Decisión nº IG013012000548 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-001278

ASUNTO : IP01-R-2013-000215

JUEZA SUPERIOR PONENTE: C.N.Z..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados S.J. GUARECUCO CORDERO Y EURO G.C.L.V., Abogados, titulares de la cedula de identidad Nº 13.203.872 y Nº 16.349.594, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 101.837 y 155.772 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Falcón, C. C Paseo San Miguel piso 02 oficina 07 edificio Banco del Tesoro, escritorio jurídico San J.B. en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F. en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión a la audiencia de presentación en la Causa Nº IP01-S-2013-001278, seguida al imputado J.R.D., venezolano, titular de la cedula de identidad número 17.628.745, 32 años de edad, chofer, domiciliado en la calle Paez sector San José entre calle las Brisas, de Coro, Municipio M.d.E.F. por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 529 ejusdem con la circunstancia agravante del artículo 65 numeral 7 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA V.L.D.V. y el articulo 217 de LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra del auto publicado en fecha 06/09/2013, mediante el cual declaró acordar la solicitud de prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscalía.

El recurso de apelación interpuesto le fue dado entrada a través del sistema JURIS 2000 en fecha 27 de Septiembre de 2013 y le fue designada como Ponente la Jueza C.N.Z..

Se deja constancia que en fecha 02 de Octubre de 2013, no hubo despacho por esta Corte de Apelaciones por razones justificadas.

Conforme al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal pasa esta Alzada a resolver sobre la admisibilidad del presente asunto bajo las siguientes consideraciones:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’

.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:

…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

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Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

A tal efecto, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciona de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06 de Septiembre de 2013, estableció en la decisión recurrida la cual riela a los folios 06 al 26 que en copia certificada acompañó el recurrente del cual se observa en la parte dispositiva lo siguiente:

“DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Acuerda la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por un lapso de quince (15) días contados a partir del día Trece (13) de septiembre del año dos mil trece (13/09/2013), a fin de presente el correspondiente acto conclusivo en el presente asunto.

Ahora bien la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero de la legitimación del recurso: Que de las actas se evidencia que los abogados apelante antes mencionados se encuentran legítimamente facultados para ejercer el Recurso de Apelación interpuesto en el caso de autos.

Segundo Impugnabilidad Objetiva: Que se constata que los Abogados S.G. y EURO COLINA LÓPEZ ejercen el recurso de apelación de auto, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, esto es, a través de un medio de impugnación contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, acorde a lo que establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando el mismo dentro del ordinal 5° del artículo 439 eiusdem, al tratarse de un auto que declaró procedente la prórroga solicitada por el Ministerio Público.

Ahora bien esta alzada antes de entrar a conocer sobre la causal de inadmisibilidad establecida en el articulo 428 de la ley adjetiva penal referente a la temporaneidad, debe destacar que la decisión recurrida versa sobre el hecho de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró acordar la solicitud de prorroga presentada por la fiscalía para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, al imputado J.R.D. por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL a ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 eiusdem con la circunstancia Agravante establecida en el artículo 65 numeral 7 de la LEY ORGÁNICA DEL DERECHO SOBRE DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. y el articulo 217 de la LEY DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE ; en cuanto a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., primer aparte, dicha normativa no prevé regulación alguna con respecto a los lapsos que se deben cumplir para la interposición del Recurso de Apelación de Autos.

En tal sentido, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó doctrina mediante el cual estableció que el lapso de apelación contra autos o sentencias interlucutorias es de tres (03) días conforme al artículo 108 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida y Sin Violencia, según sentencia Nº 1268 de 14 de Agosto de 2012, el cual dispuso lo siguiente:

“El procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:

El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales “ (…)

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento..

En atención a lo anteriormente plasmado, se procede a ahondar acerca de la temporaneidad del medio impugnativo, lo cual es, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión de las actuaciones se dilucida que el recurso de apelación fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 11/09/2013, por los Abogados S.G. y EURO COLINA.

A todo evento se observa que fue interpuesto el recurso de manera TEMPESTIVA, puesto que se observa que el recurso de apelación fue presentado en fecha 11 de septiembre de 2013, es decir, no transcurrieron días de despacho en virtud del receso judicial 2013 , como se observa en el cómputo de días de despacho certificado por la Secretaría del A Quo, sin embargo ello es demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, por lo que el recurso de apelación es temporáneo.

Puede también verificarse, que en fecha 18/09/2013 fue emplazada la contraparte, es decir, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo dicha boleta agregada al asunto en fecha 18-09-2013, teniéndose que la misma presentó contestación al Recurso de Apelación de fecha 23-09-2013, como se evidencia a los folios 35 al 41 tal cual lo establece el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara temporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la ley especial, al haberlo efectuado al tercer día hábil al tercer día hábil siguiente.

Igualmente, además del cumplimiento de los anunciados requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación acorde a la norma contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, demarca la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto.

De todo lo anterior esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quem (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ADMISIBLE del recurso de apelación interpuesto por los abogados S.G. y EURO COLINA en su carácter de defensores privados contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la Causa Nº IP01-S-2013-001278, seguida al imputado J.R.D. por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 529 ejusdem con la circunstancia agravante del artículo 65 numeral 7 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA V.L.D.V. y el articulo 217 de LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, mediante el cual declaró acordar la solicitud de prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscalía. Segundo se declara admisible la contestación del Recurso de Apelación efectuada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 3 días del mes de Octubre de dos mil trece (2013)

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. C.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria

RESOLUCION Nº IG013012000548

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