Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202° y 153°

SOLICITANTE: J.R.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.339.998.

APODERADA

JUDICIAL: M.E.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.017.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE: 10-10511

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir la solicitud de exequátur interpuesta por la abogada M.E.N. actuando en su condición de apoderada judicial del solicitante ciudadano J.R.V.B., identificado ut supra, de la sentencia de divorcio número 531 F 2183/08 S dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia de Kassel, tribunal de familia, Estado Federado Alemán de Hesse, que declaró disuelto el matrimonio contraído entre el ciudadano ya mencionado y la ciudadana A.G.G., el día 10 de marzo de 2006 ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, República Bolivariana de Venezuela.

Verificada la insaculación de causas el día 19 de noviembre de 2010 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ejerciendo funciones de distribuidor, el conocimiento y decisión de la preindicada solicitud de exequátur fue asignado a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 24 de noviembre de ese mismo año; verificándose que por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2010, se le dió entrada al expediente y cuenta al Juez.

Mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 2010 (f. 4), la abogada M.E.N. en su condición de apoderada judicial del solicitante J.R.V.B., consignó los siguientes recaudos:

  1. Poder otorgado por el ciudadano J.R.V.B. a la profesional del derecho M.E.N., en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2010, bajo el Nº 11, Tomo 152 (f. 5 al 7).

  2. Copia certificada y original de la Sentencia de divorcio de matrimonio civil dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia de Kassel, tribunal de familia, Estado Federado Alemán de Hesse (f. 8 al 17).

Mediante auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2012, el Tribunal observó que si bien la apoderada judicial del solicitante había consignado original de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Kassel, tribunal de familia, Estado Federado Alemán de Hesse, también es cierto que la misma no se encontraba debidamente apostillada, razón por la que este Tribunal otorgó veinte (20) días de despacho a los fines de que la apoderada judicial del solicitante consigne dicha sentencia apostillada.

En fecha 9 de febrero de 2011 compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial del solicitante, abogada M.E.N. a los fines de solicitar la devolución del original y de las copias certificadas traducidas al español de la sentencia de divorcio extranjera para su apostille. Seguidamente por auto de fecha 11 de febrero de 2011 este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado por la parte solicitante y ordenó la devolución del original y de las copias traducidas al español de dicha sentencia de divorcio. De igual forma, mediante diligencia fechada 14 de febrero de 2011 la abogada en ejercicio M.E.N. deja constancia de recibo de la sentencia de divorcio en original y sus copias traducidas al español.

El día 25 de abril de 2011 compareció la abogada M.E.N., en su carácter de apoderada judicial del solicitante y consignó la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Kassel, tribunal de familia, Estado Federado Alemán de Hesse, debidamente apostillada.

Mediante auto dictado en fecha 4 de mayo de 2011, el Tribunal admitió la solicitud de exequátur por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley y se instó a la parte solicitante a que facilitara la cédula de identidad de dicha ciudadana con el objeto de hacer la notificación pertinente al Fiscal del Ministerio Público y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). En data 16 de mayo de 2011 compareció la apoderada judicial del solicitante y mediante diligencia hizo constar que el número de pasaporte de la ciudadana A.G.G. es Nº M-1003911.

Pro auto dictado en fecha 23 de mayo de 2011, se ordenó la citación de la ciudadana A.G.G., alemana, mayor de edad, portadora del pasaporte Nº M-1003911 a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, para que diera contestación a la solicitud y se ordenó oficiar al Fiscal de Turno del Ministerio Público para que expusiera lo que considerase pertinente en este procedimiento, tal y como lo prevé el ordinal 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informara sobre el movimiento migratoria y último domicilio de la mencionada ciudadana.

En fecha 22 de julio de 2011, compareció ante este despacho la abogada M.E.N., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 149.017 y consignó diligencia mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva oficiar al C.N.E. (CNE) a los fines de conocer del último domicilio de la ciudadana A.G.G.. Mediante auto dictado en data 29 de julio de 2011 el Tribunal observó que se debía requerir dicha información a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y, en caso de encontrarse la misma fuera del territorio de la República se procedería de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, se ordenó librar dicho oficio.

En fecha 20 de octubre de 2011 se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-2604 proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informó a este Tribunal que no existía ningún registro de la ciudadana A.G.G., ni como venezolana ni como extranjera. Posteriormente, el día 4 de noviembre de 2011, compareció la abogada en ejercicio M.E.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante y consignó diligencia a través de la cual solicitó al Tribunal se libre cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y, asimismo, consigna copia simple del Registro de Matrimonio llevado a cabo entre su poderdante y la ya mencionada ciudadana. Mediante auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2011 este Juzgado acordó lo peticionado por la parte solicitante y ordenó se libren carteles de citación en los diarios “EL UNIVERSAL” y el “ÚLTIMAS NOTICIAS” a los fines de que la ciudadana antes mencionada compareciera por ante este Tribunal dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes y se diera por citada. Posteriormente, el día 5 de diciembre de 2011, compareció la abogada M.E.N. y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia del retiro de los carteles de citación con el objeto de su publicación los cuales fueron consignados en fecha 23 de enero de 2012.

En data 26 de marzo de 2012 compareció ante este Juzgado la abogada M.E.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante ciudadano J.R.V.B. y consignó diligencia mediante la cual solicitó que, al haber transcurrido treinta (30) días continuos sin que compareciera la ciudadana A.G.G., se le designara Defensor Judicial. Asimismo, mediante auto fechado 30 de marzo de 2012, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la ciudadana A.G.G. a la profesional del derecho A.D.V.G.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.436 y se ordenó citarla para que compareciera ante este Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a esa fecha a fin de que acepte o se excuse del cargo.

El día 14 de mayo de 2012 compareció ante este Juzgado el ciudadano J.G.P., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y expuso que se dirigió a la siguiente dirección: “Edificio J.M.V., Piso 15, Esquina de Pajaritos, Caracas” a los fines de entregar la boleta de notificación a la profesional del Derecho designada como Defensora ad litem A.D.V.G.P., la cual lo recibió y firmó referida boleta. De igual forma, en fecha 21 de mayo de 2012, compareció la abogada en ejercicio A.D.V.G.P. y aceptó el cargo que le fue designado como Defensora Judicial de la ciudadana A.G.G..

El día seis (6) de junio de 2012 compareció la abogada en ejercicio A.D.V.G.P. y consignó escrito de contestación a la solicitud así como una comunicación dirigida a su representada y factura de envío de la misma.

Practicada la notificación al Ministerio Público, se verifica del folio 84 al 87 del presente expediente que mediante escrito fechado 13 de julio de 2012, la abogada C.V.M.R. en su condición de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, consignó escrito a través del cual manifestó no tener objeción alguna en lo que respecto a la presente solicitud.

En fecha 18 de julio de 2012, este Juzgado Superior Segundo fijó un lapso de treinta (30) días siguientes consecutivos siguientes a esa data, exclusive, a los fines de dictar sentencia.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para decidir la solicitud de exequátur impetrada, este Juzgado Superior Segundo pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

PRIMERO

Corresponde a este Juzgado Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:

Se procede a analizar, si el procedimiento que dió lugar a la sentencia de divorcio proferida en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia de Kassel, tribunal de familia, expediente Nº 531 F 2183/08 S, Estado Federado Alemán de Hesse, es o no de naturaleza contenciosa por cuanto sólo en caso negativo, corresponderá a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley, conforme lo dispone el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

. (Énfasis y subrayado de esta superioridad).

Efectuada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa, que ciertamente el procedimiento que dió origen a la sentencia de divorcio objeto de la solicitud de exequátur no tuvo carácter contencioso, y una vez revisado el mismo y en particular, examinado el contenido de la sentencia in comento se verifica que la presente causa fue presentada por los ciudadanos J.R.V.B. y A.G.G., identificados ut supra, y sustanciada ante el Juzgado de Primera Instancia de Kassel, tribunal de familia, expediente Nº 531 F 2183/08 S, Estado Federado Alemán de Hesse, organismo que en fecha 31 de marzo de 2009 dictó sentencia decretando disuelto el matrimonio civil que existía entre los mencionados ciudadanos. Así se declara.

SEGUNDO

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a analizar la presente solicitud, debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado publicada el día 6 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación, en los términos siguientes:

Artículo 1º.- “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Kassel, tribunal de familia, expediente Nº 531 F 2183/08 S, Estado Federado Alemán de Hesse, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que deroga parcialmente los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…

.

De acuerdo con el contenido de la citada norma -rectora de la materia- y examinadas como han sido estas actuaciones, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y a tal efecto se observa:

Que la sentencia in comento versa sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio), y en consecuencia estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo.

Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata así:

La sentencia efectivamente disuelve el matrimonio civil contraído el día 10 de marzo de 2006, entre los ciudadanos J.R.V.B. y A.G.G. en la Juzgado de Primera Instancia de Kassel, tribunal de familia, expediente Nº 531 F 2183/08 S, Estado Federado Alemán de Hesse.

En tercer lugar, la sentencia que se a.c.c.l.d. requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que el ciudadano J.R.V.B. dio su consentimiento para el divorcio al Juzgado Alemán; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción de los tribunales del Estado sentenciador.

En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que los ciudadanos J.R.V.B. y A.G.G. pidieron el divorcio del matrimonio civil por mutuo consentimiento, en cuyo proceso se les resguardaron a ambos las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.

En quinto lugar, no se evidencia en estas actas que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.

Finalmente debe reseñarse, que la representación del Ministerio Público Dra. C.V.M.R., luego de haber sido notificada, compareció ante este Juzgado Superior el día 13 de julio de 2012, sin objetar en forma alguna la presente solicitud de exequátur.

Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia de Kassel, tribunal de familia, expediente Nº 531 F 2183/08 S, Estado Federado Alemán de Hesse, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano J.R.V.B. y la ciudadana A.G.G., venezolano el primero y alemana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.339.998 y el pasaporte Nº M-1003911, respectivamente.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

ÚNICO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia de Kassel, tribunal de familia, expediente Nº 531 F 2183/08 S, Estado Federado Alemán de Hesse, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano J.R.V.B. y la ciudadana A.G.G., venezolano el primero y alemana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.339.998 y el pasaporte Nº M-1003911, respectivamente.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.C.P.

Solicitud Nº 10-10511

AMJ/MCP/mil

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