Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015)

205° y 156º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: ciudadano J.R.A.B., venezolano, productor agropecuario, portador de la cédula de identidad Nº V- 2.454.864, domiciliado en el municipio O.R.d.L. del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio J.A.S.A., venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15.175.924 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.729

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE: 00079-2015.

II

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a conocer sobre la presente regulación de competencia, corresponde a este Tribunal, determinar su competencia para conocer y decidir la misma.

En ese orden, cabe señalar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

SIC “Artículo 70: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.

Artículo 71:” La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…). (Cursivas por este Tribunal).

Por tanto, cuando se formula la regulación de la competencia se remitirá inmediatamente copia certificada de la solicitud al Tribunal Superior común de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación.

En el presente caso, la remisión es realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por ciudadano J.R.A.B., asistido por el abogado J.A.S.A., en virtud de la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario se declaró incompetente para seguir conociendo de la solicitud de medida de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria incoada por el ciudadano ARAUJO BRICEÑO J.R. y en consecuencia, declina la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

Es por lo que, este Juzgado Superior Agrario, se declara competente para decidir la presente regulación de competencia, ya que es el Superior común al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.-

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En base a la revisión de las actas procesales del expediente, se pudo constatar:

En fecha 13 de mayo de 2015, se recibió por ante la secretaría de este Juzgado Superior Agrario, oficio signado bajo el Nº 224-2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, mediante el cual remite expediente Nº 541 de la nomenclatura particular de ese Juzgado, contentivo de la solicitud de medida cautelar autónoma de protección agroalimentaria, solicitada por el ciudadano J.R.A.B., remisión que se hace a los fines de que este Juzgado Superior Agrario, decida sobre la regulación de competencia interpuesta por el ciudadano anteriormente mencionado. (Folio 300).

En fecha 18 de mayo de 2015, este Juzgado, ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, asimismo, según lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente “El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez (10) días, con preferencia de cualquier otro asunto”.

En fecha 19 de mayo de 2015, se recibió por ante este Juzgado Superior Agrario, escrito presentado por el ciudadano Abg. H.C.G., anteriormente identificado en su carácter de autos, contentivo de dos (02) folios útiles y anexos en dos (02) folios útiles.

En fecha 28 mayo de 2015, este Juzgado Superior Agrario, mediante auto, haciendo uso del principio de inmediación que consagra el proceso agrario, ordena realizar de oficio una inspección judicial al predio en cuestión (Folio 305).

En fecha 19 de junio de 2015, este Juzgado Superior Agrario, realizó la inspección judicial, dejando constancia con la asesoría de los prácticos juramentados de los siguientes particulares:

(…)

(SIC)… “

PRIMERO

el Tribunal deja constancia con la asesoría de la práctico designada, que se encuentra constituido, en el sector Monte Verde abajo-Guachizón, parroquia San R.d.A., municipio o.R.d.L. del estado Bolivariano de Mérida, dentro de los siguientes linderos generales: norte: hacienda San Pedro y A.N.; sur: fundo que es o fue de A.G.; este: fundo en parte de A.G., en parte de A.M. y en parte de V.M. y oeste: fundos que son o fueron de S.M. y A.N., con una extensión aproximada de ochenta y siete hectárea con cinco mil quinientos ochenta y tres metros cuadrados (87 Has. Con 5.583 m2).

SEGUNDO

el Tribunal deja constancia con la asesoría de la práctico designada, que las mejoras fomentadas sobre dicho fundo son: una (1) casa para habitación paredes de bloque frisadas y estocadas, con estructura metálica, techo de acerolit, cocina empotrada con mesones de concreto, barra tipo comedero, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños y una sala con piso de cemento requemado, con rejas de tubo metálico de lxi, puertas y ventanas. Asimismo, casa tipo habitacional con estructura metálica y techo de acerolit, paredes de bloque frisadas y estocadas. Igualmente, se pudo observar un (1) depósito para insumos, un (1) tractor de origen chino marca SAME, modelo: LEOPARD C, con dos (2) rastras y un (i) arado y un (1) tractor con las mismas características que no está operativo, un (1) galpón con estructura de bloque de cemento en obra limpia con techo de zinc. Una (1) vaquera con tuberías con estantillos de tuberías metálicas, con techo de m.d.p. sombra con sus respectivos comederos saleros, un (1) bebedero en la parte externa de la vaquera, una (1) romana con manga de trabajo, Una (1) planta eléctrica, un (1) tanque de agua elevado de cinco mil litros (5.000 Itros.) de capacidad.

TERCERO

el Tribunal deja constancia con la asesoría de la práctico designada, que las actividades realizadas en el predio son: frutícola y ganadería de doble propósito, para lo cual se observaron dos (2) hectáreas de plátano, una (1) hectárea de maíz, aguacate, tres (3) hectáreas y media de yuca y seis hectáreas de parchita, cultivo de pasto Brachiaria Becumbens Estrella, Brizantha Monbasa y pasto de corte Taiwán Morado. En semovientes el tribunal deja constancia que se observaron: setenta y cuatro (74) vacas, dos (2) toros, nueve (9) novillas, catorce (14) mautes, once (11) mautas, veintiocho (28) becerros, cuarenta (40) becerras para un total de: ciento setenta y ocho (178) semovientes.

CUARTO

el Tribunal deja constancia con la asesoría de la práctico de las personas que se encontraban en el predio para el momento de la inspección fueron las siguientes: el ciudadano J.R.A.B. y sus dos (2) hijos D.A. y D.A.A..” (…)

IV

DE LA REGULACIÓN

Determinada la competencia para conocer de la regulación de competencia, este Juzgado Superior Agrario pasa a resolverlo de la siguiente manera.

La presente regulación de competencia surge con ocasión a la solicitud de medida de autónoma de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria incoada por el ciudadano ARAUJO BRICEÑO J.R., identificado anteriormente, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Todo ello, en virtud de la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario se declaró incompetente para seguir conociendo de la solicitud de medida de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria incoada por el ciudadano ARAUJO BRICEÑO J.R. y en consecuencia, declinando la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

Aunado a eso, el ciudadano J.R.A.B., asistido por el abogado J.A.S.A., anteriormente identificado, ejerce recurso de regulación de competencia, en fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según lo establecido en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil los cuales rezan:

(Sic)…“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente, para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el articulo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” Y al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V

PUNTO PREVIO

NATURALEZA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRARIA PREVISTAS EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

Fundamento de las medidas de protección a la continuidad de la actividad agraria:

Al respecto, esta Juzgadora trae a colación un conjunto de sentencias relacionadas con la competencia agraria y el juez natural referente a las medidas de protección autónomas a la continuidad de la actividad agraria concatenadas con nuestra Carta Magna.

En ese orden, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, al establecer en la exposición de motivos la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria (Seguridad Agroalimentaria), siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente.

Es así, como nace la competencia Especial Agraria con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, creando Tribunales Especializados en la resolución de los conflictos en los cuales esté en discusión la continuidad de los procesos productivos a través del resguardo de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, Juzgados éstos, a quienes se les atribuyó el conocimiento por el fuero atrayente agrario (ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 5.047, del 15/12/2005, Exp. N° 05-1946, (caso: H.L.C.), Ponencia de la Magistrada L.E.M.L. y Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 24, del 16/04/2008, Exp. N° 06-0241, (caso: F.d.C.M.d.M.), Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2013, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., Expediente N° 13-0485, ratifica el criterio vinculante en cuanto a la tramitación y naturaleza de las medidas de protección, en los términos siguientes:

…(omissis)…

(SIC) “…Tal como lo expresó el a quo constitucional, la Sala entiende que este tipo de solicitudes, al efectuarse sin que medie proceso judicial, deben enmarcarse necesariamente en el supuesto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio, dicte de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias a objeto de asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad.

Efectivamente, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula que “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Al respecto, esta Sala en su fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:

(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:

(…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’ (Subrayado de esta Sala).

Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros).

Así las cosas, concluye esta Sala que la parte accionante contaba con un medio idóneo para ejercer el respectivo contradictorio como lo es la oposición a la medida cautelar de protección agraria, por lo que en el presente caso la apelación propuesta debe resultar con lugar, ya que lo correcto era que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declarara inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no sin lugar como en efecto lo hizo, razón por la cual esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la abogada L.N. de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.F.R.d.A., M.G.R.A. y A.J.R.A., como consecuencia de lo anterior se revoca la decisión dictada del 27 de enero del año 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece

.

Ello evidencia que el procedimiento aplicable para la tramitación de las medidas cautelares estipuladas en el tantas veces mencionado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil… (Fin de la cita).

DEL JUEZ NATURAL PARA CONOCER DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN AGRARIAS (ATUOSATISFACTIVAS).

Aunado a lo antes expuesto, es pertinente traer a colación la última sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., expediente N° AA10-L-2011-000314, de fecha veintiséis (26) del mes febrero del año dos mil quince (2015), y publicada en fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), en la cual quedó sentado la fundamentación de la especialidad agraria y del juez natural en las medidas de protección tanto de carácter agrarias como ambientales redactada en los siguientes términos:

…(omissis)…

(SIC)“…De ello resulta que, en efecto, los órganos jurisdiccionales con competencia especial agraria son los llamados a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

(…)

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’. (Resaltado y subrayado de esta Sala)

Cabe destacar, como se advierte en la sentencia parcialmente transcrita, que -en este contexto- se considera juez competente por la materia el declarado mediante la decisión que resuelva un conflicto, siempre que se hubiesen tomado en cuenta todos los jueces que podían ser llamados a conocer y siempre que ‘(…) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’.

De manera que no puede considerarse como juez competente el declarado en virtud de la regulación erróneamente efectuada y, por consecuencia, tampoco puede considerarse éste como el juez natural llamado a decidir, pues siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión.

(…)Resaltado de esta Superioridad.

Asimismo, sobre la garantía del juez natural, han sido profusas las decisiones emanadas de la Sala Constitucional en relación al juez natural:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...

(Vid. Sentencia Nº 144 de 24 de marzo de 2000).

En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, “(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

Sobre la base de la jurisprudencia parcialmente transcrita, en materia de medidas cautelares autónomas de protección artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la existencia de actos administrativos de los entes agrarios en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. (…)

Asimismo reitera la precitada Sentencia la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11).

Ello se materializa en el caso concreto, en la imposibilidad de sustraer del conocimiento natural de los juzgados agrarios de primera instancia, la competencia para decretar las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con motivo de controversias entre particulares -artículo 197.15 eiusdem- cuando uno de éstos ostente un título de naturaleza agraria, toda vez que para la procedencia de tales medidas lo fundamental es el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales, más allá que puedan contrariar el contenido de tales actos administrativos, los cuales podrán ser objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso agraria por parte de los afectados por el referido acto -carga procesal, durante la vigencia de la medida cautelar autónoma de protección- por lo que los jueces de primera instancia deberán advertir a los beneficiarios de la medida cautelar de tal circunstancia, dada la naturaleza temporal de tales decisiones jurisdiccionales. ( cursivas de este Tribunal).

…(Omissis)…En ese sentido, el contenido y alcance de la medida objeto de amparo en principio no afectan los derechos fundamentales denunciados por la parte accionante que hoy apela el fallo del A-quo, en tanto la misma se circunscribe a garantizar en principio los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia entre los particulares ya mencionados, por lo que se protege además ese particular proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social, la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación.

De lo anterior se desprende el criterio de la Sala Constitucional, en cuanto a que, en circunstancias especiales, un Juzgado de Primera Instancia Agrario -normalmente competentes para resolver asuntos entre particulares- puede atender controversias en las que se involucren entes administrativos, siempre y cuando el fin último de la intervención sea el resguardo de la seguridad y soberanía alimentaria, es por eso que al aplicar un argumento en contrario, se puede entender que en casos especiales, un Juzgado Superior Agrario -quien normalmente conoce asuntos entre particulares y entes del Estado o en apelación- puede actuar como árbitro en conflictos que se generen entre particulares, cuando el fin de la actuación sea salvaguardar los principios contemplados en el articulo 305 Constitucional.

Determinado lo anterior y aunado al criterio ut supra señalado, se hace necesario resaltar que en el caso de marras, el procedimiento se inició en un período en el que la Jueza de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se encontraba de reposo indefinido por razones de salud, considerando quien suscribe que no puede pasarse por alto la necesidad de mantener y continuar la productividad del predio en cuestión, y establecida como ha sido la facultad del Juez Agrario para dictar medidas de protección, este Juzgado Superior Agrario concluye que es competente para conocer y decidir la oposición a la media dictada en fecha once (11) de marzo de 2014 y en definitiva para tramitar y decidir todo lo vinculado a la presente causa. Así se declara y decide. (…)( Cursivas de este Despacho).

Igualmente, en sentencia N° 764, del 15/07/2004, Exp. N° 04-0433, (caso: I.d.C.J.J.), con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia interpreta el artículo 177 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

(…)A los fines de regular el conflicto negativo de competencia planteado en el caso bajo análisis, esta Sala observa: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, consagra la competencia de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer los asuntos patrimoniales y del trabajo, concretamente en aquellos casos en los cuales la demanda sea incoada contra niños o adolescentes (…) c) Demandas contra niños y adolescentes (…) Ahora, bien, la Sala de Casación Social, mediante fallo de fecha 17 de mayo del año 2001, estableció con respecto al principio del interés superior del niño, criterio conforme al cual, éste no debe interpretarse en el sentido de que en todo proceso en el cual se encuentren involucrados intereses de un niño o adolescente deban conocer, forzosamente, las Salas de Juicio -por ser los tribunales especializados-, en virtud de que tal situación podría provocar el colapso de éstas en detrimento de los sujetos a quienes deben protección. Así pues, se pronunció en los siguientes términos: “(...) 10. La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, (artículo 8 de la LOPNA). 11. Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio (…) Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación de demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos (…)”.

Es evidente que, en el caso bajo estudio estamos en presencia de una medida de protección agraria tendente a fortalecer la seguridad agroalimentaria y dentro de sus requisitos destaca que las mismas son de carácter temporal, provisional cuyo único fin es solventar en un momento determinado cualquier peligro, amenaza o riesgo en que se pueda ver afectada la actividad agraria, ya que el único propósito versa sobre la continuidad de la actividad agraria, encontrándose ésta en estado de resolver la oposición para el momento que el A-quo declina la competencia al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, donde cuyo sujeto activo es el ciudadano J.R.A.B.. Y así se decide.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada en observancia al innovador el régimen indicado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la cual a los Tribunales Agrarios, se les considera una herramienta fundamental para la eficaz aplicación de las normas Agrarias, que se incorporan en un país como medio de garantizar a la sociedad en general un desarrollo sustentable de la producción nacional, así como un instrumento capaz de evolucionar la tenencia de la tierra con miras a satisfacer las necesidades colectivas.

Es por ello, que se procura así decidir sobre la política de lo que es soberanía alimentaria para lo cual es necesario enfatizar: que las políticas de los Estados deben estar enfocadas a combatir el hambre y la pobreza. La seguridad agroalimentaria entendida como la disponibilidad de alimentos necesarios para satisfacer las necesidades de un país es un requisito fundamental para combatir la inseguridad agroalimentaria. -Tanto la disponibilidad como el acceso oportuno a los alimentos es la verdadera seguridad agroalimentaria que fundamenta a un país.

En ese orden, la importancia de la seguridad agroalimentaria como política de Estado fortalecida a través de medidas protección agraria necesaria para la continuidad de la actividad agraria.

1. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo socioeconómico de la nación.

2. Es un principio de Derechos humanos consagrado en el artículo 305 de la constitución.

3. Garantiza la disponibilidad de productos agrícolas para la nación.

4. Resguarda a la población del hambre, como resultado de su aprovechamiento del potencial agro productivo y sirve para impulsar al sector agrícola, tanto vegetal como animal. Para suplir las necesidades de una población en crecimiento y de un estado donde la producción nacional se encuentra disminuida y no se llenan los requerimientos, teniendo que recurrir a la importación y dependencia foránea.

5. Compromete al estado en el deber de promover la producción agrícola interna.

Lo antes expuesto lo desarrolla el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual quedó sentado que la seguridad agroalimentaria es de orden público, el cual fue desarrollado posteriormente en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (LOSSA) (2008) en su artículo 5:

(Sic)…La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

Son objetivos de la seguridad agroalimentaria:

Garantizar el balance alimentario de la población, a través de:

1. La planificación, el desarrollo sistémico y articulado de la producción, así como la promoción de la actividad agropecuaria.

2. El establecimiento de medidas en el orden financiero, de intercambio y distribución, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, formación y capacitación, y otras que fueren necesarias, con el fin de alcanzar los niveles de autoabastecimiento requeridos por la población y evaluar el rendimiento de las inversiones, su impacto, la verificación precisa del correcto uso de los recursos públicos invertidos y su efecto económico-social.

3. La protección de los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley. Cualquier otra actividad que determine el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

4. Asegurar la distribución de la producción nacional agroalimentaria con el propósito de atender la satisfacción de las necesidades básicas de la población. (…)

Desarrolla este artículo la premisa constitucional del artículo 305 en relación a la importancia del Estado de garantizar la seguridad agroalimentaria y es el Derecho agrario a través de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde faculta a los jueces agrarios a decretar las medidas de protección tendentes a la continuidad de la seguridad agroalimentaria en el desempeño de las actividades agrarias desarrolladas por los productores agrarios. Para lo cual es fundamental la institución de las medidas llamadas por muchos autores agraristas “autosatisfactivas.” Pues obedecen a una circunstancia determinada por un tiempo específico.

Resulta necesario aclarar por esta Superioridad precisar el concepto de la nueva propiedad agraria ya también desarrollada en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: en la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función social. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la Ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente para de esta manera cumplir con el principio socialista que “la Tierra es para quien la trabaja” establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

…(omissis)..

La posesión agraria: es una forma de tenencia de la tierra; constituye una relación de hecho sobre la tierra que se trabaja.

La posesión se compone de dos elementos uno material denominado corpus y el otro espiritual denominado animus. El corpus es el conjunto de hechos que constituyen la posesión, es decir los actos materiales de la tenencia, de uso, goce, disfrute, de trasformación que se proporcionen sobre la cosa. El animus es la intención en el que posee de tener la cosa como suya.” Configurando de esta manera la PROPIEDAD AGRARIA.

Así pues, a diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción. Se procura de esta manera cumplir con el principio socialista de que la tierra es de quien la trabaja quedando diferenciado de esta manera el carácter absoluto de la propiedad civil frente a la propiedad sui-generis agraria propia del nuevo Derecho agrario venezolano.

En ese orden, todo lo anterior fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del 7 de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en el cual, respecto a la posesión agraria se dispuso:

(…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue

(…).

Ahora bien, quien aquí decide, observa que del estudio de las actas procesales se evidencia, la existencia de una actividad agraria efectuada por el ciudadano J.R.A.B., anteriormente identificado, la cual presupone un ciclo biológico que debe ser protegido por los tribunales con competencia agraria. Siendo el sujeto activo de dicha medida el ciudadano antes mencionado.

Asimismo, la Sentencia de la Sala Plena, del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), expediente Nº 06-0241, precisó:

(…)

(SIC) “…se afirmó que la competencia agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria”.

No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

A su vez, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación la teoría del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del Derecho agrario, creador a comienzos del siglo pasado de la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del Derecho agrario como un derecho distinto al civil.

En ese orden, refería el ilustre maestro, la inaplicabilidad de las disposiciones del Derecho civil para regular adecuadamente y resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias a la actividad-agraria.

Esta tesis de la autonomía sería reforzada pero desde una configuración distinta por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del Derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”.

Así pues, en los años setenta el autor A.C., formuló su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el siglo biológico. Asimismo, impulsó el tema de la autonomía del Derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

Quien aquí decide, observa en el estudio de las actas procesales la existencia de una actividad agraria, que está relacionada directamente con la teoría de la agrariedad la cual presupone un ciclo biológico que debe ser protegido por los tribunales con competencia agraria, tomando en consideración la naturaleza de las medidas de protección agrarias desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en distintas decisiones de los Tribunales agrarios así como en sentencias del más alto Tribunal; sin que ello pretenda menoscabar los derechos patrimoniales de los niños y adolescentes del caso en cuestión (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) . Y así se decide.

Aunado a ello, el 10/12/2007 con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente (L.O.P.N.N.A.), quedó establecido en su artículo 177 literalmente lo siguiente:

(…) El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…) k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes. m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…) Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento (…)

. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Instancia Agraria).

En el caso de marras, el sujeto beneficiario de la medida de protección es el ciudadano J.R.A., el cual es el sujeto activo de la medida de protección de la cual conoce este Juzgado Superior Agrario, que sólo versa sobre la protección a la producción de la actividad agraria desarrollada en el fundo “Agropecuario el Carmen”, anteriormente identificado, tomando en consideración lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabar el patrimonio de los niños, niñas y adolescentes reclamados en la presente medida de protección. Y así se decide.-

Por otro lado, como derecho fundamental tipifica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 305 el principio de seguridad agroalimentaria, siendo éste de orden público:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley

. Esta seguridad agroalimentaria debe ser protegida por los tribunales con competencia agraria. (Cursivas por este Tribunal).

Finalmente, tomando en consideración todos los preceptos doctrinales y jurisprudenciales anteriormente trascritos esta Juzgadora concluye que el contenido y alcance de la medida objeto de la presente regulación no afectan los derechos patrimoniales denunciados por el ciudadano Abg. H.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.J.U.O. y Y.d.C.R.M., la segunda actuando con el carácter de representante legal de la sucesión de L.G.A.P., en tanto que la medida de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, objeto de regulación se circunscribe a garantizar en principio los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo en la unidad de producción en la cual surgió la controversia entre los particulares ya mencionados, por lo que se protege es al interés social, la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, antes definidos. Y así se decide.-

No puede pasar este Juzgado Superior la oportunidad para hacerle un llamado de atención a la Jueza Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que en subsiguientes oportunidades remita a esta Superioridad sólo copias certificadas de las actas conducentes que avalen los fundamentos de la regulación de competencia, a los fines de verificar el cumplimiento del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil y de esta manera evitar la dilación de las causas sometidas a su conocimiento.

VII

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara competente para conocer la regulación de competencia interpuesta por el ciudadano J.R.A.B., identificado en autos, asistido por el Abogado J.A.S.A..

SEGUNDO

se declara COMPETENTE de manera territorial, material y funcional para conocer, de la medida de protección a la continuidad de la actividad agraria AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dada la naturaleza de las medidas de protección a la continuidad de la actividad agraria. Y así de decide.-

TERCERO

no existe condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

QUINTO

Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.B.Z.

La Secretaria Temporal,

Abg. Y.P.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 P.M.) Y se cumplió con lo ordenado, se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.

La Secretaria Temporal,

Abg. Y.P.B.

KBZ/yo

Expediente: Nº 00079-2015

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