Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoHabeas Data

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07354

– I –

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal identifica a las partes y sus apoderados:

PARTE RECURRENTE: Abogado R.B.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982, apoderado judicial de J.D.L.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.844.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), representado por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.073.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado H.A.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.715, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencias en materias de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.

- II –

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de marzo del año dos mil catorce (2014), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día once (11) del mismo mes y año, el abogado R.B.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.982, actuando en su carácter de apoderado judicial de J.D.L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.384.627, interpuso acción de amparo en modalidad de habeas data contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En fecha 17 de marzo de 2014, se recibió expediente Nº AP71-R-2014-000144 nomenclatura interna del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaro su INCOMPETENCIA, para conocer de la apelación de la acción de habeas data interpuesta por el abogado R.B.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.982, actuando en su carácter de apoderado judicial de J.D.L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.844, contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). La presente causa fue remitida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 2014-084, de fecha 24 de febrero de 2014, para conocer de la apelación interpuesta por el abogado R.B.R.L., ya identificado contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de enero de 2014, mediante la cual declaró INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA la presente acción por habeas data.

En fecha 19 de febrero de 2015, se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 216 del expediente judicial).

Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgador a decidir lo conducente y en tal sentido observa:

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de noviembre de 2013, el Secretario del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente acción de habeas data de conformidad con lo establecido en los artículos 168, 169 y 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordeno citar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), así como notificar al Ministerio Publico de la pretensión de habeas data.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamentó su acción en los siguientes hechos:

Que “(…) prestaba servicios personales, subordinados remunerados y de manera ininterrumpida bajo un contrato a tiempo indeterminado desde la fecha 15 de abril de 1994, hasta el 31 de diciembre de 2003 en el cargo de ayudante de camión durante seis (06) años y en el cargo de barredor de calle durante tres (03) años, ocho (08) meses y quince (15) días para la empresa “COTECNICA CARACAS C.A.” hasta que la representación patronal le despidió de manera injustificada, a pesar de encontrarse de reposo medico sin incurrir en hechos que justificaran la causa del despido.

Que “(…) recibió tratamiento medico de reposo por incapacidad desde el día 17 de agosto de 2001 hasta el 31 de agosto de 2001 (…) en el Ambulatorio de Caricuao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); reposo por incapacidad desde el día 14 de octubre de 2001 hasta el 13 de noviembre de 2003 (…) en el Ambulatorio de Caricuao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); reposo por incapacidad desde el día 14 de noviembre de 2003 hasta el 13 de diciembre de 2003 (…) en el Ambulatorio de Caricuao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); reposo por incapacidad desde el día 14 de diciembre de 2003 hasta el 13 de enero de 2004 (…) en el Ambulatorio de Caricuao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); reposo por incapacidad desde el día 14 de enero de 2004 hasta el 13 de febrero de 2004 (…) en el Ambulatorio de Caricuao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Que “(…) ha diligenciado al Director del Ambulatorio Shet Rangel, a fin de solicitar copias del expediente (…) y se ha negado a concederme las Copias Certificadas o copia simple del expediente que se encuentra en el archivo (…) para que le sea cancelado las indemnizaciones [establecidas] en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (…) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 73 [de dicha Ley] (…)”

Que “(…) en virtud de dicha negativa de expedición de copias por parte del Director del Ambulatorio Caricuao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le ha vulnerado su derecho a la defensa como garantía en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) e igualmente a la garantía constitucional prevista en el artículo 60, ya que su (…) honor y reputación puede quedar malogrado (…); por lo que procede en atención a los previsto en los artículos 26 y 28 del texto constitucional, ha ejercer la acción de habeas data a los fines de obtener copia certificada del expediente (...) retardo procesal (…) que lesionan ilegítimamente sus derechos.

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 22 de enero de 2014, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro la INADMISIBILIDAD sobrevenida de la pretensión de habeas data incoada por el abogado R.B.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de J.D.L.R.G., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) fundamentando su decisión en los siguientes términos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR (…) DEL FONDO DEL ASUNTO

La institución del hábeas data o el derecho que tiene toda persona de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma repose en los registros oficiales o privados, se inspira en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y diversos tratados internacionales.

El derecho a la libertad informática es la potestad que tiene el individuo de acceder, conocer y controlar su información de carácter personal; con este derecho se busca proteger sus datos personales.

En Venezuela, a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se recoge por primera vez de manera oficial el habeas data, como figura que protege tanto el derecho a la privacidad como el derecho a la intimidad; de modo que cualquier persona que se vea afectada dentro de su ámbito privado puede ejercer tal acción contra el responsable.

El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…Articulo 28.- Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley…

.

Existen diversas formas de compilación de datos tanto por parte del estado, como de los particulares, de forma manual, computarizado etc. en donde se almacenan datos e informaciones que afectan la intimidad, el honor, la vida privada, la reputación y toda serie de valores constitucionales y legales que tienen las personas jurídicas o naturales.

El Habeas Data, es una novedad dentro de las garantías constitucionales introducidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es más que el derecho de toda persona natural o jurídica a interponer la acción de amparo para tomar conocimiento de los datos a ellas referidas y de su finalidad, que conste en los registros de bancos de datos públicos o los privados, destinados a proveer informes y, en caso de falsedad, inexactitud o discriminación, exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización y es considerado como un derecho a la intimidad.

Esta garantía constitucional tiene por finalidad impedir que se conozca la información contenida en los bancos de datos relacionados con las personas titulares del derecho que interpone la acción, cuando dicha información esté referida a aspectos de personalidad que están directamente vinculados con su intimidad, no debiendo encontrarse a disposición del público o ser utilizados en su perjuicio por órganos públicos o entes privados, sin derecho alguno que sustente dicho uso.

Ahora bien, el hábeas data presupone, la existencia de algunos objetivos principales como es el derecho que tiene toda persona de acceder a la información que sobre ella conste en registros o bancos de datos; que se actualicen los datos atrasados; que se rectifiquen los inexactos; que se asegure la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida para evitar su conocimiento por terceros y su supresión en los procesos de obtención de información del requisito de la llamada información sensible entre los que cabe destacar la vida intima, ideas políticas, religiosas entre otros. Además del reconocimiento de los derechos de acceso y conocer los datos, el derecho de accionar en los casos que la ley lo prescriba.

Este instrumento jurídico permite gestionar el dato en cuestión de una forma rápida y urgente, para subsanar la falsedad que pueda implicar. Así mismo sirve para acceder a la información relativa al afectado de manera directa ya que se trata de una herramienta jurídica destinada a la prevención y defensa de las personas contra toda posible lesión y en resguardo de la buena fe de la información.

El objeto tutelado corresponde con la intimidad y la privacidad de la persona, ya que todos los datos referidos a ella que no tienen como destino la publicidad o la información necesaria a terceros, requiere preservarse. Puede interponer la acción toda persona, con el objeto de conocer los datos a ella referidos y la finalidad de su almacenamiento, y exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de esos datos.

Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a manera de controlar la información y los datos que se inscriban en los registros sobre las personas naturales o jurídicas, otorga una serie de derechos a la ciudadanía que aparecen acopiados en el artículo 28, los cuales podemos sintetizar de la siguiente manera:

• El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

• El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

• El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

• El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

• El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

•El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

• El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Por otra parte, este derecho sólo podrá ser ejercido por la persona afectada por la información contenida en el registro de datos, la cual podrá valerse del mismo desde el momento en que los datos se hayan incorporado al sistema.

Con el derecho de acceso, una vez comprobado los errores, falsedades o inexactitudes, nace el derecho a solicitar la actualización de datos e información a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto o transformado por el transcurso del tiempo, la rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar, si los asuntos corresponden a errores de datos o información falsa y la destrucción de datos erróneos o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas.

Derecho a conocer, que consiste en saber sobre la existencia de registros que contengan datos individuales, y la finalidad principal que se persigue con la creación de él, la identidad y residencia de su titular, y si tal registro va a formar parte de la circulación internacional de datos.

Derecho a rectificar, es aquel que tiene todo ciudadano de corregir los datos registrados sobre él, en caso de que éstos no sean exactos, estén incompletos u obsoletos. Mediante el ejercicio de este derecho el individuo puede controlar la veracidad de los datos que de él existen a fin de evitar de ésta manera daños y perjuicios posteriores que puedan afectar su imagen. Además el derecho a rectificar permite que la información recopilada continúe existiendo dentro del registro, sólo que el individuo podrá garantizarse que ésta se encuentre debidamente organizada y verificada su autenticidad. Éste derecho a rectificar, nace como consecuencia directa de los dos derechos descritos anteriormente como son el derecho al acceso y el derecho a conocer.

Derecho a actualizar, es el derecho que posee toda persona a modificar del registro de datos la información, ya sea porque los mismos son antiguos, han perdido vigencia o interés. Asimismo, está ligado al derecho de rectificar ya que al corregirse los datos se busca la precisión o fidelidad de los mismos para actualizar la información contenida en los bancos o registros de datos. Un ejemplo sencillo sobre el derecho a actualizar puede ser el cambio de domicilio o de estado civil; la experiencia laboral o actualización del currículo entre otros.

Derecho a destrucción de datos, es el derecho de toda persona de solicitar la eliminación de los datos erróneos, que puedan ser falsos o discriminatorios y por ende afecten la verdad o la igualdad, permitiendo proteger la privacidad del individuo al suprimir la información desactualizada excluyendo la manipulación de datos sensibles.

En fin todos estos derechos conforman un complejo conjunto que unidos constituyen una parte fundamental dentro de las garantías que tiene toda persona con respecto a su intimidad y privacidad. Así mismo el conjunto de éstos derechos pretenden controlar la información mediante el conocimiento, acceso, supresión, rectificación, actualización y destrucción de los datos suministrados por las personas, los cuales puedan atentar contra su integridad.

Tal y como lo recogiera jurisprudencialmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en su fallo de fecha 23 de Agosto de 2000, decisión Nº 1050, (Caso: R.C. y otros), al establecer:

(SIC)”…El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado.

Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de

aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley

. (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le

son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales. (Destacado de esta Sala). (…) . (Fin de la cita textual). Así se reitera.

Los derechos y garantías constitucionales demandados en habeas data no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados.

Así pues, en el caso que nos ocupa se evidencia que la pretensión de la presunta agraviada busca obtener no sólo acceso a la información que sobre su historial médico-hospitalario, con ocasión a los distintos tratamientos médicos de reposo por incapacidad, se encuentra en el Archivo del Centro Ambulatorio Caricuao, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sino incluso a lograr una oportuna respuesta a la solicitud de expedición de copias certificadas que de tales archivo a efectuado, tal y como apareciere demostrado con la documental cursante al folio 33 del expediente de la causa, donde cursa marcada “D”, solicitud de copias del expediente, dirigida al Director del Ambulatorio del Seguro Social de Caricuao, con sello húmedo de recibo de fecha 21 de Mayo de 2013, sin que a la fecha de la interposición del recurso constitucional, le hayan dado una oportunidad respuesta a su solicitud y por ende expedido las copias certificadas solicitadas, lo que en principio haría nugatorio su derecho constitucional de acceso a la información contenida en el referido expediente médico de reposo por incapacidad e igualmente al derecho de obtener oportuna respuesta en cuanto a la solicitud de copias certificadas del mismo.

No obstante, anexo a su escrito de informes presentado en fecha 19 de Diciembre de 2013, la parte presunta agraviante, consignó la totalidad de los documentos contentivos de los certificados de incapacidad o formas (14-73) así como otros requeridos por el presunto agraviado, emitidos por el Centro Ambulatorio Caricuao, todo ello constante de sesenta y cinco (65) folios útiles; constituyéndose en el requerimiento que dio origen a la solicitud de habeas data que ocupa a éste Juzgador, por lo que la situación jurídica infringida habría cesado en su totalidad, con el ofrecimiento en la causa de las copias certificadas del expediente médico del ciudadano J.d.l.R.G., que reposa en el Centro Ambulatorio Caricuao, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), haciéndola inadmisible sobrevenidamente conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al cesar la violación del derecho constitucional, acogiéndose en consecuencia la solicitud de inadmisibilidad formulada por la representación fiscal en la causa en su escrito de fecha 15 de Enero de 2014. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 26 y disposición transitoria Sexta (6ª) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, DECIDE:

PRIMERO

Se declara la INADMISIBILIDAD sobrevenida de la pretensión de habeas data interpuesta por el ciudadano R.B.R.L. en contra DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), todos ampliamente identificados en el expediente; ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de los derechos controvertidos y de las partes intervinientes en la misma, y habiendo cesado la presuntas violaciones constitucionales, no hay especial imposición en costas.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal que disponen los artículos 168 y 171 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta innecesaria su notificación.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez recibido el expediente en alzada, las partes cuentan con un lapso de cinco (5) días de despacho para presentar sus escritos de fundamentación, concluido el cual, el Tribunal de segunda instancia entrará en término para dictar la sentencia. Así las cosas, observa éste Juzgador que el expediente fue recibido del Juzgado a quo el día 17 de marzo de 2014, transcurridos los cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley in comento, los cuales culminaron en fecha 25 de marzo de 2014, sin que la parte recurrente presentara escrito de fundamentación de la apelación.

Ahora bien, la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no dispone expresamente una consecuencia jurídica negativa en caso de falta de fundamentación del recurso, como sí lo hace la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 92 ordena declarar desistida la apelación. Tratándose de una consecuencia jurídica que limita ostensiblemente el derecho a la doble instancia, es imposible aplicarla por analogía al presente caso, en virtud de lo cual éste Juzgador pasa a conocer de la apelación y para ello observa que en la oportunidad de anunciar el recurso en el Juzgado que dictó sentencia en primera instancia, la apoderada actora manifestó lo siguiente:

“(…) Apelo por no estar conforme al extenso de la sentencia (…)

DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación del fallo antes señalado y, al respecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 518 del 12 de abril de 2011, expediente Nº 10-1213, estableció lo siguiente:

Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”. En consecuencia, esta Sala resulta incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.

Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.

De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial. Así se decide.

Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera instancia del mismo…

Las disposiciones legales antes referidas y el criterio judicial expuesto resultan aplicables al presente caso en el cual el abogado R.B.R., ya identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de J.D.L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.259.844, interpone la presente acción de habeas data contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo que resultó conforme a derecho toda vez que el domicilio del accionante corresponde con la competencia territorial que le ha sido asignada a ése Despacho; ahora bien, siendo éste Juzgado Superior la alzada natural de los Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, procede en derecho asumir el conocimiento en segunda instancia de la sentencia proferida por el a quo.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara competente para conocer, en segunda instancia, de la presente causa. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Determinada la competencia para conocer de la presente acción de HABEAS DATA, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto, observa:

La acción de HABEAS DATA establecida en el artículo 28 de la Carta Magna, fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1050, del 23 de agosto de 2.000 (Caso: R.C. y otros), donde se estableció lo siguiente:

(…) Para decidir la Sala observa: El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina (…)

El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula la institución de habeas data en los siguientes términos:

Artículo 28: Toda persona tiene derecho a acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

Por su parte, el artículo 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 143: Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados o interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular.

Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

Del contenido de las disposiciones cuya trascripción antecede, se deduce que la demanda de hábeas data comprende la tutela a la legítima pretensión de las personas al acceso a los datos que sobre si misma consten en registros públicos y privados, entre ellos obviamente el archivo del su historia clínica debe estar a total y entera disposición del paciente, pues éste goza del derecho a adoptar las decisiones respecto de las posibles acciones terapéuticas y por ende debe tener pleno conocimiento de sus antecedentes médicos, respetando los principios del secreto profesional, pero éste debe cumplirse frente a terceros, nunca hacia el paciente.

Consecuentemente, todos los que se sometan a exámenes médicos tienen el derecho de solicitar la información recogida y el resultado de las prácticas efectuadas, sin invocar un fundamento específico.

Ante el requerimiento del paciente y la negativa total o parcial del medico tratante o centro médico, el paciente se halla legitimado para interponer la acción de hábeas data, por cuanto uno de los derechos esenciales de todo paciente es recibir la correcta y completa información de su estado de salud y de su evolución, que implica inexorablemente tener acceso y copia de su historia clínica y por ende, los médicos tratantes y los centros hospitalarios se encuentran obligados a brindarla.

En el presente asunto, el accionante demandó sean entregadas copias certificada del expediente clínico que reposa en los archivos del Ambulatorio Shet R.d.I.V. de los Seguros Sociales, con sede en Caricuao, (…) y se ha negado a conceder las Copias Certificadas o copia simple del expediente que se encuentra en el archivo (…) para que le sea cancelado las indemnizaciones [establecidas] en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (…) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 73 [de dicha Ley] según alegó el peticionante, lo cual ha derivado en lesiones a derechos fundamentales de los cuales es titular.

Para decidir, este Juzgador observa que, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cualquier persona tiene el derecho de solicitar, ante el Juzgado competente, cualquier información o dato concerniente a aquélla, que, en criterio de la misma; supuesto este último en el cual se ha fundamentado, como ha quedado expresado antes, la pretensión de autos.

Es oportuno destacar el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo de 2001, EXP. Nº: 00-1797 Caso: INSACA

“El segundo de los derechos enunciados, está vinculado no sólo al artículo 60 de la actual Constitución, sino también a otros de la misma Carta, y es el que nuestra Carta Fundamental otorga a las personas para acceder a la información que sobre su persona o bienes registre otra, por lo que se trata de informaciones o datos nominativos, referidos a personas identificadas o identificables. Este derecho, a pesar de su vinculación con el artículo 60 citado, es más amplio, ya que al no distinguir el artículo 28 que lo concede entre personas naturales y jurídicas, lo tiene toda persona domiciliada en el país.

No se trata de un derecho absoluto, ya que la ley puede restringirlo (“con las excepciones que establezca la ley”), tal como lo previene el artículo 28 de la Constitución de 1999, y es un derecho conformado -a su vez- por otros derechos. A este conjunto de derechos la doctrina los llama impropiamente el habeas data (tráigase el dato), se ejerza uno o varios de dichos derechos, siendo que con algunos de ellos no “hay entrega de dato” alguno, por lo que resulta inapropiado denominarlos a todos habeas data, ya que de ello no se trata únicamente. Sin embargo, a pesar de lo impropio de la denominación, en este fallo con el nombre de habeas data se reconocen los derechos del artículo 28 constitucional.

Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:

1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.

2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones.

Pero ambos derechos serían nugatorios, si la persona carece de un derecho previo a conocer sobre la existencia de tales registros, sobre quienes los llevan y en general sobre quienes lo guardan, derecho que está vedado cuando la ley prevé ordenadores de información secretos, como los de los periodistas, reconocido por el artículo 28 citado, en cuanto a sus fuentes de información, o los de otros profesionales o actividades que determine la ley.

Este último derecho (conocer), se encuentra involucrado en los demás señalados expresamente en el aludido artículo 28, ya que de no existir, esos otros derechos resultarían restringidos. Toda persona tiene derecho a conocer si otra lleva registros en soportes físicos (no mentales) que se refieren a su persona, y a tal fin puede solicitar de alguien extrajudicialmente, por vía no contenciosa, que le informe si lleva sistemas de registro de información y si en ellos están recopilados datos del peticionante, teniendo por lo tanto derecho a la respuesta (positiva o negativa), por parte del requerido, por lo que también surge un derecho de respuesta. Se trata de averiguar quién lleva los registros, los cuales a veces pueden estar utilizados por personas distintas de quien los confeccionó, pero que los adquirió legítima o ilegítimamente. De no existir tal derecho, quienes se entrometan en los sistemas de otro -por ejemplo- adquiriendo de éstos lo guardado, quedarían fuera de la cobertura de la norma, ya que la recopilación siempre permanecería oculta.

El derecho a conocer en la forma expuesta, es aceptado doctrinariamente, tal como lo apunta el autor R.D.U. (Los Bancos de Datos y el Derecho a la Intimidad. Ad Hoc S.R.L. Buenos Aires, 1999).

Si queda establecido que una persona compila o lleva información sobre las otras y sus bienes (tangibles o intangibles), éstas tendrán derecho de acceso individual a la información (la cual puede ser totalmente nominativa, o donde la persona queda colectivamente vinculada a comunidades o grupos).

De la lectura del artículo 28 citado, que se refiere a registros, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes de trabajos que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación. Se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados en forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes. Los registros oficiales, y por tanto los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades, etc., de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos, que tienen repercusión sobre las personas en general, así sean ajenas a las actividades que se recopilan y las personas no las conozcan, y tal criterio debe ser aplicado al “registro” de datos e informaciones a que se refiere el artículo 28 constitucional.

En consecuencia los datos e informaciones particulares y aislados que alguien lleva con fines de estudio, o para uso personal o estadístico, o de consumo propio para satisfacer necesidades espirituales o culturales, o para cumplir objetivos profesionales, que no configuran un sistema capaz de diseñar un perfil total o parcial de las personas no forman parte de los registros sujetos al habeas data, ya que ellos carecen de proyección general. Sí podrían serlos los registros aparentemente inocentes, que cuando se entrecruzan con otros llevados por una o varias personas, permiten delinear un perfil de la vida privada o íntima de los demás, o de su situación económica, tendencias políticas, etc. La sola potencialidad de cruzar y complementar los datos de un registro, con la información almacenada en otros que lo completen, hacen que el conjunto de registros sea susceptible a los derechos referidos en el artículo 28 constitucional.

(…) El derecho de acceso, diverso al ya mencionado de conocer, funcionará, cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejara sin aplicación efectiva el derecho al acceso.

Como resultado del derecho de acceso, el titular del mismo tiene derecho a recibir respuesta del compilador, de lo que sobre él se guarda, o de constatarlo, si coactivamente se exhibe al registro; y de conocer el uso y finalidad que está haciendo quien registra, guarda o utiliza la información en cualquier sentido. Si se acude a la vía judicial, se está ante una demanda contradictoria, que tiene que ventilarse por un proceso que permita al requerido contestarla, ya que éste puede tener derechos que impiden el acceso, como lo sería el que no se trata de un registro sujeto al “habeas data”, o a oponerse a la forma como se solicita, que podría atentar contra sus derechos de propiedad sobre la información o datos (que son palabras sinónimas) almacenada, o sobre otros derechos de igual rango que el habeas data.

Si el recopilador es un ente público, el peticionante tiene, además, el derecho a la respuesta oportuna a que alude el artículo 51 de la vigente Constitución. (Negrillas de este Juzgador)

Para mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó interpretación vinculante respecto del derecho a la protección de datos personales mediante decisión de fecha 04 de agosto de 2011 en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño Expediente Nº 04-2395 donde se estableció:

(…) no escapa al conocimiento de la Sala, que en la actualidad no existe un marco legal que regule en forma sistematizada la protección de datos y particularmente el llamado derecho de autodeterminación informativa, cuyo reconocimiento y contenido se deriva de la retícula normativa contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la jurisprudencia vinculante de esta Sala, la cual reiteradamente ha señalado que las normas constitucionales tienen aplicación inmediata (Cfr. Sentencia N° 1.050/00), en tanto los derechos y garantías constitucionales, cuyo ejercicio no han sido desarrollados por la ley, no por ello pierden vigencia y se hacen inaplicables, sino por el contrario vinculan de forma inmediata el ejercicio de las competencias entes y órganos que integran la administración y de los derechos y deberes de la sociedad en general.

(…)

Por ello, la Sala a los efectos de regular el habeas data consagrado en el artículo 28 eiusdem, realizó un conjunto de afirmaciones vinculantes en torno al derecho de toda persona de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, al señalar que:

El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.

(…)

El segundo de los derechos enunciados, está vinculado no sólo al artículo 60 de la actual Constitución, sino también a otros de la misma Carta, y es el que nuestra Carta Fundamental otorga a las personas para acceder a la información que sobre su persona o bienes registre otra, por lo que se trata de informaciones o datos nominativos, referidos a personas identificadas o identificables. Este derecho, a pesar de su vinculación con el artículo 60 citado, es más amplio, ya que al no distinguir el artículo 28 -que lo concede- entre personas naturales y jurídicas, lo tiene toda persona domiciliada en el país.

No se trata de un derecho absoluto, ya que la ley puede restringirlo (‘con las excepciones que establezca la ley’), tal como lo previene el artículo 28 de la Constitución de 1999, y es un derecho conformado -a su vez- por otros derechos. A este conjunto de derechos la doctrina los llama impropiamente el habeas data (tráigase el dato), se ejerza uno o varios de dichos derechos, siendo que con algunos de ellos no ‘hay entrega de dato’ alguno, por lo que resulta inapropiado denominarlos a todos habeas data, ya que de ello no se trata únicamente. Sin embargo, a pesar de lo impropio de la denominación, en este fallo con el nombre de habeas data se reconocen los derechos del artículo 28 constitucional

(Cfr. Sentencia de esta Sala N° 332/01).

(…)

En consecuencia, la privacidad del registro no restringe el derecho de acceso, sin que el ejercicio de tal derecho pueda considerarse un atentado al derecho a la confidencialidad que garantiza el artículo 60 Constitucional, ya que éste se refiere a los secretos que la ley reconoce a lo que se confía

(Cfr. Sentencia de esta Sala N° 332/01).

(...)

En España, por su parte el Tribunal Constitucional en sentencia N° 292/2000, señaló que “el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso”, añadiendo que “estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero” y, concluye que “son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que los rectifique o los cancele”.

(…)

8.- Principio de tutela. Al respecto, cabe reiterar que “en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin (…) se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 332/01).

Aunado a la necesidad de contar con el medio de tutela judicial, las personas deben contar con un medio extrajudicial que garantice su derecho a la protección de datos personales, lo cual se concreta en la existencia de órganos o entes públicos que ejercen dicha competencia, por lo que además de conocer de las reclamaciones que les sean dirigidas por los interesados, deberán en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, tener la competencia para elaborar o implementar modelos simplificados y basados en estándares técnicos, que permitan generar y medir el nivel de eficacia de las estructuras organizativas y procedimientos vinculados al cumplimiento y el grado de protección de los datos personales

.

Siguiendo la jurisprudencia vinculante antes citada y visto que se trata de una solicitud dirigida a uno de los órganos de la administración pública que no requiere sustanciación, es procedente la aplicación por analogía del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma que establece “(…) deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos”. En caso contrario, ante la omisión de pronunciamiento por parte del Instituto Venezolano de las Seguros Sociales (IVSS), el afectado podrá interponer su acción de habeas data toda vez que, no puede exigírsele al justiciable probar la existencia de unos datos que la propia administración le niega su obtención, ya que ello iría en detrimento de sus derechos constitucionales, no obstante deberá acompañar a la solicitud de habeas data acuse de recibo o copia sellada de su petición hecha al Instituto Venezolano de las Seguros Sociales (IVSS), caso en el cual el Juzgado que conozca del caso solicitará información a que hubiere lugar. Y Así se decide

Ahora bien, con la sanción de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de octubre de 2.010, publicada en Gaceta Oficial No. 39.640, en cuyos artículos 167 al 178 se reguló expresamente el procedimiento jurisdiccional para la tramitación de la acción constitucional de habeas data, disponiendo en el primer aparte del artículo 167 lo siguiente:

Artículo 167.- Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.

El hábeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.

Así las cosas, en relación con la pretensión que se valora, esto es, la obtención del expediente o historia clínica específicamente las copias certificadas de las formas 14-03 de los certificados de incapacidad correspondiente a las fechas:

17 de agosto de 2001 al 31 de agosto de 2001

14 de octubre de 2003 al 13 de noviembre de 2003

14 de noviembre de 2003 al 13 de diciembre de 2003

14 de diciembre de 2003 al 13 de enero de 2004

14 de enero de 2004 al 13 de febrero de 2004

Respecto de la persona del solicitante y según ésta alegó, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conserva en sus banco de datos su expediente clínico, la parte actora consignó los instrumentos probatorios mediante el cual se acredito la solicitud de los registros que delató “(…) para poder satisfacer el pago de las indemnizaciones que exigió en el momento que estaba trabajando y se encontraba asegurado en el IVSS” (ver folio 33 del expediente Judicial); elemento de convicción que, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional en concordancia con el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es indispensable para el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

Alegó la accionante en su libelo que en reiteradas oportunidades solicitó lo conducente y, en virtud de tal problemática y a los fines de no crear en cabeza de la accionante obligaciones que puedan de alguna forma impedir el ejercicio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, entre ellos por supuesto el contemplado en los artículos 28 y 51 de la Constitución, y dado el carácter reservado de dichos registros, la recurrente no ha podido de ninguna manera tener acceso a tales registros.

Así las cosas se desprende del oficio S/N proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) recibido en fecha 19 de diciembre de 2013, relacionados con los documentos contentivos de los certificados de incapacidad o Formas 14-73 fueron consignados los documentos solicitados por la parte actora solicitando la declaratoria sin lugar, en virtud que su representado cumplió con el pedimento de este Juzgado, información que luego de recibida y adminiculada al expediente, se constato que no consta en el documento contentivo (Ver folios 93 al 159 del expediente Judicial) los certificados de incapacidad conocidos como forma 14-73, en consecuencia al no ser aportados ni desvirtuados por la recurrida deben tomarse como cierta su existencia Y así se decide.

Ahora bien, este Juzgador advierte que la sentencia de primera instancia declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de habeas data, por haber sido depositados en el anexo que a tal fin consignara la representación del ente recurrido, todo ello constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, por lo que a decir del Juzgador a quo:

(…) había cesado en su totalidad la situación jurídica infringida, con el ofrecimiento en la causa del expediente medico del ciudadano J.d.l.R.G., que reposa en el Centro ambulatorio de Caricuao , adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)(…)

Tal omisión se verifica de la lectura de la decisión en primera instancia, que vulnera el principio de exhaustividad de la que debe cumplir toda sentencia judicial a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la apelación debe declararse con lugar. Así se decide.

Sobre el particular, el Tribunal reitera los criterios jurisprudenciales y las normas legales antes expuestos, al considerar que el apoderado judicial de J.D.L.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.844, consignó en las actas los instrumentos probatorio del cual se desprende que hizo requerimientos previo ante los mencionados despachos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y ante los cuales se tramitó el conocimiento del asunto, en su condición de administradores de la base de datos respectiva; más aun, ésa circunstancia de hecho fue alegada por el recurrente, y se desprende de la lectura exhaustiva del libelo y demás actas que conforman el expediente se evidencia con meridiana claridad que su gestión fue efectuada ante el Director del Ambulatorio del Seguro Social de Caricuao, marcado como anexo “D” (Ver folios 33 al 44 del expediente Judicial).

Así las cosas, resulta forzoso para ésta alzada declarar CON LUGAR la acción de habeas data interpuesta por el abogado R.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982, actuando en su carácter de apoderado judicial de J.D.L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.844, contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hoy día Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2014, de conformidad con el primer aparte del artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo y así se decide.

V

DECISIÓN:

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de habeas data interpuesta por J.D.L.R.G. titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.844, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy día Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2014, de conformidad con el primer aparte del artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Así se decide.

En consecuencia, pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara la COMPETENCIA para conocer en segunda instancia de la presente acción de HABEAS DATA.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.B.R.L., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de J.D.L.R.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2014.

TERCERO

Se ORDENA al Director del Ambulatorio del Seguro Social de Caricuao entregar copias certificadas de la totalidad expediente clínico del ciudadano J.d.l.R.G. titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.844, con especial referencia a la inclusión de los Certificados de Incapacidad o formas 14-73 correspondientes a las fechas: 17 de agosto de 2001 al 31 de agosto de 2001, 14 de octubre de 2003 al 13 de noviembre de 2003, 14 de noviembre de 2003 al 13 de diciembre de 2003, 14 de diciembre de 2003 al 13 de enero de 2004, 14 de enero de 2004 al 13 de febrero de 2004.

CUARTO

Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.,

EL JUEZ

P.M.G.L.,

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____dando cumplimiento a lo ordenado.

P.M.G.L.,

EL SECRETARIO

Expediente Nº. 07354

E.L.M.P/P.M.G.L

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