Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, viernes trece (13) de noviembre del dos mil quince (2015).-

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FPLL-L-2012-000348

ASUNTO: FP11-R-2015-000138

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadanos J.R.P.S., J.O.M.S., I.L.M., C.G., SARITZA CLAVELLINA GIRÓN DE MALAVÉ, R.L.C.A., A.E.H.Z., J.M.C.R., G.C.O.H., E.D.C.M.D.O., W.K.G.G., H.V.C.M., R.C.B., S.M.C.R.; y E.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.793.039, 3.694.498, 547.605, 2.907.553, 3.899.429, 482.759, 4.003.548, 4.038.767, 3.654.226, 3.487.265, 4.933.487, 3.689.045, 798.257, 1.502.866 y 1.857.952, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos R.C.M., W.G.J., D.G.V.S.K.B.B. y LESME ROJAS, Abogados en el Ejercicio inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 125.792, 125.689 y 33.829, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., empresa del estado Venezolano, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, folios 160 al 171, Tomo 12, el 10 de diciembre de 1975, siendo su última modificación efectuada según participación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 24, Tomo 24-A-Pro, del 04 de mayo de 2007.-

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos E.A., M.F. LUZARDO, ROSEGLYS C.C.V., L.M.N. y M.C.M.M., Abogados en Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 66.814, 100.054 y 124.642, respectivamente.

MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DICTADA EN FECHA DIECIOCHO (18) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2018), POR EL TRIBUNAL PRIMERO (1RO) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE AJUSTE DE REMUNERACION DE PENSION, incoaran los ciudadanos: J.R.P.S., J.O.M.S., I.L.M., C.G., SARITZA CLAVELLINA GIRÓN DE MALAVÉ, R.L.C.A., A.E.H.Z., J.M.C.R., G.C.O.H., E.D.C.M.D.O., W.K.G.G., H.V.C.M., R.C.B., S.M.C.R.; y E.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.793.039, 3.694.498, 547.605, 2.907.553, 3.899.429, 482.759, 4.003.548, 4.038.767, 3.654.226, 3.487.265, 4.933.487, 3.689.045, 798.257, 1.502.866 y 1.857.952, respectivamente, en contra de la Empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día cuatro (04) de noviembre del año dos mil quince (2015) a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano R.C.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.829, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente. Así mismo se deja expresa constancia de la comparecencia de las ciudadanas E.A. y ROSEGLYS COA, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 70.876 y 138.904, respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales de la parte demandada.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte Demandante Recurrente, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

El motivo de nuestra apelación en esta oportunidad por supuesto tiene que ver con la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del 18 de mayo de 2015, en la cual declaró perimida la acción por parte de un grupo de personas…, en este caso, contra la empresa Corporación Venezolana de Guayana Ferrominera; hemos apelado por cuanto es necesario que creo que por primera vez me voy a dirigir a…, con toda la seriedad del mundo…, siempre he expuesto dentro del recurso de apelación en Alzada que el Juez debe ceñirse específicamente a esas articulaciones del artículo 5… de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo digo porque mediante sentencia proferida por este mismo Juzgado en el expediente FP11-R-2013-000281, el caso del señor W.E., contra…, profirió una sentencia bastante interesante, y que por supuesto hace honor a ese artículo 5…, que enaltece de alguna manera el principio de la tutela judicial efectiva; en esa oportunidad esa sentencia trajo a colación dos sentencias de la Sala de Casación Social y una de la Sala Constitucional…, que por supuesto deben ser tomadas nuevamente en consideración por esta sentenciadora en razón de esa sentencia ya proferida…en el expediente FP11-R-2013-000281; digo esto porque en la referida sentencia se trajo a colación algo bastante interesante, digamos pedagógico…, y es el hecho de que a veces dentro de los procesos, dentro de lo que se convierte el contenido de las actas procesales no se observan los entretelones de las actuaciones que se efectúan; en esa oportunidad el sentenciador aquí presente, determinó… a través de unas actuaciones de la verificación de los libros de pedimento de actuaciones, de lo que hacen a diario, de lo que pedimos a diario los expedientes y certificó que ciertamente de conformidad con ese criterio jurisprudencial expuesto en esa sentencia, había actuaciones efectuadas por la persona de esa representante de CANTV en este caso, y que por supuesto determinaron la interrupción de la perención…;en este caso ciudadana Juez nosotros el día de ayer…, hicimos una solicitud mas o menos en esa intención para que se viera que si estaba al tanto la parte demandada…, en la intención de que ese lapso no transcurrieron…, ruego al tribunal que ese mismo tipo de tutela judicial efectiva aplicada en ese caso específico que… constituye una especie de precedente positivo por demás para lo que es el mantenimiento de los derechos… en empresas que también son del Estado…, indudablemente… enaltece un poco ese principio rector de la tutela judicial efectiva; nosotros no hemos tenido la menor intención de desistir, por decirlo de alguna manera, de la causa que se está siguiendo contra Ferrominera del Orinoco, sino todo lo contrario, estamos diseminados a todo lo largo y extenso desde el Tribunal Supremo de Justicia hasta Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en los cuales hay causas aún pendientes… en el avance respectivo en vista de una serie de situaciones que se han presentado…; en este caso de la verificación que se pueda hacer esas actuaciones están allí, constan justamente en los libros de préstamo de expedientes que hay actuaciones… y peticiones que se efectuaron por parte de la representación de Ferrominera del Orinoco…, y de nuestra parte también, lo que significa que el hecho que no se hubiere diligenciado en un momento específico, no significa que nosotros hayamos abandonado la causa por ese motivo, sustentado en todo eso…, y en ese principio establecido en la Sala Constitucional el primero de junio de 2001…, la distintiva que hace sobre lo que es la perención y la intención de fondo sobre lo que es la verdadera perención, da al traste con lo que estamos viendo en este expediente, no hay ningún tipo de voluntad continua en el hecho del abandono de la causa, nosotros por ello solicitamos que en razón de eso y rogamos al tribunal esa verificación… a los fines de que se declare con lugar la apelación, y… la continuación de la causa…

.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, esgrimió en el acto de la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:

En fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara la perención en la presente causa, por la inactividad procesal de la parte actora y aunado a ello se puede constatar que había transcurrido… el lapso de un año, significativamente mas de un (1) año, y que ninguno de los demandantes hicieron o realizaron alguna actuación procesal que pudiera darle impulso o continuidad a la causa, el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre del 2006, ha resumido la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la perención de la instancia en los siguientes aspectos; primero, para que exista una paralización que produzca la perención, requiere que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la Ley, por último y no menos importante…, es el impulso de la notificación de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa van a ser o son o es la obligación de la parte interesada; de los autos se puede evidenciar…, que existe negligencia y falta de interés por la parte actora al dejar transcurrir más de quince meses sin impulsar el proceso, por ello esta representación solicita o pide que se confirme la perención de la instancia y la extinción dela causa (…)

.

Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto de la forma que sigue.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, y la Sentencia Impugnada, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente, de la siguiente forma:

• Señala la representación judicial de la parte actora recurrente, que el Tribunal aplique la tutela judicial efectiva en este caso y se declare con lugar la apelación y la continuación de la causa, en virtud que los demandantes no han tenido la menor intención de abandonar o desistir del presente proceso, en especial solicita la aplicación de los criterios jurisprudenciales tenidos en consideración en sentencia proferida por éste Juzgado Superior en el expediente signado con el Nº FP11-R-2013-000281.

Así pues se observa que en fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil quince (2015), el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó sentencia declarando la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en los términos siguiente:

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido desde el cinco (05) de febrero de 2014, hasta la presente fecha, este Juzgador para decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

SEGUNDO

Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación sin que las partes le hayan dado impulso al procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento y se ordena el archivo del expediente…”(Cursivas de este Tribunal Superior).

Como se desprende de la sentencia recurrida, citada Ut Supra, que el Juez A quo declaró PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, en atención a lo señalado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Ahora bien, a título pedagógico considera esta Juzgadora que debe indicar lo que ha señalado la doctrina y la jurisprudencia en materia de perención, a tal efecto tenemos lo siguiente:

La Perención de la Instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la Causa, y que ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patrias, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación jurídica, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.

En este sentido, el procesalita A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la figura de la perención así:

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Esta definición destaca:

Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez puede producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir acto de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, de la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)

(Rengel Romberg, Aristides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 372-373, Editorial Arte, Caracas, 1.994).

Así las cosas, en necesario citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., quien en sentencia en fecha primero (01) de junio de dos mil uno (2001), con respecto a la perención, establece:

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

(Omissis…)

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

(Omissis…)

En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

(Omissis…)

El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.

(Omissis…)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(Omissis…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(Omissis…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.

(Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

Posteriormente, en sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., estableció:

Ahora bien, en el asunto in commento denota la Sala ausencia de impulso procesal desde el día 18 de diciembre de 2002 (última actuación del Tribunal) hasta el día 18 de marzo de 2004 (decisión del Tribunal de la causa), lo cual reflejaría en sujeción al artículo 201 antes mencionado, la consolidación del hecho constitutivo de la perención (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia, bien por las partes o el Juez).

Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).

Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).

Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.

Es así como la parte recurrente solicitó en fecha 12 y 22 de mayo de 2003 como el 9 de junio de dicho año el actual expediente, desprendiéndose ello, de copia certificada acreditada ante esta Sala de Casación Social por el recurrente, proferida en fecha 16 de noviembre de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

De manera que, con tales actuaciones la representación judicial del demandante legitimó su interés en preservar la acción, desvirtuándose el parámetro temporal abonado por la recurrida a los fines de certificar el acaecimiento de la perención, a saber, la falta de actividad por las partes o el Juez en el decurso de un (1) año después de vista la causa

. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

Por otra parte, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social Del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.d. fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), se estableció lo siguiente:

Aprecia esta Sala de las citas que anteceden y de la cronología de las actuaciones supra realizada, que el juzgador de alzada interpreta erróneamente la sentencia de la Sala Constitucional en cuyo extracto apoya su decisión, pues de ella, por el contrario, se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

(Omissis)

(…) innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos (…) (Sentencia N° 956, proferida por la Sala Constitucional de fecha 1/6/2001).

Al respecto, debe señalarse que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, es claro al señalar que:

En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

La suspensión de la causa ha sido catalogada por la doctrina como una “crisis del procedimiento”, toda vez que la sucesión de los actos sufre una pausa durante la cual no se puede actuar, es decir, es un estado de paralización del proceso, equiparable a los plazos muertos o inactivos a los que se refiere la decisión supra citada. Por ende, a juicio de esta Sala, mal puede correr fatalmente el tiempo de la perención para las partes que, conscientes como están de tal paralización, dejan de impulsar el proceso, pues les está vedado cualquier tipo de actuación durante tal lapso; razón por la cual dicha falta de impulso o actuación no les es imputable a ellas. Se trata entonces de suspensiones de orden legal como las que se generan por ejemplo con ocasión de la notificación a la Procuraduría General de la República, así como también con motivo de las vacaciones judiciales.

Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondientes a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes.

Como corolario de lo anterior, se desprende que en realidad el tiempo de paralización del juicio por la inacción de las partes se contrae a 10 meses y 20 días, ello sin contar la cantidad de días en los que no hubo despacho por el reacondicionamiento de la sede física e instalaciones de los nuevos tribunales, remodelaciones y reorganización del archivo, con lo cual, en el mencionado período de inactividad de 1 año y 5 meses hubo despacho tan sólo 144 días, es decir, 4 meses y 24 días.

De lo antes expuesto, es forzoso concluir que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos necesarios para declarar la perención, erróneamente decretada por los juzgadores de instancia. Así se decide.

(Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

En sintonía con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalados Ut Supra, ésta Sentenciadora en uso de las facultades y potestad inquisitiva que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en búsqueda de la verdad para la resolución del presente recurso, procedió a examinar minuciosamente el compilador de días de despacho y no despacho del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de verificar los días en que el referido Juzgado no tuvo despacho por a.d.J. según Resoluciones emanadas por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, así como la designación de juez, receso judicial y vacaciones o receso navideño, los cuales han dejado el proceso paralizado y cuyo lapso se deben excluir por haber estado la causa suspendida por razones no imputable a las parte; en este sentido tenemos:

Febrero 2014: cuatro (04) días (Resolución de la Coordinación Laboral)

Marzo 2014: cuatro (04) días (Resolución de la Coordinación Laboral)

Abril 2014: siete (07) días (Resolución de la Coordinación Laboral)

Mayo 2014: un (1) día (Resolución de la Coordinación Laboral)

Junio 2014: no se excluyen días

Julio 2014: dos (02) días (Resolución de la Coordinación Laboral)

Agosto 2014: dos (2) por Resolución de la Coordinación Laboral y diecisiete (17) días por Receso Judicial.

Septiembre 2014: seis (6) días por Resolución de la Coordinación Laboral y quince (15) días de Receso Judicial.

Octubre 2014: cuatro (04) días (Resolución de la Coordinación Laboral)

Noviembre 2014: tres (03) días (Resolución de la Coordinación Laboral)

Diciembre 2014: cuatro (4) días por Resolución de la Coordinación Laboral y diez (10) días del 22/12/2014 al 31/12/2014, por Receso Navideño.

Enero 2015: seis (06) días, del 01 al 06 de enero de 2015, por Receso Navideño.

Febrero 2015: cuatro (4) días (Resolución de la Coordinación Laboral)

Marzo 2015: no se excluyen días

Abril 2015: un (01) día (Resolución de la Coordinación Laboral)

Mayo 2015: un (01) día (Resolución de la Coordinación Laboral)

De los anteriores períodos en total suman tres (3) meses y 02 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes.

Así pues, considera quien suscribe el presente fallo que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa, se verificó el día cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014) cuando la representación judicial de la parte actora consignó instrumento poder, y la decisión recurrida que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA fue dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), sin embargo, del referido período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.

En tal sentido, del análisis exhaustivo del “Compilador de Días de Despacho y No Despacho” que lleva el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se observó que la causa estuvo suspendido por el tres (3) meses y dos (02) días, por razones no imputable a las partes, cuyo lapso deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes en la causa; ello sin contar la cantidad de días en los que no hubo despacho en el referido Tribunal por razones y motivos distintos a los señalados anteriormente, que lleva a la convicción a esta sentenciadora que la inactividad procesal en este caso no excedió de un (1) año.

Finalmente este Tribunal con relación a lo esgrimido por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, referido a que se aplique al caso bajo estudio el criterio sostenido por esta Juzgadora en el expediente FP11-R-2013-0000281, donde se ventiló el criterio de solicitud de préstamo de expediente, como un hecho interruptivo del lapso de perención; este Tribunal procedió a examinar minuciosamente los libros denominados “préstamo de expedientes” del Circuito Laboral del estado Bolívar, años: dos mil catorce (2014) y dos mil quince (2015), observándose que la representación judicial de la parte demandada, solicitó la causa FP11-L-2012-000348, nomenclatura del presente asunto en Primera Instancia, durante el lapso de inactividad tomado por el Juzgado de la Causa para decretar la Perención de la Instancia, lo cual, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), anteriormente señalada, exterioriza el hecho u acto extra-procesal, que evidencia de manera inequívoca el interés de la parte en preservar la tutela judicial de la pretensión deducida.

De lo antes expuesto es forzoso concluir que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos necesarios para declarar la perención, erróneamente decretada por el Juez Aquo, razón por la cual se declara CON LUGAR, la Apelación ejercida por la parte actora recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se REVOCA, la decisión apelada y como consecuencia se ORDENA al Juez a cargo del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, reanude la presente causa y proceda a la continuación del presente proceso. Y así se establece.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadano R.C.M., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.829, en su carácter de parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida, por las consideraciones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.

TERCERO

Se ORDENA al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, reanude la presente causa; y proceda a la continuación del presente proceso.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA DE SALA ,

Abg. OMARLYS SALAS.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA Y CINCUENTA Y SEIS MINUTOS DE LA TARDE (01:56 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. OMARLYS SALAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR