Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Abril de 2014.

Años: 203° y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000747

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-022984

PONENTE: DR. C.F.R.R.

De las partes:

Recurrente: Abg. J.R.F.M., en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Absueltos: J.U.Z. y ERENZO A.D..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, en contra la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2013 y fundamentada el 12 de Noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE, a los ciudadanos J.U.Z. y ERENZO A.D. por el delito OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. J.R.F.M., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2013 y fundamentada el 12 de Noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE, a los ciudadanos J.U.Z. y ERENZO A.D. por el delito OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Diciembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 17/03/2014 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. J.R.F.M., actúan en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2012-022984, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: a partir del día 13-11-2013, día de Despacho siguiente a la publicación del texto integro de la decisión de fecha 31-10-2013, hasta el día 26-11-2013, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo día 26-11-2013. Se deja constancia que el Ministerio Publico presentó Fundamentacion del Recurso de Apelación en fecha 25-11-2013. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 156 ejusdem.

Asimismo se hace constar que la defensa No presento escrito de contestación al Recurso de apelación interpuesto venciéndose el lapso a que se contrae el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal el día 26-11-2013. . Todo de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. J.R.F.M., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)CAPITULO II

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA

SENTENCIA

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 06 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de "FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA"; por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso in examine se evidencia los siguientes vicios:

En Relación a LOS HECHOS ACREDITADOS la recurrida incurre en este motivo de impugnación, dado establece indeterminaciones, e inmotiva afirmaciones, que hacen que la sentencia adolezca de seguridad Rea.

De este modo, puede observarse, en relación a la apreciación de la declaración del funcionario Duque, la Juzgadora sostiene que, y cito: "Esta deposición es apreciada parcialmente por el Tribunal, por ser ejercida por un funcionario actuante con oficio y acreditación necesaria además adscrito al Cuerpo de Policías Estado Lara con naturalidad, espontaneidad, pero con ciertas contradicciones en relación al momento de la visualización de la sustancia incautada por cuanto señala en diferentes oportunidades que los demás lunarios si vieron la droga y posteriormente señala no saber si vieron o no la sustancia.

En este sentido, resulta inmotivado no fijar con precisión cuales son esas "ciertas contradicciones" y cuales son esas "diferentes oportunidades" que estableció la recurrida.

De otra parte, resulta viciada la recurrida de falta de motivación, pues en ella se deja de establecer que incidencia pudo tener en la misma algún análisis de una de las pruebas de la defensa.

Al respecto, valga señalar que la defensa promovió, y así fue admitida e incorporada, una prueba consistente en un Listín, pero éste al momento del análisis de la Juzgadora, no fue ni valorado, ni desechado, i lo que evidentemente incurre en el vicio denunciado.

Aunado a ello, téngase como falta de motivación en la sentencia, que jamás podrá producir un fallo ajustado a la justicia y al derecho, la falta de incorporación de un medio de prueba, en este caso, la experticia: Barrido, cuya lectura se peticionó en el escrito acusatorio fuera incorporada al debate.

Aún más, ya en lo referente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, la recurrida sostiene, que esperaba determinante la inspección realizada en el Terminal, a los fines de confirmar las contradicciones, otros tantos señalamientos dispersos.

Ahora bien, cabe preguntarse, cuales son esos otros tantos señalamientos dispersos?

CAPITULO III

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR CONTRADICCIÓN EN MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Asimismo el Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 06 Unciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió igualmente en el vicio 'CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA"; por lo que se interpone el recurso conforme i secundo supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso in examine se evidencia los siguientes vicios:

La sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio, adolece de contradicción en la 3n, toda vez en lo relativo a los "HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO", la recurrida que estableció como éstos uno distintos a los desarrollados en las audiencias de debate.

En efecto, de la revisión de las actas de debate y de la fundamentación de la sentencia, se denota que esta última no se mencionan eventos, hechos y circunstancias que efectivamente si ocurrieron, como es el i de la audiencia del 19 de septiembre que ni siquiera se reprodujo en la publicación del texto íntegro de la sustancia.

Además de ello, se establecieron como hechos y circunstancias en la recurrida, situaciones que se rollaron a lo largo del debate de manera distinta a como se establecieron en la sentencia. Tal es el caso de i afirmación de haber realizado una inspección en determinado día, cuando ello fue falso.

CAPITULO IV

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 06 en 3nes de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió igualmente en el vicio de 5ICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA"; por lo que se interpone el recurso al tercer supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los HECHOS ACREDITADOS, debe esta Representación del Ministerio Público, rebatir el sostenido por la recurrida, y señalar que la misma incurre en ilogicidad al contener el análisis plasmado en las situaciones como la siguiente:

Se observa en lo referente a la declaración de la experta toxicóloga W.M., adscrita al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que la Juzgadora sostiene que pudo evidenciar de la que no se encontraron trazas en el Raspado de dedos de ambos acusados y en el de orina sólo se: encontraron trazas de cocaína en el toxicológico correspondiente al acusado Erenzon Arias, con lo que se evidenciar el consumo de la droga marihuana por parte del referido acusado.

Nótese, ciudadanos Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, como la recurrida señala que pudo el consumo de marihuana del acusado Erenzon Arias, de la presencia en la orina de trazas de

Pero más allá de esto, resulta manifiestamente ilógico establecer sentencias de cualquier tipo, bien absolutoria, bien condenatorias, sobre la base de conclusiones como estas: "Ahora bien si esta juzgadora en cuenta la declaración conteste de los otros tres funcionarios quienes coincidían entre sí en la versión se realiza el procedimiento esta administradora de justicia sólo basaría su decisión en la declaración de arios que se contradijeron entre sí..."

Colofón de la ilogicidad denunciada, resulta el propio comienzo de la recurrida cuando afirma la de un juicio distinto; cuya acusación presentó fiscalía distinta, para finalmente en su conclusión 'falsamente que resultó ajustada a derecho la petición fiscal de sentencia absolutorias.

CAPITULO V

LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACIÓN DEL JUICIO

Ciudadanos Jueces, además de lo anterior, y con fundamento en el artículo 444 numeral primero, tercer del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario elevar a su conocimiento la violación, en el impugnado, de las normas concernientes a la CONCENTRACIÓN DEL JUICIO, al haberse tacto en éste audiencias que evidentemente iban en contra del postulado de los artículo 17 y 318 de la acjetiva penal, imposibilitando de esta manera que el juicio concluyera en el menor número de días -f .-os posibles.

Así. se observa, que en las audiencias desarrolladas, correspondientes a los días 13 de junio 2013 y 19 septiembre de 2.013, se incorporó la prueba documental atinente a la Experticia Química.

De este modo, considera esta Representación Fiscal, se violentaron las referidas normas, con lo cual, y como consecuencia de ello, se vulneró la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que al haberse agotado la prueba con su incorporación, mal podría haberse reincorporado la misma y pretender que surtiera Rectos en el proceso.

Sostener lo contrario, ciudadanos jueces, atentaría contra la seguridad jurídica de las partes, quienes mercan cómo indefinidamente podrían incorporarse y reincorporarse los mismos medios y/u órganos de prueba, atentando, como ya se dijo, con esa seguridad que garantiza el debido proceso.

Es decir. ¿Se indeterminaría un juicio en el tiempo -(en contra del postulado enervado)- hasta tanto el ador considere deba llevarse a término?

Dicha postura evidentemente, conllevaría el quebrantamiento de dos pilares fundamentales de todo evento procesal, a saber, la violación del debido proceso y en consecuencia la falta de tutela judicial efectiva.

CAPITULO VI

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR "VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.",

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 06 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de VOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J."; por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso in examine se evidencia los siguientes vicios:

La sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio, violentó flagrantemente el contenido del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, pues inobservó abiertamente agotar debidamente el peculado allí señalado con respecto a la prescindencia de órganos de prueba, una vez ordenados conducir por La fuerza pública

De esta forma, observa ésta Representación Fiscal que la recurrida dispuso prescindir del funcionario Ramos, de quien nunca, a pesar de haber ordenado su conducción por la fuerza pública, recibió respuesta por parte del organismo comisionado para ello.

Con respecto al mencionado, el juzgador aún cuando ordenó su conducción por la fuerza pública, sin embargo nunca obtuvo del organismo comisionado para ello, ningún acta que estableciera las razones por las cuales tal mandato no se había cumplido.

En este sentido, considera esta Representación Fiscal, que la conducción por la fuerza pública no se agota con el "recibido" por parte del organismo comisionado para ello, estima esta Representación Fiscal que se tace necesario, o que conduzcan al Tribunal al órgano de prueba así ordenado, o que mediante acta que cursante en autos, expliquen las razones por las cuales, tal mandato no pudo ser cumplido.

En el presente caso, no pudo verificarse ni una ni otra situación, y sin embargo el juez, procedió a prescindir, y a dictar la sentencia absolutoria que se recurre, cuando la declaración de dicho funcionario fuese sido determinante en el fondo de la decisión, tomando en consideración que éste era el jefe de la comisión.

CAPITULO IV DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con base a los argumentos esbozados previamente, solicitamos que se declare que la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del JUICÍO oral y público ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, distinto del que te pronunció.

CAPITULO V OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los fines de corroborar la falta de motivación de la recurrida, ofrecemos los siguientes medios:

- La totalidad de las actas levantadas con ocasión del presente juicio, para que el Tribunal de alzada, conocer los términos en que se dictó sentencia ese día.

-La totalidad del presente expediente

- Y el cuerpo de la sentencia que publicó el Tribunal de instancia.

CAPITULO VI PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicito:

A. Que se admita el recurso de apelación y se convoque a la Audiencia Pública, conforme a lo previsto

^artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos a los fines de que sean recibidos en la audiencia.

C. Y que al fondo:

C.1. SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, Dentado en este escrito en contra del fallo publicado el 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado Sexto de Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, mediante el cual absolvió a los J.U.Z. y ERENZON A.D., de la comisión del delito de LTACIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el primer aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de

C.2. SE ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA, y de conformidad a lo previsto en el encabezamiento de lo 449 del Código Orgánico Procesal Penal;

C.3. SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ…

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de octubre de 2013, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia Absolutoria, a favor de los ciudadanos ERENZON E.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.715.040 y J.E.U.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.795.071, bajo los siguientes términos:

Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: El Ministerio Publico no logro que declararan todos los funcionarios que propuso en la acusación, con la declaración de los funcionarios que asistieron dejaron claro que había un bolso, aun así hay una serie de contradicciones primero con respecto a que los muchachos iban al vigía otros decían que iban a me4rida, nos trasladamos a la inspección y no coincidía nada con la ubicación, los funcionarios tenían tiempo haciendo el recorrido y cuando hablaban del alden se referían al alden 3 pero eso es irrelevante cuando se habla de la ubicación exacta de la droga. Al momento de la inspección nos trasladamos hacia el sitio donde nos indico el ministerio publico que fue un kiosco especifico y solicito se dejara constancia de ello no haciendo énfasis en el motivo de porque nos dirigía hacia allá pero ese sitio no coincide con la ubicación manifestada por los funcionarios actuantes por lo cual no pudo el ministerio publico atribuirle la posesión de la droga a los acusados de autos, no logro convencer el ministerio publico a esta juzgadora por lo cual SE DICTA UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de ERENZON E.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.715.040 y J.E.U.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.795.071 esta sentencia responde a todo lo que observamos durante el desarrollo del debate, no hubo elementos para atribuirle el delito por el cual fueron acusados, se acuerda librar BOLETA DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS CIUDADANOS ERENZON E.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.715.040 Y J.E.U.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.795.071 Previamente la verificación por sistema así mismo se debe realizar llamada telefónica al tribunal de Mérida a fin de que indiquen si los mismos presentan otras causas por esa circunscripción, Es todo

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 17/03/2014, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 77 al 78 de la segunda pieza del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Octubre de 2013 y fundamentada en fecha 12 de Noviembre de 2013, mediante el cual ABSUELVE a los ciudadanos ERENZON E.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.715.040 y J.E.U.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.795.071 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En atención a ello, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la sentenciadora de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si la recurrida pudiera adolecer de tal vicio.

Siendo así, alega el recurrente, como primera denuncia:

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 06 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de "FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA"; por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso in examine se evidencia los siguientes vicios:

En Relación a LOS HECHOS ACREDITADOS la recurrida incurre en este motivo de impugnación, dado establece indeterminaciones, e inmotiva afirmaciones, que hacen que la sentencia adolezca de seguridad Rea.

De este modo, puede observarse, en relación a la apreciación de la declaración del funcionario Duque, la Juzgadora sostiene que, y cito: "Esta deposición es apreciada parcialmente por el Tribunal, por ser ejercida por un funcionario actuante con oficio y acreditación necesaria además adscrito al Cuerpo de Policías Estado Lara con naturalidad, espontaneidad, pero con ciertas contradicciones en relación al momento de la visualización de la sustancia incautada por cuanto señala en diferentes oportunidades que los demás lunarios si vieron la droga y posteriormente señala no saber si vieron o no la sustancia.

En este sentido, resulta inmotivado no fijar con precisión cuales son esas "ciertas contradicciones" y cuales son esas "diferentes oportunidades" que estableció la recurrida.

De otra parte, resulta viciada la recurrida de falta de motivación, pues en ella se deja de establecer que incidencia pudo tener en la misma algún análisis de una de las pruebas de la defensa.

Al respecto, valga señalar que la defensa promovió, y así fue admitida e incorporada, una prueba consistente en un Listín, pero éste al momento del análisis de la Juzgadora, no fue ni valorado, ni desechado, i lo que evidentemente incurre en el vicio denunciado.

Aunado a ello, téngase como falta de motivación en la sentencia, que jamás podrá producir un fallo ajustado a la justicia y al derecho, la falta de incorporación de un medio de prueba, en este caso, la experticia: Barrido, cuya lectura se peticionó en el escrito acusatorio fuera incorporada al debate.

Aún más, ya en lo referente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, la recurrida sostiene, que esperaba determinante la inspección realizada en el Terminal, a los fines de confirmar las contradicciones, otros tantos señalamientos dispersos.

Ahora bien, cabe preguntarse, cuales son esos otros tantos señalamientos dispersos?

... (Resaltado de esta alzada)

Por tanto, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta por el representante de la Vindicta Publica Abg. J.R.F., en su escrito de apelación, considera necesario e inevitable, hacer referencia a lo que la Juzgadora expone en los hechos y Circunstancias Objetos de Juicio, de la siguiente manera:

(Omisis)…En sesión de fecha 13 de Junio de 2013 .se hace un breve recuento de lo acontecido en las sesiones anteriores. En virtud de que no comparece ningún órgano de prueba, se invierte el orden de recepción de las pruebas y se incorpora DOCUMENTAL DE LA EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-127-3002 de fecha 14-11-12, realizada por los expertos J.R. Y W.M., adscritos al laboratorio Regional del CICPC-LARA, la cual cursa al folio 41 de la presente causa. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio

En sesión de fecha 20 de Junio de 2013. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas a excepción de los acusados, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, motivo por el cual se acuerda DIFERIR el juicio

En sesión de fecha 04 de Julio de 2013. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas a excepción de los acusados, quienes no fueron trasladados desde el Centro Penitenciario de la Región Andina. Se deja constancia que hay público presente en la sala. En este estado se hace un breve recuento de lo acontecido en las sesiones anteriores. En virtud de que no comparece ningún órgano de prueba, se invierte el orden de recepción de las pruebas y se incorpora DOCUMENTAL DEL LISTIN EMITIDO POR EXPRESOS EL CHAMA, DE FECHA 07-11-2012, LA CUAL RIELA AL FOLIO 47 DE LA PRESENTE CAUSA. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio.

En sesión de 15 de Agosto de 2013. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas a excepción de los acusados, quienes no fueron trasladados desde el Centro Penitenciario de la Región Andina. y no comparece ningún órgano de prueba, motivo por el cual se acuerda DIFERIR el juicio.

En sesión de 15 de Agosto de 2013. Se deja constancia que se constituyó el tribunal y las partes en la sede del Terminal de Pasajeros del Estado Lara, ubicado en la carrera 24 con calle 42 y 45, en presencia de la Fiscalía del Ministerio Público y La defensa Técnica de los acusados a los fines de realizar inspección judicial de conformidad con el último aparte del artículo 341 del COPP, en donde nos entrevistamos con la Administradora del Terminal y lo primero que se pudo constatar que los andenes no están identificados por números sino por letras, posteriormente nos ubicamos en el andén que según la declaraciones de los funcionarios fuera el sitio donde levantaron el procedimiento y se dejó constancia de las características del andén los autobuses de salidas y entradas y la estructura del mismo. Posteriormente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público solicitó al tribunal que se trasladara al andén “d” y solicitó que se dejara constancia de las características de su ubicación como el inicio del andén cerca de la entrada principal de pasajeros y de un kiosco ubicado a la altura del poste N| 8 de la estructura conocida como anden.

En sesión de 11 de Septiembre de 2013 Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas a excepción de los acusados, quienes no fueron trasladados desde el Centro Penitenciario de la Región Andina. Motivo por el cual se acuerda DIFERIR el juicio.

En sesión de 12 de Septiembre de 2013 Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas a excepción de los acusados, quienes no fueron trasladados desde el Centro Penitenciario de la Región Andina. Motivo por el cual se acuerda DIFERIR el juicio

En sesión de 26 de Septiembre de 2012 Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que no se hace efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Mérida. Es por lo que este Tribunal de Juicio acuerda diferir el Juicio.

En sesión de 10 de Octubre de 2012. Se deja constancia que se hace efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Mérida. Se deja constancia que la fiscalia del Ministerio Publico en este acto solicita el diferimiento del presente Juicio; en virtud de que ella promovió como medio de prueba un funcionario que se encuentra de permiso en el día de hoy en virtud de que tiene una hija que se encuentra en pésimas condiciones de salud y con condiciones especiales es todo. Seguidamente se declara abierto el debate del juicio. Asimismo la Jueza les impone del precepto constitucional a los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los medios y garantías que les amparan la Carta Magna, en este acto se le cede la palabra a los acusados y cada uno por separado manifiestan que si desean declarar en este sentido para el acusado ERENZON E.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.715.040, expone: SOY INOCENTE. Seguidamente se le cede la palabra al acusado J.E.U.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.795.071, SOY I.E.T..

En sesión de 17 de Octubre de 2012. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que NO hace efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Mérida. En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal de Juicio acuerda DIFERIR el Juicio.

En sesión de 24 de Octubre de 2013. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que NO hace efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Mérida. En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal de Juicio acuerda DIFERIR el Juicio… (Omisis)

Se evidencia, que riela al folio (259) de la primera pieza, EN LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, que la Juez A Quo, menciona que en fecha 04-07-2013 se incorporó Prueba Promovida por la Defensa, en virtud de haberse invertido el orden de recepción de pruebas.

Ahora bien, revisada como fue la decisión apelada, se constata que en la misma el Tribunal A quo, no hace referencia a la prueba promovida por la defensa e incorporada en el p.d.J., fundamentando la decisión de la siguiente manera:

(Omisis)…HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que el Ministerio Público solo logró demostrar los hechos acontecidos el día 07 de Noviembre de 2012, cuando los funcionarios SM3 RAMOS MELENDEZ RENNY, S5 DUQUE L.A., S1 G.R.J. Y S1 GIMENEZ S.R.H., adscritos al Destacamento de Seguridad U.L.D.C.R. N°4, siendo las 8:15 de la noche estando en labores de patrullaje punto a pie por las adyacencias de la terminal de pasajeros de esta ciudad del Estado Lara, encontraron en el suelo un bolso de regular tamaño marca sport de color gris y negro, que en el interior encontraron un envoltorio de regular tamaño contentivo de una sustancia de color beige que se presumía que se tratara de una droga conocida como cocaína lo cual resultó positivo luego de la experticia correspondiente. Sin lograr esta juzgadora precisar en el lugar cierto donde se encontró el bolso en cuestión.

Tales hechos fueron acreditados con las deposiciones de las deposiciones de los testigos y expertos siguientes:

EXPERTO W.Y.M. PERDOMO, C.I. Nº 13.868.157,adscrita al CICPC Sub Delegación Barquisimeto, a quien se le toma el juramento de ley y expone: Reconozco como mía la firma de la experticia realizada por mi persona, la primera consistió es una toxicológica, para determinación de sustancias toxicas de las muestras de raspado de dedos, siendo negativa para marihuana y para la muestra de orina resulta positiva para marihuana y la siguiente es una toxicológica, se toman 2 muestras, la de rosado de dos resulta negativa para marihuana y la muestra de orina se detecta la presencia de marihuana y cocaína, la siguiente es una experticia química, para investigar alcaloides, la muestra eran de 2 envoltorios, ambas muestras contenían en su interior sustancias solida de color beige, se encontraban a su vez en una bolsa negra y esa bolsa negra a su vez estaba en un bolso tipo morral, resulta positivo para cocaína la muestra, la siguiente experticia es de barrido, para determinar la presencia de sustancias estupefaciente., se le realiza a un morral, se le practica el barrido en su parte interna y resulta positivo para cocaína en el macerado. Es Todo. A preguntas de la fiscalía responde: el tiempo de eliminación de las manos va a depender de cada persona, en el caso de la orina dura hasta 3 semanas para ser eliminado del organismo y en el raspado de dedo hay factores externos que influyen en esa eliminación que dependen de cada individuo. A preguntas de la defensa responde: En la experticia yo descrino lo que se recibió solamente

Declaración que, junto con la incorporación por su lectura de la experticia a la que hace referencia, se valora a plenitud, en virtud de tratarse de un funcionario con larga trayectoria en el Laboratorio Toxicológico adscrito al CICPC, acreditado para reconocer y certificar la sustancia incautada y la naturaleza de la misma como una sustancia estupefaciente, conocida como cocaína, y que fuera suministrada como procedente de los funcionarios que levantara el procedimiento que dio origen a la presente causa. Así mismo de la declaración y la experticia se evidencia la presencia de trazas de cocaína en el objeto (bolso) suministrado. En relación a las experticias toxicológicas lo que se pudo evidenciar es que no se encontró trazas en el raspado de dedos de ambos acusados y en el de orina solo se evidenciaron trazas de cocaína en el toxicológico correspondiente al acusado Erenzon Arias

se detectó la sustancia estupefaciente en el organismo a través de el examen de orina. Con lo que se puede evidenciar el consumo de la droga marihuana por parte del referido acusado.

Funcionario R.H.J.S., C.I. Nº 16.111.377, adscritos al DESUR LARA, a quien se le toma el juramento de ley y expone: Nosotros estábamos en el puesto del Terminal de pasajero y esa noche estábamos haciendo un recorrido por las adyacencias del Terminal y en una de esas vueltas avistamos a 2 ciudadanos, uno con actitud no acorde a lo normal, le damos la voz de alto para hacerle un chequeo, y en sus cuerpos no se le encontró nada y a cierta distancia se encontró un bolso con unos envoltorios, colectamos el bolso y nos dirigimos al puesto para llamar al fiscal. Es Todo. A preguntas del Fiscal responde: En la comisión estábamos mi persona, el sargento González, Duque y el jefe de comisión Reni, íbamos a pie los 4, eran las 8y30 a 9, no les acercamos a ellos por la actitud nerviosa que tomaron y se alzaron, ellos estaban en uno de los andenes, era en el andén 3 del Terminal, normalmente ese anden creo que sirve de base a la ruta del tocuyo, ellos estaban más arriba de la mitad del andén, yo creo que esa era la cuadra, dónde están los kioscos, cuando nosotros no les acercamos no les conseguimos nada y a una distancia de un metro conseguimos un bolso, yo no me percaté de que alguna persona se desprendiera de ese bolso, eso fue como a las 8y30 de la noche, no habían más personas a un metro de ese bolso, están los kioscos que son fijos pero no había más gente, el cacheo lo realiza el Sargento 2º Duque, yo hice de seguridad, no habían más personas cercas que sirvieran de testigos, el bolso lo colecta Duque, y el mismo lo revisa en el andén, al momento no visualicé lo que había en el bolso porque estábamos montando la seguridad, el patrullaje no es fijo, nosotros somos motorizados y andamos por ahí en moto, siempre se hacen recorridos en una hora específica, Duque cuando revisa el bolso no escuche que , el que decide detener a las personas es R.R., no realizamos ninguna otro detención ese día en el Terminal, en la labor de patrullaje si el colector y el chofer nos pide la colaboración de revisar los bolsos lo hacemos, ese día no nos subimos a otro autobús, estoy seguro que esas persona las detuvimos en el andén no la bajamos de ningún autobús, no sé cuánto tiempo tenían en el andén, ellos manifestaron que no eran de este estado qué iban a viajar hacia el Vigía, no habían personas cercas del andén pero lejos si retirado, cuando ellos nos dijeron que iban para el vigía no nos dijeron que tenían boleto y nos dijeron que estaban a que una tía aquí en Barquisimeto, el Terminal es una compañía DEL DESUR y todos los días nos mandan de apoyo para allá, creo que para el vigía es el andén segundo, desconozco si un pasajero después que esta anotado en el listín para viajar puede descender de la unida . Es Todo. A preguntas de la defensa responde: Yo voy a cumplir 5 años en el DESUR y destacado en el Terminal, hace como 3 años trabaje ahí, luego me cambian al comando motorizado y me comisionan hace un año para hacer recorridos en el Terminal, eso se pasa por un libro de novedades, ellos estaban parados en el andén, por la hora no había ningún transeúnte, el sargento duque hizo el cacheo, éramos 2 funcionarios prestando seguridad porque no sabemos si va a pasar alguien, estaba un kiosco y ahí estaba el bolso en la parte de atrás, no me recuerdo si el kiosco estaba cerrado, después que colectamos el bolso nos trasladamos al tráiler, lo volvimos a chequear y le damos la novedad al jefe, yo vi el bolso habían 2 envoltorios y creo que una franela, yo no les pregunte nada a ellos, la preguntas se la hizo el jefe de la comisión, ahí no había más nadie solo ellos 2 nada más, no llegue yo a abordar ninguna unidad. Es Todo. A preguntas del tribunal responde: a nosotros nos hace atribuírseles que el bolso era de ellos porque eran los únicos 2 que estaban allí y se presume que era de ellos, ellos dijeron solo que estaban esperando un carro porque iban para el vigía, al principio ellos dijeron que el bolso no era de ellos y cuando llamamos a fiscalía si dijeron que era de ellos, Duque no hizo ningún gesto para mostrar lo que había en el bolso, Ramos tuvo acceso visual de lo que había en el bolso, el estaba supervisando lo que estaba haciendo Duque y cuando abrió se dio cuenta. Es Todo.

Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un funcionario actuantes con oficio y acreditación necesaria además adscrito al Cuerpo de Policías del Estado Lara, con la que se comprobó la realización de un procedimiento donde quedaron detenidos los ciudadano de nombre ERENZON E.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.715.040 y J.E.U.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.795.071, quien presuntamente se encontró una sustancia ilegal.

Funcionario J.M.G.R., C.I. Nº 17.991.156, adscritos al DESUR- LARA, a quien se le toma el juramento de ley y expone: Estábamos en el punto de control del Terminal como a las 8 u 8y 20 de la noche el día 07 de noviembre salimos de comisión 4 efectivos, de patrullaje hacia el interior del Terminal de Barquisimeto, estábamos por el andén 3 y visualizamos a 2 ciudadanos y al momento que nos ven tomaron una actitud nerviosa y nos dijeron que no e.d.B. y que iban para Mérida pero en ese anden no se toma el carro para Mérida y menos a esa hora, porque esa zona es muy oscura, Duque les hace el chequeo corporal y se consigue un bolso y ellos dicen que no es de ellos, y en el bolso se encontró una bolsa de plástico con 2 envoltorios de presunta droga, nos dirigimos al Terminal, se le hizo el llamado a una tía de uno de ellos, se termina el procedimiento y nos trasladamos hasta el puesto El Coriano. Es Todo. A preguntas del Fiscal responde: En el andén 3 hay negocios pero por la hora estaban cerrados, ellos estaban entre la acera y donde se estacionan las busetas, ellos estaban por donde entran las busetas en la parte de arriba, esa es una zona muy oscura, no había gente, donde estaban ellos no recuerdo en ese anden que ruta cubre, pero si sé que no se estacionan carros a esa hora, ellos tomaron una actitud sospechosa, cuando va la comisión, estaban parados y nos ven y buscaron caminar, la inspección la realiza Duque, yo preste de seguridad al funcionario para hacer el chequeo eso me permite ver el chequeo, Duque no les encontró nada encima a ellos, los detuvimos por el morral que estaba parado en uno de los tubos, era un morral, Duque reviso el morral, no pude ver la revisión, supe que había 2 envoltorios de presunta droga al momento que vamos hacia el puesto, cuando los detuvimos ellos no manifestaron nada del morral, dijeron que no eran de ellos, pero cuando los fuimos a trasladar al Coriano uno de ellos dijo que si era de él, está presente en esta sala el que dijo que el bolso era de el es el que esta de franela blanca (se deja constancia que es el acusado erenzon), ellos dijeron que acababan de llegar que iban para que una tía, los autobuses de Mérida se estacionan en el andén 1, a esa hora salen autobuses para Mérida pero en el andén 1, no recuerdo si llegue a subirme ese día en algún autobús, no recuerdo si manifestaron que se habían anotado en algún listín. Es Todo. A preguntas de la defensa responde: Ramos, Jiménez, Duque y mi persona, el andén es donde se estacionan los autobuses, donde ellos estaban era en la otra entrada de la parte de arriba, donde entran los buses, no recuerdo si habían otros autobuses, eran como las 8 y30pm, yo estoy día y noche en el Terminal, el Terminal funciona a toda hora, los que salen más son los de Caracas, Valencia, el de Mérida sale en el andén 1, no había más personas por allí que sirvieran de testigo, el andén 3 es una zona oscura, es al final del Terminal, los buses que salen hacia el Vigía están en el andén 1, ellos dijeron que iban hacia Mérida, no le pregunte si se anotaron en un listín, no nos dirigimos a ningún bus en eses momento, el bolso estaba en un tubo, que sostiene la parte techada del andén, ellos estaban como a un metro, no recuerdo si iba saliendo o entrando algún autobús en ese momento. Es Todo. A preguntas del tribunal responde: el andén 3 comienza en la 43 entrando hacia el Terminal, entre cada anden no sé qué distancia hay, bueno un aproximado del ancho de la calle, para entrar al andén 1 tenemos 3 calles, en el andén 1 habían personas, ese anden es donde hay más personas, porque ahí es donde salen a Carcasa, en el momento del sitio no conseguimos testigos, esa parte de atrás del Terminal es sola y no hay carritos, no visualizamos un testigo cerca de donde estábamos a 10 metros no habían testigos, el bolso estaba en el tubo y al frente estaban los negocios, ellos estaban entre la acera y donde se estacionan los buses, yo presumo que en el momento que nos vieron ellos soltaron el bolso, yo no vi que lo soltaron lo presumo. Es Todo

Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un funcionario actuantes con oficio y acreditación necesaria además adscrito al Cuerpo de Policías del Estado Lara, con la que se comprobó la realización de un procedimiento donde quedaron detenidos los ciudadano de nombre ERENZON E.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.715.040 y J.E.U.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.795.071, quien presuntamente se encontró una sustancia ilegal.

Funcionario A.J.D.L., C.I. Nº 23.904.625, adscritos al DESUR- LARA, a quien se le toma el juramento de ley y expone: Aproximadamente 8:30 de la noche de un día miércoles, estábamos realizando patrullaje con 3 compañeros más, en la parte interna, por la entrada principal del Terminal, vemos unos ciudadanos con actitud sospechosa, lanzaron algo hacia un lado, le dimos la voz de alto, les hago el chequeo, no les encontré nada y a los lados visualizamos un bolso negro y encontré allí una presunta droga, en ese momento ramos manda a que los funcionarios chequeen nuevamente. Es Todo. A preguntas del Fiscal responde: la detención se hace en el 3º anden de las busetas hacia Mérida, ese anden da con la calle 44, en la parte que está más arriba, ese anden es el que está más cerca de la entrada principal, eso fue como a las 8 o a las 8y30 de la noche, en relación a ese anden ellos estaban de la entrada a unos metros, eso estaba solo, ese anden dice expresos Táchira-Mérida, no habían más personas, había gente pero más adelante, mucho más adelante hacia la salida del Terminal, en el entorno donde nosotros estábamos no había gente, la actitud sospechosa fue porque ellos se pusieron nerviosos, hicieron un celaje, se movieron y lanzaron el bolso, se miraron entre ellos y nosotros le damos la voz de alto, la inspección de persona se las hice yo, yo no les encontré nada en su cuerpo, el bolso lo revise yo, encontré solo la sustancia, el bolso estaba como a un metro de ellos, en ese anden estaba un kiosco pero estaba cerrado, ahí no había nadie, cuando revise el bolso, les pregunte que si eso era de ellos y dijeron que no, a mí nunca me llegaron a decir que eso era de ellos, ellos dijeron que iban para Mérida, creo que en ese anden decía Táchira-Mérida, había gente muy retirada y no fuimos a buscar un testigo porque la distancia era mucha, yo presumí que había algo en el bolso por el olor fuerte, ellos nos dijeron que iban para Mérida, ellos supuestamente estaban esperando el bus, mas no tenían el ticket o el pasaje, yo en el transcurso de la noche no llegue a montarme en ningún autobús. Es Todo. A preguntas de la defensa responde: La revisión corporal la hice donde dimos la voz de alto, no habían más personas allí, yo estaba destacado en el área del Terminal, yo tengo un mes cambiado, el inicio del andén en por la entrada del Terminal y el final es la parte de arriba, en la parte de arriba hay locales hacia los lados, el bolso estaba entrando en la parte izquierda donde comienza el andén 3 y el bolso estaba tirado allí, no había ningún vendedor ambulante, ni nadie, el Terminal trabaja 24 horas, si ellos cargaban su pasaje comprado lo deberían haber cargado encima, no había carros para Mérida a esa hora, los buses a Mérida salen como hasta la 5 de la tarde luego están son los piratas. Es Todo. A preguntas del tribunal responde: Los piratas normalmente trabajan en la parte de afuera las 24 horas, pero a los andenes están prohibidos entrar y no trabajan con ticket, el bolso estaba entrando al andén de este lado, cuando le hacemos la voz de alto habían como 6 metros de distancia de donde estaban ellos, ese espacio es abierto, la iluminación es mala, hay lámparas pero no sirven, donde ellos estaban era oscuro, el bolso estaba tirado ahí en la primera acera entrando al andén, yo tome el bolso lo abro y siento el olor y le digo al jefe de la comisión esto es droga, los 3 funcionarios vieron el contenido del bolso en ese momento, al encontrar el contenido uno debe mostrarlo al jefe de la comisión, no le sé decir si los demás vieron el bolso, pero cuando tome el bolso yo le digo al jefe mire y automáticamente los otros funcionarios vieron el contenido del bolso. Es Todo. Seguidamente, visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio

Esta deposición es apreciad parcialmente por el Tribunal, por ser rendid por un funcionario actuante con oficio y acreditación necesaria además adscrito al Cuerpo de Policías del Estado Lara a con naturalidad, espontaneidad pero con ciertas contradicciones en relación al momento de la visualización de la sustancia incautada por cuanto señala en diferentes oportunidades que los demás funcionarios si vieron la droga y posteriormente señala no saber si vieron o no la sustancia incautada, en un bolso que presuntamente pertenecía a los detenidos de nombre ERENZON E.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.715.040 y J.E.U.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.795.071, quien presuntamente se encontró una sustancia ilegal.

En relación a la Inspección judicial realizada por el tribunal y las partes en la sede del Terminal de Pasajeros del Estado Lara, ubicado en la carrera 24 con calle 42 y 45, en presencia de la Fiscalía del Ministerio Público y La defensa Técnica, de conformidad con el último aparte del artículo 341 del COPP, en donde nos entrevistamos con la Administradora del Terminal y lo primero que se pudo constatar que los andenes no están identificados por números como manifestaron los funcionarios actuantes, sino por letras, posteriormente nos ubicamos en el andén que según la declaraciones de los funcionarios fuera el sitio donde levantaron el procedimiento y se dejó constancia de las características del andén “c” entendiéndose similar al andén 3, la parte posterior es decir la más cercana a la calle 44, la entrada principal de autobuses y la estructura del mismo. Posteriormente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público solicitó al tribunal que se trasladara al andén “d” y solicitó que se dejara constancia de las características de su ubicación como el inicio del andén cerca de la entrada principal de pasajeros y de un kiosco ubicado a la altura del poste N° 8 de la estructura conocida como anden.

Con la Inspección realizada se pudo evidenciar las características del terminal en especial la parte interior correspondiente a los andenes, la ubicación de los kioscos de expendio de chucherías se encuentran al inicio de todos los andenes que son identificados con letras A, B, C y D desde una perspectiva este -oeste; que según las descripciones realizadas por los funcionarios actuantes que depusieron en el presente juicio el procedimiento se llevó a cabo en el andén tres no coincidiendo con el andén

D” el cual fue al que solicito el fiscal del Ministerio Público se dejara constancia.

Se le impuso del precepto constitucional al ciudadano ERENZON E.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.715.040 de conformidad con el artículo 49.5 de la carta magna y manifiesta DESEO DECLARAR : ese día nosotros estábamos en el Terminal en una unidad de transporte el chofer nos dijo que salía las 8 de la noche nosotros nos embarcamos en la unidad de transporte para el vigía esperamos un rato para esperar a que llegara más gente no llego más nadie y el bus arranco y en eso los oficiales revisan el bus y nos bajamos los pocos pasajeros que había y en eso uno de los oficiales encuentra un bolso y ese bolso no tenía dueño, el nos dice que lo acompañemos a una cabina y nos dijo que esa droga era nuestra y nos dijo que dijéramos en el tribunal que esa droga era nuestra, es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿usted consume droga, y cuál? R: si marihuana ¿el día en que lo detuvieron había consumido? R: no tenía meses sin consumir, es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Cuántos pasajeros estaban cuando el oficial subió? R: había como diez ¿y donde encontraron el bolso? R: no se solo dijeron que habían encontrado un bolso ¿y adonde los llevaron? R: nos llevaron a una cabina a preguntarnos, le preguntaron a varios y ellos dijeron que no era de ellos y me preguntaron a mí, es todo, Seguidamente se pasa a la sala al ciudadano J.E.U.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.795.071 quien se le impone del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49.5 de la carta magna y manifestó DESEO DECLARAR: nosotros llegamos al Terminal con mi tía quien nos acompañó y estábamos buscando el bus del vigía que salía a las 7 PM y mi tía se despidió de nosotros y ella se fue, el bus salió y más adelante donde se encuentra la guardia paro el bus, y nos indica que entreguemos las cedulas y revisan, cuando están entregando las cedulas nos dijeron que habían encontrado el bolso, nos llamaron a un chamo y a mí y el chamo dijo que eso no era de él y el oficial me agarro a mí y me dijo que lo acompañara y no le hizo preguntas a mas nadie, es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿usted consume droga? R: si marihuana ‘ese día del hecho usted había consumido? R: no hacia como 15 días que no consumía ¿A dónde los llevaron cuando los detuvieron? R: al Terminal ¿y que les dijeron al llegar allá? R: que se bolso era de nosotros, Es todo.

Con respecto a la declaración de los acusados es de recordar lo que señala la doctrina en relación al evidente interés en el fallo que se haya de dictar. Su declaración no podrá sujetarse a las normas procesales que regulan las declaraciones testificales en lo referente a la exigencia de juramento o promesa de decir la verdad y no podrá procederse contra él por el delito de falso testimonio, todo lo cual repercute en esta juzgadora para acreditarle fiabilidad a sus manifestaciones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no pudo ser atribuido a la persona de los acusados ERENZON E.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.715.040 y J.E.U.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.795.071, en el curso del debate habida cuenta las siguientes consideraciones:

Como punto previo manifestado por la fiscalía del Ministerio público alegó la nulidad del presente juicio fundamentando tal nulidad en las siguientes violaciones: Desorden judicial, en el presente caso este desorden deviene en 1) Por la incorporación repetida del mismo medio de prueba con respecto a la experticia química se incorporó dos veces y 2) luego el 15 de agosto se levanta un acta donde se difiere el acto para el 22 de agosto sin embargo el 22 de agosto no hay acta que señale porque se día no se tramito sino que pasamos al acta del 26 de agosto, eso implica una violación del debido proceso (trascripción literal de lo manifestado por el Ministerio Público en la audiencia de juicio de fecha 31 de octubre.

A tal señalamiento esta juzgadora manifestó en relación a la primera de la supuestas violaciones invocadas debe indicarse que ha sido reiteradas la modalidad de alterar el orden incorporación de pruebas, así como la incorporación reiterada de la prueba documental en base a la eficacia procesal establecido en el artículo 257 de la Constitución y es a los fines impedir la interrupción de los juicios iniciados en los que se han escuchados órganos de pruebas para lograr el fin último del proceso, aunado al no impedimento expreso por parte del legislador patrio para hacer uso de tal alternativa por cuanto no genera tal desorden procesal sino materializar la tutela judicial efectiva, más aún cuando en observancia de uno de los principios constitucionales que rigen el derecho procesal penal como el principio de un proceso sin dilaciones indebidas.

En relación a la falta del acta de fecha 22 de agosto del presente año, observa esta juzgado un tinte de mala fe por parte de la representación fiscal al usar argumentos falsos como es el presente caso, ya que se puede observar al folio 185 de única pieza del presente asunto el acta administrativa que fuera levantada a os fines de dejar constancia que ese día el tribunal no dio despacho por encontrarse constituido por falta de secretarios quienes se encontraba realizando cursos obligatorios dictado por la Dirección Ejecutiva de la magistratura. Infundado tal argumento al punto tal que la siguiente convocatoria que se hiciera acudieron las partes sin falta alguna, con lo cual demostró apego a derecho y fuerza de convocatoria por parte del tribunal, sin que se configura desorden procesal alguno que trajera como consecuencia indefensión o inseguridad jurídica.

Es por los argumentos esgrimidos que esta juzgadora considera que los señalamientos realizados por el Ministerio Público no escuadra en los supuestos para declarar con lugar la nulidad del presente juicio, ya que ni incorporación repetida del mismo medio de prueba con respecto a la experticia química se incorporó dos veces y mucho menos el falso supuesto de luego el 15 de agosto se levanta un acta donde se difiere el acto para el 22 de agosto sin embargo el 22 de agosto no hay acta que señale porque se día no se tramito sino que pasamos al acta del 26 de agosto, implica una violación del debido proceso.

En tal sentido se hace necesario hacer mención a lo señalado por el autor R.R.M. en su libro Nulidades Procesales, Penales y Civiles al señalar que “la nulidad procesal se encuentra estrechamente enlazado a los conceptos de validez y eficacia. La validez se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en la norma que regula, que se cumplan los requisitos para la formación del acto. La eficacia se refiere a los efectos, es decir, a que cumplido el acto se produzcan los efectos que para dicho acto se tienen previsto.”

En corolario de lo mencionado por la doctrina y subsumiendo bajo los supuestos indicado por la vindicta pública la validez permite la incorporación reiterada de la documental por no contravenir norma alguna y en virtud de realizarse en aras de una garantía de carácter constitucional en uso de las atribuciones conferidas tanto por la carta magna y en el COPP en protección de la constitución. Y en cuanto a la eficacia por los resultados que tal mecanismo persigue, que se traduce en la continuidad del juicio para la conclusión del mismo y así emitir una decisión definitiva que resuelva el fondo de la controversia en el caso particular la responsabilidad penal del justiciable.

Para concluir el tema de la nulidad observa con preocupación la juzgadora la actuación del Ministerio Público y así lo señaló en sala que pareciera usar el argumento de la nulidad como una carta bajo la manga y de mala fe al solicitar en primer lugar el diferimiento de la audiencia de juicio a la espera de la declaración del último de los funcionarios actuantes, dándole tácitamente validez al juicio y en virtud de la negativa a la prolongación de un juicio de manera injustificada, siendo que la incorporación reiterada de las documentales se había realizado con mucho tiempo de anterioridad sea justo ante la negativa y al momento de las conclusiones que el ministerio público alega la violaciones para invocar así la nulidad del presente juicio.

Por todos los argumentos señalados es por lo que esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por el representante del Ministerio Público, por considerar que no se configuro violación alguna al debido proceso y a ninguna otra norma de carácter legal ni constitucional, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 329 del COPP.

En relación a la responsabilidad penal de los acusados ERENZON E.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.715.040 y J.E.U.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.795.071, esta juzgadora realiza las siguientes observaciones:

En primer lugar se debe señalar que los únicos elementos para determinar la responsabilidad penal de los acusados y en consecuencia atribuir la ocultación de la sustancia incautada es la declaración de tres de los cuatro funcionarios actuantes promovidos en el auto de apertura a juicio identificados como R.H.J.S., C.I. Nº 16.111.377, J.M.G.R., C.I. Nº 17.991.156 y A.J.D.L., C.I. Nº 23.904.625. Es de destacar que de la declaraciones de estos tres funcionarios uno solo de ellos manifiesta que uno de los ciudadanos arrojó el bolso y tomo una actitud sospechosa y se trata del funcionario Duque Lucena, los otros dos funcionarios además de hacer mención a la oscuridad de la zona dijeron que no habían arrojado nada y en especial a preguntas manifestó que atribuían la propiedad del bolso a los acusados por la aproximación de ellos con el referido objeto donde se encontraba la droga. Tal como se evidencia de lo destacado a continuación por esta juzgadora, para la decisión tomada en la presente causa:

Con respecto a R.H.J.S. en su declaraciones el tribunal observo de sus declaración lo siguiente: “a cierta distancia se encontró un bolso con unos envoltorios, al momento no visualicé lo que había en el bolso porque estábamos montando la seguridad, el patrullaje no es fijo, nosotros somos motorizados y andamos por ahí en moto ellos manifestaron que no eran de este estado qué iban a viajar hacia el Vigía… destacado en el Terminal hace como 3 años trabaje ahí, luego me cambian al comando motorizado y me comisionan hace un año para hacer recorridos en el Terminal a nosotros nos hace atribuírseles que el bolso era de ellos porque eran los únicos 2 que estaban allí y se presume que era de ellos Duque no hizo ningún gesto para mostrar lo que había en el bolso, Ramos tuvo acceso visual de lo que había en el bolso ellos estaban en uno de los andenes, era en el andén 3 del Terminal a una distancia de un metro conseguimos un bolso”.

Por su parte el funcionario J.M.G.R., C.I. Nº 17.991.156 manifestó: estábamos por el andén 3 y visualizamos a 2 ciudadanos y al momento que nos ven tomaron una actitud nerviosa y nos dijeron que no e.d.B. y que iban para Mérida pero en ese anden no se toma el carro para Mérida y se consigue un bolso y ellos dicen que no es de ellos, y en el bolso se encontró una bolsa de plástico con 2 envoltorios de presunta droga En el andén 3 hay negocios pero por la hora estaban cerrados, ellos estaban entre la acera y donde se estacionan las busetas ellos estaban por donde entran las busetas en la parte de arriba, esa es una zona muy oscura, cuando va la comisión, estaban parados y nos ven y buscaron caminar, los detuvimos por el morral que estaba parado en uno de los tubos, era un morral, Duque reviso el morral, no pude ver la revisión, supe que había 2 envoltorios de presunta droga al momento que vamos hacia el puesto está presente en esta sala el que dijo que el bolso era de él es el que esta de franela blanca (se deja constancia que es el acusado erenzon), ellos dijeron que acababan de llegar que iban para que una tía, los autobuses de Mérida se estacionan en el andén 1 donde ellos estaban era en la otra entrada de la parte de arriba, donde entran los buses el andén 3 es una zona oscura, es al final del Terminal, los buses que salen hacia el Vigía están en el andén 1.

Como puede observarse Para concluir el Funcionario A.J.D.L., C.I. Nº 23.904.625 señaló lo siguiente: estábamos realizando patrullaje con 3 compañeros más, en la parte interna, por la entrada principal del Terminal…vemos unos ciudadanos con actitud sospechosa, lanzaron algo hacia un lado, le dimos la voz de alto, les hago el chequeo, no les encontré nada…a los lados visualizamos un bolso negro y encontré allí una presunta droga…la detención se hace en el 3º anden de las busetas hacia Mérida, ese anden da con la calle 44en la parte que está más arriba, ese anden es el que está más cerca de la entrada principal…la actitud sospechosa fue porque ellos se pusieron nerviosos, hicieron un celaje, se movieron y lanzaron el bolso, se miraron entre ellos y nosotros le damos la voz de alto, la inspección de persona se las hice yo, yo no les encontré nada en su cuerpo, el bolso lo revise yo, encontré solo la sustancia, el bolso estaba como a un metro…a mí nunca me llegaron a decir que eso era de ellos, ellos dijeron que iban para Mérida, creo que en ese anden decía Táchira-Mérida, había gente muy retirada y no fuimos a buscar un testigo porque la distancia era mucha, los 3 funcionarios vieron el contenido del bolso en ese momento, al encontrar el contenido uno debe mostrarlo al jefe de la comisión, no le sé decir si los demás vieron el bolso, pero cuando tome el bolso yo le digo al jefe mire y automáticamente los otros funcionarios vieron el contenido del bolso.

Como se puede apreciar de la citas realizadas, existen sumas contradicciones en la declaraciones de cada uno de los funcionarios, prescindiéndose de la declaración de uno solo como lo es el jefe de la comisión Renny Ramos quien luego de una serie de convocatorias e incomparecencia que trajera como consecuencia que se librara conducción por la fuerza pública en fecha 13 de Junio del presente año, en fecha 10 de octubre por manifestación realizada por el Ministerio Público y en virtud de comunicación con el funcionario en cuestión se difiere en aras de garantizar la finalidad del proceso.

En fecha 31 de octubre el Ministerio Público realiza nuevamente la solicitud de diferimiento por la incomparecencia del funcionario en cuestión, esta juzgadora lo niega en virtud de lo señalado por El Tribunal Supremo de Justicia con la decisión N° 1329 de la Sala Constitucional en fecha 20 de Junio 2002, en donde se indicó la protección y celeridad del proceso: “ resulta contrario al proceso y a los valores que lo rigen tales como la celeridad y la economía procesal , que un proceso dure (…) sumido en incidencias que impiden llegue a su fin y que tenga lugar la justicia efectiva. Tal situación es contraria a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”

En segundo lugar, esta juzgadora considera determinante la inspección realizada en el terminal de pasajeros de esta ciudad de Barquisimeto a los fines de confirmar las contradicciones de los funcionarios que comparecieran al juicio por cuanto bajo ningún concepto observo esta juzgadora así como ninguna de las partes coincidencia con el andén N° 3, por cuanto los mismos se encuentran signados con letras desde la creación del referido terminal, según lo señalara su administradora, en contraposición a lo dicho por los actuantes, así como tampoco coincidió dicha descripción con la ubicación que el Ministerio Público solicitara se dejara constancia a los efectos de señalar el lugar del procedimiento, ya que siempre hablaron de la calle 44, la parte final del andén donde está más oscuro, entre otros tantos señalamientos dispersos de los funcionarios que en ningún momento.

De las Experticias realizadas por la experto W.Y.M. PERDOMO, C.I. Nº 13.868.157, adscrita al CICPC, se estableció y demostró la existencia de la droga conocida como Cocaína, sus características de presentación, peso y naturaleza. Igualmente se determinó el consumo por parte de los acusados de la droga conocida como Marihuana para J.U. y de marihuana y cocaína para Erenzón Arias. Así como la experticia de barrido realizada al receptáculo tipo bolso donde se entrara la droga el cual arrojó positivo lo que indica a esta juzgadora que efectivamente la sustancia ilícita se encontraba en el interior del mismo.

Ahora bien, si esta juzgadora tomara en cuenta la declaración conteste de los otros tres funcionarios quienes coincidían entre si en la versión en que se realiza el procedimiento esta administradora de justicia solo basaría su decisión en la declaración de los funcionarios que se contradijeron entre sí, lo cual iría en contra de lo señalado en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, como no solo se trata de la inconsistencia de elementos en relación a la incautación de la droga en manos de los acusados ERENZON E.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.715.040 y J.E.U.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.795.071, sino además de la contradicciones de los funcionarios en el procedimiento para poder atribuir el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas a la imputada de marras.

El Ministerio Publico no logro que declararan todos los funcionarios que propuso en la acusación, con la declaración de los funcionarios que asistieron dejaron claro que había un bolso, aun así hay una serie de contradicciones primero con respecto a que los muchachos iban al vigía otros decían que iban a me4rida, nos trasladamos a la inspección y no coincidía nada con la ubicación, los funcionarios tenían tiempo haciendo el recorrido y cuando hablaban del andén se referían al andén 3 pero eso es irrelevante cuando se habla de la ubicación exacta de la droga. Al momento de la inspección nos trasladamos hacia el sitio donde nos indicó el ministerio público que fue un kiosco especifico y solicito se dejara constancia de ello no haciendo énfasis en el motivo de porque nos dirigíamos hacia allá pero ese sitio no coincide tampoco con la ubicación manifestada por los funcionarios actuantes por lo cual no pudo el ministerio publico atribuirle la posesión de la droga a los acusados de autos, no logro convencer el ministerio público a esta juzgadora para determinar la responsabilidad penal de los acusado ERENZON E.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.715.040 y J.E.U.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.795.071 en la ejecución del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En lo atinente a la responsabilidad penal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho configurado como delito, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la Defensa Pública referida a la solicitud de Sentencia Absolutoria, ya que como lo destacó no se pudo precisar la actuación desplegada por los acusados ERENZON E.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.715.040 y J.E.U.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.795.071para determinar el grado de participación en el hecho punible, así como tampoco la incautación de las evidencias que indique al acusados como autores o partícipes en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.

Ahora bien de la apreciación que hace esta juzgadora considera que el Ministerio Público no logró demostrar la comisión de tipo penal señalado en su escrito acusatorio en virtud de la contradicción evidente en la declaración de los funcionarios depuesta en el transcurso del debate del Juicio oral y público, lo cual resta credibilidad tanto al procedimiento que busca responsabilizar a los ciudadanos ERENZON E.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.715.040 y J.E.U.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.795.071, como la autores del hecho punible.

En conclusión de todos los elementos valorados por esta juzgadora no se observó en ningún momento aquella prueba de cargo entendida como aquella prueba de signo incriminatorio o inculpatorio, que infiere racionalmente la culpabilidad o participación de los acusados en el hecho punible. Todo en virtud que la pruebas valoradas no generaron a esta juzgadora la convicción, certeza de la autoría de los acusados en la conducta antijurídica. Así se decide._

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que al efectuar el respectivo análisis de las pruebas la Juzgadora, no dio sus argumentos del análisis y valoración de la prueba incorporada en fecha 04-07-2013 o en su defecto de su desestimación.

Así, tenemos que una decisión debidamente motivada debe contener los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo y una descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos lo cual debe guardar coherencia con todos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, en este caso, una decisión absolutoria, analizando detenidamente el hecho delictivo y discriminando, sintetizando, comparando y concatenando el cúmulo probatorio e indicando de manera razonada los motivos por los cuales los mismos logran demostrar la inculpabilidad de los acusados, esto observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Contrario sensu, constituye el vicio de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro M.T.d.J., en sentencia N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De igual modo, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así tenemos, que efectivamente la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no está ajustada a derecho, al no cumplir las formalidades previstas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación se refiere, específicamente en lo contenido en el ordinal 4° del mismo, de cuya esencia se desprende, que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan las razones de la absolución o de la condena, toda vez que no contiene un análisis de todos los medios probatorios objeto del juicio, lo que se traduce en falta de motivación.

De lo antes trascrito, se evidencia que dichos argumentos no se bastan por sí mismo, pues no plasmó un señalamiento expreso del análisis o desistimiento de la prueba presentada por la defensa e incorporada al juicio oral y publico, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces carente del debido análisis, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo, y es que la recurrida absuelve a los procesados de autos, sin existir en esta ningún tipo de razonamiento que permita determinar a la ciudadana Juez como concluyo la inculpabilidad que declara, violándose así en forma flagrante principios constitucionales que refieren la tutela judicial efectiva y muy particularmente el debido proceso, por cuanto desconociéndose ese proceso de razonamiento lógico que conlleva a la conclusión antes indicada, no pueden las partes tener el conocimiento pleno del por qué y el cómo se llegó a la referida conclusión, cual es en el presente caso es la absolutoria de los acusados.

En tal sentido, quienes aquí deciden, constatan que en la decisión objeto de impugnación, la Juez a quo no hace un análisis o desestimación alguna de la prueba incorporada al debate en fecha 04-07-2013, por tanto, en vista de que le asiste la razón al recurrente, es por lo que se declara CON LUGAR esta denuncia y en consecuencia revoca el fallo impugnado, y se retrotrae el proceso al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y publico que carezca de los vicios aquí descritos. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de la revisión que hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera innecesario entrar a conocer y resolver las demás denuncias invocadas por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 346 ordinal 4° ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. J.R.F.M., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2013 y fundamentada el 12 de Noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE, a los ciudadanos J.U.Z. y ERENZO A.D. por el delito OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO

Se mantiene la medida de coerción que tenían impuesta los ciudadanos J.U.Z. y ERENZO A.D., antes de la celebración del Juicio oral y publico que origino el presente recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha mencionada Supra. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

E.L.G.A.V.S.

La Secretaria,

E.C..

KP01-R-2013-000747

CFRR//rebeca.

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