Decisión nº PJ0152015000109 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000194

ASUNTO PRINICIPAL: VP01-S-2014-000214

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que siguen los ciudadanos J.R.B., H.A.P., I.M.R.M., H.J.N.M., A.A.V.U., H.A.B., U.D.J.S., A.D.J.A., O.A.G.C. y A.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 5.065.742, 7.776.718, 13.460.247, 7.818.598, 9.718.807, 4.156.965, 5.823.262, 6.667.395, 12.869.737 y 22.128.361, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Y.Z., J.C.F., M.E.P. y C.S., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA) creado mediante Ordenanza Municipal del 13 de diciembre de 1996, publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo No. 194 Extraordinaria; y solidariamente en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, ambas representadas judicialmente por los abogados L.R., L.V., F.S., M.S. y C.T.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, profirió sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por los demandantes supra identificados, en contra de la Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Maracaibo (IMA) y sin lugar la demanda en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo Estado Zulia.

Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

En fecha veintinueve de julio de dos mil quince, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Establece la doctrina que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo quien desiste el interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Además, señala la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 154 de fecha 4 de marzo de 2010, caso A.F.-Cordero Esclusa contra Inversiones Tradelca, S.A. y otro.), que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales, y por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de primera instancia.

Enseña la Sala de Casación Social que la incomparecencia de la parte apelante, constituye un incumplimiento de la carga que establece el artículo 161 eiusdem, lo que trae como consecuencia la declaratoria del desistimiento de la apelación, y tal declaratoria –el desistimiento de la apelación-, trae como consecuencia, en el caso concreto, la confirmación del acto procesal del cual se encuentra disconforme la parte demandante, esto es, la decisión de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, que declaró parcialmente procedente la pretensión incoada por la parte actora en contra del Instituto Municipal del Ambiente (IMA) y sin lugar la pretensión en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso bajo examen el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Juzgado declarará desistido el recurso intentado y con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida. 2) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a treinta (30) de julio de dos mil quince. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

M.A.U.H.

La Secretaria,

A.F.P.

En el mismo día de su fecha a las 14:35 horas, fue publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152015000109

La Secretaria,

A.F.P.

MAUH/mauh

ASUNTO: VP01-R-2015-0000194

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000194

ASUNTO PRINICIPAL: VP01-S-2014-000214

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada A.F., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

A.F.

SECRETARIA

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