Decisión nº KP02-N-2011-000798 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000798

En fecha 07 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano J.G.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.842.920, asistido por el abogado R.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.252; contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 08 de noviembre de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 16 de noviembre del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 29 de noviembre de 2011.

En fecha 14 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal S.F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En fecha 12 de enero de 2012, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Luego, en fecha 09 de febrero de 2012, se recibió escrito de contestación por parte del abogado A.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.799, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

En fecha 10 de febrero de 2012, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 17 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la sola presencia de la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellada.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2012, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

Así, el día 1º de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto con la presencia de ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 8 de marzo de 2012, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2012, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD”

Mediante escrito consignado en fecha 07 de noviembre de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 29 de mayo de 2008 fue nombrado Contralor del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa para el período comprendido desde esa fecha hasta el 29 de mayo de 2013.

Que ha venido ejerciendo sus funciones durante estos años conforme a la Ley, “(...) y fu[e] sorprendido cuando se [le] notificó mediante oficio, que había sido suspendido del cargo de Contralor, con goce de sueldo, por un lapso de sesenta días continuos (...)”.

Que tal y como se evidencia de Sesión Ordinaria, de fecha 22 de agosto de 2011, consta Acta Nº 26-2011, en la cual “(...) fue aprobada por unanimidad una propuesta del Concejal A.Z., quien en la susodicha propuso: (...) la apertura de un Expediente Administrativo, al ciudadano Contralor Municipal por la incapacidad, torpeza, por desconocimiento de la Ley y por falta de control fiscal del dinero que entra al erario Municipal (...)”.

Que seguidamente, el día 19 de septiembre de 2011, es notificado de la apertura del procedimiento. Siendo que, en fecha 11 de octubre de 2011, se acordó, mediante Acuerdo Nº 14-2011, su suspensión con goce de sueldo por sesenta (60) días.

Añade que, en la referida Sesión Ordinaria, además se aprobó, a través de Acuerdo Nº 15-2011, el nombramiento del nuevo Contralor.

Que “(…) las Contralorías Municipales no dependen ni de las Alcaldías ni de los Consejos Municipales, es decir, no están sujetos a ninguno de los otros órganos del Poder Municipal (…)”.

Que “(...) se puede apreciar que los siete Concejales deciden aperturar un procedimiento administrativo en [su] contra; nombran una Comisión conformada por ellos mismos, elaboran un Informe Único, aprueban por unanimidad el Informe Único, luego aprueban el Acuerdo donde se apertura el procedimiento y después formulan ellos mismos los cargos en [su] contra solicitando [su] destitución”.

Agrega que “La conducta del Concejo Municipal del Municipio Guanarito [le] ha vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto (...) [esta] siendo juzgado por un órgano que no es competente para instruir el expediente y actuar en forma imparcial, ya que es la Oficina de Recursos Humanos la competente para instruir el Expediente Administrativo, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 49, ordinal 1ro y 3ero (…)”.

Alude que en su caso “(…) el expediente administrativo que se [le] sigue no ha cumplido con el procedimiento legalmente establecido, lo cual lo vicia de nulidad absoluta, conforme al artículo 19, ordinal 4to de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “En el caso de marras, el procedimiento que debía seguirse era el siguiente: Una vez que se aprueba en [su] contra la apertura del Procedimiento Administrativo, el funcionario de mayor jerarquía, en este caso el Presidente de la Cámara, se debía dirigir a la Oficina de Recursos Humanos, solicitando que se aperturará la averiguación a que hubiese lugar; la Oficina de Recursos Humanos sería la que instruiría el expediente respectivo y determinaría los cargos a ser formulados. Este es el procedimiento que se debía seguir en el caso sub-examine, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece in limine (Ordinales 1ro y 2do del artículo 89)”.

Que “Al haberse iniciado un procedimiento en [su] contra, sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, se ha vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, conforme al artículo 49, ordinal 1ro y 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, ordinal 4to de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Aduciendo que, cuando el Concejo Municipal lo suspende del cargo, “(...) sin la previa autorización de la Contraloría General de la República, incurrió en un acto de nulidad absoluta, conforme al artículo 19, ordinal 4to, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Finalmente solicita se anule todo el procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra, y se reponga al estado en que se solicite y sea otorgado por la Contraloría General de la República, la autorización previa. Además como petitorio agrega la nulidad de los Acuerdos Nº 14-2011 y 15-2011, por medio de los cuales se le suspende del cargo de Contralor y se nombra al ciudadano T.J.G. como Contralor encargado del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, respectivamente.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 09 de febrero de 2012, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que se opone rotundamente a las aseveraciones efectuadas por la parte actora. Que niega, rechaza y contradice todo lo alegado, “(...) en vista que el demandante miente descaradamente al afirmar que se le violó el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso (...)”, ya que desde el momento en que se aprobó por parte del Concejo Municipal la apertura del expediente administrativo, el demandante fue notificado.

Que “Es un exabrupto Jurídico pretender que el expediente administrativo del Contralor Municipal funcionario de alta jerarquía, representante de un órgano del poder público Municipal, deba ser instruido por la oficina de recursos humanos del Concejo Municipal una dependencia de un órgano distinto al cual se encuentra adscrito el Contralor Municipal, dicha consideración hecha por el recurrente serían (sic) válida si el funcionario cuya responsabilidad administrativa se persigue fuera un funcionario común y corriente dependiente del Concejo Municipal, pero en este caso se trata de un conflicto de dos órganos del poder público Municipal y por consiguiente es inaudito que el funcionario que dirige la oficina de recursos humanos sea el competente apara (sic) tal fin pues al artículo 108 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal es clara al señalar que el Contralor Municipal puede ser destituido por las dos terceras partes de los concejales”.

Que “(...) la parte actora pretende la nulidad de un acto administrativo queriendo hacer valer lo contemplado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a sabiendas que son dos situaciones totalmente diferenciables, es decir que el mencionado artículo 27, prevé un supuesto de hecho distinto al que pretenden aplicarlo, por cuanto es cierto que se requiere la autorización del Contralor o Contralora General de la República en el supuesto de remoción o destitución (...)”.

Que “(...) cabe mencionar que el acuerdo N° 14/2011, prevé la Suspensión del Ciudadano J.G.R. por un lapso de sesenta días continuos, contados a partir de la aprobación de ese acuerdo, es decir, desde el día 11 de Octubre de 2011, la cual fue prorrogada por sesenta días más. Esta suspensión cumplió con los requisitos esenciales de procedencia de las medidas cautelares (...) por cuanto el interés principal del Concejo Municipal, con el procedimiento de destitución era proteger los recursos económicos ordinarios y extraordinarios que ingresan al municipio, por cuanto este ciudadano teniendo conocimiento que el SEBIN detuvo al exadministrador del Municipio Guanarito, hecho este publicado en los medios de prensa pública, el día 07 de agosto de 2011 (...), el se negaba a realizar las respectivas auditorías (...)”.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante al momento de la interposición de la acción, mantiene una relación de empleo público con la Contraloría del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo el momento oportuno para emitir un pronunciamiento de fondo en el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2011, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano J.G.R.T., asistido por el abogado R.B.R., ambos previamente identificados; contra el Concejo del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, se traen a colación los siguientes argumentos.

Se constata que la pretensión del querellante está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de “(...) todo el Procedimiento Administrativo Disciplinario seguido en [su] contra y [que] se reponga (...) al estado en que se solicite y sea otorgado por la Contraloría General de la República, la Autorización previa”, además de la nulidad del Acuerdo Nº 14-2011, en el cual se le suspendió del cargo de Contralor del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa por un lapso de sesenta (60) días con goce de sueldo, así como del Acuerdo Nº 15-2011, mediante el cual se nombró al ciudadano T.J.G.M., como Contralor Encargado de dicho ente Municipal.

En efecto, se evidencia que, la parte querellante aduce -entre otras circunstancias- que, “Al haberse iniciado un procedimiento en [su] contra, sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, se ha vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, conforme al artículo 49, ordinal 1ro y 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, ordinal 4to de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Por otro lado, la parte querellada aduce que “(...) la parte actora pretende la nulidad de un acto administrativo queriendo hacer valer lo contemplado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a sabiendas que son dos situaciones totalmente diferenciables, es decir que el mencionado artículo 27, prevé un supuesto de hecho distinto al que pretenden aplicarlo, por cuanto es cierto que se requiere la autorización del Contralor o Contralora General de la República en el supuesto de remoción o destitución (...)”.

Habiendo abordado lo anterior, resulta oportuno entrar a pronunciarse con respecto al vicio denunciado por el querellante, vale decir, el relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir, no fue tramitado el procedimiento de Ley para proceder a su suspensión, solicitando por ello, entre otras circunstancias, -se reitera- la reposición del mismo “(...) al estado en que se solicite y sea otorgado por la Contraloría General de la República, la Autorización previa”.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

Ahora bien, visto que el caso de marras versa sobre un procedimiento disciplinario de destitución instaurado contra un funcionario al servicio de un ente contralor municipal, conviene de seguidas, traer a colación la normativa aplicable para materializar dicha sanción. En efecto, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé que:

Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:

...Omissis...

4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

...Omissis...

.

Por su parte, el artículo 27 eiusdem, indica lo siguiente:

Todos los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley serán designados o designadas mediante concurso público, con excepción del Contralor o Contralora General de la República.

Los titulares así designados o designadas no podrán ser removidos o removidas, ni destituidos o destituidas del cargo sin la previa autorización del Contralor o Contralora General de la República, a cuyo efecto se le remitirá la información que éste o ésta requiera

. (Subrayado de este Tribunal)

Además, conviene hacer referencia a que, el artículo 19 de la referida Ley, establece que:

La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor o Contralora General de la República.

En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios o funcionarias de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios o funcionarias de la Contraloría

.

En sintonía con lo transcrito, se debe indicar que a nivel municipal, el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé que:

El Contralor o Contralora municipal podrá ser destituido o destituida de su cargo por decisión de las dos terceras (2/3) partes de los concejales o concejalas, previa formación del respectivo expediente con audiencia del interesado, preservando el derecho a la defensa y el debido proceso, oída la opinión de la Contraloría General de la República .

...Omissis...

.

Continuando con el hilo argumentativo expuesto, el artículo 99 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, precisa lo siguiente:

Cuando un funcionario estuviere presuntamente incurso en una causal que de lugar a destitución, el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva Dirección solicitará a la Dirección de Recursos Humanos que se lleve a cabo la averiguación disciplinaria.

La Dirección de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario investigado, si fuere el caso. Posteriormente notificará al funcionario para que ejerza su derecho a la defensa, tenga acceso al expediente y solicite, si lo considera pertinente, le sean expedidas las copias que fueren necesarias a los fines de la preparación de su defensa, (...)

Al quinto día hábil siguiente a la notificación del funcionario investigado, la Dirección de Recursos Humanos procederá a la formulación de cargos a dicho funcionario.

El funcionario investigado dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, deberá consignar su escrito de descargo.

Concluido el lapso de descargo, se abrirá un período de cinco (5) días hábiles para que el investigado promueva y evacué las pruebas que considere conveniente.

Transcurrido el lapso probatorio, la Dirección de Recursos Humanos, emitirá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe final que contendrá un resumen de la instrucción del expediente disciplinario, en el cual se dejará constancia de todas las actuaciones realizadas y la opinión sobre la procedencia o no de la destitución.

Culminado este período, el Contralor General de la República dispondrá de cinco (5) días hábiles, para dictar la decisión correspondiente, mediante Resolución motivada, y notificada al funcionario conforme con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

...Omissis...

.

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos instruya la averiguación disciplinaria -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa.

Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, la Dirección de Recursos Humanos elaborará un informe final, para que, de seguidas, el Contralor emita la decisión a la que haya lugar.

Referido lo anterior, corresponde a este Juzgado entrar a revisar el objeto del presente recurso, para lo cual debe considerar previamente la etapa en la cual se encontraba el procedimiento administrativo disciplinario, al momento de ejercer la presente acción, vale decir, para el día 07 de noviembre de 2011 (Vid. folio 20).

En corolario con ello, se verifica del expediente administrativo remitido a esta Instancia, -entre otros- los siguientes elementos:

.- Folio 01 de la primera pieza del expediente administrativo: Oficio de fecha 29 de septiembre de 2011, contentivo de “(...) formal entrega del expediente administrativo (...) de ciento setenta y tres (173) folios útiles con su respectivo informe único de fecha 28 de Septiembre de 2011, referente al Contralor del Municipio Guanarito”. Del referido informe se desprende la conclusión siguiente “(...) hay elementos suficientes que demuestren que el Contralor (...) esta incurso en una de las causales de destitución prevista en el Ordinal 1, del artículo 109 de la Ley del Poder Público Municipal”.

.- Folio 174 de la primera pieza del expediente administrativo: Acuerdo Nº 13/2011, de fecha 03 de octubre de 2011, suscrito por los ciudadanos J.D. (Presidente del Concejo del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa), A.P. (Vicepresidenta), F.E. (Concejal), A.Z. (Concejal), Isbelia Farfan (Concejal), I.H. (Concejal), Valmore Betancourt (Concejal) y A.Q. (Secretaria); a través del cual acuerdan “(...) la apertura del Procedimiento Disciplinario de destitución al ciudadano Economista J.G.R. (...) Contralor del Municipio Guanarito”.

.- Folio 177 de la primera pieza del expediente administrativo: Notificación dirigida al ciudadano J.G.R., de fecha 05 de octubre de 2011, a través de la cual le envían “(...) copia certificada del informe único de la comisión especial del Concejo Municipal, aprobado por unanimidad en sesión ordinaria Nº 32/2011 de fecha 04/10/2011, y copia certificada del acuerdo Nº 13/2011 aprobado en sesión extraordinaria número 20/2011 de fecha 04/10/2011, en el cual, se aprobó por unanimidad la apertura del procedimiento disciplinario de destitución”.

.- Folio 178 de la primera pieza del expediente administrativo: Oficio Nº C.M.G./705-2011, de fecha 05 de octubre de 2011, mediante el cual el ciudadano Contralor Municipal –hoy querellante- solicita a la Secretaria del Concejo Municipal, copia certificada del procedimiento disciplinario de destitución iniciado.

.- Folio 179 de la primera pieza del expediente administrativo: Oficio Nº S.C.M./095-2011, de fecha 06 de octubre de 2011, mediante el cual la Secretaria del Concejo, le envía al Contralor Municipal -hoy querellante- las copias certificadas solicitadas.

.- Folio 180 de la primera pieza del expediente administrativo: Diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano J.G.R., mediante la cual manifiesta que, en dicha fecha ha tenido acceso al expediente.

.- Folio 199 de la primera pieza del expediente administrativo: Acuerdo Nº 14/2011, de fecha 10 de octubre de 2011, suscrito por los ciudadanos J.D. (Presidente del Concejo del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa), A.P. (Vicepresidenta), F.E. (Concejal), A.Z. (Concejal), Isbelia Farfan (Concejal), I.H. (Concejal), y A.Q. (Secretaria); a través del cual acuerdan suspender “(...) por un lapso de sesenta días continuos a partir de la aprobación de este acuerdo y con goce de sueldo, al ciudadano Economista J.G.R. (...) Contralor del Municipio Guanarito”.

.- Folio 03 de la segunda pieza del expediente administrativo: Acuerdo Nº 15/2011, de fecha 11 de octubre de 2011, suscrito por los ciudadanos J.D. (Presidente del Concejo del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa), A.P. (Vicepresidenta), F.E. (Concejal), A.Z. (Concejal), Isbelia Farfan (Concejal), I.H. (Concejal), y A.Q. (Secretaria); a través del cual considerando que ese Concejo Municipal “(...) ha suspendido con goce de sueldo al ciudadano Economista J.G.R., Contralor Municipal (...) designa como Contralor Municipal Encargado al ciudadano T.J.G. (...) por un lapso de sesenta días continuos a partir de la aprobación de este acuerdo o hasta que haya una decisión en el procedimiento de destitución seguido (...)”.

.- Folio 06 de la segunda pieza del expediente administrativo: Acto de formulación de cargos, recibido por la “Secretaría de la Cámara” en fecha 13 de octubre de 2011, suscrito por los ciudadanos J.D. (Presidente del Concejo del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa), A.P. (Vicepresidenta), F.E. (Concejal), A.Z. (Concejal), Isbelia Farfan (Concejal), I.H. (Concejal), y A.Q. (Secretaria).

.- Folio 14 de la segunda pieza del expediente administrativo: Diligencia de fecha 13 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano J.G.R., mediante la cual manifiesta que, en dicha fecha ha tenido acceso al expediente.

.- Folio 20 de la segunda pieza del expediente administrativo: Escrito de descargos, presentado en fecha 19 de octubre de 2011, por el ciudadano J.G.R..

.- Folio 144 de la segunda pieza del expediente administrativo: Escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 25 de octubre de 2011, por el ciudadano J.G.R..

.- Folio 150 de la segunda pieza del expediente administrativo: Escrito de promoción de pruebas, presentado por los concejales J.D., A.P., F.E., A.Z., Isbelia Farfan e I.H..

.- Folio 155 de la tercera pieza del expediente administrativo: Oficio de fecha 18 de noviembre de 2011, suscrito por el ciudadano J.D., Presidente del Concejo del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, dirigido a la ciudadana Contralora General Encargada de la República, anexo al cual remitió expediente administrativo “(...) así como también solicitud formal y motivada, con referencia al Procedimiento Administrativo de destitución llevado contra el Ciudadano J.G.R. (...) (Suspendido con Goce de sueldo) (...) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.

Vistos tales elementos -verificados con anterioridad al presente recurso-, debe esta Sentenciadora advertir que hasta el momento en el cual se ejerció la acción sub iudice en el procedimiento administrativo disciplinario tramitado, no había sido emitida la correspondiente decisión definitiva, en mérito de lo cual, vista la solicitud de nulidad efectuada en torno a “(...) todo el Procedimiento Administrativo Disciplinario (...) [así como su reposición] (...) al estado en que se solicite y sea otorgado por la Contraloría General de la República, la Autorización previa”, conviene traer a colación los actos que resultan recurribles ante este Órgano Jurisdiccional.

Así, es oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:

Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.

Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.

Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

Por otra parte, es menester señalar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

.

Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión.

De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.

En este sentido, en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:

(…) los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…)

.

La referida Sala en sentencia N° 659 de fecha 24 de marzo 2000, (caso: R.N.D.M.), aludió a la noción de acto administrativo de trámite, al señalar lo siguiente:

…En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final …

.

Se reitera la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, de hecho vengan a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión.

Por lo que, debe advertir esta Sentenciadora, que los actos de mero trámite materializados en el procedimiento disciplinario iniciado, no son recurribles a la luz de la jurisprudencia expuesta, aunado a que, los mismos no fueron enunciados de forma expresa, sino de forma general en la solicitud de nulidad referida a “(...) todo el Procedimiento Administrativo Disciplinario (...) [así como la reposición] (...) al estado en que se solicite y sea otorgado por la Contraloría General de la República, la Autorización previa”. Así se decide.

En corolario con ello se advierte que, los actos administrativos descritos individualmente por este Juzgado supra, han sido dictados en el marco del procedimiento de destitución instaurado, el cual está conformado por distintas fases o módulos que permiten a las partes su intervención conforme a las garantías de defensa y debido proceso. Siendo que tal situación no es óbice para que del cúmulo procesal derivado del tramitado procedimiento administrativo, el querellante de autos -de considerar- pueda oponer cualquier situación derivada en definitiva, de la sanción aplicada.

Ahora bien, como segunda pretensión, observa esta Sentenciadora, que la parte querellante solicita la nulidad del Acuerdo Nº 14-2011, en el cual se le suspendió del cargo de Contralor del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa por un lapso de sesenta (60) días con goce de sueldo. En efecto, el aludido Acuerdo fue suscrito en fecha 10 de octubre de 2011, por los ciudadanos J.D. (Presidente del Concejo del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa), A.P. (Vicepresidenta), F.E. (Concejal), A.Z. (Concejal), Isbelia Farfan (Concejal), I.H. (Concejal), y A.Q. (Secretaria), estableciendo lo siguiente:

ACUERDO Nº 14/2011

El Concejo Municipal, del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que le otorgan el articulo 175 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y los Artículos 54 numeral 2, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el articulo 48 de la Ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos del Municipio Guanarito, se exterioriza de la siguiente manera:

CONSIDERANDO

Que la Administración Pública Municipal, del Municipio Guanarito, está sujeta a cuestionamientos en todos los ámbitos y que en virtud de estos cuestionamientos el Consejo (sic) Municipal ha emprendido algunas acciones tendientes a activar una investigación Judicial y administrativa.

CONSIDERANDO

Que este Concejo Municipal, en fecha 04 de octubre de 2011, acordó la apertura de un Procedimiento Disciplinario de Destitución, contra el Contralor del Municipio Guanarito, ciudadano Economista J.R..

CONSIDERANDO

Que las referidas acciones tendientes a activar una investigación Judicial y Administrativa, pueden verse afectadas por la permanencia del ciudadano J.R. en el cargo de Contralor Municipal, ya que en reiteradas oportunidades ha hecho caso omiso a las solicitudes planteadas por este Consejo (sic) Municipal.

CONSIDERANDO

Que de conformidad al articulo 90 de la ley del Estatuto de la Función Pública, cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente a los fines de la misma, suspender a un funcionario público y por cuanto la situación presentada en este municipio se hace necesario la suspensión de su cargo al ciudadano J.R.C.M..

POR TODO LO ANTES EXPUESTO EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARITO ACUERDA:

ARTÍCULO 1: Se Suspende por un lapso de sesenta días continuos a partir de la aprobación de este acuerdo y con goce de sueldo, al ciudadano Economista J.G.R., (...) Contralor del Municipio Guanarito.

ARTÍCULO 2: Se le notifique al ciudadano J.G.R., Contralor del Municipio Guanarito, de la suspensión con goce de sueldo a que hace referencia el artículo precedente

ARTÍCULO 3: Se Comisione a la Ciudadana A.Q., secretaria del Concejo Municipal, a objeto de que practique la notificación

. (Subrayado de este Juzgado)

Bajo este análisis, se verifica que el Estatuto de Personal de la Contraloría General, prevé en su artículo 104 que:

Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender algún funcionarlo del ejercicio de sus funciones, la suspensión será con o sin goce de sueldo.

La suspensión será sin goce de sueldo cuando el Organismo tenga conocimiento que a un funcionario le ha sido dictado auto de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo cuando la investigación se refiera a hechos, actos u omisiones que puedan ser lesivos al Fisco Nacional y así lo resuelva el Contralor.

...Omissis...

.

En efecto, se advierte que la primera decisión impugnada -Acuerdo Nº 14-2011- es de fecha 10 de octubre de 2011 y la medida de suspensión impuesta al querellante fue por sesenta (60) días, por lo cual resulta evidente que el lapso de suspensión transcurrió con creces, es decir, que el acto ya fue ejecutado, en consecuencia, siendo el acto de efectos temporales, cuyas consecuencias dependen de un hecho futuro y cierto, en este caso el transcurso de los sesenta (60) días de suspensión, resulta sin duda inoficioso entrar a conocer de la nulidad del mismo. Así se decide.

En tal sentido, se debe precisar que, los efectos del acuerdo aprobado por el Concejo del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa cesaron en el tiempo y en consecuencia, el ciudadano J.G.R., debió haber sido reincorporado al cargo que desempeñaba, por lo que resulta inoficioso para esta Sentenciadora pasar a revisar los restantes alegatos en torno al mismo. No obstante a ello, se verifica de los alegatos expuestos en las audiencias funcionariales que, la referida suspensión fue prorrogada por un período igual -lo cual se constata al folio 70 del expediente principal-, siendo que la parte querellante señaló que el referido lapso venció el 12 de febrero de 2012, no logrando la reincorporación del ciudadano Contralor al cargo.

En mérito de ello, visto que la suspensión acordada inicialmente en fecha 10 de octubre de 2011, efectivamente cesó, siendo que el día 12 de diciembre del mismo año fue prorrogada por igual tiempo, vale decir, sesenta (60) días contínuos, es forzoso para esta Sentenciadora ordenar la reincorporación del querellante de autos al cargo que desempeñaba para la Contraloría del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. Siendo que tal consecuencia, se deriva única y exclusivamente del cese de los efectos de la medida acordada, no siendo tal mandato óbice, para las consecuencias derivadas de cualquier otra decisión aplicada, como lo sería la decisión definitiva emitida con respecto al procedimiento instaurado. Así se decide.

Adicionalmente a tal conclusión, logra verificar esta Sentenciadora por notoriedad judicial que, en fecha 03 de mayo de 2012 -es decir, con posterioridad al dictado del dispositivo del fallo en el caso de marras- se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, un nuevo recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.G.R. -querellante de autos-, pero ésta vez contra el “(...) Acto Administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, el día veinte del mes de abril del año dos mil doce, en el cual se [le] destituyó del cargo de Contralor de dicho Municipio”. Igualmente se constata que, tal acción fue ejercida conjuntamente con amparo cautelar, siendo declarado este amparo procedente mediante sentencia de fecha 22 de mayo del mismo año, ordenando en consecuencia, “(...) suspender los efectos del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 06/2012, de fecha 20 de abril de 2012, mediante el cual se destituyó del cargo de Contralor del Municipio Guanarito, al ciudadano J.G.R., (...)”, así como “(...) la reincorporación del querellante hasta tanto se dicte sentencia definitiva”. Siendo que, en todo caso, -por lo menos hasta los actuales momentos- la orden dada en el presente fallo, no va en detrimento de las circunstancias que a futuro pudieran materializarse. Por lo que aclara este Juzgado que la presente decisión en nada prejuzga sobre lo ventilado en el asunto referido supra. Así se establece.

Por otro lado, como tercera solicitud del querellante, se constata la nulidad del Acuerdo Nº 15-2011, el cual fue suscrito en fecha 11 de octubre de 2011, por los ciudadanos J.D. (Presidente del Concejo del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa), A.P. (Vicepresidenta), F.E. (Concejal), A.Z. (Concejal), Isbelia Farfan (Concejal), I.H. (Concejal), y A.Q. (Secretaria), y establece lo siguiente:

ACUERDO N° 15/2011

El Concejo Municipal, del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que le otorgan el articulo 175 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y los Artículos 54 numeral 2, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el articulo 48 de la Ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos del Municipio Guanarito, se exterioriza de la siguiente manera:

CONSIDERANDO

Que este Consejo (sic) Municipal, según acuerdo N° 14 de fecha 10 de Octubre de 2011, ha suspendido con goce de sueldo al ciudadano Economista J.G.R., Contralor Municipal del Municipio Guanarito.

CONSIDERANDO

Que tal suspensión crea una situación especial en el Municipio, ello en virtud de que se trata de un funcionario de alta jerarquía del Municipio y por

ende del funcionamiento de la Contraloría Municipal y se hace necesario designar a una persona que se encargue de dirigir tal institución, para garantizar la prestación del servicio.

CONSIDERANDO

Que para ocupar el cargo de Contralor o Contralora Municipal se requiere Poseer título de abogado o abogada, economista, administrador o administradora comercial, contador o contadora público o en ciencias fiscales, expedido por una universidad venezolana o extranjera, reconocido ó revalidado e inscrito en el respectivo colegio profesional.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARITO ACUERDA:

ARTÍCULO 1: Se designa como Contralor Municipal Encargado al ciudadano T.J.G.M., (...) por un lapso de sesenta días continuos a partir de la aprobación de este acuerdo o hasta que haya una decisión en el procedimiento de destitución seguido contra el Contralor Municipal titular y sea designado el Contralor Municipal Interino o ratificado el titular.

ARTÍCULO 2: Se le notifique al ciudadano T.J.G.M., de su designación como Contralor Municipal Encargado.

ARTÍCULO 3: Se Comisione a la Ciudadana A.Q., secretaria del Concejo Municipal, a objeto de que practique la notificación

.

Así, respecto a esta pretensión, y en base al fundamento argumentativo expuesto, es necesario para esta Sentenciadora acotar que, al cesar los efectos del acto administrativo de suspensión dictado, y habiendo ordenado en el presente fallo la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba para la Contraloría Municipal, decae el objeto del acto administrativo dictado con el fin del nombramiento temporal efectuado mediante el Acuerdo Nº 15-2011, de fecha 11 de octubre de 2011, situación ésta que hace forzoso para esta Sentenciadora negar la nulidad del referido acto. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano J.G.R.T., asistido por el abogado R.B.R., ambos ya identificados; contra el Concejo del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano J.G.R.T., asistido por el abogado R.B.R., ambos ya identificados; contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se niega la nulidad solicitada en cuanto a “(...) todo el Procedimiento Administrativo Disciplinario (...) [así como la reposición] (...) al estado en que se solicite y sea otorgado por la Contraloría General de la República, la Autorización previa”.

2.2. Se niega la nulidad solicitada del Acuerdo Nº 14-2011, en el cual se suspende al querellante del cargo de Contralor del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa por un lapso de sesenta (60) días con goce de sueldo, así como la del Acuerdo Nº 15-2011, mediante el cual se nombró al ciudadano T.J.G.M., como Contralor Encargado de dicho ente Municipal.

2.3. Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Contralor Municipal, en virtud del cese de los efectos de los acuerdos de suspensión dictados. Ello dejando a salvo cualquier ejecución de sanción o medida posterior conforme fue señalado supra.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; así como a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.

D2.- La Secretaria,

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