTO PRINCIPAL: DP02-G-2013-000109

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 27 de Noviembre de 2013, por el ciudadano J.R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.241.976, debidamente asistido por los ciudadanos I.D., M.V. y L.A.D.C., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números Nº 78.656 y 120.046 respectivamente, contra la Zona Educativa del estado Aragua.

En fecha 28 de Noviembre de 2013, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la acción interpuesta.

En fecha 03 de Abril de 2014, la parte querellada presentó escrito mediante el cual daba contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de Abril de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la audiencia preliminar.

En fecha 30 de Abril de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en la audiencia preliminar.

En fecha 08 de Mayo de 2014, la parte querellante y querellada respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de Mayo de 2014, este Juzgado Superior publicó los escritos de prueba consignados por las partes.

En fecha 19 de Mayo de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 10 de Junio de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en la audiencia definitiva.

En fecha 17 de Junio de 2014, fue dictado auto para mejor proveer.

En fecha 17 de Octubre de 2014, luego de haberse verificado efectivamente el cumplimiento del auto para mejor proveer dictado en fecha 17 de Junio de 2014, este Tribunal Superior dictó dispositivo del fallo mediante el cual declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el extenso del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

-II-

DEL RECURSO INTERPUESTO

Aprecia este Juzgado Superior que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto la restitución de la situación jurídica que infringida, constituida por una comunicación de fecha 22/10/2013, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

La Acción interpuesta, se basa en los siguientes argumentos:

(…omissis…)

Hasta la fecha veintidós (22) de octubre de 2013, me desempeñé como docente de aula en la asignatura de inglés adscrito a la Zona educativa Aragua, con una antigüedad de ocho (8) años con una carga horaria de veintiséis (26) horas distribuidas de la manera siguiente: Catorce (14) horas semanales de inglés asignadas en la U.E.N. “M.J.S.” en el TURNO DE LA MAÑANA carga horaria que consta en la organización escolar del año 2012-2013, en este plantel poseo una antigüedad de cinco (5) años consecutivos como docente ordinario, de igual manera, tengo asignada doce (12) horas de ingles en la U.E.N. “Cristóbal Benítez” en el turno de la tarde, consta en la organización del año escolar 2012-2013, ambos planteles educativo ubicado en el Municipio Girardot del estado Aragua. Es el caso ciudadana Jueza (sic) que recibí un oficio sin fecha suscrito por la ciudadana Prof. I.U., Directora encargada de la Unidad Educativa “M.J.S.” mediante la cual me notifica lo siguiente: “….por instrucciones emanadas por el M.P.E.E. … su persona queda a la orden de la zona educativa a partir del 22/10/2013 para ser reubicado…”, en la oportunidad de recibir dicha comunicación dejé constancia de no estar conforme ni de acuerdo con tal hecho, ya que me encontraba esperando respuesta de la zona Educativa de Aragua, organismo competente para realizar trámites de movimientos de personal docentes. Así mismo, debo denunciar ante su competente autoridad que las catorces horas docentes en la especialidad de inglés, que tenía asignada, con la condición de docente Ordinario, le fueron asignada a otra docente que prestaba servicio en la U.E.N “CRISTÓBAL BENÍTEZ”, se trata de la docente I.F., con dicho traslado se me violenta mi derecho a la ESTABILIDAD QUE TENGO COMO PROFESIONAL DE LA DOCENCIA YA QUE SE ME PONE A LA ORDEN DE LA ZONA EDUCATIVA DE ARAGUA, privándome del ejercicio profesional que tengo en la Unidad Educativa “M.J.S.”, durante cinco (5) años. Igualmente debo señalar que la institución educativa antes señalada no experimentó disminución de matrícula escolar alguna que, llevaría a una disminución de sección y en consecuencia una reubicación del personal docente, en el presente caso, la directora del plantel actuó fuera del marco de su competencia al otorgarle las horas docentes que tenía asignadas en el plantel, a la ciudadana docente I.F., y por consiguiente, alterándome las condiciones existentes en la relación de trabajo que tengo con el ministerio del Poder Popular para la educación, y causándome un daño y perjuicio al despojarme de manera arbitraria y sin procedimiento administrativo alguno, de mi cargo docente en ese plantel (…omissis…)

Sigue señalando asimismo que “SE ME ENTREGÓ (Sic) una comunicación, sin fecha pero con vigencia a partir del 22 de Octubre del 2013 con la cual ME SUSPENDEN DEL EJERCICIO DEL CARGO, docente de la Unidad Educativa Nacional “Miguel J.S..”

Que “De allí que, LA DIRECTORA DEL PLANTEL de la Unidad educativa Nacional “Miguel J.S., al PRIVARME DEL EJERCICIO DE MI CARGO SIN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ALGUNO ME CONCULCÓ EL DERECHO CONSTITUCIONAL, Legal y reglamentario a la ESTABILIDAD EN EL CARGO DE DOCENTE DE AULA y por lo tanto INCURRIÓ EN VÍAS DE HECHO, ya que la administración Estadal de la ZONA EDUCATIVA DE ARAGUA está en la obligación de realizar los procedimientos administrativos previstos en el Reglamento del ejercicio de la profesión Docente, en la ley Orgánica de Educación, la Ley del Estatuto de la función permanente y les garantizara (sic) la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema (…omissis…)

Como fundamento de la presente acción invoca el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-III-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En la oportunidad procesal correspondiente para que la parte querellada diera contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la misma negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la querellante en su libelo.

En igual sentido expresó “El ciudadano J.R.F.C., plenamente identificado, Docente II de aula, ingreso a este Ministerio del Poder Popular para la Educación según movimiento 0470052000, según código 1141HX con 12 horas docentes, lo cual significa suplencia nacional (cuidador de cargo diurno); hasta la presente fecha el funcionario posee veinticinco (25) movimientos dentro de su trayectoria educativa, de los cuales puedo mencionar: egreso de la carga horaria de (28) horas en el año 2004 que correspondían a el CICLO BÁSICO “MONSEÑOR MARIANO MARTI”. Luego ingreso al Liceo Nacional los Samanes con 03 horas; en el año 2006, posee movimiento de cargo adicional de 16 horas en el U.E.N “CRISTOBAL BENITEZ”; ahí se le modifica código y carga horaria, también ha tenido cargos adicionales, obtiene la titularidad en el año 2010; luego en el año escolar 2012-2013 ingresa a la U.E.N. “M.J.S.”, según movimiento N° 1443412013 de código 1133DH con 14 horas, es por ello que en la actualidad posee tan solo ocho (08) años de servicios en este prestigioso Ministerio, tal como se podrá evidenciar en los movimientos por criterio y vaucher, que en su debido momento se consignará como medios de prueba.

Sigue exponiendo que el querellante “(…) posee desde hace cinco (05) años el cargo de docente en la U.E.N “M.J.S.”, lo cual es falso debido a que se podrá evidenciar en las pruebas que el profesor se le asignan (14) horas es en el año 2012, que correspondían a la suplencia por reposo pre y post de la docente I.F., todo ello se puede evidenciar en la cuadratura y movimientos por criterio y reposo consignado por la docente”

Expresó que “(…) anualmente se recibe la cuadratura de los planteles educativos donde se sincera el personal docente, administrativo y obrero; y observó por parte de la División de Recursos Humanos de la Zona Educativa de Aragua, un excedente de personal docente especialista en el Área del Conocimiento de INGLES, en el presente año escolar 2013-2014, (comprendido desde el día Trece (13) de octubre de año 2013 al treinta y uno (31) de Julio de año 2014, ambas fechas inclusive); al realizar dicha revisión de cuadratura se logra constatar que la docente I.F., titular de la cédula de identidad V 7.947.047, Docente IV de aula; con carga horaria 36 horas docentes, en la U.E.N. a reposo pre y post natal disfrutado desde la fecha 09/04/2012 hasta 05/03/2013; que por necesidad de servicio y en aras de resguardar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, dichas horas les fueron asignadas temporalmente a los docentes Damelys Yaguaratty para que cubriera 18 horas docentes, y a J.F., con 14 horas docentes, titulares de las cédulas de identidades N° 8.243.979 y N° 9.241.976, respectivamente; al incorporarse a su plantel después de cumplido su reposo pre y post la docente I.F. arriba identificada, no les fueron devueltas sus 36 horas, debido a que el proceso escolar y de evaluación estaba avanzado y en pro de garantizar lo contemplado en el artículo 8, parágrafo segundo de la Ley de Protección para los Niños Niñas y Adolescentes, se da continuidad con los docentes que estaban suplentes en el aula y se espera a la culminación del año 2012-2013; Por lo que en virtud de lo antes expuesto una vez revisada la cuadratura e informática elaborada por el plantel U.E.N “M.J.S.”, y la Zona Educativa del Estado Aragua (órgano competente), se le restituya a la profesora I.F. plenamente identificada, su carga horaria debido a la que la misma goza de inamovilidad laboral y estado de gravidez desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto; horas que poseían los ciudadanos Damelys Yaguaratty y J.R.F.C., plenamente identificados, quedan a la orden de la Zona Educativa para el traslado de cargas horarias, ya que la ciudadana I.F., ya identificada, es titular de sus horas y además la misma se encontraba de reposo pre y post natal, y cuenta con trece (13) años de servicio en el Ministerio que represento, docente que asumió la carga horaria de la U.E.N., “M.J.S.” desde la creación del turno matutino; todo esto con la finalidad de no violentarle los derechos a ninguno de nuestros docentes y mucho menos los derechos adquiridos de la docente I.F. ya identificada quien se encuentra amparada por la inamovilidad laboral al estar en estado de gravidez desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto, contemplados en el artículo 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 26, 27 y 28. Igualmente los beneficios contemplados en la novedosa Ley Orgánica del Trabajo artículos 335, 418 y 420 numeral 1.

Alega que “(…) al comienzo del año escolar de la modalidad media general, el ciudadano J.R.F.C., arriba identificado, debe ser trasladado ya que la necesidad de servicio fue resarcid y no hay matricula escolar que atender en dicha institución educativa en cuestión por lo que no se ha mencionado en ningún momento baja de matrícula escolar ni mucho menos disminución de secciones. Se puede destacar que el área del Conocimiento en Ingles es un área crítica y existe una demanda en los varios planteles educativos por lo que no podemos perder el recurso teniendo necesidades en otras instituciones en las cuales un solo profesor puede asumir la totalidad de la carga horaria del plantel, a lo cual siempre se le ha llamado concentración de horas”

Rechaza, niega y contradice las afirmaciones expuestas por el querellante, alegando en tal sentido que éste “(…) queda a la orden de zona educativa con la intensión de trasladarlo del espacio donde halla la necesidad de servicio, sin desmejorarle el sueldo, ni violentarle los derechos y con ello contribuir con la calidad educativa que el Estado debe garantizar en las instituciones educativas, y a su vez para lo cual fue contratado el profesor J.R.F.C., supra identificado.”

Sostiene su posición negando que al querellante se le haya suspendido el ejercicio del cargo al querellante, así como la existencia de las vías de hecho alegadas ya que la “(…) Directora de la U.E.N “M.J.S.”, al entregar la cuadratura en Zona Educativa al inicio del año escolar, se le dan instrucciones para el buen funcionamiento de la institución educativa y una de las orientaciones de la División de Personal de la Zona Educativa fue con respecto a los docentes en el Área del Conocimiento de Inglés y específicamente que el ciudadano J.R.F.C., ampliamente identificado, quedaba a la orden de la Zona para el respectivo traslado de las catorce (14) horas, por cuanto la docente I.F. ya identificada, posee mas años de servicios que el actor; y que de igual forma le corresponde ya que el actor estaba ocupando las horas de la ciudadana antes mencionada sin que en ningún momento este organismo desee violentarles los derechos a ninguno de nuestros docentes.

Por último, negó y rechazó que se hubiese suspendido el ejercicio de la profesión al ciudadano J.R.F.C., toda vez que no se configuraron los vicios alegados, a saber, las vías de hecho y la violación del derecho a la estabilidad.

En lo que respecta al derecho, sustenta sus alegatos en el contenido de los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, 41 de la Ley Orgánica de Educación y 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por eso, se señala que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio es a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerán los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.

En sintonía con esto, es necesario hacer mención al principio de especialidad que reviste ciertos cuerpos normativos, toda vez que esto conlleva a la aplicación de una Ley respecto a otra en una situación fáctica determinada. Como puede inferirse, este principio se encuentra recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, se hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, para el caso de autos, la función de la administración publica es una materia especial al encontrar su regulación competencial en la referida ley.

Por esto, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada por la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional.

Se indica pues que para el caso de autos, la competencia corresponde a este Juzgado Superior toda vez que las actuaciones o acto lesivo está constituido por una comunicación que emana de un ente de la Administración Pública, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la Unidad Educativa Nacional M.J.S., asimismo, dado los intereses subvertidos y el carácter de profesor o docente que tiene el ciudadano J.R.F.C., se entiende que el recurso contencioso administrativo funcionarial es el mecanismo procesal idóneo para resolver todos los conflictos o incidencias relacionadas a la actividad pedagógica y andragogica, ya que la actividad docente se equipara en importancia a la función pública que cumplen otros entes Estatales.

En referencia a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se establece.

-V-

MOTIVACIÓN

Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si para el caso de autos, se configuraron los vicios alegados por la parte querellante, relativos a la violación de sus derechos constitucionales, así como la materialización de una actividad ilegal por parte de la administración publica, en este caso por el Ministerio del Poder Popular para la Educación por intermedio de la Unidad Educativa Nacional “M.J.S.”.

Así, antes de analizar las denuncias efectuadas por la parte querellante y los alegatos de la parte querellada, este Juzgado señala como punto previo lo siguiente:

De la ley Aplicable

Aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la parte querellante en su libelo invoca como fundamento jurídico de la presente acción las disposiciones del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al tiempo hábil para interponer cualquier recurso contencioso administrativo funcionarial. Tal artículo dispone lo siguiente:

Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Conforme a lo antes expuesto, la parte querellante también sustenta su recurso contencioso administrativo funcionarial en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación el cual dispone que “Se garantiza a los y las profesionales de la docencia, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como privado; gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan con la jerarquía, categoría, remuneración y beneficios socioeconómicos en correspondencia con los principios establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y en la ley especial”

Como puede observarse, los dispositivos legales traídos a colación por la parte querellante no hacen distinción entre la aplicación de una Ley de carácter adjetivo (Ley del Estatuto de la Función Pública), y otra donde se establece el marco sustantivo de una relación de empleo público, en este caso, las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (éste ultimo instrumento, invocado por la parte querellada)

Ante esta situación debe aclararse que para el caso sub examine la Ley del Estatuto de la Función Pública no puede servir como fundamento de alguna acción que tienda a tutelar los derechos que se encuentran contenidos en una Ley cuya aplicación se prefiere por la materia o situación jurídica a tratar, es decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública no puede sustentar una acción que tienda a denunciar la ilegalidad de los procedimientos o normas sustantivas que regulen situaciones jurídicas especiales dentro de la función pública.

Se tiene, pues, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de forma genérica lo relativo al ingreso a la administración pública, clasificación de cargos dentro de la misma, las sanciones en las que pueden incurrir los funcionarios, los deberes, obligaciones y prohibiciones de estos, y en general, disposiciones en las que se regulan las situaciones jurídicas más comunes del ámbito funcionarial. Sin embargo, dichas regulaciones sirven como un marco normativo referencial toda vez que hay disposiciones que no pueden ser derogadas u omitidas, tal como los concursos públicos, mientras que por ejemplo, pueden regularse mediante otras leyes o normas de rango sublegal, lo relativo a la clasificación de cargos, remuneración y formas de ascender dentro del ente respectivo.

Es decir, un dispositivo legal o sub-legal que tienda a regular uno o varios aspectos de las relaciones de empleo público debe considerarse valido, siempre que no contradiga lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ahora, es importante esto ya que en el caso de autos las normas que fueron invocadas por la parte querellante y por la parte querellada en su contestación al presente recurso, constituye parte del tema debatido, por tanto, es menester de esta Juzgadora resaltar el alcance que tiene la Ley del Estatuto de la Función Pública como norma reguladora de las situaciones jurídicas en las cuales pueden encontrarse aquellas personas que cumplen determinadas tareas para el Estado.

Se indica, pues, que el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-775 del 13 de mayo de 2008, (caso: P.U.H.V.. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda), precisó que “la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública puede ser catalogada como una Ley Base, a ser desarrollada por otros cuerpos normativos, entre ellos los de rango estadal o municipal en ejercicio de la competencia normativa que la propia Constitución les reconoce a las distintas entidades político territoriales, disponiendo a tal efecto lo siguiente:

Se indicó igualmente en dicho fallo que, al revisar la disposición derogatoria única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que en la misma se derogan expresamente los instrumentos normativos siguientes: I) Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, reformada el 13 de mayo de 1975; II) Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974; III) Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto N° 585 del 28 de abril de 1971; estableciendo, posteriormente una derogatoria general de la manera que a continuación se indica: “cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente ley”, no pudiendo, aseverarse, que por esto último ya se tengan derogadas las normativas estadales y municipales sobre la materia, pues, tal situación se encuentra supeditada a que vulneren lo dispuesto en dicha ley.

Así pues, considera esta Corte, tal como se consideró en el fallo in commento, que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todos y cada uno de los cuerpos normativos que tiendan a regular la función pública dentro de un determinado organismo, se encuentran automáticamente derogados, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las demás ordenanzas de función pública de menor rango.

Afirmar lo contrario, implicaría una imposibilidad para los distintos organismos públicos de regular la materia funcionarial, dictando cuerpos normativos que se adapten a las características propias de las particulares actividades que desempeñe cada institución, (…)

(…omisssis…)

Como puede inferirse de las reflexiones efectuadas, los dispositivos legales aplicables para resolver determinadas situaciones jurídicas se encuentran ligados a la naturaleza de los hechos que son objeto de controversia, los sujetos intervinientes y el lugar de los acontecimientos, por tanto, en una relación de empleo público que exista entre la administración y el justiciable es lógico suponer que el cuerpo normativo aplicable sea la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el mismo establece en forma genérica, las bases para desarrollar la actividad funcionarial, sin embargo, la aplicación de una norma procedimental o sustantiva que regule la relación de algún funcionario que cumpla una actividad especial, debe prevalecer sobre la norma general, ya que justamente la naturaleza de las funciones desempeñadas puede crear situaciones jurídicas que deben ser valoradas individualmente, verbigracia, las controversias suscitadas por los funcionarios que integren los cuerpos de seguridad el Estado o el personal docente de algún instituto de educación superior, entre otros.

Así, para el caso de autos se tiene que el querellante solo invoca como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en su carácter de docente que se encuentra al servicio de la administración pública, se entiende que los vicios que puedan o no suscitarse por la actividad de los órganos a cuya autoridad se encuentra sometido, deben resolverse en consideración de aquellas normas sustantivas y adjetivas aplicables a su condición profesional, es decir, la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y cualquier otra Ley afín.

Igualmente, resulta saludable mencionar que el análisis que debe ser realizado sobre las supuestas actuaciones ilegales desarrolladas por la administración pública deben hacerse en base a las potestades y competencias que los mencionados cuerpos normativos atribuyan al ente querellado, en este caso, la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Es propicio mencionar lo anterior en virtud de que los hechos que conforman el tema debatido, se dieron en el marco de la actividad administrativa y docente a la cual está sometido el querellante, por tanto, en base a dichos dispositivos legales o reglamentarios es que serán examinadas individualmente las denuncias planteadas, aclarándose a tal afecto, que la Ley del Estatuto de la Función Pública solo sirve para desarrollar en sede jurisdiccional el procedimiento para la reclamación de los derechos que integran la esfera jurídica de los funcionarios públicos.

Precisado lo anterior pasa este Juzgado Superior a resolver el fondo de la presente controversia en los términos siguientes:

Sobre el fondo de la presente controversia

Como bien se indicó ut supra la presente controversia está circunscrita a determinar si se dieron las actuaciones ilegales o vicios que fueron alegados por la parte querellante, en este caso, la supuesta privación del ejercicio profesional del querellante como docente, y las vías de hecho por las cuales se llegó a materializar tal situación. Así, a los fines de obtener un pronunciamiento que aborde todos los puntos debatidos, se analizan los vicios alegados en la siguiente forma:

De las vías de hecho

Expresa la parte querellante en su recurso contencioso administrativo funcionarial que la Zona Educativa del estado Aragua a través de la Unidad Educativa Nacional “M.J.S.” realizó actuaciones materiales al privarlo del ejercicio de su cargo sin procedimiento administrativo alguno, lo cual de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico va en contra del derecho al debido proceso y la defensa, por ello, antes de analizar la situación acaecida vale hacer ciertas reflexiones sobre el vicio alegado.

Se indica pues, que las vías de hecho constituyen actuaciones realizadas por la administración pública sin que exista algún procedimiento o decisión que sustente los actos realizados por los funcionarios que integran la misma, es decir, una actuación arbitraria que no esté sustentada en procedimientos o atribuciones legalmente establecidas en el ordenamiento jurídico. Tal vicio de la actividad administrativa ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 912, expediente N° 05-2291, de fecha 05 de Mayo de 2006, en los términos siguientes:

El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:

1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo

En concordancia con lo expuesto por el máximo intérprete constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratificó lo expuesto en la aludida sentencia y mediante sentencia Nº 01144, expediente Nº 2011-0055, de fecha 11 de Agosto de 2011 (caso: Blue Note Publicidad, C.A.), además de acoger dicha doctrina, señaló por su parte que: “En resumidos términos, se ha entendido la vía de hecho como cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo título jurídico que la justifique; de allí que se haya previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Por su parte, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia 2010-851 de fecha 14 de junio de 2010, (caso: D.V. vs. Escuela de Formación de Guardias Nacionales Cnel (GN) “Martín Bastidas Torres”), ratificada a su vez en sentencia N° 2010-1488, Expediente N° AP42-G-2008-000020 de fecha 21 de Octubre de 2010, (caso: VACORP Publicidad C.A. Vs. I.N.T.T.T), dictaminó lo siguiente:

(…)

Debe apuntar esta Corte que las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración han sido entendidas por este Órgano Colegiado como “aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo” (omissis)

De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (…)

Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

(omissis)

Así pues, corresponderá determinar si se produjo una actuación material de la Administración y, posteriormente si con dicha actuación se produjo una violación del derecho constitucional bajo estudio

De lo expuesto entiende este Juzgado que en el aspecto especifico de las relaciones de empleo público, las actuaciones materiales se traducen en actos que afecten de manera negativa la esfera jurídica del funcionario, entendiendo tal idea como a) una desmejora de las condiciones en las cuales un individuo realiza su actividad como empleado del Estado, b) La trasgresión de su derecho al trabajo cuando se produce un acto que imposibilite la continuidad de sus funciones, o c) Cuando se produce un acto en el cual se ve disminuido algún beneficio de Ley relativo a su condición de funcionario, una vez que se ha adquirido.

Precisado lo anterior, debe indicarse que la actuación negativa desarrollada por la administración consistió en la -supuesta- privación del ejercicio profesional como docente que venía desempeñando el querellante, ello así, prescindiendo de los requisitos legalmente para tal fin. Esta posición adoptada por el querellante se basa directamente en el contenido de la comunicación que corre inserta en el folio 5 del expediente, en la cual se informa a éste sobre la situación administrativa en la que se encuentra respecto a la carga horaria dentro de la U.E.N. “M.J.S.”. Tal comunicación expresa lo siguiente:

República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación

Unidad Educativa Nacional “M.J.S.”

Maracay- Estado-Aragua

Ciudadano:

Prof. J.F.

Presente.

Un Cordial saludo, por medio de la presente se le informa por Orientaciones emanadas por M.P.P.E, para la Cuadratura y la reunión realizada en la Zona educativa de Aragua el día viernes con la Prof. F.G.C.. De Girardot de Media General y la Prof. M.O.A.d.G.d.M.G. donde se orientó, que se debe sincerar el Plantel Tomando en cuenta, Titularidad, año de servicio y matrícula para este año Escolar en el área de Conocimiento Lenguaje y Comunicación en la Disciplina de Ingles donde se genera 24 horas de ésta asignatura, las cuales son cubiertas en su totalidad por la Prof. I.F. la cual tiene una carga horaria de 36 horas y con mas años de servicio, por lo ante planteado su persona queda a la orden de la Zona Educativa a partir de 22/10/2013 para ser reubicado. Debe pasar por la Oficina de la Prof. M.O. para que sea reubicado.(…omissis…)

Tal como puede apreciarse de la comunicación suscrita por la Directora de la U.E.N. “M.J.S.”, la Zona Educativa del estado Aragua colocó en conocimiento del querellante la situación en la que se encontraba el plantel donde éste desempeñaba funciones como docente en la cátedra de Ingles, a saber, que la ciudadana I.F. identificada con antelación, tenía una carga de treinta y seis (36) horas académicas para impartir dicha materia, con lo cual cumple la necesidad de dicho plantel educativo. Asimismo, en dicha comunicación se precisa la necesidad de reubicar al querellante, toda vez que la ciudadana I.F. tiene más años de servicio, lo cual supone la preferencia para que éste permanezca en dicha unidad educativa. Por ultimo, hacen una breve referencia a la matricula escolar para el año escolar 2013-2014, y como esta guarda relación con el objeto de la comunicación.

Es saludable indicar que en el desarrollo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se determinó que son ciertos algunos hechos planteados por las partes, entre ellos los siguientes:

  1. Que la parte querellante ciertamente es docente en la cátedra de Inglés, con una carga horaria de veintiséis (26) horas de las cuales es titular, así, según el instrumento que corre inserto en el folio 6 del expediente judicial, sería para desempeñar funciones como docente en el U.E.N “Cristóbal Benitez”;

  2. Que en la sede física donde funciona la U.E.N “Cristóbal Benítez”, funciona otra institución educativa, en este caso, la U.E.N “M.J.S.”;

  3. Que la parte querellante para el momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (27/11/2013), tenía asignada una carga horaria de veintiséis (26) horas académicas para la cátedra de inglés distribuidas así: doce (12) horas en la U.E.N. “Cristóbal Benítez” en el horario Vespertino, y catorce horas (14) horas en la U.E.N. “M.J.S.”, todo según se evidencia de los diversos instrumentos que acreditan la situación administrativa del querellante, tales como las planillas de distribución de las áreas del conocimiento y las constancias de trabajo consignadas;

  4. Que la ciudadana I.F., se encontraba de reposo durante el tiempo que el querellante se desempeño como docente en la U.E.N. “M.J.S.”;

  5. Que mientras se realizan las diligencias administrativas para que el querellante pueda desempeñar funciones como docente de la cátedra de inglés, el mismo sigue devengando su remuneración habitual, es decir, sin disminución de algún tipo que pueda sustentarse en la falta de prestación efectiva de funciones;

  6. Que los criterios por los cuales permanece un docente respecto a otro para prestar servicio en un plantel educativo, están dados por elementos que aparecen en la Ley, tales como la antigüedad.

    Partiendo de lo anterior, y luego de analizar las actas que conforman la presente causa, debe indicarse que a criterio de este Juzgado Superior no se configuraron las vías de hecho alegadas por la parte querellante, ya que para la procedencia de esta denuncia debe demostrarse el modo en que se configuró la misma, así como la descripción detallada del daño que produjo la actuación ilegal de la administración.

    Se evidencia pues, que en el caso bajo análisis la parte querellante expresó que no han sido suspendidos los sueldos percibidos como docente al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por tanto, debe asumir esta Instancia que falta uno de los requisitos para determinar que hubo desmedro en la esfera patrimonial de la parte querellante, y consecuentemente con ello, las actuaciones materiales denunciadas.

    En otro orden de ideas, la actuación de la administración pública a través de la Zona Educativa del estado Aragua no significa, para este Tribunal Superior, una disminución real de los derechos o la esfera patrimonial del querellante, toda vez que el ciudadano J.R.F.C. manifestó que aunque no se encuentra desempeñando funciones como docente, sigue percibiendo regularmente su sueldo, sin experimentar variación de algún tipo que se traduzca en una violación del derecho al salario, contenido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sin embargo, aunque no se perciba en principio el daño que posiblemente se le esté causando al querellante mas allá de la no suspensión de salarios y sueldos dejados de percibir, debe esta instancia judicial analizar si la comunicación recibida por el querellante es un acto que se encuentra fuera de margen de competencia que posee el ente querellado, por ello, al examinar este punto se estima pertinente indicar que dicha comunicación responde a una actividad propia de la administración pública mediante la cual ésta realiza las diligencias necesarias para comunicar a los docentes que son dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la situación en la que se encuentran para cubrir las necesidades inherentes a sus funciones, en este caso, la efectiva prestación del servicio de Educación prevista en los artículos 101 y 102 del Texto Constitucional.

    Entiende esta Juzgadora, pues, que la prestación del servicio de educación es de vital importancia para el desarrollo humano y el bienestar social, por ello se hace patente la necesidad del Estado de estudiar todos los factores que converjan para que sea eficaz dicho servicio, entre los cuales se encuentran a) los recursos económicos para el año escolar, b) la infraestructura o espacio físico en el cual será prestado el servicio público de educación, c) el capital humano existente para satisfacer los requerimientos en los cuales se incluye el personal profesional (docentes) y personal de apoyo (obreros), y d) la demanda existente respecto a dicho servicio.

    Es razonable, entonces, que ante el déficit o falla de alguno de los elementos antes mencionados, la administración pública realice diligencias y actos para preservar la efectiva prestación del servicio público, ya que no puede estimarse que ante la falta de algún elemento, se intente prestar el servicio de educación en los mismos términos y condiciones ya que esto sería contraproducente para los destinatarios de dicho servicio, en este caso, los estudiantes en cualquiera de sus niveles académicos (básico, medio y diversificado).

    Es factible que se modifiquen las situaciones que debe prever el Estado para la prestación del servicio público de educación, lo cual conforme a su función tuitiva hace viable la posibilidad de adoptar directrices y políticas administrativas que tiendan a garantizar un optimo servicio, por ende, para el caso especifico de autos se entiende que la situación administrativa del querellante se debe a la baja matricula o poca demanda en el plantel educativo donde este se desempeñaba como docente.

    Lo anterior cobra vigencia cuando se verifica de actas que el querellante no demostró ciertamente que la matricula estudiantil del plantel educativo U.E.N. “M.J.S.” era lo suficientemente baja como para estimar que no era necesario prestar servicio en el mismo, por ello, es saludable mencionar esto ya que forma parte del tema debatido el hecho que en el referido plantel educativo se encuentre la suficiente demanda estudiantil como para que el querellante pueda trabajar activamente en la cátedra de inglés.

    Vale mencionar que en el caso sub examine la situación acaecida, a criterio de este Juzgado Superior, no puede constituir una actuación material de la administración cuando se evidencia de las actas del expediente así como de los mismos alegatos de las partes, que el ciudadano J.R.F.C. no ha sido separado de su cargo o desmejorado de alguna otra forma, toda vez que sigue percibiendo su remuneración como profesor en la cátedra de inglés, sino que se encuentra temporalmente a la orden de la Zona Educativa del estado Aragua para ser reubicado en otro plantel educativo que si tenga la necesidad de un docente que cubra la carga horaria de la cual es titular el querellante.

    Así, debe concluirse que en el caso de autos la parte querellante no demostró haber sufrido una verdadera disminución de sus derechos o algún daño a su esfera patrimonial, ya que la situación jurídica infringida está constituida por una labor administrativa en la cual el querellante se encuentra transitoriamente a la orden de la Zona Educativa del estado Aragua para ser reubicado en algún plantel educativo, todo de conformidad con la disponibilidad de horas académicas existentes en los distintos planteles educativos del estado Aragua. Como consecuencia de lo antes expuesto, considera esta instancia judicial que la actuación denunciada no constituye una vía de hecho, ya que la comunicación entregada al querellante implica per se, que la administración no actuó de hecho sino que ajustó su actividad a una formalidad previa como lo es la notificación.

    En vista de lo expuesto, se desecha la denuncia realizada por la parte querellante relativa a las actuaciones materiales en las cuales supuestamente incurrió la Zona Educativa del Estado Aragua. Y así se establece

    A.A.d.P. (19 numeral 4 L.O.P.A.)

    Alega la parte querellante en su libelo, que la comunicación recibida por la Zona Educativa del estado Aragua a través de la U.E.N “M.J.S.”, violenta sus derechos subjetivos toda vez que se configura -a su decir- el supuesto jurídico contenido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en

    los siguientes casos:

    (…)

    1. Cuando Hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Negrilla de este Juzgado Superior)

    De conformidad con lo antes expuesto, es menester de este Tribunal Superior señalar que el referido vicio de los actos administrativos se da cuando el Estado dicta una resolución, providencia o decreto que afecta la esfera jurídica de los justiciables, y tales decisiones para que sean legales requieren la sustanciación de un procedimiento previo, el cual puede constituirse de forma unilateral, en el caso de una instrucción sumaria por parte de la administración, o de forma bilateral cuando se requiere la comparecencia del administrado para que este exponga las razones y defensas suficientes, por ser el acto que desprende este tipo de procedimiento, uno de naturaleza sancionatoria.

    En ese orden, es necesario indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 00092, expediente N° 2003-0307, de fecha 19 de Enero de 2006, (caso: R.N.V.. D.I.S.I.P), y sentencia N° 02780, expediente 2004-0707, de fecha 19 de Diciembre de 2006, (caso: Banco de Venezuela Vs. Ministerio de la Producción y Comercio), respecto a este vicio, señaló lo siguiente:

    La prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente. (resaltado de este Tribunal)

    Tal criterio es ratificado en sentencia N° 00109, de fecha 28 de Enero de 2014 (caso: AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO ASEAS, C.A.), mediante la cual se establece lo siguiente:

    Con relación al referido alegato, debe esta Sala reiterar que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos sino que por el contrario únicamente se configura en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado.

    Asimismo, en relación al vicio de prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, la jurisprudencia patria ha sido constante al señalar que existe una absoluta ausencia de procedimiento tanto en sede administrativa como judicial, cuando el mismo haya sido sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, configurando un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo; de allí que lo relevante para que se verifique el vicio de ausencia del procedimiento, es que en el caso concreto no exista evidencia que el interesado haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante la Administración.

    (…).

    Así, para que no se verifique el referido vicio, se impone necesariamente que en el procedimiento administrativo o judicial se guarden con estricta rigurosidad determinadas etapas del proceso, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos.

    Como puede colegirse de los criterios planteados con antelación, existen dos supuestos bajo los cuales puede configurarse este vicio, a saber, primero: que haya prescindencia absoluta de un procedimiento el cual es exigido por ley como un requisito esencial para que pueda ser dictado un acto administrativo si este es de naturaleza sancionatoria, y no uno que se encuentra dentro de las potestades discrecionales de la administración; y segundo: que en la sustanciación de un procedimiento administrativo se haya omitido alguna etapa en la cual las partes se vean menoscabadas en su posibilidad de ejercer algún acto previsto como derecho individual contenido en el artículo en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así, para determinar si se configuró el vicio alegado debe hacerse una consideración aparte sobre los actos administrativos y la naturaleza de estos, ya que la a.a.d.p. de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, significa la obligación que tiene la administración de realizar un procedimiento o desarrollar diversas etapas procedimentales mediante las cuales pueda formarse correctamente la voluntad de la Administración Pública, guardando las formalidades y garantías legales y constitucionales.

    Así, se indica que los actos administrativos a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es “(…) toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”

    Tal concepto de acto administrativo debe ir enlazado con diversos factores que permiten clasificarlo, toda vez que a partir de su naturaleza o consecuencias jurídicas pueden clasificarse según su carácter (normativo o no normativo), su alcance (efectos generales o particulares), su contenido (definitivos o de trámite), sus consecuencias legales (creadores de derechos o generador de obligaciones), según la forma en que sean materializados (expresa o tácitamente), según su recurribilidad (firme o no firme), y según su forma de ser ejecutados (material o formalmente)

    De la clasificación expuesta supra interesa para el caso de autos lo relativo a los actos administrativos y sus consecuencias, ya que el instrumento que es señalado por la parte querellante como acto que afecta su esfera jurídica particular consiste en una comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la educación a través de la Unidad Educativa Nacional “M.J.S.”.

    Se indica pues, que los órganos de la administración pública poseen determinadas potestades discrecionales y competencias otorgadas por ley que permiten a ésta dictar resoluciones o tomar decisiones sin que se requiera previamente la sustanciación de un procedimiento, sin embargo, cuando la consecuencia jurídica de un acto administrativo implica una disminución de los derechos que conforman la esfera jurídica del justiciable, la imposición de obligaciones o creación de derechos, se hace necesaria la aplicación de un procedimiento administrativo que cumpla con las garantías Constitucionales para ser válido, en este caso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora, para el caso de autos se entiende que la situación en la que se encuentra la parte querellante devino de una comunicación en la cual se le indica que queda a la orden de la Zona Educativa del estado Aragua por una disminución de la matrícula escolar que sufrió el plantel educativo donde éste se desempeñaba como profesor en la cátedra de Inglés, siendo el caso que dicha comunicación aun cuando se trata de un acto administrativo el mismo no constituye un menoscabo de sus derechos subjetivos, ya que -a criterio de este Juzgado Superior- el querellante (según sus alegatos) sigue percibiendo su sueldo de forma regular sin presentar variación de algún tipo.

    Ciertamente, cuando se denuncia la supuesta ilegalidad en la que incurren los actos administrativos o actuaciones que son llevadas a cabo por los órganos que integran la administración pública, es necesario para esta instancia judicial determinar lo siguiente:

  7. Que los actos administrativos o actuaciones desarrolladas por el Estado dentro de la actividad administrativa, se encuentren previstas dentro de la esfera de competencias que le atribuye la Ley; y

  8. Que los actos administrativos o actuaciones desarrolladas por el Estado dentro de la actividad administrativa requieran para su validez el cumplimiento de alguna formalidad o requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y que en este caso, tengan el soporte material que acredite el cumplimiento de dichos requisitos, tales como la sustanciación del procedimiento previsto en alguna Ley o norma de rango sub-legal, o la práctica de alguna diligencia especifica.

    De cara a expuesto, puede afirmar esta Juzgadora que solamente en el caso de los actos administrativos de naturaleza sancionatoria es que se hace necesaria la sustanciación de un procedimiento administrativo previo que incluya las garantías procesales contenidas en el artículo 49 del Texto Constitucional. En efecto, cuando los actos administrativos o decisiones que deben ser tomadas por la administración tienen incidencia negativa en los derechos o status quo de los justiciables, se hace patente la necesidad de sustanciar el procedimiento administrativo con el que pueda darse la oportunidad a los particulares de exponer las razones y argumentos necesarios para así obtener una perspectiva mas amplia sobre la situación objeto de debate, toda vez que la voluntad de la administración pública debe formarse en resguardo de los derechos particulares y colectivos. Se tiene, pues, que es necesaria la aplicación de los procedimientos y garantías constitucionales para dictar actos de naturaleza sancionatoria cuando estos afectan los derechos subjetivos del particular.

    En contraposición a lo expresado, la dinámica bajo la cual se desarrolla la sociedad requiere que la administración tenga un determinado margen de acción con el cual pueda tomar decisiones sin la necesidad de aperturar un procedimiento, ya que lo contrario sería afirmar que es imprescindible la apertura de un trámite administrativo para que los órganos del Estado desarrollen su actividad. Esto lógicamente traería como consecuencia una carga que en lugar de coadyuvar al efectivo desarrollo de la actividad administrativa, entorpecería la misma.

    Es propicio indicar que las actuaciones desarrolladas por los entes de la administración pública sin que se requiera un procedimiento administrativo previo, se dan en el marco de las potestades discrecionales que ésta tiene, entendida dicha figura como aquella potestad manifestada en la libertad que tiene la Administración (otorgada por la ley) de realizar actuaciones y declaraciones de carácter sublegal, para lo cual el órgano administrativo debe valorar y apreciar las circunstancias de hecho a los fines de resguardar el interés general o colectivo y demás fines previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

    De lo señalado se infiere que la justificación del poder discrecional de la administración pública, radica en el ejercicio eficaz de la misma en cuanto al cumplimiento de sus funciones, por cuanto la ley, en base al principio de generalidad, no puede regular todas las situaciones que se presentan en las diferentes relaciones jurídicas de la sociedad. Por otro lado, dicho poder discrecional no implica actuar al margen de la legalidad, sino que contrariamente a esto, el mismo es una manifestación de dicho principio de generalidad y legalidad, ya que es el propio Legislador quien permite y consagra el poder discrecional a la administración pública, mediante el otorgamiento de ciertas libertades entre las cuales se incluye obviamente, la práctica de las diligencias tendientes a mantener funcionando el ente respectivo.

    No debe entenderse, pues, que la discrecionalidad sirva para que se den situaciones de arbitrariedad evidente, toda vez que el legislador no sólo permite que se de esta potestad discrecional como principio para que la administración pública se mantenga en constante funcionamiento, sino que establece ciertas limitaciones para su ejercicio. Tales limitaciones se encuentran contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone que “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”.

    Puede deducirse del dispositivo legal traído a colación que es un deber de la administración pública mantener la ecuanimidad cuando adopta decisiones en las cuales a) está actuando dentro de la potestad discrecional otorgada por la Ley, b) dicha decisión debe valorar una situación fáctica o jurídica en las cuales pueden verse afectados los derechos de algún justiciable, y c) la decisión tomada se encuentra en el espectro de actos que puede realizar la administración sin que requiera mayor formalidad.

    Así, vale mencionar que el poder discrecional es indispensable para que la Administración pueda realizar sus fines de un modo cabal, porque la ley no puede prever y reglamentar las múltiples, cambiantes y complejas relaciones jurídicas que se producen, de allí que se limite a determinar normas que fijan la competencia de los diversos órganos administrativos y deje a éstos una cierta libertad de apreciación de los hechos, para decidir u orientar su actuación.

    De tal manera que el acto discrecional se produce cuando la Administración en ejercicio del poder de libre apreciación que le deja la ley para decidir si debe obrar o abstenerse, o cómo ha de obrar, o qué alcance ha de dar a su actuación. Es bueno indicar que la naturaleza de todo acto realizado en ejercicio de una facultad discrecional, es que no puede ser revisado o anulado por otro poder en lo que se refiere al mérito o fondo.

    Esta conclusión es indefectible al analizar situaciones como las que nos ocupa, ya lo contrario sería suponer que esa facultad discrecional no sería tal, ni propia de un poder público; pero sí puede ser materia de revisión por lo que se refiere a la incompetencia del funcionario que los dictó, a defecto de forma del acto, o a su ilegalidad, en cuyos casos procede su revocación o anulación.

    Puede afirmarse entonces, que la discrecionalidad de los actos de la Administración Pública no pueden concebirse separados del principio de legalidad, conforme al cual el Estado somete su conducta a las normas jurídicas establecidas, deduciéndose a tal efecto que la administración no puede actuar arbitrariamente o desproporcionadamente, falseando la verdad, pues ello conduce a una desviación de poder falso supuesto o abuso de poder, o cualquier otro vicio que limita justamente su potestad discrecional.

    Partiendo de las nociones que anteceden, debe insistir esta Juzgadora en que la situación jurídica acaecida no constituye un verdadero gravamen para la parte querellante, toda vez que la actuación supuestamente lesiva, deviene de una comunicación suscrita por el Ministerio del Poder popular para la Educación a través de la U.E.N. “M.J.S.”, en la cual le manifiestan al ciudadano J.R.F.C. que estaría a la orden de la oficina de recursos humanos de la zona Educativa del estado Aragua, por la existencia de otro docente que podía cubrir su carga horaria sin que esto significara un detrimento a su estabilidad como docente.

    Ciertamente, no puede entenderse que existe el vicio contenido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando a) la comunicación recibida por el querellante no significa una violación de sus derechos; y b) dicha comunicación a criterio de este Tribunal Superior, forma parte de las potestades discrecionales que ostenta la administración pública, lo cual, como se indico con antelación, significa que no requiere de un procedimiento administrativo previo, ya que no se está en presencia de una sanción administrativa como tal, específicamente, porque el querellante admite no haber sufrido disminución patrimonial de alguna índole.

    En tal orden, verificado como ha sido que el supuesto acto que lesiona los derechos del querellante forma parte de la actividad administrativa per se, mal puede suponerse que existe el vicio contenido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la ausencia de procedimiento, ya que, se reitera, no se está en presencia de un acto de naturaleza sancionatoria, en base a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior estima pertinente desechar la denuncia efectuada. Y así se decide.

    Así, al constatar que no prosperaron las denuncias efectuadas por la parte querellante, esta Jurisdicente estima pertinente y conforme a derecho declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.

    No obstante lo anterior, debe indicarse que no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional la situación en la cual se encuentra la parte querellante en la que si bien es cierto sigue percibiendo remuneración monetaria contraprestación como docente, éste no se encuentra ejerciendo su actividad como docente, ocupando las catorce (14) horas de las cuales éste es titular.

    En efecto, la importancia que poseen los docentes en el contexto social significa un punto de reflexión para este Juzgado Superior cuando se evidencia de actas que el ciudadano J.R.F.C. se encuentra en una situación administrativa en que no se encuentre ejerciendo funciones como docente durante las horas que éste detenta como titular.

    En ese orden, vale indicar que en el caso de autos corresponde a la Zona Educativa del estado Aragua realizar todos los trámites correspondientes para reubicar al querellante en algún plantel educativo donde pueda ciertamente desenvolverse profesionalmente, ya que lo contrario supone una situación anómala en la cual se tiene dentro del ámbito presupuestario a un funcionario, mas sin embargo, en el campo práctico este no se encuentra desarrollando sus funciones.

    Se constata, pues, que el querellante esta en una situación administrativa donde transitoriamente está a la orden de la oficina de recursos humanos de la Zona Educativa del estado Aragua, por ende, siendo éste titular de catorce (14) horas académicas para impartir la cátedra de Inglés, mal puede mantenerse indefinidamente esta situación, ya que es deber de la administración resolver las situaciones como las de autos, en donde lo mas idóneo es reubicar al querellante para que éste pueda ejercer su función como docente en el área correspondiente.

    Lo expuesto debe ir concatenado con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, el cual establece en su artículo 41 lo siguiente:

    Artículo 41.- “Se garantiza a los y las profesionales de la docencia, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como privado; gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan con la jerarquía, categoría, remuneración y beneficios socioeconómicos en correspondencia con los principios establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y en la ley especial”

    El dispositivo legal traído a colación es diáfano al establecer que toda persona que se desempeñe como docente tiene la estabilidad dentro del cargo, con el cual goza de todos los beneficios contemplados en la Ley así como los beneficios generados por otros elementos tales como la jerarquía, la categoría y la remuneración, por ende, al tratarse el caso sub examine de un docente que se encuentra percibiendo su remuneración habitual, mal puede hablarse de trasgresión a la norma citada. Sin embargo, entiende esta Jurisdicente que la estabilidad en el cargo no solamente significa un beneficio que existe per se debido a la condición de docente que ostente algún particular, sino que significa también la contraparte de un concepto en el cual se perfilan los derechos y los deberes inherentes a este tipo de profesionales.

    De cara a lo expuesto, este Tribunal Superior entiende que no es razonable para el desarrollo de los f.d.E. mantener situaciones irregulares como las de autos en las cuales la administración tiende a restringir el ejercicio profesional de un docente pero no bajo la configuración de un acto administrativo sancionatorio, sino bajo una decisión que se encuentra enmarcada dentro de las potestades discrecionales que esta detenta.

    Tal situación, a criterio de esta instancia constituye una anomalía que debe ser objeto de análisis por parte del ente querellado para que se adopten las medidas necesarias tendientes a corregirla, por tanto, en aras de preservar los derechos individuales y corregir las situaciones individuales que pueden incidir en la eficaz prestación del servicio público de educación previsto en los artículos 101 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exhorta a la Zona Educativa del estado Aragua para que examine la situación en la que se encuentra actualmente el ciudadano J.R.F.C. para que subsane la situación administrativa en la que actualmente se encuentra y sea reubicado en algún plantel o planteles educativos donde pueda ejercer sus funciones como docente en el área de su especialidad, ocupando las catorce (14) horas de las cuales es titular.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.241.976, , contra la Zona Educativa del estado Aragua.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.241.976, , contra la Zona Educativa del estado Aragua.

TERCERO

Por cuanto fue dictada la presente decisión dentro del lapso previsto en la Ley se hace innecesario notificar a la partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior Titular,

La Secretaria,

Dra. M.G.S.

Abg. Sleydin Reyes

En esta misma fecha, Tres (03) días del mes de Noviembre de 2014, siendo las tres horas (03:00) post meridiem, y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. Sleydin Reyes

Expediente N° DP02-G-2013-000109

MGS/SR/gg

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