Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BP02-O-2015-000056

PRESUNTOS AGRAVIADOS: J.R.Z. y E.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.858.251 y V-15.677.093, con el carácter de Secretario General Nacional y Vice-Presidente Nacional Interino de la Organización Política INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN).

ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abogada V.S.D.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.528.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: C.H.C. y L.T.D., titulares de la cédula de identidad N° V-3.252.146 y V-5.836.084.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. POR LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES AL TRABAJO Y A LA PARTICIPACIÓN LIBREMENTE EN LOS ASUNTOS PÚBLICOS CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 87 Y 62 DE LA CARTA MAGNA, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de agosto de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial, escrito contentivo de a.c., interpuesto por los ciudadanos J.R.Z. y E.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.858.251 y V-15.677.093, con el carácter de Secretario General Nacional y Vice-Presidente Nacional Interino de la Organización Política INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN), contra los ciudadanos C.H.C. y L.T.D., titulares de la cédula de identidad N° V-3.252.146 y V-5.836.084, por la presunta “violación de los derechos al trabajo y la participación libre en los asuntos públicos”, al cual se le dio entrada por éste Juzgado Superior mediante auto de fecha 21 de agosto de 2015, acordándose en tal oportunidad emitir pronunciamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en consecuencia estando dentro de la oportunidad correspondiente, se procede a ello bajo las siguientes consideraciones:

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fundamento de la presente acción la parte quejosa alega que, actualmente los presuntos agraviantes se encuentran removidos de sus cargos dentro de la organización política señalada, conforme a sus estatutos y sustituidos por la convención de comités operativos regionales de dicha asociación, la cual a su vez se encuentra facultada según su documento estatutario para realizar cambios en la junta directiva nacional, así como también, que los accionados se encuentran sometidos a un procedimiento disciplinario por ante el Tribunal Superior Nacional, quien acordó medida cautelar de suspensión como miembros del partido, hasta tanto se resuelva el procedimiento en cuestión, por haber fomentado la división de tal organización y no acatar los lineamientos y acuerdos políticos alcanzados con el Gran P.P.S.B. y el partido oficial PSUV en lo relacionado a las postulaciones de candidatos a las elecciones parlamentarias del “8 de diciembre”, pretendiendo subvertir el orden estatutario y el sano desarrollo de la actividad política, jugando a la desaparición del partido, realizando reuniones a espaldas de los militantes y demás directivos y en especial tratando de desvirtuar y contravenir la labor emprendida por el secretario general nacional J.R.Z.d. rescatar el partido, su dignidad y extinción, quien a pesar de las trabas e interrupciones de los agraviantes logró postular a nivel nacional a los candidatos de la Alianza Perfecta, por lo que los agraviantes carecen de facultad alguna de representación del partido.

Así mismo, aducen que los accionados en amparo, se han dado a la tarea de impedir el trabajo y la labor que como secretario general nacional tiene encomendada R.Z. y de violentar reiteradamente los estatutos, fomentar división interna del partido al realizar reuniones en diferentes estados, engañando a la militancia, tratando por todos los medios de postular candidatos a las venideras elecciones parlamentarias, irrespetando los acuerdos políticos trazados como meta por la Alianza Perfecta con el Gran P.P. y el PSUV, lo que constituye una falta grave a sus estatutos y una trasgresión a sus derechos constitucionales.

De la misma manera invocan que en forma directa, el ciudadano C.H.C., se ha dado a la tarea de amenazar a los ciudadano JOSE RAMÒN ZACARIAS y E.D., pues lo que pretenden es apropiarse del partido, no importando a costa de que les cueste, avocándose a la tarea de dividir la organización política e impedir el derecho al trabajo y al libre desenvolvimiento, considerando que los anteriores hechos violentan los derechos constitucionales antes invocados, al querer abrogarse la cualidad de representación del partido que no tienen, mediante artimañas y artificios jurídicos para tratar de apoderarse de la organización política e interrumpir y violentar los derechos constitucionales de tal organización, impidiendo a la verdadera junta directiva nacional el ejercicio político y electoral, el ejercicio a su trabajo político, incurriendo en vías de hechos contras los nuevos directivos, por lo que denuncian la violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 87 y 62 de la Constitución Nacional, como son el derecho al trabajo y el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos; ello en el ejercicio de conductas engañosas y hasta dolosas de abrogarse una cualidad que no poseen , interrumpiendo su participación en la vida electoral y política.

En atención a lo anterior y, con la finalidad de detener una amenaza válida, inminente y actual a sus derechos constitucionales, solicitan: se admita y sustancie conforme a derecho la presente acción de a.c. y en consecuencia, se libre mandamiento judicial, a efectos de que los agraviantes cesen toda actividad violatoria a los derechos constitucionales de actuar en nombre y representación de la organización política, por no tener cualidad para ello y en especial al trabajo y al ejercicio de las labores políticas. (Negritas de éste Tribunal).

III

DE LA COMPETENCIA

Para decidir sobre la presente acción, necesario es para quien juzga remitirse, a la decisión N° 1953 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dictaminó:

…Establecido lo anterior, se advierte que la acción de amparo ha sido concebida para restablecer un derecho o una garantía constitucional cuando hayan sido lesionados; por tanto, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de a.c. lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida…

.

Del texto anterior, se desprende que la acción de A.C. es de carácter excepcional, pues para su ejercicio se deben agotar los medios ordinarios, previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

En el presente caso, se denuncia la violación de derechos constitucionales como el derecho al trabajo y, por ende la violación al derecho de participar libremente en los asuntos públicos, cuya materia -en criterio de quien recurre- es competencia de los Juzgado Laborales, siendo necesario para quien decide remitirse a lo contemplado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Adicionalmente, debe hacerse mención a lo pautado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (negrita y subrayado del Tribunal)

  4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Igualmente, debe resaltarse lo establecido en la decisión Nº 1620 de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó:

…Así, por cuanto el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto laboral, esta Sala, acorde con el 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con los parámetros de las anteriores decisiones, declara que el tribunal competente para el juzgamiento de la presente causa, como tribunal constitucional de primer grado, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara…

.

De las normas y criterio anteriormente citados, se infiere que la acción de a.c. propuesta, por violación de normas constitucionales relacionadas con el hecho social del trabajo, deben ser conocidas y decididas en primer grado de jurisdicción por los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y, contra las decisiones de éstos, conocerá en segunda instancia los Juzgados Superiores del Trabajo, como también sobre los actos, hechos u omisiones de los referidos Tribunales, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la ley especial que regula la materia de a.c..

Ello así, al haberse denunciado la violación del derecho del trabajo de los accionantes de autos, por parte de los presuntos agraviantes, debe ser conocido el presente asunto por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona, declarándose en consecuencia la incompetencia de éste Juzgado Superior, así se decide.

V

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.R.Z. y E.D., con el carácter de Secretario General Nacional y Vice-Presidente Interino de la Organización Política INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN), contra los ciudadanos C.H.C. y L.T.D.; 2) DECLINA el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que se encuentre de guardia en virtud del receso judicial, y; 3) Remítase de manera inmediata el presente asunto al prenombrado Juzgado, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. E.L.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.

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